viernes, 22 de mayo de 2015

DELITO PROVOCADO



DELITO PROVOCADO



En la presente entrada vamos a abordar una cuestión de gran relevancia en el Derecho Penal, el delito provocado, aprovechando para recoger la síntesis sobre la doctrina jurisprudencial recaída sobre dicha materia. Todo a propósito de la sentencia del T.S., Sala II de 24 de abril de 2014, cuyo Ponente es el Excmo. Sr. Don Antonio del Moral García. 


El Ministerio Fiscal formuló recurso de casación contra sentencia dictada por la A.P. de Álava, solicitando la condena de dos acusados absueltos, así como agravar la condena de otro de los acusados. La Audiencia de Alava aplicó la doctrina del delito provocado, de lo que discrepa el Fiscal. 

La Audiencia Provincial consideró probado lo siguiente: a) La Sra. Elvira, por despecho u otro tipo de razones conectadas con sus relaciones confidente/agente, decide implicar a Amador en un asunto de tráfico de drogas, incitándole con la preconcebida idea de, aceptada la proposición, dar cuenta a la policía; b) Con dicha finalidad llamó insistentemente a Amador, consiguió entrevistarse con él y le pidió que le consiguiera un proveedor de medio kilogramo de cocaína. c) Tras varias conversaciones, alguna grabada, acudió a la policía para poner en su conocimiento lo que había acordado con Amador con el ánimo patente de que la operación fuera desbaratada (nunca ella quiso realmente conseguir ese medio kilogramo de cocaína, solo simuló quererlo frente a Amador). 
La preexistencia del propósito de Elvira de reportar a la policía parece aceptarse por el Ministerio Público. El Fiscal no la acusó. No se descarta, dice el Magistrado Ponente, que dicha falta de acusación tuviera como explicación un desistimiento (artículo 16 CP), pero es claro que el Fiscal estima que los contactos iniciales no integrarían por sí solos un delito contra la salud pública consumado (a lo más, proposición o conspiración). Si fuese de otra forma no se entendería que no se hubiese acusado a la Sra. Elvira. Bien porque consideró que desistió en tiempo hábil para ello, bien porque estima que en ningún momento estuvo presente en ella la voluntad efectiva de llevar a cabo un acto que favoreciese el consumo ilegal de drogas, la pretensión condenatoria no se dirigió contra Elvira. 

La sentencia expresa, respecto a Amador, que a efectos de provocación delictiva lo importante no es tanto que la policía esté interviniendo desde el primer momento, cuanto que quien tomó la iniciativa, haciendo nacer el propósito criminal en otros, actúe desde el comienzo con intención ajena a lo delictivo, fingiendo el propósito de burlar la ley pero con el decidido planteamiento de atraer la intervención de la policía para yugular el más mínimo conato de actividad delictiva y con exclusión por tanto de todo riesgo para el bien jurídico.
Desde el inicio del iter criminis no se aprecia propósito criminal, sino la voluntad de general en otro ese propósito inútil y condenado en una valoración "ex ante" a la más absoluta ineficacia pues deliberadamente, quien tiene dominio de la acción y ha desatado su curso, actúa con la preconcebida idea de dar paso a las fuerzas y cuerpos de seguridad. 
El instante concreto en que estas intervienen es secundario.
Lo decisivo es definir la inicial intencionalidad de quien desencadena la secuencia.
Si "ab initio" está ya de forma inequívoca presente en ella el plan de activar la intervención de las fuerzas y cuerpos de seguridad, la acción no llega a invadir la esfera penal. 
Lo definitivo no es si en el momento inicial existía ya connivencia con la policía, sino si existía una decisión previa, clara y firme, de conceder protagonismo a la policía.

Eso sucede en el supuesto concreto. Dice el T.S. que no es que la Sra. Elvira se arrepienta en un momento dado, sino que actúa según ideó desde el principio, en plan en el que estaba totalmente ausente toda intención de facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas. Solo quería - quizás como forma de venganza - arrancar de Amador su anuencia para plegarse a ese fingido plan criminal para lograr su implicación en esa grave infracción. Y lo consiguió. Amador asintió a colaborar con una actitud muy reprobable, pero que no invade el campo penal, como sostiene la teoría del delito provocado.
Incide nuevamente la sentencia en que es indiferente el momento en que se produce el contacto con los agentes de la Ertzaintza. La operación, desde su comienzo era ajena a todo riesgo para el bien jurídico: la voluntad de cometer un aparente ilícito penal nace a impulsos de quien deliberadamente la provoca con la intención previa de que sea abortado. 

Se cita la STEDH de 1 de marzo de 2011, Caso Lalas contra Lituania, con cita de otra STEDH en el caso Ramanauskas contra Lituania, de 5 febrero de 2008, que expresan: "Se considera que ha tenido lugar una incitación por parte de la policía cuando los agentes implicados (...) no se limitan a investigar actividades delictivas de una manera pasiva, sino que ejercen una influencia tal sobre el sujeto que le incitan a cometer un delito que, sin esa influencia, no se hubiera cometido, con el objeto de averiguar el delito, esto es,  aportar pruebas y poder iniciar un proceso". La citada sentencia Ramanauskas contra Lituania, afirmaba "...el interés público no podría justiciar la utilización de datos obtenidos tras una provocación policial", pues tal forma de operar es susceptible de privar definitivamente al acusado de su derecho a un proceso equitativo. 


