martes, 1 de noviembre de 2016

COHECHO: ALCALDE DE LLORET DE MAR Y EMPRESARIO RUSO PETROV


COHECHO: ALCALDE DE LLORET DE MAR Y PETROV


En la presente entrada vamos a realizar un sucinto extracto de la sentencia del T.S.de fecha 25 de octubre de 2016, Sala II del T.S. siendo Ponente el Magistrado D. Juan Berdugo Gómez de la Torre. Conoce el TS recurso de casación formulado contra la sentencia del T.S.J. de Cataluña. 

En síntesis, los hechos probados de la sentencia recurrida en casación consisten en que en 2006 la mercantil Zulueta, S.L. era titular de una finca en Lloret de Mar, que había sido plaza de festejos taurinos turísticos y que estaba en desuso. La finca, conforme al PGOU de Lloret de Mar, aprobado el 15 de mayo de 1985 había sido calificada como equipamientos deportivos y la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona el 9 de febrero de 2006 la había integrado en el Plan Especial de Equipamientos Deportivos. El Plan de Ordenación Urbanístico Municipal, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en 21 de noviembre de 2005, establecía para esa finca que en ese sector se podrían implantar usos comerciales complementarios al equipamiento deportivo. Como el Ayuntamiento de Lloret carecía de recursos suficientes para urbanizar aquella zona y finca, que ocupaba unos 7.000 metros cuadrados, en 29 de mayo de 2006, el acusado, alcalde y representando al Ayuntamiento de Lloret, suscribió un convenio con la mercantil Zulueta, S.L. Dicho convenio tenía como objeto el desarrollo urbanístico de la finca y se previó la contraprestación de una finca propiedad del Ayuntamiento. En dicho convenio se determinaron la actuaciones urbanísticas previas que debía realizar la mercantil que suscribía o aquella que se subrogase, que la construcción de la edificación iba a su cargo y qué partes de la edificación se destinarían a equipamiento público y se transmitirían al Ayuntamiento. También se estableció que en un plazo de 2 meses desde la aprobación de los proyectos a propuesta de la propiedad se otorgaría escritura de declaración de obra nueva en construcción y división de propiedad horizontal de los espacios que se construirían conforme al plan especial. En el mismo acto la promotora entrega al Ayuntamiento las unidades comprometidas conforme al convenio y debía recibir del Ayuntamiento el solar que se entregaba en compensación. Asimismo la promotora debía aportar en aquel acto un aval bancario para garantizar sus obligaciones, aval que se retornaría cuando se recibieran los equipamientos y aparcamiento públicos. Se acordó igualmente que si en tres años no se otorgaba declaración de obra nueva en construcción por causas imputables a la promotora, el Ayuntamiento podría adquirir la finca por importe determinado.
La mercantil antedicha Zuelueta, S.L. vendió la finca a Development Diagnostic Company S.L, DDC, otorgando escritura pública en 29 de mayo de 2007, siendo el representante de dicha sociedad un ciudadano ruso (Petrov) y una arquitecta, que acudieron al Ayuntamiento de Lloret y tuvieron una entrevista con el Alcalde. En el curso de esta entrevista o alguna posterior Petrov y el alcalde convinieron con la conformidad de otro acusado, el concejal del área de urbanismo y obras del Ayuntamiento que la empresa DDC colaboraría como patrocinador con los clubes de hockey y fútbol de la localidad durante 4 temporadas, con los que estaban estrechamente vinculados el alcalde y el concejal, aportando cantidades relevantes.
En las fechas indicadas, el presidente del club de hockey, que tenía un equipo jugando en primera división española era el concejal. La vicepresidenta era la esposa del alcalde, que antes de ocupar la alcaldía había sido presidente. Los equipos deportivos eran entidades privadas sin ánimo de lucro y se sustentaban con cuotas de socios, patrocinios privados y subvenciones públicas, así como del bar de las instalaciones. El empresario ruso en cumplimiento del acuerdo con el alcalde decidió patrocinar ambos clubes, con la cantidad de 90.000 euros por temporada, en concreto 60.000 para el club de hockey y 30.000 para el de fútbol. La entrega se realizaba en la oficina de DDC que libraba cheques al efecto. La sociedad DDC contó, como patrocinadora con la inscripción de su nombre en las camisetas, carteles. DDC entregó a los clubes en total 270.000 euros.
DDC tenía contratada a una arquitecta, que presentó un Plan Especial Urbanístico de Residencia Deportiva. El 11 de julio de 2008 se solicitó licencia de construcción, otorgada por acuerdo de la junta de gobierno local el 16 de enero de 2009, iniciándose las obras el 22 de enero de 2009, sin que se cumplieran algunas condiciones impuestas en el acuerdo, en concreto las 7 y 8.
La aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización del Plan Especial de Residencia Deportiva no fue acordado por la Junta de Gobierno Local de Lloret hasta el 28 de enero de 2011, tras sometimiento de su inicial acuerdo de 13 de diciembre de 2010 a información pública e informa favorable del Ingeniero Municipal. En 11 de enero de 2011, el Concejal de Urbanismo de Lloret requirió a DDC para que otorgara escritura de obra nueva y división de propiedad horizontal. Ulteriormente se suscribió acta de recepción de obra, luego declaración de obra nueva y división horizontal. El 24 de abril de 2011 DDC cedió al Ayuntamiento de Lloret diversas entidades (zona aparcamiento, espacio exterior uso público, derecho de vuelo) solicitando la inscripción registral seguidamente. La Junta de Gobierno Local acordó realizar la permuta de la fincas propia, otorgándose escritura.

En febrero de 2008, el empresario ruso acusado con la finalidad de tratar bien al alcalde del municipio en que se instalaba para realizar obras y conseguir que se lo facilitase, invitó a viajar a Rusia durante un fin de semana al acusado alcalde, a su esposa y a su hijo. El importe de los billetes ascendió a 3.235 euros y los pagó DDC. Durante la estancia en Rusia fueron invitados a alojarse en un hotel y a las comidas y censas de esos días. Todo ello ascendió a 5.000 euros. El alcalde acusado no informó a los miembros de la corporación municipal de su viaje, ni de las entrevistas que había tenido y su finalidad.

Al recibirse en DDC la liquidación tributaria del impuesto de construcciones, instalaciones y obras (ICIO) correspondientes a la licencia de construcción otorgada condicionalmente, la arquitects solicitó del Ayuntamiento una reducción de la cuota tributaria del impuesto en proporción estimada en correspondencia al porcentaje de edificación que según el Convenio debía revertir al Ayuntamiento de Lloret. Como los técnicos municipales le hicieron ver que la solicitud de rebaja no era posible, dados los términos del Convenio urbanístico rector de la obra emprendida, decidido como estaba el alcalde de beneficiar a DDC y a Petrov, dispuso todo lo necesario para que los informes de los técnicos se centrasen en una propuesta de bonificación sobre la cuota del impuesto como si las obras licenciadas fueran de especial interés y utilizar municipal a bonificar al amparo de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento, reguladora del ICIO no obstante haber sido advertido de que las obras licenciadas no tenían cobertura en dicha Ordenanza y que con ello se crearía un mal precedente.
Siguiendo las instrucciones del alcalde el informe del Inerventor Municipal y el de la unidad de inspección de tributos del Ayuntamiento de Lloret de Mar, aunque advertían de que las obras no estaban comprendidas en ninguno de los supuestos previstos en la ordenanza fiscal para acogerse a bonificaciones sobre la cuota del impuesto, fueron favorables a tal bonificación, siempre que las obras fueran declaradas por el Pleno de la Corporación como de especial interés y utilidad municipal en los términos previstos en el artículo 103.2 a TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
A los fines de su aprobación por el Pleno de la Corporación municipal, siguiendo las indicaciones del Alcalde y el sentido de los informes, el concejal que hacía funciones del alcalde en ausencia del acusado, indispuesto por razones de salud, llevó al Pleno la propuesta de bonificación del 50% de la cuota tributaria del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, siendo aprobado por la mayoría, después de que el concejal de urbanismo, acusado, hubiera defendido la iniciativa, siendo perfecto conocedor de que ni la obra presentaba características que merecieran ningún tal catalogación ni ninguna bonificación sobre ellas y sí, que la iniciativa y la bonificación defendida obedecía al interés, común con el Alcalde de beneficiar a DDC y también al empresario ruso. A dicho pleno no asistió el alcalde, por razones de salud. La aprobación por el Pleno de la propuesta de bonificación se siguió de un acuerdo de anulación de la liquidación anterior y práctica de una nueva, reduciendo la inicialmente practicada en 133.754,23 euros que dejó de percibir el Ayuntamiento de Lloret de Mar.
La empresa DDP adquirió el 1 de octubre de 2008 un edificio. Dicha finca, en el PGOUM de Lloret aprobado por la Corporación y la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona, estaba incluida entre los "polígonos de actuación urbanística". En contrato de compraventa se hizo constar que DDC conocía las condiciones de edificabilidad, indicando asimismo que el edificio iba a ser derribado. Tras trámites administrativos el Ayuntamiento y en su nombre el alcalde acusado y la empresa DDC actuando en representación del empresario acusado suscribieron un convenio por el que la empresa realizaba obra que permitía el ensanche de la calle de ubicación, edificación de aparcamiento de vehículos. Previo al Convenio DDC había obtenido licencia para derribo de hotel y otorgado al Ayuntamiento aval por 24.893,28, garantía fijada por el Ayuntamiento para tal actuación. El Convenio fue aprobado por acuerdo municipal de 4 de abril de 2011, solicitando DDC licencia de obra para realizar el proyecto, que fue concedida. El 16 de noviembre, DDC se dirigió al Ayuntamiento aportando documentación y pidiendo aclaración sobre la parte de fianza que correspondía a la retirada de tierras, que debía deducirse. 
El acusado finalizó su mandato como Alcalde de Lloret el 10 de junio de 2011. La edificación se inició sin haber prestado DDC el aval correspondiente. En obras coetáneas no consta que se exigieran los avales, disfunción de los servicios municipales que se trató de corregir.
El empresario ruso Petrov, el 10 de septiembre de 2010, regaló al alcalde por su cumpleaños un reloj marca Zenith E. Silver Ultra, cuyo valor de adquisición fue de 2.200 euros, regalo que éste aceptó.

