sábado, 12 de julio de 2014

LA CRIMINOLOGÍA



LA CRIMINOLOGÍA (I)


En este post, vamos a ampliar conocimientos y a hacer una breve y pequeña introducción a la Criminología (habrá más). Y claro, esta primera, tiene que ser un poco más teórica. ¿Por qué? Porque también soy Criminóloga, porque es una Ciencia vinculada al Derecho Penal íntimamente, aunque desde una perspectiva más práctica y social y porque es una disciplina auxiliar del Derecho Penal y merece también un espacio.

A menudo se confunde Criminología con Criminalística, porque en los planes de estudio se engloban ambas disciplinas. 

La Criminología como disciplina, aunque nació anudada al Derecho Penal, en Italia (Ferri, Lombroso) adquirió tintes sociológicos ulteriormente. Su objeto de estudio es amplio: el delito, el delincuente, la víctima, el control social.

La Criminalística estudia los métodos científicos de ciencia policial (balística, capiloscopia, documentoscopia, etc.). 

La Criminología nació como una ciencia empírica, a diferencia del Derecho Penal, que es una ciencia normativa. En sus albores, cuando nació en Italia, trató de acercarse a la realidad, en yuxtaposición al Derecho Penal, por cuanto autores como Ferri, señalaban que en Derecho Penal desconocía la realidad cotidiana, se centraba en disquisiciones jurídicas y era incapaz de prevenir el delito, al no incorporar más ciencia ni más medios que los jurídicos.

Empezó estudiando la personalidad del delincuente y los factores que influían en el delito. Posteriormente, desde una perspectiva sociológica se atendió a la reacción social que suscitaba un hecho delictivo y por qué determinados hechos eran objeto de reacción penal, es decir por qué era considerado como delito. De esta forma se estudió a los actores que intervenían en el sistema penal: la policía, la formación de la opinión pública, el sistema judicial, etc., es decir todo el sistema penal.

Posteriormente se atendió a la víctima y a las relaciones entre delincuente y víctima (hay autores que consideran que la Victimología debe ser una ciencia autónoma, no obstante). Se pretendía mejorar la posición de las víctimas, saber qué tipo de delitos preocupan más a la víctima, las medidas de prevención que adopta, su posición respecto a la respuesta del sistema penal.

También se ha estudiado el delito: las condiciones que deben estar presentes, los cambios sociales estructurales que lo favorecen, las características de zonas geográficas donde se producen la mayor parte de delitos ("environmental criminology"), los procesos de decisión que conllevan la decisión o no de delinquir ("rational choice thery").

El objetivo de la Criminología es prevenir el delito, objetivo extraordinariamente complejo y que además ni está ni estará cerrado, porque surgen nuevas formas de delitos en nuestra sociedad. 

¿Qué métodos utiliza? 

Métodos cuantitativos, como las estadísticas (policiales, judiciales, penitenciarias), encuestas de victimización (se pregunta a las personas si han sido víctimas de un delito, porque a veces lo ocultan, especialmente en "delitos de cuello blanco"), estudios de auto-denuncia (donde se reconoce haber sido víctima de un delito, pese a no haberlo denunciado).

Todos estos métodos tienen objeciones porque no se puede llegar a un conocimiento exacto de la realidad.

Métodos cualitativos: procuran entender el fenómeno desde la perspectiva del autor de éste, de las víctimas, partiendo de una explicación. Se utilizan entrevistas, observación participante, investigación de noticias en medios de comunicación, documentos históricos (archivos), sentencias judiciales.  También en estos casos los datos proporcionados son limitados. 

La Criminología es una ciencia multidisciplinar. Se puede abordar desde la historia (evolución del delito, formación de la policía, creación del Derecho Penal, etc.), desde la Psicología (determinantes del comportamiento humano), desde la arquitectura (concepto del "espacio defendible" para reducir las oportunidades de comisión de delitos), desde la sociología (cada sociedad desarrolla sus formas delictivas así como sus instituciones penales). 

