miércoles, 10 de mayo de 2017

"STALKING": SENTENCIA DEL PLENO DEL TS (completa)


"STALKING": SENTENCIA DEL PLENO DEL TS (completa)



A través de este post vamos a hacer referencia "in extenso" a la STS de 8 de mayo de 2017, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, que delimita el delito de "stalking".

Esta sentencia se ha dictado por el Pleno del TS, los Excmos. y Excma. Sra.: D. Manuel Marchena Gómez, D. Andrés Martínez Arrieta, D. Julián Sánchez Melgar, D. José Ramón Soriano Soriano, D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, D. Francisco Monterde Ferrer, D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, D. Luciano Varela Castro, D. Alberto Jorge Barreiro, D. Antonio del Moral García, D. Andrés Palomo del Arco, Dª Ana María Ferrer García, D. Pablo Llarena Conde, D. Carlos Granados Pérez, D. Perfecto Andrés Ibáñez, D. Juan Saavedra Ruiz y D. Joaquín Giménez García. 

Expresa el TS que se enfrenta otra vez al recién estrenado recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Crim. contra sentencias dictadas en asuntos enjuiciados en primera instancia por un Juzgado de lo Penal. Conviene aludir a lo que refiere el TS dado lo novedoso de este recurso (se formula contra una sentencia de la AP que conoció de un recurso contra una sentencia de un Juzgado de lo Penal dictada en un juicio rápido). Expresa que:  Como explica la STS 2010/2017 de 28 de marzo esta nueva modalidad de casación, en la que brilla de modo singular su tradicional función nomofiláctica, persigue homogeneizar la interpretación en todos los órganos de la jurisdicción penal de las normas penales que antes, ordinariamente, no aparecían en la agenda de este Tribunal por razón de la penalidad provocando una indeseable dispersión interpretativa. Con pretensiones más propedéuticas que afán academicista, la citada STS afirma que estamos ante una modalidad impugnativa anclada no tanto en el art. 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva) cuanto en los arts. 9.3 CE (seguridad jurídica ) y 14 CE (igualdad). El pleno no jurisdiccional de esta Sala segunda de 9 de junio de 2016 realizó un primer acercamiento a este recurso para establecer algunos de sus principios básicos. Sólo un tipo de motivo es admisible: infracción de ley del número primero del art 849 LECrim , es decir, el estricto error iuris (debate sobre la corrección de la subsunción jurídico-penal) lo que impone la aceptación incondicionada del relato fáctico de la sentencia impugnada. Esa estricta acotación puede producir algún problema de articulación con eventuales quejas que quisieran hacerse valer en amparo ante el TC y que, sin embargo, no pueden ser tratadas antes en casación. Corresponderá al TC pautar la forma de coordinar y armonizar ambos tipos de pretensiones, bien permitiendo el paralelismo en la tramitación dada la diversidad de objetos y finalidades -lo que sería mecanismo plausible, aunque seguramente reclamaría una previsión legal, en cuanto que la finalidad de este tipo de casación se alcanzaría en todo caso con independencia de la solución final del asunto concreto-; bien obligando en esos casos a postergar la denuncia ante el TC sobre el derecho fundamental violado. No podría reclamarse en amparo más que una vez resuelta la casación y siempre que mediante ella no haya quedado sin contenido la queja. Añadía aquel acuerdo, acogiéndose a la Exposición de Motivos de la Ley reformadora, que los recursos habrían de tener interés casacional para ser admitidos a trámite. Este requisito debe alejarse en su significación de la trascendencia constitucional que se maneja en materia de amparo. Decía el acuerdo: «Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido». 

Se alude por el TS a que el Ministerio Fiscal en su dictamen inicial cuestionó en su dictamen inicial que el asunto objeto de examen tuviera interés casacional por lo que instó la inadmisión. El TS antes de entrar al fondo da respuesta a esa específica petición. Refiere el TS: Como enseñan las SSTS 863/2014, de 11 de diciembre y 794/2016, de 13 de octubre y, en el plano constitucional, la STC 24/2016, de 15 de febrero , los óbices de admisibilidad específicos alegados y rechazados y que no se solapan con causales de desestimación por el fondo ( art. 885 LECrim ) merecen una respuesta motivada específica. El ubi de esa argumentación ha de ser necesariamente la sentencia. La tramitación legal de la casación no contempla otro momento en que puedan ofrecerse explicaciones sobre las razones que llevaron a desatender una petición de inadmisión ( art. 893 LECrim ). Toda alegación singularizable merece una respuesta no solo expresa sino también motivada. No en vano las causas de inadmisibilidad en fase de decisión son apreciables como fundamento de una desestimación sin resolver el fondo. Con perspicacia advertía el Fiscal que el tema a analizar -los perfiles del nuevo delito de hostigamiento presenta un casuismo poco apto para ser reconducido a moldes generales; y en particular, que el asunto concreto del que arranca el presente recurso carece de aptitud, por sus específicas circunstancias, para extraer de él una doctrina generalizable o extrapolable a otros supuestos. Se entiende la objeción del Fiscal. Pero eso no obsta a la admisiblidad del recurso y a considerar presente un no desdeñable interés casacional . Estamos ante una norma penal en fase de rodaje. Fue introducida en 2015. No existe doctrina de esta Sala sobre tal tipicidad. Siendo cierto que nos enfrentamos a una materia a resolver caso por caso, eso no priva de relieve doctrinal a la cuestión pues, también caso por caso, se pueden ir tejiendo unos trazos orientativos que vayan conformando los contornos de esa tipicidad en la que se echa de menos la deseable, aunque a veces no totalmente alcanzable, taxatividad. Es verdad -y en ello coincidimos con las apreciaciones del Fiscal- que del examen del caso concreto sometido a censura casacional no puede surgir una acotación precisa y completa de los linderos de esa tipicidad, salvo que caigamos en un ejercicio de academicismo disertando sobre esa nueva figura penal, lo que no es propio de un recurso penal. Este recurso especial, como los demás, no abdica de su vocación de resolver un supuesto concreto que no puede convertirse en mera coartada o excusa para teorizar o glosar preceptos legales más allá de lo que exija la resolución del caso. Un obiter dictum seguirán siendo un obiter dictum aunque aparezca en una sentencia de esta naturaleza. Pero sí podemos y debemos resolver en el caso concreto si la conducta descrita, también con sus pormenores, encaja en el precepto tal y como sugiere la recurrente que reclama su apreciación; o, por el contrario está huérfana de algunos de los requisitos típicos, tal y como han entendido el Jugado de lo Penal y, posteriormente, la Audiencia Provincial al resolver la apelación. Con esa decisión, precedida de un examen de la cuestión, ni se dará respuesta a la rica y casi infinita casuística que podríamos imaginar en relación con tal norma, ni se zanjará la discusión sobre la significación exacta de algunos de los conceptos que maneja el precepto ( reiteración, insistencia, alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana); pero sí se pueden aportar algunas pautas orientadoras que iluminen a la hora de enjuiciar otros supuestos que nunca serán iguales pero pueden presentar semejanzas. Por lo demás el interés casacional es concepto que aparece en el art. 889. 2º LECrim . La exposición de motivos orienta sobre su alcance pero ese desarrollo, que no forma parte en rigor del texto propiamente normativo, no es definitivo. 



Entrando en el fondo del recurso el TS hace alusión al contenido del art. 172 ter 2 CP : «1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 
1 .ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 
2 .ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 
3 .ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 
4 .ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella». 

Con la introducción del art. 172 ter CP nuestro ordenamiento penal se incorpora al creciente listado de países que cuentan con un delito con esa morfología. 

La primera ley antistalking se aprobó en California en 1990. La iniciativa se fue extendiendo por los demás estados confederados hasta 1996 año en que ya existía legislación específica no solo en todos ellos, sino también un delito federal. Canadá, Australia, Reino Unido, Nueva Zelanda siguieron esa estela a la que se fueron sumando países de tradición jurídica continental: Alemania ( Nachstellung) , Austria ( behrrliche Verfolgung ), Países Bajos, Dinamarca, Bélgica o Italia ( atti persecutori) . En unos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad , exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otros, como el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento. 

Expresa además el TS posteriormente: Hemos de convalidar la interpretación del art. 172 ter 2 CP que anima la decisión adoptada por el Jugado de lo Penal refrendada por la Audiencia. Los términos usados por el legislador, pese a su elasticidad ( insistente, reiterada, alteración grave) y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana. No estamos en condiciones -ni se nos pide- de especificar hasta el detalle cuándo se cubren las exigencias con que el legislador nacional ha querido definir la conducta punible (cuándo hay insistencia o reiteración o cuándo adquiere el estatuto de grave la necesidad de modificar rutinas o hábitos), pero sí de decir cuándo no se cubren esas exigencias. En este caso, no se cubren. 


