viernes, 12 de junio de 2015

APROPIACIÓN INDEBIDA, EXPAREJA Y DEPÓSITO A PLAZO, CONDENA EN CASACIÓN DE ACUSADA ABSUELTA


APROPIACIÓN INDEBIDA, EXPAREJA Y DEPÓSITO A PLAZO, CONDENA EN CASACIÓN DE ACUSADA ABSUELTA, 


En esta entrada vamos a tratar de la apropiación indebida en supuestos muy peculiares de titularidades de cuentas, relaciones de pareja, etc. Partimos de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2015, siendo Ponente la Excma. Magistrada del T.S. Ana María Ferrer García.

La singularidad de esta entrada es que siendo el pronunciamiento de la Audiencia Provincial absolutorio, luego el Tribunal Supremo condena, con respeto escrupuloso a los hechos probados, partiendo de que hace una mera labor de subsunción de los hechos en el tipo penal,. que entiende que es el delito de apropiación indebida, del que sin embargo, había sido absuelto en sede de Tribunal sentenciador, esto es, Audiencia Provincial (Hay jurisprudencia tanto del T.S., Sala II, como del TEDH en dicho sentido, a que alude). 

Se formula recurso de casación contra sentencia de 16 de junio de 2014 de la A.P. de Madrid (Sección 30), siendo recurrente la acusación particular (apoyada en parte por el Fiscal, por adhesión, supongo) 

Los hechos probados son los siguientes: La acusada R., mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo una relación sentimental estable con C.J. durante 11 años que finalizó en febrero de 2011, pasando a residir la acusada en Las Palmas de Gran Canaria. Meses antes de romperse la relación, como la acusada no desarrollaba actividad laboral alguna y su compañero sentimental trasladaba su residencia a Santo Tomé-Príncipe por motivos laborales, de mutuo acuerdo y para que la acusada no se quedase en precaria situación económica si a él le pasaba algo, con ocasión de la cancelación de un depósito del que era titular exclusivo C.J. por importe de 119.642,99 euros, se constituyó una nueva imposición a plazo fijo por 100.000 euros el 2 de noviembre de 2010, "depósito creciente 3 años" figurando como titulares ambos, C.J. y la acusada. A pesar de la separación de la pareja, C.J. siguió haciéndose cargo de las necesidades básicas de la acusada, hasta tanto pudiera valerse por sí misma o encontrara trabajo, lo que incluía el pago del alquiler de su vivienda. Esta situación se mantuvo entre febrero a octubre de 2011.  La acusada disponía de 4 tarjetas de crédito con cargo a una cuenta corriente del que era titular C.J. siendo la acusada autorizada, lo que cesó el 5 de noviembre de 2011. 
La acusada el 14 de noviembre de 2011, antes del vencimiento del depósito a plazo mencionado, ordenó su cancelación y su importe (100.000 euros) se ingresó en una cuenta corriente asociada a dicho depósito y en la que estaba autorizada la acusada. Con esa misma fecha la acusada ordenó un traspaso a su favor por dicho importe. El 28 de febrero de 2011, la letrada de C.J. a través de un burofax le reclamó a la acusada la cantidad de 103.713,59 euros, advirtiéndole de que en caso de que no reintegrara dicha suma en el plazo de 5 días desde la recepción del envío iniciaría acciones penales. Ese burofax le fue entregado a la acusada. La acusada contestó mediante otro burofax ofreciendo el abono de 50.000 euros, la mitad del montante de la cantidad depositada a plazo fijo, interesando que se le comunicara "cómo y dónde" podría ingresar su parte correspondiente, 50.000 euros. El 2 de enero de 2012, C.J., le remite otro burofax indicando número de cuenta, el cual no pudo ser entregado en el domicilio en que hasta entonces residía la acusada por "destinatario desconocido". Dos días después, el 4 de enero de 2012 la acusada presentó denuncia por malos tratos habituales que se remontaban al 1 de enero de 2005, facilitando el domicilio que hasta entonces venía utilizando. El dinero que se utilizó para la imposición a plazo efectuada el 2 de noviembre de 2010, pertenecía a C.J. a pesar de que constasen dos traspados efectuados por la acusada, en concreto el 9 de junio de 2008 y el 29 de diciembre de 2009 por importe de 2.000 y 1.000 euros, respectivamente. La acusada no tenía encomendada ninguna función de administración sobre las cuentas relacionadas con dichos 100.000 euros que hizo suyos. 
La A.P. absolvió a la acusada del delito de apropiación indebida del que venía acusada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. 

Recurrió C.J., acusación particular, siendo apoyado parcialmente por el Ministerio Fiscal. Se denunció como motivo de recurso la aplicación indebida del artículo 252 del C.P.  Sostuvo el recurrente que los hechos constituían un delito de apropiación indebida, citando jurisprudencia y los elementos de dicho delito.

En el supuesto concreto se alude a que la acusada adquirió la disponibilidad de 100.000 euros que se colocaron en el depósito creciente a plazo fijo que se constituyó a su nombre y el del recurrente, en aquel momento su pareja sentimental, precisamente por su condición de cotitular. Hasta tal punto que logró disponer de él simplemente valiéndose de las fcultades que esa cotitularidad le atribuía. El T.S. expresa que la Sala sentenciadora apreció en la acusada ánimo apropiatorio respecto al dinero del que así dispuso y concluyó que sabía que no le pertenecía en tanto no se cumplía la condición que determinó la constitución del depósito, es decir que su pareja sufriera un grave quebranto en su salud o falleciera. Sin embargo, dice el T.S. que por la Sala sentenciadora se excluyó la aplicación del artículo 252 C.P. porque entendió que no ostentaba respecto a ese dinero la condición de administradora, reconduciendo su actuación a otras figuras como el hurto. Dice el T.S. que en el supuesto concreto se instituyó una especie de fieicomiso en atención a su relación de pareja, en cuanto que, como ocurre en las sustituciones hereditarias de este tipo (artículo 784 CC) sólo adquiriría su propiedad a partir del fallecimiento de su compañero, auténtico propietario del dinero. Hasta entonces debía mantenerlo íntegro. Al actúar como lo hizo quebrantó el compromiso asumido y el deber de lealtad que le correspondía. 

El T.S. expresa que ordenar el traspaso, disponer del dinero depositado en una cuenta bancaria bajo titularidad no exclusiva del que dispone, ha sido considerado por la jurisprudencia del T.S., Sala II, como delito de apropiación indebida. 

Se expresa también que los supuestos de copropiedad no excluyen esta modalidad delictiva en relación a la cantidad de dinero de uno de los condueños, ni aún en el supuesto de que se trate de bienes gananciales. (Vid. Acuerdo Pleno No Jurisdiccional de 25 octubre de 2005 y diversas sentencias, como la de 14 de febrero de 2013).

En este caso no existía sociedad de gananciales, pero es que aunque existiese copropiedad, habría apropiación indebida en relación al porcentaje que correspondiera al acusador. 

Pero ni siquiera es esta la situación, partiendo del relato de hechos probados, según refiere el T.S. surgen los elementos que configuran el delito de apropiación indebida, incluso los de carácter subjetivo, al desprenderse como inferencia lógica, que la acusada se excedió en sus facultades en relación al dinero (de la disponibilidad que le confería la cotitularidad del depósito) con la suplantación de las legítimas facultades de su propietario e infracción del deber de lealtad que le incumbía. 

Se aborda por el T.S. un problema de gran trascendencia: posibilidad de revocación en casación de pronunciamientos absolutorios. En particular se alude a la posibilidad de corrección de errores de subsunción, de los que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicable, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos.  Se cita jurisprudencia tanto del T.S. como del TEDH   (En el mismo sentido STS 1014/2013 de 12 de diciembre ; 122/2014 de 24 de febrero ; 237/2014 de 25 de marzo ; 309/2014 de 15 de abril ó 882/2014 de 19 de diciembre , entre otras). Como explican entre otras las SSTS que acabamos de citar, la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. El TEDH ha apreciado a vulneración del Artículo 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero ha considerado, "a contrario sensu", que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España ; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España ; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España y STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).  Expresa el T.S. que cuando el T.S. se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico cabe estimar el recurso, condenar, sin audiencia del acusado, ni vista. 


