viernes, 21 de octubre de 2016

MINA AZNALCOLLAR (REAPERTURA DE LA CAUSA ACORDADA POR A.P. SEVILLA)

MINA AZNALCOLLAR (REAPERTURA ACORDADA POR AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA). 


Todavía no está el auto pero, en cualquier caso, como existe una entrada en este blog relativo al archivo es conveniente para no perder el hilo de este caso comentar que la Audiencia de Sevilla ha acordado la reapertura, revocando el anterior auto de archivo.

Todo lo expresado a partir de ahora tienen como fuente una nota de prensa, también hay que expresarlo, pero es importante una entrada para saber que de momento, la anterior de este blog queda sin efecto, porque prosigue la instrucción.

Según la Audiencia Probvincial de Sevilla, en un auto en que ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª Mercedes Alaya, tras examinar el procedimiento por el cual la Junta de Andalucía concedió el yacimiento de la explotación minera al grupo cordobés Magtel y a sus socios de Grupo México, advierte de la existencia de posibles irregularidades en dicha concesión y por ese motivo ordena que se reabra la investigación que en su día archivó el Juzgado de Instrucción número 3, al entender que hay indicios evidentes de que se pudo cometer un delito de prevaricación. 

Afirma la sala en el auto que en el procedimiento se han cometido "ilegalidades severas y arbitrarias" por parte de los responsables de la Junta que lo promovieron y llevaron a cabo.  Las irregularidades se extienden, en opinión de la Sala de la Audiencia a todas las fases del concurso, desde la admisión de ofertas hasta la adjudicación final. 

Independientemente de que la licitadora fuese la empresa Minorbis (filial del grupo cordobés Magtel) o Minorbis-Grupo México, como figuraba en los papeles, la Audiencia entiende que nunca debió pasar de la primera fase del concurso, ya que incumplía las bases y no reunía los requisitos exigidos para hacerse con los derechos mineros. Destaca el auto que los ganadores finales del concurso no acreditaron convenientemente ni la solvencia técnica ni la económica y recuerda cómo ésta última la justificaron  con un "pantallazo" de la página web de una filial de Grupo México, mientras que a los medios se aludió de forma muy vaga. Los Magistrados de la Audiencia ponen en duda que existiera un compromiso real entre Minorbis y Grupo México y rechazan el denominado "memorandum de entendimiento"que presentó la filial de Magtel. En lugar de eso, creen que no había compromiso económico concreto y que sólo ha existido una vez que se adjudicó el concurso a pesar de que las bases lo exigían previamente. Según la Audiencia ni Minorbis ni Minorbis-Grupo México cumplían con los requisitos establecidos en el concurso internacional promovido pese a lo cual la Dirección General de Industria y Minas permitió el paso a la primera fase y que finalmente fuera ganadora. El Tribunal valora las ofertas presentadas por ambas aspirantes: Minorbis-Grupo México y Emérita Resources, la otra aspirante que denunció el concurso y que ha interpuesto recurso contra el archivo de la causa. 
Dice el auto que los encargados de puntuar los proyectos podrían haberrse dejado llevar por motivos que pueden no responder ni a la legalidad, ni al "sentido común" y la aritmética. Dice la A.P. que el procedimiento podría llegar a ser anulable pues no se respetó el principio de igualdad de condiciones. 

En cuanto a la adjudicación resulta sospechoso que los derechos de explotación de Aznalcóllar no fueron en última instancia otorgados ni a Minorbis ni a Grupo México, sino a una tercera empresa minera Los Frailes, que Grupo México había comprado poco antes y que no participó en el concurso. Sin embargo, en el pliego de condiciones se establecía explícitamente que la aceptación de los derechos mineros la tenía que llevar a cabo el adjudicatario, lo que significaba que se habría producido un "torcimiento del derecho" en el concurso a beneficio, "injusto" de Minera Los Frailes. Los Magistrados expresan que Magtel y su filial Minorbis no actuaron sino como mero "intermediario" en el concurso para que la mina acabara en manos de Grupo México.

La Audiencia estima el recurso y señala a la juez instructora la relevancia que tendría llamar a declarar a los miembros de la comisión técnica y a los dueños de Magtel como investigados. 

Se reabre la investigación por si las omisiones e incumplimientos pudieran integrar un delito de prevaricación.









JUBILACIONES MILLONARIAS NOVACAIXAGALICIA, RESPONSABILIDAD CIVIL (SENTENCIA AUDIENCIA NACIONAL).L



JUBILACIONES MILLONARIAS NOVACAIXAGALICIA, RESPONSABILIDAD CIVIL (SENTENCIA AUDIENCIA NACIONAL). 




Para centrar la cuestión transcribimos literalmente la nota de prensa del CGPJ, que recoge sintéticamente la cuestión. A continuación. Luego se analizaran los aspectos jurídicos que se contienen en la sentencia. 

"Tres exdirectivos de Novacaixagalicia tendrán que indemnizar a la sucesora de la entidad con 10,4 millones

La Audiencia nacional les condena a pagar 6,4 y 3,9 millones de euros, respectivamente
Autor
Comunicación Poder Judicial
La Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional ha dictado nueva sentencia en el caso de las prejubilaciones millonarias de exdirectivos de Novacaixagalicia en lo referente a la responsabilidad civil, tal y como había ordenado el Tribunal Supremo, y , en consecuencia, condena a José Luis Pego Alonso y Gregorio Gorriarán a pagar una indemnización de 6,4 y 3,9 millones de euros, respectivamente, a la entidad financiera sucesora de Novacaixagalicia y no al FROB, como se había establecido inicialmente.
El Supremo, en una sentencia del pasado 13 de septiembre, confirmó las penas de dos años de cárcel impuestas por la Audiencia Nacional a los ex directivos José Luis Pego, Gregorio Gorriarán, Óscar Rodríguez Estrada y Julio Fernández Gayoso (expresidente de Caixa Nova) y al asesor jurídico Ricardo Pradas Montilla. En dicha resolución, sin embargo, se anulaba la responsabilidad civil establecida y ordenaba a la Audiencia fijar el quantum de la indemnización solicitada por el fiscal y las acusaciones conforme a la calificación jurídica de los hechos probados, sin incluir en un mismo pronunciamiento lo que se había interesado con carácter alternativo. De igual modo, el alto tribunal ordenaba excluir de las cantidades que han de ser devueltas el Plus Convenio, además de extender la motivación del extremo referido a la declaración de nulidad de las pólizas individuales de aseguramiento y definir, con la obligada motivación, el destinatario de las indemnizaciones.
Atendiendo a lo ordenado por el Tribunal Supremo, los magistrados de la Audiencia Nacional declaran la nulidad de las pólizas de aseguramiento que se establecen a favor de José Luis Pego, Óscar Rodríguez Estrada y Gregorio Gorriarán a raíz de la celebración de los contratos de Alta Dirección de 2010 que afectaban a cada uno de los acusados.
Además, de acuerdo con el fallo, Pego y Gorriarán deberán indemnizar, como responsables civiles directos, a la entidad financiera sucesora en los derechos y obligaciones de Novacaixagalicia que se acredite en ejecución de sentencia, con las cantidades de 6.476.237 euros, el primero de ellos, y con 3.969.349,31 euros el segundo.
De igual modo, la Sala señala a cada uno de los acusados como responsables civiles solidarios en el abono de la cantidad que cada acusado como responsable civil directo debe satisfacer individualmente a la entidad sucesora de los derechos y obligaciones de Novacaixagalicia."