Los hechos probados reflejan lo siguiente

a) Un primer episodio en la tarde del día 22 de mayo de llamadas telefónicas no contestadas que se suceden hasta la 1.30 de la madrugada, con envío de mensajes de voz y fotos del antebrazo del acusado sangrando con advertencia de su propósito autolítico si no era atendido, en actitud inequívocamente acosadora y de agobiante presión. 

b) Intento de entrar en el domicilio de Angelica también de forma intimidatoria y llamando insistentemente a los distintos telefonillos de la finca en las horas inmediatamente siguientes (23 de mayo). Es otro acto de acoso. Solo cesó cuando apareció la policía. 

c) Una semana más tarde el acusado volvió al domicilio de la recurrente profiriendo gritos. Reclamaba la devolución de objetos de su propiedad (30 de mayo). 

d) Por fin, al día siguiente -31 de mayo- se acercó a Angelica en el centro de educación al que ambos acudían y donde coincidían, exigiéndole la devolución de una pulsera. Son cuatro episodios que aparecen cronológicamente emparejados (dos y dos). Cada uno presenta una morfología diferenciada. No responden a un mismo patrón o modelo sistemático. Sugieren más bien impulsos no controlados con reacciones que en algunos casos por sí mismas y aisladamente consideradas no alcanzan relieve penal; y en otros tienen adecuado encaje en otros tipos como el aplicado en la sentencia. No se desprende del hecho probado una vocación de persistencia o una intencionalidad, latente o explícita, de sistematizar o enraizar una conducta intrusiva sistemática (persecución, reiteración de llamadas...) capaz de perturbar los hábitos, costumbres, rutinas o forma de vida de la víctima. Son hechos que, vistos conjuntamente, suponen algo más que la suma de cuatro incidencias, pero que no alcanzan el relieve suficiente, especialmente por no haberse dilatado en el tiempo, para considerarlos idóneos o con capacidad para, alterar gravemente la vida ordinaria de la víctima. La reiteración de que habla el precepto es compatible con la combinación de distintas formas de acoso. La reiteración puede resultar de sumar acercamientos físicos con tentativas de contacto telefónico, por ejemplo, pero siempre que se trate de las acciones descritas en los cuatros apartados del precepto. Algunas podrían por sí solas invadir la esfera penal. La mayoría, no. 

El delito de hostigamiento surge de la sistemática reiteración de unas u otras conductas, que a estos efectos serán valorables aunque ya hayan sido enjuiciadas individualmente o pudiera haber prescrito (si son actos por sí solos constitutivos de infracción penal). El desvalor que encierran los concretos actos descritos (llamadas inconsentidas, presencia inesperada...) examinados fuera de su contexto es de baja entidad, insuficiente para activar la reacción penal. Pero la persistencia insistente de esas intrusiones nutre el desvalor del resultado hasta rebasar el ámbito de lo simplemente molesto y reclamar la respuesta penal que el legislador ha previsto. Se exige implícitamente una cierta prolongación en el tiempo; o, al menos, que quede patente, que sea apreciable, esa voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, que no se perciban como algo puramente episódico o coyuntural, pues en ese caso no serían idóneas para alterar las costumbres cotidianas de la víctima. Globalmente considerada no se aprecia en esa secuencia de conductas, enmarcada en una semana, la idoneidad para obligar a la víctima a modificar su forma de vida acorralada por un acoso sistemático sin visos de cesar. El reproche penal se agota en la aplicación del tipo de coacciones: la proximidad temporal entre los dos grupos de episodios; la calma durante el periodo intermedio; así como la diversidad tipológica y de circunstancias de las conductas acosadoras impiden estimar producido el resultado, un tanto vaporoso pero exigible, que reclama el tipo penal: alteración grave de la vida cotidiana (que podría cristalizar, por ejemplo, en la necesidad de cambiar de teléfono, o modificar rutas, rutinas o lugares de ocio...). No hay datos en el supuesto presente para entender presente la voluntad de imponer un patrón de conducta sistemático de acoso  con vocación de cierta perpetuación temporal. El tipo no exige planificación pero sí una metódica secuencia de acciones que obligan a la víctima, como única vía de escapatoria, a variar, sus hábitos cotidianos. Para valorar esa idoneidad de la acción secuenciada para alterar los hábitos cotidianos de la víctima hay que atender al estándar del "hombre medio", aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas. En los intentos de conceptualizar el fenómeno del stalking desde perspectivas extrajurídicas -sociológica, psicológica o psiquiátrica- se manejan habitualmente, con unos u otros matices, una serie de notas: persecución repetitiva e intrusiva; obsesión, al menos aparente; aptitud para generar temor o desasosiego o condicionar la vida de la víctima; oposición de ésta... Pues bien, es muy frecuente en esos ámbitos exigir también un cierto lapso temporal. Algunos reputados especialistas han fijado como guía orientativa, un periodo no inferior a un mes (además de, al menos, diez intrusiones). Otros llegan a hablar de seis meses. Esos acercamientos metajurídicos no condicionan la interpretación de la concreta formulación típica que elija el legislador. Se trata de estudios desarrollados en otros ámbitos de conocimiento dirigidos a favorecer el análisis científico y sociológico del fenómeno y su comprensión clínica. Pero tampoco son orientaciones totalmente descartables: ayudan en la tarea de esclarecer la conducta que el legislador quiere reprimir penalmente y desentrañar lo que exige el tipo penal, de forma explícita o implícita. No es sensato ni pertinente ni establecer un mínimo número de actos intrusivos como se ensaya en algunas definiciones, ni fijar un mínimo lapso temporal. Pero sí podemos destacar que el dato de una vocación de cierta perdurabilidad es exigencia del delito descrito en el art. 172 ter CP , pues solo desde ahí se puede dar el salto a esa incidencia en la vida cotidiana. No se aprecia en el supuesto analizado esa relevancia temporal -no hay visos nítidos de continuidad-, ni se describe en el hecho probado una concreta repercusión en los hábitos de vida de la recurrente como exige el tipo penal. Procede la desestimación del recurso. 




"STALKING" U HOSTIGAMIENTO: DOCTRINA DEL TS




"STALKING" U HOSTIGAMIENTO: DOCTRINA DEL TS


Este post es sólo un avance y la fuente viene del CGPJ (cito la fuente ineludiblemente). La sentencia todavía no está publicada, pero es importante que quede constancia de la presente sentencia que delimita y acota el tipo penal. 


El Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo se ha pronunciado por primera vez sobre el nuevo delito de ‘stalking’ u hostigamiento, introducido en el Código Penal por reforma del año 2015, que castiga con penas de 3 meses a 2 años de cárcel (o multa de 6 a 24 meses), a quien acose a una persona de forma insistente y reiterada, alterando gravemente su vida cotidiana. En esta primera aproximación al nuevo tipo penal, el Supremo establece que la conducta para ser delito debe tener vocación de prolongarse el tiempo suficiente para provocar la alteración de la vida cotidiana de la víctima, como dice el tipo penal. No bastan por ello unos episodios, más o menos intensos o más o menos numerosos pero concentrados en pocos días y sin nítidos visos de continuidad, que además no comporten repercusiones en los hábitos de la víctima.
La Sala II ha desestimado el recurso de una mujer que quería que se aplicase a su expareja sentimental el artículo 172.ter.2, que castiga el nuevo delito de hostigamiento. La sentencia de la Audiencia de Madrid recurrida condenó al hombre pero no por dicho delito sino por el de coacciones en el ámbito familiar, a una pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de aproximarse a la mujer durante 6 meses.
Los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid (ratificados por la Audiencia) describían cuatro actos de hostigamiento en el plazo total de una semana: el primero, en la tarde del 22 de mayo de 2016, consistió en llamadas telefónicas no contestadas que se suceden hasta la 1.30 de la madrugada, con envío de mensajes de voz y fotos del antebrazo del acusado sangrando con advertencia de su propósito de suicidarse si no era atendido, en actitud inequívocamente acosadora y de agobiante presión.
Segundo, un intento de entrar en el domicilio de la víctima también de forma intimidatoria y llamando insistentemente a los distintos telefonillos de la finca en las horas inmediatamente siguientes (23 de mayo). Es otro acto de acoso, que solo cesó cuando apareció la policía. En tercer lugar, una semana más tarde el acusado volvió al domicilio de la recurrente profiriendo gritos, reclamando la devolución de objetos de su propiedad (30 de mayo). Y por fin, al día siguiente -31 de mayo- se acercó a la mujer en el centro de educación al que ambos acudían y donde coincidían, exigiéndole la devolución de una pulsera.
El Supremo rechaza que los hechos encajen en el delito de ‘stalking’, y creen que se ha aplicado correctamente por el Juzgado y la Audiencia el delito de coacciones en el ámbito familiar. Indica que el nuevo delito de hostigamiento exige implícitamente una cierta prolongación en el tiempo; o, al menos, que quede patente, que sea apreciable, esa voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, que no se perciban como algo puramente episódico o coyuntural, pues en ese caso no serían idóneas para alterar las costumbres cotidianas de la víctima.
En la secuencia de conductas del caso examinado no se aprecia la idoneidad para obligar a la víctima a modificar su forma de vida acorralada por un acoso sistemático sin visos de cesar. El reproche penal se agota en la aplicación del tipo de coacciones: la proximidad temporal entre los dos grupos de episodios; la calma durante el periodo intermedio; así como la diversidad tipológica y de circunstancias de las conductas acosadoras impiden estimar producido el resultado que reclama el tipo penal: alteración grave de la vida cotidiana (que podría cristalizar, por ejemplo, en la necesidad de cambiar de teléfono, o modificar rutas, rutinas o lugares de ocio...).
“No hay datos en el supuesto presente para entender presente la voluntad de imponer un patrón de conducta sistemático de acoso con vocación de cierta perpetuación temporal. El tipo no exige planificación pero sí una metódica secuencia de acciones que obligan a la víctima, como única vía de escapatoria, a variar, sus hábitos cotidianos”, agrega.
La Sala recuerda que, en los intentos de conceptualizar el fenómeno del stalking desde perspectivas extrajurídicas –sociológica, psicológica o psiquiátrica- se manejan habitualmente, con unos u otros matices, una serie de notas: persecución repetitiva e intrusiva; obsesión, al menos aparente; aptitud para generar temor o desasosiego o condicionar la vida de la víctima; oposición de ésta….Es muy frecuente en esos ámbitos exigir también un cierto lapso temporal. Algunos especialistas han fijado como guía orientativa, un periodo no inferior a un mes (además de, al menos, diez intrusiones). Otros llegan a hablar de seis meses.
Para el Supremo, esos acercamientos metajurídicos a la cuestión “no condicionan la interpretación de la concreta formulación típica que elija el legislador. Se trata de estudios desarrollados en otros ámbitos de conocimiento dirigidos a favorecer el análisis científico y sociológico del fenómeno y su comprensión clínica. Pero tampoco son orientaciones totalmente descartables: ayudan en la tarea de esclarecer la conducta que el legislador quiere reprimir penalmente y desentrañar lo que exige el tipo penal, de forma explícita o implícita”.
En ese sentido, reitera que “no es sensato ni pertinente establecer un mínimo número de actos intrusivos como se ensaya en algunas definiciones, ni fijar un mínimo lapso temporal. Pero sí podemos destacar que el dato de una vocación de cierta perdurabilidad es exigencia del delito descrito en el art. 172 ter CP, pues solo desde ahí se puede dar el salto a esa incidencia en la vida cotidiana. No se aprecia en el supuesto analizado esa relevancia temporal -no hay visos nítidos de continuidad-, ni se describe en el hecho probado una concreta repercusión en los hábitos de vida de la recurrente como exige el tipo penal”.




(Es un avance o introducción, pero que no se podía pasar por alto ni obviar. A la espera de que se publique la sentencia, porque todavía tienen que preservar datos de carácter personal y no es pública. No obstante había que introducir este post, dado que es la primera vez que el TS en Pleno se pronuncia sobre el delito de "stalking", acoso u hostigamiento.)

lunes, 8 de mayo de 2017

ESTAFA PROCESAL: CONSUMACIÓN (MOMENTO DE LA RESOLUCIÓN)


ESTAFA PROCESAL: CONSUMACIÓN (MOMENTO DE LA RESOLUCIÓN). 



A propósito de la STS de 18 de abril de 2017 de la cual es Ponente el Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, va a ser objeto de este post el delito de estafa procesal. Se tratarán dos aspectos relevantes: momento de la consumación del delito de estafa procesal y la autoría por dominio funcional del hecho (que no ha de ser la material y directa inexcusablemente) Hemos de adelantar que se estimó recurso del Ministerio Fiscal, que entendió que frente a lo expresado por la A.P. en la sentencia combatida en casación, el delito estaba consumado (y no en grado de tentativa), por lo que se adecúan las penas en casación a dicho grado de ejecución del delito de estafa procesal. 

Partimos de la S. de la A.P. de Madrid, Sección 17, de fecha 29 de julio de 2016, en la que se considera probado que la acusada, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 14 de abril de 2009, tras el fallecimiento de D. S., ocurrido el 8 de abril de 2009, interpuso demanda de protocolización de testamento ológrafo de Don S. ante los juzgados de primera instancia de Madrid, que dio lugar al procedimiento nº 798/09 del Juzgado de 1ª Instancia 56 de Madrid. La acusada compañó con la demanda un testamento ológrafo fechado el 23 de febrero de 2009, en el que D. S. la instituía heredera de todos sus bienes. Siendo lo cierto que el indicado testamento había sido confeccionado en su totalidad de su puño y letra por la acusada. En dicho procedimiento, previo acuerdo con su madre, declaró como testigo, manifestando ser sobrina de Dª Gabriela, su hija, la también acusada Dª Raquel, quien afirmó reconocer la letra y la firma del Sr. S. (el causante), dictándose en fecha 9 de octubre de 2009 auto por el que se consideraba justificada la identidad del testamento ológrafo y se acordaba su protocolización notarial. Dicho testamento fue protocolizado con el número 1659 en la notaría de D. Luis Maíz Cal de Madrid el 29 de octubre de 2009 por Dª Gabriela, mayor de edad y sin antecedentes penales. El fallecido D. S. había realizado testamento abierto en fecha 10 de febrero de 2009, instituyendo como única heredera a Dª Maite, hermana de su esposa fallecida años atrás. No consta que llegara a adquirir la posesión de los bienes de D. S.".


El Fiscal consideró que habían sido indebidamente aplicados los artículos 16 y 62 del C.P. e indebida inaplicación del art. 61 del C. Penal, es decir, que el delito esta consumado. (La Sala de instancia apreció la existencia de tentativa). Sostiene el Fiscal que la sentencia condena por delito de estafa procesal en grado de tentativa, cuando de los hechos probados resulta que el delito en cuestión se halla consumado, como se deduce de su simple lectura. A juicio del Fiscal la sentencia incurre en el error de que pese al dictado de la resolución judicial y posterior protocolización del testamento ológrafo considera que nos movemos en el ámbito de la tentativa, porque no llegó a producirse el desplazamiento patrimonial, al haberlo evitado la incoación del presente proceso penal. La tesis del Fiscal, refiere la sentencia, se asienta en el hecho de que para alcanzar la consumación sólo se exige el dictado de la resolución judicial que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero, pero en absoluto la efectiva irrogación del perjuicio que pertenecería a la fase de agotamiento del delito. Además el Fiscal expresó que en principio la Sala II del TS mantuvo en tiempos pasados las dos tesis con prevalencia de la que ahora sostiene el Fiscal, pero al modificarse la cualificación del art. 250.1.7º CP por efecto de lareforma del CP operada por LO nº 5 de 22 de junio de 2010, se han clarificado los contornos típicos de esta figura delictiva, que aun incluyéndola en el apartado de delitos patrimoniales, describe con más nitidez la lesión de ese otro bien jurídico que determina una cualificación, y es la perturbación que produce en la Administración de justicia, y lo que supone de fraude al Tribunal sentenciador, que se convierte en la persona engañada aunque el perjudicado sea el particular afectado en su patrimonio. 

La STS expresa que el Fiscal está en lo cierto. Se estimará por tanto su recurso y el delito se tendrá por consumado.

Desarrolla lo anterior expresando que  Analizando la jurisprudencia anterior a la reforma de 22 de junio de 2010, son prevalentes las sentencias que sostienen que "el tipo delictivo en la estafa procesal se consuma con la decisión de fondo respecto a la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución". Entre las sentencias anteriores a la reforma que se inclinan por esta tesis cabe citar las siguientes: 
- 595/99 de 22 de abril.
 - 1247/2002 de 3 de julio. 
- 656/2003 de 8 de mayo. 
- 1441/2005 de 5 de diciembre. Además precisa esta sentencia que no hace falta que la resolución sea firme y quepa recurso, y que recurrida no se haya resuelto. 
- 670/2006 de 21 de junio. 
- 35/2010 de 4 de febrero.
Como doctrina desviada, que acude al perjuicio real y efectivo como elemento de la consumación podemos citar: 
- 172/2005 de 14 de febrero.
 - 979/2005 de 18 de julio. 
- 214/2007 de 26 de febrero.