La sentencia del TSJ de Cataluña contiene un voto particular.

Para no hacer extraordinariamente extenso este post, no abordamos cuestiones procesales, nulidad de actuaciones, que darían para uno autónomo, sin perjuicio de remitir a la sentencia que aborda con profundidad cuestiones relativas a las intervenciones telefónicas. 

Se analiza también  el error de prohibición y el dolo en este supuesto. 

Entiende el TS que no concurre prevaricación. Tras abordar los elementos del delito con cita con profusión de jurisprudencia. Establece el TS que el acuerdo de bonificación fue dictado por órgano comepetente, sin que en el procedimiento para su adopción se constaten irregularidades tan relevantes para determinar su nulidad. Se absuelve del delito de prevaricación administrativa, en consonancia con el voto particular plasmado en la sentencia del TSJ de Cataluña.

Sin embargo en cuanto al cohecho el TS realiza unas consideraciones previas. Refiere que el tipo de corrupción del cohecho se enmarca dentro de las relaciones económicas existentes entre el sector público y el privado, en el intercambio de favores entre funcionarios y particulares, sin desconocer que cuando las relaciones personales e institucionales entran en juego, la línea divisoria entre lo que son actuaciones legales y conductas guiadas por la corrupción es bastante complicada. El delito de cohecho protege ante todo el prestigio y eficacia de la Administración Pública garantizando la probidad e imparcialidad de sus funcionarios y asimismo la eficacia del servicio público encomendado a estos. Se trata- dice la sentencia- de un delito con el que se trata de asegurar no sólo la rectitud de la función publica, sino también de garantizar la incolumidad del prestigio de esa función y de los funcionarios que la desempeñan, a quienes hay que mantener a salvo de cualquier injusta sospecha de actuación venal.
Refiere la sentencia que la finalidad perseguida por el legislador al tipificar las diferentes conductas es atender no sólo la tutela del principio de imparcialidad en el ejercicio de las funciones públicas sino también a la defensa del principio de legalidad en la actuación administrativa.

Deslinda la sentencia, entre el cohecho activo y pasivo. El cohecho activo, es el cometido por el particular que corrompe o intenta corromper al funcionario publico o autoridad con sus dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas. El cohecho pasivo es el realizado por el funcionario que solicita, recibe o acepta el soborno.

Abunda la sentencia en la distinción entre cohecho propio e impropio. El primero tiene como finalidad la consecución de un acto del cargo propio contrario al ordenamiento jurídico. El impropio tiene como fin un acto propio del cargo pero acorde al ordenamiento jurídico.

Otra distinción que aborda la sentencia es cohecho antecedente y subsiguiente. En el primero el soborno o intento de soborno se produce antes de adoptarse el acto administrativo. En el subsiguiente, después.

Tras explayarse la sentencia sobre la homogeneidad del cohecho y examinar con profusión dichos tipos penales, ya en el caso concreto, alude al viaje a Rusia del acusado con su familia, el regalo del reloj y los patrocinios en los clubes deportivos.

Dice el TS que el valor del viaje y el reloj regalados, exceden atendido su valor a un mero acto de cortesía, conforme a criterios de adecuación social (el viaje costó 5.000 euros y el reloj más de 2000 euros).

También el TS estima que la concesión del patrocinio deportivo es una dádiva.

El TS casa parcialmente y anula la sentencia, en el sentido de estimar que no concurrió prevaricación, con la consiguiente modificación de hechos probados que modifica en este sentido ("ad pedem literam").  I. ANTECEDENTES UNICO: Se aceptan los de la sentencia recurrida, a excepción del apartado 5º de los hechos probados que quedaría redactado como sigue: " La entidad Development Diagnostic Company Sociedad Limitada, cuyo administrador era el acusado Arcadio , y tras recibir la liquidación tributaria por la licencia de construcción de la edificación solicitó por escrito de 2.3.2009 del Ayuntamiento de Lloret de Mar, que como en el Convenio suscrito el 26.5.2006, entre la entidad Zulueta SL, en el que se harían subrogado, y el Ayuntamiento, se preveía un proyecto de titularidad publica y privada, la reducción de la cuota tributaria sobre construcciones en correspondencia al porcentaje de edificación que debía revertir al Ayuntamiento, según dicho Convenio. Tal solicitud pasó a la información de la Unidad de Inspección de Tributos del Ayuntamiento informando el interventor y Jefe de Inspección con fecha 20.3.2009, que sin perjuicio de que la construcción no estaba comprendida en ninguno de los supuestos de bonificación con normativa específica, debía someterse a las consideraciones de lo que dispone el art. 103.2 del RDL 2/2004 de 5.3 , y que amplían los requisitos para la aplicación de la bonificación establecida en el art. 103.2 indicando y que conforme a la legalidad vigente era posible declarar de interés o de utilidad municipal la construcción objeto del expediente de obras a los que nos referimos y que de ser así podía bonificarse la obra en un 50%, debiendo entonces rectificar la liquidación realizada inicialmente por el Ayuntamiento. Asimismo hubo otro informe del Servicio Técnico del Área de Urbanismo de fecha 24.3.2009, emitido por la arquitecta Municipal consignando las superficies que se cederían al Ayuntamiento y cuál era el presupuesto de esa construcción que recaería de propiedad municipal. 46 Con estos informes, el concejal Don. Primitivo , alcalde en funciones por enfermedad del acusado Juan Miguel , propuso el 27.3.2009, a la Comisión Informativa de las Áreas de Servicios Centrales de Seguridad y Vía Pública declarar la obra de utilidad municipal, conceder una bonificación del 50% y confeccionar una nueva declaración. Comisión Informativa que se pronunció favorablemente. Propuesta de bonificación que fue llevada al Pleno del Ayuntamiento, en 3 de abril de 2009, que por mayoría de sus integrantes entre los que no estuvo el acusado Juan Miguel , por enfermedad, tras la defensa de la propuesto que realizó el acusado Alberto , concejal de obra, acordó declarar de interés o utilidad municipal la construcción objeto del expediente y concederle una bonificación del 50%. Acuerdo Municipal que no fue objeto de impugnación alguna.

Concluye el TS que no concurre prevaricación administrativa (artículo 404 CP) absolviendo a los acusados. Mantiene la condena por cohecho tanto activo como pasivo.

Expresar que la sentencia es amplísima y que esta entrada es únicamente una mera reseña, pero aquí queda constancia de esta sentencia al objeto de profundizar sobre el cohecho en el ámbito de la Administración y también en ver cómo el TS ha entendido, en contra del TSJ de Cataluña (aunque con un voto particular), que no concurría el delito de prevaricación.


















viernes, 28 de octubre de 2016

ACOSO ("STALKING").



ACOSO ("STALKING")




Resulta meritorio y además supone un trabajo mayor, un "plus", dictar una sentencia cuando el tipo penal a aplicar es fruto de una reforma, por cuanto no existe todavía un desarrollo jurisprudencial de la materia. Pues bien, en el tipo penal de acoso o "stalking" (en terminología anglosajona) el CGPJ ha resaltado en sus noticias jurídcas la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander (dictada por el Magistrado D. José Hoya Coromina), conociendo de un supuesto relativo a dicho acoso, en una sentencia muy razonada, fundamentada, estudiada, amplia y extensa que, además, es de las primeras que recogen dicho tipo penal.

La sentencia es bastante reciente, en concreto, de fecha 9 de septiembre de 2016.

Partimos de los hechos probados de dicha resolución: "El acusado .....mayor de edad y sin antecedentes penales, es compañero de trabajo de (la víctima), en el Hospital Valdecilla. Como consecuencia de problemas laborales acaecidos años atrás en el que se vieron implicados ambos surgió una amistad entre ambos, amistad que en todo momento (...) mantuvo dentro del marco de la relación entre amigos, mientras que el acusado pretendió derivarla hacia el ámbito sentimental, lo que fue rechazado categóricamente por esta, aunque dejó la puerta abierta a ser amigos. Ante la negativa de (la víctima) a establecer una relación sentimental y en concreto a partir del mes de Agosto de 2015, el acusado ha sometido a (...) a un persistente seguimiento de su persona con continuas vigilancias tanto a su domicilio, como posteriormente en su otro domicilio (tuvo que cambiarlo), dejándole notas y regalos que ella no aceptaba, bien en el coche, bien en el portal de su domicilio, y enviando numerosos mensajes de texto wasshapp que ella no contestaba y si lo hacía era para pedir que la dejara en paz y no le mandara más mensajes. Este continuo seguimiento motivó primeramente que ella cambiara de domicilio, provocándole además una notable inquietud que le impulsó no sólo a denunciar estos hechos el 21 de enero de 2016 sino a solicitar e el Juzgado una Orden de Protección que fue concedida en Auto de 2 de febrero de 2016 que impide al acusado acercarse a menos de 200 metros, así como comunicarse con ella". 

Puestos en trance de comentar la sentencia en lo sustancial (es muy amplia), se parte de la declaración del acusado que reconoce los hechos básicos y también de la declaración de la víctima.