La Sala de lo Penal (Sección tercera) de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia con fecha 19 de octubre de 2016. Dicha Sala está compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. F. Alfonso Guevara Marcos, Dª Carmen Lamela Díaz y D. Antonio Díaz Delgado, siendo ponente este último. Dicha sentencia se dicta en el caso de las jubilaciones millonarias de Novacaixa Galicia al objeto de fijar la responsabilidad civil. 

Tras la sentencia del TS se dicta nueva sentencia ordenando lo que dispuso el fallo de la del TS. Así el TS declaró la nulidad del pronunciamiento sobre responsabilidad civil que se  contenía en la sentencia de 22 de octubre de 2015, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la  AN en los delitos de estafa y apropiación indebida, manteniendo el resto de pronunciamientos, acordando la devolución a la AN para que por la misma Sección que dictó la sentencia se motive conforme a las exigencias constitucionales la responsabilidad civil derivada de los delitos declarados probados, fijando el "quantum" de la indemnización solicitada por el Fiscal y las acusaciones conforme a la calificación jurídico penal de los hechos. Asimismo el TS dijo que  debería excluirse las cantidades que han de ser devueltas en concepto de responsabilidad civil el Plus del Convenio y la motivación deberá extenderse a la declaración de nulidad de las pólizas individuales de aseguramiento que, sin mención alguna a las razones que justificaban dicha decisión, fueron anuladas en el fallo de la setencia recurrida. También el TS expresaba que el pronunciamiento de la responsabilidad civil debía definir, con obligada motivación, al destinatario de las indemnizaciones. 

La sentencia de la AN dando cumplimiento a la del TS empieza por la declaración de nulidad de las pólizas individuales de aseguramiento, lo que venía solicitada por el Fiscal y resto de acusaciones. El Tribunal consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de Administración desleal en concurso de leyes con un delito de apropiación indebida en su modalidad de gestión desleal. Dice la Sala que las pólizas individuales de aseguramiento son fruto de los contratos de alta dirección de 2010, mediante los cuales, los acusados condenados mejoraron ilícitamente su condición y posición económica respecto a los anteriores contratos de alta dirección. Ello conllevaba, según expresaba la sentencia inicial que la esencia de cada uno de los contratos es que los 4 altos directivos, una vez jubilados percibieran de la caja un complemento de pensión por jubilación que, unido a la prestación por jubilación, representase el 100% de su último salario anual, con carácter vitalicio y con reversión a la viuda supérstite. Retrotrayéndose al contenido de la anterior sentencia, dice la Sala de la AN que los contratos de Alta dirección con los conceptos retributivos que establecían en su posterior liquidación infringieron la normativa vigente sobre remuneraciones y liquidaciones a percibir recogida en el RD 711/2011 de 3 de junio que ya estaba en vigor y afectaba de lleno a entidades como NCG, que hubieran recibido apoyo público para su funcionamiento. Conforme a dicho RD se establecía que los pagos por rescisión anticipada de los contratos se basaran en los resultados obtenidos en el transcurso del tiempo y se establecieran de forma que no compensen los malos resultados. A ello hay que añadir, según expresa la sentencia, el compromiso d que los tres altos directivos a los que afectaban los contratos de Alta Dirección de 2010, como máximos regidores de la entidad NCG cuando el FROB inyectó dinero público mediante la suscripción de preferentes, se comprometieron en nombre de la entidad a ajustar la política de retribución de Altos directivos, a los criterios señalados por la normativa comunitaria aplicable y a lo dispuesto por la Comunidad Europea en sus recomendaciones de 30 de abril de 2009 y en sus posteriores modificaciones.
Expresa la sentencia que tal ajuste no se produjo en modo alguno en cuanto a la liquidación de cada uno de los contratos de los acusados por el desistimiento de sus contratos de Alta dirección de 2010. Así las indemnizaciones de 2 de los acusados excedieron con mucho de las dos anualidades. A otro de los acusados no le correspondía cantidad alguna por tal concepto. Ese límite de dos anualidades dependía del resultado que arrojara la entidad , que en este caso que nos ocupa, al cierre del ejercicio de 2011 en que se produjeron los contratos de 2010, NCG arrojó unas pérdidas de 186 millones de euros.
En cuanto a la otra alternativa propuesta por las acusaciones en cuanto a las responsabilidad civil, esto es cantidades que percibieron cada uno por retribución variable, expresa la sentencia que no se podía satisfacer remuneración variable alguna pues NCG se hallaba en estado de insolvencia. 
Además se incide en que los contratos de alta dirección de 2010 establecieron unas pólizas individuales de aseguramiento de las mejoras, respecto de los que tenían anteriormente, pólizas de aseguramiento que aseguraban por parte de NCG mediante una estipulación en favor de los acusados, la invariabilidad de las mejores y condiciones más favorables, ya que debían prestar cada uno de los acusados su consentimiento en toda modificación de la póliza de afianzamiento que el tomador (entidad financiera) pactada con la aseguradora (CASER), con lo que se impedía a la entidad (NCG) negociar a la baja las primas del contrato, teniendo en cuenta que ellos sabían que NCG era una entidad financiera prácticamente insolvente, como se demostró con su venta, a pesar de la inyección de dinero público, más de 9 millones de euros por el FROB, consentimiento que afectaba también a sus derechos económicos.
Respecto a los derechos económicos que se incluyó en las pólizas de aseguramiento, existía una remuneración complementaria parte fija, como salario pensionable, que era un salario real a efectos de determinar las pensiones en las pólizas individuales, estableciéndose un derecho en favor de los Altos directivos condenados. Ese derecho no se tenía en la anterior póliza colectiva. Además mediante las pólizas de seguramiento individuales se estableció el aseguramiento de una renta vitalicia a cargo de la entidad, por la diferencia en el salario en el momento de la jubilación, establecido en los contratos anteriores al 2010 y la suma de la pensión pública a percibir, más el complemento de pensión derivada del plan de pensiones con la entidad. Se estableció además, expresa la sentencia, que esa renta vitalicia sería actualizada anualmente. NovaCaixaGalicia, además de pagar la prima de las nuevas pólizas debía provisionar, el total, en el momento del devengo de su cobro. Además de abonar las actualizaciones para el supuesto de que alguno de los 3 Directivos decidiera capitalizar en un único pago el total de la renta vitalicia y aunque tal capitalización ya estaba en los contratos de Alta Dirección anteriores al 2010, el aseguramiento establecido a través de las pólizas individuales, supuso un derecho creado a favor de los Altos Directivos condenados en detrimento de NovaCaixaGalicia.
Asimismo,- continúa expresando la sentencia-,. las nuevas pólizas de aseguramiento reforzaban los derechos de viudedad con relación a los anteriores contratos de Alta Dirección de 2010, estableciendo que aunque de la póliza de aseguramiento resultaba que los únicos beneficiarios eran los acusados, Altos directivos, su viuda tendría los derechos que le correspondían conforme a los contratos de Alta dirección anteriores a 2010 y además los que se derivaran de la póliza individual de aseguramiento suscrita a raíz de los contratos de alta dirección de 2010.