 Después de la reforma de 22 de junio de 2010, el criterio absolutamente dominante, con apoyo en la nueva dicción del art. 250.1.7º, es el que sostiene el recurso. Podemos citar, entre otras: 
- 76/2012 de 15 de febrero 
- 366/2012 de 3 de mayo. 
- 860/2013 de 26 de noviembre. 5/2015 de 26 de enero.
 - 232/2016 de 17 de marzo. 
- 539/2016 de 17 de junio. 
No falta alguna excepcional desviación, tal como la S.T.S. 232/2014 de 25 de marzo . 


Expresa el TS que  a la vista del panorama jurisprudencial, y aunque en el caso que nos concierne no resulte directamente aplicable el art. 250.1.7º, después de la reforma de 2010, sí puede considerarse como elemento interpretativo, resultando procedente acoger la tesis propugnada por el Mº Fiscal, como criterio decisorio en lo sucesivo. De todos modos y descendiendo al caso concernido, no es posible hablar de un desplazamiento patrimonial del titular de los bienes patrimoniales de la acusada. Cuando se dice en el factum que "no llegó adquirir la posesión de los bienes de Sabino ", indudablemente se quiere decir "de los bienes que fueron propiedad de éste", ya que una vez fallecido es incapaz legalmente de ostentar esta titularidad. Ningún fallecido ostenta la potestad dominical más allá de su muerte. El delito se empezó a cometer una semana después de su muerte, a través de la presentación del "falso testamento ológrafo" en el juzgado para declarar su autenticidad, procediendo después a protocolizarlo en la escritura pública nº 1659 de la Notaría de D. Luis Maíz Cal de Madrid el día 9 de octubre de 2009. Es decir que siete días después de la muerte de Sabino , nadie había sido llamado a la herencia, ni la había aceptado. El patrimonio hereditario se hallaba en situación interina respecto a su titularidad (herencia yacente), de ahí que no pudiera producirse un desplazamiento patrimonial del titular de los bienes a la acusada. Por el contrario dictado el auto por el juez, merced al engaño instrumentado por las acusadas y protocolizado notarialmente, de haber sido legítimos esos trámites, Gabriela estaba en condiciones de disponer de los bienes hereditarios. De no haber mediado denuncia penal que pusiera en entredicho la regularidad legal del testamento ológrafo, desde el 9 de octubre de 2009, la acusada podía haber dispuesto formalmente de los bienes supuestamente heredados, sin necesidad de ninguna inscripción registral. Por lo expuesto y a mayor abundamiento, consumada la atribución de una titularidad dominical, la ostentación de esa disponibilidad, aunque fuera por poco tiempo, permitía tener por consumado el delito. El motivo debe estimarse y realizar una nueva individualización de la pena. 


La sentencia entre otros aspectos, expresa que el Tribunal de instancia, con la inmediación de que ha gozado ha llegado a la conclusión de que la acusada ha sido la autora, pero también dice el TS que a efectos hipotéticos, aunque no lo hubiera sido, la responsabilidad de la recurrente es la misma. Refiere además la STS que la experiencia del foro indica que en los casos en que una persona, con pleno dominio del hecho dispone de un documento falso que le favorece y lo utiliza, incurre en el delito como autor, ya que el art. 28 CP, establece que también son autores los que se valen de un tercero como instrumento para cometer el delito. Refiere el TS que es abundantísima la doctrina de dicha Sala II respecto a la responsabilidad como autor por el delito de falsedad, en tanto dicho delito no se encuentra incluido en los denominados "delitos de propia mano", por lo que quienes acuerden la falsificación como una parte del plan conjuntamente desarrollado bajo su dominio funcional "son autores aunque no efectúen materialmente la creación o la alteración del documento". Al no constituir delito de propia mano no exige la realización material de la falsedad por el propio autor sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación. Expresa el TS que en el caso concreto fue la acusada quien presentó la demanda de autentificación en el juzgado civil, fue la que llevó la resolución judicial sobre el testamento a protocolizar ante notario, y también la misma fue la que le dijo a su abogado que apremiara a la querellante a abandonar la casa, que la recurrente era la heredera. Concluye el TS expresando que si la recurrente niega que lo haya falsificado ella o su hija es indiferente. Hubo un tercero concertado que les auxilió en el plan defraudatorio. La responsabilidad penal es la misma.

Se casa la sentencia estimándose únicamente el recurso del Fiscal, se procede a una nueva individualización penal, al entenderse que el delito lo es consumado (y no en grado de tentativa) y, por tanto dentro de la mitad inferior, contemplando tanto el valor de las cosas heredadas de las que querían apropiarse las acusadas, con un ardid harto reprobable, pero teniendo en cuenta que carecen de antecedentes penales y que todavía llegó a tiempo la perjudicada de evitar daños efectivos. 



domingo, 7 de mayo de 2017

COSTAS A LA ACUSACIÓN PARTICULAR (TEMERIDAD, MALA FE, DESISTIMIENTO, NO PROCEDE)


NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS A LA ACUSACIÓN PARTICULAR



En este post vamos a hacer referencia a la STS de 24 de abril de 2017 en la que se conoce recurso contra sentencia de 21 de junio de 2016 dictada por la AP de Valencia, Sección 4ª en P.A. en el que se absuelve a un policía local de Liria de un delito de lesiones del art. 147 CP que le imputaba la acusación particular. Lo relevante es que la acusación particular retiró la acusación poco antes del juicio oral mediante escrito y en el acto del juicio oral, raticicó dicho desistimiento a ejercer la acusación particular. En primera instancia se impusieron las costas procesales a dicha acusación particular.

El Ponente de la STS es el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Llarena Conde.

El Juzgado de Instrucción 5 de Lliria (Valencia) incoó Procedimiento Abreviado por delito de lesiones contra un policía local de Lliria, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la AP de Valencia, Sección Cuarta quien dictó sentencia expresando que en el acto del juicio oral la acusación particular retiró la única acusación dirigida contra el acusado. La AP de Valencia absolvió al acusado, Policía Local de Lliria del delito de lesiones, declaró que no había lugar a declarar responsabilidad civil directa de Mapfre SA, dejando sin efecto la fianza de 13.200 euros y así como tampoco había lugar a declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Liria. Se acordó imponer el pago de las costas procesales causadas a la acusación particular.


Precisamente la acusación particular recurrió en casación la condena en costas que se le había impuesto. La STS pone de manifiesto como dicha acusación era la única formulada, presentando escrito desistiendo de la acusación formulada (lo que ratificó en el acto del plenario)


  La absolución se fundamentó en la ausencia de acusación, dado que la acusación particular personada había presentado escrito desistiendo de la acusación formulada (lo que ratificó en el acto del plenario), y visto además que el Ministerio Fiscal solicitaba la absolución del acusado en su escrito de conclusiones provisionales. Junto a ello (y por expresa petición del acusado y del Excmo. Ayuntamiento de Llíria, así como de la entidad aseguradora Mapfre SA), la sentencia de instancia impuso el pago de las costas procesales causadas a la acusación particular personada. 

El recurso de casación se formuló contra la condena en costas interpuesta a la acusación particular, invocando la infracción de lo dispuesto en los arts. 637 y ss. L.E.Crim., en relación con lo dispuesto en el art. 782 L.E.Crim. El recurrente alegó que su desistimiento se plasmó en un escrito que se presentó ante la Audiencia Provincial con anterioridad a la fecha señalada para la celebración del juicio oral, en el que no sólo se renunciaba a las acciones penales que pudieran corresponderle como consecuencia de los hechos enjuiciados. El recurrente (acusación particular) adujo que la posición procesal se adoptó por la imposibilidad de ésta de sufragar los gastos que el procedimiento le suponía, destacando el recurso que en el escrito de desistimiento se peticionaba expresamente que se decretara el archivo de las actuaciones. Desde dicha petición concreta, el recurrente, entendía que bastaba con haber dictado un Auto de sobreseimiento de manera directa, sin que resultara procedente mantener el señalamiento, para preguntar a la recurrente - en el trámite de cuestiones previas- si ratificaba el desistimiento y dictar después una sentencia absolviendo al acusado por falta de acusación y, a petición de las defensas, condenar a la acusación particular al pago de las costas procesales causadas. 
Pero además sostiene la acusación particular condena en la instancia en el recurso que no existió temeridad en su actuación, puesto que la renuncia vino determinada por la imposibilidad de la recurrente de hacer frente a los desembolsos derivados de su postulación, así como a los gastos de desplazamiento desde su lugar de residencia (Cadiz) a la ciudad de Valencia, considerando la premura con que dice fue citada de asistencia al acto del plenario. Además, expresa que la acusación por lesiones inicialmente emprendida, contaba con un principio de prueba, concretamente fotografías de sus lesiones obrantes en las actuaciones, así como un informe médico forense en el que se recogía la posibilidad de que las lesiones tuvieran su origen en una agresión con un objeto romo como una porra. Asimismo se alude a que la Sección 5ª de la A.P. de Valencia estió el recurso de apelación que interpusieron contra el Auto de sobreseimiento dictado en su día por el instructor y el Ministerio Fiscal en un escrito, pese a no formular acusación en dicho momento, manifestó que la postura procesal de la recurrente era razonable.