Se hace especial referencia a  la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 " se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio ó 2/2013, de 14 de enero )", e insiste en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría  tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )".

Se alude por la sentencia comentada a la función esencial del T.S. a través del cauce de infracción de Ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes, función unificadora que debe hacerse tanto en los supuestos en que los órganos sentenciadores interpretan erróneamente los tipos penales en perjuicio del reo, como si lo hacen en perjuicio de las víctimas o perjudicados. 

El T.S. parte de que la Sala sentenciadora de instancia construyó su relato de hechos a partir de una prueba legalmente practicada, constitucionalmente obtenida, pero que su juicio de inferencia puede revisarse, lo que implica estimar el recurso, a partir del escrupuloso respecto al relato de hechos de la sentencia combatida y sin nueva valoración de la prueba personal. Se estiman los motivos de recurso expresados. 

Se invocaron agravantes específicas que no se tuvieron en cuenta o se desestimaron en casación.

Concluyendo se estima parcialmente el recurso interpuesto, se deja sin efecto la sentencia dictada por la A.P. de Madrid y se dicta segunda sentencia, considerando como fundamento de derecho único que los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1, 5º C.P. siendo autora la acusada, a la que se condena a una pena de 2 años de prisión, accesoria, 12 meses de multa con cuota de 12 euros día con responsabilidad personal subsidiarias de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas así como las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice al perjudicado en 100.000 euros. 


LESIONES Y DEFORMIDAD



LESIONES Y DEFORMIDAD


En esta entrada del blog vamos a abordar un tema muy recurrente en el ámbito del Derecho Penal, pero no por ello menos relevante. Y aprovechamos para hacerlo partiendo de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala II de 19 de mayo de 2015, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Luciano Varela Castro. 

La Audiencia Provincial de Barcelona había condenado a dos acusados como penalmente responsables en concepto de autores de un delito de lesiones con instrumento peligroso (artículo 148 C.P.), con la concurrencia de la circunstancia agravante de cometer el delito por razones ideológicas y la atenuante de reparación del daño a la pena de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad, incluidas las de la acusación particular, así como también a la indemnización en concepto de responsabilidad civil correspondiente. 

Partimos de los hechos probados de la sentencia de la A.P. de Barcelona, máxime por su relevancia ya que describe las lesiones, debiendo partir el T.S. de dicho relato fáctico o hechos probados contenidos en la sentencia combatida en casación: " Los acusados Maximo y Salvador , mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20,30 h. del día 12 de octubre de 2011, tras asistir a la manifestación en la Pza. Sant Jaume de Barcelona, convocada en contra de la festividad nacional celebrada en dicha fecha, bajo el lema "Per la llibertat i la dignitat dels pobles, res a celebrar" -"Por la libertad y la dignidad de los pueblos, 12 de Octubre nada a celebrar"-, se dirigieron, en unión de un numeroso grupo de personas, al local "The Other Side", sito en la calle Pujades n° 226, en el barrio del Poble Nou de Barcelona, donde se celebraba un concierto promovido por el grupo de extrema derecha denominado Democracia Nacional. Al llegar al lugar un numeroso grupo, se destacaron entre ellas unas 12 a 15 personas, entre las cuales se encontraban los dos acusados, los cuales provistos de piedras de gran tamaño y botellas de cristal las lanzaron contra la puerta del local, propinando también patadas, provocando el derribo de una de las puertas del local, y a pesar de la presencia de personas en su interior de personas, las siguieron lanzando, y cuándo Íñigo se asomó al exterior para ver lo que ocurría, el cual se encontraba junto a la puerta cuando fue derribada, con el propósito común de menoscabar su integridad física, por considerarle, de ideología política antagónica a la suya, ambos acusados, Maximo y Salvador , actuando de común acuerdo, le arrojaron, a una distancia de entre tres y cinco metros, botellas de cristal y piedras, impactándole en la cara, al menos una botella y en la barbilla una piedra. Además Maximo le propinó una patada en el trasero. A consecuencia de ello Íñigo sufrió una herida inciso contusa frontal derecha que presenta signos y síntomas de sobreinfección, fístula frontal derecha postraumática y herida contusa en mentón, con fractura frontal abierta y fractura del suelo de la orbita derecha a consecuencia de la primera, precisando tratamiento médico quirúrgico consistente en incisión frontoparietal derecha, craneotomía frontal derecha con esquirlectomía del fragmento hundido, colocación de plastia de cemento acrílico y sutura de la herida del mentón y analgesia. A consecuencia de las lesiones descritas Íñigo precisó para su curación 220 días (60 de los cuales fueron impeditivos y 4 de hospitalización), quedándole como secuelas cicatriz craneotomía froritoparietal derecha de 19 cm en forma de "C" derivada de la intervención quirúgica, en zona no visible al ser susceptible 2 de ser tapada con el cuero cabelludo, cicatriz dehiscente con hundimiento central en frontal derecha de unos 4 cm, y cicatriz en mentón lineal de unos 3 cm, todo ello compatible con un perjuicio estético moderado que no causa deformidad. SEGUNDO. Los acusados con anterioridad al acto del juicio oral han consignado las siguientes cantidades: Salvador la suma de 5.700 euros y Maximo la suma de 2.000 euros. Dichas cantidades han supuesto para los acusados un notable esfuerzo al tratarse de personas jóvenes con pocos recursos económicos. Salvador trabaja como monitor con contrato a tiempo parcial percibiendo al mes un salario de 315 euros al mes y Maximo no trabaja"

En el recurso de casación se rebatió la tipificación del comportamiento del penado, entendiendo el recurrente (lesionado y perjudicado) que la adecuada tipificación penal del comportamiento debió subsumirse en el artículo 150 del C.P. (no sólo en el artículo 148 del mismo). 

Se invocó por ello la doctrina que califica como deformantes las cicatrices en rostro, cuero cabelludo, frente o en torso, pese a estar ocultas. Se aludió a la existencia de "perjuicio estético moderado", calificación más grave que la del perjuicio estético mínimo, insignificante o irrelevante. Expresa el recurrente que concurren las notas de visibilidad y permanencia de las lesiones. 

Expresa el T.S. que una reiterada jurisprudencia ha declarado que la voz "deformidad" no designa un concepto estrictamente técnico jurídico sino axiológico. Cuando el presupuesto de la norma es la fealdad de una secuela, lo que concierne a las características del resto lesivo que sufre la víctima, dicho juicio es un juicio normativo, no jurídico aunque se consecuencias jurídicas, cuya impugnación debe hacerse a través del número 1 del artículo 849 de la L.E.Crim.  La deformidad, concierne dice el T.S. al predicado de la fealdad, que es un juicio de valor que puede analizarse. El T.S. viene a expresar que es deseable la objetivación o estandarización y para ello acude a la jurisprudencia que va enunciando o desgranando.

Así se cita la STS número 1174/2009 de 10 de noviembre, que apreció deformidad en casos de cicatrices, al menos en las siguientes sentencias recientes, STS 877/2008 de 4 diciembre; STS 871/2008 de 17 de diciembre; STS 353/2008 de 13 de junio (supuesto de cicatrices visibles repartidas por el cuello que ocasionaban perjuicio estético moderado); STS 954/2007 de 15 de noviembre, entre otras. 

Enunciando otras sentencias el T.S. alude al concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, que consiste en "toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" (v. SS De 25 abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990). 

Se destacan tres notas características de la misma: 1) irregularidad física, 2) permanencia y 3) visibilidad. 

La misma ha de ser de cierta entidad y relevancia, debiendo excluirse aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética. 

Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones.

En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial. 

La jurisprudencia, si concurren las 3 notas antedichas, estima que tratándose de cicatrices pemanentes, con independencia de la parte del cuerpo afectada, considera que hay deformidad.

Es importante el principio de inmediación. 

Cuando las cicatrices alteran el rostro de forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara al que afectan no hay dificultad para apreciarla. 

Se alude además a la STS de 21 julio de 2003 que expresaba que si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de esta. Tales criterios pueden emplearse para graduar el "quantum" de la indemnización, pero no influyen en el concepto penal de deformidad que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales. 