La Sala expresa que con pleno respecto a los hechos probados de la primera sentencia, la declaración de nulidad de las pólizas individuales de aseguramiento, incluidas en los contratos de Alta dirección de 2010, de tres acusados, viene dada tanto por el aspecto material de mejorar la posición económica de los Altos directivos condenados, como por el aspecto formal de cómo movieron la voluntad de los órganos de gobierno de NCG para la aprobación de estos contratos por la Comisión de Retribuciones y el Consejo de Administración de la nueva entidad resultante NCG, siendo por consiguiente la nulidad  de estas pólizas, entre otras, la consecuencia civil del delito cometido. 

Asimismo la sentencia de la AN pone de manifiesto que se urdió por todos los acusados condenados, una estrategia en el que cada uno de ellos asumió una parcela funcional puesta al servicio final, que no era otra que facilitar que éstos acusados pudieran ingresar importantes cantidades dinerarias con una mejora sustancial en el supuesto de cesar en sus funciones en NCG, mejorando su situación respecto a los contratos de alta dirección anteriores a 2010. Continúa expresando la sentencia que esta estrategia conjunta de los acusados condenados, meticulosamente urdida, ocultando aspectos relevantes ante los órganos de control de la entidad fusionada, movieron la voluntad de las respectivas comisiones de Retribución y Consejo de Administración de NCG. Esta ocultación, falseando la realidad, consistió, en decir a los órganos rectores de la nueva entidad creada, que los nuevos Contratos de Alta dirección que llevaban aparejados unas nuevas pólizas de aseguramiento, que afectaban a los tres condenados, no suponían ninguna ventaja económica o de otro tipo, respecto a lo que ya tenían anteriormente, lo cual es absurdo, pues si no suponían ventaja alguna de cualquier tipo, para qué los celebraban, toda vez que la entidad nacida de la fusión NovaCaixaGalicia, asumía todos los derechos y obligaciones contraídos frente a terceros por las Cajas fusionadas. Sigue incidiendo la sentencia en que esa fue la acción ejercida por los acusados condenados tendente a mover erróneamente la voluntad de los miembros de los órganos de Gobierno de la entidad nacida de la fusión de Caixa Nova y Caixa Galicia para conseguir, como consiguieron, que los nuevos contratos de Alta Dirección fueran aprobados; contratos de Alta dirección que llevaban aparejados pólizas de aseguramiento correspondientes a los tres acusados condenados, por lo que si, los nuevos contratos de Alta dirección  sirvieron para cometer el delito por el que han sido condenados, ninguna efectividad pueden tener las pólizas de aseguramiento, puesto que su efectividad material sirvió también para realizar el delito cometido.

En un orden puramente jurídico, dice la sentencia que la cobertura legal, conforme a las normas del Código Civil respecto a la nulidad de las pólizas de aseguramiento establecidas en los contratos de Alta dirección de 2010, se encuentra en que el artículo 1265 CC establece que será nulo el consentimiento prestado por error o dolo, siendo el consentimiento, conforme al artículo 1261 del CC un elemento esencial del contrato. 

La sentencia refiere que la aprobación de los contratos de Alta dirección incorporba unas pólizas de Aseguramiento aprobadas por la estrategia de ocultación de aspectos esenciales de dichos contratos; ocultación idéntica a una maquinación por parte de los acusados, tres Altos directivos condenados con otros dos cooperadores necesarios para mover la voluntad de los miembros de los Comités de Retribuciones y Consejo de Administración a fin de aprobar unos contratos, que de ser sabedores de la realidad no habrían aprobado. Concluye este apartado la sentencia expresando que los acusados condenados crearon una situación que vició el consentimiento de los miembros de los órganos rectores de NCG y que les indujo al error de aprobar la concesión de los Contratos de Alta Dirección que llevaban aparejadas las pólizas de aseguramiento.

Declarada la nulidad, la sentencia de la AN aborda el "quantum" de las indemnizaciones de las que se excluye el "plus convenio" conforme a la sentencia del TS. Dice la sentencia que conforme a los hechos probados los nuevos contratos de Alta Dirección de 2010 fueron ejecutados el 14 de diciembre de 2011 de la siguiente manera: a uno de los acusados condenados se le abonaron 7,7 millones de euros por su concepto de finiquito incluyendo su retribución hasta el cumplimiento de los 65 años. Se cubrió asimismo 4 millones de euros de previsión social que faltaba por cubrir. A otro de los acusados condenados se le abonaron 691.000 euros. Al tercer acusado condenado la suma de 4,8 millones de euros por su concepto de finiquito incluyendo su retribución hasta el cumplimiento de los 65 años, cubriendo asimismo 2,8 millones de previsión social que le faltaba por cubrir.

La sentencia de la AN expresa que el Tribunal (en la primera sentencia que dictó), conforme a los hechos probados no tuvo en cuenta que el Fiscal efectuó una calificación alternativa en la responsabilidad civil, a la que se adhirieron todas las acusaciones, separando los conceptos e importes que suponían y supusieron el total de mejora en las cantidades que debían percibir los tres condenados, respecto a los contratos de Alta dirección anteriores a los de 2010. La Audiencia Nacional corrije el error sufrido optando por la mayor alternativa en cuanto a la responsabilidad civil respecto del delito de apropiación indebida en concurso de leyes con un delito de Administración desleal, ascendiendo la suma a 10.445.586,31 euros, con responsabilidad solidaria para ambos acusados condenados (artículo 116 del CP). (El desglose más profundo está en la sentencia). 

También se establece la solidaridad respecto a los otros dos acusados condenados al ser autores, siendo beneficiaria de la indemnización quien haya sucedido en sus derechos y obligaciones a la entidad NovaCaixaGalicia, a determinar en ejecución de sentencia. 

Esta sentencia no es firme, estando pendiente de posible recurso de casación. 





     

lunes, 17 de octubre de 2016

OMISIÓN O ERROR EN LA PETICIÓN DE PENA POR LAS ACUSACIONES: ACUERDOS PLENO TS



OMISIÓN O ERROR EN LA PETICIÓN DE PENA POR LAS ACUSACIONES



En el presente post vamos a abordar una cuestión eminentemente práctica relativa a los efectos de la omisión de una pena por las acusaciones o el error en su solicitud.

Para abordar esta cuestión nos centraremos en lo que expone la sentencia del TS de 5 de octubre de 2016, Ponente: Antonio del Moral.

En dicho caso concreto, el Ministerio Público, que era la única acusación, entre otras penas que solicitó no pidió la pena de multa. El Tribunal la añadió a la condena, acogiéndose a la jurisprudencia de la Sala II del T.S., que ulteriormente desarrolla la sentencia. Dicho doctrina sistematizada consiste en que el axioma según el cual el órgano sentenciador no puede imponer una pena superior a la solicitada por el Fiscal ha de ser modulado en los casos en que la pena pedida está por debajo del mínimo legal.

