martes, 14 de octubre de 2014

LA DOCTRINA MURRAY



LA DOCTRINA MURRAY 


El artículo 17 de la C.E. consagra el derecho fundamental del detenido a ser informado de forma inmediata y de modo que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligado a declarar. Y el artículo 24 de la Carta Magna establece el derecho fundamental a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo.

Ahora bien, ¿cuál es el alcance del derecho a no declarar? o, dicho en otros términos ¿se pueden derivar consecuencias del ejercicio de ese derecho a no declarar? 

Tratamos en esta entrada, del valor probatorio del silencio.

Se hace necesario acudir a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 8 de febrero de 1996, donde nace la conocida como "doctrina Murray"., en el caso "Murray contra Reino Unido".

Murray fue detenido junto con otras siete personas por delitos de pertenencia a la organización armada de Irlanda (I.R.A.), siendo acusado de conspiración para el asesinato y detención de una persona. Murray permaneció en silencio durante su interrogatorio, en el que careció de asistencia legal hasta pasadas 48 horas. En el juicio no alegó nada para explicar su presencia en el lugar de los hechos. Con base en las pruebas aportadas por el Ministerio Fiscal fue condenado, pese a su silencio, por instigar y ayudar a la detención ilícita.

El señor Murray acudió ante la Comisión y denunció la violación de los artículos 6.1 y 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, alegando que fue privado de su derecho a guardar silencio en el procedimiento penal contra él. Adujo que el Tribunal británico extrajo importantes consecuencias derivadas de su permanencia en silencio, tanto en el interrogatorio policial como durante el proceso, en aplicación de la Ordenanza de 1988 sobre la prueba criminal en Irlanda del Norte. Estas deducciones - según señaló- fueron decisivas para determinar su culpabilidad, enervando así el principio de presunción de inocencia e invirtiéndose la carga de la prueba. 

El T.E.D.H. precisó que, aunque no esté específicamente mencionado en el Convenio, es inherente a la noción de proceso justo del artículo 6 del C.E.D.H. el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo. También recordó igualmente, que no son derechos absolutos, ya que, en determinadas ocasiones, el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en su contra durante el juicio. El T.E.D.H. estableció que la cuestión a dirimir en cada caso particular es la de si la prueba aportada por el acusador es lo suficientemente sólida para exigir una respuesta. El Tribunal nacional no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio. Solo en los casos en que la prueba existente en contra del acusado le coloque en una situación en la que le sea exigible una explicación su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar como conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable. Contrariamente, si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no debe ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad.

El Tribunal Constitucional ha examinado la doctrina del "Caso Murray" en diferentes ocasiones. En la STC 26/2010,  expresó que el silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado (STC 155/2002). En la sentencia 155/2002 de 22 de julio, establece que ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria. En sentencia de 24 de julio de 2000 (202) el T.C. expresa que el derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse, mencionados en el artículo 6 del C.E.D.H. residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia. No obstante refiere que pueden extraerse consecuencias negativas del silencio, cuando existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación. 

De lo expuesto se infieren las siguientes consecuencias:

-Si no hay prueba de cargo o resulta insuficiente no cabe acudir al silencio para condenar, sino a la mera insuficiencia probatoria. y, en consecuencia absolver.

-En el supuesto en que concurra prueba de cargo "suficiente" para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado.

Dicho en otros términos, el silencio no puede ser considerado en sí mismo como un indicio de culpabilidad. Sólo cuando los cargos de la acusación - corroborados por una sólida base probatoria - estén suficientemente acreditados, el Tribunal puede valorar la actitud silenciosa del acusado. Solo pueden extraerse consecuencias negativas del silencia como existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto cabe esperar del imputado una explicación.

Es no obstante una doctrina excepcional y por lo que he barrido de la Jurisprudencia suele aplicarse en supuestos fundamentalmente de delitos contra la salud pública (tráfico de drogas).











EL CELADOR DE OLOT





SENTENCIA T.S. DEL CELADOR DE OLOT



Con fecha 7 de octubre de 2014, el Tribunal Supremo ha dictado sentencia desestimando recurso de casación, en el caso del "celador de Olot". 

Los hechos se contraen al asesinato de 11 ancianos por parte de dicho celador en dicho Centro Geriátrico. Fue condenado como autor de los 11 asesinatos, apreciándose la circunstancia muy cualificada de confesión en 10 y en uno de ellos, sin cualificar.

El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Gerona condenó en sentencia de 21 de junio de 2013 al acusado como autor de: a) un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de confesión, a la pena de 20 años y 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena: b) Asimismo, como autor de 2 delitos de asesinato con la concurrencia de la circunstancia muy cualificada de confesión a la pena por cada delito de 13 años y 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; c) También como autor de 8 delitos de asesinato alevoso con la atenuante muy cualificada de confesión a la pena de 10 años de prisión por cada uno, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Las penas tendrán un límite efectivo de cumplimiento conjunto de 40 años. 

La defensa recurrió en apelación ante el T.S.J. de Cataluña que desestimó el recurso.

En casación la defensa invoca como motivo la vulneración del principio de presunción de inocencia, considerando que no se ha probado que la muerte sobreviniese por dosis elevadas de psicofármacos, insulina o ácido caústico.

Los hechos que se enjuiciaron son 11 asesinatos, con víctimas entre 84 y 96 años, excepto una que tenía 80 años. Se cometen entre el 29 de agosto de 2009 y el 17 de octubre de 2010.

El condenado confesó en dependencias policiales, en instrucción y en el juicio oral haber suministrado los productos homicidas. Su letrado se conformó con la autoría en conclusiones, cuestionando su imputabilidad, solicitando la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal.

Fue condenado por 11 asesinatos. Al apelar ante el T.S.J. solo admitió 3, los más recientes y graves (con alevosía y ensañamiento) impugnando los otros 8. En el recurso se expone que no hay certeza absoluta de que las muertes sean homicidas, que las autopsias no son concluyentes y que cualquiera podía acudir al botiquín del centro geriátrico.