Descendiendo al caso concreto la sentencia del T.S. parte de los hechos probados, que además no cabe discutir. Unicamente cabe discutir la subsunción en la norma penal que se invoca por el recurrente como vulnerada. El T.S. alude en la sentencia a la jurisprudencia que refiere que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado. Tampoco elimina el resultado típico la posibilidad de cubrir con ropa el defecto corporal ni la posibilidad de recurrir a medios extraordinarios como la cirugía reparadora. 

Se estima el recurso en lo atinente a la deformidad y a la subsunción de los hechos en el artículo 150 del C.P. (cicatrices en el rostro).  También se estima otro motivo de recurso tendente al incremento de la responsabilidad civil.  Se estima el recurso parcialmente casando y anulando parcialmente la sentencia en el sentido de condenar a la pena de tres años de prisión, por considerar los hechos como previstos en el artículo 150 del C.P. incrementando también la indemnización. 






domingo, 31 de mayo de 2015

DESOBEDIENCIA COMETIDA POR ALCALDE (VALLADOLID). SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA (NO ES FIRME)



DELITO DE DESOBEDIENCIA COMETIDO ALCALDE (VALLADOLID). SENTENCIA JUZGADO DE LO PENAL (NO FIRME)


Siendo un asunto de gran relevancia mediática, corresponde hacer una entrada. Ahora bien matizar que es una sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, por lo que, todavía estaría pendiente de recurso de apelación y seguramente, más que probable, con certeza absoluta recurrirá.

Este post lo dedicamos a la sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Valladolid, dictada en procedimiento abreviado 169/2014, siendo la Magistrada Dª Evelia Marcos Arroyo, del Juzgado de lo Penal número dos de Valladolid. El acusado es Francisco Javier León de la Riva, siendo partes acusadoras el fiscal y ejerciendo la acusación popular la Federación de Asociaciones de Vecinos y Consumidores de Valladolid "Antonio Machado". 

Como la sentencia es muy amplia (más de 30 páginas) vamos a los hechos probados. Son los que siguen. Por sentencia de 28 de abril de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Castilla-León con sede en Valladolid en los autos de procedimiento ordinario 501/2002, incoados en virtud del recurso contencioso-administrativo promovido por la Federación Provincial de Asociaciones de Vecinos, se declaró la nulidad, por disconformidad con el ordenamiento jurídico, de los siguientes actos del Ayuntamiento de Valladolid: 1) Acuerdo de la comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid de 16 de junio de 2000 por el que se concedió licencia de obras para rehabilitar el edificio sito en la Plaza Zorrilla, con vuelta a la C/ Santiago y María de Molina; 2) Decreto número 1823 de 19 de febrero de 2001, por el que se aprobó el Proyecto de Ejecución de dichas obras y 3) Acuerdos de la Comisión de Gobierno de 15 de febrero, 1 de marzo y 15 de mayo de 2002, por los que se concedieron licencias de primera ocupación de los edificios 28 de C/ Santiago, nº 3 de la Plaza Zorilla y nº 3 de la Calle Marái de Molina, respectivamente. La declaración de nulidad se fundó en la infracción de Normas del Plan Especial del Casco Histórico (P.E.C.H.) y de las Normas del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, dado que las obras que amparaban la licencia otorgada excedían de las obras de rehabilitación y reestructuración interior parcial permitidas para el grado de protección P3 de los edificios citados (por no mantenerse los elementos de cerramiento, como cubierta y fachadas, modificación de fachada interior y cubierta, aumento de superficie edificada en toda la octava planta de los 3 edificios y no respetar el porcentaje mínimo destinado al uso predominantemente fijado (residencial), dado que todas las plantas de dicho edificio, hasta la sexta inclusive se han destinado a oficinas). Por providencia de 16 de septiembre de 2008, se declaró por la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. la firmeza de la sentencia. En dicha fecha se remitió Oficio al Ayuntamiento de Valladolid con testimonio de la sentencia a fin de que se lleve a puro y debido efecto lo en ella acordado, se adopten las resoluciones que procedan y se practique cuando exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, debiendo acusar recibo en plazo de 10 días. El 7 de enero de 2009, y como no se tenía constancia de que el Ayuntamiento de Valladolid hubiera practicado lo que expresaba el Oficio de 16 de septiembre de 2008, la Federación Provincial de Asociaciones de Vecinos, instó la ejecución de la sentencia, resolviendo la Sala tener por instada la ejecución y acordando remitir Oficio al Ayuntamiento de Valladolid para que remitiera certificación acreditativa de las resoluciones dictadas y actuaciones practicadas para dar cumplimiento a la sentencia, concediendo el plazo de 10 días. Dicho Oficio fue contestado por el Letrado del Ayuntamiento, indicando que por Decreto de 8 de enero de 2009 de la Concejalía del Área de Urbanismo, por delegación de la Alcaldía, se acuerda iniciar Expediente de Restitución de la Legalidad (Expediente de Infracción Urbanística, I.U. 2/2009) en relación a las obras de rehabilitación y la concesión a todos los interesados de un trámite de audiencia de 15 días. La Sala, al considerar que el Ayuntamiento de Valladolid no había empezado a ejecutar la sentencia, por Auto de 16 de junio de 2009, acordó: 1) requerir al Alcalde del Ayuntamiento de Valladolid, como órgano responsable del cumplimiento de la sentencia, para que bajo su directa y personal responsabilidad y bajo el apercibimiento de lo establecido en el artículo 112 de la L.J.C.A. (posible imposición de multas coercitivas y posible responsabilidad penal), proceda a ejecutar la sentencia ordenando la demolición de las obras de rehabilitación realizadas al amparo de la licencia de obras anulada y a reconstruir los elementos protegidos ilegalmente demolidos o modificados, concediendo el plazo de 3 meses para iniciarlas. 2) Requerirle, igualmente, para que en el plazo de 3 meses haga efectivo el cese de la utilización de las construcciones amparadas por las licencias de ocupación anuladas, constando el acuse de recibo por diligencia de la Secretaría de la Sala de 16 de junio de 2009. En contestación al requerimiento hecho por la Sala, el Letrado del Ayuntamiento, el 15 de octubre de 2009 (tres meses después del requerimiento, y para dar forma jurídica al acto administrativo del Ayuntamiento), presentó un escrito en el que, tras dejar constancia de que en cumplimiento de la sentencia se había dictado Decreto de Alcaldía de 23 de junio de 2009, que encargaba la redacción de la documentación técnica necesaria para cumplir en sus propios términos la sentencia y el auto de 16 de junio de 2009 y se redactaba de oficio por el técnico municipal Informe, Proyecto Básico y de Ejecución de Reforma y Legalización del Edificio de viviendas, oficinas y locales. Dicho proyecto se aprobó por acuerdo de la Junta de Gobierno de 31 de julio de 2009 en el que no intervino el Alcalde y se otorgaba licencia. Solicitaba la inejecución de la sentencia por imposibilidad legal de cumplimiento en sus propios términos. Dicha pretensión de inejecución de la sentencia fue rechazada por la Sala por Auto de 5 de febrero de 2010, con expresa imposición de costas al Ayuntamiento. El 28 de julio de 2010, la Sala dictó Auto declarando la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 31 de julio de 2009 por el que se aprobaba el Proyecto Básico y de Ejecución de Reforma y Legalización del Edificio de viviendas, oficinas y locales y acuerda requerir de nuevo al Alcalde de Valladolid, con apercibimientos legales, para que ejecute la sentencia en sus justos términos. El 3 de agosto de 2010, se dictó Decreto por la Concejala Delegada General Accidental del Area de Urbanismo, en el que la Alcaldía resolvía contratar los servicios de un Arquitecto superior para que en veinte días redactase el proyecto de ejecución, para cumplir las resoluciones judiciales en su integridad.  El 24 de septiembre de 2010, la Junta de Gobierno Local en la que no intervino el Alcalde del Ayuntamiento, aprueba el Proyecto de Ejecución de Restauración de la Legalidad del Edificio para dar cumplimiento a la sentencia, remitiéndose a la Sala acta de replanteo e inicio de las obras. Además la Alcaldía, por Decreto de 28 de septiembre de 2010, ordenó a los propietarios ocupantes de las viviendas sitas en los áticos del inmueble al desalojo del mismo en plazo de 10 días, como ordenaba la autoridad judicial. Como la documentación remitida por la Alcaldía no estaba completa, la Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2010 acuerda requerir al Ayuntamiento de Valladolid para que remita en 10 días copias de los planos y fotografías de las plantas séptima y octava, lista de propietarios afectados. A dicho requerimiento se contesta personalmente por el Alcalde, Francisco Javier León de la Riva, mediante Oficio de 29 de noviembre de 2010, que presenta en Sala el 30 de noviembre de 2010, dando respuesta parcial al requerimiento, pues no se remiten las fotografías de fecha actual de las fachadas, especialmente las de la planta séptima y octava. La Sala por providencia de 1 de diciembre de 2010 requiere, de nuevo al Ayuntamiento para que en plazo de 5 días remita fotografías. El requerimiento es cumplimentado personalmente por el Alcalde el 10 de diciembre de 2010. Como consecuencia del cotejo de la documentación requerida, la Sala dicta auto de 15 de marzo de 2011, en el que vistas las alegaciones de la Federación de Vecinos relativas a que las obras proyectadas y aprobadas no restituyen las fachadas y cubierta del edificio y las alegaciones del Letrado del Ayuntamiento que considera que sí se cumple la sentencia, la Sala anula el acuerdo de la Junta de Gobierno de 24 de septiembre de 2010 por el que se aprobaba el Proyecto de Ejecución de Restauración de la Legalidad del Edificio y acuerda requerir nuevamente al alcalde para que bajo su directa y personal responsabilidad y con los apercibimientos del artículo 112 de la LRJCA (posible responsabilidad penal e imposición de multas coercitivas reiterables hasta la conclusión de las  obras) proceda a ejecutar la sentencia en sus justos términos, debiendo comunicar el inicio de las obras en plazo de un mes. Ello se notifica al acusado y se le realiza requerimiento personal. Dicho requerimiento es contestado por la Concejala Delegada del Área de Urbanismo informando a la Sala, que se ha dictado por el Alcalde Decreto encargando al arquitecto la documentación técnica necesaria para cumplir con la sentencia en plazo de 7 días. La Junta de Gobierno Local, en la que no interviene el acusado, aprueba el Nuevo Proyecto de Ejecución de Restauración de la Legalidad del Edifico Caja Duero. La Sala acuerda por providencia nombrar Peritos Judiciales especialistas en rehabilitación de edificios protegidos para que informen en plazo de 20 días si el proyecto aprobado se ajusta al proyecto de 1946 con arreglo al cual se construyó el edificio litigioso protegido, en relación con fachadas interiores y exteriories, cubierta, debiendo posteriormente, una vez finalizada la obra informar si la misma se ajusta al nuevo proyecto aprobado. Los peritos emiten su informe. La Sala acuerda requerir nuevamente al Alcalde para que ejecute la sentencia debiendo comenzar las obras en plazo máximo de dos meses. Tras numerosas y sucesivas dilaciones al final, las obras se ejecutan. 
Es relevante que en los hechos probados se consigna que el acusado Francisco Javier León de la Riva, como Alcalde del Ayuntamiento de Valladolid, pese a ser conocedor del contenido de la sentencia de la Sala de 28 de abril de 2008, pese a ser conocedor de su condición de órgano responsable de la ejecución de la sentencia por designación de la Sala, de haber sido requerido por la Autoridad Judicial hasta en dos ocasiones (Auto de 16 de junio de 2009 y Auto de 28 de julio de 2010), con advertencia de las consecuencias de no cumplir con el contenido de la resolución judicial a que se refería el requerimiento, no cumplió la orden de cese de la utilización de las construcciones afectadas por la sentencia (respecto de los áticos y oficinas). Tampoco cumplió con la obligación de incoar expediente sancionador contra los responsables de infracción urbanística hasta el Decreto de Alcaldía de 29 de mayo de 2012. En ninguno de los tres supuestos concurría causa legal, administrativa o técnica justificativa del no cumplimiento hasta la fecha en que se hizo (tardíamente).  El acusado, pese a ser conocedor de las sentencias, requerimientos, etc., desatendió de forma conveniente e interesada el cumplimiento de las resoluciones judiciales relativas a la reconstrucción de los elementos protegidos, ilegalmente demolidos o modificados, con actuaciones meramente formales, sin asumir directamente la ejecución, actuando siempre por delegación en la mayor parte de los casos y, por tanto, sin la especial diligencia que exigía el cumplimiento de los requerimientos de la autoridad judicial, con conocimiento de que su contenido no se ajustaba a lo exigido por la autoridad judicial, hasta el Decreto de 17 de marzo de 2011. Todo ello con el propósito de dilatar y obstaculizar la ejecución material "en sus justos términos" de la sentencia de 28 de abril de 2008, por un evidente interés particular, por su condición de propietario de una vivienda en la planta 7ª letra A, del número 3 de la Plaza Zorrilla (cuya fachada exterior estaba afectada por las obras de demolición) y por un interés profesional, como Alcalde del Ayuntamiento, por el innegable y cuantioso coste económico que la ejecución de la sentencia "en sus justos términos" comportaba para el presupuesto municipal. 