Dice la sentencia comentada que el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del TS de 20 de diciembre de 2006 proclamó el principio general siguiente: "El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".   (SSTS 1319/2006 , de 12 de enero de 2007 , 393/2007, de 27 de abril , 504/2007, de 28 de mayo ; 897/2008, de 1 de diciembre o 84/2009, de 30 de enero , entre muchas). 

Complementario del anterior, es otro acuerdo de 27 de febrero de 2007 que reza: "el anterior Acuerdo de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena". 

Profundizando y ahondando en la cuestión la sentencia comentada expresa que el criterio clásico del Tribunal Constitucional manifestado entre otras en la sentencia 147/2003, de 29 de septiembre, era menos estricto: "Resta, pues, únicamente examinar la relevancia de la alegación relativa a la incidencia que sobre el derecho a la defensa del recurrente haya podido tener su inhabilitación especial para la profesión y oficio de ganadero y el ejercicio de la industria o comercio de explotación ganadera por tiempo de tres años, pena no solicitada por el Ministerio Fiscal. Al efecto hemos de observar que la sentencia del Juez de lo Penal, confirmada por la de la Audiencia Provincial, respetó el doble condicionamiento fáctico y jurídico resultante de la delimitación de la subsunción jurídica efectuada por el Fiscal de los hechos respecto de los que formuló acusación, lo que posibilitó que los distintos hechos y circunstancias penalmente relevantes concurrentes en el caso fueran debatidos por la defensa del acusado. ( SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 3 ; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 118/2001, de 21 de mayo, FJ 4 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5 ; y 75/2003, de 23 de abril , FJ 5). Asimismo el órgano judicial motivó la razón por la que imponía, dentro de la correspondiente al tipo penal por el que se formuló acusación, una pena superior a la concretamente solicitada por el Ministerio Público  ( SSTC 59/2000, de 3 de marzo ; 75/2000, de 27 de marzo ; 76/2000, de 27 de marzo ; 92/2000, de 10 de abril ; 122/2000, de 16 de mayo ; 139/2000, de 29 de mayo ; y 221/2001, de 31 de octubre , entre otras): la necesidad de remediar un error de la acusación que había omitido pedir como pena principal, que no como accesoria, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, forzosamente vinculada al tipo delictivo por el que se formuló acusación, pena que impuso en su grado mínimo. De todo lo expuesto cabe concluir que la indefensión de que se duele el demandante de amparo, de haberse producido sería meramente formal, mientras que la estimación del amparo requiere que se haya producido indefensión material, real o efectiva (se citan varias sentencias del TC), pues el Juez de lo Penal impuso una pena forzosamente vinculada al tipo penal en el cual el Fiscal había subsumido los hechos por los que formuló acusación dentro del marco legal establecido por la ley y en su grado mínimo, sin que al ser la pena impuesta en este grado y estar prevista por la ley pueda estimarse sorpresiva por la defensa, y sin que, por añadidura, el demandante haya acreditado, ni siquiera alegado, ni en su recurso de apelación ni en la demanda de amparo, habiendo, sin dificultad alguna podido hacerlo, las razones de la improcedencia de esta pena mínima legal cuando a los hechos y a la calificación jurídica alegados y realizada por la acusación corresponde necesariamente la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, por lo que cabe afirmar que el demandante de amparo no ha cumplido con la carga de argumentación que sobre él pesa, puesto que resulta preceptivo que el recurrente haya alegado y  fundamentado adecuadamente dicha indefensión en la demanda, habida cuenta que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (...) Por esta misma razón, como acertadamente advierte el Fiscal, carece de virtualidad la alegación del demandante relativa a que se le ha impedido solicitar pruebas que pudieran haber servido para contrarrestar la ampliación de la pena solicitada, no sólo porque ni siquiera haya indicado la prueba que en su caso se hubiera propuesto y su influencia en la decisión tomada, sino porque, habida cuenta de que se le ha impuesto la pena combatida en su grado mínimo, ésta no puede disminuirse argumentando o probando exclusivamente sobre la pena, pues para que procediera la disminución debería probarse un menor grado de perfección del delito, o la concurrencia de dos o más atenuantes, o de una muy calificada, o de una eximente incompleta, lo que podría haberse intentado en cualquier caso por su relevancia respecto de toda clase de penas y no sólo respecto de la de inhabilitación especial. 

No obstante, la sentencia comentada advierte que en un supuesto con algún paralelismo -sentencia 71/2005, de 4 de abril- se llegó a la solución contraria por entenderse que el cambio de penas -inhabilitación y multa en lugar de prisión- que acarreaba la mutación del tipo penal - condena por delito del artículo 410 cuando se acusaba por delito de desobediencia genérico -artículo 556- determinaba indefensión pues la defensa no podía haber opuesto posibles datos que influyen en la determinación de tales penas.

La STC 155/2009, de 25 de junio, supuso un punto de inflexión: otorgó el amparo a la condenada en juicio de faltas a la pena de localización permanente cuando el Fiscal había interesado la de multa (ambas penas eran alternativas en el precepto aplicado). Se razonaba así "...resulta preciso replantear la cuestión y avanzar un paso más en la protección de los derechos de defensa del imputado y en la preservación de la garantía de imparcialidad judicial en el seno del proceso penal, en el sentido de estimar que, solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantía constitucionales, en los que se encuentra el fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso. De este modo, por una parte, se refuerzan y garantizan en su debida dimensión constitucional los derechos de defensa del acusado. En efecto, la pena concreta solicitada por la acusación por el delito formalmente imputado constituye, al igual, por lo menos, que el relato fáctico y la calificación jurídica en que aquella se sustenta, un elemento sin duda esencial y nuclear de la pretensión punitiva, determinante, en cuanto tal, de la actitud procesal y de la posible línea de defensa del imputado. Obviamente a éste ha de informársele, ex. artículo 24.2 CE, no sólo de los hechos imputados por la acusación y de su calificación jurídica, sino también de las reales y concretas consecuencias penológicas que aquella pretende por la comisión de dichos hechos; esto es, la pena cuya imposición se solicita. El acusado ejerce el derecho constitucional de defensa sobre la concreta pena solicitada por la acusación por los hechos imputados y la calificación jurídica que éstos le merecen, y no sobre otra pretensión punitiva distinta, sin que en modo alguno le sea exigible vaticinar y defenderse de hipotéticas y futuribles penas que pudiera decidir el órgano judicial, y que excedan por su gravedad, naturaleza o cuantía de las solicitadas por la acusación. En otras palabras, la confrontación dialéctica entre las partes en el proceso y la consiguiente posibilidad de contradicción frente a los argumentos del adversario giran exclusivamente, en lo que ahora interesa, en torno a la acusación expresamente formulada contra el imputado, tanto por lo que se refiere a los elementos fácticos de la pretensión punitiva y a su calificación jurídica, como a las concretas consecuencias penológicas, frente a las que aquél ejerce su derecho constitucional de defensa. Así pues, ha de proscribirse la situación constitucional de indefensión que, por quiebra del principio acusatorio, padecería el condenado a quien se le impusiera una pena que excediese en su gravedad, naturaleza o cuantía de la solicitada por la acusación. Por otra parte, el alcande del deber de congruencia entre la acusación y el fallo por lo que respecta a la pena a imponer por el órgano judicial en los términos definidos en este fundamente jurídico se cohonesta mejor, a la vez que también la refuerza en sudebida dimensión constitucional, con la garantía de la imparcialidad judicial en el seno del proceso penal, que, como ya hemos señalado,constituye uno de los fundamentos de la exigencia de aquel deber de congruencia como manifiestación del principio acusatorio. Ciertamente aquella garantía resulta mejor protegida si el órgano judicial no asume la iniciativa de imponer "ex officio" una pena que exceda en su gravedad, naturaleza o cuantía de la solicitada por la acusación, asumiendo un protagonismo no muy propio de un sistema configurado de acuerdo con el principio acusatorio, como el que informa la fase de plenario en el proceso penal...".