Y entrando en la parte más jurídica, refiere el recurrente que la confesión (según la interpretación jurisprudencial del artículo 406 L.E.Crim.) no es prueba concluyente no eximiento de investigar los hechos delictivos.

La sentencia analiza prueba por prueba, concluyendo que se ha probado que suministró medicamentos, no sólo en dosis superior sino incluso no pautados. Además expone que las manifestaciones autoincriminatorias, datos indiciarios objetivos que acompañan al fallecimiento, contexto del encadenamiento de las muertes, estado previo de las víctimas antes de su fallecimiento son relevantes. Además pone énfasis la sentencia en el hecho que de que el recurso se contradice tanto con lo depuesto por el propio acusado como con la calificación definitiva de la defensa.

Y en cuanto a la parte más jurídica (el motivo también) se citó por la defensa el artículo 406 de la L.E.Crim. que expresa. "La confesión del procesado no dispensará al Juzgado de Instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito. Con este objeto el Juez Instructor interrogará al procesado confeso para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir a comprobar su confesión, su fue autor o cómplice y si conoce a algunas personas que fueron testigos o tuvieren conocimiento del hecho".

La sentencia enuncia un cuerpo de jurisprudencia y de ella se extraen las siguientes conclusiones:

-Constando cuerpo del delito la confesión puede por sí misma ser prueba suficiente de la autoría.

-La confesión es prueba idónea para enervar la presunción de inocencia.

-La existencia del delito (cuerpo del delito) no puede probarse exclusivamente con la confesión.

-Dicho en otros términos, la confesión no es idónea para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba.

-Pero constando el cuerpo del delito, la confesión puede por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría.

No obstante, la propia sentencia alude a otra corriente jurisprudencial (SSTS de 30 de abril de 2008, 28 de junio de 2011 y 6 de julio de 2011) de otro signo, más estricta con la función probatoria, que alude al Derecho inquisitivo y que exige una mayor investigación aunque haya confesión, que quizás es la que no ha invocado el Letrado pero que favorecería los intereses del recurrente. Sin embargo, concluye que aunque se siguieran dichas sentencias, el resultado sería, en el supuesto concreto, el mismo, la desestimación del recurso. Y ello porque existen además del reconocimiento por el acusado más datos objetivos que avalan su autoría. En el supuesto concreto no se trata de una admisión de hechos en el vacío. Además se pone énfasis en que el propio Letrado del condenado asumió el reconocimiento en sus conclusiones definitivas.

Este es el enlace a la sentencia: 

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7189493&links=&optimize=20141013&publicinterface=true

viernes, 3 de octubre de 2014

LOS ESTADOS PASIONALES




LOS ESTADOS PASIONALES


El artículo 21. 3º del Código Penal, considera circunstancia atenuante: "la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante".

En la presente entrada, vamos a abordar la referida atenuante.

En la STS 1147/2005, con cita de la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre se señalaba que la esencia de esta causa de atenuación "radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La Jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta".

Sus requisitos, según señala la Jurisprudencia, son los siguientes:

1) Debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (STS 13-2-2002), que pueden ser calificados como poderosos y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto. 

Quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona reaccionaría con normalidad.

Debe exigirse proporcionalidad entre el estímulo y la alteración de la conciencia y la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción es discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe atenuación (STS 27-2-92).

2) Ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia o estado emotivo repentino o súbito u otro estado pasional que acompaña a la acción.

3) Debe existir relación de causalidad entre el estímulo y la conducta del sujeto.

4) Conexión temporal (si ha mediado tiempo para recuperar la frialdad de ánimo, no procede la aplicación de la atenuante).

5) La respuesta al estímulo no ha de ser repudiable para un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia. 

sábado, 27 de septiembre de 2014

PREVARICACIÓN, MALVERSACION Y FALSEDAD CONTINUADAS




PREVARICACIÓN, MALVERSACIÓN Y FALSEDAD CONTINUADAS


Retomamos el blog, con una entrada algo densa, pero bastante interesante. 

El Tribunal Supremo ha abierto el mes de septiembre con la sentencia de 3/9/2004, en la que conoce del recurso formulado por Pedro Pacheco, quien fue Alcalde de Jerez de la Frontera y dijo aquella antológica frase de que "la justicia era un cachondeo" y otros dos más. 

Fue condenado en su día por la Audiencia Provincial de Cádiz y la sentencia del Tribunal Supremo en casación estima en parte el recurso (en lo atinente al formulado por el Ministerio Fiscal), desestimando los interpuestos por los tres condenados. Se les condenó como autores de delitos continuados de prevaricación y malversación de caudales públicos y se les absolvió, por la Audiencia Provincial de Cádiz del delito continuado de falsedad en documento oficial. Los tres condenados recurrieron en casación, solicitando la absolución. El Fiscal también recurrió pidiendo la condena además por un delito continuado de falsificación en documento oficial, del que habían sido absueltos. 

Los hechos, sintetizados son los siguientes (a grandes rasgos). El Pleno del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, el 18/1/2005 nombró al personal eventual de confianza de los partidos y en concreto a dos asesores del grupo político del P.S.A. Esta competencia es indelegable del Pleno. Los condenados no fueron nombrados y se valieron del teniente de Alcalde, también condenado, que a su vez era representante de dos sociedades municipales, quien ordenó pagos en beneficio de los otros dos condenados por un total de 206.833,66 €, justificándolos bajo la apariencia de contratos de asesoría jurídica. Para dichos nombramientos no siguió procedimiento alguno sin que, además, los nombrados efectuasen ninguna contraprestación.
En el Ayuntamiento de Jerez operaba una sociedad instrumental, cuyo objeto social era la promoción y desarrollo de un parque temático en Jerez de la Frontera. Su capital era 100% municipal. Por los acusados que no ejercían cargo político se giraron facturas que no correspondían ni a encargo ni a trabajo o realidad alguna. Se firmó un contrato de consultoría sin expediente, ni trámite alguno. Además se recibió dinero público por los acusados sin ejecutar obra ni servicio alguno, con el exclusivo fin de dar legitimidad al dinero percibido. De tales contratos no tenía conocimiento ni el Consejo de Administración, que no los ratificó, no constaba propuesta ni nombramiento de gerencia ni se acudió a la bolsa de trabajo.