No obstante, la Criminología está más estrechamente relacionada con el Derecho Penal (se la ha llamado Ciencia auxiliar o Ciencia hermana de dicha rama jurídica).  La relación entre ambas disciplinas, no siempre ha sido pacífica (una se mueve en un contexto social y empírico y la otra tiene una tendencia normativa). No obstante, el Derecho Penal mantiene una relación privilegiada con la Criminología.

¿Tiene interés la Criminología para las personas que se dedican al Derecho Penal?

Evidentemente sí porque aporta conocimientos empíricos sobre la persona del delincuente, el delito, los agentes encargados de prevenirlos y perseguirlos (policía, jueces), la víctima, interpreta la realidad, el sistema judicial, las penas, cómo se aplican, el Derecho Penitenciario.

El objeto del Derecho Penal ha cambiado. Actualmente no se trata de castigar, sino de prevenir delitos, pero además de producir efectos satisfactorios o beneficiosos tanto sobre el delincuente (rehabilitación, reinserción), como sobre la sociedad.

Además los textos legales permiten un margen de interpretación, resultando por tanto relevante, el conocimiento de la realidad, aparte de otros factores como los normativos, éticos, culturales, económicos, políticos, etc.

Procuraremos ampliar más. Esta entrada ha sido más teórica, pero como todas las introducciones. 

jueves, 10 de julio de 2014

ABUSOS SEXUALES CON PREVALIMIENTO POR GINECÓLOGO





ABUSOS SEXUALES CON PREVALIMIENTO POR GINECÓLOGO 


En la presente entrada, vamos a comentar sucintamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2014 de la que ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Perfecto Andrés Ibáñez.


La cuestión que examinaremos será la no infracción del principio acusatorio (por ende, homogeneidad o correlación entre acusación y precepto penal o tipo objeto de condena).

.El supuesto de hecho versó los hechos de un ginecólogo (acusado y ulteriormente condenado)  que abusó de sus pacientes, con ocasión de la asistencia médica. Y de la lectura de la sentencia resulta que se condenó por la Audiencia Provincial de Barcelona por abuso sexual con prevalimiento. 

La acusación, sin embargo, fue por abuso sexual con la agravante de abuso de confianza. 

El Tribunal Supremo en la sentencia comentada concluye que no hubo infracción del principio acusatorio.

El supuesto de hecho es muy largo, dadas las numerosas perjudicadas, todas ellas pacientes del condenado, ginecólogo, realizándose los actos objeto de condena, con ocasión de su práctica profesional en su consulta, unas veces en un Centro de Salud dependiente del Instituto Catalán de Salud y en otras ocasiones en un Centro Privado. Con motivo de sus exploraciones ginecológicas, el acusado abusaba sexualmente de las pacientes que iban a revisiones ordinarias, o por embarazos, con hechos como introducir los dedos y moverlos de forma masturbatoria en la vagina, tocar el clítoris, introducir el dedo en el ano, introducir el ecógrafo de forma masturbatoria en la vagina, mirarlas a la vez a los ojos, tocarles los pechos pero a la vez y no como una exploración rutinaria, etc. 


El acusado fue condenado a) como autor de 9 delitos sexuales (artículos 181. 1 y 3 del Código Penal, en su redacción de la L.O. de1999), entre otras, a una pena privativa de libertad de nueve años de prisión; b) como autor de un delito continuado de abuso sexual (artículo 181. 1 y 3 y 74, en la redacción de la L.O. de 1999; c) como autor de tres delitos  de abusos sexuales y d) como autor de doce delitos de abusos sexuales con penetración, en aquella redacción expresada, a una pena de 4 años y 6 meses de prisión. Se establecieron indemnizaciones y la responsabilidad civil subsidiaria del Instituto Catalán de la Salud (respecto a los hechos cometidos en el Centro de Salud), con responsabilidad directa de la Compañía de Seguros Zurich. Se estableció un límite de 13 años, a las penas privativas de libertad impuestas. 

Lo relevante, entre otros extremos, de la sentencia analizada es que el acusado fue condenado como autor de abusos sexuales, en su modalidad de prevalimiento (artículo 181.3 del Código Penal). Sin embargo, ninguna acusación hizo referencia a dicha modalidad delictiva. Según las acusaciones concurriría la agravante de abuso de confianza (artículo 22.6º del Código Penal). 