En casación el Fiscal apoyó el motivo, en el sentido de que no apreciaba la existencia de temeridad o mala fe en la actuación de la recurrente, pues no aprecia que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada o inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.  Las representaciones del acusado y de los responsables civiles sostuvieron que sí se había actuando con la temeridad que justifican la condena en costas. Inciden dichas partes en que el juicio oral estaba señalado para el 21 de junio de 2'016 y que el escrito que presentó la recurrente la semana anterior (15 de junio) no incorporaba ninguna renuncia al ejercicio de acciones, sino que aducía no poder satisfacer los gastos inherentes a su desplazamiento ni los derivados de su defensa, por lo que reclamaba la suspensión del señalamiento y, sólo, subsidiariamente, que se acordara la práctica de la testifical de la recurrente por videoconferencia. Además expresaron que en el escrito no solicitó postulación de oficio, ni existía renuncia a la libremente designada. Esgrimían las defensas que como el juicio no se suspendió y se acordó que la recurrente declarara mediante videoconferencia fue cuando se presentó el escrito de desistimiento, la misma mañana prevista para el enjuiciamiento y no antes. Además expresaron que aunque el procedimiento hubiera terminado por auto de sobreseimiento, la condena en costas vendría obligada conforme a lo dispuesto en el art. 239 L.E.Crim. en relación con el art. 240.3 de la misma norma. Por último concluían las defensas afirmando que el sostenimiento de la acusación hasta el último instante respondió solamente a una actuación temeraria y maliciosa de la recurrente, afirmando que las lesiones se las causó cuando cayó por un terraplén, al ser perseguida por los agentes de la policía local que trataron de identificarla por haber cometido una falta de deslucimiento de bienes públicos, destacando que la recurrente había mantenido ella sola la acusación, de manera indebida durante 5 años, obligando incluso a consignar 13.200 euros en garantía de las eventuales responsabilidades civiles. 

El TS expresa: 
-que en principio, resultaría irrelevante que el escrito desistiendo del ejercicio de las acciones penales y civiles se presentara en fechas previas al día de la celebración del juicio o tuviera entrada en la mañana prevista para el señalamiento.

-Dado que la opción procesal de la parte se adelantó en todo caso a que hubiera principiado el juicio oral, lo que se suscita es: 1) Si en tal coyuntura podía dejarse sin efecto el juicio oral y 2) Cual es la forma de la resolución que debe poner térino al proceso en esos supuestos.

-El TS contesta a la primera pregunta, relativa a si podía dejarse sin efecto el juicio oral. Expresa que no faltan sectores doctrinales que sostienen que, puesto que el "ius puniendi" está monopolizado por el Estado, es por ello indisponible, de forma que la acción penal no tiene más contenido que la petición de apertura del juicio oral, quedando desde entonces salvaguardado el contenido esencial del principio acusatorio: esto es, que abierto el juicio oral, la retirada de la acusación no privaría al Tribunal de la facultad de entrar a conocer de los hechos y a resolver por sentencia. No obstante, el TS refiere que el posicionamiento resulta contrario a la nota más característica del principio acusatorio, residida en la incompatibilidad orgánica y funcional entre la actividad acusatoria y decisoria, por lo que la celebración del juicio oral, perdería su sentido procesal en estos supuestos, tal y como acontece con la muerte del acusado, la prescripción del delito o el perdón del ofendido en los supuestos en que se le reconoce una eficacia extintiva de la responsabilidad criminal. No obstante, dice el TS, concurren cicrcunstancias en el caso concreto que recomendaban- que no imponían-, la conveniencia de abordar el inicio del plenario en la forma en la que dispuso el Tribunal. El TS observa que el desistimiento se presentó en la misma fecha del señalamiento y que la representación del recurrente lo hizo sin contar con el poder especial que para abordar tal renuncia impone el art. 25.1 L.E.C. Resultaba obligado que el representado ratificara el desistimiento, conduciendo el principio de operativdad a que se abordara en la comparecencia previa para esa fecha, por evitarse cualquier demora en la confirmación y terminación del proceso o- en su defecto- posibilitar la continuación del enjuiciamiento en la fecha acordada por el Tribunal. 

-En cuanto a la forma que debe adoptar la decisión judicial que ponga término a un proceso en el que hayan desistido las acusaciones, dice el TS que no existe una consideración unánime. Determinados sectores doctrinales, junto a la praxis jurisdiccional más generalizada, sostienen que una vez principiado el acto del plenario, el proceso no puede terminar sino por sentencia. El posicionamiento encuentra asiento en el art. 742 L.E.Crim., al recoger que "en la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio"; y encontraría una proyección específica para el caso que analizamos, no sólo en la medida en que el mismo artículo añade que "También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio" sino considerando que el objeto civil del enjuiciamiento, no sólo se fija por las partes activas del procedimiento, sino que corresponde también a las partes que ocupan una posición pasiva, de lo que es clara manifestación la exigencia jurisprudencial de que la imposición de las cosas a la acusación particular está sujeta al principio de justicia rogada. Por el contrario, dice la STS, existe otra concepción doctrinal (acogida en una práctica judicial de menor frecuencia), que entiende que si no existe acusación, no puede activarse la función de enjuiciamiento de la jurisdicción penal. Consideran que en los supuestos de desistimiento de la acusación no imperaría el art. 742 L.E.Crim., puesto que al no existir informes y derecho a la última palabra (o incluso inexistiendo actividad probatoria, si el desistimiento se realiza en el trámite de cuestiones previas), el juicio no finaliza propiamente dicho y no quedaría en rigor concluso para sentencia (art. 740 L.E.Crim.) La conclusión resultaría igualmente viable, pues el objeto civil que constituye la condena en costas, vendría a resolverse de oficio, en la habitual forma contemplada para los autos de término y con las posibilidades de impugnación que para ellos se contemplan. En todo caso, dice el TS, la cuestión carece de proyección en el caso de autos, dado que aunque la renuncia hubiera ido acompañada de la voluntad expresa del poderdante y hubiera sido resuelta por auto previo al inicio del plenario, o por más que el juicio oral iniciado se hubiera seguido de un auto de archivo definitivo, el pronunciamiento final debería haber abordado el extremo relativo al pago de los gastos inherentes al proceso, en los mismos términos que se establece para cuando el proceso terina a través de sentencia. Expresamente el art. 239 L.E.Crim. dispone que los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberán resolver sobre el pago de las costas procesales y el art. 240.3 L.E.Crim. expresa que la resolución podrá consistir en condenar a su pago al querellante particular o al actor civil, si resultara de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. 

-El TS dedica un apartado relativo al criterio para evaluar si procede imponer al querellante - o al actor civil- la obligación de abonar las cosatas generadas. Cita la STS 169/2016 de 2 de marzo, que resume las premisas afectadas en los ss. términos:  « 1.- Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera, que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables. Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial. 2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala. Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva. El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado ». La transcendencia de la significación que se atribuya a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir primero, si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o, por el contrario, el artículo 239 de la LECRIM viene a referirse a dos comportamientos diferenciados, en cuyo caso resulta obligado delimitar el alcance de ambas actitudes. En satisfacción de esa exigencia, debe proclamarse que pese a la proximidad de ambos vocablos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas. Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuando concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe (del latín, bona fides ) es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, Eduardo Couture lo definía como la " calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón ". La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontece con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica. En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS nº 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril ), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19 de septiembre de 2001 , 8 de mayo de 2003 y 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas). En nuestra sentencia 169/2016, de 2 de marzo , destacábamos también una serie de presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil. Además del sometimiento al principio de rogación, hemos proclamado que: «1) La prueba de la temeridad o mala fe, corresponde a quien solicita la imposición de las costas ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ). 2) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ) y 3) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre ) ». En relación con la justificación de la eventual decisión de condena, resulta también controvertida la trascendencia que pueden tener las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión, pues la decisión de admitir a trámite la querella, la de posibilitar a las acusaciones que formalicen la imputación o la decisión de apertura del juicio oral, no son el mero resultado de una opción procesal de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ), sino que presuponen una consideración judicial de que la pretensión de la parte puede no estar enfrentada a su viabilidad jurídica. Al respecto, de un lado, hemos proclamado que si tales decisiones interlocutorias fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo resultaría de aplicación en los casos de desviación respecto de la acusación pública, pues la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. De otro, que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, ha decidido que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria tampoco puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS n.º 508/2014 de 9 junio ). Por ello, la evaluación de la temeridad y mala fe, para la imposición de las costas, no sólo debe de hacerse desde la consideración de la pretensión y actuación de la parte, sino contemplando la perspectiva que proporciona su conjunción con las razones recogidas en las decisiones interlocutorias que la han dado curso procesal ( STS 384/2008, de 19 junio ). 