La sentencia analiza la profusa prueba documental obrante en la causa (expedientes, procedimiento administrativo).

Se imputa delito de desobediencia al Alcalde de Valladolid, tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular. Dicho delito se prevé en el artículo 410.1 del C.P. disponiendo dicho precepto que incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años, "las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales".

Expresa la sentencia que dicho precepto regula un delito especial, pero homogéneo con el artículo 556 del Código Penal. 

Los elementos del delito son: 1) una orden legítima emanada de autoridad competente cumpliendo todos los requisitos y que vincule al que la recibe por caer dentro de los deberes de su cargo. En el presente caso es la resolución judicial. 2) La exigencia en el plano objetivo de una actuación omisiva, de clara y pertinaz resistencia al incumplimineto de las diligencias solicitadas ("se negaren abiertamente"). La palabra "abiertamente" también incluye cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del teimpo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar el mismo, tampoco se realice la actividad mínima necesaria para llevarlo a cabo, máxime cuando la orden es reiterada por la autoridad competente para ello, o lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedecer; 3) en el plano subjetivo la autoridad o funcionario público ha de conocer la obligación de actuar o no actuar y ha de tener el propósito de incumplir. 

En el supuesto concreto, según alude la sentencia, existen diversas resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento de ejecución de la sentencia de 28 abril de 2008 de la Sala de lo Contencioso del T.S.J. de Castilla León, conteniendo órdenes o mandatos dirigidos personalmente al acusado, como Alcalde de Valladolid y órgano responsable de la ejecución, por lo que exigía de éste un comportamiento determinado. Concurre el primer elemento, una orden legítima emanada de autoridad competente cumpliendo todos los requisitos.

