viernes, 30 de diciembre de 2016

DELITO CONTRA LA INTIMIDAD (PLURALIDAD DE PERSONAS): CÁMARAS EN BAÑOS DE COLEGIO, VOYEURISMO




DELITO CONTRA LA INTIMIDAD (PLURALIDAD DE PERSONAS AFECTADAS), CÁMARAS EN BAÑOS DE COLEGIO, VOYEURISMO


Comentamos en este post unos hechos acontecidos en un Colegio concertado de la ciudad de Zaragoza (Escolapias-centro). Se recoge el contenido del que parte esta entrada en la sentencia del TS de 2 de diciembre de 2016. El Magistrado Ponente es el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.


En cuanto a los hechos que se declararon probados en la sentencia de la AP de Zaragoza (Sección 1ª) son los siguientes (sentencia de 2 de marzo de 2016):  Resulta probado y así se declara que el acusado Carlos , que en fecha 26 de marzo de 2014 trabajaba como profesor en el Colegio DIRECCION000 , sito en la CALLE000 n° NUM000 de Zaragoza, en fechas no determinadas pero situadas entre principios del año 2013 y el 26 de marzo de 2014, movido por el ánimo de atentar contra la intimidad de un número plural e indeterminado de personas, colocó subrepticiamente cámaras de vídeo en distintos aseos del centro escolar en el que trabajaba con la finalidad de captar imágenes de personas desnudas o semidesnudas en situaciones íntimas mientras utilizaban los servicios. En fecha 26 de marzo de 2014, la secretaria del colegio DIRECCION000 , Irene , se dispuso a utilizar los servicios existentes en la planta baja del edificio, destinado al personal de administración y profesorado, pudiendo comprobar que debajo del lavabo, y pegado con una masilla de color gris, estaba oculto un dispositivo de almacenamiento USB dotado con una cámara enfocada al servicio, la cual había sido colocada allí por el acusado para grabar a las usuarias del inodoro. Irene cogió el dispositivo, y dirigiéndose con el mismo hasta un ordenador, pudo comprobar que en uno de los tres archivos existentes aparecía una grabación en la que se la veía a ella haciendo sus necesidades fisiológicas, procediendo a borrarlo y a dar aviso a la policía. Personada una dotación de la policía nacional en el centro escolar, el acusado fue sorprendido cuando salía apresuradamente del referido baño al que había accedido tan solo unos segundos antes, procediéndose a su detención, y, practicada una inspección en el resto de los servicios del edificio, se localizó en otro baño situado en la planta calle, debajo del lavabo, restos de masilla o pasta gris similar a la del primero, y en un aseo para profesores situado en la primera planta, restos de la misma sustancia. A la vista de lo anterior, con autorización del acusado, y en presencia de su letrado, se realizó un registro en su domicilio sito en la CALLE001 n° NUM001 , piso NUM002 de Zaragoza, donde se ocupó un ordenador Apple, un disco duro unido al ordenador, y otros efectos, y en el cacheo de seguridad efectuado al acusado se le intervino un USB, efectos que se remitieron a la comisaría general científica para su análisis. En el estudio del disco duro realizado por la comisaría general científica se pudo comprobar la existencia de 22 archivos en distintas subcarpetas de la ruta "\user \miro 153" que contenían grabaciones realizadas a distintas personas mientras utilizan los aseos e inodoros, y en los que se veían las partes íntimas de estas personas. En el estudio de la tarjeta MicroSD marca Kingston se localizaron dos archivos de video en la ruta 2 "\DCIM\100Media" en el que se veía un cuarto de baño, localizándose 25 archivos de vídeo borrados, y en la tarjeta MicroSD marca SanDisk, se pudieron localizar cinco archivos de vídeo en la ruta "\DCIM \00MEDIA" en los que se veía el interior de un cuarto de baño, y en dos de ellos a una persona haciendo sus necesidades, encontrándose igualmente 57 archivos de vídeo borrados. El acusado presenta un trastorno sexual o parafilia denominada "voyeurismo" que se manifiesta en la conducta de observar ocultamente a personas (generalmente desconocidas) cuando están desnudándose, desnudas o en plena actividad sexual que les provoca excitación sexual, sin que ello limite su capacidad de comprender y de actuar conforme a esa comprensión. Segundo.- Irene que había interpuesto denuncia por estos hechos, en el acto del plenario otorgó de manera expresa su perdón al acusado, y la Representante legal del Patronato de la "Fundación Educativa Escolapias" titular del Colegio DIRECCION000 , a título particular y como persona física individual también otorgó su perdón al acusado". 

La Audiencia condenó al acusado como autor de un delito contra la intimidad que afectó a una pluralidad de personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con menores durante el mismo tiempo de condena, y multa de 15 meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y abono de costas procesales.


El condenado recurrió en casación ante el TS. La sentencia del TS recoge en síntesis los hechos objeto de condena, consistentes en que el acusado, con ocasión de trabajar como profesor en el Colegio Escolapias, en fechas no determinadas, pero comprendidas entre principios del año 2013 y el 26 de marzo de 2014, movido por el ánimo de atentar contra la intimidad de un número plural e indeterminado de personas, colocó subrepticiamente cámaras de vídeo en distintos aseos del centro escolar en el que trabajaba con la finalidad de captar imágenes de personas desnudas o semidesnudas en situaciones íntimas mientras utilizaban los servicios. En concreto en el servicio existente en la planta baja del edificio, destinado al personal de administración y profesorado; en otro servicio ubicado en la planta calle; y también en un aseo para profesores situado en la primera planta. A la vista de lo anterior, con autorización del acusado y en presencia de su letrado se realizó un registro en su domicilio donde se ocupó un ordenador Apple, un disco duro unido al ordenador y otros efectos. En el cacheo de seguridad efectuado al acusado se le intervino un USB, efectos que se remitieron a la comisaría general científica para su análisis. En el estudio del disco duro realizado por la comisaría general científica se pudo comprobar la existencia de 22 archivos en distintas subcarpetas de la ruta "\user\miro 153" que contenían grabaciones realizadas a distintas personas mientras utilizan los aseos e inodoros, y en los que se veían las partes íntimas de estas personas. En el estudio de la tarjeta MicroSD marca Kingston se localizaron dos archivos de video en la ruta "\DCIM\100Media" en el que se veía un cuarto de baño, localizándose 25 archivos de vídeo borrados, y en la tarjeta MicroSD marca SanDisk, se pudieron localizar cinco archivos de vídeo en la ruta "\DCIM\00MEDIA" en los que se veía el interior de un cuarto de baño, y en dos de ellos a una persona haciendo sus necesidades, encontrándose igualmente 57 archivos de vídeo borrados. 