Se parte en la sentencia de una situación de acoso: la víctima se ve sometida a una invasión de su intimidad, mediante regalos, flores, notas y fotografías que encontraba en su vehículo a la salida del trabajo o en su domicilio (sin contacto personal, es decir, había seguimiento), mensajes de wasshapp, lo que motivó incluso un cambio de residencia. La víctima cortó radicalmente la amistad y el acusado intentó comunicar por wasshapp y al final la víctima acosada llamó a la policía buscando la paz.

La línea argumental de la defensa fue que el "acosador" sólo quería explicaciones, aludió a la "ultima ratio" del Derecho Penal, a que no se podía criminalizar al "pesado". La sentencia expresa que hay que distinguir al pesado y al acosador. El pesado respeta finalmente en tanto que el acosador, por medio de acciones sibilinas acosa psicológicamente a la víctima para el fin pretendido.

La sentencia de forma muy motivada rechaza el tipo de coacciones, habida cuenta que no existió intimidación física o verbal. 

Posteriormente incardina la conducta del acusado en la figura del "Stalking", procedente del Derecho anglosajón en dicha acepción terminológica que tipifica conductas coaccionantes, no de origen físico sino psicológico. 

Expresamente se recoge textualmente el Preámbulo de la Ley que modificó el Código Penal: "XXIX. También dentro de los delitos contra la libertad, se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas u otros actos continuos de hostigamiento". 

Ha de resaltarse que la sentencia recoge lo que se entiende por "stalking", voz anglosajona que significa acecho y que describe un cuadro psicológico conocido como "síndrome del acoso apremiante". El afectado, que puede ser hombre o mujer, persigue de forma obsesiva a la víctima; la espía, la sigue por la calle, la llama por teléfono constantemente, le envía regalos, le manda cartas y SMS, escribe su nombre en lugares públicos.

Refiere la sentencia que el stalking está presente en EE.UU. en los medios de comunicación.

Alude la sentencia a la vertiente psicológica, jurídica, etc., al expresar que en psicología se utiliza el término acoso para referirse a un trastorno que sufren algunas personas que les lleva a espiar a su víctima, seguirla por la calle, llamarla por teléfono, mandarle cartas, mensajes, regalos, escribiendo su nombre en muros en zonas muy visibles e incluso amenazarla. 

Con notable acierto y para enmarcar la cuestión la sentencia comentada trae a colación lo afirmado en el dictamen de la Comisión del Congreso con respecto a la nueva figura penal: Con frecuencia oigo a víctimas superviviventes de violencia intragénero (también violencia de género) hablar del "aliento en la nuca" que aún sienten. Con esto se refieren a la presencia de quien las maltrata de una forma indirecta y a cómo esa presencia aún las intimida y condiciona sus vidas. 
Esta forma de estar presente sin estarlo, de coaccionar sin coaccionar, se denomina en el ámbito anglosajón "stalking" y, de momento, no está regulada en nuestro Ordenamiento Jurídico. Consiste en: todos aquellos contactos que puede establecer quien maltrata con la víctima: mensajes, cartas, etc; todas aquellas conductas de seguimiento y vigilancia; usar a terceras personas para obtener y/o enviar información, mensajes, etc., ocupar espacios en los que sabe que se encontrará la víctima, a propiciar situaciones en las que coincida con ella, a usar redes sociales, etc. para enviar mensajes sutiles y cifrados que solo entiende la víctima y que le hacen ver que quien la maltrataba aún sigue presente y teniéndola presente, generar rumores sobre la víctima (...)".

Tras enmarcar la cuestión se alude a la tipificación contenida en el artículo 172 ter del Código Penal que previene: "1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana:

1º.- La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2ª.- Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3ª.- Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4ª.- Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

En cuanto al análisis del bien jurídico, se dice que es la libertad de obrar de la víctima, entendida como capacidad de decidir libremente. También la seguridad, el derecho al sosiego y la tranquilidad personal.

Dice la sentencia que la mera molestia no es punible pues se requiere afectación de la vida y costumbres habituales de la víctima para la conformación del tipo penal.

También profundiza la sentencia acerca del número de acciones que han de materializarse para la consumación del tipo, pues el precepto penal no hace referencia a ello, al decir "de forma insistente y reiterada". Se excluyen actos aislados, evidentemente. Y hace referencia a un patrón de conducta, una reiteración de actos.

Ulteriormente se traen a la sentencia los actos que constituyen "stalking" y ejemplos específicos.

Así en "vigilar, perseguir o buscar su cercanía física" se incluirían conductas de proximidad física como de observación a distancia y a través de dispositivos electrónicos como GPS y cámaras de videovigilancia.

En cuanto a la conducta consistente en "establecer o intentar establecer contacto a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas" se expresa que se incluye tanto la tentativa de contacto como el propio contacto.

En cuanto al uso indebido de datos personales se alude a acosos mediante anuncios en Internet, comentarios en redes sociales en las que aparentemente la víctima ofrece un servicio que provoca que reciba numerosas llamadas (y lo ofrece realmente mediante ardid el acosador u otra persona que coopere con él).

En cuanto al atentado contra la libertad o patrimonio de la víctima o de otra persona próxima a ella, dice la sentencia que no se especifican conductas, tampoco si son delitos patrimoniales o contra la libertad, o no es necesaria dicha tipificación. 

Ya en el supuesto concreto al que descendemos, la sentencia comentada expresa que concurren los elementos del tipo. Se trata de una conducta reiterada, es un patrón de conducta encaminado a conseguir la entrevista y reunión con la víctima bajo la excusa de que se le den explicaciones, se pretende revertir la decisión de la víctima, conculcando su intimidad, paz y sosiego. Además se incide en que ya, anteriormente el encausado quiso pasar de amistad a otra relación amorosa, materializando conductas similares. 

Finalmente la sentencia condena a una pena de multa de ocho meses con cuota diaria de cinco euros y en concepto de responsabilidad civil se condena a una suma de dos mil euros por el daño moral, el temor y el acoso. 

Además se impone al condenado la prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicación conforme al artículo 57.1 del CP. por tiempo de cinco años.

Este pronunciamiento ha sido de los primeros respecto a este nuevo tipo penal y por eso ha merecido la atención del CGPJ. No obstante, en el futuro habrá más y se perfilarán en casos concretos y hechos probados que se vayan produciendo, los elementos que aquí han quedado apuntados y toda la casuística que se podrá englobar en el tipo. Por lo pronto, en este supuesto, se entiende que no era un mero "pesado" el autor, sino que su conducta integró el tipo penal.

Reseñar que la sentencia aún puede ser apelada ante la Audiencia Provincial de Cantabria. 



miércoles, 26 de octubre de 2016

RELACIÓN SEXUAL CONSENTIDA ENTRE JOVEN DE 29 AÑOS CON MENOR DE 14 (ERROR DE PROHIBICIÓN INVENCIBLE. REFORMA PENAL)




RELACIÓN SEXUAL CONSENTIDA ENTRE JOVEN DE 29 AÑOS CON MENOR DE 14 (SUPUESTO DE ERROR DE PROHIBICIÓN INVENCIBLE. INCIDENCIA REFORMA SOBRE LA EDAD). 



En este post y a petición de algunos lectores vamos a comentar la sentencia del TS de fecha 19 de octubre de 2016, de la que es ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

En ella se aborda el error de prohibición. Parte de una relación sexual consentida mantenida por un joven de 29 años con una menor de 14 años. Se contempla también un supuesto de Derecho transitorio (hechos tienen lugar con distintas legislaciones, con una reforma a mitad que modificó la edad límite de la víctima). 

La sentencia de la que hay que partir es la de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª) de fecha 1 de junio de 2016, dictada en causa que se siguió por agresión sexual.  Los hechos probados de dicha sentencia de la Audiencia son los siguientes: "Pascual, mayor de edad, nacido el (....) de 1986, sin antecedentes penales, conocía a Laura, nacida el ............, porque era amigo del padre de la menor, y en el año 2015, comenzó a contactar con ella a través de la red social facebook. Ambos comienzan una relación sentimental a raíz de la cual, el 20.7.15, en el domicilio del acusado en la C/........de Valladolid, el causado mantuvo relación sexual con penetración vaginal con Laura, con consentimiento de la menor. Asimismo, el 16 de agosto, pasado un corto espacio temporal en el que permanecieron los dos en el domicilio, tras mostrar a Laura un vídeo en la tablet en el que aparecía una mujer efectuado una felación a un hombre, pidió a la menor que le practicara una felación, a lo que esta accedió, y finalmente, el acusado volvió a penetrarla vaginalmente. El acusado conocía que Laura tenía 14 años, pero no sabía que mantener relaciones sexuales con ella cuando era menor de 16 años, era delictivo, ya que no utilizó los medios a su alcance para informarse de ello. como gastos de asistencia del Sacyl a Laura se acreditan 101,41 euros. Laura sufrió una sintomatología de índole ansioso-depresivo que precisó medicación ansiolítica durante una semana".

La Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia condenando al acusado como autor de un delito continuado de abuso sexual, de los artículos 183.1 y 3 y 74 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cinco años y un día de prisión, accesorias de inhabilitación para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas del proceso, sin incluir las de la acusación particular y que indemnice a SACYL en 101,41 euros y a Laura en 2000 euros. 

El acusado condenado por la Audiencia interpuso recurso de casación. 