Dice el TS que se salva el criterio del Acuerdo de 27 de febrero de 2007. Sigue expresando la sentencia comentada que aunque en alguna resolución parece insinuarse como "obiter dicta" que en caso de ilegalidad de la pena pedida por el Tribunal debería plantearse la tesis, los términos del citado Acuerdo de la Sala II del TS son taxativos en sentido contrario: el juez o Tribunal ha de imponer la pena legal sin necesidad de activar el trámite del artículo 733. Se viene así a permitir que el juzgador corrija al alza- si bien sólo hasta el límite punitivo mínimo del tipo penal objeto de acusación y condena- la petición errónea de pena efectuada por las acusaciones- ya fuera por la solicitud de la pena en una extensión menor de la legal, ya por la omisión de petición de una de las procedentes (por todas y por citar las primeras de una larga seria, SSTS 11/2008, de 11 de enero y 89/2008, de 11 de febrero: en los dos casos la Audiencia había procedido a suplir en la sentencia la omisión por el Fiscal de la petición de la pena de multa conjunta que el Código señalaba para el delito objeto de enjuiciamiento). 

Concluye la sentencia del TS comentada refiriendo que el Tribunal actuó correctamente al subsanar la omisión del Fiscal, por lo que el motivo de recurso de casación decae. 


viernes, 7 de octubre de 2016

ESTAFA: ENGAÑO BASTANTE Y AUTOTUTELA



ESTAFA: ENGAÑO BASTANTE  Y AUTOTUTELA



A propósito de la sentencia del TS (Sala II) de fecha 27 de septiembre de 2016, conociendo de recurso de casación contra sentencia de la A.P.de Barcelona, Sección 8ª, que condenó a algunos acusados, absolviendo a otros, vamos a traer a este post, un desarrollo jurisprudencial de su título.

Los recurrentes fueron condenados como autores de un delito continuado de estafa. Los hechos probados contenidos en el relato fáctico son en síntesis, la constitución de una sociedad en la que los acusados ocupaban puestos de dirección: uno era socio y administrador único de la empresa y el otro acusado se ofreció para la realización de labores de difusión y promoción de subastas, recibiendo una comisión por cada ingreso que realizaba en las sociedad. La mercantil constituida publicitaba la realización de subastas de vehículos de alta gama, solicitando la entrega de una cantidad de dinero, 2000 euros, para participar en las subastas Idearon la argucia de comunicar a los perjudicados que esa puja completaba el máximo de diez recibidas por los vehículos en subasta, de manera que les aseguraban a los perjudicados el éxito en la adquisición de los coches por un valor muy inferior al del mercado, siendo lo cierto que no existían vehículos, ni subastas, ni se arbitraban mecanismos para la recuperación del dinero ingresado para participar en las subastas. El dinero ingresado era retirado inmediatamente, siendo varios los perjudicados por un importe superior a los 338.000 euros. 

Centrándonos ya, en el encabezamiento de este post, se impugnó por infracción de Ley la sentencia condenatoria por entender la parte recurrente en casación que no existió engaño bastante típico de la estafa porque los perjudicados no emplearon la debida cautela para proteger su patrimonio, lo que analizó el recurrente desde criterios de imputación objetiva. El recurrente afirmó la falta de diligencia de los perjudicados, siendo uno de ellos profesional en el mundo del motor y, respecto de los otros perjudicados, la falta de solvencia de la empresa que regentaba el acusado, que había sido expuesta en una revista. El recurrente expuso que la capacitación profesional de un perjudicado y la condición de interesados en la adquisición de un vehículo de todos debió llevarles a documentarse y desvanecer el error. Arguye el recurrente que si no lo hicieron la responsabilidad es suya y no del acusado.

El T.S. desestima el motivo invocado.

Refiere el alto Tribunal que la doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza (STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia. La STS 162/2012, de 15 de marzo, recuerda que una cosa es la exclusión del delito de estafa en los supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales. La doctrina de esta Sala sobre los deberes de autotutela o autoprotección del perjudicado considera, aunque ha de evitarse que una interpretación abusiva de esta exigencia, como la que el recurrente propone, desplace indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligencia actividad de la víctima (Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS 1243/2000, de 11 de julio del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante  cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no se pueda inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción al sujeto pasivo exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones.".

Abordando el supuesto fáctico concreto el TS expresa que en este caso según el relato de hechos probados el perjudicado mandó a un conocido suyo, precisamente el otro condenado, quien actuaba como comisionado de la empresa, que se cerciorara de la empresa y de la realidad de las ofertas que realizaba y esa información obtenida de una persona de confianza fue la que determinó el desplazamiento patrimonial típico de la estafa.

Respecto de los otros perjudicados, el TS refiere que no puede afirmarse un deber de autotutela basado en la necesidad de informarse a través de revistas especializadas. 

Evidentemente, con base en los anteriores razonamientos se desestima el motivo de casación.










jueves, 6 de octubre de 2016

MEDIDA DE INTERNAMIENTO (BROTE PSICÓTICO)



MEDIDA DE INTERNAMIENTO (BROTE PSICÓTICO)




En esta entrada vamos a abordar la cuestión relativa a la medida de seguridad de internamiento a propósito de la resolución comentada. Se ha tenido en cuenta que se casa parcialmente sentencia acordando dicha medida. 


Dicha problemática se aborda en sentencia del TS de 30 de septiembre de 2016, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado del T.S. D. Pablo Llarena.

Por la Audiencia Provincial de Sevilla se dictó sentencia el 17 de febrero de 2016 en la que se absolvió a la acusada del delito de asesinato en grado de tentativa del que venía acusada por la concurrencia de la circunstancia eximente completa de anomalía o alteración psíquica, imponiéndole como medida la custodia familiar durante y la libertad vigilada por tiempo de cinco años, con sumisión a tratamiento médico bajo control para su padecimiento, prohibición de comunicación por cualquier medio y acercamiento, al domicilio, lugar de trabajo o sitio donde se encuentre la víctima de los hechos, a una distancia inferior a 500 metros, obligación de comunicación de los cambios de domicilio. 