La Audiencia Provincial de Cádiz condenó a los tres acusados por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos, siendo el Teniente de Alcalde autor y los otros dos acusados, cooperadores necesarios.

Se formularon recurso de casación tanto por los 3 condenados como por el Ministerio Fiscal.

El Teniente de Alcalde condenado, aludió en su recurso a que no eran contratos laborales, no existe proceso de selección para cargos de confianza y la contratación efectuada, por su naturaleza quedaba fuera de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Además refirió el recurso que podía ampliar el número de asesores políticos al margen del Pleno del Ayuntamiento.

Refiere la Sentencia del Tribunal Supremo que de los hechos probados o "factum" de la sentencia dictada por la Audiencia se infiera que era una contratación efectuada valiéndose de su puesto directivo en las empresas y con la exclusiva finalidad de conceder una prestación mensual a militantes de su partido, sin ninguna contraprestación, simulando unos contratos para dar apariencia de legalidad a lo que era sólo la voluntad de obtener un ilícito enriquecimiento a cargo del correlativo empobrecimiento del erario municipal.

La STS concluye que concurren los requisitos de la prevaricación administrativa.

 El sujeto activo es una autoridad o funcionario público, en concreto, el Teniente de Alcalde de Jerez. Los otros dos, "extraneus" son cooperadores necesarios (citándose jurisprudencia, según la cual  son autores por cooperación necesaria, los extraños a la condición de autoridad o funcionario público). 

 Existe, asimismo una resolución administrativa, enfatizando la sentencia que se daría incluso en el supuesto del primer contrato que lo fue verbal. También en tal casos, refiere el T.S. los contratos verbales pueden tenerse por resoluciones administrativas. Según el T.S. en la referida sentencia se produjo un claro perjuicio para los intereses públicos, en algo tan sensible como los caudales públicos. Además, la resolución fue arbitraria (no es meramente ilegal, susceptible de ser revisada por la vía del recurso contencioso-administrativa). La decisión fue prevaricadora, al revelar un ejercicio arbitrario del poder, proscrito en el artículo 9.3 de la C.E. Se prescindió de todo procedimiento, se obvió todo trámite para la contratación.

Textualmente alude la sentencia precitada a "El mero voluntarismo exigido como única fuente de la decisión, estando lo decidido en función del mero clientelismo político (beneficiar al militante de un partido) y en las antípodas del correcto funcionamiento de las instituciones".

Existió un evidente daño a la causa pública (malversación), aparte de y lo cita expresamente la sentencia un daño inmaterial pero de contenido demoledor, la pérdida de la confianza en las instituciones.

En cuanto al elemento subjetivo o dolo, la sentencia del T.S. alude a que el Teniente de Alcalde era una persona conocedora de la Administración Pública, con formación universitaria, habiendo sido durante muchos años Alcalde de Jerez y con conocimientos muy por encima del nivel medio de cualquier ciudadano. 

Se alega a la intervención en la instancia de un Testigo-Perito Catedrático de Derecho Administrativo, en el sentido de que se quedó perplejo no sabiendo reaccionar cuando le preguntaron en el juicio si cabe nombrar más asesores cuando ya han sido designados los que corresponden, expresando que no.

Alude la sentencia además a que el acusado como autor material utilizó las empresas municipales como si fueran de su pertenencia, siendo los contratos de asesoría jurídica nulos por arbitrarios.

Sienta la sentencia precitada la distinción entre prevaricación y nombramiento ilegal a propósito de un motivo de recurso, expresando que el nombramiento ilegal es un nombramiento por quien es competente para un cargo sin que concurran los requisitos establecidos. Sin embargo, en este supuesto (prevaricación) hay una simulación de nombramiento, una ausencia de procedimiento.

Respecto al delito de malversación expresa el TS que no exige beneficio para el sustractor. En el presente caso, tenía disponibilidad de los fondos, dando órdenes de transferencia.

Refiere la sentencia, a propósito de un motivo del recurso, que si bien no se ha investigado si la intervención de pagos apercibió de la ilegalidad, ello no borra la responsabilidad del recurrente. Expresa que la ausencia de reparo o control por parte del órgano concernido que interviene el pago solo patentiza la falta de efectividad en la  fiscalización del mismo. Cita a tal efecto, sentencias del T.S. como la de 31-3-2004 y 23-1-2014.    

Se adujo como motivo de recurso el error, pero refiere el T.S. en la sentencia que "la tesis causa sonrojo". Argumenta la sentencia que el acusado y recurrente tiene nivel universitario, es jefe de un Partido político, ha sido muchos  años alcalde de Jerez de la Frontera, repugnando dicha alegación - según el  Alto Tribunal, el sentido común y careciendo de rigor jurídico. 

Tampoco se estima que concurran dilaciones indebidas, habida cuenta que el procedimiento comenzó en junio de 2008 y antes del transcurso de 5 años tuvo lugar el juicio, revistiendo además la causa complejidad.

También se desestiman los recursos formulados por los cooperadores necesarias.

En cuanto al recurso interpuesto por el Fiscal, propugna la condena por delito continuado de falsedad en documento oficial (artículos  390. 1. 2º y 74    del C.P.), en relación con los artículos 404, 433 y 77 del C.P.  Es decir, que se condene además por falsedad continuada y además un concurso ideal plural entre las tres infracciones.  

La A.P. de Cádiz había absuelto por la falsedad estimando que era falsedad ideológica, y además fue una  forma de cometer prevaricación, y de condenar por ambos se vulneraría el "non bis in idem", sancionando penalmente dos veces la misma conducta. El Fiscal mantuvo en  su recurso que no había  atipicidad ni absorción de la falsedad por la  prevaricación. El T.S. estima   el motivo, aludiendo a que ambos delitos  protegen bienes jurídicos  distintos, no absorbiendo la prevaricación a la falsedad. 