En cuanto a la negativa a cumplir abierta (reiterada y evidente pasividad en el tiempo sin dar cumplimiento al mandato) y el propósito de incumplir se revela por el reiterado actuar del acusado opuesto al acatgamiento de la orden. Hubo actos que no adoptó o dictó tardíamente, también actos coetáneos de inacción o pasividad. En la sentencia se concretan así, dichos actos: 1) constando la firmeza de la sentencia de 16 de septiembre de 2008 y requerido el Ayuntamiento para que lleve a puro y debido efecto lo en ella acordado se adopten las resoluciones que procedan y se practique cuanto exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo ( … ) debiendo acusar recibo en el plazo de DIEZ DIAS, (…) comunicando el órgano encargado del cumplimiento de la sentencia; transcurren tres meses sin que se incoe ( Decreto de 8 de enero de 2009 ) el Expediente de Restitución ( I.U 2/2009). 2) Que constando por Oficio de 16 de junio de 2009, por el que la autoridad judicial determina que el Alcalde del Ayuntamiento de Valladolid es el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia y le requiere para que bajo su directa y personal responsabilidad y bajo apercibimiento de posible responsabilidad penal, ordene la demolición de las obras de rehabilitación realizadas al amparo de las licencias anuladas, (…) y para que en el plazo de tres meses haga efectivo el cese de la utilización de las construcciones amparadas por las licencias de ocupación anuladas; cinco meses después de incoado el Expediente IU 2/2009 y ocho meses después de la firmeza de la sentencia, con el requerimiento de ejecución, se dicta Decreto de la Alcaldía de 23 de junio de 2009 para encargar la redacción del proyecto de ejecución al técnico municipal ( Arquitecto Luis Álvarez Aller y presunto responsable de la infracción urbanística declara por la Sala ) para fundamentar la solicitud de inejecución de la sentencia de 28 de abril de 2008, en sus justos términos. 3) Que constando por Oficio de 28 de julio de 2010 de la autoridad judicial, nuevo requerimiento de ejecución al Alcalde del Ayuntamiento, no personal, bajo apercibimiento de posible responsabilidad penal; un año y seis meses después de incoado Expediente IU 2/2009, -que se ha nutrido de informes y actos administrativos tendentes a la inejecución de la sentencia, no admitidos por la Sala y posteriormente anulados por la misma-, se dictó Decreto de la Alcaldía de 3 de agosto de 2010 para contratar los servicios de un Arquitecto para que redacte el Proyecto de Ejecución para restituir la legalidad conforme a la sentencia de 28 de abril de 2008. 4 ) Que constando por Oficio de 16 de junio de 2009 de la autoridad judicial, nuevo requerimiento de ejecución al Alcalde del Ayuntamiento, no personal, bajo apercibimiento de posible responsabilidad penal, para que en el plazo de tres meses a contar desde el mismo, haga efectivo el cese de la utilización de las construcciones amparadas por las licencias de ocupación anuladas ( viviendas- áticos de la planta octava de los inmuebles que conforman el edificio Caja Duero y de las oficinas del inmueble de la C/ Santiago 28 ), transcurre un año y dos meses hasta que se ordena ( Decreto de 28 de septiembre de 2010) a los propietarios y ocupantes de las viviendas reseñadas el desalojo. 5) Así como no dar cumplida respuesta a los requerimientos de remisión de documentación, siendo dichas remisiones parciales e incompletas, lo que dilata la verificación de los actos de ejecución por parte del Ayuntamiento ( proveídos de 5 de noviembre de 2010 y 10 de diciembre de 2010 ). 
Y los actos coetáneos de inacción o pasividad, existiendo ya requerimiento personal al acusado para que cumpla la sentencia “en sus justos términos”, ( primer requerimiento personal de 16 de marzo de 2011 en virtud de lo resuelto en Auto 50/11 de 15 de marzo de 2011, segundo requerimiento personal de 2 de abril de 2012 en virtud de lo acordado por Auto 54/2012 de 28 de marzo de 2012 y tercer requerimiento personal de 4 de junio de 2012 en virtud de lo acordado por Providencia de 4 de junio de 2012 ) y que no adoptó o dictó tardíamente, son: 1) No dictar el Decreto nº 5504 ordenando el cese del uso de las oficinas en el inmueble de la C/ Santiago nº 28 hasta el 6 de junio de 2012, es decir, cuatro años y nueve meses después de la firmeza de la sentencia, tres años después de primer requerimiento no personal, y un año y tres meses después del primer requerimiento personal. 2) No iniciar procedimiento sancionador contra los responsables de la infracción urbanística declara por la Sala hasta el Decreto de 29 de mayo de 2012 ( cuatro años y ocho meses después de la firmeza de la Sentencia ), pese a que conforme al art.115.2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril de Urbanismo de CastillaLeón, toda anulación de una licencia de obras por comisión de una infracción urbanística, como sucede en este caso, conlleva “la imposición de sanciones a sus responsables” ( como recordó la Sala del Tribunal Superior en Auto 88/2012, de 23 de mayo de 2012, al resolver las pretensiones de un tercero interesado ). De lo que se concluye, que el acusado Francisco Javier León de la Riva, como Alcalde del Ayuntamiento de Valladolid, pese a ser conocedor del contenido de la sentencia de la Sala de fecha 28 de abril de 2008, pese a ser conocedor de su condición de órgano responsable de la ejecución de la sentencia por designación de la Sala, de haber sido requerido por la autoridad judicial hasta en dos ocasiones ( Auto de 16 de junio de 2009, Auto de 28 de julio de 2010 ), para que bajo su directa y personal responsabilidad, con advertencia en todos los casos de las consecuencias de no cumplir con el contenido de la resolución judicial a que se refería el requerimiento ( posible responsabilidad penal ), no cumplió la orden de cese de la utilización de las construcciones afectadas por la sentencia, que resultaban de la mera lectura de la misma y del auto de 16 de junio de 2009, hasta el 28 de septiembre de 2010 en que se dicta Decreto de la Alcaldía, que se suscribe por la Concejala de Área de Urbanismo por delegación ( y por tanto, sin implicación personal y especialmente cuidadosa del acusado en dar cumplida respuesta a los requerido por la autoridad judicial, lo que configura la desatención interesada ) ordenando a los propietarios y ocupantes de las viviendas sitas en los áticos del inmueble sito en la Plaza de Zorrilla nº 3 ( ático A y B ), C/ Santiago nº 28 ( ático A y B ) y C/ María de Molina nº 13 ( ático ), el desalojo del mismo en el plazo de diez días ( un año y tres meses después de la orden ). No cumplió la orden de cese del uso de las oficinas del inmueble de la C/ Santiago nº 28, pese a haber sido requerido en cuatro ocasiones ( las dos últimas de forma personal el 16 de marzo de 2011 y 2 de abril de 2012 ) hasta el 6 de junio de 2012 en que se dicta Decreto de la Alcaldía nº 5504, mediante el cual “la Alcaldía Resuelve: Acordad el cese efectivo del uso de las oficinas ubicadas en las plantas 4ª, A, B, C y D, planta 5ª A,B,C y D y planta 6ª A,B, C y D de la C/ Santiago nº 28 “. Y tampoco cumplió con la obligación de incoar expediente sancionador contra los responsables de la infracción urbanística declarada en la sentencia de 28 de abril de 2008, hasta el 29 de mayo de 2012, en que se dicta Decreto que acuerda incoar el referido expediente. Y sin que en ninguno de los tres supuestos concurriera causa legal, administrativa, técnica, o constructiva justificativa del no cumplimiento hasta esa fecha. Que el acusado Francisco Javier León de la Riva, como Alcalde del Ayuntamiento de Valladolid, pese a ser conocedor del contenido de la sentencia de la Sala de fecha 28 de abril de 2008, pese a ser conocedor de su condición de órgano responsable de la ejecución de la sentencia por designación de la Sala, de haber sido requerido por la autoridad judicial, con advertencia en todos los casos de las consecuencias de no cumplir con el contenido de la resolución judicial a que se refería el requerimiento ( posible responsabilidad penal ), desatendió de forma conveniente e interesada el cumplimiento de las resoluciones judiciales relativas a la reconstrucción de los elementos protegidos, ilegalmente demolidos o modificados, con actuaciones meramente formales, sin asumir directamente la ejecución, actuando siempre por delegación en la mayor parte de los casos y, por tanto, sin la especial diligencia que exigía el cumplimiento de los requerimientos de la autoridad judicial, con conocimiento de que su contenido no se ajustaba a lo exigido por la autoridad judicial, ( como revelaba la mera lectura de los distintos actos administrativos y respuestas dadas por la autoridad judicial ), hasta el Acta de Replanteo e Inicio de la obras de 26 de octubre de 2010, en ejecución del Segundo Proyecto, es decir, un año y cuatro meses después del requerimiento hecho al Alcalde del Ayuntamiento de Valladolid en virtud de Auto de 16 de junio de 2009, ( pues por Decreto de 3 de agosto de 2010 sólo se impulsaba por la Concejala Delegada del Área de Urbanismo el contratar a un arquitecto superior), y de que sólo parcialmente se ajustaba a los justos términos de la sentencia, hasta el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 8 de abril de 2011 ( tercer Proyecto ), es decir, un año y diez meses después del requerimiento del Auto de 16 de junio de 2009, dado que el Proyecto Segundo aprobado por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24 de septiembre de 2010, fue anulado por la Sala por Auto de 15 de marzo de 2011. Sólo a partir del requerimiento personal hecho al acusado el día 16 de marzo de 2011 el acusado llevó a efecto el intento de cumplimiento de la sentencia en “sus justos términos” surgiendo dificultades técnicas que retrasaron desde ese momento, la ejecución de la sentencia declarada la ejecución en el mes de enero de 2014, habiendo finalizado las obras en el mes de julio de 2013. 