 Continúa dicha sentencia comentada aludiendo a otra importante resolución sobre la materia, la STS de 20 febrero 1991 , que  advertía: "El problema del tratamiento jurídico penal que corresponda al delito provocado en general y, en particular, a la provocación policial para la comisión de un delito, que tan poca atención ha merecido al derecho positivo comparado y que tan sólo se la dispensaron la Doctrina Científica y la Jurisprudencia, es, sin duda, un problema de política criminal, que como tal, se halla íntimamente enlazado o enraizado con el sistema político general imperante en cada país, por ello, no puede recibir el mismo tratamiento en aquellos países en los que impera un régimen autoritario en los que en el campo del Derecho Penal, prima el aspecto o la actividad represiva so pretexto de la seguridad que en aquellos países, como el nuestro, en los que se halla implantado un régimen o un Estado Social y Democrático de Derecho, del que son ingredientes esenciales del sistema el principio de legalidad y la interdicción de la posible arbitrariedad de los poderes públicos, como expresamente se proclama en el n.º 3.º del art. 9 de la Constitución y en los que, como consecuencia, se elevan a principios constitucionales los de respeto a la dignidad de la persona y a su absolutamente libre y espontánea determinación, proscribiendo toda acción coactiva sobre la voluntad ajena así como la utilización de procedimientos ilícitos o éticamente reprobables aunque su finalidad fuere la de llegar a lograr la mayor efectividad en el cumplimiento de las leyes atinente a la prevención y represión de la delincuencia, o sea, que la absoluta legalidad o licitud es exigible tanto para los fines como para los medios utilizados para lograrlos". Esta doctrina ha sido mantenida con posterioridad en sus líneas básicas. En la STS nº 863/2011 se decía que el delito provocado "...según una consolidada doctrina de esta Sala de Casación, aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente o un colaborador de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad,  que, guiado por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca a través de su propia y personal actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada ni decidida por aquél, y que de otra forma no hubiera realizado, adoptando al propio tiempo las medidas de precaución necesarias para evitar la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido (por todas, SSTS nº 24/2007, de 25 de Enero , y nº 467/2007, de 1 de Junio )". Al tiempo, se niega la existencia del delito provocado cuando la actuación policial haya tenido lugar incidiendo sobre una conducta ya existente que permaneciera oculta. Esta posibilidad es frecuente cuando se trata de delitos como el de tráfico de drogas, que se desarrollan sobre la base de conductas muy variadas entre las cuales está la mera tenencia con destino al tráfico, que ya supone la consumación. En consecuencia, cuando la actuación policial pone de relieve la existencia de una tenencia o de un poder de disposición sobre la droga con destino al tráfico, no puede apreciarse la existencia de delito provocado, pues simplemente se ha hecho aflorar algo previamente existente e independiente de la referida actuación policial. Doctrina mantenida sustancialmente, entre otras, en las SSTS 1233/2000 ; 313/2010 ; 690/2010 ; 1155/2010 , y 104/2011 . En distintos precedentes se ha estimado la existencia de tal clase de actuaciones incitadoras de una conducta delictiva que no se ha podido demostrar que hubiera tenido lugar de no haber mediado la incitación realizada por el agente provocador o por alguien que actuara en connivencia con el mismo, lo que ha conducido en esos casos a la absolución de los recurrentes, extendiendo los efectos de la estimación a los no recurrentes. En la STS nº 1552/2002 , se aprecia delito provocado en tanto que se considera que no está probado que el acusado tuviera en su poder o bajo su disposición la droga antes del acuerdo con quien opera como agente provocador en connivencia con la policía. En la STS nº 1366/1994 , al igual que en el caso anterior, se entiende que no hay prueba de que los acusados tuvieran en su poder la droga antes de la intervención del agente provocador. Por el contrario, parece que se hicieron con ella "...tras los contactos mantenidos con el agente, que se presentaba como dispuesto a la adquisición de una importante cantidad de hachís", por lo que se aprecia delito provocado y se acuerda la absolución de los recurrentes y de los no recurrentes. Se dice textualmente en esta sentencia que "No hay constancia de que los inculpados poseyeran ya la dicha droga con anterioridad y de que, mediante la intervención del agente encubierto, aflorara y se descubriera esa previa posesión, antes bien lo que se desprende de los hechos es que los acusados, tras los contactos mantenidos con el agente, que se presentaba como dispuesto a la adquisición de una importante cantidad de hachís, se procuraron esa droga en la cantidad expresada y con el propósito de obtener ganancias económicas como retribución de su intermediación por la adquisición por el que se presentaba como interesado en su compra,...". Y en la STS nº 1672/1992 , se considera delito provocado cuando la acción de los intermediarios entre el agente provocador y los propietarios de la droga tiene lugar solo tras la intervención del primero . ... Por el contrario, de todos esos datos resulta que la operación se inició tras ofrecer el confidente un comprador para la droga que pudiera tener Begoña , y que ésta solo comenzó a actuar después de tal ofrecimiento. Que obtenida la droga por alguno de los acusados, se fijó la fecha de la operación de transporte, lo que el confidente comunicó a la Guardia Civil, con datos suficientes como para que pudiera instalar un control y que éste resultara efectivo. Y que como consecuencia de esa información se instaló efectivamente tal control de vehículos, y que ello determinó la incautación de la sustancia, lo cual constituía su única finalidad". Nótese como queda cobijada por tal doctrina no solo el delito provocado por un agente policial, sino también el que es activado por un confidente o colaborador policial. A estos fines no es relevante que se trate de alguien que lo hace colaborando ya con la policía; o de quien lo hace con la intención inequívoca clara y firme de colaborar con la policía para abortar esa operación concreta que él ideó y que ha conseguido que otro asuma. Es un delito provocado a los efectos de aplicación de tal doctrina. Esto nos aleja de los casos de ideación previa criminal en los que la actuación policial o de otras personas en connivencia con éste (actual o planificada) se limita a comprobar una dedicación preexistente (sin perjuicio del debate en esos casos sobre la necesidad de unos indicios previos y la eventual planteabilidad de una ilicitud probatoria, plano de discusión distinto al que se suscita ahora). Es verdad que cuando la incitación surge de un particular hay matices diferenciadores respecto de aquellos en que la actuación estatal es directa (ver Decisión de inadmisión del TEDH de 6 de abril de 2004, asunto Shannon contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que en todo caso ofrece 7 singularidades). Pero también lo es que en la concepción jurisprudencial vigente en España ese matiz en el supuesto concreto ahora analizado no hace decaer la aplicación de tal doctrina. En dirección semejante y con afán recopilador la STS 395/2014, de 13 de mayo , precisa igualmente: "El delito provocado se integra por una actuación engañosa del agente policial que supone una apariencia de delito, ya que desde el inicio existe un control absoluto por parte de la policía. Supuesto distinto es la actividad del agente tendente a verificar la comprobación del delito. No puede pues confundirse el delito provocado instigado por el agente con el delito comprobado a cuya acreditación tiende la actividad policial. El delito provocado se integra por tres elementos: a) Un elemento subjetivo constituido por una incitación engañosa a delinquir por parte del agente a quien no está decidido a delinquir. b) Un elemento objetivo teleológico consistente en la detención del sujeto provocado que comete el delito inducido. c) Un elemento material que consiste en la inexistencia de riesgo alguno para el bien jurídico protegido, y como consecuencia la atipicidad de tal acción". 

La  sentencia expresa que es aplicable la doctrina del delito provocado, lo que hace que decaiga la tipicidad y la responsabilidad penal. La Audiencia ha alcanzado la certeza -y es una conclusión bastante sólida y muy razonada- de que Amador sin la incitación de la Sra. Elvira no hubiese concebido participar en una operación de ese tipo. La motivación fáctica, modélica en cuanto a exhaustividad y razonamiento, es en este punto muy convincente (fundamento de derecho cuarto). Las valoraciones probatorias son inatacables contra reo en casación. Eso se traslada a la actuación de Jose Francisco : sin la invitación de Amador tampoco él hubiese participado en esa operación concreta que, además, tenía motivos fundados para pensar que estaba diseñada policialmente. Que tuviese una dedicación previa a actividades de tráfico de drogas permitirá condenarle por esos hechos anteriores; pero no por esta operación frustrada, porque desde su concepción estaba concebida para ser policialmente desbaratada. Estaba excluida la posibilidad de alcanzarse el resultado que la norma penal desaprueba. Igual proyección opera respecto del tercer acusado, Eduardo si el primer interviniente idea la actuación por estímulo de quien se va a constituir en colaborador policial, las personas que deciden participar por inducción de aquél están interviniendo en una operación atípica por virtud de la doctrina del delito provocado: la provocación en cadena a través de instrumentos ignorantes aboca a la impunidad de todos los partícipes sin que sea dable seleccionar -no sería coherente con el fundamento de la teoría en nuestro derecho- entre quienes han sido directamente incitados por el agente provocador inicial y quien los han sido indirectamente. El recurso del Fiscal es desestimado. 


DERECHO AL CAMBIO DE LETRADO: LÍMITES




DERECHO AL CAMBIO DE LETRADO: LÍMITES

En esta entrada vamos a abordar la cuestión relativa al derecho al cambio de Letrado. La Ponencia de la sentencia es del Magistrado del T.S. Don José Ramón Soriano Soriano. La sentencia es del T.S., Sala II de 22 de abril de 2015.

El único motivo de recurso es la vulneración del artículo 852 L.E.Crim. y 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. A juicio del recurrente se infringió tal derecho por impedir el Tribunal el nombramiento de otro Letrado distinto al que hasta el momento le había defendido y ello por existir diferencias inconciliables e insubsanables sobre cómo dirigir la defensa, razón que ocasionó indefensión en el acto del juicio oral (al recurrente, se sobreeentiende).

El T.S. expresa que la existencia de esas diferencias respecto a la estrategia de defensa y consiguiente ausencia de confianza en la relación acusado-letrado, supone una clara lesión al derecho de asistencia letrada de libre designación. El recurrente expresó que al inicio del acto del juicio oral se dirigió al Tribunal para expresar su renuncia al letrado del turno de oficio que le habían designado, a la vez que el propio letrado manifestó que no estaban de acuerdo en la estrategia defensiva que debía seguirse. Sin embargo la Sala, decidió no suspender la vista y proseguir con el plenario.

El T.S. ha reconocido dicho derecho (STS 327/2005 de 14 de marzo) con base en los artículos 745 y 746 L.E.Crim., habiendo permitido suspender el juicio para proceder al cambio de letrado, bien al comienzo del juicio o durante sus sesiones, siempre que la denegación de la suspensión origine indefensión o perjudique materialmente el derecho de defensa del acusado.

El T.C. exige la confianza en el letrado, estimando que el artículo 645.1 LOPJ normativiza el derecho a designar libremente a sus representaciones y defensores entre los procuradores y abogados que reúnan los requisitos exigidos por la ley. Este requisito se establece en el artículo 3 del Real Decreto 658/2001 de 22 de junio (Estatuto general de la Abogacía Española), artículo 13 del Código Deontológico de la Abogacía Española (Pleno del CGAE de 27 de septiembre de 2002). 

El recurso se concluye invocando la sentencia del TS de 5 de marzo de 2012 en la que se reconoce el derecho al cambio de letrado, siempre que no exista "abuso de derecho". Solicita por ello, nulidad de la sentencia y celebración de un nuevo juicio con intervención de magistrados distintos. 