Adujo que en un pantallazo del perfil de facebook la menor había indicado como fecha de nacimiento el 31 de octubre de 1997. La relación entre el acusado y la víctima, según la defensa se inició a través de dicha red social, de ahí que pensara que la menor tenía en realidad 17 años. Dice la defensa que fue en el momento de la detención por la Policía cuando los agentes le comunicaron que la razón de su privación de libertad estaba ligada a su relación con una chica de 14 años. Sobre este extremo dice el TS que no tiene razón el recurrente, por cuanto el Tribunal "a quo" (Audiencia) dedica un Fundamento Jurídico de la sentencia recurrida a motivar los elementos probatorios que tuvo en consideración para inferir que el acusado conocía que la menor tenía 14 años. Así, dice la sentencia del TS, de una parte valora la contradicción entre las declaraciones del recurrente en el plenario - en las que negó ser conocedor de esta circunstancia- y las que fueron prestadas ante el Juez de Instrucción, momento en el que admitió saber la verdadera edad de la víctima. Dice el TS que la Audiencia también dio por acreditado que el acusado, perteneciente a la comunidad ecuatoriana en Madrid, grupo en el que se integraban Laura y su familia, mantenía una relación de amistad con los padres de la menor. De hecho, el padre de Laura afirmó en el juicio oral que estaba muy agradecido porque el acusado les ayudó cuando vinieron a España a encontrar trabajo y a establecerse en la capital.  El acusado, continúa diciendo el TS, había ido al domicilio de la familia de Laura con regularidad, había comido con ellos y conocía a todo el grupo familiar. La menor declaró en el juicio oral que "... el acusado sabía perfectamente su edad, que lo único que no creyó es que ella fuera virgen, porque". La sentencia remarca que los Jueces de Instancia descartan que los 17 años que figuraban en el perfil de facebook de Laura determinaran el error del acusado. El acusado sabía- y así lo admitió en el juicio oral- que en el año 2016 la menor iba a celebrar en Ecuador lo que allí se denomina "fiesta de la quinceañera". En consecuencia, concluye el TS, que aún admitiendo la idoneidad casacional del pantallazo de facebook para fundar un motivo de impugnación, tal documento carece de valor impugnativo para neutralizar el juicio histórico de la sentencia cuando proclama que "el acusado conocía que Laura tenía 14 años". 

El segundo bloque impugnativo, más jurídico, es el que se refiere al error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción, con consiguiente aplicación indebida del artículo 14.3 CP al haber estimado la sentencia de la Audiencia el carácter vencible del error. La defensa subrayó, según la sentencia, que cuando la relación afectiva de Laura y Pascual comenzó en el plano sexual, en mayo de 2015, no existía ninguna ilegalidad. Sin embargo, cuando esa conducta perduró en el tiempo y rebasó el 1 de julio de 2015, pasó a ser ilícita, al haberse elevado el umbral del consentimiento de 14 a 16 años. El TS asimismo recoge lo que expone el recurrente al razonar en los siguientes términos: "¿es posible que una persona de nacionalidad ecuatoriana, cuyos vínculos sociales se establecen dentro de esa comunidad, que carece de estudios, no habituado a la lectura de prensa ni de contacto con medios de comunicación en informaciones de tipo legal, pudiera conocer que había entrado en vigor una norma que modificaba de la licitud a la ilicitud, una relación de raíz efectiva, elevando la edad hasta 16 años?". La defensa dio respuesta a ese interrogante, y así lo recoge la sentencia del TS, afirmando la imposibilidad de exigir al acusado el conocimiento de una reforma legal de tanto alcance en su vida, propugnando por ello el carácter invencible del error de prohibición con la consiguiente absolución del recurrente.

Responde a dicho motivo el TS diciendo que tiene razón la defensa y el motivo ha de ser estimado. Es evidente que la efectividad del mensaje imperativo de la norma penal exige dar por supuesta una presunción de racionalidad y no arbitrariedad, así como conectar su origen con la legitimidad del poder normativo de quien emana. Pero también exige admitir la existencia de un marco de excepcionalidad en el que tienen cabida supuestos en los que ese mensaje puede llegar distorsionado a un concreto destinatario o, incluso, neutralizado, siempre en atención a sus circunstancias personales y al contexto sociocultural en el que se desarrolla la acción antijurídica. La regulación de esos casos y la definición de sus efectos en el plano de la culpabilidad refuerzan la vigencia del mandato imperativo de la norma y le añaden dosis de legitimación, como consecuencia de la racionalidad y la humanidad del sistema jurídico. Reconocer virtualidad jurídica a la ignorancia de la norma penal- más allá del debate histórico sobre el principio de la ignorantia iuris non excusat, no afecta a la validez de la norma, ni debilita los contornos de la antijuridicidad material definidos por el legislador. Nuestro sistema no puede aferrarse ciegamente a la objetiva imposición de la pena sin detenerse en la exigencia individualizada de culpabilidad en el infractor. De lo que se trata (prosigue la sentencia), al fin y al cabo, es de fijar con precisión los presupuestos de la vencibilidad del error. Y no es ésta, desde luego, una tarea fácil. Resulta imprescindible definir hasta dónde alcanza el deber de información que algunos consideran inseparable a todo destinatario de la norma penal. Y es clásica la tesis que sostiene que el baremo para la determinación de la evitabilidad del error no es muy distinto del utilizado para concluir la existencia de un delito imprudente. Se ha apuntado también que para el conocimiento de la antijuridicidad no es preciso representarse previamente la posible antijuridicidad del hecho que se va a ejecutar. Basta un saber implícito, actualizable sin dificultad para que pueda proclamarse un verdadero conocimiento de la significación antijurídica del hecho imputado.
Desde otra perspectiva, dice la sentencia, la doctrina alude al conocimiento potencial de esa antijuridicidad que, de poder ser afirmado, nos situaría en el terreno de la vencibilidad, al ser reprochable su ausencia al propio autor. Sea como fuera, lo que es evidente es que sólo podrá exigirse un comportamiento ajustado a la norma a aquel que se encuentre en una posición de igualdad respecto de lo que el órgano judicial considere el destinatario de la norma.
Es cierto, dice la sentencia, que la jurisprudencia de la Sala ha llegado a proclamar la existencia de una presunción "iuris tantum" respecto de lo que denomina infracciones de carácter material o natural. También lo es que la ejecución de actos sexuales con menores que carecen de capacidad de autodeterminación sexual, podría situarse, sin grandes esfuerzos argumentales, en esta categoría. El daño a la indemnidad sexual de un niño, cometido por quien convierte a éste en destinatario forzado o inconsciente de sus desahogos sexuales, no es, desde luego, cuestión menor. Pero, dice el TS, que nada de esto se dibuja al hecho probado al que ha de atenerse.

Posteriormente la sentencia alude a la jurisprudencia, expresando que la Sala II se ha pronunciado en numerosos precedentes sobre esta materia. Incide en que uno de los avances fundamentales del Derecho Penal contemporáneo es el reconocimiento de la conciencia de la antijuridicidad como elemento de la culpabilidad. Si falta dicha conciencia, bien directamente por la creencia de que el hecho está legalmente permitido (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición) la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho si el error es vencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible. 

También dice la sentencia que la jurisprudencia ha dicho que la apreciación del error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido por el sujeto activo.

En cuanto a la forma de realizar el análisis dice el TS que debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.

Posteriormente en la sentencia el TS desciende al supuesto concreto. Expresa que la alegada creencia errónea e invencible acerca de la licitud del contacto sexual que Pascual mantenía con Laura aconseja precisar algunos datos. El acusado- que todavía no había cumplido 30 años- sabía que la menor tenía 14 años de edad. Mantuvo relaciones sexuales con ella después de conocerla por la red social Facebook. Esas relaciones se desarrollan- sin precisar fecha- a lo largo de 2015. La Audiencia descartó cualquier tipo de prevalimiento que pudiera viciar el consentimiento libre y espontáneo de Laura en el momento de aceptar el contacto sexual con el acusado. Ese inicial acto de entrega es considerado por los Jueces de instancia como expresión de las costumbres de la comunidad ecuatoriana en la que el inicio de las relaciones sexuales "... es más temprano que en otras culturas, como la española". A partir de esos datos, dice el TS, la Audiencia excluye de cualquier responsabilidad penal las relaciones que se produjeron con anterioridad al 1 de julio de 2015. Califica, sin embargo, como constitutivas de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años de los artículos 183.1 y 3 y 74 del CP, las relaciones descritas en el factum y que se produjeron con posterioridad a esa fecha. En efecto, el día 20 de julio de 2015 en el domicilio del acusado, éste y Laura mantuvieron un contacto sexual consentido y con penetración vaginal de la menor. Del mismo modo, el 16 de agosto de 2015, el contacto incluyó una penetración vaginal y "... pasado un corto espacio temporal en el que permanecieron los dos en el domicilio, tras mostrar a Laura un vídeo en la tablet en el que aparecía una mujer efectuando una felación a un hombre, pidió a la menor que le practicara una felación, a lo que ésta accedió y, finalmente, el acusado volvió a penetrarla".

El TS remarca que la razón que justificó esa diferencia de tratamiento es explicable a partir de la reforma legislativa operada por LO 1/2015, de 30 de marzo. Antes de esa reforma, el artículo 183.1 del CP,  consideraba la edad de 13 años como determinante de la capacidad de autodeterminación en la esfera sexual. Fue en la reforma de 2015 cuando el umbral cronológico para la prestación del consentimiento se fijó en 16 años (con la regla de exclusión del artículo 183 quater). La entrada en vigor de esta reforma se produjo el 1 de julio de 2015. Hasta el 1 de julio de 2015, las relaciones mantenidas con una persona que ya hubiera cumplido 13 años y estuviera en condiciones de consentir libremente quedaban extramuros del Derecho Penal. 