Se arguyó que pese a que todo el personal del centro conocía los hechos y la existencia de procedimiento penal contra el acusado, ninguna persona se personó en la causa a denunciarlo, excepto la secretaria del Colegio y la representante legal del Patronato de la "Fundación Educativa Escolapias", titular del Colegio que denunció a título particular,, otorgando ambas el perdón al acusado en la vista oral del juicio. La parte recurrente, consideró que no se cumplimenta en este caso por ello, el requisito de procedibilidad del art. 201 CP. esto es, la existencia de denuncia previa por parte de los ofendidos o agraviados por el delito, por lo que se carece de legitimidad procesal para tramitar el procedimiento y dictar condena. 
Dice el TS que el art. 201.2 del C. Penal dispone que para proceder por los delitos de descubrimiento y revelación de secretos será necesaria la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Sin embargo, advierte que no será necesaria la denuncia cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas. Por lo tanto, estamos ante la imposición de un requisito de procedibilidad o de perseguibilidad que permite calificar a estas infracciones penales como semipúblicas (o cuasipúblicas, como también las denomina la doctrina). No son, pues, en principio, delitos públicos y perseguibles de oficio a no ser que se den las circunstancias especiales referidas en el citado precepto. El legislador sopesa, pues, los derechos e intereses de la persona ofendida o agraviada por el delito y los fines preventivos de la pena y del derecho penal, y permite que la iniciativa corresponda al individuo ofendido y no al Ministerio Fiscal cuando aquél estime que la tramitación del procedimiento supone un menoscabo de su dignidad personal que incrementa los perjuicios que ya de por sí le ocasionó la acción delictiva. Sin embargo, esa perseguibilidad privada es desplazada a manos de la acusación pública en el caso de que concurra un interés general relevante o cuando al afectar el delito a una pluralidad de sujetos se pondere que el conjunto de los derechos subjetivos afectados adquieren una transcendencia social que debe tutelarse con la intervención del Derecho penal. En el presente caso la Sala de instancia consigna en la sentencia que nos hallamos ante uno de esos supuestos exceptuados que prevé el texto legal, por cuanto el acusado realizó, valiéndose de microcámaras de vídeo, captaciones de imágenes de forma clandestina e indiscriminada en tres servicios higiénicos o aseos del colegio DIRECCION000 de Zaragoza, donde numerosas personas realizaban actos de intimidad corporal  apartados de la mirada ajena. Dos aseos estaban situados en la planta de calle y un tercero en la planta primera. Las grabaciones las realizó durante un tiempo comprendido entre principios de 2013 y el 26 de marzo de 2014, obteniendo imágenes de personas desnudas o semidesnudas en situaciones íntimas mientras utilizaban los servicios. En la fundamentación de la sentencia impugnada, al justificar la aplicación del art. 197.1 del C. Penal , se afirma que la conducta del acusado atentó contra la intimidad de un número plural e indiscriminado de personas, que no han sido identificadas, si bien el acusado conocía y tenía identificadas cuando menos a algunas de ellas, puesto que algunos de los archivos aparecen rotulados con nombres de mujeres. La Audiencia hace hincapié en que nos hallamos ante el supuesto que la norma contempla como un hecho que "afecta a una pluralidad de personas", por lo que considera que el delito cometido es público y perseguible de oficio y no semipúblico, de ahí que no pueda exigirse el requisito de procedibilidad que esgrimió la defensa para excluir el ejercicio de la acción penal, ni que tampoco deba operar el perdón del ofendido para extinguir la responsabilidad penal ( art. 201.3 del C. Penal ). También señala la Audiencia que, aparte de los 22 archivos en el que se plasman imágenes de 22 mujeres utilizando el inodoro, mujeres que el acusado identifica con determinados nombres, fueron igualmente intervenidas en el domicilio tarjetas MicroSD con dos vídeos de contenidos similares a los anteriores archivos y 82 archivos de vídeo borrados. En la sentencia impugnada también se argumenta que si bien cuatro de los testigos policiales que practicaron el registro en la vivienda del acusado manifestaron que en el disco duro intervenido en el domicilio se apreciaban mujeres impúberes desnudas en el interior de los servicios higiénicos del referido colegio, en la prueba pericial no pudo accederse al contenido de ese disco. Ello impidió la aportación de la pericia y el visionado de las correspondientes imágenes en el plenario, contingencia que determinó la inaplicación del subtipo agravado referente a la afectación de menores de edad. 3. Por consiguiente, y a tenor de lo que se acaba de referir con respecto a la sentencia cuestionada, no cabe duda de que, como remarca el Tribunal sentenciador, se está ante un supuesto en que la acción delictiva afecta a un número elevado de personas, tanto por el tiempo que duró la grabación de las personas que utilizaban los servicios higiénicos del colegio como por el material que se le intervino al acusado en su domicilio. Es cierto que las dos personas que habían denunciado los hechos (la profesora secretaria del colegio que percibió debajo del lavabo una microcámara grabadora y la directora del Patronato de la "Fundación de las Escolapias") renunciaron al ejercicio de la acción penal a título particular como ofendidas por la acción delictiva y perdonaron al acusado en la vista oral; sin embargo, la existencia de un número indeterminado de víctimas, muchas de las cuales no podían ni siquiera ser identificadas, constata que concurre el supuesto fáctico de la afectación a una pluralidad de personas, como resalta la Sala de instancia. Siendo así, el interés general o supraindividual que contempla el legislador en casos singulares desplaza de forma clara al de las dos personas que renunciaron al ejercicio de la acción penal a título particular en la vista oral, una de las cuales afirmó incluso que sí estimaba que los hechos debían investigarse hasta el final. Por lo tanto, resulta patente y diáfano que el caso enjuiciado no contempla un supuesto en que el autor graba las imágenes de una persona concreta o de varias personas determinadas cuya intimidad corporal pretende visionar, sino que se está ante una grabación de un número elevado de personas indeterminadas que utilizaban tres aseos de un colegio, dos ubicados en la planta de calle y un tercero en la primera planta (para profesores). Concurre así el supuesto fáctico a que se refiere el legislador para convertir un delito semipúblico en público y por lo tanto investigable y perseguible de oficio. Frente a lo que se acaba de exponer es claro que no puede prosperar el argumento de la defensa en el sentido de que el juez debió identificar a todas las personas que aparecían en las imágenes para ofrecerles las acciones y preguntarles después si perdonaban o no al ofendido. Esa argumentación defensiva sería aplicable a un caso en que las víctimas fueran unas personas concretas y determinadas, pero no ante una acción delictiva que abarca a un número importante de personas algunas de las cuales ni siquiera serían identificables. De ahí que la Sala de instancia tanto por el número como por la indeterminación de las víctimas aplique con atinado criterio el supuesto de "pluralidad de personas", al superponerse el interés general que se genera por el importante número de personas afectadas por el uso de los servicios higiénicos sobre el de algunas víctimas concretas que pudieran ser identificadas. El conflicto que puede darse entre los intereses personales de la víctima o agraviado y los fines preventivos que cumplimenta el ius puniendi estatal es resuelto por el legislador mediante la aplicación de  requisitos de perseguibilidad y la regulación del perdón del ofendido. Y la norma que en este caso regula la cuestión ( art. 201 del C. Penal ) dispone que en los supuestos en que la conducta contra la intimidad afecte a una pluralidad de personas el delito es perseguible de oficio. Esto significa que el legislador considera que el interés de la colectividad o de la generalidad prevalece cuando la conducta por el alcance que tiene al afectar a un número considerable de personas debe ser controlada por el ius puniendi estatal dada su gravedad. De modo que la pena ha de operar en estos casos disuasoriamente con el fin de prevenir conductas similares del mismo autor o de otros que pudieran realizar actos de pareja entidad, ya que desbordan los márgenes propios de un grupo familiar o de otra índole integrado por un número escaso de personas cuya intimidad resulta vulnerada. Se atiende así también a la tutela del bien jurídico de la intimidad pero apreciado o calibrado desde una dimensión más social o colectiva. Tanto el interés de la víctima o agraviado como el de la generalidad de los ciudadanos son intereses públicos, pero a la hora de tutelarlos se acude en mayor o menor medida al ius puniendi atendiendo al grado de menoscabo del interés general que ocasiona la conducta delictiva. Coincidiendo con la línea argumental que se acaba de exponer, conviene recordar que en la sentencia de esta Sala 1532/2000, de 9 de octubre , en un caso en que la comisión del tipo penal del art. 197 afectaba a los numerosos integrantes de una asociación de parapléjicos y grandes minusválidos físicos, cuyos datos más íntimos referentes a su estado de salud y minusvalía fueron violados por el autor del delito, aplicó el apartado 2 del art. 201 del Código Penal , ponderando que la persecución del delito no exige denuncia previa por tratarse de un supuesto de pluralidad de víctimas en el que la supuesta concesión de perdón por el representante de la Asociación de Parapléjicos denunciante no habría extinguido en ningún caso la acción penal. De modo que ni se exigió la denuncia previa de las víctimas a título individual ni tampoco se obligó a preguntar a los integrantes de la Asociación si perdonaban personalmente al autor del delito. En virtud de lo que antecede, el motivo se desestima. 

En otro motivo de recurso se alega infracción de los artículos 45 y 56 CP en relación con el art. 197.1 CP. La defensa sostuvo que la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con los menores durante el tiempo de la condena había sido indebidamente aplicada, pues estimaba que el delito cometido que es objeto de condena no guardaba relación directa con esta. Viene a decir que los hechos cometidos no tienen nada que ver con los menores ni con su profesión de profesor, ni consta en la sentencia dicha vinculación, máxime además y lo remarca cuando los dispositivos de grabación se hallaron en los aseos destinados a profesores y demás personal del centro. Sin embargo el TS refiere que  frente a esas alegaciones, la Sala de instancia fundamenta la imposición de una pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con menores argumentando que los hechos fueron cometidos por el acusado en el horario que desempeñaba su actividad laboral docente y en el colegio en el que la realizaba, donde cursan estudios menores de edad, con el consiguiente riesgo que las referidas conductas generó para los alumnos. Por consiguiente, la Audiencia tuvo en cuenta que los dispositivos de grabación se instalaron no sólo en la planta dedicada a los profesores, sino también en la planta de calle, donde lógicamente no acudía a los aseos sólo el personal general del centro sino cualquiera de los menores que pudiera deambular por la zona. Con lo cual, aunque el Tribunal de instancia, según se consignó supra , no acabó condenando por el subtipo agravado relativo a la afectación de menores de edad, sí admitió que los menores corrieron el riesgo de ser grabados. Es más, el Ministerio Fiscal imputó al acusado el subtipo agravado y la sentencia recurrida especifica que cuatro funcionarios policiales apreciaron en el disco duro del ordenador del acusado escenas de niñas que todavía no habían alcanzado la pubertad con su cuerpo desnudo dentro de los aseos, si bien esas pruebas testificales no las consideró el Tribunal suficientes para apreciar el delito subtipo agravado, al haber resultado fallida la prueba pericial practicada sobre el disco duro del ordenador del imputado. 6 Ahora bien, esa absolución con respecto al subtipo agravado no evitó que la Audiencia, con datos suficientes en su haber relacionados con el tipo de alumnos y de enseñanza que se impartía en el centro docente, apreciara la existencia de un riesgo evidente de que los menores que acudieran esporádicamente a cualquiera de los aseos de la planta de calle resultaran grabados en el curso de actos de intimidad corporal realizados en los aseos que eran asequibles a cualquier persona que deambulara por el colegio. Así las cosas, el motivo de impugnación no puede acogerse. 