En consecuencia se trata de un concurso ideal plural de tres delitos continuados o concurso plural medial, lo que supone una agravación de las penas.

Esto ha sido un breve resumen. Para quien desee profundizar, el enlace:

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7165812&links=&optimize=20140922&publicinterface=true                                



viernes, 5 de septiembre de 2014

AUTO AUDIENCIA MADRID ESPERANZA AGUIRRE Y HUÍDA DE AGENTES DE MOVILIDAD





AUTO AUDIENCIA ESPERANZA AGUIRRE Y  HUÍDA DE AGENTES DE MOVILIDAD



Se ha dictado el Auto en el asunto relativo a la huida de Esperanza Aguirre de los Agentes de Movilidad. El Auto que se recurría era de un Magistrado de Instrucción de Madrid, en el que se denegaba la transformación de la causa en Diligencias Previas (instrucción de la causa por delito y no por falta).

El Auto está dictado por un sólo Magistrado de la Audiencia de Madrid, dado que el hecho se había reputado o considerado inicialmente falta y en esos casos resuelve un único Magistrado como Tribunal unipersonal u órgano de apelación. Se recurría un Auto de un Magistrado-Juez de Instrucción en el que denegaba que la causa se transformase en Diligencias Previas (es decir, en instruir la causa por delito). 

El recurso de apelación se interpuso por la Asociación Transparencia y Justicia (ejercía la acción popular) y a éste se adhiere un particular. Se impugnó (consideraban que debía seguir considerándose falta), tanto por Dª  Esperanza Aguirre como el Fiscal.

Invertimos el orden de estudio, para que los no especialistas en Derecho, entiendan mejor y vamos al grano. La cuestión es si los hechos tal y como han sido narrados en la denuncia revisten caracteres de delito o de falta (Eso sí, sin entrar a enjuiciarlos, sino a título indiciario, porque para eso está la instrucción y luego el juicio).

 La acusación popular consideraba en el recurso que había habido resistencia a la autoridad, pero la Audiencia dice en el Auto que no, porque no había existido fuerza física. Sin embargo, sí que considera el Auto que indiciariamente pudiera existir, sin prejuzgar y según la denuncia, delito de desobediencia (artículo 556 del C.P.).

Y para ello y, sin prejuzgar todavía (porque no puede y porque no es el momento. Debe respetarse la presunción de inocencia, porque las pruebas que sirven para condenar y absolver, en esencia, son las que se practican en juicio, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, que a veces se pueden tomar en consideración), atiende al contenido de la denuncia de los Agentes de movilidad: deja estacionado indebidamente el automóvil en el carril bus de la Plaza Callao de Madrid; los agentes redactan denuncia administrativa por indebido estacionamiento. La denunciada llega y un agente le solicita la entrega del permiso de conducción y la documentación del vehículo. La entrega y dice: "¿Qué pasa? ¿Bronquita y denuncia? Venías porque soy famosa. Tienes la placa, denuncia al vehículo". Falta documentación. Se la pide el agente de movilidad y contesta: "Yo me voy, tienes la placa. Denúnciame.". Le reitera el agente la entrega de la documentación, pero se monta, arranca el motor. Le dicen que no avance pero acelera, hace retroceder varios metros al agente, que debe apartarse del vehículo. Colisiona con una de las motocicletas de los agentes que cae al suelo con daños. La Policía Municipal, durante la huida le ordena que detenga el vehículo. Hace caso omiso. Le siguen Policías Municipales y Agentes de Movilidad en sus respectivos vehículos, con señales acústicas y luminosas, hasta su domicilio, en el que se introduce. El Guardia Civil encargado de su protección salió y les entregó la documentación.

El Auto valora los hechos relatados en la denuncia. Expresa que son constitutivos de una desobediencia tenaz, contumaz y rebelde, decidida y terminante, representada por múltiples actos concretos de desobediencia a los Agentes de Movilidad y Policías Municipales acompañados de expresiones de menosprecio a los Agentes en el ejercicio de sus funciones. 
En consecuencia estima que no puede descartarse provisionalmente el delito de desobediencia (artículo 556 del C.P.), excediendo de la falta (artículo 634 del C.P.). Además, alude que los actos de desobediencia tuvieron lugar en la vía pública en una zona muy concurrida, por lo que se lesiona en mayor grado la dignidad del ejercicio de la función pública llevada a cabo por los Agentes de la Autoridad.

Concluye el Auto que es adecuada la instrucción por Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado, por cuanto provisionalmente los hechos pueden revestir caracteres de delito de desobediencia a los agentes de la Autoridad. 

Estima el recurso.

Y ahora un inciso para los que quieran profundizar más y sean juristas. Se argumentaba al impugnar la falta de legitimación de la acción popular (recurrente). Se argumentaba que los actos tuvieron lugar en la vida privada, no desempeñando ningún cargo. Y se expuso que la acusación popular no tenía interés legítimo. El Auto trae a colación la última jurisprudencia sobre la acción popular. En cuanto a la desobediencia a los agentes de la autoridad, expone que el bien jurídico, más que el tradicional principio de autoridad es la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, es decir, la necesidad que toda sociedad organizada tiene de proteger la actuación de los agentes públicos para que estos puedan desarrollar sus funciones de garantes del orden y seguridad pública. La infracción penal de desobediencia carece de perjudicado concreto. Concluye que no caben restricciones en la legislación al ejercicio de la acción popular.

jueves, 21 de agosto de 2014

UN ASESINO EN SERIE: EL ASESINO DE MENDIGOS




UN "SERIAL KILLER": EL ASESINO DE MENDIGOS



Hoy, algunos medios de comunicación se han hecho eco de una noticia: la muerte de Francisco García Escalero, el "asesino de mendigos" o también apodado como el "matamendigos" en el Centro Psiquiátrico Penitenciario de Fontcalent. 