¿Cuál es la postura del querellante particular (o acusador)?. Se opone a la pretensión del acusado recurrente. Esgrime que el ejercicio del derecho de defensa y particularmente el derecho a la libre designación de letrado no son derechos absolutos y que su ejercicio está sujeto, a las reglas de la buena fe y a la proscripción del abuso de derecho. En este caso se alude a que el acusado esperó literalmente al último momento posible para formular su petición. No lo hizo varios meses o semanas antes, lo que hubiera sido acogido por el Tribunal juzgador al no suponer disfunción para la Administración de Justicia (no suponer retraso en el señalamiento, ni dilación indebida que perjudicase derechos de otras partes en el proceso, en especial la víctima del delito). El acusado tampoco formuló su petición unos días antes. En lugar de ello esperó al último momento, al inicio del juicio oral. No ha expresado las razones de esperar a ese instante último. Se expresa que el acusado no dispone del proceso, ni de su ordenación temporal, sin que queden a su voluntad los señalamientos y la efectiva realización de los actos procesales. Si quería designar nuevo letrado debería haberlo hecho con antelación suficiente. De otro modo es inevitable pensar que su intento tenía en realidad por motivación simplemente retrasar el juicio, poner obstáculos a la Administración de Justicia. Ello no está amparado por los derechos fundamentales invocados ni por cualesquiera otros (artículo 11.2 L.O.P.J.). Además el letrado que asumía la defensa designado de oficio lo llevaba haciendo desde el inicio del proceso y, hasta entonces el acusado no había manifestado disconformidad con su actuación, ni ninguno de los dos había aducido nunca esa recíproca falta de confianza que en el último momento se quiso hacer valer, amén que mal puede hablase de confianza, cuando en el origen de tal designación no existió tal confianza, pues se trataba de un letrado designado de oficio. El acusado además no reveló el nombre del nuevo letrado que en su caso asumiría la defensa, lo que no respaldaba la seriedad de su pretensión de suspender el juicio para que pudiera designar otro defensor. La querellante concluye, según dice la sentencia comentada, citando jurisprudencia de la Sala II del T.S. y del T.C. que cuestiona y condiciona el ejercicio del derecho a la libre elección de abogado defensor. En particular se cita un fragmento de las SSTC de 14 de julio de 2000 y 3 mayo de 2001: "La facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si  bien tal derecho - ha dicho esta Sala- no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11. 2 de la L.O.P.J.
De ahí, la improcedencia del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la Vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado.
Fuera de estos supuestos de ejercicio abusivo del derecho en que se afectan otros valores y derechos como el de un proceso sin dilaciones indebidas, sin una justificación razonable basada en la proscripción de una efectiva y material indefensión, los cambios del letrado están amparados por el ejercicio del derecho a la defensa que incluye el de libre designación del abogado.

La sentencia expresa: a) que es incuestionable el derecho al letrado, siendo prevalente la libre designación frente al nombramiento de oficio. b) Que en dicho derecho se encuentra incluida la facultad de cambiar un abogado por otro. c) Que todo ello debe hacerse dentro de unos parámetros que respeten todos los intereses en juego, principalmente los derechos fundamentales de otros, pues tal derecho no tiene carácter ilimitado, como proclaman las sentencias del T.C. y del T.S. 

La sentencia alude que en el caso concreto se renunció al letrado abiertas las sesiones. Fue requerido por el presidente el acusado si designaba letrado manifestando que no designaba ninguno. Por el letrado se manifestó que la línea de defensa era diferente a la sostenida por el procesado. La Sala no admitió la renuncia y continuó con el interrogatorio del procesado, no formulando ninguna pregunta la defensa, luego continuó con la prueba de testigos y peritos que pudieron ser interrogados por el letrado de la defensa. En conclusiones, la defensa las elevó a la definitivas, informando.

Entiende el T.S. que no se entiende de lo actuado que haya existido vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la decisión del Tribunal de acordar la continuación del juicio. Se expresa también que la capacidad de todo imputado a designar abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa. 

Se declara no haber lugar al recurso de casación.











sábado, 9 de mayo de 2015

DELITO DE INCENDIO Y PRUEBA INDICIARIA




DELITO DE INCENDIO Y PRUEBA INDICIARIA

Hasta la presente entrada nunca se había abordado en este blog los tipos penales de incendio.

A propósito de la sentencia del T.S. de 17 de abril de 2015 vamos a comentar un supuesto relativo a dicho delito. 

Partimos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 15 de mayo de 2014, siendo sus hechos probados los siguientes:

 El 26 de julio de 2011, tuvo lugar una junta de vecinos en el inmueble sito en la AVENIDA000 , número NUM000 de Canals (Valencia), en el que se decidió el cese del hasta entonces presidente de la comunidad, Bienvenido , pasando a ser presidente el vecino de la puerta NUM001 , Guillermo , y el vecino de la puerta NUM002 y hoy acusado Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales. En dicha junta, se suscitó cierto clima de crispación entre los vecinos, por lo demás en general bien avenidos, debido a que el presidente cesante había dejado de pagar la prima del recibo del seguro que cubría el inmueble. Sobre las 02,00 horas del día 27 de julio de 2011, el mencionado Ricardo , se dirigió a la vivienda del también aludido Guillermo , y, consciente del peligro que su acción entrañaría para la vida e integridad física de los residentes en el edificio, y con pleno conocimiento de que en ese momento se encontraban en la finca la práctica totalidad de los vecinos, prendió fuego a algún material combustible del interior, a través de la ventana del referido piso que da al pasillo zona común del edificio, que da acceso a las viviendas y que se encontraba abierta, provocando con ello el incendio del piso. Como quiera que el fuego producido en la vivienda impedía la salida por la puerta, sus moradores, el citado Guillermo y su compañera sentimental Aurora , que se encontraban adormilados en el sillón, tuvieron que escapar de la casa saltando a la vivienda contigua por el patio de luces, poniendo en peligro su vida. Como consecuencia de estos hechos Guillermo sufrió inhalación de humo y alteraciones de conducta y emocionales, precisando para su curación recibir tratamiento médico especializado, y curando a los cien días no impeditivos. Su compañera Aurora sufrió también inhalación de humo, ansiedad e insomnio, precisando una primera asistencia facultativa y curando a los diez días. Así mismo, el vecino de la puerta superior, Jesús 2 Luis , también precisó asistencia médica de urgencia por inhalación de humo y trastorno emocional, curando a los cuatro días, al igual que Pura , vecina de la puerta NUM003 , por inhalación de humo y trastorno emocional, curando a los diez días no impeditivos. La vivienda propiedad de Guillermo sufrió desperfectos en el continente por valor de 31.906,18 #, que han sido satisfechos por la aseguradora SEGURCAIXA, y el contenido por importe de 32.280,18 #, Aurora perdió por efecto del fuego objetos de su propiedad, que han sido tasados pericialmente en la suma de 1701,15 #. También resultó dañada la vivienda de la puerta NUM004 , propiedad de Jesús Luis , tasados pericialmente en 502,00 #, la de Fabio , situada en la puerta NUM005 , por importe de 195,11 #, abonados por la compañía PLUS ULTRA (antes GROUPAMA), y la de la puerta NUM006 , propiedad de Nazario , por importe de 1022,00 #, abonados por REALE. Sobre las 01,30 horas del día 29 de julio de 2011, el acusado, llevado igualmente por el ánimo de causar perjuicio, y con pleno conocimiento de haber vecinos en el edificio, prendió fuego por el mismo procedimiento a la vivienda sita en el NUM007 piso, puerta NUM008 , propiedad de Valentina y Dimas , inmueble que sufrió desperfectos por importe de 10.934,69 #, que han sido abonados por la aseguradora SANTA LUCÍA, S.A. En dicho incendio se produjeron situaciones de riesgo para la vida e integridad de los moradores del inmueble, muchos de los cuales tuvieron que ser rescatados no sólo por fuerzas de seguridad, sino incluso por el también vecino Marcelino , cuya hija, María Teresa , tuvo que ser atendida por inhalación de humo y trastorno emocional, curando a los siete días, sin impedimento para realizar sus ocupaciones habituales. Poco después de acaecer el segundo incendio, se empezó a propagar entre los vecinos, por haberlo comentado Guillermo , y éste a su vez a Ricardo , que el vecino de la puerta 20, Alvaro , había sido amenazado por terceras personas con quemarle su casa o el inmueble entero. Dada la situación de pánico que se había creado en la finca, se hicieron turnos de vigilancia entre los moradores, que empezarían a las 00,00 horas y se prolongarían hasta las 06,00 horas de la mañana. Sabedor de tal circunstancia, así como de que a las 00,00 horas del 4 de agosto le correspondía turno de vigilancia al ya mencionado Alvaro -conocido como Cerilla -, y de que éste y su compañera Clemencia habían salido del edificio, el acusado, a las 23,30 horas del día 3 de agosto de 2011, se dirigió a la vivienda del tal Cerilla , y también por el mismo procedimiento, y con plena conciencia de haber vecinos en el inmueble, prendió fuego al piso, causando desperfectos por valor de 12.619,51 #, que han sido satisfechos a su titular por la aseguradora SANTA LUCÍA, S.A.. El día 30 de julio, Remedios , vecina del inmueble, tuvo que ser atendida en centro hospitalario por un brote de ansiedad, a causa de los tres incendios, sin que precisara tratamiento posterior. Como quiera que los vecinos empezaban a sospechar de Ricardo , por su comportamiento que les resultaba extraño, éste, a fin de distraer su atención, el 5 de agosto realizó unas pintadas de tinte amenazante dirigidas a Alvaro , situadas en el primer y segundo tramo de escalera que va de la NUM007 planta a la NUM009 , y junto a la puerta número NUM010 , donde habita Cerilla . Igualmente con conocimiento de que había vecinos en el inmueble, en éste caso tres, aparte del propio Ricardo , y en un último intento de apartar las sospechas de su persona, sobre las 02,00 horas del día 17 de agosto de 2011, el acusado incendió su propia vivienda, prendiendo fuego al sofá del salón y a la cortina del ventanal que da a la calle, así como a varios trapos impregnados en una sustancia oleosa, situándose él en un dormitorio ubicado al fondo de la casa, hasta que tanto los vecinos como una patrulla de la Policía Local, que casualmente pasaba por la zona, se apercibieron del fuego, siendo desalojados los moradores y teniendo que ser rescatado el propio Ricardo , dada la virulencia del fuego que el mismo había provocado. Como consecuencia de los incendios relatados se produjeron desperfectos en distintas zonas comunes del edificio, habiendo sido tasados pericialmente en la suma de 12.963,99 #. Así mismo, a causa de los incendios se han tenido que aprobar diversas derramas en la comunidad, habiendo sido algunas de ellas abonadas por los propietarios y otros por aseguradoras, sin que se haya determinado a fecha de hoy el importe exacto abonado por cada uno, pero reclamando por ello todos los afectados. El acusado Ricardo se encuentra por estos hechos en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza desde el día 22 de agosto de 2011, prorrogada en fecha 9 de agosto de 2013, habiendo sido detenido el 19 de agosto de 2011".