-Finalmente el TS expresa que proyectado lo expuesto al caso de autos no puede apreciarse el ejercicio temerario que la sentencia de instancia proclama. La resolución impugnada argumentó la temeridad indicando que "el auto de la Sección Quinta (que revocó el auto de sobreseimiento dictado por el juez instructor) sólo ordenó la continuación a efectos de practicar la prueba médico forense acerca de la causa más probable de la lesión y la compatibilidad con la versión exculpatoria del acusado. Practicada ésta se se excluyó que la causante fuera un objeto cilíndrico, como, haya sido el causante (una porra), desde entonces era absolutamente infundada y temeraria la acusación formulada.  Pese a estas afirmaciones debe observarse que lo que el dictamen pericial recoge, es que a la vista de las marcas que quedaron en la lesionada tras el golpe, no puede concluirse si las lesiones se habían producido mediante un impacto con un objeto cilíndrico semejante a una porra o si podían derivar de una caída y del posterior impacto de la cabeza contra una piedra. De este modo, el informe objetiva unas lesiones -también recogidas en las fotografías existentes en la causa-, sin que se muestre que la verosimilitud de la versión de la acusada desvanezca ante la tesis enfrentada del acusado o ante la afirmación de su compañero de que vio al acusado salir corriendo llevando la porra colgada; máxime cuando esas fuentes de prueba (que no se han visto corregidas por ninguna prueba practicada en el plenario) llevaron a la acusación pública a informar que la tesis acusatoria era razonable, y a sustentar la decisión judicial de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado y a decretar posteriormente la apertura de juicio oral. 
Contemplada la decisión desde el parámetro de ejercer la acción penal con mala fe, la defensa del acusado y de los eventuales responsables civiles, concluyen en un ejercicio malintencionado desde la consideración de que la acusación sólo se ha sustentado por la querellante, habiéndola mantenido durante cinco años, para renunciar a ella sólo cuando el procedimiento no admitía mayor demora. Sugieren con ello que se ha ejercido para causar al acusado el perjuicio de su sumisión al proceso, dilatándolo en el tiempo y desistiendo de su pretensión cuando el enjuiciamiento no podía alcanzar una mayor demora. No obstante la realidad fáctica en la que se asienta este juicio de intención, la convicción no viene acompañada de ningún indicio objetivo que permita la inferencia, cuando -de adverso- la recurrente expresa dificultades económicas -injustificadas, pero igualmente posibles- que explicarían su cambio de postura. El motivo debe ser estimado, haciendo con ello innecesario el análisis del resto de motivos formulados en el recurso. 

Se estima el recurso en el sentido de declarar de oficio las costas procesales causadas (anulando la condena en costas a la acusación particular). 




sábado, 6 de mayo de 2017

TRÁFICO DE DROGAS: NO AGRAVACIÓN DE CENTRO PENITENCIARIO. TIPO BÁSICO. CASACIÓN ESTIMADA


TRÁFICO DE DROGAS: NO AGRAVACIÓN DE CENTRO PENITENCIARIO Y SÍ TIPO BÁSICO. CASACIÓN ESTIMADA PARCIALMENTE



En este post vamos a comentar la STS de 20 de abril de 2017, siendo su Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre.Patimos de una sentencia de la A.P. de Barcelona por delito contra la salud pública dictada por la A.P. de Barcelona en la que se aplicó el art. 368 CP (relativa a Centro Penitenciario). 

El recurso argumentó que no había contado el Tribunal con ninguna prueba del hecho de que el destino de la droga que se halló al acusado fuera la entrega a otros internos para su ilícito consumo. El único hecho que se acreditó es la posesión de 14,30 gramos de heroína escondida dentro de su cinturón, no habiéndose acreditado la dependencia del acusado a la heroína.

No obstante, el recurrente expresa que existirían indicios que cuestionarían la conclusión del Tribunal sentenciador: no consta que el acusado realizara acto alguno de venta o entrega de droga, sólo se ocupó heroína que no estaba distribuida en dosis, la cantidad aprehendida, 4,16 gramos de heroína pura y 14,30 gramos netos no excede en mucho de la previsión normal de un consumidor; no consta que se encontraran en su poder o en la celda papelinas o instrumentos para preparar las dosis o vender, no consta que el acusado fuera objeto de vigilancias por sospechas que se dedicara a la venta de droga, que mantuviera relación con internos consumidores, ni que fuera sorprendido en ocasiones anteriores realizando alguna operación de tráfico de sustancias estupefacientes. 

Expresa la sentencia del TS que   debemos recordar que el propósito con que se posee una determinada cantidad de droga, en los supuestos normales en que el mismo no es explicitado por el poseedor, es un hecho de conciencia, que no puede ser puesto de manifiesto por una prueba directa sino sólo deducido de la constelación de circunstancias que rodean la tenencia, de manera que es una deducción o inferencia del juzgador, lo que permite afirmar, en orden a la consideración del hecho como típico o atípico, que él presunto culpable se proponía traficar con la droga, o por el contrario consumirla ( STS. 724/2014 de 13 noviembre ). En este sentido es cierto que la cantidad de droga ocupada que permite por sí misma, excluir el destino al propio consumo se ha venido modulando en la jurisprudencia ( SSTS 1032/2010 de 25 noviembre , 1312/2011 de 12 diciembre y 285/2014 de 8 abril ) en el sentido de que las declaraciones jurisprudenciales indicadoras de la cantidad de droga que puede estimarse destinada, exclusivamente, al consumo propio y de la que pueda considerarse destinada a distribución a terceros, fijan unas pautas o baremos basados en el cálculo de consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación del mínimo de días de posesión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor y en los datos facilitados por organismos declarados al estudio del fenómeno de la droga-así el Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19.10.001 ha fijado ese acopio en 5 días y el consumo medio en relación a la heroína en 0,6 gramos diarios, siendo el módulo determinante de autoconsumo 3 gramos como máximo ( SSTS 841/2003 de 12 junio , 423/2004 y 5 abril , 951/2007 de 12 noviembre ) aun cuando tales pautas orientativas no pueden coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal, sin impedir por tanto que el órgano judicial llegue a la conclusión de que el tenedor de la droga destinaba al propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales módulos, teniendo en cuenta distintos datos obrantes en el procedimiento. En esta dirección las SSTS. 492/99 de 26.3 , 2371/2001 de 5.12 , 900/2003 de 17.6 , declara que este criterio, el del exceso de las necesidades del autoconsumo, es meramente orientativo y muy discutible y de dudosa eficacia si se quiere implantar de modo genérico. No cabe, consecuentemente, considerar que la detentación de una determinada cantidad de sustancia tóxica, evidencia, sin más su destino al tráfico, pues se hace preciso comprobar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes. Entre ellas, el lugar de la detención, la distribución de la sustancia, las pautas de consumo del detentador, etc. a través de las cuales declarar razonable su destino al tráfico basado en la mera ocupación de la sustancia. Como decíamos en la STS. 1262/2000 de 14.7 : "La cantidad de droga poseída es un elemento para la prueba del elemento subjetivo del delito, esto es el ánimo de destinarla al tráfico, pero no el elemento subjetivo del delito, pues si fuera así bastaría con la comprobación de que la cantidad detentada superaba el baremo legal que permite su acreditación....". Consecuentemente puede concluirse en relación a la cantidad de droga ocupada, que debe excluirse que pueda apreciarse de un modo automático su destino al trafico cada vez que se comprueba la tenencia de una cantidad más o menos similar a la fijada por la jurisprudencia, por cuanto tal entendimiento supondría, en realidad una modificación del tipo objetivo del delito extendiendo a supuestos de tenencia de determinadas cantidades, lo que en realidad implicaría una verdadera extensión analógica del tipo penal, ya que lo que la Ley incrimina es la tenencia para el tráfico, no la tenencia de una determinada cantidad, aunque sea para el propio consumo. Por ello, siendo el fin de tráfico un elemento del tipo debe quedar tan acreditado como cualquier otro, sin que pueda deducirse mecánicamente de una cantidad que aparentemente excede del propio consumo. Ahora bien la cuestión del destino de la sustancia sólo puede ser objeto de controversia si él tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse de ella su destino o no al autoconsumo, mientras que cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico ( SSTS 1003/2002 de 1 de junio , 1240/2002 de 3 julio ). En efecto la tenencia de droga por un no adicto resulta típica, dado que la misma no puede estar destinada al autoconsumo y es, en sí misma generadora del peligro abstracto de difusión de la droga que la norma quiere evitar ( SSTS 129/2003 de 8 febrero , 207/2003 del 10 julio ). 