Como hasta ahora venimos tratando el Derecho Penal en sentido puro, o el Derecho Procesal Penal, vamos a incidir en esta entrada sobre el Derecho Penal, desde el punto de vista de la historia judicial española y la Psiquiatría Forense. También obviamente, desde la Criminología, teniendo en cuenta que es uno de los "serial killer" de la Historia de España. Existen numerosos post de ámbito estrictamente criminológico que abordan la cuestión, bastando googlear al respecto. Hacen alusión a la infancia en la pobreza absoluta cerca del Cementerio de la Almudena, los malos tratos recibidos desde la niñez, las circunstancias psiquiátricas y los hechos cometidos (numerosos asesinatos). Dichos post son muy completos. 

Aquí vamos a abordar también la cuestión jurídica y dentro de ella la Psiquiátrica y además se hará alusión a la sentencia que en su día se dictó. Debe advertirse, no obstante que dicha resolución se dictó en aplicación del C.P. anterior, el de 1973 (no el vigente, de 1995). No obstante, a pesar de que el articulado varía conceptos como asesinato y alevosía son los mismos. Y, siquiera hay alguna variación: se abordó la premeditación, que no se aplicó (ahora no existe como circunstancia cualificadora del asesinato). En cuanto a la eximente completa, la variación terminológica cambió. Antes se hablaba de enajenación mental y ahora de anomalía o alteración psíquica, pero el trasfondo, es el mismo.

La sentencia es de fecha 26 de febrero de 1996 y fue dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

En los hechos probados se relatan 11 asesinatos, uno de ellos en grado de frustración (ahora se hablaría de tentativa), del anterior artículo 406 del Código Penal, y un delito de rapto en concurso medial con un delito de agresión sexual.

Los hechos probados pueden consultarse más abajo. Son tremendos. La condena se basó en el testimonio sincero del encausado, sin posibilidad de distorsión, narrando con frialdad los hechos, sin vanagloriarse. Dicho testimonio se corroboró con datos objetivos: hallazgo de los cadáveres donde él dijo. La confesión del procesado llevó al esclarecimiento de los hechos. Además los informes de autopsia coincidían con su narración.

En la sentencia se contempla la alevosía, que cualificaría el asesinato. Señala que los ataques eran súbitos e inopinados. Conocía, salvo en un supuesto, con anterioridad a sus víctimas, muchas de ellas se dedicaban como él a la mendicidad y por ello, lo acompañaban sin que nada tuvieran que temer e iban a descampados. Allí, el ataque les pillaba desprevenidos, por sorpresa, sin que pudieran defenderse. En un supuesto (el frustrado) no había conocimiento previo pero se trataba de una persona desvalida, con esquizofrenia. La sentencia expresa que en el supuesto concreto, la alevosía era compatible con la enajenación mental, a tenor de la psicopatología del procesado y su inteligencia dentro de la normalidad.

Se aplicó la eximente de enajenación mental, lo que hoy sería la anomalía o alteración psíquica. Relata la sentencia que la Psicopatología del procesado era compleja, según los informes forenses. Se trataba de un enfermo mental con un diagnóstico múltiple: esquizofrenia, el paradigma de la locura, alcoholismo crónico, trastorno de la inclinación sexual, necrofilia, episodios derivados de intento de suicidio, a lo que había que añadir los problemas derivados de su marginación social, al ser un sin techo, un mendigo que pedía por las iglesias.

Estaba afectado de esquizofrenia, sufría trastornos de la percepción, con alucinaciones auditivas que le llevaban a elaboraciones delirantes. Creía oír voces imperativas que le decían lo que tenía que hacer y le obligaban a ello. Eran impulsos violentos, desenfrenados que le llevaban a ejecutar de forma automática e irreflexiba las órdenes que creía recibir (las de matar). La sentencia expresa, con base en los informes forenses, que era en parte consciente de esos impulsos y los identificaba como una fuerza que le subía de repente a la cabeza y le llevaba a pasar inmediatamente a la acción. Además, tales impulsos venían favorecidos por el consumo de alcohol y sustancias psicotrópicas (en concreto rohipnol) produciéndose de este modo, una mezcla explosiva. Padecía un alcoholismo crónico que se inició a corta edad, incrementándose con el paso del tiempo hasta derivar en una pérdida de control para dejar de beber. También padecía un trastorno de inclinación sexual: se relacionaba mejor con objetos que con personas, de donde derivaba su necrofilia.

Expresa la sentencia que tenía anulada su capacidad de autodeterminación y que su esquizofrenia más otros trastornos con alcoholismo grave determinaban la anulación de su libre albedrío y, por ende, de su imputabilidad.

Se tuvo en cuenta su peligrosidad, el pronóstico clínico negativo y se concluyó que la mejor manera de que tuviera terapia, como enfermo, lo era en un Hospital Psiquiátrico cerrado y, en concreto, en el Hospital Psiquiátrico penitenciario en que se encontraba. Además tal extremo se tuvo en cuenta para evitar su fuga (ya se había fugado, como se relata en los hechos probados de un Psiquiátrico cerrado hospitalario con otro interno del centro, a quien mató el mismo día o al día siguiente de su fuga).

El fallo fue la absolución por concurrir la eximente completa de enajenación mental, con sometimiento a la medida de internamiento en el Psiquiátrico Penitenciario de Alicante (Fontcalent), donde se encontraba. Y allí ha estado internado hasta su fallecimiento por causas naturales, que acaba de tener lugar, a los sesenta años de edad.

Uno de los episodios negros de nuestra Historia Criminal, un "serial killer" dominado por la locura.

 Estos son los hechos probados (10 asesinatos consumados y uno de ellos no, pero frustrado (ahora sería intentado). Así constan textualmente en la sentencia referenciada.