De ahí, explica el TS, que la A.P. de Valladolid sólo haya situado como acción continuada susceptible de integrar la tipicidad prevista en el artículo 183 del CP los hechos que se desarrollaron a partir de aquella fecha, esto es, los días 20 de julio y 16 de agosto de 2015.

Finalmente el TS en la sentencia comentada analiza el error (la cuestión fundamental). Dice que para definir el alcance del error y su incidencia -atenuatoria o exoneratoria- en la culpabilidad del acusado, hemos de dilucidar si la distorsión en el mensaje imperativo de la norma era o no evitable. La Audiencia concluyó que el error de prohibición era de carácter vencible. Y lo ha hecho, dice el TS, con una batería argumental bien construida (el acusado ha desarrollado la mayor parte de su vida en España, está completamente int4egrado, aunque mantiene lazos de amistad y familiaridad con sus compatriotas ecuatorianos. El acusado sabía que la menor tenía 14 años, en sus relaciones aparecen personas de su país, ecuatorianos, mayoritariamente y en dicho país pueden celebrarse matrimonios a partir de los 14 años, y lo que es más relevante, el acceso carnal se castiga cuando la víctima es menor de 14 años, con lo cual es totalmente creíble que el acusado no tuviera conciencia de de la antijuridicidad de las relaciones. Pero, teniendo en cuenta que la menor actuaba con total normalidad, entendiendo que la relación sexual obedecía a su relación de noviazgo o seminoviazgo, el cambio de legislación y las circunstancias sociales y culturales en las que se desarrolla la relación, se entiende que cabe apreciar el error de prohibición.

Por último el TS entra a analizar o realizar un juicio sobre la vencibilidad o invencibilidad del error (a propósito primeramente de lo expresado en los razonamientos jurídicos por la Audiencia Provincial de Valladolid, que expone con profusión, como se va a expresar a continuación), es decir, comprueba si el error en que incurre el acusado hubiera podido superarse empleando una diligencia objetiva y subjetivamente exigible. Para ello dice el TS hay que valorar la apariencia de legalidad de la conducta y las circunstancias subjetivas del agente, su nivel de desarrollo, su entorno cultural y su acceso a medios de información. En ese caso, dice el TS no se puede sustentar la tesis de la invencibilidad total del error, ya que el acusado consideraba que la diferencia de edad entre él y Laura, estaba mal, así lo dijo varias veces y lo afirmó la menor, él sabe que no entra dentro de la normalidad mantener relaciones con una menor cuando la diferencia de edad es tan grande y ella sólo cuenta con 14 años, y dado el tiempo que lleva residiendo en este país, pudo haber accedido a la información necesaria para deshacer su desconocimiento sobre la ilicitud de los hechos, porque el acusado no es un marginado social. El acusado sabe que se penalizan las relaciones sexuales también en su país, luego hubiera podido cerciorarse de cuál era la edad que convertía sus relaciones sexuales en ilícitas. Su error, por tanto, se considera vencible, sobre todo en atención al cambio legislativo que se produce sólo unos días antes de cometerse los hechos de los días 20 de julio y 16 de agosto, y al entorno social y cultural del acusado y al tiempo de residencia en España, que evidencia que podía conocer las normas de su país de residencia de las que los medios de comunicación se hacen eco continuo además, aunque es más complicado que conociera la reforma, tan reciente del C.P. Y se considera que dicho error vencible supondrá una atenuación de la pena en un grado, adecuado a sus posibilidades para vencer dicho error, a sus capacidades intelectuales totalmente normales y a la diferencia de edad con la menor. 

Hasta aquí lo expresado por la Audiencia Provincial, que recoge el T.S.

Ahora bien, dice el TS que aún admitiendo la lógica y corrección del discurso de los Jueces de instancia, no puede hacerlo como propio. Varias razones se oponen a ello. La sentencia subraya el valor indiciario del hecho de que el propio acusado considerara que la abultada diferencia de edad entre él (29 años) y Laura (14 años) "estaba mal" o que "no entrara dentro de la normalidad". Sin embargo, de esas afirmaciones de Pascual no se desprende nada acerca de la conciencia de ilicitud. Un juicio negativo respecto de las dificultades asociadas al hecho de que uno de los protagonistas de la relación afectiva doble la edad del otro, puede estar originado por una previsión de futuro acerca de sobrevenidas dificultades de convivencia, pero no es expresivo de un conocimiento preciso sobre la edad en la que la legislación española fija las barreras de la autodeterminación sexual. La determinación del carácter vencible o invencible del error no puede prescindir de un dato que, a nuestro juicio (dice el TS), singulariza el supuesto de hecho que es objeto del presente recurso. En efecto, Laura y Pascual inician una relación afectiva que incluye repetidos contactos sexuales a lo largo de 2015. Y esta unión se forma en un escenario permitido por el Derecho Penal, que en esas fechas no criminalizaba la relación sexual con una niña de 14 años, siempre que la entrega fuera fruto de una decisión espontánea, libre y voluntaria por parte de aquélla. Los contactos sexuales mantenidos durante el primer semestre del año 2015 eran, por tanto, totalmente ajenos al Derecho Penal. Es a partir del 1 de julio de ese año cuando el legislador lleva a la práctica una decisión de política criminal que eleva la barrera de protección de la indemnidad sexual de los menores, pasando de los 13 a 16 años. Se produce así la paradoja de que una relación sentimental- la sentencia habla del "amor" que Laura sentía por el acusado y de su deseo de mantener una "relación de noviazgo"- permitida por el Derecho Penal, se convierte en delictiva a raíz de la publicación de la reforma de 2015 en el Boletín Oficial del Estado. De este modo, una decisión de política criminal condena a la clandestinidad una relación afectiva, que más allá de la excepcionalidad con la que pueda contemplarse la diferencia de edad de sus protagonistas, ha nacido en un entorno social de tolerancia, y como tal, indiferente al Derecho Penal. Desde esta perspectiva, estimar que el error de prohibición que los Jueces de instancia reconocen como probado sólo tiene carácter vencible, supone aceptar que todo aquel que mantiene una relación sentimental fronteriza con los límites en los que el derecho penal sitúa la capacidad de autodeterminación sexual, está obligado a una consulta periódica de los boletines oficiales en los que se publican las normales legislativas, con el fin de descartar que un cambio de política criminal lo haya convertido en un delincuente sexual. Se trata- dice el TS- de unaconducta no exigible que, por tanto, desborda los límites del error vencible de prohibición y genera, por su carácter invencible, la plena exclusión de la culpabilidad. 

Abunda en la cuestión el TS exponiendo que las razones de la vencibilidad del error se refuerzan si se repara en la línea argumental mediante la que la A.P. hace valer la calificación de delito continuado. El TS incide en la "relación de seminoviazgo" y expone que la unidad de propósito que animaba las relaciones sexuales no puede descomponerse artificialmente en perjuicio del reo. Lo contrario supondría admitir que la intención inicial, esa que animó el comienzo de una "relación de seminoviazgo" transmutó su significado hasta convertirse en un propósito delictivo de atentar contra la indemnidad sexual. 

Tras citar algunas sentencias, concluye el TS expresando que en el supuesto de hecho objeto del recurso, el carácter invencible del error no es sino consecuencia de un análisis de los hechos que no prescinda de la personalidad de sus protagonistas, de su contexto cultural y, sobre todo, de la inicial licitud que preside sus primeros contactos sexuales. La fecha en la que se produjeron los dos episodios sexuales considerados punibles, puesta en relación con la de entrada en vigor de la reforma que criminalizaba el contacto sexual con menores de 16 años, añade razones para proclamar el carácter invencible del error y la total exclusión de la culpabilidad.

Se estima el motivo con la consiguiente absolución del acusado recurrente. Ha lugar a la casación, se anula la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid que se casa y se dicta sentencia absolutoria, por estimación del motivo único, declarando erróneamente aplicado el artículo 14.3 CP y proclamando el carácter invencible del error de prohibición con la consiguiente exclusión de la culpabilidad y, en consecuencia, absolviendo del delito al acusado recurrente. 

      

lunes, 24 de octubre de 2016

PROSTITUCIÓN DE MENORES AGRAVADO Y ABUSOS SEXUALES CON PREVALIMIENTO. AUTOR POLICÍA LOCAL



PROSTITUCIÓN DE MENORES AGRAVADO Y ABUSOS SEXUALES CON PREVALIMIENTO. AUTOR POLICÍA LOCAL



En este post vamos a comentar la sentencia dictada por el TS (Sala II), con fecha 5 de octubre de 2016. Su ponente es el Excmo. Sr. Magistrado del TS D. Antonio del Moral.

El acusado fue condenado por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera) como autor de un delito relativo a la prostitución de menores y un delito continuado de abusos sexuales.