Descendiendo al supuesto concreto expresa el TS que el recurrente cuestiona los indicios tenidos en cuenta por el tribunal para inferir la concurrencia del elemento interno de la posesión de la heroína para, su posterior distribución a otros internos, cuales son la cantidad de heroína ocupada: 13,93 g con riqueza del 32% y 0,40 g y riqueza del 35%-esto es un total de 4,59 g de heroína pura-que excede de lo que es se considera apropiada para el autoconsumo, la forma en que era llevada, escondida dentro del cinturón de manera muy hábil, y el que considera más significativo, la falta de acreditamiento de la previa dependencia, la no constancia de la adicción al consumo de heroína. 


El recurrente considera, en contra de lo afirmado por la sentencia recurrida, que si está acreditada su condición de adicto a sustancias estupefacientes. Cita al respecto el informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forense-folios 70,72-en el que consta la conclusión del informe pericial sobre análisis de vello axilar, en el que no se detecta ninguna de las sustancias investigadas, pero dicho informe lo único que permite concluir es que en las fechas próximas a la extracción del vello axilar, 23 noviembre 2015, el recurrente no había consumido las sustancias analizadas, pero no permite concluir que en la fecha del hecho enjuiciado 4 enero 2015, no fuera Eloy consumidor de heroína, máxime cuando el propio informe en sus consideraciones señalaba que "un resultado negativo en la detección de drogas de abuso en pelo no refuta el uso o la exposición a las drogas de abuso investigadas" y existe prueba documental (folios 21-28 Rollo Sala) información médica y farmacéutica remitida por el Servicio Médico del Centro Penitenciario de hombres de Barcelona acreditativa de que en enero 2015 se detecta un síndrome de dependencia a opiáceos, con visitas médicas los días 7, 8 y 12 con referencias al tratamiento de metadona. Por ello considera acreditado que en la fecha de los hechos Eloy era consumidor de heroína, no consta que lo fuera en noviembre 2015, pero la prueba documental demuestra que sí lo era él 4 enero 2015. A juicio del TS tal pretensión es inaceptable atendido un informe de análisis de sangre y orina con resultados negativos y el informe pericial médico forense también negativo así como Informes del Centro Penitenciario. Por ello la Sala llegó a la conclusión de falta de acreditación de circunstancias objetivas de la adición del recurrente a sustancias estupefacientes, ni siquiera de un consumo esporádico. 

Como la sentencia es muy extensa, vamos a centrarnos en el motivo que realmente prosperó en casación, el relativo a la indebida aplicación del artículo 369.1.7º CP. Se argumentó por el recurrente que el 4 de enero de 2015 el acusado mantuvo un vis a vis con su pareja sentimental. Al salir del mismo y ser cacheado se encontró heroína en el cinturón que llevaba puesto. Dado que la droga fue aprehendida en el control posterior al vis a vis, no hubo posibilidad de que la droga traspasara al interior de los módulos de convivencia, no surgiendo por tanto, el peligro real y concreto de que pudiera llegar a los internos.  En estas circunstancias, conforme la jurisprudencia de esta Sala que transcribe, no procede la aplicación del subtipo agravado del art. 369.1.7. Expresa el TS que el motivo deberá ser estimado. Continúa la sentencia en los ss. términos:  Como hemos dicho en SSTS. 257/2015 de 6 mayo , 291/2009 el 17 marzo , 668/2009 de 5 junio , 642/2009 el 7 junio , 142/2010 de 25 febrero , 81/2014 de 13 febrero , y 257/2015 de 6 mayo entre otras muchas, la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, ha modificado la redacción de esta agravante ya que antes de dicha reforma se apreciaba cuando las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas se introducían o difundían en establecimientos penitenciarios, y, tras la mencionada reforma, se dispone su aplicación cuando las conductas descritas en el artículo 368 del Código Penal tengan lugar en establecimientos penitenciarios o en sus proximidades. Sin embargo -sigue diciendo esta sentencia-, ello no supone que haya de ser rectificada, de modo radical, la doctrina jurisprudencial que había interpretado el alcance de la agravante con la anterior redacción, según la cual sólo se apreciará cuando la acción genere un peligro real de propagación dentro del centro penitenciario, excluyéndose en aquellos casos en los que la cantidad suministrada es reducida y destinada a un sujeto concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1998 y 29 de enero de 2001 ) ya que, no obstante ese cambio de redacción que amplifica el ámbito de su aplicación hasta el extremo de poderse aplicar cuando esas conductas se verifican en las proximidades del centro penitenciario, se mantiene la razón o finalidad que persigue el legislador y que justifica tan importante incremento de la gravedad de la pena, que puede pasar de los tres a los nueve años de prisión en supuestos como el que ahora examinamos. Es evidente, con la lectura del precepto, que en este subtipo ya no se recoge la introducción o difusión de la droga en el centro sino que se remite a los comportamientos estándares o nucleares previstos en el artículo 368 del Código Penal , que en este caso particular irían referidos a la posesión de la droga con propósito de entregarla a un interno, producida en el interior del centro penitenciario y que en principio, como se señala en la Sentencia de esta Sala 784/2007, de 2 de octubre , en una interpretación literal estricta, habría que estimar el motivo, sin embargo, se señala en esa misma sentencia que la relevancia de la cuestión planteada y su rigurosa incidencia en la penalidad, obliga a llevar a cabo una interpretación más precisa de la nueva cualificación. Es importante en esta línea tratar de hallar la ratio agravatoria del subtipo que analizamos. Alguna idea apunta la Circular 2/2005 de la Fiscalía General del Estado que nos dice: "El sentido de esta modificación es reforzar la protección de los lugares que el precepto menciona y de las áreas exteriores colindantes con los mismos, y por las mayores facilidades que dichos centros o establecimientos ofrecen para la difusión de las drogas, dadas sus características y su estructura organizativa interna, por la perturbación que ello puede provocar en el proceso educativo, rehabilitador o de formación militar y porque concentran de forma regular a un elevado número de personas que, en alguno de los lugares citados, son en sí mismas objeto de una especial protección, como los menores de edad o quienes se encuentran sometidos a tratamientos de deshabituación o rehabilitación". De acuerdo con lo dicho se comprende que realmente los lugares en sí se protegen porque allí residen o desarrollan actividades determinados colectivos de personas, resultando especialmente dañino y perturbador que sus integrantes accedan a la droga. Son grupos de personas extremadamente sensibles, que constituyen mercados atractivos para los traficantes o vendedores de drogas al por menor, que pueden afectar no sólo a su salud, bien jurídico genéricamente protegido, sino indirectamente al funcionamiento de la institución en que están integrados esos colectivos o a la frustración del cumplimiento de los fines propios de esos centros. Junto a tal consideración no hemos de perder de vista que nos hallamos interpretando una complementación del tipo (subtipo), que va a producir una exasperación notable de la pena, lo que hace que la interpretación deba ser claramente restrictiva, como acabamos de apuntar, si no queremos desbordar los límites que impone el principio de proporcionalidad. Pero esa misma restricción interpretativa deberá operar  en orden a la fijación de sus contornos delimitativos si queremos respetar el principio de lesividad, al objeto de que no se castiguen conductas que de antemano tienen cercenadas las posibilidades de lesionar el bien jurídico protegido. En este sentido el bien jurídico que la ley quiere proteger es el riesgo o peligro de que la droga acceda y se difunda entre estos colectivos de personas que ocupan los centros a que la ley se refiere. Sobre los criterios o principios expuestos debe construirse la cualificación. Por un lado, el subtipo de tenencia de droga en un establecimiento penitenciario o sus aledaños para que acceda a algún interno, debe hallarse superpuesto al delito básico, que está integrado por la posesión de drogas con propósito de destinarlas al consumo de terceros en general. En la superposición, partimos de un tipo delictivo de peligro abstracto, esto es, de la figura delictiva básica de la posesión de drogas para el tráfico del art. 368 en el que se está protegiendo la salud de indeterminadas personas, entre las que no pueden excluirse en el plano teórico o dialéctico a los internos de un centro penitenciario. De ahí que entendamos que a un delito de peligro abstracto, no deba unirse una cualificación también de peligro abstracto, so pena de vulnerar el principio de lesividad en aquellos casos en que no ha existido posibilidad alguna de daño con respecto a determinadas personas, en particular las que el legislador quería proteger de forma especial. En evitación de reiteraciones protectoras de un mismo bien jurídico , que pueden producirse en ese afán disuasorio del derecho al anticipar las barreras defensivas, entiende la Sala que a la cualificación habría que atribuirle una naturaleza de infracción de peligro concreto, que en nuestro caso estaría integrado por el colectivo de personas que residen o desarrollan actividades en dichos centros, cumpliendo determinadas finalidades u objetivos. El subtipo se construirá añadiendo a un delito básico de peligro abstracto, una cualificación de peligro concreto . Dentro de estos parámetros hermenéuticos el caso que nos ocupa no sería subsumible en la agravación, ya que no existió la posibilidad de que la droga accediera a los reclusos. Existió un peligro general ex ante cubierto por el tipo básico, pero el bien jurídico que pretendía proteger la cualificación no tuvo la menor posibilidad de resultar afectado en esta última hipótesis, valorando el caso concreto. Tampoco resultaría afectado si un sujeto vende droga en los alrededores de la cárcel a personas que no son internos, sino terceros que eventualmente tuvieran la oportunidad de comprar en tal lugar. En caso de vender o facilitar la droga "en los alrededores" del centro a un tercero que por su profesión o por circunstancias determinadas puede hacerla llegar a los reclusos (personas que prestan servicios de abastecimiento, por ejemplo), sólo si consiguen burlar los controles interiores podrían responder de la cualificación. No es necesario, sin embargo, que realmente el recluso destinatario de la droga llegue a poseerla y menos consumirla o facilitar el consumo a un tercer recluso, sino que basta con la mera posibilidad, pero real y efectiva, no genérica o abstracta. Y la STS de 25-2-2010, nº 142/2010 , en relación con la vigente dicción del subtipo que se comenta, indica que la jurisprudencia reciente de esta Sala ha estimado que, así como el tipo básico del delito de tráfico de drogas del art. 368 Cpenal se construye sobre la estructura de un delito de riesgo abstracto, el subtipo agravado del núm. 8 del art. 369 no puede construirse sobre la estructura de otro delito de riesgo abstracto porque se lesionaría el principio de lesividad y merecimiento de pena (máxime teniendo en cuenta el enorme salto cuantitativo que prevé el Código --mínimo nueve años de prisión--, con lo que se lesionaría el principio de proporcionalidad y de culpabilidad como medida de la pena. Por ello, la jurisprudencia de esta Sala ha estimado que el subtipo agravado debe construirse sobre la estructura de un delito de riesgo concreto y ello desemboca en una interpretación muy restrictiva de dicho tipo. En definitiva, como se señala en la STS 784/2007 de 2 de octubre "....el subtipo se construyó añadiendo a un delito de peligro abstracto, una cualificación de peligro concreto...."Las consecuencias de esta construcción son claras; cuando la droga que se iba a introducir en el centro penitenciario es descubierta en los controles correspondientes, de suerte que no traspasa al interior del centro penitenciario, ni por tanto surge el peligro real y concreto de que pueda llegar a los internos, al ser ocupada, bien a la persona del exterior que la lleva, o bien al interno que la recibe de aquélla en un vis a vis, no procede la aplicación de tal subtipo y sí solo, el tipo básico. En tal sentido, se pueden citar, además también las SSTS 668/2009 en la que se dejó sin efecto la aplicación del subtipo agravado porque no existió posibilidad de que la droga accediera a los demás reclusos, al ser descubierta por los funcionarios de prisión, en el mismo sentido STS 53/2009 de 26 de enero , referente a la introducción de droga para un hermano, en la que se rechazó el recurso del Ministerio Fiscal, ó la STS 291/2009 en la que también se rechazó el recurso del Ministerio Fiscal por inexistencia de peligro real de propagación al ser cantidad reducida y para una persona concreta, la STS 1911/2002 de 18 de noviembre , droga descubierta en la "paquetería" del centro penitenciario, destinada a un interno. En definitiva, esta construcción es semejante a la del subtipo agravado décimo de dicho artículo --importación-- en la que se excluye tal agravación cuando la droga es descubierta en el mismo recinto aduanero, lo que acredita la eficacia de las medidas preventivas y disuasorias, y al mismo tiempo, la imposibilidad de la circulación efectiva de la substancia en territorio nacional. 