Como tercer motivo a arguye que en el factum de la sentencia se declaró probado que el acusado presenta un trastorno sexual o parafilia denominado "voyeurismo" que se manifiesta en la conducta consistente en observar clandestinamente a personas (generalmente desconocidas) cuando están desnudándose, desnudas o en plena actividad sexual. Esa visión le provoca excitación sexual, sin que ello- remarca la sentencia- limite su capacidad de comprender y de actuar conforme a esa comprensión. Además se expresa que en el fundamento tercero de la sentencia la Audiencia argumentó que en la conducta del acusado no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, puesto que el trastorno de la personalidad que padece, la parafilia denominada voyeurismo, no afecta a la capacidad del sujeto de actuar conforme al conocimiento de la ilicitud de la acción, para lo cual sería preciso  que estuviera asociado a otros trastornos psíquicos relevantes que no concurren en el presente caso, por lo que debe excluirse la atenuación punitiva. Frente a ello aduce la defensa que en el informe de fecha 10 de febrero de 2016, emitido por la psicóloga Debora , que fue ratificado en el plenario, se afirma que el acusado presenta un trastorno sexual o parafilia denominado voyeurismo , así como una personalidad de tipo compulsivo, lo que le confiere un tipo de comportamiento y unas vivencias ambivalentes que le provocan pensamientos e impulsos que a menudo no podía contener ni controlar, por lo que tiene su capacidad de cognición y su voluntad condicionadas. Expresa el TS que  del informe psicológico aportado por la defensa y de la ratificación que se ha practicado en la vista oral del juicio no se desprende que el acusado padezca una limitación de sus facultades cognitivas que le impidan cerciorarse o ser consciente de que la conducta enjuiciada, consistente en la instalación de microcámaras en diferentes aseos del centro escolar donde trabaja, sea una conducta ilícita. Así lo expuso la propia perita en la vista oral del juicio a preguntas del Ministerio Fiscal, cuando respondió que el acusado sí sabía diferenciar lo que estaba bien de lo que estaba mal. Por lo cual, ha de entenderse que el acusado era sabedor de la ilicitud de la conducta que realizaba, conocimiento que se ve verificado además por la clandestinidad con que instalaba las microcámaras. De otra parte, y en lo que se refiere a su capacidad volitiva, y más en concreto en lo que concierne a sus facultades para controlar el impulso que alberga por su trastorno de voyeurismo , en el dictamen de la defensa se afirma que su voluntad se encuentra condicionada por la referida parafilia, sin que se especifique, ni en el dictamen ni en el plenario, con la debida claridad cuál es el grado concreto de intensidad del voyeurismo que padece y cómo repercute en el autocontrol de sus actos. Y desde luego en la vista oral del juicio no se hizo referencia a que padeciera ningún otro trastorno de la personalidad que pudiera incrementar los efectos impulsivos que el voyeurismo pudiera ocasionarle. Así las cosas, no puede concluirse que la Sala de instancia haya errado en la apreciación de los efectos del padecimiento del acusado cuando declara probado que la excitación que le genera el voyeurismo no limita de forma significativa su capacidad de actuar y de autocontrolar su comportamiento en orden a adecuar su conducta a las exigencias que impone el cumplimiento de la norma, ya que no constan otros trastornos psíquicos relevantes que acentúen su parafilia. Por lo cual, considera que no procede aplicar en el caso una atenuante. La decisión de la Audiencia se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala que examina los trastornos de estímulo sexual y sus efectos en la capacidad de culpabilidad, en el sentido de que, en principio, no impiden ni limitan la capacidad de actuar del acusado conforme a su conocimiento de la ilicitud de su acción. Sólo ocasionalmente ha estimado esta Sala una disminución de imputabilidad en supuestos graves en que se constataba una afectación asociada a otros trastornos psíquicos relevantes, por ejemplo, la toxicomanía, el alcoholismo o una neurosis depresiva; es decir, que los trastornos de estímulo sexual como el voyeurismo y otros similares (como pudiera ser la pedofilia) no afectan a la capacidad de voluntad y entendimiento con 7 trascendencia en la imputabilidad del sujeto activo si no aparece asociada a otra anomalía o trastorno psíquico. Su trascendencia a efectos de determinar su culpabilidad vendrá determinada por su capacidad de entender la ilicitud de sus actos y de controlar sus impulsos, sin que se establezca un criterio inamovible, ya que ha de examinarse cada caso y ponderar sus consecuencias en función de su gravedad, como ha efectuado aquí el Tribunal sentenciador ( SSTS. 696/2008 , 873/2009 , 947/2009 , 1308/2009 y 803/2010 , entre otras). Para corroborar todo lo argumentado es suficiente con comprobar lo extraordinario y extraño que resulta que esta Sala aplique una atenuación de responsabilidad en un supuesto en que un acusado actúe sólo motivado por una parafilia de voyeurismo , sin ningún otro trastorno complementario que intensifique sus efectos. Así las cosas, el motivo no puede prosperar. 


Se desestima el recurso de casación. 



jueves, 29 de diciembre de 2016

ASESINATO PRESIDENTA DIPUTACIÓN DE LEÓN: COAUTORÍA, COMPLICIDAD





Vamos a concluir este año, en lo que a entradas del blog se refiere, con la presente. Evidentemente cerramos este periodo temporal con una sentencia de gran trascendencia, tanto jurídica, como mediática y acerca de la que muchos estábamos pendientes. Agradecer a la cortesía del letrado José Luis Buenestado que haya estado rápido, raudo y veloz para comunicar que ya estaba publicada la resolución, dado que ante el avance que dio el portal del CGPJ, esperábamos la sentencia en cuestión como agua de mayo.

La sentencia del TS (Sala II) es la de 21 de diciembre de 2016, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala II del TS, D. Andrés Martínez Arrieta. Forman parte de la Sala sentenciadora los Excmos. Sres. D. Manuel Marchena Gómez, D. Andrés Martínez Arrieta, D. Alberto Jorge Barreiro, D. Andrés Palomo del Arco y D. Joaquín Giménez García.

Como consecuencia del recurso de casación la sentencia es estimatoria parcial.

Los hechos son los relativos al asesinato de la Presidenta de la Diputación de León, así como también el delito de tenencia ilícita de armas y la complicidad en el asesinato por parte de la policía Local R.G.


Interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla León tanto las acusadas condenadas como también el MInisterio Fiscal. Pero, mejor será comenzar con los hechos desde el principio, esto es, desde que un Jurado en León conoció de los mismos y expresar aquí, en qué términos los estimó probados . (Los nombres en la propia base de datos son supuestos y aquí se han obviado por la normativa en la cuestión, sin perjuicio de que se den datos para seguir el hilo conductor). Reseñar que, como sabéis, son sujetos activos: una madre (autora material y directa), su hija (cooperadora necesaria) y una policía local amiga de ambas (en un principio se estimó que su participación lo era como encubridora, si bien ulteriormente y también en la última sentencia del TS se ha considerado que era cómplice del asesinato): 