La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia condenando al acusado como autor responsable de cuatro delitos de incendio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de doce años de prisión con cada uno de ellos, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; también le condena como autor de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y como responsable de cinco faltas de lesiones a pena de multa de 45 días por cada una de ellas con cuota diaria de ocho euros con responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se realizaron asimismo los pronunciamientos correspondientes a las responsabilidades civiles, por los desperfectos, lesiones sufridas, efectos dañados, etc., aparte del pronunciamiento atinente a las costas. 

Con semejante condena la representación legal del acusado recurrió en casación al T.S.  
Se adujo vulneración de la presunción de inocencia, error de derecho en el juicio de subsunción y que la autoría había sido proclamada sin el respaldo probatorio suficiente. Para la defensa no existen pruebas de verdadero signo incriminatorio para concluir que los cuatro incendios fueron ocasionados por el acusado.

Así, respecto del que afectó al inmueble de su propiedad, originado sobre las 02,00 horas de la madrugada del 17 de agosto de 2011, se adujo que la pericia aportada por la defensa, elaborada por dos peritos, uno ingeniero industrial, especialista en incendios, contradijo con argumentos técnicos muy elaborados las conclusiones proclamadas por expertos de la Guardia Civil, que explicaron que el origen del incendio era una acción provocada desde el domicilio del acusado. Expreso el recurrente que ell Tribunal entiende que la sentencia de instancia se limita a optar por un juicio de probabilidades, descartando la tesis alternativa ofrecida por los peritos de la defensa, que situaron la causa explicativa en lo que denominaron un "flashover" o combustión súbita generalizada. Además expresa que los peritos de la Guardia Civil, no descartaron radicamente en el acto del juicio oral la posibilidad de que el fuego se iniciara desde el exterior y que solo existiera un foco, pese a que ratificaron el contenido de sus dictámenes iniciales. Además, en la puerta de vivienda existía una holgura, un hueco de alrededor de 20 centímetros, que dibujaba un hueco suficiente para la introducción de un objeto incendiario. 

Se combaten también por el recurrente la autoría de los otros 3 incendios que tuvieron lugar los días 27 de julio de 2011, 29 de julio del mismo año y 4 de agosto de 2011, en domicilios de otros vecinos. La defensa expresó que no existía una sola prueba que permitiera relacionar la causa de esos incendios con una acción del acusado, nadie lo vio, no había imágenes o grabaciones, no hay huellas, ni objeto personal alguno que pudiera relacionar al acusado con los hechos y ni un motivo o causa que pudiera justificar su atribución. El descontento es insuficiente para afirmar la autoría. Dice el recurrente que no existe prueba directa ni indiciaria que permita vincular al acusado con los incendios declarados en el inmueble donde residía. Existen según el recurrente otras alternativas perfectamente factibles, hay otras vías de investigación que nunca fueron exploradas. Entiende la defensa que los hechos imputados son independientes y no pueden probarse "por analogía".

El T.S. entiende que la coherencia del discurso sobre el que se construye la autoría del acusado no es uniforme, presenta significativas grietas en la estructura lógica que anima el razonamiento. Dice que las pruebas que llevaron a la Audiencia a proclamar la autoría en relación con el incendio originado el día 5 de agosto de 2011 en el propio domicilio del acusado son sólidas y han sido racionalmente valorados, no ocurre lo mismo con los otros tres incendios ocasionados en fechas anteriores.

En el incendio acontecido en el domicilio del acusado, el T.S. opta por el informe pericial de la Guardia Civil, al considerarlo de mayor congruencia científica.  El Gabinete de Incendios de la Benemérita, no deja lugar a dudas acerca de la etiología y forma de producirse del incendio en el domicilio del acusado, que se encontraba durmiendo en el mismo, según la Sala. Dicho informe descarta que el fuego se hubiera producido desde el exterior, a la vista de las marcas dejadas por el fuego, ya que la parte inferior del marco de la puerta, tanto en el exterior como en el interior de la vivienda, no presentan una afectación superior al resto, tal y como hubiera sucedido si hubiesen estado impregnados por alguna sustancia vertida desde el rellano. Aparte de expresar que la puerta provisional no tenía suficiente holgura para arrojar algo desde fuera. Se analizaron restos de marco de la puerta, aparecieron varios trapos con sustancia oleosa estratégicamente colocados en distintos puntos de la vivienda, por lo que es obligado descartar la hipótesis explicativa de la defensa, que además es absurda. Además se alega que el informe de los peritos de parte no pudo rebatir la exquisita tecnicidad e imparcialidad desplegada por los agentes integrantes del equipo de incendios de la Guardia Civil. Los peritos de parte trataron de distraer la atención, en orden al correcto esclarecimiento. Además, al existir otros tres incendios precedentes, hubo una testifical de una vecina que estuvo vigilando, porque se acordaron vigilancias por los vecinos por los incendios precedentes. Hizo guardia la vecina y nadie entró en el edificio. Además se acreditó que la puerta del inmueble estaba cerrada. 
Existen hechos base: el acusado se encontraba en el interior de la vivienda y tuvo que ser rescatado; el dictamen de los expertos de la Guardia Civil concluye que el incendio se generó en una de las dependencias de la vivienda; la vecina que esa noche hizo funciones de vigilancia declaró que nadie extraño al edificio se adentró en él; los agentes de policía que acudieron encontraron la puerta de acceso al inmueble cerrada. En consecuencia, en ese incendio, no se ha quebrado la presunción de inocencia.

Sin embargo, el T.S. expresa que cuestión distinta es la autoría respecto de los tres incendios precedentes, propagados en el mismo inmueble y que afectaron a varios vecinos.

El desafío probatorio, expresa el T.S., imponía una prueba directa o indiciaria que asociara cada uno de los hechos a una acción del acusado. Según el T.S. la racionalidad de la valoración probatoria quiebra. 

El T.S. alude a la prueba indiciaria. Expone que el recelo respecto a la prueba indiciaria no es de ahora. Los aforismos "plus valed quod in veritate est quam quod in opinione o probatio vicint praesumptionem" son la mejor muestra de la preocupación histórica por fijar garantías adicionales que disminuyan el riesgo a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera articulación lógica de incidios. 

Por indicio hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado susceptible de llevarnos, por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos. La prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios.

Dice el T.S. que en estos casos de prueba indiciaria el juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. 

En cuanto a los requisitos de la prueba indiciaria se expresan los siguientes:   1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre (F. 2), «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, F. 4 ; 124/2001, de 4 de junio, F. 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre , F. 3). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , F. 24).

El T.S. desciende al supuesto concreto, expresando que la A.P. de Valencia respalda la inferencia de que al acusado prendió fuego a 3 viviendas por desavenencias surgidas en la gestión administrativa de la comunidad de propietarios. 

En un supuesto, se asocia a que aparece la póliza de seguros de la vivienda, documento que había dado lugar a una polémica en junta de propietarios en el patio del inmueble cuando los vecinos regresaron al edificio una vez sofocado un incendio. El T.S. entiende que el razonamiento es confuso, no encierra las claves explicativas ni del móvil, ni de la acción que provocó el fuego que acababa de ser extinguido. 

Otro incendio tuvo lugar en similares circunstancias, salvo que no había tenido lugar una reunión de junta de propietarios próxima. 

La Audiencia aludió a la "curiosidad" de un hecho, la aparición de la póliza de seguro, como pretendiendo acreditar un móvil de resentimiento surgido entre el autor del hecho por impago de la póliza de seguros, responsabilidad de los anteriores gestores de la comunidad. Sin embargo, dice el T.S. que eso ha de decirse expresamente en el "factum". Sin embargo, en el relato fáctico se dice que con ocasión de la celebración de la junta de propietarios "... se suscitó cierto clima de crispación entre los vecinos, por lo demás en general bien avenidos, debido a que el presidente cesante había dejado de pagar la prima del recibo del seguro que cubría el inmueble". De la constatación de un "cierto clima de crispación", no se infiere- dice el T.S.- que el autor de los dos incendios iniciales fuera el acusado. 