En el caso presente la sentencia recurrida, tras considerar insuficientes para condenar a la pareja sentimental del acusado, María Rosario , las manifestaciones de la única testigo, funcionaria de prisiones número , que había afirmado que el cinturón con que aquélla entró al vis a vis con Eloy era el mismo con el que salió este y en el que se intervino la heroína oculta en un agujero de la hebilla, aplica al acusado el subtipo agravado del actual artículo 369.1.7, al considerar, se sobreentiende porque no lo dice expresamente, que si no está acreditado que fuese María Rosario quien le dio la heroína en el vis a vis, el acusado ya la portaba dentro del cinturón antes de su encuentro personal con aquella y por tanto, existió la concreta posibilidad de distribución de la sustancia entre los internos del Centro Penitenciario. Razonamiento del tribunal que resulta inasumible. La sentencia considera probado que antes del vis a vis "el acusado pasó por el arco detector, fue cacheado y examinados sus objetos personales, antes del " vis a vis", sin que se detectara por el funcionario actuante ningún objeto prohibido por la legislación penitenciaria ( en concreto, sustancias tóxicas) por lo que se le dio su cinturón - de cuero marrón oscuro y modelo de caballero- para se lo volviera a poner a los fines que le son propios sujeción de su pantalón. Al salir del pantalón, fue sometido al mismo protocolo por parte de un funcionario quien detectó un bultito en su cinturón, el cual pasaron por el escáner- al igual que sus zapatillas deportivas- sin que se observase ningún objeto prohibido por la legislación penitenciaria ( en concreto, sustancias tóxicas), sin embargo, el funcionario manipuló manualmente ese bultito, observó una agujero mayor de lo normal en la hebilla y, tirando de él, sin apenas esfuerzo, salieron dos paquetes que, a simple vista, contenían sustancia estupefaciente que parecía heroína". Por lo tanto si no se le detectó sustancia alguna a la entrada y si solo a la salida del vis a vis, cabe una duda razonable sobre el origen de la droga, siendo factibles otras hipótesis alternativas, no solo que fuese María Rosario quien se la proporcionase sin que hubiese sido detectada en el control previo, sino incluso que la droga estuviera ya en la habitación olvidada o perdida en un vis a vis anterior. Existiendo alternativas a la hipótesis que justificó la condena por el subtipo agravado, susceptibles de ser calificadas razonables, ello impide satisfacer el canon de razonabilidad de la condena. La estructura lógica del razonamiento o juicio sobre la prueba es débil y no alcanza las seguridades mínimas para responsabilizar al recurrente del subtipo agravado. La fragilidad o debilidad incriminatoria resulta incompatible con el juicio de certeza que debe generar toda prueba de cargo que fundamente la convicción del juzgador para dictar esa sentencia condenatoria y que se traduce por otra parte, en la falta de la necesaria racionalidad de la valoración cuando dicha prueba, por la inconsistencia e incertidumbre de que adolece, no excluye la duda razonable de un resultado valorativo diferente, sino que propicia y robustece tal posibilidad alternativa, cuando, como aquí sucede, el tribunal sentenciador se abstiene de precisar -más allá de la mera afirmación- las razones por las que se inclina por una de las alternativas que ofrece la prueba y excluye las que favorecen al acusado. Consecuentemente como la droga que el recurrente llevaba oculta en el cinturón y que se iba a distribuir entre los internos fue descubierta en los controles correspondientes, de suerte que no traspasa al interior del centro penitenciario, y por tanto surge el peligro real y concreto de que pueda llegar a los internos, bien a la persona del exterior en la lleva, o bien al interno que la recibe en un vis a vis, no procede la aplicación de tal subtipo y si sólo el tipo básico. 

Consecuentemente se estima el recurso de casación parcialmente, al existir duda razonable de cuándo y cómo llegó la droga al acusado que se le ocupó al salir de un vis a vis y se le condena como autor responsable de un delito contra la salud pública, sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.