 La Audiencia Provincial de León, en el rollo del Tribunal del Jurado nº 37/2015 procedente de Procedimiento de Jurado nº 1/2015 del Juzgado de Instrucción 4 de León, dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: A"1.- La acusada Doña (madre de Triana) , por causa del odio que sentía hacia Doña ................(Presidenta de la Diputación, que resultó asesinada) , decidió darle muerte. 2.- Con este fin, sobre las 17.17 horas del día 12 de Mayo de 2.014, cuando la víctima Doña (Presidenta)  caminaba sola por la pasarela peatonal sobre el río Bernesga que une el Paseo de la Condesa de Sagasta con el Paseo de Salamanca, de la ciudad de León, en esta misma dirección, la acusada Doña (madre) comenzó a seguirla a poca distancia. 3.- A continuación, la acusada Doña (madre) , portando un revólver, se acercó por detrás a Doña (Presidenta) con intención de matarla, sin que ésta última lo pudiera advertir. 4.- Poco antes de llegar a la parte superior de la pasarela, a escasa distancia, de forma sorpresiva y por la espalda, la acusada Doña (madre) efectuó contra Doña (Presidenta) , al menos, tres disparos que la alcanzaron: el primero en la parte media de la espalda afectando al ventrículo izquierdo del corazón, y después, para rematarla, y tras agacharse sobre Doña (Presidenta) que había caído al suelo, otro en la mejilla izquierda y el último en la parte posterior de la cabeza. 5.- Ante dichos disparos, la víctima Doña ..............................no tuvo oportunidad alguna de defenderse. 6.- Las heridas sufridas por la víctima Doña...................................... , mortales de necesidad la primera y tercera, causaron a la misma la muerte casi inmediata por shock hipovolémico y destrucción de los centros nerviosos superiores. 7.- La acusada Doña (madre) , en el momento de cometer los hechos, iba vestida con una parka verde militar, gorra con visera, guantes, gafas de sol y pañuelo grande que le tapaba la boca y la nariz. 8.- La acusada Doña (madre) , en el momento de cometer los hechos, llevaba tales prendas con el fin de que no pudiera ser reconocida. 9.- Doña (madre) , desde un tiempo antes a ocurrir los hechos, tenía la firme creencia (tuviera o no base real) de que su única hija, la otra acusada Doña (hija) , era objeto de una auténtica persecución injusta por parte de la víctima Doña (Presidenta) . 10.- La acusada Doña (madre) , con posterioridad a los hechos enjuiciados y anterioridad a la fecha de inicio del juicio oral, procedió a consignar en la cuenta judicial, conjuntamente con la otra acusada Doña (hija) , la cantidad total de 77.602 Euros, para pago en concepto de responsabilidad civil a favor de las víctimas de la muerte de Doña ................. . 11.- La acusada Doña (madre)ejecutó materialmente la muerte de Doña Rafaela . 12.- La acusada (madre) sabía que Doña (víctima) era la Presidenta de la Excma. Diputación de León, cometiendo el hecho, consistente en acometerla y causar su muerte, precisamente en razón a decisiones que la víctima había tomado en el ejercicio de dicho cargo. 13.- El acometimiento a Doña (Presidenta)se hizo mediante arma de fuego. 14.-La acusada Doña (madre) , en el momento de cometerse los hechos, tenía a su disposición el arma utilizada en el crimen, un revólver marca "Taurus", careciendo para el mismo de la licencia y guía de pertenencia que son preceptivos. 15.-La acusada (madre) , en el momento de cometerse los hechos, tenía a su disposición la pistola semiautomática marca "Royal", hallada en un registro autorizado judicialmente y practicado en el dormitorio que dicha acusada ocupaba en el domicilio de su hija Doña (hija) , en perfecto estado de funcionamiento, careciendo para el mismo de la licencia y guía de pertenencia que son preceptivos. 16.- El revólver marca "Taurus", antes mencionado, tenía el número de serie punzonado, lo que era conocido por Doña (madre) . 17.- La pistola semiautomática marca "Royal", antes mencionada, no tenía visible el número de serie, lo que era conocido por Doña madre. 4 18.- La acusada Doña (hija) había acordado previa y conjuntamente con su madre, la otra acusada Doña .................. , un plan urdido con la intención de causar la muerte de Doña (Presidenta) , que comprendía un reparto de papeles entre ambas acusadas. 19.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña (hija) había acumulado información sobre la víctima Doña ............................... , consistente en fotos y recortes de periódicos y publicaciones referidas a la misma, su entorno, domicilio y actividades. 20.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña (hija) había efectuado búsquedas en internet sobre armas de fuego, modelos de las mismas, precios y lugares donde pudieran conseguirse. 21.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña (hija) efectuó seguimientos a la víctima en fechas o momentos anteriores a la muerte de ésta última. 22.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña (hija) , en la tarde en que ocurrieron los hechos, se situó en un pasadizo existente entre la Plaza del Mercado de Colón y la Avenida Gran Vía de San Marcos, de esta ciudad de León. 23.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña I, una vez situada en el pasadizo antes mencionado, esperó que llegara su madre tras la ejecución material de la muerte de la víctima. 24.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la madre, al llegar, entregó a su hija un bolso pequeño, tipo bandolera, con tachuelas plateadas, de la marca "Fornarina" y un pañuelo, y le dijo que en el bolso iba el revólver utilizado en el hecho y que se deshiciese de todo ello, ante lo cual la acusada Doña (hija)metió ese bolso pequeño en otro más grande que ella llevaba de la misma marca, con intención de ocultarlo. 25.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, las dos acusadas, madre e hija, se separaron en direcciones distintas, pero quedaron en encontrarse después, para huir, en el vehículo de ésta última, marca Mercedes SLK 200, matrícula .... ZSG , de color gris metalizado, que habían aparcado en la confluencia de las calles Roa de la Vega y Avenida Gran Vía de San Marcos, lugar en que fueron finalmente detenidas por la Policía. 26.- La acusada Doña (hija) supo y aceptó que su madre se acercaría a Doña (Presidenta) , por detrás, para matarla sin que ésta última lo pudiera advertir y sin que pudiera defenderse. 27.- La acusada Doña (hija) supo y aceptó que su madre, al disparar para causar la muerte de Doña (Presidenta) iría vestida con una par ka verde militar, gorra con visera, guantes, gafas de sol y pañuelo grande que le tapaba la boca y la nariz, prendas que llevaba con el fin de que no pudiera ser reconocida. 28.- La acusada Doña hija , con posterioridad a los hechos enjuiciados y anterioridad a la fecha de inicio del juicio oral, procedió a consignar en la cuenta judicial, conjuntamente con la otra acusada Doña madre , la cantidad total de 77.602 Euros, para pago en concepto de responsabilidad civil a favor de las víctimas de la muerte de Doña (Presidenta). 29.- La acusada Doña (hija) contribuyó a la muerte de Doña (Presidenta) , por haber hecho una aportación esencial que resultaba además imprescindible para conseguir tal objetivo sin que fueran descubiertas. 30.- La acusada Doña (hija) sabía que Doña (Presidenta) era la Presidenta de la Excma. Diputación de León, contribuyendo al hecho consistente en acometerla y causar su muerte precisamente en razón a decisiones que la víctima había tomado en el ejercicio de dicho cargo. 31.- La acusada Doña (hija) sabía y aceptó que el acometimiento a Doña (Presidenta)se haría mediante arma de fuego. 32.- La acusada Doña (hija), en el momento de cometerse los hechos, tenía a su disposición el arma utilizada en el crimen, un revólver marca "Taurus", careciendo para el mismo de la licencia y guía de pertenencia que son preceptivos. 33.- La acusada Doña(hija) , en el momento de cometerse los hechos, tenía a su disposición la pistola semiautomática marca "Royal", hallada en un registro autorizado judicialmente y practicado en su domicilio, en perfecto estado de funcionamiento, careciendo para el mismo de la licencia y guía de pertenencia que son preceptivos. 34.- La acusada Doña Isidora sabía que el revólver marca "Taurus" tenía su número de seriepunzonado. 5 35.- La acusada Doña (hija) sabía que la pistola semiautomática marca "Royal" no tenía visible el número de serie. 36.- La acusada Doña (Policía Local) , Agente de la Policía Local del Ayuntamiento de León, conoció los propósitos homicidas de las otras dos acusadas Doña (madre) y Doña (hija) , y aceptó formar parte del plan urdido por estas para matar a Doña Rafaela . 37.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña Penélope , la tarde en que ocurrieron los hechos, apenas una hora antes de que se ejecutase la muerte de la víctima, se reunió con las otras dos acusadas Doña (madre) y Doña (hija), para concretar los detalles finales de dicho plan, en el domicilio de ésta última. 38.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña (policía local) , la tarde en que ocurrieron los hechos, a partir de las 16,30 horas, se situó en la calle Lucas de Tuy de esta ciudad de León, aparcando allí, en línea, el vehículo de su propiedad, marca Volkswagen Golf, matrícula .... WML , a la derecha de la calzada según el sentido de la marcha del vehículo y apuntando su parte frontal hacia la Avenida de la Condesa de Sagasta, en un hueco situado inmediatamente antes de unos contenedores de basura y del cruce de la calle Lucas de Tuy con la calle Sampiro. 39.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña (policía) , una vez en la calle Lucas de Tuy, permaneció fuera del vehículo en actitud de espera, si bien mantuvo una conversación con un vigilante de la ORA, recibiendo a las 17,19 horas una llamada telefónica que le efectuó, conforme a lo acordado, la acusada Doña (hija) desde un móvil Nokia de tarjeta prepago de que era titular un amigo de ésta última, llamada que duró 17 segundos y que tenía por finalidad comprobar que estaba preparada para que ambas se encontraran. 40.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña (policía) , tras recibir la indicada llamada, vio venir prácticamente de inmediato a la otra acusada Doña (hija) , que se acercó a ella y le pidió que abriera el vehículo aparcado, lo que la primera hizo accionando el mando de apertura a distancia. 41.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, y tal como habían acordado, Doña (hija)abrió la puerta posterior trasera derecha e introdujo en el vehículo de Doña Penélope un bolso grande de lona o tela, de la marca "Fornarina", que contenía a su vez el bolso pequeño también de la marca "Fornarina" donde estaba el revólver utilizado en el crimen y un pañuelo, lo que conoció y aceptó la acusada Doña (policía) , con el fin de ocultar tales objetos. 42.- En cumplimiento de dicho plan previo y conjunto, la acusada Doña  (policía) mantuvo en su poder, oculto, el revólver utilizado en el crimen, sin comunicar absolutamente a nadie ni el encuentro previo con las otras acusadas en el domicilio de la CALLE000 , ni el habido con la acusada Doña (hija) en la calle Lucas de Tuy. 43.- La acusada Doña (policía) , para alejar de sí toda sospecha, sobre las 19,20 horas del día siguiente, 13 de Mayo, efectuó una llamada telefónica al Agente de la Policía Nacional con carnet profesional n° NUM000 , con el que tenía cierta amistad, y al que participó que había encontrado casualmente en su vehículo, en el suelo de la parte posterior al asiento delantero derecho, los bolsos, revólver y pañuelo que le había entregado la acusada Doña (hija) , siendo recuperados los mismos a continuación. 44.- La acusada Doña (policía) supo y aceptó que la acusada Doña (madre) se acercaría a Doña (Presidenta, víctima) , por detrás, para matarla sin que ésta última lo pudiera advertir y sin que pudiera defenderse. 45.- La acusada Doña (Policia) supo y aceptó que Doña (madre) , al disparar para causar la muerte de Doña (Presidenta) , iría vestida con una parka verde militar, gorra con visera, guantes, gafas de sol y pañuelo grande que le tapaba la boca y la nariz, prendas que llevaba con el fin de que no pudiera ser reconocida. 46.- La acusada Doña (Policía) contribuyó a la muerte de Doña Rafaela , pero lo hizo con una aportación no esencial o decisiva, es decir de forma prescindible e innecesaria para la ejecución de dicha muerte. 47.- La acusada Doña (policía) sabía que Doña Isabel Carrasco Lorenzo era la Presidenta de la Excma. Diputación de León, contribuyendo al hecho consistente en acometerla y causar su muerte precisamente en razón a decisiones que la víctima había tomado en el ejercicio de dicho cargo. 48.- La acusada Doña (Policía) sabía y aceptó que el acometimiento a Doña Rafaela se haría mediante arma de fuego. 6 49.- La acusada Doña (Policía) , en el momento de cometerse los hechos, tenía a su disposición el arma utilizada en el crimen, un revólver marca "Taurus", careciendo para el mismo de la licencia y guía de pertenencia que son preceptivos. 50.- La acusada Doña (Policía) , en el momento de cometerse los hechos, tenía a su disposición la pistola semiautomática marca "Royal", hallada en un registro autorizado judicialmente y practicado en el domicilio de la acusada Doña (hija) , en perfecto estado de funcionamiento, careciendo para el mismo de la licencia y guía de pertenencia que son preceptivos. 51.- La acusada Doña (Policía) sabía que el revólver marca "Taurus" tenía su número de serie punzonado. 52.- La acusada Doña (Policía) sabía que la pistola semiautomática marca "Royal" no tenía visible el número de serie. Se declara igualmente probado, a tenor de lo que consta en las actuaciones, no siendo discutidos por las partes, y en lo que se refiere a la responsabilidad civil, lo siguiente: 53.- Doña (Presidenta, víctima) , nacida el NUM001 de 1954, en el momento de su muerte, estaba divorciada, tenía una hija de su matrimonio, Doña Adoracion , de 33 años de edad, la cual vivía en Madrid, mientras que la fallecida convivía, en la ciudad de León, con su compañero sentimental Don Alfredo , desde hacía 12 años. La víctima era, además, en el momento de su muerte Presidenta del "Partido Popular" en León". 