El T.S. analiza otra hecho base. Dice la sentencia de instancia "otra dato tremendamente indiciario acerca del segundo incendio es lo relatado por Dimas, marido de la Sra. Valentina, en el acto del juicio, cuando puso de manifiesto el interés que el acusado siempre había mostrado hacia un espejo antiguo que él poseía y cómo cuando llevó dicha antigüedad a un anticuario para su restauración esta persona le comentó que al día siguiente al incendio, el procesado le había consultado si el espejo podría tener arreglo". El T.S. alude al valor "tremendamente indicativo" que se atribuye a dicha pregunta dirigida al anticuario al que uno de los vecinos afectados se dirige para interesarse por la restauración de un espejo, cuestionando tal carácter, negando tal carácter. 

Aparecieron pintadas amenazantes dirigidas a otro vecino que vio quemado su domicilio escritas en la pared del inmueble. La autoría de dichas pintadas ha sido atribuida por los peritos oficiales al acusado. Sin embargo, del hecho base de unas pintadas llamadas a difundir un mensaje amenazante a un afectado, no se deriva el hecho consecuencia: autoría de los cuatro incendios propagados intencionadamente en un edificio. Por acreditar la autoría de unas amenazas, dice el T.S.  no se puede colegir la acción típica que degeneró en la combustión por fuego de varias viviendas. 

Como los delitos imputados son especialmente graves, no basta una explicación intuitiva, según dice el T.S. No pueden aunarse razonamientos para todos los episodios delictivos confiriéndoles una justificación unitaria. El T.S. puede sospechar que los incendios fueron causados por una misma mano, incluso pensar que sería mejor enlazar la secuencia de los cuatro incendios en idéntico móvil. Sin embargo- según el T.S.- la coincidencia de la Sala en esa percepción sería puramente olfativa, ligada a presentimientos o vaticinios alejados de las exigencias constitucionales impuestas para la apreciación probatoria. 

En suma, viene a expresar el T.S. que la presunción de inocencia no puede quedar debilitada por la aparición de una póliza de seguros en el patio del edificio, o por una pregunta dirigida a un anticuario acerca de las posibilidades de restauración de uno de los espejos que se vio dañado. 

El T.S. expresa que ha dicho que el juicio de autoría debe construirse con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar una condena. No valen las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Refiere el T.S. que la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Solo admite la Sala un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tiene cabida las proclamaciones puramente intuitivas y como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes. 

En consecuencia, se estima el motivo. 

Se entiende que en los tres primeros incendios al proclamar la autoría se ha vulnerado la presunción de inocencia (artículo 24.2 C.E.). 

En el último incendio, provocado por el mismo acusado en su propio domicilio, contiene según el T.S. los elementos que definen el artículo 357 C.P. que castiga "... al incendiario de bienes propios (...) si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio, existiera peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno, o hubiera perjudicado gravemente las condiciones de vida silvestre, los bosques o espacios naturales".

El bien jurídico protegido en el incendio es la seguridad colectiva.

El peligro potencial de propagación a un edificio, colma las exigencias típicas. Según el relato fáctico, la situación de peligro concreto para la integridad física de los habitantes del inmueble se materializó en la necesidad de un desalojo que evitó mayores consecuencias. Todo ello, a raíz de la propagación del incendio que en su propia vivienda, prendió el acusado.

En consecuencia, se estima el motivo, se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del acusado, se casa y anula la sentencia y se dicta nueva sentencia, declarando que la atribución de la autoría de los 3 primeros incendios vulnera el derecho constitucional a la presunción de inocencia por insuficiencia de los elementos de cargo, así como por el distanciamiento del Tribunal de instancia respecto de las reglas que han de presidir la valoración de la prueba indiciaria. Y además, se declara que los hechos han de ser calificados como constitutivos de un delito de incendio en cosa propia del artículo 357 del C.P., siendo la horquilla penal entre 1 y 4 años de prisión. Conforme al art. 66.6 del CP , al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, la pena podrá imponerse en toda su extensión "... en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho". El relato de hechos probados, tal y como ha quedado definitivamente configurado tras la estimación del tercero de los motivos, da cuenta de un riesgo que fue más allá del carácter puramente abstracto que exige el precepto. Los vecinos tuvieron que ser desalojados por el peligro real que la rápida propagación de las llamas implicó para sus vidas e integridades físicas. La existencia de incendios precedentes que afectaron a otras viviendas -con independencia de su desconocida autoría- añadía un elemento de zozobra entre los vecinos que, como es previsible, intensificaba la sensación de daño inminente. De ahí que la Sala considere adecuada a la verdadera gravedad de los hechos la imposición de una pena de 3 años y 8 meses de prisión. 

Además el T.S. contiene un Fallo, que es el siguiente que textualmente se reproduce:  Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Ricardo de tres de los delitos de incendio por los que venía condenado. Se dejan sin efecto las penas de prisión impuestas por el tribunal de instancia y SE CONDENA al acusado, como autor de un delito de incendio en cosa propia del art. 357 del CP , a la pena de 3 años y 8 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Notable rebaja en casación, como consecuencia de la estimación del recurso, siendo la pena en la A.P. estratosférica (dada la ahora absolución de tres delitos de incendio que eran objeto de condena por la A.P., restando solo uno de incendio en cosa propia). 






PREVARICACIÓN DE ALCALDE (MANCHONES. ZARAGOZA).



PREVARICACIÓN DE ALCALDE (MANCHONES. ZARAGOZA)



La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015, analiza un supuesto de prevaricación administrativa . El Ponente es el Excmo. Sr. Magistrado del Tribunal Supremo (Sala II) Don Cándido Conde-Pumpido Tourón. 

Se combate sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en la que me honra haber participado y formado parte en calidad de Magistrado Suplente durante muchos años (largos periodos de tiempo), amén de otras actuaciones. Por ello, esta entrada, para mi resulta totalmente obligada. 

La sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza es de 10 de junio de 2014

La narración fáctica o hechos probados es la siguiente: el 18 de febrero de 2008 una sociedad integrada por los querellantes (2) promueve ante el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA) una solicitud de Autorización Ambiental integrada para un proyecto de ampliación de Explotación Aviar para cría y recría de pollitas a ubicar en el término municipal de Manchones (Zaragoza), bajo la dirección técnica de un Ingeniero Técnico Agrícola. Como la capacidad final de la instalación prevista en el proyecto superaba el umbral establecido para dicho tipo de instalaciones en los anexos de la Ley 7/06 de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, se tramitaron previamente a la autorización sustantiva de la actividad, tanto la autorización ambiental integrada como el procedimiento de Evaluación de Impacto ambiental.  Durante la tramitación del Expediente Administrativo se realizó un periodo de información pública, sin que se registraran alegaciones. Los querellantes habían solicitado licencia de obras y actividad al Ayuntamiento de Manchones, por ser de su competencia. Se le notificó el 12 de marzo de 2008, el inició del expediente del INAGA, sin que se realizara alegación alguna. El 8 de septiembre de 2008 se solicitó por el Gobierno de Aragón al Ayuntamiento de Manchones informe sobre la adecuación de la instalación, respecto de todo aquello que estuviera dentro de su ámbito competencial, conforme al artículo 47 de la Ley 7/06 de 22 de junio de Protección Ambiental de Aragón, así como de conformidad con el artículo 9.4 Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón. El 16 de octubre de 2008 tuvo entrada en el INAGA el informe municipal realizado por el acusado, Alcalde de Manchones, quien, desde antiguo mantenía enconada conflictividad con los querellantes y que tuvo su punto álgido cuando se condenó a dicho alcalde, anteriormente por una falta de coacciones al aquí querellante en una sentencia de 23 de octubre de 2003, del Juzgado de Instrucción de Daroca en un juicio de faltas, confirmada por la A.P. de Zaragoza. 
En el informe se realizaron consideraciones interesadas con el propósito de que a la sociedad de los querellantes no se les otorgara la autorización solicitada al INAGA, como que la nave estercolero estaba destinada a almacén agrícola, que no estaba ubicada donde se indicaba el proyecto, proximidad al río Jiloca, inadecuada ubicación de la actividad que condicionaba negativamente el desarrollo futuro urbanístico del municipio suponiendo dicha actividad un lastre para el futuro.
A la vista de dicho informe el INAGA solicita a la sociedad civil de los querellantes aclaración a dichos aspectos. Dicha aclaración la realizó el Ingeniero que había realizo el Proyecto en un escrito donde puso de manifiesto que la nave no estaba suficientemente dimensionada, que no se había manipulado su ubicación, corrigiendo las distancias exactas, aludiendo también a que la actividad se emplazaba en el medio rural en terreno alejado del caso urbano y que se habían tenido en cuenta tanto la normativa urbanística en vigor, como todos los condicionantes que se pudieran ver afectados por la instalación de la actividad, concluyendo que el proyecto respetaba la normativa urbanística. El INAGA, ante el informe del Ingeniero dio nuevo traslado al Ayuntamiento de Manchones sin que este realizara pronunciamiento alguno. 
Culminados los trámites pertinentes el INAGA dictó el 13 de abril de 2009, resolución por la que se otorgaba la autorización solicitada, lo que fue notificado al Ayuntamiento de Manchones. 
El acusado, Alcalde, pese a no haber efectuado ninguna alegación en el expediente administrativo seguido ante el INAGA, nuevamente y al objeto de impedir la ampliación de la explotación de los querellantes, el 28 de marzo de 2009 y ante la ausencia de normativa municipal que supusiera un impedimento para la ampliación convocó un pleno municipal en el que ocultando a los concejales la licencia de obras y actividad que los querellantes habían solicitado al Ayuntamiento el día 12 de marzo de 2008, se acordó lo siguiente:"APROBACIÓN SI PROCEDE DE LA SUSPENSIÓN DEL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE OBRAS EN SUELO NO URBANIZABLE". Visto que actualmente se están iniciando los trabajos de redacción y elaboración del Plan General de Ordenación Urbana que afecta a todo el término de la localidad, de acuerdo con la subvención otorgada por Sr. Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes del Gobierno de Aragón, de fecha 12 de agosto de 2008, solicitada por el Ayuntamiento de Manchones mediante Decreto de Alcaldía de 06/05/2008, y con la finalidad de evitar usos y actividades que se consoliden, y que posteriormente, tras la aprobación del planeamiento, sea preciso demoler o extinguir, con la consiguiente indemnización, el Pleno del Ayuntamiento de Manchones, por la unanimidad de los concejales asistentes (4 de 4), que supone la mayoría absoluta legal acuerda: "la suspensión del otorgamiento de licencias en suelo no urbanizable en cuanto a las prescripciones señaladas sobre distancias mínimas exigidas para las actividades y explotaciones ganaderas, señaladas en la normativa sectorial correspondiente, no autorizándose la ubicación de este tipo de uso en una distancia mínima al núcleo urbano de mil metros. La suspensión de licencias no afectará al casco urbano, ni al resto de solicitudes de parcelación, edificación y demolición de edificios no señalados expresamente en este acuerdo."