En sede de recurso de casación se expresa por el acusado y recurrente que se ha condenado por hechos no sostenidos o alegados por las acusaciones (que invocaron como hemos expresado la agravante de abuso de confianza, pero no el prevalimiento).

Refiere la sentencia expresada que la del médico con el enfermo es una relación fundada en la confianza, tanto en su cualificación habilitante para prestar asistencia como en la expectativa de que su asistencia se adaptará a las exigencias deontológicas.

Según el diccionario -abunda la sentencia - "prevalerse" es valerse o servirse de una calidad que confiere una posición de privilegio o depara alguna ventaja. El condenado, como profesional, tenía preeminencia sobre sus pacientes.

También se expresa en la STS que no hubo consentimiento, sino perplejidad paralizante en las pacientes (muchas no sabían cómo reaccionar, otras fueron al servicio de atención al paciente a quejarse y no las tomaron en serio, diciéndoles que sería para que estuvieran más tranquilas). Se abunda por el Tribunal Supremo en la ausencia de consentimiento, expresando que lo que sí se produjo en las pacientes víctimas de los hechos, numerosas y de una franja entre 20 y 30 años, algunas incluso profesionales sanitarias, en la extrañeza, la perplejidad paralizante, precisamente por lo insólito de la situación. Las pacientes y víctimas, sin embargo, posteriormente contrastaron sus impresiones con otras mujeres que han sido objeto de tales prácticas. Además, se enfatiza en la sentencia, que los actos son un "continuum" respecto de los actos médicos propios de la visita ginecológica, lo que favoreció el "modus operandi" o la perpetración de los hechos.  

Se enfatiza en que las pacientes fueron instrumentalizadas para satisfacción sexual del acusado, luego condenado.

Y, se expresa que NO HAY HETEROGENEIDAD, pese a que se condenó por abuso con prevalimiento y ninguna acusación hizo alusión a dicho prevalimiento y sí al abuso de confianza, como agravante. 

Expresa el Tribunal Supremo que la pretensión acusatoria se sostuvo en el juicio oral, no existiendo indefensión ni duda sobre el objeto de la confrontación. Todos sabían de qué se hablaba y qué se iba a decidir (no hubo en consecuencia ni indefensión, ni faltó correlación entre la acusación y el fallo, ni se vulneró el principio acusatorio). Reseña el Tribunal Supremo que la situación de superioridad (que eso es el prevalimiento) se deriva de la propia práctica ginecológica por el condenado.

Se desestima ese motivo de recurso esgrimido o articulado.

Como la sentencia, incluso los hechos es larga (son numerosas las víctimas) se enlaza a continuación.

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7116358&links=ginecologo&optimize=20140704&publicinterfac



LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS





LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS


El Código Penal en su artículo 21.6ª considera como atenuante: "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Con anterioridad a consagrarse en el Código Penal como atenuante específica en la Ley Orgánica 5/2010, ya se aplicaba como atenuante por analogía. Legalmente se han plasmado los mismos requisitos que se venían exigiendo por la Jurisprudencia.

El derecho fundamental, consagrado en la Constitución, a un proceso sin dilaciones indebidas, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que le sean sometidas y de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable.

La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, para comprobar que ha existido un retraso en la tramitación de la causa, que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.

En particular, debe valorarse: 1) la complejidad de la causa; 2) el comportamiento del interesado y 3) la actuación de los órganos competentes.

Dicha atenuante requiere como requisitos: a) que la dilación sea indebida, es decir, procesalmente injustificada; b) que sea extraordinaria; c) que no sea atribuible al propio inculpado y d) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Es un concepto abierto, indeterminado, a dilucidar supuesto por supuesto, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto enjuiciado. 

Debe constatarse un perjuicio más allá del simple retraso, concretado en el daño por la prolongación del proceso, por resultar la pena desproporcionada.