Los hechos probados de la sentencia de la A.P. de Castellón, de fecha 8 de marzo de 2016 son los siguientes: "El acusado Oscar mayor de edad y con antecedentes penales por falsificación de documento público no computables a efectos de reincidencia, en fecha no concretada pero comprendida entre los años 2007 y 2014, valiéndose de su condición de Agente de la Policía Local de Burriana (agente n° NUM000 ), bien directamente o a través de terceras personas, contactaba con menores de edad (de entre catorce y dieciséis años), todos varones, quienes bien se encontraban en una situación de precariedad económica o contaban con historial delictivo en la jurisdicción de menores, a quienes les prometía mediar en los asuntos policiales y/o judiciales, les entregaba diferentes cantidades de dinero que oscilaban entre los 20 y los 50 euros y les amedrentaba con entorpecer sus procedimientos judiciales, para así mantener relaciones sexuales con los menores, quienes no oponían resistencia física ante el temor a las posible consecuencias. En concreto tales encuentros se produjeron, en la provincia de Castellón, durante los siguientes años y con los siguientes menores: 

A) En el año 2007 y sin que conste la concreta fecha, el acusado contactó con el TP NUM001 , fecha en la que el testigo protegido tenía NUM002 años, llegando a tener varios encuentros en los que el acusado Oscar le propuso tener relaciones sexuales a cambio de mediar en los problemas que el menor tenía (problemas judiciales de su hermano). Encontrándose el menor en una situación de precariedad económica viviendo en la calle, en algunos períodos de tiempo, y teniendo conocimiento el acusado de tal circunstancia ofrecía al menor dinero y regalos, a cambio de mantener relaciones sexuales. Así, durante cuatro años, el acusado se aprovechó de tal situación, manteniendo relaciones sexuales con el menor, consistentes en introducción de dedos por vía anal, penetraciones anales y felaciones, no siendo posible determinar el número de relaciones, si bien estas se producían tres o cuatro veces a la semana, entregando en cada ocasión el acusado al menor cantidades de dinero que oscilaban entre los 20 y 50 euros. Relaciones sexuales que continuaron, hasta alcanzada la mayoría de edad del TP NUM001 y finalizaron cuando el acusado fue detenido por estos hechos. No consta demostrado que el TP NUM001 sufriera a consecuencia de estos hechos daños físicos ni psicológicos. El citado TP reclama lo que en Derecho le corresponda por los daños morales ocasionados por verse afectada su indemnidad sexual. 

 B) En el año 2010, también sin que conste la fecha concreta, el acusado contactó con el TP NUM003 , fecha en la que el testigo protegido tenía NUM002 años, y a sabiendas de su minoría de edad, el acusado le propuso tener relaciones sexuales a cambio de dinero y regalos, manifestándole que si accedía ganaría mucho dinero, y que en el caso de que no quisiera tener relaciones sexuales con el acusado tenía un amigo que estaría dispuesto a mantener relaciones sexuales con él. Para conseguir este propósito el acusado regalaba teléfonos al menor y le daba dinero, y con la finalidad de obtener su consentimiento le manifestaba que sería bueno para él tener experiencias nuevas, que tenía contactos en el Club de Fútbol Villarreal, que le ayudarían a jugar en el equipo si accedía a tales pretensiones. Siendo el acusado muy insistente en tales proposiciones, si bien el menor no accedió a las mismas. A consecuencia de tales vivencias TP NUM003 sufrió daños de carácter personal ni psicológico. El citado TP reclama lo que en Derecho le corresponda por los daños morales ocasionados por verse afectada su indemnidad sexual.

C) En el mes de Junio del año 2010, el acusado Oscar contactó con TP NUM004 , que en aquel momento tenía NUM005 años, y que se había visto implicado en un hecho delictivo (hurto de bicicletas). Manifestándole el acusado que él podría ayudarle a resolver el citado incidente, ya que en caso contrario ingresaría en el centro de re-educación de menores Pi Gros de Castellón, pensamiento que provocaba un gran desasosiego al menor. Así el acusado, a cambio de mediar en tal asunto y amedrentando al menor con causarle un mal mayor o de provocar el ingreso del mismo en el centro de menores Pi Gros, y ante el temor a que esas amenazas se ejecutaran, mantuvo relaciones sexuales con el menor en una ocasión, aproximadamente en el mes de Junio, consistentes en tocamientos ("cacheo") y en penetración anal. Estos hechos provocaron tal efecto en el menor que, sin comunicar el motivo a sus progenitores, solicitó de estos el irse a estudiar fuera de la provincia. Recibiendo llamadas continuamente del acusado, incluso una vez que el menor ya no residía en la provincia de Castellón. No consta demostrado que el TP NUM004 sufriera a consecuencia de estos hechos daños físicos ni psicológicos. El citado TP reclama lo que en Derecho le corresponda por afectada su indemnidad sexual. 

D) En el año 2011 y sin poder concretar la fecha, el acusado Oscar contactó con el TP NUM006 , fecha en la que el testigo protegido tenía NUM007 años, y a sabiendas de su minoría de edad, el acusado le propuso tener relaciones sexuales a cambio de mediar en los asuntos judiciales y/o policiales que el menor tenía pendientes, manifestándole que en caso de no acceder a tales proposiciones sexuales el menor entraría en centro de Re educación "Pi Gros" y posteriormente en centro penitenciario. Situación ante la cual, el menor ante el temor a tales consecuencias y bajo la errónea creencia de que el acusado mediaría en los asuntos policiales y/o judiciales en los que el menor se encontraba implicado, desde fecha no concretada del año 2011 hasta Agosto del año 2013, no pudiendo concretarse el número de ocasiones, mantuvo relaciones sexuales con el acusado Oscar consistentes en penetraciones anales, felaciones y masturbaciones que el menor realizaba al acusado. Situación que finalizó cuando el menor ingresó en Pi Gros a consecuencia de los procedimientos penales que se dirigían contra él. El acusado utilizando iguales artificios, solicitaba a TP NUM006 que le pusiese en contacto con otros menores en su misma situación, para ayudarles a solucionar sus problemas judiciales y policiales. El TP NUM006 presenta en el momento actual sintomatología propia de un trastorno de estrés postraumático, con problemas del pensamiento y ansiedad, problemática psicopatológica que muestra relación con la experimentación de vivencias de origen psicotraumático ante las cuales se superan los mecanismos de adaptación y afrontamiento del propio evaluado (impacto emocional negativo respecto de los hechos denunciados). El TP NUM006 reclama lo que en Derecho le corresponda por daños personales, psicológicos y morales por verse afectada su indemnidad sexual y personal. 

E) En el año 2011, y sin poder concretar la fecha, el acusado Oscar se puso en contacto con el TP NUM008 , fecha en la que el testigo protegido tenía NUM005 años, y a sabiendas de su minoría de edad, el acusado le propuso tener relaciones sexuales a cambio de mediar en los asuntos judiciales y/o policiales que el menor tenía pendientes, manifestándole que en caso de no acceder a tales proposiciones sexuales el menor sufriría las consecuencias (ingreso en instituciones de reforma). El menor, ante el temor a tales consecuencias y bajo la errónea creencia de que el acusado mediaría en los asuntos policiales y/o judiciales en los que se encontraba implicado, accedió a mantener relaciones sexuales con el acusado Oscar , que se 3 produjeron entre 2011 y el año 2013 aunque sin poder concretarse el número de ocasiones, y que consistieron en penetraciones anales, felaciones y masturbaciones que el menor realizaba al acusado. En algunas ocasiones, el acusado sabedor de la situación del menor TP NUM008 , que en aquella época se encontraba tutelado por la Dirección Territorial de Castellón, y residía en Centro de Protección de Menores, también le entregaba cantidades de dinero de diversa cuantía tras mantener relaciones sexuales con él. El acusado utilizando iguales artificios, solicitaba a TP NUM008 que le pusiese en contacto con otros menores en su misma situación, para ayudarles a solucionar sus problemas judiciales y policiales, ya que sabedor de la situación de precariedad del menor le ofrecía dinero y regalos, en concreto llegó a entregarle dos teléfonos móviles. Situación que finalizó cuando las Fuerzas de Seguridad detuvieron al acusado a consecuencia de estos hechos. El TP NUM008 presenta en la actualidad sintomatología ansiosa y problemas del contenido del pensamiento de tipo leve que muestra un origen multifactorial (problemática familiar, absentismo escolar, consumo de tóxicos y predisposición a la delincuencia) sin que se objetiven en el mismo secuelas psíquicas asociadas a las agresiones que refiere haber sufrido en el presente juicio. El citado TP reclama lo que en Derecho le corresponda por los daños morales ocasionados por verse afectada su indemnidad sexual. 

F) En el año 2011 y también sin poder concretarse la fecha, el acusado contactó con el TP NUM009 , fecha en la que el testigo protegido era mayor de edad por haber cumplido NUM010 años, y a sabiendas de su situación de necesidad tanto económica como personal, el acusado Oscar le propuso tener relaciones sexuales a cambio de mediar en los asuntos judiciales y/o policiales que el menor tenía pendientes, ayudarle a nivel laboral y de darle dinero y regalos, sin que conste demostrado que el acusado emplear amenazas para doblegar la voluntad del TP NUM009 para mantener relaciones sexuales. El TP NUM009 accedió a tales prácticas sexuales, de las que no puede concretarse el número de ocasiones pero que se prolongaron durante meses, consistentes en besos, tocamientos (incluidos los genitales) y en una ocasión introducción de dedos en el ano del testigo protegido, por la relación de confianza que tenía con el acusado Oscar al que admiraba y a cambio de recibir dinero y regalos y de recibir ayuda laboral y en sus problemas judiciales. El TP NUM009 presenta en la actualidad sintomatología propia de un trastorno de estado de ánimo, depresión, que muestra un origen multifactorial en el cual destacan factores psicobiográficos (sentimientos de soledad y carencias de afectividad de la infancia, con falta de integración familiar y conducta autolesiva, conductas de tipo disocial con antecedentes policiales y judiciales, absentismo escolar y dificultades de inserción laboral) y la vivencia de una experiencia psicotraumática, altamente estresante, como son los hechos que se denuncian. El TP NUM009 reclama lo que en derecho le corresponda. 