Dicho acuerdo el 16 de abril de 2009 se publicó en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Manchones, y fue puesto en exposición pública hasta el 21 de mayo de 2009.

Los hermanos querellantes, ante dicha resolución interpusieron recurso de reposición poniendo de manifiesto la irregular actuación del Alcalde de Manchones, con el objeto de suspender la tramitación de la licencia solicitada, siendo además que la única empresa afectada por el acuerdo era la de los querellantes.
El Alcalde, según luego se supo por los querellantes a través de dos concejales, negó que hubiera alguna licencia de obras solicitada y que pudiera verse afectada por acuerdo del Pleno, cuando le constaba perfectamente dicha presentación. El día 3 de mayo de 2009, en el Ayuntamiento dos concejales interpelaron al Alcalde insistiendo este en negarles la existencia de la licencia presentada por los querellantes.

Convocada nueva sesión ordinaria del Ayuntamiento el 7 de junio de 2009 los dos concejales manifestaron que aprobaron la suspensión del otorgamiento de licencias desconociendo que existía una solicitud de licencia de obra instada por la sociedad civil de los querellantes y que no conocían la información remitida al Ayuntamiento de Manchones por el INAGA. Ante ello el Alcalde manifestó que "se rumoreaba que se pretendía ejecutar una granja" cuando en la sesión anterior no realizó manifestación alguna al respecto, siendo además que la licencia se había solicitado en forma y se contaba con resolución del INAGA que permitía la ampliación de la granja. En dicho pleno de 7 de junio de 2009 se resolvió recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del pleno de 28 de marzo de 2009, desestimándose el mismo con el voto favorable del Concejal de Urbanismo, también acusado, que había votado a favor del Acuerdo de Suspensión de 28 de marzo de 2009 amparado por el voto de calidad del Alcalde. Los otros dos concejales votaron a favor de la estimación del recurso. Una concejal de dichos dos presentó su dimisión seguidamente. 

Para garantizar que fuera desestimado el recurso de reposición el acusado Alcalde, convocó el Pleno, posponiendo la incorporación de un nuevo Concejal (el quinto) en otro Pleno inmediatamente posterior, para asegurarse que el recurso fuera desestimado con su voto de calidad (dos frente a dos), previendo que los dos concejales de constante referencia iban a votar a favor de la estimación del recurso de reposición, como así aconteció, dado que habían conocido la existencia de la solicitud de licencia de obras y actividad previa al acuerdo del Pleno que se recurría. 

Contra dicho acuerdo se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Zaragoza, dictándose sentencia en 21 octubre de 2010, que estimó íntegramente el recurso interpuesto por los aquí querellantes, siendo dicha sentencia confirmada el 18 de febrero de 2014, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J.A. en recurso de apelación. La sentencia declaró no se conforme a derecho la actuación recurrida, anulándola, con imposición de costas del recurso al Ayuntamiento de Manchones, al considerar que había existido desviación de poder "lo que implica una actuación dictada groseramente fuera del ordenamiento jurídico". 

Los hermanos querellantes formularon queja formal ante el Justicia de Aragón. En fecha 5 de febrero de 2010 el Justicia formuló Recomendación Formal al Ayuntamiento de Manchones de que revisare de oficio las actuaciones realizadas y los acuerdos adoptados. Dicha recomendación fue desoída por el Alcalde acusado. 

Por Orden de 30 abril de 2010 el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes del Gobierno de Aragón acordó que el Ayuntamiento de Manchones reintegrara el importe de la subvención concedida para el planeamiento urbanístico. 

Consta que el Alcalde acusado remitió escrito de alegaciones, indicando o aludiendo a la suspensión facultativa de licencias y plan general de ordenación urbana, con la finalidad de evitar la implantación de la granja de cerdos que hipotecaba el desarrollo residencial del municipio.

El acusado, sin embargo, como Alcalde concedió licencia de actividad a su entonces pareja sentimental y ahora esposa del hijo de un primo hermano suyo, para aperturar una actividad de Paintball.

El 17 de noviembre de 2010 los querellantes presentaron ante el Ayuntamiento de Manchones escrito solicitando la licencia de obras y actividad y subsidiariamente acuerdo comunicándoles que la Corporación entendía que la licencia ya había sido obtenida por silencio positivo.

El acusado Alcalde, consciente de su proceder antijurídico y con el propósito de obstaculizar los legítimos propósitos empresariales de los querellados resuelve por Decreto que no procedía la concesión de la licencia para la ampliación de la explotación aviar por incumplimiento de condiciones de la legislación sectorial avícula y que la licencia no debía entenderse concedida por silencio administrativo positivo (por ser contraria a la legislación o planeamiento urbanístico). Tales motivos no se habían alegado antes en ningún momento. 

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso administrativo, que concluyó con sentencia estimatoria, pendiente de sustanciación de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso del T.S.J. de Aragón, interpuesto por el Ayuntamiento de Manchones. En dicha sentencia se declara que los querellantes han obtenido por silencio administrativo positivo la licencia de obra y actividad para la ampliación de la explotación aviar, declarando no conforme a derecho el Acuerdo de Alcaldía por el que se les denegaba la concesión de licencia de obras y actividad. Además los querellantes habían solicitado en el procedimiento contencioso y con carácter previo a la vista medida cautelar de suspensión inmediata de efectividad del Decreto de Alcaldía recurrido, accediendo el Juzgado mediante Auto a dicha suspensión cautelar que devino firme al no ser recurrida. 

Dos semanas después de la sentencia de lo contencioso administrativo el arquitecto de la comarca, acompañado con un aparejador se personó en la granja de los hermanos querellantes para realizar una inspección para comprobar si existía licencia. Su presencia fue solicitada, según dijo, por el propio Ayuntamiento de Manchones como consecuencia de una denuncia presentada por una señora propietaria de una finca rústica colindante con la de los querellantes y familiar del Alcalde, a quien tenía arrendadas sus fincas. La razón de la denuncia era la realización de obras en la finca de los hermanos querellantes sin licencia urbanística. La denunciante era una mujer octogenaria y sin instrucción, redactándosela el Secretario. La señora tras habérselo leído lo firmó. El Alcalde ordenó al arquitecto comarcal que fuera a la propiedad de los hermanos para inspeccionar la obra, cuando conocía la resolución judicial  (ya se le había notificado) por la que había suspendido la resolución de la Alcaldía. No informó al Arquitecto de los antecedentes. Uno de los querellantes entregó al Arquitecto copia del Auto de lo Contencioso Administrativo. El Arquitecto emitió informe en el que no podía precisar si dicha actuación era o no ajustada a derecho.