Y todo ello con el propósito de dilatar y obstaculizar la ejecución material “en sus justos términos” de la sentencia de 28 de abril de 2008, por un evidente interés particular, por su condición de propietario de una vivienda, en la planta 7º, letra A, del nº 3 de la Plaza de Zorrilla, cuya fachada exterior resultaba afectada por las obras de restauración de las fachadas exteriores e interiores y cubiertas del edificio de Caja Duero, como consta en el Informe del Servicio de Control de Legalidad Urbanística, ( folios 410 a 412 ), en contestación al requerimiento hecho por la Sala el 5 de noviembre de 2010 para que el Ayuntamiento remitiera la lista de los propietarios afectados por las obras de restauración de las fachadas exteriores e interiores y cubiertas mencionadas-, y de las evidentes molestias que la ejecución pudiera comportar para el acusado y su familia, ( como el propio acusado explicó en el acto del juicio a propósito de las dos inundaciones de salón que tuvo que soportar en su casa por la ejecución de las obras ); y un evidente interés profesional, como Alcalde, por el innegable y cuantioso coste económico que la ejecución de la sentencia “en sus justos términos “ comportaría para el presupuesto municipal. Pues a modo de ejemplo, y por lo que se refiere a la ejecución de las obras, sin contemplar la indemnización a los propietarios de las viviendas y oficinas afectados, el presupuesto de ejecución ( fijado inicialmente en 416.569,40€ ) se ha incrementado considerablemente, en la medida en que el mismo se ajustaba cada vez más a la ejecución “en sus justos términos” de la sentencia. Es decir, que el órgano responsable del cumplimiento y el propio acusado, sabía y conocía el altísimo coste que iba a suponer a los ciudadanos de Valladolid, la ejecución de la sentencia ( como se deja apuntado de forma ilustrativa en el Auto de la Sala nº 88/2012 de 23 de mayo de 2012, al desestimar la pretensión de suspensión de la ejecución de la sentencia interesada por un particular afectado ), lo que revela que el interés del acusado era más que evidente, y que ese interés obstaculizó y retrasó la ejecución de la sentencia de 28 de abril de 2008, “en sus justos términos”.

Concluye la sentencia que concurren los elementos integrantes del tipo penal de desobediencia (un solo delito reiterado en el tiempo, pese a que la acusación pretendía continuidad delictiva). Se considera autor al acusado, Alcalde de Valladolid, imponiéndosele la pena de seis meses de multa a razón de 70 € el día de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa y a la pena de TRECE MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público de alcalde o concejal, con costas incluidas las de la acusación popular. 

La sentencia puede ser apelada en 10 días ante la A.P. de Valladolid. 


sábado, 30 de mayo de 2015

AUTOBLANQUEO, "NON BIS IN IDEM" Y FASE DE AGOTAMIENTO DEL DELITO



AUTOBLANQUEO, "NON BIS IN IDEM" Y FASE DE AGOTAMIENTO DEL DELITO


La STS de 19 de mayo de 2015 (Ponente Excmo. Sr. Magistrado Martínez Arrieta), alude a la cuestión de la posibilidad de condena por autoblanqueo, respecto a los bienes obtenidos por un precedente actuar delictivo objeto de condena. 

Respecto a dicha cuestión, se expresa que la doctrina jurisprudencial del T.S. no ha sido unívoca en la dirección interpretativa del autoblanqueo.

En unas sentencias ha afirmado la posibilidad del autoblanqueo. Así en la STS 1293/2001, de 28 de julio. En dicha sentencia se expresa: "La finalidad de la punición del blanqueo de capitales es conseguir una mayor eficacia en la persecución de estos delitos, incidiendo en dos bienes jurídicos distintos, sin que se excluya de forma expresa el autor del delito, como ocurre en la receptación, dentro de nuestro sistema jurídico penal". 

Esta doctrina, dice la sentencia, ha encontrado apoyo en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de 18 de julio de 2006. Dice dicho Acuerdo: El artículo 301 del C.P. no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente. 

Con base en dicho acuerdo, en alguna sentencia se subsumen hechos en delito de blanqueo, como delito aparte del tráfico de drogas. En el mismo sentido la sentencia del T.S. de 8 de noviembre de 2012, afirma que el delito de blanqueo de capitales e un delito autónomo que tipifica y describe unas conductos concretas. En consecuencia, el blanqueo efectuado por el acusado, procedente de operaciones de tráfico de drogas anteriores no es obstáculo para la punición del delito de blanqueo. Se está ante dos delitos en relación de concurso real y no una modalidad de absorción, de conformidad con el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de 18 de julio de 2006, pues si se produce la coincidencia de autores en actividades de generación y blanqueo nos encontramos ante un concurso real y no ante una modalidad de absorción., ya que las conductas adquieren relevancia penal y criminológica autónoma y permiten su aplicación conjunta como suma de actividades delictivas de distinto caracter y con bienes jurídicos de distinta naturaleza afectados.

En otras sentencias, el T.S. mantiene una posición más restrictiva, consecuencia a la idea de que todo delito, en general y en particular en delitos contra la propiedad y la salud pública implica, con carácter general una vocación de aprovechamiento económico, por lo que la doble punición no sería posible, pues el aprovechamiento forma parte de la estructura del delito antecedente y ya penado en éste, no siendo posible una posterior punición, lo que incidiría en la interdicción del "bis in idem".  Así, la sentencia del T.S. de 8 de noviembre de 2012, expresa que "resulta indispensable operar con un criterio restrictivo, con el fin de no identificar, siempre y en todo caso, el agotamiento del delito principal con la comisión de un nuevo delito por el hecho de que se adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes procedentes de esa actividad delictiva que precede en el tiempo". Así, se cita la sentencia del T.S. de 10 de enero de 2000, en la que un recurrente, condenado por delito de tráfico de drogas y blanqueo cuestionaba la doble incriminación. Se decía "para que la tesis de la identidad que postula el recurrente pudiese prosperar tendría que existir una completa identidad entre la autoría del delito principal - la venta de droga- con el blanqueo procedente de la venta de la misma. En tales casos pudiera afirmarse que no es posible la penalización autónomas de los efectos del delito a quien a su vez ha sido castigado como autor del primer delito. 

Ahora bien, el T.S. , matiza expresando que no estamos ante una estricta situación de autoblanqueo cuando los bienes sobre los que actúa la forma típica no proceden del tráfico de drogas que motiva la instrucción y enjuiciamiento penal, sino de operaciones anteriores. Cuando el patrimonio se ha generado a través de una conducta de tráfico de drogas permanente en el tiempo, ese patrimonio, aparece desconectado de una concreta operación de tráfico que ha sido objeto de investigación. En esos supuestos, la doble punición es procedente, pues el tráfico de drogas, objeto de la condena es ajeno al patrimonio de origen ilícito que tiene su referencia en otras operaciones de tráfico.

En los casos en los que existe identidad entre las ganancias y beneficios resultantes de un delito de tráfico de drogas y la realización de actos de conversión y transmisión sobre esos mismos bienes, no cabe la doble punición del mismo hecho, como agotamiento del delito originario y como blanqueo de dinero, pues el mismo patrimonio es objeto de una doble punición penal. Dicha doble punición lesionaría el "non bis in idem" y, ya aparece contemplado y recogido en la penalidad del delito antecedente como pena de comiso y entrega la pena pecuniaria, por lo que, ya está penado. 

En consecuencia y, resumiendo y aplicando la doctrina expuesta al supuesto concreto, si la generación de un patrimonio ilícito ha sido objeto de expresa condena, se decomisan bienes y se impone una pena pecuniaria proporcional a su valor, no cabe doble condena o punición por delito de blanqueo, pues ya ha existido previa sanción penal. El hecho, ya ha sido penado en el delito contra la salud pública. 