Si los hechos revisten especial gravedad, pierde relevancia y, en ese caso, puede acontecer que la pena subsista en su totalidad.



lunes, 7 de julio de 2014

NULIDAD DE ESCUCHAS TELEFÓNICAS Y DESCONEXIÓN DE ANTIJURIDICIDAD





NULIDAD DE ESCUCHAS TELEFÓNICAS Y DESCONEXIÓN DE ANTIJURIDICIDAD


Para analizar la doctrina de la desconexión de la antijuridicidad partimos de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2014, cuyo ponente fue el Excmo. Sr. Magistrado del Tribunal Supremo Don José Manuel Maza. 

La sentencia contra la que se interpone recurso de casación fue absolutoria en un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), al declararse nulas las escuchas telefónicas. Formula recurso el Ministerio Fiscal.

 El Ministerio Fiscal expresa al interponer recurso que las restantes pruebas no pueden declararse nulas por la nulidad declarada de las intervenciones telefónicas y, a tal efecto, invoca la doctrina de la DESCONEXIÓN DE LA ANTIJURIDICIDAD entre las pruebas cuya nulidad se declaró (escuchas telefónicas) y las restantes. 

La doctrina de la desconexión de la antijuridicidad se incorpora a nuestro Ordenamiento Jurídico, según expone la sentencia que seguimos en este post, a partir de la STC 81/1998, de 2 de abril (seguida por otras del T.C. y numrosas del T.S., como las de 30 de octubre de 2012 o 18 de abril de 2013), como excepción a la regla general de nulidad probatoria del material obtenido con violación de derechos constitucionales. (El artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial afirma categóricamente "No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales").

Un ejemplo paradigmático de aplicación de la doctrina de la desconexión de la antijuridicidad es la confesión del acusado, obtenido voluntariamente, esto es una autoincriminación.

La jurisprudencia expresa que la prueba de confesión del acusado puede operar como prueba sin conexión de antijuridicidad con la prueba declarada nula, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) La previa información de derechos constitucionales del inculpado, entre los que se encuentra el de guardar silencio o negarse a contestar.

b) Con asistencia de letrado.

c) Mediante una declaración plenamente voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar su espontaneidad.

d) Teniendo por escenario el plenario o juicio oral.

e) Con conocimiento de que se ha planteado por la defensa la posible anulación de la prueba de la que pueda proceder el conocimiento inicial de la imputación.

Este mismo planteamiento se sigue en otros países como Portugal, Italia, Francia ("principio de lealtad en la aportación de la prueba"), Alemania ("teoría de la ponderación de intereses"). También en Estados Unidos, cuna de la doctrina de los frutos del árbol envenenado (casos "Hudson vs. Michigan" o "Herring vs. United States"). 

En el supuesto concreto de tráfico de drogas la prueba de confesión para que opera la desconexión de la antijuridicidad (que presupondría la condena) ha de ser autoincriminatoria, comprendiendo el destino a terceras personas de la droga, a su distribución como elemento esencial del tipo del delito de contra la salud pública (tráfico de drogas).

Como en el supuesto concreto de la sentencia comentada no se produjo tal autoincriminación en la confesión (no se expresó por los acusados que la droga era para transmitirse a terceras personas) no se aplica por el Tribunal Supremo la teoría de la desconexión de la antijuridicidad que propugnaba el  Ministerio Público al recurrir en casación. Del mismo modo, la sentencia del Tribunal Supremo expresada refiere que la declaración del coimputado, en tal caso, por las circunstancias anteriores (no es realmente autoincriminatoria) tampoco puede servir para aplicar la desconexión de la antijuridicidad. En consecuencia no se estima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal. 

ALEVOSÍA Y DOLO EVENTUAL (ASESINATO)



ALEVOSÍA Y DOLO EVENTUAL (ASESINATO)




Vamos a hacer unas cuantas precisiones, a propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2014, que conoce un supuesto de asesinato y allanamiento de morada. 

Como la sentencia es muy extensa y recoge también otras materias de interés en esta entrada, nos limitaremos a aludir al tema expresado, esto es a la alevosía y el dolo, y en concreto su compatibilidad con el dolo eventual.