II.- HECHOS PROBADOS

El procesado Manuel , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 2-VII-89 por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, siendo susceptibles de cancelación el resto de los antecedentes, en fechas no exactamente determinadas y que se comprenden aproximadamente entre los meses de Agosto de 1.987 y Septiembre de 1.993, llevó a cabo, en esta capital los hechos siguientes:

A) A finales de Agosto de 1.987 tras haber pedido limosna en una iglesia de la zona de Retiro en unión de Juan Pablo , al que conocía con anterioridad y que se dedicaba al igual que él habitualmente al ejercicio de la mendicidad, tras comprar una botella de Whisqui se dirigieron a una pequeña vaguada existente en la parte posterior del cementerio de Nuestra Sra. de la Almudena, sito en la Avda. de Daroca, allí se tumbaron junto a unas tapias que circundan al cementerio, y bebieron la botella de Whisqui, antes habían bebido otra, y en un momento determinado cuando Juan Pablo se hallaba tumbado sobre los restos de un colchón abandonado, Manuel al sentir una fuerza superior irrefrenable cogió una piedra con la que sorpresivamente le golpeó en la cabeza, aplastándosela. A continuación con un cuchillo que portaba le apuñaló una vez por la espalda sufriendo fractura en región dorsal, falleciendo a causa del traumatismo craneal. Después roció con la gasolina que portaba el colchón y el cuerpo de Juan Pablo prendiéndole fuego.

B). En el mes de Noviembre de 1.987, tras conocer por la zona de Manuel Becerra-Ventas a una mujer al parecer de nombre Mari y cuyos restantes datos de filiación no han sido posibles determinar, la convenció para que le acompañara al interior de una furgoneta DKW matrícula F-......... , que su propietario había dejado abandonada años atrás en un descampado sito en la interacción de las calles Alcalá y Hermanos García Noblejas, y que él utilizaba en algunas ocasiones para pernoctar.  Una vez dentro de la furgoneta y habiendo bebido con anterioridad Manuel una botella de Whisqui y tomado 10 ó 12 comprimidos de Rohipnol de forma inopinada, al sentir una fuerza irrefrenable esgrimió una navaja con la que le asestó tres puñaladas en región dorsal, dos de ellas muy próximas a la columna vertebral y una tercera sobre la escápula izquierda y otras dos en la región deltoides izquierda, en su cara posterior, heridas que ocasionaron una abundante hemorragia en hemitórax izquierdo desencadenadora de una insuficiencia cardiaca irreversible. A continuación con el mismo instrumento le seccionó la cabeza, la metió en una bolsa de plástico y la arrojó al parecer, a un pozo.3 Después se apoderó de un reloj que portaba la víctima cuyo valor no se ha determinado, y del que más tarde se deshizo, luego prendió fuego a un colchón sobre el que se hallaba Mari, ardiendo el cuerpo de ésta y la furgoneta.

C). A primeros del mes de Marzo de 1.988, se dirigió con el también indigente Carlos Ramón , a quien conoció por el Parque de las Avenidas a un descampado existente en las inmediaciones de las calles Rafael Finat y Fuente de Navidad, en la Avda. de los Poblados Aluche, donde ingirieron la botella de Whisqui que portaban y en un momento dado al sentir nuevamente Manuel dicha fuerza incontrolable cogió una piedra con la que inopinadamente golpeó a Carlos Ramón en la cabeza causándole una herida contusa en región frontoparietal izquierda con arrancamiento de cuero cabelludo, pérdida de varias piezas dentarias y fractura
aplastamiento del maxilar superior izquierdo y del arco cigomático. A continuación con un cuchillo que portaba le asestó múltiples puñaladas en un número no inferior a cincuenta y cuatro, en la cara anterior del tórax y del abdomen y alguna aislada en la cresta ilíaca izquierda, falleciendo por tales heridas de arma blanca, al originar su muerte de forma inmediata las lesiones viscerales, en especial las del corazón.

D). En el mes de Marzo de 1.989, se dirigió en unión de Roberto , al que conoció en la Iglesia de Fátima de la calle Alcalá en una zona situada al final de la calle Seco, llegando a la tapia trasera de "Bodegas Bilbaínas", próxima a la estación de Atocha, donde después de haber bebido Whisqui y tomado pastillas de Rohipnol y sintiendo esa fuerza irrefrenable, le golpeó también de forma inopinada en la cabeza con una piedra, tras lo cual le asestó 14 cuchilladas en el tronco, lesionando las vísceras y destruyendo el globo ocular izquierdo, originándole la muerte, procediendo con posterioridad a seccionarle la cabeza sin conseguirlo y a continuación con el cuchillo le cortó los pulpejos de los dedos de ambas manos.

E). En el mes de Mayo de 1.989, Manuel se dirigió junto con el también indigente Iván , a quien
conocía de la zona del Parque de las Avenidas, a un descampado que se hallaba en la calle Tiberiades s/ n en la zona de Hortaleza. Una vez allí y tras haber ingerido bebidas alcohólicas y pastillas de Rohipnol y preso de una fuerza incontrolable esgrimió una navaja con la que asestó a Iván un corte en el cuello de atrás hacia adelante, que seccionó la carótida izquierda, lo que provocó una hemorragia intensa que le ocasionó la muerte. No obstante lo cual y hallándose aún Iván con vida le seccionó el pene y se lo puso en la boca, después procedió a prender fuego con gasolina el cuerpo de la víctima.

F). Entorno al invierno de 1.990 o 1.991, el procesado en unión de un individuo llamado al parecer Carlos Ramón y cuyos restantes datos de identidad se desconocen, a quien conocía de pedir también limosna en la Iglesia de la Trinidad del Barrio de la Concepción, se dirigieron a un descampado existente en la Cuesta de los Sagrados Corazones al comienzo de un puente que hay sobre la M-30, donde consumieron dos o tres litros de vino junto con pastillas de Rohipnol, tras lo cual Manuel al sentir como en hechos anteriores esa fuerza incontrolable cogió una piedra con la que de forma súbita golpeó a Carlos Ramón en la cabeza, clavándole seguidamente en la espalda un cuchillo hasta que le produjo la muerte. Posteriormente le seccionó la cabeza con el cuchillo y extrajo diversas vísceras y órganos del cuerpo de la víctima, para aligerar el peso del cuerpo y así poder trasladarle y arrojarle a un pozo existente en el lugar donde luego apareció.