El T.S. alude a las fases del delito, que son cuatro: ideación, ejecución, consumación y agotamiento. Alude a que la realización de actos en cualquiera de estas cuatro frases no permite una sanción independiente del delito en el que se enmarcan. Los actos que suponen agotamiento de un delito, tienen su encaje penal en el mismo y su consecuencia jurídica en el comiso, en la pena pecuniaria y en la responsabilidad civil.  Los actos posteriores al hecho delictivo que tienen por objeto asegurar o realizar el beneficio obtenido de un concreto hecho delictivo antecedente que son actos penados en el tipo penal objeto del inicial reproche, no pueden ser penados en otra figura delictiva, al estar ya penados y absorbidos en el delito del que traen causa. 

Dice el T.S. que el acto de transformación de las ganancias procedentes de un hecho delictivo que es objeto de sanción es un hecho que entra en la tipicidad del delito que lo genera. Estos hechos, aunque son típicos del blanqueo, quedarán absorbidos por el primer delito y constituyen un hecho posterior copenado. 

Y lo mismo ha expresado el T.S. en relación con el delito de estafa, por cuanto las consecuencias patrimoniales del concreto delito de estafa aparecen en la condena como consecuencia jurídica de la misma, bien por el decomiso, bien en la cuantificación de la pena de multa. Las consecuencias económicas pertenecen a la fase de agotamiento del delito de estafa, apareciendo ya penadas en el tipo penal de la estafa. Por ende, no procede tampoco la condena por delito de blanqueo, pues se vulneraría el "no bis in idem". 





COACCIONES COMETIDAS POR GUARDIA CIVIL. CONDENA




COACCIONES COMETIDAS POR GUARDIA CIVIL. CONDENA


En este post vamos a comentar la sentencia de 13 de mayo de 2015. Se interpuso recurso de casación por el abogado del Estado y por el condenado, Guardia Civil. 

Es ponente de la sentencia del T.S. el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Palomo del Arco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el 27 de junio de 2014. Los hechos probado eran los siguientes, sintetizados: el acusado, Guardia civil de profesión fue comisionado el 19 de junio de 2009 para la práctica de citaciones, haciendo uso de un vehículo oficial y vistiendo uniforme reglamentario. Para el cumplimiento del encargo el acusado pasó, sobre las 18 horas por delante de un establecimiento que regente el cónyuge de la actual pareja sentimental del Guardia Civil acusado (la relación convivencial se había roto entre los esposos). El cónyuge se dirigió al acusado con expresiones como "eres el hijo de puta que te estás tirando a mi mujer". Ante tales expresiones el acusado paró su vehículo y, pese a tener perfecto conocimiento de la persona que había proferido tales expresiones, aprovechándose de su condición de Guardia Civil y con la finalidad de inquietar la voluntad del marido de su actual pareja, le requirió para que le entregara la documentación, a lo que éste se negó, por lo que el acusado, pese a tener perfecto conocimiento de la identidad de la persona que la había increpado, le introdujo en el vehículo oficial, trasladándole hasta el puesto para su identificación. La llegada al puesto se efectuó a las 18:30 horas, haciéndose constar inicialmente como horas de salida las 19:20 horas, si bien en momentos posteriores y sin que conste la intención del acusado en esa acción, alteró  la última hora, haciendo constar las 18:40 horas como momento de salida".

La Audiencia condenó al acusado como autor de un delito de coacciones a la pena de veintiún meses y un día de prisión, inhabilitación para el ejercicio del empleo que ostenta por el tiempo de la condena y costas.

Recurrió el Abogado del Estado en nombre y representación del funcionario Guardia Civil, aludiendo a que la verdadera intención del acusado no era privar la libertad deambulatoria, sino el deseo de intimidar. Sostiene que la inferencia del tipo doloso resulta una mera especulación. La sentencia del T.S. partiendo del respeto al relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia parte de que el acusado aprovechándose de la condición de Guardia Civil y con la finalidad de inquietar la voluntad del marido de su actual pareja (ya no conviviente con ella) le requirió para la entrega de la documentación, lo introdujo en el vehículo. Tras narrar los elementos del tipo de coacciones, en el supuesto concreto entiende el T.S. que el recurrente introdujo y trasladó a la víctima, lo que supone "compeler" (acción típica), cuyo significado según la RAE es obligar a alguien, con fuerza o por autoridad, a que haga lo que no quiere, en este caso identificarse; pues resulta obvio, que si tal actividad no es llevada a cabo por agente de la Guardia civil uniformado, la víctima no le hubiera acompañado. Además resultaba innecesaria tal actuación, dado que conocía la identidad del compelido.  

Se alegó también que la víctima entró voluntariamente en el vehículo. Pero en el supuesto se conmina a la víctima aprovechando la condición de Guardia civil, hay un obvio apremio, no se trata de una mera invitación, sino que se obliga con mandamiento de autoridad a que se haga.

Obviamos algunos motivos por no hacer extraordinariamente extenso este post y nos centramos en uno relevante, la indebida aplicación del artículo 172 del C.P. en relación con el artículo 20.7 del C.P. y la Instrucción 12/2007 de la Secretaría de Estado de Seguridad. El abogado del Estado, como recurrente, argumentó que el Guardia Civil estaba cumpliendo con su función cuando el denunciante se dirigió hacia él y le insultó, siendo entonces cuando le requirió para que se identificara. El T.S. desestima el motivo expresando que la cuestión no es si un agente de la Guardia Civil está legitimado para requerir la identificación cuando resulte necesario para perseguir una infracción, sino si lo es para constreñir a un ciudadano por motivación personal, so pretexto de identificarle cuando ya conoce su identidad. La finalidad era entonces inquietar la voluntad del denunciante. Se cita la STS 1060/2000, de 17 de junio que recoge hechos similares, que fueron condenados como detención ilegal. El T.S. dice que no pretende una reforma peyorativa ("reformatio in peius") para el recurrente, pero sí destacar la gravedad de los hechos derivada de la constricción de que fue objeto el denunciante. Por lo que hace a la Ley de Seguridad Ciudadana vigente en la fecha de los hechos, el T.C. ha aludido al traslado a dependencias policiales a efectos de identificación, pero respecto a personas no identificadas. En el supuesto, estando la persona identificada no estaba legitimado el agente para su actuación. 

Se estima el recurso en un matiz, manteniéndose la condena de coacciones con el objeto de impedir el ejercicio de un derecho fundamental, a la pena de 21 meses de prisión, con la accesoria de suspensión del empleo público de Guardia Civil durante el mismo tiempo (en lugar de inhabilitación). Se mantiene en el resto la sentencia dictada por la Audiencia.



lunes, 25 de mayo de 2015

TRÁFICO DE DROGAS EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (INTERPRETACIÓN SUBTIPO AGRAVADO).




TRÁFICO DE DROGAS EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (INTERPRETACIÓN DEL SUBTIPO AGRAVADO). 



En esta entrada vamos a analizar el tráfico de drogas en centro penitenciario y cómo ha de ser interpretado ese subtipo agravado. Todo ello a propósito de la sentencia del T.S. de 6 de mayo de 2015, resolviendo recurso de casación contra sentencia dictada el 26 de septiembre de 2014 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona que había condenado a la recurrente y acusada como autora responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud realizado en Centro Penitenciario, de los artículos 368.2 y 369.7º del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria y costas.

Los hechos probados fueron los siguientes: sobre las 13,20 horas del 1 de junio de 2012 la acusada, cuando se encuentra realizando una comunicación vis a vis en una habitación de la cárcel Modelo de Barcelona con su pareja sentimental, que era un interno, le entregó sin contraprestación una papelina de cocaína con 0,136 gramos, siendo sorprendido por 3 funcionarios del Centro Penitenciario que hacían la ronda rutinaria, cuando el itnerno comenzaba a inhalar dicha sustancia encima de la mesa de la habitación. A la acusada también se le intervino en el interior del bolso un envoltorio con 0,233 gramos de cocaína pura, 20 comprimidos de MDMA con pureza de 1,57 gramos; 2,321 gramos de hachís con riqueza de 6,9%, si nque se haya acreditado que dichas sustancias tuvieran como destino la entrega al interno. La acusada era adicta a la cocaína en aquellos tiempos, también era adicto importante su novio a la cocaína, heroína y a otros tóxicos. Ambos eran pareja sentimental.