G) En el año 2011, sin constar la fecha concreta pero antes del verano, el acusado Oscar contactó con el TP NUM011 , fecha en la que el testigo protegido tenía NUM007 años, a través del padre del menor con el que el acusado tenía una relación de amistad, de la que se valió para establecer una relación de confianza con el menor testigo protegido en el curso de la cual y a sabiendas de su situación de necesidad tanto económica como personal, el acusado le propuso tener relaciones sexuales a cambio de ayudarle económicamente y de mediar en los problemas judiciales que tenía su padre. El TP NUM011 , ante la insistencia del acusado en las proposiciones, el temor a las posibles consecuencias de su negativa y la situación de superioridad que tenía el acusado dada su condición de agente de la autoridad, accedió a que el aquél lo desnudara y le efectuara tocamientos (le "cacheara") tocándole también los genitales en varias ocasiones, diciéndole al menor que quería comprobar si el menor podía tener erecciones. Contactos de tipo sexual que el acusado fue detenido a consecuencia de estos hechos. El TP NUM011 no presenta en la actualidad signos o síntomas propios de ningún síndrome clínico, no apreciándose secuelas psíquicas asociadas a la experimentación de agresiones secuales y/o situaciones altamente estresantes. El citado TP reclama lo que en Derecho le corresponda por los daños morales ocasionados por verse afectada su indemnidad sexual. 

H) A mediados del año 2011, sin que pueda concretarse la fecha, el acusado Oscar se puso en contacto con el TP NUM012 , fecha en la que el testigo protegido tenía NUM005 años, y a sabiendas de su minoría de edad y de los problemas policiales y/o judiciales que tenía (se encontraba en libertad vigilada dependiente del Centro de Menores de Vinarós, AE Bais Maestrat), el acusado le propuso tener relaciones sexuales a cambio 4 de mediar en los asuntos judiciales que el menor tenía pendientes, manifestándole que en caso de no acceder a tales proposiciones sexuales el menor entraría en centro de reeducación "Pi Gros". El TP NUM012 , ante el temor a tales consecuencias y bajo la errónea creencia de que el acusado mediaría en los asuntos policiales y/o judiciales en los que se encontraba implicado, desde mediados del año 2011 hasta agosto del año 2013 y sin poder concretarse el número de ocasiones, mantuvo relaciones sexuales con el acusado Oscar , consistentes en penetraciones anales, felaciones y masturbaciones que el menor realizaba al acusado, quien al finalizar las mismas le entregaba diferentes cantidades de dinero sabedor, también, de la situación de necesidad económica que tenía el menor en aquel momento. El acusado dejó de mantener relaciones sexuales con el menor al ser detenido por las Fuerzas de Seguridad a consecuencia de estos hechos. El TP NUM012 , que en la actualidad tiene sintomatología ansiosa de tipo leve y de etiología multifactorial, no presenta secuelas psicológicas en relación a las agresiones que refiere haber sufrido. El citado TP reclama lo que en Derecho le corresponda por los daños morales ocasionados por verse afectada su indemnidad sexual.

I) En el año 2012, el acusado Oscar contactó con el TP FPCS NUM013 , fecha en la que el testigo protegido tenía NUM005 años, llegando a tener varios encuentros en los que le propuso tener relaciones sexuales a cambio de mediar en los asuntos judiciales y policiales que el menor tenía pendientes (expedientes de menores por violencia doméstica) y a darle dinero. El menor no accedió en principio a tales proposiciones, por lo que el acusado llegó a amedrentar al testigo protegido manifestándole que si persistía en su negativa "le metería en Pi Gros", lo que motivó que llegara a tener encuentros con él en los cuales el acusado lo besaba y le hacía tocamientos acariciándole los genitales al menor, quien no oponía resistencia física ante el temor a las posibles consecuencias. Encuentros que finalizaron cuando el menor ingresó en el Centro de reeducación Pi Gros, a consecuencia de los expedientes que el menor tenía aperturados en la sección de Menores de Castellón. El TP FPCS NUM013 presenta en la actualidad sintomatología de tipo ansioso-depresivo exarcebada por circunstancias adversas y conflictivas que superan su capacidad de adaptación y afrontamiento. Esta sintomatología de tipo ansioso-depresivo muestra relación con la experimentación de una situación altamente estresante como son los hechos que se denuncian, si bien aparecen factores preexistentes y de tipo premórbido en la trayectoria vital del explorado (rasgos disfuncionales y psicopatológicos de personalidad límite, problemas de ansiedad y afectivos con intentos de autolisis a principios de la adolescencia, problemas de identidad y dificultades de asunción e integración y adaptación sociofamiliar sobre su orientación sexual) que exacerban y agudizan esta sintomatología, por lo que no pueden determinarse como secuela psíquica de los hechos denunciados. El citado TP reclama lo que en Derecho le corresponda por los daños morales ocasionados por verse afectada su indemnidad sexual. 

J) En verano del año 2012, el acusado Oscar contacto con el TP NUM014 , fecha en la que el testigo protegido tenía NUM005 años, proponiéndole el acusado tener relaciones sexuales a cambio de mediar en los asuntos judiciales y policiales, entregarle dinero y darle trabajo en la panadería titularidad del acusado, dada la situación de necesidad económica del citado testigo. No accediendo el menor a tales proposiciones, insistiendo el acusado de forma reiterada, llegando el menor a cambiar de teléfono en varias ocasiones, si bien no consiguiendo el acusado su propósito. El citado TP reclama lo que en Derecho le corresponda por los daños morales ocasionados por verse afectada su indemnidad sexual>>

La Audiencia Provincial condenó al acusado como autor responsable de 1) un delito relativo a la prostitución de menores agravado y un delito continuado de abusos sexuales por prevalimiento con acceso carnal en la persona del TP (testigo protegido 15) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de dos años y seis meses, multa de 18 meses con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años, por el primer delito, y a la pena de prisión de siete años y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo delito. También se impuso al acusado la pena accesoria de prohibición de contactar, comunicar y aproximarse a la víctima TP número 15 por tiempo de 5 años contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad, abono de 2/17 partes de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice al T.P. número 15 en 15.000 euros por los daños morales sufridas, más intereses legales. 2) Como autor responsable de un delito relativo a la prostitución de menores agravado, en la persona del TP 3 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años y seis meses, multa de 18 meses con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años. También se impuso la pena accesoria de prohibición de contactar, comunicar y aproximarse a la víctima TP número 003 por tres años contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad, abono de 1/17 parte de costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, indemnice al testigo protegido número 3 en 1.000 euros por daños morales. Más los intereses legales del artículo 576 L.E.C. 3) Como autor responsable de un delito relativo a la prostitución de menores agravado y un delito de abusos sexuales por prevalimiento con acceso carnal, en la persona del TP número 4, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años y seis meses, multa de 18 meses con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años, por el primer delito; y a la pena de prisión de cuatro años y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo delito. Asimismo también se impuso al acusado la pena accesoria de prohibición de contactar, comunicar y aproximarse a la víctima testigo protegido (TP 4) número 4 por tiempo de 5 años contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad, abono de 2/17 partes de costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos indemnice al T.P. 4 en la cantidad de 12.000 euros por daños morales más intereses legales. 4) Como autor responsable de un delito relativo a la prostitución y/o corrupción de menores agravado y un delito continuado de abusos sexuales por prevalimiento con acceso carnal, en la persona del TP número 6, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 3 años, multa de 18 meses con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años, por el primer delito, y a la pena de prisión de siete años y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito. Asimismo se impuso al acusado la pena accesoria de prohibición de contactar, comunicar y aproximarse a la víctima TP número 6 por tiempo de 5 años contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad, abono de 2/17 partes de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos indemnice al TP número 6 en 30.000 euros por los daños personales psíquicos causados y en la cantidad de 15.000 euros por los daños morales. Más intereses legales del artículo 576 LEC. 5) Como autor responsable de un delito relativo a la prostitución y/o corrupción de menores agravado y un delito continuado de abusos sexuales por prevalimiento con acceso carnal, en la persona del TP número 8, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años, multa de dieciocho meses con cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años, por el primer delito; y a la pena de prisión de siete años y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito. Asimismo se impuso al acusado la pena accesoria de prohibición de contactar, comunicar y aproximarse a la víctima TP número 8 por tiempo de 5 años contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad, abono de 2/17 partes de costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos indemnice al TP 8 en la cantidad de 15.000 euros por los daños morales sufridos, más intereses legales. 6)  Como autor responsable de un delito relativo a la prostitución y/o corrupción de menores agravado y un delito continuado de abusos sexuales por prevalimiento sin acceso carnal, ya definidos, en la persona del TP NUM011 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años, multa de dieciocho meses con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años, por el primer delito; 6 y a la pena de prisión de dos años y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, Asimismo se impone al acusado la pena accesoria de prohibición de contactar, comunicar y aproximarse a la víctima TP NUM006 por tiempo de cinco años contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad, abono de 2/17 partes de costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos indemnice al TP NUM011 en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros) por los daños morales sufridos. Las citadas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes previstos en el art. 576 LEC . 7) Como autor responsable de un delito relativo a la prostitución y/o corrupción de menores agravado y un delito continuado de abusos sexuales por prevalimiento con acceso carnal, ya definidos, en la persona del TP NUM012 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años, multa de dieciocho meses con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años, por el primer delito; y a la pena de prisión de siete años y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de (sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, Asimismo se impone al acusado la pena accesoria de prohibición de contactar, comunicar y aproximarse a la víctima TP NUM012 por tiempo de cinco años contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad, abono de 2/17 partes de costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos indemnice al TP NUM012 en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 euros) por los daños morales sufridos. Las citadas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes previstos en el art. 576 LEC . 8) Como autor responsable de un delito relativo a la prostitución y/o corrupción de menores agravado y un delito continuado de abusos sexuales por prevalimiento sin acceso carnal, ya definidos, en la persona del TP NUM013 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años, multa de dieciocho meses con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años, por el primer delito; y a la pena de prisión de dos años y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito. Asimismo se impone al acusado la pena accesoria de prohibición de contactar, comunicar y aproximarse a la víctima TP NUM013 por tiempo de cinco años contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad, abono de 2/17 partes de costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos indemnice al TP NUM013 en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros) por los daños personales psíquicos causados y en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros) por los daños morales sufridos. Las citadas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes previstos en el art. 576 LEC . 9) Como autor responsable de un delito relativo a la prostitución y/o corrupción de menores agravado, ya definido, en la persona del TP NUM014 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años, multa de dieciocho meses con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años. Asimismo se impone al acusado la pena accesoria de prohibición de contactar, comunicar y aproximarse a la víctima TP NUM014 por tiempo de tres años contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad, abono de 1/17 partes de costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil derivada del delito indemnice al TP NUM014 en la cantidad de MIL EUROS (1.000 euros) por los daños morales sufridos. Las citadas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes previstos en el art. 576 LEC . Asimismo, condenamos al acusado Oscar a que cumpla medida de libertad vigilada por un tiempo de diez años una vez extinguidas las penas de prisión impuestas y sin perjuicio de las previsiones del artículo 106 CP