Los hechos probados recogidos en la sentencia de la A.P. de Sevilla, en síntesis son que sobre las 13,30 horas del 7 de mayo de 2015 la acusada vio en el portal del domicilio de sus padres en Sevilla a una funcionaria de correos que hablaba con el portero del edificio. Tras observar que la cartera se iba hacia la zona de los ascensores y aprovechando que se encontraba en penumbra la siguió, se aproximó a la misma por la espalda y con un cúter que llevaba en el bolso, de forma sorpresiva y sabiendo que con su acción podía causarle la muerte, asestó a la funcionaria de correos un corte en la parte derecha del cuello en dirección ascendente. Posteriormente la acusada subió al domicilio de sus padres, cogió una cerveza del frigorífico y se sentó a comer con su familia. Fue detenida poco después por la policía sin que se consiguiera encontrar el cúter. La víctima sufrió lesiones que se detallan en la sentencia (afortunadamente no fueron afectadas arterias y venas principales y los cortes no fueron muy profundos) y también síndrome de estrés postraumático que ha tenido repercusión a nivel laboral (le fue reconocida la incapacidad permanente total el 16 de noviembre de 2015) y ha incidido en su esfera personal y familiar, al modificar sus comportamientos, habilidades y recursos psicológicos. La acusada está aquejada de un trastorno esquizoafectivo que le causa interpretaciones delirantes de perjuicio y que ha cursado con brotes psicóticos en tres ocasiones anteriores que han provocado internamientos involuntarios, estando a la fecha de los hechos sin medicar. El acto agresivo fue la reacción incontrolada e incontrolable de la acusada a una interpretación delirante en virtud de la cual sintió que la víctima de las lesiones (la cartera) se burlaba de ella mientras conversaba con el portero, escarnio continuo al que se sentía sometida por sus vecinos en aquella etaba, ideación ésta que no era rebatible a argumento lógico, careciendo de capacidad de control de sus actos, como también entonces de conciencia de enfermedad

La Audiencia Provincial absolvió a la acusada del delito de tentativa de asesinato por concurrir la eximente completa de anomalía o alteración psíquica. Impuso a la acusada la medida de custodia familiar y libertad vigilada por tiempo de cinco años, debiendo esta última implicar sumisión a tratamiento médico bajo control para su padecimiento de lo que debía darse conocimiento al menos trimestral, prohibición de comunicación y de acercamiento a la víctima a menos de 500 metros con obligación de indicar los cambios de domicilio. También le condenó en concepto de responsabilidad civil a la suma de 66.175,92 euros más intereses del artículo 576 L.E.C. 

El Fiscal recurrió al considerar que las medidas de seguridad de custodia familiar y de libertad vigilada de la enjuiciada, con tratamiento y control médico externo se mostraban insuficientes en orden a garantizar una protección colectiva. En su recurso sostuvo que la gravedad de los hechos, puesta en relación con las reiteradas crisis psicóticas por las que ha atravesado la autora de ellos así como los incidentes que ha protagonizado (favorecidos por el abandono voluntario de las pautas farmacológicas de su tratamiento) muestran que debe garantizarse de manera ineludible la estricta observancia de la indicación médica para poder conjurar los riesgos inherentes a una eventual reiteración del brote psicótico y que la observancia de ese tratamiento sólo puede garantizarse mediante la imposición de una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico. 

En este caso, el TS alude a que el Fiscal se asienta en el recurso en una razón preventivo general o de protección colectiva reclamaría que debe adoptarse la medida de internamiento. El T.S. acoge lo solicitado por el Ministerio Fiscal entendiendo que el internamiento en centro adecuado para tratamiento psiquiátrico de la acusada es mecanismo que compatibiliza sus intereses sanitarios y la seguridad colectiva y que descansa en la constatación de que la acusada perpetró un grave ataque contra la vida de una persona por una ideación delirante y de perjuicio y que es susceptible de reproducirse por no tener cura su padecimiento psiquátrico, concluyendo también un marcado pronóstico de poder reiterarse de manera igualmente violenta. El TS alude al contenido del historial médico que muestra plurales episodios de descompensación psicótica en los últimos años acompañados de una falsa ideación de perjuicio, que desembocan en una reacción agresiva que la acusada vive con gran frialdad, según dictamen pericial de la psiquiatra penitenciaria. 

Además, el TS expresa que si bien la medicación actual ha normalizado el comportamiento existen tres elementos que pueden revertir la situación y conducir a una descompensación de riesgo: 1) la inobservancia del tratamiento, 2) una eventual insuficiencia sobrevenida de la pauta farmacológica prescrita, que en el caso enjuiciado se representa objetivamente factible a la vista de los plurales cambios de medicación y dosis introducidos en el tratamient ode la acusada y 3) la influencia como desencadenantes de descompensaciones psicóticas que pueden tener otros factores externos, aún a pesar de una suficiencia farmacológica previa, como las situaciones de estrés. 

Dice el TS que esos elementos de descompensación probable evidencian que el internamiento es el único instrumento que permitirá la detección, tratamiento y superación de nuevos brotes psicóticos que pudieran llegar a producirse, sin riesgo colectivo alguno; sin que el tratamiento periódico médico-ambulatorio externo y la custodia familiar alcancen a conjurar el riesgo de descompensación incontrolada y de la reiteración delictiva que pueda acompañarle, pues no sólo no definen quién y cómo se garantiza que la medicación se administre con la periodicidad indicada, ni cómo se solventarían las eventuales descompensaciones que pudieran sobrevenir, sino que las deficiencias no pueden compensarse con la medida de seguridad de custodia familiar, pues no se ha evaluado si hay alguien en condición y voluntad de desempeñarla, no se prevé tampoco cómo habría de ejercerse y se ha constatado su ineficacia, considerando para ello que la estructura familiar de soporte ha resultado inoperante ante los abandonos voluntarios de la medicación por la acusada y que su padre declaró que no notó nada anormal en su hija cuando subió al piso inmediatamente después de ejecutar su ataque.

Se estima el motivo de recurso formulado por el Ministerio Fiscal, se declara haber lugar a la casación, se anula parcialmente el pronunciamiento de la A.P. de Sevilla, dejando sin efecto la medida de libertad vigilada con sumisión a tratamiento médico bajo control trimestral y medida de seguridad de custodia familiar por 5 años y en su lugar se dicta nueva sentencia imponiendo la medida de internamiento en centro psiquiátrico adecuada para su tratamiento y por tiempo máximo de hasta siete años. Se mantienen los restantes pronunciamientos, en particular las prohibiciones de acercamiento y comunicación, así como comunicar cambios de domicilio, al ser de contenido esencial si se produjera una revisión de la medida de internamiento. 







lunes, 3 de octubre de 2016

IMPUTACIÓN OBJETIVA, AUTORRESPONSABILIDAD DE LA VÍCTIMA Y CAUSALIDAD (HOMICIDIO INTENTADO)


IMPUTACIÓN OBJETIVA, AUTORRESPONSABILIDAD DE LA VÍCTIMA Y CAUSALIDAD (HOMICIDIO INTENTADO)


A propósito del supuesto de hecho que nos proporciona la sentencia del T.S. de fecha 21 de septiembre de 2016, vamos a abordar un post de contenido más doctrinal. La condena de la Audiencia Provincial de Madrid lo fue por un delito de homicidio en grado de tentativa. Es ponente el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala II del TS D. Manuel Marchena Gómez.