G). Un año después de los anteriores hechos, el procesado se dirigió al mismo descampado en unión en esta ocasión de Franco , también indigente al que conoció en una Iglesia por la zona del Parque de las Avenidas, y tras ingerir al igual que en el hecho anterior, vino y pastillas de Rohipnol, al sentir una fuerza incontrolable golpeó de forma inopinada en la cabeza a Franco con una piedra y luego le clavó varias veces un cuchillo por la espalda hasta causarle la muerte. Una vez muerto, le amputó un dedo con el fin de apoderarse del anillo que llevaba puesto valorado en 21.558 pesetas y que posteriormente ha sido recuperado. A continuación le seccionó la cabeza y extrajo del cadáver diversas vísceras y órganos, para así aligerarle de
peso y poder trasladarle hasta el mentado pozo donde le arrojó.

H). En el mes de Septiembre de 1.991, el procesado habiendo ingerido vino y pastillas de Rohipnol, se dirigió a un paso subterráneo existente en la Avda. de Brasilia frente al n.º 11, lugar donde solían pernoctar personas sin techo. En ese lugar se hallaba tumbado encima de un colchón Carlos Jesús , contra el que inesperadamente se dirigió el procesado golpeándole con una piedra en la cabeza, asestándole seguidamente varias puñaladas con un cuchillo ocasionándole la muerte, después le prendió fuego ardiendo el colchón y el cuerpo de la víctima.

I). El día 8 de Junio de 1.993, el procesado en unión de otro individuo no identificado abordaron a Carmen , aquejada de esquizofrenia, cuando se dirigía a un Seven Eleven, sito en la Avda. de América n.º 18,obligándola a acompañarlos hasta un descampado, sito frente al n.º 5 de la C/ Corazón de María, donde en un banco que allí había, tras desnudarla efectuaron tocamientos por todo el cuerpo y genitales, obligándola a que ella también les tocara para lo cual se bajaron los pantalones y en un momento dado uno de ellos le propinó
unas patadas agrediéndola con una navaja en la cara para a continuación Manuel , que había ingerido vino y pastillas coger una piedra con la que le golpeó varias veces en la cabeza tratando de acabar con su vida, perdiendo la mujer el conocimiento y dejándola en este estado abandonada en el lugar. A consecuencia de lo anterior Carmen resultó con heridas consistentes en fractura orbitaria, heridas faciales y scalps de las que curó a los 85 días durante los que estuvo impedida para sus capacidades habituales de los cuales 9 precisó
asistencia médico- quirúrgica quedándole como secuela una cicatriz en cara y cuero cabelludo susceptibles de mejorar mediante cirugía estética.

J). En el mes de Julio de 1.993, el procesado en unión de Domingo a quien conocía de pedir juntos en una Iglesia de la Plaza de Manuel Becerra se trasladaron al descampado de la Cuesta de los Sagrados Corazones, al que solían acudir en otras ocasiones y una vez allí, habiendo ingerido Manuel vino y pastillas de Rohipnol, al sentir nuevamente esa fuerza irresistible, cogió una piedra con la que golpeó de forma inopinada a Domingo en la cabeza, región parieto-temporal izquierda, fracturándole la bóveda craneal que le originó la muerte. A continuación procedió a prender fuego al cadáver con mantas y papeles allí existentes. El pariente mas cercano a Domingo es su hermano Silvio con el que convivía aunque Domingo se ausentaba en ocasiones del domicilio.

K). El día 9 de Septiembre de 1.993, el procesado que había ingresado tres días antes en el Hospital Psiquiátrico Provincial se fugó de dicho centro en unión del interno Agustín quien padecía una psicosis esquizofrénica, dirigiéndose ambos ese mismo día o al siguiente a la tapia del cementerio de la Almudena, sito en la Avda. de Daroca y una vez allí Manuel sintió de nuevo esa fuerza irrefrenable y golpeó a aquel con un objeto contundente en la cabeza, región parietal derecha que le produjo la muerte por parada cardiorespiratoria secundaria o traumatismo craneoencefálico, procediendo a continuación a quemar el cadáver, regresando al día siguiente Manuel al hospital donde relató lo sucedido. Los parientes más cercanos a la víctima son sus padres Inocencio y Magdalena , quienes visitaban periódicamente a su hijo en el hospital y denunciaron su fuga del mismo.

El procesado en el momento de llevar a cabo todos los hechos relatados, presentaba una psicopatología compleja con diversos trastornos: esquizofrenia, alcoholismo crónico, síndrome de dependencia al alcohol, trastorno de la inclinación sexual, necrofilia, episodios de intento de suicidio..., habiéndose convertido desde su primera salida de prisión en un sin techo vagando por las Iglesias dedicándose a la mendicidad, siendo diagnosticado ya desde hace años como psicótico en los hospitales psiquiátricos por los que ha pasado.

Desde el año 1.980 presentaba una actividad delirante y alucinatoria, con alucinaciones auditivas, creyendo oír voces imperativas que le dicen lo que tiene que hacer, como matar.
Asimismo sufre instintos e impulsos violentos sin motivo aparente "patológicos" donde la voluntad se halla desbordada, impulsos que en ocasiones son respuestas a la actividad delirante o alucinatoria y que le surgen con más intensidad y están favorecidos por el consumo conjunto de grandes cantidades de alcohol y sustancias psicotrópicas como el Rohipnol, dando lugar a conductas violentas o agresivas, muy primitivas, impulsos que Manuel refiere como una fuerza que le sube de repente a la cabeza y le lleva a pasar inmediatamente a la acción.
Los trastornos que padece Manuel son ya por sí sólos de suficiente entidad, gravedad que se acrecienta al conectarse entre sí, incidiendo de tal forma, en sus capacidades intelectivas y volitivas que llegan a anularlas por completo.