La Audiencia Provincial de Leon condenó a la madre, como autora de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139 CP, concurriendo la alevosía en la redacción anterior a la actualmente vigente tras la reforma efectuada por la LO 1/2015, de 30 de marzo en concurso ideal del art. 77 del CP con un delito de atentado a la Autoridad, agravado por uso de arma de fuego, previsto y penado en los artículos 550, 551.1 y 552, circunstancia 1ª del CP, en su redacción anterior a la modificación efectuada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante de reparación parcial del daño, a la pena de diecinueve años de prisión, con abono del tiempo que ha pasado en situación de prisión provisional, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a los parientes de la fallecida en cualquier lugar en que se encuentren o de comunicar con ellos por cualquier medio durante 25 años. Se condenó también como autora de delito agravado de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el art. 564.1.1º y 2.1 a del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años de prisión, con abono del tiempo pasado en prisión provisional y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A la hija se le condenó por los mismos delitos, como cooperadora necesaria. Se absolvió a la Policía local del delito de asesinato, en concurso ideal con delito de atentado a la autoridad descrito precedentemente y se le condenó como autora de delito de encubrimiento previsto y penado en el art. 451 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, con abono del tiempo pasado en situación de prisión provisional y accesoria. Se le condenó igualmente como autora de delito agravado de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el art. 564.1.1º y 2.1 del CP, sin concurrir circunstancias a pena de dos años de prisión, con abono del tiempo pasado en situación de prisión provisional y accesoria de inhabilitación´pon especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 

La resolución fue recurrida en apelación ante el TSJ de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal que el 12 de julio de 2016 dictó sentencia estimando los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal, las acusaciones particulares y la acción popular contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, desestimando totalmente los recursos de las condenadas y condenando a la policía local (Raquel G.) como cómplice de un delito de asesinato, concurriendo la agravante de disfraz y en concurso con un delito de atentado, a pena de 12 años de prisión, entre otras, dejando sin efecto su condena por encubrimiento y absolviéndola de delito de tenencia ilícita de armas.

Recurrieron en casación: a) el Fiscal, b) las representaciones de las 3 condenadas (la madre, la hija y la policía local).

El TS expresa que la sentencia objeto de recurso de casación es la dictada por el TSJ de Castilla y León, en apelación de la dictada por el Tribunal del Jurado en la Audiencia Provincial de León. 

Se alude a los hechos consistentes a la conducta de la acusada (madre), autora material del asesinato de la Presidenta de la Diputación Provincial de León, en el que intervino como cooperadora su hija. El Jurado las condenó como autora y cooperado necesaria de un asesinato en concurso con otro de atentado y como autoras de un delito de tenencia ilícita de armas.

La tercera imputada (policía local, amiga de ambas) fue condenada por la sentencia del Jurado por delito de encubrimiento y delito de tenencia ilícita de armas y modificada en la sentencia del TSJ por la de cómplice del delito de asesinato, en concurso con el de atentado y absuelta del delito de tenencia ilícita de armas.

Dice el TS que el recurso que mayor complejidad técnica presenta es el de la policía local que se estimó cómplice por el TSJ de Castilla y León al conocer de la apelación. Se la condenó como cómplice en el delito de asesinato en concurso con un delito de atentado. En la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, la condena lo fue por delito de encubrimiento. En la apelación, en virtud de un recurso de las acusaciones, se modificó la subsunción en el delito de encubrimiento por la participación en el asesinato a título de cómplice, lo que fue objeto del proceso ante el Tribunal del Jurado que aprobó la culpabilidad de esta acusada. Trae el TS en su sentencia el relato fáctico aprobado por el Tribunal del Jurado que expresa que la acusada conoció los propósitos homicidas de las otras dos acusadas (la madre y la hija) y aceptó formar parte del plan urdido por estas para matar a la Presidenta de la Diputación de León. En cumplimiento de dicho plan, la tarde en que ocurrieron los hechos, apenas una hora antes de que se ejecutase la muerte de la víctima, se reunió con las otras dos acusadas para concretar los detalles finales de dicho plan. En cumplimiento del plan, a partir de las 16,30 horas se situó en la calle Lucas de Tuy de León, aparcando allí, en línea el vehículo de su propiedad, recibiendo una llamada telefónica que le efectuó la acusada (hija) desde un móvil, llamada que duró 17 segundos y, tras recibir la indicada llamada, la vio venir y le pidió que abriera el vehículo aparcado, lo que la acusada policía hizo accionando el mando de apertura a distancia, abriendo la parte posterior trasera derecha e introduciendo en el vehículo un bolso grande de lona o tela, de la marca "Fornarina", que contenía a su vez el bolso pequeño también de la misma marca donde estaba el revólver utilizado en el crimen y un pañuelo. Finalmente, mantuvo oculto el revólver utilizado en el crimen en su poder, sin comunicar absolutamente a nadie ni el encuentro previo con las otras dos acusadas en el domicilio (...) ni el habido con la acusada (hija ) en la calle Lucas de Tuy, hasta que, para alejar de sí toda sospecha, sobre las 19.20 horas del día siguiente, 13 de mayo, efectuó una llamada telefónica al Agente de la Policía Nacional con carné (....) con el que tenía cierta amistad, y al que participó que había encontrado casualmente en su vehículo, los bolsos, revólver y pañuelo, siendo recuperados los mismos a continuación.

Para llegar a tal conclusión en su valoración probatoria, el Jurado tuvo en cuenta las siguientes pruebas: declaración de las 3 acusadas en cuanto al hecho de que tomaron un té juntas el día de los hechos minutos antes de cometerse el crimen; informe de la compañía telefónica en cuanto a la llamada telefónica desde un teléfono con tarjeta prepago efectuado a las 17,19 horas; declaración de testigo (agente de la ORA); declaración de la testigo compañera de clase de manualidades, declaraciones de agentes y otros testigos, así como pericial de las médicos forenses.

El Jurado razonó sobre la prueba indiciaria que asienta en las siguientes deducciones:
1.- La gran amistad entre ambas acusadas.
2.- El hecho de haber tomado café o té juntas en el domicilio de la acusada hija apenas una hora antes de ejecutarse la muerte de la Presidenta de la Diputación.
3.- Su presencia en la calle Lucas de Tuy en actitud de espera.
4.- Recibir la llamada de teléfono que le efectuó la acusada (hija) y abrir el vehículo a la llegada de la misma.
5.- Conocimiento que tuvo de que la acusada (hija) le introdujo un bolso en el vehículo.
6.- Actitud de silencio de la acusada (policía) en cuanto a no haber participado a nadie, ni siquiera de su entorno más íntimo, los encuentros con las otras acusadas antes mencionados, hasta que manifestó un día después que había encontrado el bolso que contenía el revólver casualmente.
7.-La tarde noche antes del alegado hallazgo casual, una amiga que subió al vehículo y se situó en el mismo lugar, donde dicho bolso supuestamente apareció al día siguiente, no detectó su presencia.

Obviamos cuestiones procedimientales o procesales y desde la perspectiva material el TS expresa que la acusada recurrente conoció y aceptó el plan para la muerte de una persona, se reunió con las otras coimputadas antes de la acción para concretar los detalles de su ejecución y esperó a una de ellas para recibir un bolso con el arma empleada, que no participó a la policía hasta el día siguiente (hechos desfavorables), no intervino en seguimientos y localización de armas (hechos favorables), si bien sí realizó aportaciones no esenciales. 

Ahora vamos a abordar la cuestión nuclear, relevante, esencial. Los hechos ¿se subsumen en complicidad en delito de asesinato, como hizo el TSJ de Castilla León en sentencia o bien en encubrimiento, como hizo el Presidente del Tribunal del Jurado?