Por lo que a este post interesa los hechos probados se contraen al siguiente relato, sintéticamente resumido. Sobre las 22,35 horas del día 26-8-2014, se produce una discusión en cuyo curso el acusado y condenado pisó a la víctima en la cabeza, cuando se hallaba tumbado en el suelo de la vía pública, propinándole varios puñetazos en la cara y pisándole en la cabeza en varias ocasiones, emprendiendo la huida a continuación. El agredido fue atendido por el SAMUR y trasladado en ambulancia al Hospital Universitario La Princesa de Madrid, donde se le diagnosticó hematoma de gran tamaño en región auricular izquierda, herida inciso-contusa en región frontal, hematoma en región periorbitaria derecha, múltiples laceraciones en brazos, heridas en boca y ausencia al menos de dos piezas dentarias. El lesionado gravemente pidió estando ingresado de urgencias el alta voluntaria pese a estar pendiente la práctica de pruebas médicas, incluido el TAC y advertírsele de los perjuicios que para él podría conllevar exonerando de responsabilidad al personal sanitario.
Con posterioridad, el día 28, estando tumbado en la acera de una calle de Madrid vuelve a ser asistido por el SAMUR por presentar traumatismo ocular con derrame en ojo derecho, edemas en zona occipital derecha e izquierda, con vómito, sin respuesta al dolor, baja conciencia, siendo trasladado nuevamente al Hospital en estado comatoso, realizándosele TAC craneal que evidencia fracturas diversas, evolucionando a traumatismo cráneo-encefálico que le ocasionó el acusado con su acción, siendo la causa inmediata de la muerte la hemorragia cerebral. 

Se concluye en el "factum" de la sentencia expresando que no ha podido determinarse si el ingreso del fallecido hubiera podido evitar la mala evolución y su posterior defunción.

La A.P. de Madrid condenó al acusado como autor de homicidio en grado de tentativa a una pena de 8 años de prisión y a indemnizaciones diversas que recoge la sentencia de la AP de Madrid. 

Abordadando ahora el enunciado de este post el T.S. expresa que existió una acción dolosa, el acusado actuó con evidente ánimo homicida golpeando a la víctima cuando se hallaba tumbado en el suelo de la vía pública, propinándole varios puñetazos en la cara y pisándole la cabeza en varias ocasiones, emprendiendo el acusado la huída a continuación. 

El TS entra a tratar la causalidad (trayendo a colación la ulterior actuación de la víctima). Dice el alto Tribunal que supuestos como el que ahora es objeto de análisis encierran una especial complejidad, en la medida en que una acción inequívoca y tendencialmente homicida, que causa lesiones genera un grave riesgo para la vida, incrementa su ya de por sí potencial lesividad, como consecuencia de una actuación imprudente de la víctima. Dice el TS que esto es lo que ocurrió en el presente caso al interesar la víctima su alta voluntaria por traumatismo cráneo encefálico, pese a estar pendiente la práctica de las pruebas médicas, incluido un TAC y ser advertido además de los perjuicios que para él podría conllevar, exonerando de responsabilidad al personal sanitario.

Dice el TS en la sentencia comentada que no faltan autorizadas propuestas doctrinales que entienden que en aquellos supuestos en los que la irresponsabilidad de la víctima intensifica el riesgo ya generado para la vida como consecuencia de la acción homicida del agresor, han de ser calificados como constitutivos de un delito consumado de homicidio. Esta fórmula, con el apoyo que proporciona el artículo 16.2 del CP para el desistimiento en la tentativa, considera ajustada al principio de culpabilidad la imputación de una muerte dolosa consumada a quien ha causado gravísimas lesiones a un tercero que fallece al negarse irresponsablemente a un tratamiento médico que, con las dificultades de determinar "ex ante" su grado de eficacia, podría haber neutralizado el fatal desenlace. Cuando la acción homicida traspasa un punto de no retorno que ya ha colocado a la víctima al borde de la muerte, la contribución irresponsable del lesionado al desenlace mortal no debiera beneficiar al agresor.

Sin embargo, el TS enfatiza que no ha sido éste el criterio de la Audiencia, que ha estimado que el acusado sólo puede responder de un delito de homicidio en grado de tentativa. Para ello, se apoyó la Audiencia en la sentencia del T.S. de 31 de marzo de 2011 que expresaba: "el análisis del nexo de imputación objetiva entre el riesgo ilícitamente generado por el acusado y el resultado de muerte impide en este caso concreto atribuirle al acusado el fallecimiento del agredido. El tipo del homicidio consumado ha de ser restringido aquí operando con el criterio normativo de la conducta de la víctima, ya que el comportamiento omisivo de esta fue determinante para que no se neutralizara el riesgo en un centro hospitalario, actuando así indebidamente cuando estaba ya dentro de su ámbito competencial la posibilidad de evitar la muerte. (...) El principio de autorresponsabilidad de la víctima impide que la norma penal del art. 138 tutele el bien jurídico hasta el punto de aplicarse la modalidad del homicidio consumado. (...) En consecuencia, el análisis del nexo de imputación objetiva entre el riesgo ilícitamente generado por el acusado y el resultado de muerte impide en este caso concreto atribuirle al acusado el fallecimiento del agredido. A este respecto, resulta indiferente que el comportamiento de la víctima en orden a la neutralización del riesgo sea doloso o sea imprudente. Y ello porque en el caso de incurrir, a pesar de lo que le dicen los médicos que comparecen en el domicilio, en la temeridad de confiar en que no le va a ocurrir nada grave, ese grave error y el temerario comportamiento que conllevó no puede atribuírsele al acusado imputándole un resultado de muerte cuya neutralización había pasado al ámbito competencial de la víctima. Pues, dadas las circunstancias, ha de operar el principio normativo de la autorresponsabilidad en el fatal resultado, principio que restringe la aplicación del tipo penal consumado del homicidio hasta el punto de transformarlo en tentativa "

El TS expresa que los términos en que se ha formalizado el recurso y la solvencia del precedente (la anterior sentencia) invocado por la Audiencia para la subsunción de los hechos como constitutivos de un delito intentado de homicidio lleva al TS a confirmar el acierto en el tratamiento de la imputación objetiva del resultado muerte descrito en el hecho probado y la consiguiente desestimación del motivo de casación. 


AGRESIÓN SEXUAL Y ABSOLUCIÓN (SECRETARIA "PARA TODO")



AGRESIÓN SEXUAL ABSOLUCIÓN (SECRETARIA "PARA TODO")


En esta entrada, vamos a comentar en sus justos términos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 19 de septiembre de 2016, que todavía no es firme, por cuanto puede ser recurrida en casación, aunque también hay que reseñar que el pronunciamiento es absolutorio.

Esta sentencia ha levantada mucha polvareda mediática, por cuanto viene a decirse en algunos medios que consagra la prostitución como contrapartida sobre la base de ser aceptada. Se ha de comentar que es una sentencia penal y, por ende, ninguna connotación laboral tiene y el tema nuclear, evidentemente en el ámbito penal, es si existió agresión sexual que es lo que se enjuiciaba en la causa penal.