El 30 de mayo de 2011, el alcalde querellado, a pesar de ser consciente de la orden judicial de revocación cautelar de la negativa a otorgar licencia de obras y actividad y para perjudicar nuevamente a los querellados ordenó la paralización de las obras de excavaciones y movimientos de tierras, adoptando medidas cautelares como suspensión de suministro de energía, agua, gas, telefonía, comunicando la orden de  suspensión paralización y demolición a las empresas suministradoras a los efectos oportunos, teniendo constancia el querellado de que dicha orden afectaría a la ampliación de la granja, pero también a la explotación aviar existente y con ello, la calamidad económica de sus contrincantes.

Consciente además el alcalde de la contravención de la orden judicial de revocación cautelar de la negativa de aquel a otorgar licencia de obras y actividad y de que su actuación iba a ser contraria a derecho, el 30 de mayo de 2011 llamó desde su teléfono móvil al constructor a quien los querellantes habían contratado para iniciar la construcción de la ampliación de la granja, ordenándole en su condición de alcalde de Manchones que no fuese a realizar las obras.

La Audiencia condenó al Alcalde como autor de un delito continuado de prevaricación administrativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y a pagar a la sociedad de los querellantes, en concepto de responsabilidad civil 137.614,09 euros más intereses legales. (Absolvió a otros acusados). 

Por la representación procesal del Alcalde acusado se formuló recurso de casación que pasamos a comentar y resumir. 

Se recurrió la utilización de conceptos que suponían "predeterminación del fallo" como los siguientes: " al objeto de impedir la  ampliación de la explotación", "consciente de su proceder antijurídico y con el propósito de obstaculizar, una vez más, los legítimos propósitos empresariales de los querellantes", "consciente el querellado, de la contravención de la orden judicial...". El motivo se desestima. Tras aludir a lo que entiende la jurisprudencia por "predeterminación del fallo" el T.S. entiende que los juicios de inferencia racionalmente deducidos de datos objetivos y perceptibles pueden ser revisables en casación, por vía de infracción de ley, sin que se aprecie vicio procesal alguno, no tratándose de conceptos que resulten ininteligibles para personas legas en Derecho, no siendo expresiones de carácter jurídico que se contengan en la descripción del tipo del artículo 404 C.P. (prevaricación).

Se alegó por el recurrente error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia. También se alegó inexistencia de pruebas para la condena. El Tribunal Supremo tras recoger el relato fáctico entiende que la Sala de instancia valora razonablemente y conforme a la lógica el acervo probatorio para llegar a las conclusiones fácticas recogidas en el hecho probado. La testifical acredita que el Alcalde ocultó a los concejales y les negó varias veces y abiertamente que hubiera alguna licencia de obras solicitada y que pudiera verse afectada por el acuerdo del Pleno, cuando conocía perfectamente que se había presentado poco antes una licencia por los querellantes. La documental acredita que los acuerdos fueron anulados por la jurisdicción contencioso administrativa, declarando que había "desviación de poder", lo que implica de por sí una actuación dictada groseramente fuera del ordenamiento jurídico. La intención de perjudicar en todo momento a los querellantes en la conducta del acusado resulta patente y evidente
Las inferencias sobre una animadversión, dice el T.S., son evidentes, habida cuenta del empecinamiento del Alcalde de ocultación al resto de concejales de datos relevantes para la decisión de suspender las licencias, o las maniobras realizadas para forzar desestimar el recurso de reposición, forzando la demora en la incorporación de un nuevo concejal que podía alterar la mayoría, mantenida por su exclusivo voto de calidad, ponen de manifiesto una voluntad empeñada en sostener una decisión que se debe a un exclusivo abuso de autoridad, lo que en lenguaje coloquial, dice el T.S., se conoce como una "alcaldada". 

No se estima el "error facti" al no designarse un documento que tenga capacidad para demostrar por sí mismo, esto es literosuficiente el error en la valoración de la prueba que se dice cometido ni para alterar los hechos probados ni para variar el fallo. También se considera por el T.S. que la prueba de cargo suficiente ha sido valorada razonablemente. 

Se alega el motivo de infracción de Ley (artículos 404 y 74 del C.P. que se dicen por el recurrente indebidamente aplicados, en relación además con toda la normativa administrativa sobre la materia). 

La sentencia comentada expresa que el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad, como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento Penal.

El artículo 404 C.P. castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo.

Constituye un delito especial propio. Solo puede ser cometido por funcionarios públicos (artículo 24 del C.P.).

El bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la Administración Pública, en cuanto debe estar dirigida a la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos, con pleno sometimiento a la ley y al Derecho (artículos 9.1 y 103 C.E.) de modo que se respete la exigencia constitucional de garantía de los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 C.E.).

No se trata de sustituir a la jurisdicción administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública por la Jurisdicción Penal a través del delito de prevaricación, sino de sancionar supuestos límites, en los que la actuación administrativa no solo es ilegal, sino además injusta y arbitraria.

La acción consiste en dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Ello implica su contradicción con el derecho, que puede manifestarse, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder (esto es, la desviación teleológica en la actividad administrativa desarrollada, una intención torcida en la voluntad administrativa que el acto exterioriza, una distorsión entre el fin para el que se reconocen las facultades administrativas por el ordenamiento jurídico y lo que resulta de su ejercicio concreto, aunque el fin perseguido sea de interés público). 

No es suficiente la mera ilegalidad, la mera contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención de control de los Tribunales de orden contencioso-administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal. 

Es preciso distinguir:

1)-ilegalidades administrativas, aunque sean tan graves como para provocar la nulidad de pleno derecho.
2)-aquellas otras ilegalidades que trascendiendo el ámbito administrativo, suponen la comisión de un delito. 

No puede equipararse nulidad de pleno derecho a prevaricación.

Arbitrariedad en la resolución quiere decir no sólo que sea jurídicamente incorrecta, sino que además no sea sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley. Así, cuando el funcionario adopta una resolución que contradice un claro texto legal sin ningún fundamento, careciendo de competencia, o bien omitiendo totalmente las formalidades administrativas, actúa con desviación de poder, cuando omite dictar una resolución debida en perjuicio de una parte del asunto administrativo. 

Además el autor debe actuar a sabiendas de la injusticia de la resolución. Injusticia y arbitrariedad deben entenderse como términos con sentido equivalente. El autor debe conocer que la resolución es arbitraria, ser consciente de la ilegalidad del acto, actuando con dolo.

El Tribunal Supremo entiende en la sentencia que concurren los elementos del delito de prevaricación continuada. Se argumentó por el recurrente que los acuerdos no son resoluciones ni tienen carácter decisorio, lo que el T.S. entiende que no debe ser estimado. El T.S. entiende que por resolución debe entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, con exclusión de los actos políticos o de gobierno. Por tanto, en principio, son posibles las resoluciones orales, habida cuenta que si bien el procedimiento administrativo es escrito, no se excluye la forma verbal, según el artículo 55 del Reglamento Jurídico de las Administraciones Públicas.

Es factible la resolución por omisión, si es imperativo para el funcionario dictar una resolución. 

En el supuesto concreto los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento fueron propiciados por las maniobras fraudulentas del acusado, que no informó correctamente a los concejales de los antecedentes necesarios y de la existencia del borrador de autorización emitido por el INAGA. Incluso uno de los acuerdos salió adelante por el voto de calidad del propio Alcalde, que no cubrió previamente la plaza de concejal vancante antes del Pleno con esa finalidad. El acuerdo es equiparable a una resolución del Alcalde, en dicho caso.

El acusado actuó dolosamente, según expresa el T.S., a sabiendas de la arbitrariedad de sus decisiones, impulsado por una animadversión manifiesta, haciendo prevalecer exclusivamente su voluntad.

Se desestima en su integridad el recurso de casación y de se declara no haber lugar al mismo. 





DIFERENCIA ABUSO SEXUAL Y VEJACIÓN INJUSTA DE CARÁCTER LEVE (MENOR DE 13 AÑOS).



DIFERENCIA ABUSO SEXUAL Y VEJACIÓN INJUSTA DE CARÁCTER LEVE (MENOR DE 13 AÑOS).


Comentamos en esta entrada la sentencia de 22 de abril de 2015 del Tribunal Supremo, siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Andrés Palomo del Arco.

Resuelve recurso de casación formulado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Tercera) de 24 de junio de 2014. 

Los hechos probados de los que se parte son en síntesis, que una menor se quedó a pasar el fin de semana en casa de su tía materna en Espartinas. Su tía estaba casada y a la hora de la siesta el tío y la sobrina se tumbaron para dormir en un colchón colocado en el suelo del salón de la vivienda, y cuando la menor se encontraba dormida aprovechó el acusado para, con ánimo libidinoso, tocarle los pechos a la niña, que contaba entre 9 y 10 años de edad, al tiempo que notaba el roce de los genitales del acusado contra ella.

La sentencia de la Audiencia condenó por un delito de abuso sexual no consentido sobre un menor de 13 años, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año  de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a la menor a menos de 300 metros y de comunicarse con ella durante un plazo de tres años. Le condenó al pago de costas incluidas las de la acusación particular y a indemnizar a la menor en la suma de 1.00 euros. 