El acusado fue absuelto del delito de agresión sexual con acceso carnal en la persona del testigo protegido (TP) número 9 del que venía acusado, declarándose de oficio 1/17 parte de costas procesales. 

Interpuesto recurso de casación ante el TS por el acusado y condenado por la Audiencia Provincial de Castellón el TS expresa que las manifestaciones de las víctimas constituyen el elemento esencial, fueron oídas directamente por el Tribunal, unas refuerzan a otras. Se hace difícil explicar las coincidencias sustanciales si no es por ajustarse a lo sucedido. Pensar en un complot, dice el TS, es una hipótesis preñada de fantasía, una fantasía concebida como último recurso de una defensa que se torna muy dificultosa anteel contundente cuadro probatorio. Refiere la sentencia del T.S. que admitir una confabulación de un número de personas tan elevado es tarea más que ardua, imposible cuando se comprueba que la actitud de muchas de las víctimas es incompatible con esa hipótesis: renuncias a la colaboración, no atendiendo a citaciones. Si a ello unimos, dice el TS, que los hechos estallan no como consecuencia de la denuncia de alguna de las víctimas sino ante las sospechas de unos técnicos del Centro de Menores, tal tesis defensiva pierde toda posibilidad de abrirse paso. 

El TS expresa que la Sala de instancia no asume sin más las declaraciones de las víctimas sino que realiza una correcta y esmerada labor de análisis crítico que le lleva a desechar algunos elementos fácticos por no existir certeza ante los desajustes entre sucesivas declaraciones que, introducen un germen de duda sobre tales puntos que la Sala de manera impecable resuelve en favor del acusado tal y como impone el "in dubio".

Expresa también el TS que los informes periciales avalan la credibilidad de las declaraciones. Además expresa que no son desnudas declaraciones, aún apoyadas unas por otras sino que además cuentan con una batería de elementos corroboradores de fuste: la aparición de fotografías del tipo de las descritas en el móvil del acusado y en su ordenador; el colchón en el despacho que sirvió de escenario a algunos hechos cuya existencia acredita otra testifical; identificación del lugar; interés mostrado por el acusado por algunos expedientes de los menores lo que concuerda con lo relatado por estos sobre su pretexto para lograr su proximidad afectiva. 

Concluye el TS exponiendo que no hay violación de la presunción de inocencia.

En cuanto a la imposición de las penas de multa, pese a no ser solicitadas por el Ministerio Fiscal, única acusación, el Tribunal las añadió a la condena, aplicando Acuerdos no Jurisdiccionales y al imponerla en el mínimo legal, con lo cual el Tribunal (Audiencia Provincial) actuó correctamente.

Además el TS a propósito de otro motivo relativo a la subsunción de hechos refiere que no es requisito legal de una sentencia, ni por supuesto su ausencia será motivo de casación, que sea rica literariamente, es decir que evite reiteración de expresiones y palabras o formas de decir. Lo que se le pide es exactitud. Y (expresa el TS) si lo sucedido con varios menores es esencialmente lo mismo, ni hay inconveniente en utilizar las mismas expresiones y locuciones ni es exigible localizar sinónimos o expresiones distintas, sin que en ello quepa detectar defecto legal alguno. Entre otros argumentos el TS expone que el relato de hechos probados de la sentencia está desde el punto de vista procesal impecablemente construido, sin que exista ningún defecto en él con capacidad para determinar su nulidad. 

En cuanto a la incongruencia omisiva que se denuncia por la parte recurrente dice la sentencia que no es imprescindible una motivación exhaustiva: basta con dar a conocer las razones de la convicción. Si algún argumento marginal o accesorio, o de puro refuerzo no es contestado explícitamente no podrá verse en ello un defecto idóneo para determinar una nulidad de la sentencia: lo decisivo es que la sentencia de razón suficiente de su decisión. Refiere el TS que solo si hay un argumento de relevancia indiscutible que es orillado y al que no se responde ni siquiera implícitamente existiría deficiencia en la motivación trascendente.

En el supuesto concreto el TS entiende que no hay deficit en la motivación trascendente puesto que todas las pretensiones han tenido cumplida respuesta y las razones de ello afloran en la sentencia, otra costa es que el recurrente se sienta decepcionado. 

El TS enfatiza que la Audiencia considera que hubo un consentimiento no totalmente libre por estar condicionado por una relación de superioridad y cuyos elementos externos (diferencia de edad, condición de policía local...) no son discutidos. Asimismo refiere el TS que la prueba de la situación económica de las víctimas deberá hacerse valer en otro flanco de ataque. En este sentido dice el TS que es obvio, que eso no resultó decisivo en absoluto: basta con constatar que se trata de personas de una extracción social más baja para formarse una idea adecuada de la situación sin necesidad de mayores indagaciones. Aunque en alguno o varios de ellos nos representásemos una posición económica más holgada, en nada variaría el juicio global sobre los hechos. El prevalimiento no se basa en esas mayores o menores dificultades económicas, sino básicamente en otros datos (diferencia de edad, inmadurez de los menores, condición de agente de la autoridad del recurrente y por tanto capacidad de hacer creer a los chavales que podría tener influencia en los problemas judiciales que muchos de ellos tenían. El TS insiste en que no se le acusó de emplear intimidación o elemento coactivo alguno sino de prevalerse de su situación para captar el consentimiento de los menores.
El TS entiende que no existe déficit de motivación.

Por último el recurrente cuestionó las indemnizaciones concedidas. El TS dice que en los delitos sexuales se puede hablar de una presunción implicita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones, viniendo impuesta no sólo por el genérico artículo 113 CP sino también de forma específica por el artículo 193 CP. En cuanto a su cuantificación se alude al prudente arbitrio, por lo que hay que acudir a valoraciones relativas, bastando una motivación genérica. La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discreccionalidad del Tribunal y resulta inatacable en casación, donde sólo se podrían debatir las bases pero no el monto concreto que no sólo no está sujeto a reglas aritméticas sino que resulta de exactitud imposible cuando hablamos de daños morales. Refiere el TS que es notorio que mantener contactos sexuales de esta forma con adolescentes ocasiona un negativo impacto psíquico. 

El TS alude también a la situación de superioridad que viene conformada por una confluencia de factores. Primeramente una diferencia de edad muy notable. Cuando uno de los puntos de comparación es un menor, la asimetría se agranda pues su madurez es muy inferior a la de un adulto. Normalmente la edad por sí sola es dato insuficiente. Aquí se combina con otros factores nada despreciables. De un lado, la cierta fragilidad de las víctimas frente a quien es policía local y se presenta como tal con capacidad para influir en sus cuitas procesales. De otro, la debilidad en su posición social y económica refuerza esa asimetría que alimenta el prevalimiento. Es compatible con él que la víctima consienta (es de esencia), y que incluso en ocasiones sea ella la que requiera la relación. No se exigen ni amenazas ni coacción, ni coerción. Si fuese así estaríamos hablando de otro tipo de delitos. El TS dice que el factor económico es muy secundario: influyente pero prescindible.
Dice la sentencia que el prevalimiento consiste en una situación de superioridad o ventaja del sujeto activo sobre el pasivo y supone que el sujeto activo ha conseguido, valiéndose ella, la captación de la voluntad de la víctima, manejándola y sometiéndola a sus apetencias sexuales.

Con cita de las SS TS 537/2015, de 28 de septiembre y 711/2015, de 19 de noviembre, expresa que "es precisamente la desproporción o asimetría entre las posiciones de abusador y abusada, lo determinante de una conducta de presión moral sobre la parte débil. Esa situación de notoria inferioridad es la que restringe de modo relevante la capacidad de decidir libremente de la víctima, situación de la que se aprovecha deliberadamente el sujeto agente consciente de su superioridad, que puede ser de la más diversa índole: laboral, docente, familiar, económica, de edad, etc.". La STS 227/2003 de 19 de febrero , trató un supuesto de prevalimiento derivado de la condición de policía. 

Por último, aunque sería intrascende a tenor del artículo 76 CP, el TS a propósito de un motivo de recurso alude a que existe un concurso de delitos, siendo correcta la doble tipificación: no sólo se está favoreciendo la prostitución de menores, sino que al mismo tiempo se está consiguiendo tener relaciones carnales abusando de una situación de prevalimiento.

El TS declara no haber lugar al recurso.