El TS pone especial énfasis en que la acusada, conociendo y aceptando formar parte del plan para matar a una persona, se reunió con las otras dos (tenidas por autoras en el hecho) para "concretar los detalles finales de dicho plan", acción que supone la realización de una aportación causal al hecho. Dice el TS que esta conducta dirigida a perfilar la acción, a su diseño y al entramado necesario para su ejecución supone una aportación al delito. 
Luego hubo una aportación posterior a la acción de matar, que tiene una doble dirección: 1) recibir el arma con la que se ha ejecutado, para evitar que la partícipe que tenía el arma fuera detenida con ella, y 2) guardarla durante un tiempo y después avisar de su existencia a la policía, con una pretensión que trata de desviar las indagaciones policiales. 
Dice el TS que ambas conductas aparecen presididas por una idea asumida, la de matar a una persona, y en ejecución de un plan que la acusada terminó de concretar. Este compromiso de actuación, dispuesto antes de la ejecución para su actuación posterior supone un reforzamiento de la conducta planeada y asumida por las tres acusadas, de los que la recurrente era, precisamente funcionaria policial con una especial exigencia en la observancia de la norma. 
Expresa el TS que la participación en un delito no es sólo causalidad. El inductor, por ejemplo, una vez que ha inducido ni ejecuta, ni domina el concreto hecho, y es partícipe. El organizador de un hecho delictivo puede, o no, realizar un aporte causal. Pueden ser autores de un delito caracterizado por una infracción del deber sin realizar un aporte causal, en los delitos cometidos desde las denominadas estructuras organizadas o desde estructuras de poder, el delito se realiza sin una actuación causal de quien puede resultar responsable. 
Dice el TS que consecuentemente la causalidad no es el único fundamento de la responsabilidad penal. En la dogmática penal se abre paso una construcción de la autoría superadora del criterio causal. Como resultado lógico del carácter normativo de la acción penal, la configuración de la autoría desde la infracción de deberes, y desde la imputación objetiva, explicando la causalidad, se afirma que la mera contribución al resultado no es el único criterio de atribución de la responsabilidad penal, como autor o como partícipe, pues ésta se determina por una infracción de deber o por la organización del peligro. La intervención en la organización del peligro, incluso sin actuación en fase ejecutiva, puede configurar una responsabilidad penal. De la misma manera, el encubridor como responsable de un delito autónomo solo entrará en acción cuando la organización del delito haya terminado, pues el organizador de un hecho delictivo puede ser responsable del delito, por el peligro inherente a la organización, con independencia de que aporte algo a la ejecución del delito. Consecuentemente, un acto posterior a la consumación realizada por una persona que ha intervenido en la organización no es encubrimiento, sino participación. Por otra parte, hay que recordar que no toda aportación posterior a la consumación de un delito es, sic et simpliciter, ajena a la participación en el delito. En los delitos que generan un patrimonio ilícito el compromiso anterior a la ejecución del delito para dar salida al botín, tiene un sentido indudable de participación, incluso necesaria, cuando la naturaleza del patrimonio sea singular y específica, de manera que el autor no acomete la ejecución si no tiene la certeza de asegurar su salida, propiciando la realización del delito. En el caso de la casación, la recurrente conoce la intención de cometer el delito y lo asume como propio. A partir de ese conocimiento, no sólo no lo impide ni trata de evitarlo, lo que podría merecer una subsunción en los delitos de los arts. 408 y 450 del Código penal , sino que realiza una acción dirigida, dice el relato, a concretar los detalles, según el plan trazado, esto es, diseña la acción en la fase final de concreción, y se sitúa en una calle determinada en la que esperaría a quien es cooperadora necesaria en la muerte de la víctima, le ve y le abre el coche, para que guardara el bolso en el que iba alojada el arma empleada en la muerte. En definitiva, participó en la organización del delito y asumió una actividad planteada, por lo que participó en el mismo. 
Su grado de participación no alcanza la relevancia de la otra partícipe, no llega a realizar seguimientos de la víctima, ni participa en la adquisición de las armas para su ejecución, sino que su intervención es la de participación en la organización del hecho delictivo, y en su ejecución concreta los detalles del hecho proyectado, y recoge el arma en un punto determinado. Su conducta es de menor entidad que el Jurado ha llevado a la declaración de culpabilidad en el hecho de matar a una persona y la subsunción en la complicidad. 

En nuestra jurisprudencia hemos destacado que el cómplice participa en el hecho reforzando y facilitando su ejecución. Dijimos en la STS 258/2006, de 8 de marzo , que el cómplice contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios para el desarrollo del iter criminis. Y en la STS 185/2005, de 21 de febrero , mantuvimos que el aporte del cómplice debe ser tenido por la condición que posibilite, refuerce o facilite la ejecución del delito, una aportación que, aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito por el autor principal. Ningún error cabe declarar por lo que la subsunción en la complicidad en el asesinato es correcta y motivo debe ser desestimado.  Respecto del delito de atentado, concurrente con el asesinato, no se desarrolla ninguna impugnación, por lo que procede su ratificación en los términos declarados en la sentencia

Se examina también por el TS en la sentencia la alternativa propuesta por la defensa de la condenada policía (en tanto cómplice) que es la que sigue: la autora material se encuentra casualmente a la víctima a la que dirige los disparos porque siempre lleva un arma. Previamente llama a su hija para comunicarlo y ésta trata de disuadirla. La hija se dirige hacia el lugar y la ve tirar un bolso que recoge, sin mediar palabra, ante el temor que en el mismo llevara un arma de su padre. Recogida del suelo sale corriendo y se encuentra, por casualidad, a su amiga e introduce en el bolso con el arma en su coche. Al día siguiente, ésta última entrega el arma que se ha encontrado, también casualmente, en el coche. Esa alternativa es valorada por el Jurado y por el Tribunal Superior de Justicia que la califica de ilógica, porque no acierta a explicar varios aspectos del hecho
Así, esa alternativa no acierta a explicar lógicamente, por qué las tres acusadas se encuentran a la misma hora en varios puntos de la ciudad cercanos unos de otros; por qué la acusada (hija) lleva, a esa hora y en la calle, un bolso grande y vacío donde se introduce otro bolso con la pistola y los elementos para ocultar el rostro de la autora; por qué las dos acusadas como autora y cooperadora necesaria son detenidas, casi al mismo tiempo, en las inmediaciones del coche dispuesto para la huida; por qué la acusada (policía)abre el coche con el mando a distancia de su vehículo para que la otra acusada introduzca el bolso; por qué el mismo es encontrado, de forma casual, al día siguiente cuando otras personas que han entrado en el mismo no vieron nada. En definitiva, porqué las tres se encontraban en puntos cercanos y tras los hechos se buscan unas a otras para la sucesiva entrega del bolso y para la huida. La razonabilidad de la convicción del tribunal frente a la alternativa que se presenta es patente. Por tanto, la alternativa propuesta no alcanza a la duda de la convicción obtenida por el Jurado. Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima. 

También se conoce de la agravante de disfraz (art. 22.2 CP) y la comunicabilidad a las partícipes, lo que ha sido reiteradamente proclamado por el TS.

Se estimó el recurso del Fiscal en cuanto a que la acusada policía es autora de un delito de tenencia ilícita de armas agravada por presentar el número de identificación borrado. Y ello por cuanto tuvo a su disposición el arma empleada, recibió tras la muerte de la cooperadora necesaria la pistola, abrió la puerta del coche para que ésta la introdujese y al día siguiente la entregó a la policía. Existió tenencia, disponibilidad de las armas durante un día, se detentó dicha arma, concurriendo los elementos de la tipicidad, sin que la detentación pueda estimarse meramente fugaz o momentánea, sino asumida.

Entre otros extremos en cuanto a la cooperadora necesaria en el asesinato (hija) siendo autora material la madre en concurso con atentado y como autora de delito de tenencia ilícita de armas, se parte de un plan urdido entre madre e hija para causar la muerte, posteriormente comunicado a la tercera imputada que lo asume y participa en los flecos finales. En cumplimiento del plan la hija acumula información sobre la víctima, realiza búsquedas en internet sobre armas de fuego, características, precios y lugares donde puedan comprarse, realiza seguimientos a la víctima y se sitúa en un pasadizo donde espera la llegada de su madre tras la muerte de la víctima y recibe de ella un bolso con la pistola para que se deshiciera de ella y en ejecución del mismo plan se lo entrega a la tercera imputada. 

El TS declara haber lugar al recurso del Fiscal y no haber lugar a los recursos de las tres acusadas contra la sentencia del TSJ de Castilla y León (en apelación). Dice el TS que ratificamos los pronunciamientos de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León respecto a las condenas de las acusadas Mariola y Isidora por los delitos de asesinato en concurso ideal con el delito de atentado y tenencia ilícita de armas. Respecto a Penélope , ratificamos la condena como cómplice del delito de asesinato en concurso con otro de atentado, y la condenan como autora responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, de los artículos 564.1.1 y 2.1 del Código Penal a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN. Ratifica los demás pronunciamientos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en orden a la responsabilidad civil y costas procesales. 

lunes, 19 de diciembre de 2016

PRESENTACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL AL INICIO DEL JUICIO EN EL SUMARIO


PRESENTACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL AL INICIO DEL JUICIO EN EL SUMARIO


A propósito de la sentencia de 1 de diciembre de 2016, Ponente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, relativa a un supuesto de tráfico de drogas vamos a analizar en el presente post lo relativo a la presentación de prueba documental en el sumario. En el procedimiento de instancia del que dimana la resolución del TS (AP de Asturias) por el Presidente del Tribunal se rechazó determinada prueba documental con la excusa de tratarse de un procedimiento de sumario y no estar prevista dicha posibilidad en el mismo. La negativa del Tribunal dio lugar a la formal protesta de la defensa, como consta en la grabación videográfica del plenario. Dicha negativa del tribunal a admitir la prueba, que en el caso concreto fundaría atenuación por drogadicción.