La representación procesal del condenado recurrió considerando la Sala que la convicción probatoria obtenida por la Sala y plasmada en la sentencia recurrida era adecuada a la prueba practicada.

En cuanto al motivo de mayor contenido jurídico se alegó a que la conducta,. dada su entidad relativamente menor, debería calificarse como falta de vejaciones injustas.

El Tribunal Supremo expresa en la sentencia que la jurisprudencia de la Sala II se enfrenta en ocasiones a situaciones en las que la ambigüedad de una cierta acción es susceptible de inducir dudas acerca de su carácter, pero desde los hechos declarados probados, la connotación sexual, en dicho caso es expresa y sin resquicio al equívoco.

Dice la sentencia que la Jurisprudencia entiende la figura del abuso sexual integrada por 3 requisitos: a) un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual. b) Tal elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de determinarse libremente en el ámbito sexual. c) Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuridicidad la conducta, expresado en el clásico "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro.

Refiere el T.S. en la sentencia comentada que todos los elementos antedichos concurren en el caso de autos. Así, en supuesto de tocamientos a menores, por encima de la ropa, ya en los glúteos, bien en los glúteos y el pecho o también en los genitales concurre el abuso sexual (no las vejaciones injustas de carácter leve). Cita el Tribunal Supremo la sentencia 702/2013, de 1 de octubre, que reproduce: "es cierto que las acciones aquí consideradas pueden ser tenidas como de las de menor gravedad dentro de la escala de las lesivas para la libertad sexual, pero sin perder de vista que esta afectación en efecto, existió, y que las mismas aparecen diferenciadas, precisamente por ese rasgo típico que inequívocamente las connota". Se cita también la STS 928/1999, de 4 de junio que resolvió que en contactos corporales breves o elementales, el dato determinante para considerar el hecho como delito o falta es la concurrencia o no del ánimo lúbrico. La STS 55/2012, de 7 de febrero, en un supuesto en que se metió la mano bajo el vestido de una menor, atiende a la finalidad lasciva que patentiza un ánimo lúbrico situado extramuros de la mera vejación. También se cita la sentencia de 11 de febrero de 2011, que indica que los tocamientos en zona erógena de inequívoca significación lúbrica se enmarcan correctamente en el concepto de abuso sexual.

En el supuesto concreto refiere el T.S. que los tocamientos con ánimo libidinoso en pechos de una menor de 13 años, notando esta el roce de los genitales del acusado contra ella, determina la adecuada calificación de abuso sexual. 

En otro orden de cosas, se cuestionó la indemnización concedida por daño moral. El motivo se desestimó. Se trae a colación la doctrina de la Sala I (de lo Civil) del T.S. "in re ipsa loquitur", cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente" del comportamiento enjuiciado. En el mismo sentido se expresa que la Sala II entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria. El daño moral, según el T.S., no debe concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas y es valorable el menoscabo de la dignidad. Se alude expresamente a que dicho hecho "ha marcado" a la menor, aunque pudo seguir haciendo vida normal.

Sin embargo, se estima un motivo concreto: el relativo a la condena en costas. En la sentencia de la Audiencia se condenó en costas (artículo 123 C.P.), pero el Tribunal Supremo atiende a que no se solicitó dicha condena por la acusación particular en sus conclusiones provisionales, cuestión que no modificó interesando la condena en costas del imputado en la vista oral, no modificando ni alterando las conclusiones, limitándose a elevarlas a definitivas. En consecuencia se estima el recurso en el sentido único de excluir la condena al abono de las costas, en cuanto a las causadas por la acusación particular. 





domingo, 3 de mayo de 2015

CONDUCCIÓN TEMERARIA Y DOS HOMICIDIOS IMPRUDENTES



CONDUCCIÓN TEMERARIA Y DOS HOMICIDIOS IMPRUDENTES



La sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de Santander, con fecha 17 de diciembre de 2014, conoció de un procedimiento, declarándose como probados los hechos, en síntesis que se van a relatar: el acusado, sobre las 17:35 horas del día 9 de agosto de 2013 conducía un vehículo, en un tramo con velocidad limitada a 50 kilómetros por hora, no observando ni en lo más mínimo las normas y prevenciones de cuidado de un conductor medio y no respetando la señalización vertical y horizontal (línea continua) de prohibición de adelantamiento, la limitación de velocidad, pues circulaba a más de 100 kilómetros por hora ni la prohibición de adelantamiento, pues adelantó a 3 vehículos (motocicletas) seguidos y sin guardar la distancia de seguridad. El acusado chocó frontalmente en el carril contrario al suyo con un vehículo que circulaba correctamente conducido por un señor de 72 años y su esposa, como copiloto, de 70 años de edad, causando la muerte de ambos de manera inmediata o casi inmediata. El acusado fue evacuado a consecuencia de sus heridas al Hospital Marqués de Valdecilla, en cuyo servicio de urgencias se le extrajo sangre con un resultado de 0,93 gramos de alcohol etílico por litro de sangre, encontrándose en dicho análisis tetrahidrocanabinol-carboxílico en 0,13 miligramos/litro, así como ketamina, lidocaína y NHB (metabolito de excarbacepina). Ello evidencia que había ingerido drogas.

La sentencia, muy profusa y razonada alude a la tasa de alcohol en sangre, que convertida a aire espirado, daría 0,405 mg./litro, por lo que no supera los 0,60 mg., no siendo aplicable, por tanto el artículo 379.2 del Código Penal. (Presunción "iuris et de iure", en lo relativo a la conducción alcohólica). 

La sentencia expresa que sin embargo, concurren los elementos de la conducción temeraria (artículo 380 del Código Penal) que desgrana, atendidas las circunstancias concurrentes:

-Accidente de circulación en el carril del vehículo de los fallecidos.
-Limitación de velocidad a 50 km./hora.
-Señales verticales y horizontales de prohibición de adelantamiento.
-Adelantamiento seguido de 3 motocicletas.
-Velocidad superior a la permitida. Aunque no se pudo concretar, el acusado reconoció conducir a más de 100 km./hora.
-El acusado no accionó el sistema de frenado ni existen huellas o vestigios de maniobra evasiva.
-Dijo no recordar nada.
-Quedó acreditada la ingesta de drogas, evidenciada por el análisis de sangre donde se apreció tetrahidrocanabinol, dando también positivo a ketamina, lidocaína y NHB (metabolito de oxcarbacepina). 

La sentencia estima que concurre la conducción temeraria. (artículo 380.1 del Código Penal en relación con el artículo 379.2 del mismo Cuerpo Legal).

La defensa pidió la aplicación de la atenuante analógica de arrepentimiento sobre la base de que el acusado en el acto del juicio manifestó su arrepentimiento. Entendió la sentencia que no podía aplicarse, por cuanto el acusado no hizo ninguna reparación material, no se había puesto en contacto con las víctimas, ni directamente ni por medio de su representante legal para mostrar su pesar ni se mostró dispuesto a resolver el año. Lo hizo en el Juzgado y en el momento del juicio, cuando ya se llevaba un año de procedimiento. Entiende el Juez de lo Penal en la sentencia que no cabe ni la atenuante analógica.

Se condena al acusado como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal, en relación con el artículo 379.2 inciso primero en concurso con dos delitos de homicidio imprudente del artículo 142. 1º y 2º del Código Penal, siendo aplicable el artículo 382 del Código Penal (regla concursal específica), por lo que se castiga la infracción más grave en su mitad superior.
Tratándose de dos homicidios imprudentes, se aplica el artículo 77.1 del Código Penal, esto es la mitad superior, y por aplicación del artículo 382 del Código Penal, la mitad superior de la mitad superior. La pena que se impone en la sentencia  es la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y CINCO AÑOS de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Aparte se realizan diversos pronunciamientos en orden a las responsabilidades civiles.

La sentencia fue apelada y la Audiencia Provincial de Cantabria en sentencia de 30 de marzo de 2015 (Sección Primera) declara no haber lugar al recurso. 

En apelación se planteó por la defensa del acusado, como parte recurrente la posibilidad de un ataque epiléptico, motivo que se desestimó pues incluso el acusado lo negó al forense, no existiendo circunstancias para afirmarlo.

Además se expresa, que con independencia de la afectación de los tóxicos que se hallaron en el análisis de sangre, se ha aplicado el artículo 380 del Código Penal (conducción temeraria),  por la forma de conducir. Todo ello sin perjuicio de que el consumo de drogas ayudó para la desinhibición y conducir de esa determinada manera. 

En cuanto al arrepentimiento que vuelve a reproducirse en apelación, la Audiencia entiende que no basta para que se aplique la atenuante analógica el penar o  la contricción interna, sino que debe exteriorizarse por actos eficaces y demostrativos de cooperación. Nada de ello ha ocurrido.

Además se imponen las costas del recurso de apelación a la parte recurrente (acusado que recurrió).