En la actualidad el procesado se halla interno en el Psiquiátrico Penitenciario de Alicante.


SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL




SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL 


Aunque el contenido de este post tiene un contenido civil, comoquiera que va indisolublemente ligado a la responsabilidad civil dimanante de un hecho delictivo y, en concreto, del seguro de responsabilidad civil profesional, en este supuesto, relativo a hechos cometidos por una Procuradora de los Tribunales, pero teniendo en cuenta que también sería aplicable a una responsabilidad civil de abogado u otro profesional liberal, por hechos dolosos que han sido objeto de condena he estimado que el supuesto tiene relevancia. La entrada lo es, a propósito de la sentencia de 25 de julio de 2014 del Tribunal Supremo y en relación con el seguro de responsabilidad civil de los Procuradores (no obstante podría aplicarse su doctrina jurisprudencial a cualquier otro seguro colectivo de responsabilidad civil profesional). Su ponente es el Magistrado del Tribunal Supremo Cándido Conde-Pumpido Tourón. 

Según los hechos declarados probados, en síntesis, la acusada, Procuradora de los Tribunales, en representación de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, se apropió del resultante de dos mandamientos de devolución, por importes de 174.209,15 euros y 236.279,26 euros, acordados por el Juzgado que conocía de sendos procedimientos de ejecución hipotecaria en favor de la entidad financiera a la que representaba la Procuradora, incorporando dichas cantidades en la cuenta bancaria de que eran titulares ella y su esposo, en la que se cargaban los recibos de la hipoteca de la casa común así como se realizaban diversas operaciones ordenadas por el esposo.

La acusada, como miembro del Colegio de Procuradores de Madrid, estaba asegurada en la póliza de responsabilidad profesional suscrita por el Colegio con la Compañía Arch Insurance Company Europa LTD.

Se condenó por un delito continuado de apropiación indebida agravado por la cuantía a una pena de 3 años, 6 meses y un día de prisión; multa de 10 meses con cuota diaria de 6 euros, más accesoria, con responsabilidad civil de la procuradora, del esposo como partícipe a título lucrativo y de la aseguradora solidariamente como responsable civil directa.

Aparte del recurso de casación interpuesto por la Procuradora que no es estimado, se formula recurso por la Aseguradora. Y del recurso interpuesto por la Compañía, resaltamos sintetizadamente los siguientes extremos:

a) La Compañía de Seguros adujo que el seguro de responsabilidad civil sólo cubriría los errores o faltas profesionales cometidos en el ejercicio profesional como procurador, pero no un delito de apropiación indebida, que excedería los límites contractuales que delimitan el riesgo cubierto y que serían oponibles a terceros perjudicados. Aludió la Compañía que la cobertura sería solo de supuestos de error o negligencia pero no de extralimitaciones voluntarias en el ejercicio de funciones de la procuraduría.
El Tribunal Supremo rechaza la argumentación. Expresa que el seguro de responsabilidad civil tiene por sentido dotar a las actividades desempeñadas por los profesionales de la procura de una garantía eficiente de responsabilidad frente a terceros de modo que quienes contraten a estos profesionales y les confíen sus intereses patrimoniales, cuenten con la seguridad de que serán económicamente resarcidos en caso de pérdidas derivadas directamente de una mala praxis profesional, negligente o voluntaria. Por ello se incluyen expresamente en la cobertura objetiva del contrato, tanto la responsabilidad civil derivada de daños negligentes (errores) como voluntarios (faltas), responsabilidad que en ambos casos puede ser reclamada directamente al asegurador por el perjudicado (artículo 76 L.C.S.), sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en caso de que el daño y perjuicio se deba a una  conducta dolosa del asegurado.
La acción directa del perjudicado contra el asegurador es inmune a las excepciones del asegurador contra el asegurado. En el supuesto concreto, expone el Tribunal Supremo, hay una falta profesional de la que se deriva una responsabilidad civil judicialmente declarada, cubierta por el seguro de responsabilidad civil profesional en el que es tomador el Consejo General de procuradores, sin perjuicio de que el asegurador repita contra el asegurado por el carácter doloso de su acción.

b) En cuanto al dolo o la mala fe, cuestión también invocada por la Compañía para no indemnizar al perjudicado, el Tribunal Supremo expresa que el artículo 19 de la L.C.S. excluye que el asegurador esté obligado a indemnizar al asegurado un siniestro ocasionado por él de mala fe, pero no impide que garantice la responsabilidad civil frente a terceros perjudicados (sin perjuicio del derecho a repetir contra el asegurado, por parte de la Compañía de Seguros). El seguro de responsabilidad civil en el ámbito profesional, ofrece una garantía y además un reforzamiento de la profesión ejercida que aparece ante el público más segura y fíable. Frente a terceros perjudicados el asegurador responde, pero con derecho a repetir contra el asegurado en caso de dolo.

c) Por último se alegó la existencia de una cláusula "claim made", esto es, que se reclamaba a la aseguradora fuera del ámbito temporal de la cobertura, aun cuando el hecho tuvo lugar dentro del ámbito temporal del seguro. Expresa la sentencia que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre cláusulas de delimitación temporal (artículo 73 de la L.C.S.). Han sido aceptadas, cuando beneficiaran, pero no cuando perjudicaran los derechos del asegurado, considerándolas lesivas en caso contrario. Deben circunscribirse además a la relación interna entre las partes (asegurador y asegurado), pero no frente a terceros perjudicados, al tratarse de una excepción personal eficaz frente a la otra parte en la relación contractual, pero inoponible por aplicación del artículo 76 de la L.C.S., cuando se ejercite una acción directa contra el asegurador. Todo ello, claro está sin perjuicio del derecho de repetición del asegurador contra el asegurado.

A grandes trazos se han expuesto las líneas maestras que traza la sentencia, sin perjuicio de que contiene mucho más contenido y referencias jurisprudenciales más abundantes.

La sentencia no obstante tiene un voto particular.