La sentencia expresa que el proceso penal como todo proceso que se integra por una relación ordenada de fases aparece regido por el principio de preclusión. Tal principio  no tiene un fin en sí mismo, sino que tiene una naturaleza instrumental para permitir la sucesión de fases bajo los principios, entre otros, de igualdad e interdicción de la indefensión.

En lo que se refiere a la proposición de pruebas- dice la sentencia- es claro que el momento previsto en lo que se refiere al sumario ordinario, está constituido por el escrito de conclusiones provisionales (art. 650 y especialmente el art. 728 L.E.Crim.)- pero ello no ha sido entendido como tal interdicción de presentar prueba extramuros del escrito de calificación provisional. En efecto, como recuerda la STS 1060/2006, de 11.10, una no ya reciente línea jurisprudencial abrió la posibilidad de proponer y admitir prueba con posterioridad al escrito de calificación provisional y anterioridad al comienzo del Juicio oral, cuando existan razones justificadas para ello y siempre que concurran los requisitos - obvios- de que esta nueva proposición de pruebas no suponga un fraude procesal y no constituya un obstáculo al principio de contradicción e igualdad de partes (STS 13.12.96), posibilidad admisible, por ejemplo, en los supuestos de que la parte concernida estime necesario proponer alguna prueba adicional no conocida o no accesible en el momento de la calificación.

En conclusión, expresa la sentencia, hay que declarar expresamente la posibilidad de presentar petición adicional de prueba con posterioridad al escrito de calificación provisional siempre que: a) Esté justificada de forma razonada. b) No suponga un fraude procesal y c) No constituya un obstáculo a los principios de contradicción e igualdad en garantía de la interdicción de toda indefensión.


Se trata, se insiste en la STS 1060/2006 de 11.10 ya citada, de una línea jurisprudencial ya consolidada y que de alguna manera quedó reforzada con la posibilidad legalmente admitida para el Procedimiento Abreviado tanto competencia del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial de presentar prueba hasta el mismo momento del juicio oral, como expresamente permite el art. 793.2º de la L.E.Crim., actual art. 786 tras la reforma dada por la Ley 38/2002 de 24 de octubre, en el marco de la audiencia preliminar que precede al debate del plenario. Tras citar el contenido del art. expresado la sentnecia expresa que en el procedimiento abreviado no se sigue el principio de preclusión en cuanto a la proposición de prueba, cuyo periodo se inicia con el escrito de calificación provisional y llega hasta el mismo momento del inicio del Plenario con la única limitación respecto de esta última, que puedan practicarse en el acto del Plenario. 

Sobre si esta posibilidad es aplicable al sumario ordinario, la STS 94/2007, de 14.2 insiste en dar una respuesta positiva, y ello por las siguientes razones: a) por el   principio de unidad del ordenamiento jurídico ; sería un contrasentido que lo que la Ley permite en un tipo de procesos en aras de potenciar la concentración, oralidad y en definitiva un incremento de las garantías no puede extenderse al Procedimiento por sumario, cuya regulación se mantiene en este aspecto desde la promulgación de la LECriminal en la Ley con fecha de 14 de Septiembre de 1882. b) Porque precisamente, el mandato constitucional contenido en el art. 120-3º de que el Procedimiento -- sobre todo en material criminal-- será predominante oral tiene una mayor realización y amplitud, precisamente en la Audiencia Preliminar que se comenta. c) Porque, en fin, esta línea proclive a extender la Audiencia Preliminar al Procedimiento Ordinario Sumario, que la práctica judicial lo ha aceptado, está expresamente admitido por la jurisprudencia de la Sala como lo acredita, entre otras, las SSTS de 10 de Octubre de 2001 ó la 2/98 de 29 de Julio, en las que se estimó como correcta la actuación del Tribunal de instancia que en procedimientos de Sumario abrió un debate sobre la nulidad de determinadas pruebas suscitadas, en este trámite, por las defensas. Obviamente, si se admite la validez de la Audiencia Preliminar para el cuestionamiento de la validez de algunas pruebas, es claro que también debe aceptarse que en el ámbito de dicho acto, se puede proponer nueva prueba. En definitiva como se lee en la STS. De 29.9.98 : "al margen de lo que sea buena fe procesal, las pruebas anunciadas al inicio de las sesiones aún permiten a las demás partes un efectivo uso del derecho y principio de contradicción, ya que sobre las mismas pueden interrogar a acusados, testigos, peritos etc... e incluso proponer otras que las desvirtúen"

No obstante la anterior doctrina jurisprudencial proclive al planteamiento de cuestiones previas en el sumario ordinario, tanto relativas a nulidades de actuaciones por vulneración de derechos fundamentales como a proposición de nuevas pruebas, debemos recordar, tal como señala el M. Fiscal en su documentado informe impugnando el motivo, el rechazo a su planteamiento por el tribunal de instancia para dar lugar a nulidad de actuaciones, debe haber producido indefensión con rango constitucional a la parte. En efecto como hemos dicho en STS., 544/2016 de 21.6 , el concepto constitucional de indefensión es más estricto y no tiene por qué coincidir enteramente con la figura procesal de la indefensión, de suerte que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional. En definitiva, para que ésta exista es preciso que la infracción de las normas procesales haya supuesto "una privación o una limitación del derecho de defensa que el art. 24 CE , reconoce ( SSTC. 48/84 de 4.4 , 211/2001 de 29.10 , 40/2002 de 14.2 ). Por ello el resultado de indefensión prohibido por la norma constitucional ha de ser imputable a los poderes públicos y tener su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluidos de su ámbito protector la indefensión debida a la pasividad, desinterés, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que les representen o defiendan ( SSTC. 101/99 de 5.6 , 109/2002 de 6.5 ). Asimismo por indefensión constitucionalmente relevante sólo puede entenderse la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien para de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efecto y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 2/2002 de 14 de enero ). Por tal razón sólo cabe otorgar relevancia constitucional a aquella que resulte real y efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso ( SSTC. 35/89 de 14.2 , 52/89 de 22.2 , 91/2000 de 30.3 , 185/2003 de 27.10 , 164/2005 de 20.6 , 160/2009 de 29.6 , 25/2011 de 14.3 ). 


La sentencia comentada expresa que a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales. Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye:  "tema adiuvandi", juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional o inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento. Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de esta. Por último debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9.2.95 , 16.12.96 ) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8.11.92 y 15.11.94 ) a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17.1.91 ), la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS. 21.3.95 ), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia. La sentencia de esta Sala de 6.6.02 , recuerda la doctrina jurisprudencial sobre prueba pertinente y prueba necesaria. Nos dice la s. 24.10.2000 que "ya por reiterada doctrina del TEDH . -casos Brimvit, Kotousji, Windisck, y Delta- se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado. El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando esta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria es decir, aquella que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional ( SSTC. 149/87 , 155/88 , 290/93 , 187/96 )

sábado, 17 de diciembre de 2016

DOCTRINA BOTIN: NO ES APLICABLE EN SUPUESTOS DE MALVERSACIÓN Y FALSEDAD (SUPUESTO CONCRETO)


DOCTRINA BOTÍN: NO ES APLICABLE EN SUPUESTOS DE MALVERSACIÓN Y FALSEDAD (UN CASO CONCRETO)



En este blog ya existen entradas numerosas relativas a la doctrina Botín, al caso Atutxa y al caso Ibarretxe, diversas exposiciones sobre la materia a los que me remito y que son fáciles de encontrar.

En esta entrada, vamos a avanzar un paso más y, como el título expresa, traer al blog un supuesto concreto, relativo al interrogante relativo a si la conocida como doctrina Botín (que como sabemos todavía no es pacífica) resultaría de aplicación a los delitos de malversación y falsedad documental. Anticipamos que la respuesta será negativa. 

Entramos ya en materia. Partiremos de la STS de 29 de enero de 2015. (Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García). 


 Puede comenzar (y continuar formulándose acusación exclusivamente en una fase ulterior, la fase intermedia) el procedimiento  penal por impulso de la acción popular 

 Llegados a este punto, se plantea una cuestión que en los últimos tiempos, ha tenido una gran trascendencia en nuestra jurisprudencia y que, además ha estado acompañada de vivas y variadas posiciones doctrinales. Nos referimos a la aplicación o no, en el supuesto concreto de la conocida como doctrina Botín, es decir, si únicamente acusando la acción popular, puede ser objeto de juicio oral un procedimiento por malversación de caudales públicos.
            De tal cuestión se hace eco la STS de 29 de enero de 2015[1]. En dicha resolución se suscitó por los recurrentes en casación una cuestión de legitimación activa. En cuanto al sustrato fáctico de la sentencia, se condenó por delitos de malversación (para una recurrente) y de falsedad (para ambos), sosteniéndose la condena en la pretensión mantenida con exclusividad por la acusación popular (Tetra 5. ,S.A.) constituida con tal en relación a tales infracciones. El Fiscal no formuló acusación y no existía parter activa personada. Se invocaron en casación las SSTS 1045/2007, de 17 de diciembre, y 54/2008, doble referencia (Botín, Atutxa) bien conocida. A ellas se añadió la STS 8/2010, de 20 de enero. Enmarcada de esta forma la cuestión el TS dice la doctrina de la STS 1045/2007, de 17 de diciembre llevaría a negar la legitimación de una acusación popular para mantener en exclusiva una pretensión de condena por malversación y falsedad, en el discurso de los recurrentes.