Se formuló recurso de casación por la representación procesal de la acusada. La recurrente, si bien no discutió la entrega por su parte de la papelina en la visita vis a vis en el Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona, adujo que tales hechos no acarreaban por sí solos la aplicación del subtipo agravado de tráfico en establecimiento penitenciario. Todo ello, a la vista de la jurisprudencia aplicable al caso, según la cual solo se apreciará cuando la acción genere un peligro real de propagación dentro del Centro, lo cual no se da en el caso, pues se trata de la entrega por la acusada en una comunicación familiar de una papelina de cocaína a un interno para su inmediato consumo, en el que fue sorprendido.

El T.S. expresa que la Sala II de dicho Alto Tribunal en SS. como la de 17-3-2009 ha señalado que la agravante solo se apreciará cuando la acción genere un peligro real de propagación dentro del centro penitenciario, excluyéndose en aquellos casos en que la cantidad suministrada es reducida y destinada a un sujeto concreto. La "ratio" agravadora, según apunta la Circular 2/2005 de la Fiscalía General del Estado es reforzar la protección de los lugares que el precepto menciona y de las áreas exteriores colindantes con los mismos y por las mayores facilidades que dichos centros o establecimientos ofrecen para la difusión de las drogas, dadas sus características y su estructura organizativa interna, por la perturbación que ello puede provocar en el proceso educativo rehabilitador o de formación miliar y porque concentran de forma regular a un elevado número de personas que, en alguno de los lugares citados, son en sí mismas objeto de una especial protección, como los menores de edad o quienes se encuentran sometidos a tratamiento de deshabituación o rehabilitación". Los lugares se protegen porque allí residen o desarrollan actividades determinados colectivos de personas, resultando especialmente dañino y perturbador que sus integrantes accedan a la droga. Son grupos de personas extremadamente sensibles, que constituyen mercados atractivos para los traficantes o vendedores de drogas al por menor, que pueden afectar no sólo a su salud, sino indirectamente al funcionamiento de la institución en que están integrados esos colectivos o a la frustración del cumplimiento de los fines propios de esos centros.

Dado que con el subtipo agravado se exaspera (agrava) la pena, la interpretación ha de ser restrictiva. De lo contrario se desbordarían los límites del principio de proporcionalidad. 

El bien jurídico protegido es el riesgo o peligro de que la droga acceda y se difunda entre esos colectivos de personas que ocupan los centros a los que la ley se refiere. 

En el supuesto concreto fáctico a que alude la sentencia entiende el Tribunal Supremo que el supuesto de hecho no sería subsumible en la agravación, ya que no existió la posibilidad de que la droga accediera a los reclusos. Existió un peligro general "ex ante" cubierto por el tipo básico, pero el bien jurídico que pretende proteger la cualificación no ha tenido la posibilidad de resultar afectado en el supuesto o caso concreto. A título de ejemplo expresa la sentencia que el bien jurídico tampoco queda afectado si un sujeto vende droga en los alrededores de la cárcel a personas que no son internos, sino terceros que eventualmente tienen la oportunidad de comprar en dicho lugar. Sin embargo, en el caso de vender o facilitar droga "en los alrededores" del centro a un tercero que por su profesión o circunstancias puede hacerla llegar a los reclusos (ej. personas que prestan servicios de abastecimiento), sólo si consiguen burlar los controles interiores podrían responder de la agravación o cualificación.

Dice el T.S. que el tipo ha de interpretarse muy restrictivamente (ej. no se aplicó cuando fue ocupada previamente, cuando no existió posibilidad de que la droga accediese a los demás reclusos al ser descubierta antes, cuando no existió peligro real de propagación al ser una cantidad reducida, para un hermano, una persona concreta). 

Aplicando la doctrina jurisprudencial precitada en el supuesto concreto entiende el T.S. en la sentencia comentada que la cantidad de droga era escasa, el destinatario plenamente determinado, el consumo de la sustancia suministrada iba a ser inmediato y completo. Por ello, no existió peligro concreto, para la salud del colectivo de personas del establecimiento penitenciario exigido para la aplicación de la circunstancia 7º del artículo 369.1º C.P. 

En consecuencia, se estima el recurso de casación, se deja de apreciar el subtipo agravado comprendido en la circunstancia 7ª del artículo 369.1 CP, consistente en tener lugar los hechos en establecimiento penitenciario, reduciéndose la pena a la de un año y seis meses de prisión, manteniéndose los restantes pronunciamientos que no resulten incompatibles. 











 

sábado, 23 de mayo de 2015

BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTE DEL NARCOTRÁFICO



BLANQUEO PROCEDENTE DEL NARCOTRÁFICO


En este post vamos a abordar el tratamiento del blanqueo de capitales proveniente del narcotráfico, a propósito de la sentencia del T.S. de 28 de abril de 2015.  El recurrente había sido condenado por sentencia de 10 de julio de 2014 por la Sección de la A.P. de Cádiz, con sede en Algeciras como autor de un delito de blanqueo de capitales, del artículo 301 del C.P. relacionado con sustancias estupefacientes y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de cuatro años, multa de 330.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de 30 días de privación de libertad e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impuso la obligación de abonar el condenado las costas procesales, decretándose el comiso definitivo de los bienes relacionados en los hechos probados a nombre del condenado y de las ganancias que hubiera podido obtener mediante su venta, lo que se concretará en periodo de ejecución de sentencia. 

En cuanto a los hechos probados, de la sentencia se expresa que por la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera de Jerez de la Frontera se constató que el acusado, careciendo de ingresos económicos suficientes, adquirió entre los años 2000 a 2011 8 embarcaciones, dos motores, varios remolques, un navegador GPS una radio, por un valor todo ello de 162.050,78 euros y teniendo conocimiento de que el dinero utilizado para efectuar tales operaciones procedía de personas dedicadas a introducir en España por mar cantidades importantes de sustancias estupefacientes. 

Entre otros extremos, la STS expresa que en los supuestos en que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de estupefacientes, los indicios más determinantes han de consistir:
a) en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias;
b) En la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.
c) En la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas. 

Otras sentencias consagran un triple pilar indiciario sobre el que puede edificarse una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública: a) incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas; b) inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos. c) Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes. 

Se reseñan en la jurisprudencia como indicios: a) la importancia de la cantidad del dinero blanqueado. b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas. c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto. d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico. e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones. f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales. g) La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas. 

Expresa el T.S. que debemos atenernos a tres reglas básicas, conforme a consolidada doctrina jurisprudencial: 1.- No es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo. 2.- La prueba indiciaria constituye el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para acreditar su comisión. 3.- Los indicios que deben concurrir son los ya reseñados más arriba. 

Igualmente hay que tener en cuenta la doctrina Murray del TEDH (sentencia TEDH de 6 de febrero de 2006 Murray contra Reino Unido) y también la STEDH de 20 de marzo de 2001, Telfner contra Austria, que expresan que cuando existen indicios suficientemente relevantes por sí mismos de la comisión de un determinado delito y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios. 

En el supuesto concreto se alude a los razonamientos de la sentencia dictada por la A.P. Así, la prueba documental, como soporte probatorio básico de los movimientos económicos y negociales descritos, donde consta que el acusado figuraba como titular de las embarcaciones. El acusado manifestó haber perdido su D.N.I. durante un tiempo, pero no consta que denunciara tal hecho, tampoco consta que nadie haya suplantado su personalidad.  También aparecen documentadas notas del Registro de buques, donde ha tenido que dar determinados datos para el cambio de titularidad de la embarcación. Además el acusado no tenía actividades económicas o comerciales legales que justificasen los ingresos. No ha dispuesto de medios económicos durante el periodo analizado ni en los años anteriores como para adquirir las embarcaciones. 
El incremento patrimonial estaría carente de toda justificación. Además, las operaciones se apartarían de las formas usuales en el tráfico mercantil, pues hasta el 95% de los pagos se hicieron 8 en metálico según declaró la empresa náutica. Además las embarcaciones compradas son las típicas rápidas y con una imortante capacidad de carga. Dichas embarcaciones normalmente se usan en la zona para realizar alijos de hachís. Se alude a antecedentes del acusado por delito contra la salud pública (par aacreditar su conocimiento), así como la detención de dos de los titulares de las embarcaciones por sendos delitos contra la salud pública. A juicio del T.S. la prueba indiciaria es suficientemente sólida para justificar la condena y declara no haber lugar al recurso de casación.