Con ánimo de clarificar el contenido de la sentencia vamos a abordar en este post, casi en los propios términos de dicho pronunciamiento, el contenido de la resolución judicial, en aras a la mayor objetividad posible para el lector.

Se siguió sumario por delito de agresión sexual del artículo 179 del C.P. El Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179 del C.P., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando la imposición al procesado de la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la prohibición de aproximación a una distancia mínima de 300 metros y de comunicarse con ésta a través de cualquier medio durante tres años. Y que por vía de responsabilidad civil indemnizase a la denunciante en 3.000 euros más intereses legales por la agresión sufrida.
La defensa interesó sentencia absolutoria.

Los hechos probados de la sentencia son los siguientes: "A finales del mes de julio de 2014, el procesado I.G., mayor de edad y sin antecedentes penales, puso un anuncio en la página web "milanuncios.com" en el que ofrecía un empleo para trabajar en Alicante como secretaria, precisando que debían ser personas liberadas y la retribución sería de 3.000 a 4.000 euros. A esta anuncio respondió XXX. El día 31 de julio de 2014 se produjo el primer encuentro entre la denunciante y el procesado en el Centro Comercial Puerta de Alicante, lugar donde éste le dijo que el puesto era de secretaria personal y que entre las condiciones del puesto de trabajo se encontraba la de mantener relaciones sexuales cuando él lo solicitara, condiciones que fueron aceptadas por la denunciante. Durante el periodo del 31 de julio al 13 de agosto del año 2014 procesado y denunciante tuvieron varios encuentros sexuales con penetración (bucal y anal) sin que conste probado el uso de violencia o intimidación por parte del procesado a la denunciante en ninguna de ellas. La denunciante no ha percibido por parte del procesado retribución salarial alguna". 

Tras aludir al principio de presunción de inocencia, la Sala hace referencia a que el Ministerio Fiscal, entendió en su informe final que si bien las relaciones sexuales que se produjeron entre procesado y denunciante fueron libremente consentidas, hubo una acontecida el 13 de agosto de 2014, día en que la relación sexual se mantuvo entre ambos en un descampado próximo a la ciudad de la luz, que se produjo debido a que el procesado le colocó un cuchillo en el costado y de forma intimidante la obligó a que aparcase y bajase del vehículo, obligándole a ir a una caseta abandonada y allí la penetró analmente.

La Audiencia analiza la prueba de cargo esencial y única que es la testifical de la denunciante (el procesado incluso negó conocerla) pero refiere el Tribunal que dicha testifical adolece de incongruencias, titubeos o elementos colaterales contradictorios que impiden considerarla suficiente para soportar la convicción de culpabilidad. 

La Audiencia recoge toda la doctrina relativa al testimonio de la víctima como prueba válida para enervar la presunción de inocencia y los condicionantes o parámetros a tener en cuenta o examinar en dichos supuestos. 

Descendiendo al supuesto concreto la Audiencia en la sentencia resalta las variaciones en las sucesivas declaraciones de la denunciante. En concreto, expresa que en su declaración ante la autoridad policial que posteriormente ratificó en el juzgado de instrucción, relató que el primer encuentro con el procesado se produjo el 31 de julio, que dicho día no se produjo encuentro sexual, siendo el primero de ellos el día 4 de agosto donde dijo que le practicó una felación y que luego, del día 5 al 13 de dicho mes ya no se vieron y que el día 13 se produjo una penetración anal bajo la intimidación de un cuchillo. Alude la A.P. a que en dicha declaración no hizo referencia alguna a que llevasen sus papeles personales el primer día a una gestoría cuyo nombre no supo indicar a la sala. Tampoco hizo referencia, dice la sentencia, a que el procesado le dijese "que era experto en artes marciales". La sentencia expresa que dichos elementos se introdujeron por primera vez en la vista oral.

Respecto al hecho por el que acusa el Ministerio Fiscal dice la Sala de la Audiencia que la forma en que relata la víctima éste hecho es poco expresiva, pasa casi de "puntillas" sobre la intimidación que presuntamente se produjo con el uso del cuchillo. Antes bien y al contrario, cuando se le preguntó al respecto con el fin de aclarar la verdad dijo "que incluso pensó que pudo tratarse de una fantasía sexual o juego erótico del procesado" y que ella "no le mostró en ese momento su negativa a mantener el encuentro sexual", contestación que entra en contradicción a lo que a preguntas del Fiscal dijo "que la mantuvo porque se sintió intimidada por la presencia del cuchillo".

Expresa la sentencia que las variaciones en las sucesivas declaraciones de la presunta víctima, la denunciante, erosionan su fiabilidad. Y además refiere dicha resolución que no se tratan de meras inexactitudes o malentendidos pues a nadie se le exige un mimetismo absoluto.

Además dice la Sala que no existe ningún elemento corroborador que otorgue fiabilidad a su testimonio. No existe ningún parte médico que acredite el uso de violencia o intimidación en los encuentros sexuales que tuvo con el acusado. En informe forense expresó que "no consta en las presentes actuaciones documentación médica en la que se informe de ningún tipo de lesiones ni físicas ni psíquicas ni de las lesiones reflejadas por los agentes de la autoridad en el atestado policial, por lo que esta perito no puede informar sobre los extremos solicitados". 

También la Sala ahonda en la secuencia posterior a los hechos (episodio del cuchillo): la denunciante y testigo volvió junto al procesado al Centro Comercial Puerta de Alicante conduciendo su vehículo, bajándose del mismo a requerimiento del procesado para comprar unas bebidas y cuando vuelve el procesado se había marchado". Dice la Sala que no se ajusta a parámetros de normalidad en quien acaba de sufrir una agresión de este tipo. Lo lógico y normal es buscar ayuda de forma inmediata cuando la víctima se ve a salvo. La Sala refiere que puede entender que la denunciante demorase la interposición de denuncia unos días por estar "avergonzada" (suponemos que lo diría ella al cuestionársele) de lo sucedido, pero sin embargo, el Tribunal expresa que no entiende que de forma inmediata tras sufrir una experiencia intimidatoria traumática vuelva con su agresor.

La sentencia aborda también la declaración del acusado expresando que presenta puntos sin explicar (admitió haber puesto el anuncio relativo al trabajo y que él solo era un intermediario de "el jefe", otra persona). Pero dice el Tribunal que no bastan esas debilidades para dotar de objetiva fiabilidad a la versión de la denunciante.

La Sala de la Audiencia también refiere no tener claro cual fue el motivo de interponer la denuncia pues la víctima en varias ocasiones dijo que se sentía "estafada" diciendo a la defensa que el motivo de acudir a los repetidos encuentros con el procesado si las relaciones sexuales eran no consentidas fue para que le pagase lo que le debía, al menos la gasolina del vehículo.

Concluye la Audiencia Provincial en el sentido que las circunstancias expuestas la lleva a concluir que el testimonio de la víctima en dicha causa carece de solidez suficiente para soportar una convicción de culpabilidad invocando además el principio "indubio pro reo" y dictando sentencia absolutoria.