Se dice que el sustrato es idéntico al que originó la conocida como doctrina Botín. Habría una persona jurídico pública perjudicada, la Junta vecinal de Villamondr que es la titular del bien jurídico protegido por los delitos objeto de acusación. Tal entidad ni se personó ni formuló reclamación alguna. Se conjugarían así los dos vectores que conducen a la solución Botín: el Fiscal no acusa; el titular inmediato del interés protegido por el delito tampoco; luego queda vedado el acceso al juicio roal exclusivamente de la mano de la acusación popular.
            Como se objeta por el Ministerio Fiscal y la acusación popular dos quiebras se detectan en tal itinerario argumental lo que impide acoger la queja: a) la interpretación literal en que se basa la doctrina Botín no concurre en este caso (art. 782 LECrim.) Para privar de legitimación a la acusación popular se exigía que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitasen el sobreseimiento. Aquí la persona jurídica perjudicada no se ha constituido en acusación particular y en consecuencia no hay solicitud alguna que provenga de ella. Su indicación de que no ha sufrido perjuicio se explica fácilmente: el perjuicio se ha desplazado a un tercero (se refiere al supuesto concreto contenido en la resultancia fáctica y, evidentemente no “in genere”). Objetivamente está perjudicada: es deudora de una cantidad que ha sido sustraída de sus arcas y que por tanto estará obligada a abonar en el caso de que los responsables directos no sean solventes.

Pero el TS en la mentada sentencia entra al fondo, expresando que los delitos de malversación de caudales públicos y falsedad no son equiparables a estos efectos con el delito contra la Hacienda Pública. En el delito de malversación están presentes unos intereses colectivos o sociales mucho más directos que en la defraudación tributaria. Lo demuestra, entre otras posibles consideraciones, la previsión del art. 432.2 CP referida al perjuicio o entorpecimiento del servicio público. Hay una ligazón más evidente e inmediata entre la malversación y la afectación de intereses sociales, lo que permite incluir este delito entre los que resultan afectados por la denominada doctrina Atutxa. Más claro aparece esto todavía en relación al delito de falsedad documental: que la actividad oficial de una corporación municipal sea reflejada en los archivos y documentos oficiales confidencialidad y sin manipulaciones, invenciones o desajustes con la realidad, es, obviamente, aspiración de la colectividad. No puede identificarse un perjudicado concreto y específico necesariamente en este delito; y, si lo hay, no lo será con carácter exclusivo ese organismo público, de forma que monopolice todo el desvalor de la acción. Siendo bien conocidas y estando bien expuestas en los escritos de recurso e impugnación, no parece procedente reiterar con su transcripción esas sentencias que enmarcan la doctrina de esta Sala. Baste tan sólo recordar como la diferenciación entre unos y otros casos ha sido avalada desde la perspectiva constitucional por su máximo intérprete. La STC 205/2013 dice a este respecto “El objeto de este recurso es determinar si se han vulnerado los derechos de los recurrentes a la imparcialidad judicial (art. 24.2) por la pérdida de imparcialidad objetida del Magistrado Ponente de la sentencia impugnada; a la igualdad (art. 14 CE), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por haberse admitido la legitimación de la acción popular para instar por sí sola, la apertura del juicio oral apartándose del criterio establecido por  el propio Pleno de la Sala Segunda del TS en la sentencia 1045/2007, de 17 de diciembre; como ya ha sido expuesto, los recurrentes han alegado la vulneración del derecho a la igualdad en que se ha admitido la legitimación de la acción popular para instar, por sí sola, la apertura del juicio oral en un procedimiento abreviado, en contra de lo decidido por el propio Pleno de la Sala Segunda del TS en la Sentencia 1045/2007, de 17 de diciembre, en la que se acordó el sobreseimiento al existir una petición conjunta del Ministerio Fiscal y la acusación particular en este sentido, a pesar de que instó su apertura la acción popular, al entender que ésta, conforme al art. 782.1 de esta Ley de Enjuiciamiento Criminal no tiene autonomía propia para ello. Por lo que se refiere al derecho a la igualdad en la plicación de la ley, que es la concreta perspectiva del art. 14 CE alegada por los recurrentes, este Tribunal ha reiterado que el reconocimiento de la lesión del citado derecho fundamental exige, en primer lugar, la acreditación de un tertium comparationes, ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria. En segundo lugar, también se precisa la identidad del órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de la Sala, sino también la de la Sección, al considerarse cada una de éstas como órgano jurisdiccional con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación de la ley. Igualmente es necesaria la existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, “la referencia a otro” exigible en todo alegado de discriminación en aplicación de la ley, excluyente de la comparación consigo mismo. Por último, además se exige que el tratamiento desigual se concrete en la quiebra injustificada del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional o de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, respondiendo así a una ratio decidenci sólo válida para el caso concreto decidido, sin vocación de permanencia o generalidad, y ello a fin de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia; concluyendo que lo que proíbe el principio de igualdad en la aplicación de la ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo, si constituye tan sólo una ruptura ocasional en línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúa con posterioridad (por todas, STC 105/2009, de 4 de mayo, FJ 4).

En el presente caso, como ha sido detallado en los antecedentes, la Sentencia impugnada ha dedicado una especial atención en el fundamento de Derecho primero a exponer las razones en virtud de las cuales se justificaba una conclusión diferente a la doctrina sentada en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 2007, sobre la interpretación del art. 782 L.E.Crim. respecto de la improcedencia de la apertura del juicio oral con la sola solicitud de la acusación popular. A estos efectos, se destaca que la doctrina que inspira dicha sentencia centra su thema decidenci en la legitimidad constitucional de una interpretación con arreglo a la cual el sometimiento de cualquier ciudadano a juicio, en el marco de un proceso penal, sólo se justifica en defensa de un interés público, expresado por el Ministerio Fiscal, o un interés privado, hecho valer por el perjudicado, de modo que fuera de estos casos, la explícita ausencia de esa voluntad de persecución convierte el juicio penal en un escenario ajeno a los principios que justifican y legitiman la pretensión punitiva. En este sentido, se destaca que este efecto no se produce en aquellos casos en los que, bien por la naturaleza del delito, bien por la falta de personación de la acusación particular, el Ministerio Fiscal concurre tan solo con una acción popular que insta la apertura del juicio oral, ya que, en tales supuestos, el Ministerio Fiscal no agota el interés público que late en la reparación de la ofensa del bien jurídico. De ese modo se señala que esta conclusión se obtiene no ya del tenor literal del art. 782.1 LECrim., sino del significado del mismo proceso penal, ya que éste se aparta de los fines constitucionales que lo legitiman cuando la pretensión penal ejercida por la acusación popular se superpone a la explícita voluntad del Ministerio Fiscal y del perjuidicado. Pero esa misma pretensión instada por la acción popular recupera todo su valor cuando la tesis abstencionista es asumida, sólo y de forma exclusiva por el Ministerio Fiscal. Pues bien, en atención a lo expuesto debe concluirse que, en los términos en que ha sido desarrollado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley en la doctrina de este Tribunal Constitucional, no cabe apreciar su vulneración en el presente caso. En efecto, la sentencia impugnada, no sólo desarrolla ampliamente las razones en virtud de las cuales cabe llegar a una interpretación diferente a la realizada en la STS de 17 de diciembre de 2007, sino que además pone de manifiesto la notable diferencia que se da entre los supuestos analizados en cada una de las resoluciones, lo cual por sí mismo, elimina cualquier atisbo de vulneración del derecho de igualdad. Ademñas el critero sentado en la sentencia impugnada en este amparo ha tenido su continuidad en resoluciones posteriores como es la STS de 20 de enero de 2010. Por tanto, no puede afirmarse ni que en la sentencia impugnada haya llevado a cabo un cambio irreflexivo o por inadvertencia respecto de un precedente idéntico ni que aya desarrollado una ratio decidendi sólo válida para este caso concreto, sin vocación de permanencia o generalidad, ni que los casos resueltos sean sustancialmente iguales, por lo que este concreto motivo de amparo también debe ser desestimado “ (STC 205/2013 de 5 de diciembre).
Concluye la STS analizada que en consecuencia los presupuestos procesales de la condena estaban bien conformados. Han de rechazarse los motivos analizados aquí.  

En síntesis: de la lectura de la sentencia que ha quedado extractado se colige que cabe iniciar una causa por malversación y también por falsedad, por impulso procesal únicamente de la acusación popular, pese a que el Ministerio Fiscal no formule acusación. 



[1] STS de 29 de enero de 2015. PONENTE: DEL MORAL GARCÍA, ANTONIO. CENDOJ: 546/2015