Comenzamos por el DOLO. El dolo homicida, dolo de matar, "animus necandi" o intención de causar la muerte de una persona tiene dos modalidades:

1.- Dolo directo o de primer grado, constituido por el deseo y la voluntad del agente (o sujeto activo o autor) de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva.

2.- Dolo eventual, cuando el autor o sujeto activo se presenta como probable la eventualidad de que con su acción se produzca la muerte del sujeto pasivo (o víctima), aunque no desee el resultado, a pesar de lo cual, persiste en su acción que finalmente causa la muerte.

La ALEVOSÍA (que, entre otras circunstancias transforma el homicidio en asesinato) concurre en aquellos supuestos en que el autor elimina el riesgo de defensa del ofendido, neutralizando sus posibilidades de defensa, asegurando así la ejecución del hecho.

La alevosía puede buscarse directamente o aprovecharse la situación de aseguramiento del resultado. Dicho en otros términos, su esencia se halla en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa o en el aprovechamiento de una situación de indefensión de la víctima.

Tradicionalmente, tanto la doctrina como la jurisprudencia distinguen tres clases de alevosía:

1.- Alevosía proditoria: supuestos de traición, asechanza, insidia, emboscada, celada. El agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar en que ella no espera.

2.-Alevosía súbita o inopinada, también llamada sorpresiva: el sujeto activo o autor, aún a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando que la víctima está confíada, actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. La agresión es sorpresiva y por ello, la víctima no se puede defender, al no esperar el ataque, no pudiendo reaccionar.

3.- Alevosía de desvalimiento: consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima. Concurre en supuestos de niños de corta edad, ancianos, debilitados, enfermos graves, personas inválidas o que accidentalmente se encuentran privadas de actitud para defenderse (dormida, drogada, ebria en fase letárgica o comatosa).

El Tribunal Supremo, superando tesis contrapuestas que se produjeron hace tiempo, actualmente admite la compatibilidad entre la alevosía y el dolo eventual. En síntesis sostiene que se puede actuar con dolo directo para elegir los medios de ejecución de la agresión y actuar con dolo eventual respecto a la muerte, bastante con que se asuma el resultado (la muerte de la víctima) como probable consecuencia de la acción ejecutada.

Y como ejemplo o supuesto, la sentencia que se enlaza, y que alude a la cuestión con amplitud, además de otras cuestiones de interés.


http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7112002&links=&optimize=20140630&publicinterface=true




viernes, 4 de julio de 2014

DOBLE DOLO (TIPO SUBJETIVO DEL PARTÍCIPE)





DOBLE DOLO (TIPO SUBJETIVO DEL PARTÍCIPE)


Tratándose del partícipe, bien sea cooperador necesario o cómplice, vamos a realizar algunas aproximaciones sobre el tipo subjetivo del partícipe y, en particular sobre el llamado doble dolo, comenzando con el autor por cooperación necesaria.

Es preciso que el sujeto conozca el propósito criminal del autor material y directo y que su voluntad se oriente a contribuir con sus propios actos, de un modo consciente a la realización del delito. Basta con que el dolo del cooperador necesario sea eventual respecto del resultado (como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo número 1531/2002, de 27 de septiembre).

Se necesita un concierto para colaborar que puede ser anterior, coetáneo o sobrevenido y puede adoptarse expresa o tácitamente (vgr. Sentencia del Tribunal Supremo 221/2001, de 19 de febrero).

Se sostiene por la doctrina y la Jurisprudencia que se exige un doble dolo, con caracteres similares a la inducción. ¿Qué presupone este doble dolo? 1) Conocimiento de la propia acción y 2) conocimiento de las circunstancias esenciales del hecho principal que ejecuta el autor, en el que colabora.

No se  requiere un conocimiento de las particularidades del hecho principal (dónde, cuándo, contra quién...), si bien estas circunstancias tendrán relevancia por por el exceso el partícipe no está obligado a responder, es decir que el autor principal y directo se excede o va más allá.

Es bastante o suficiente con el dolo eventual que requiere: a) conocimiento de la probable intención del autor principal y b) conocimiento de las probables consecuencias de su aportación respecto a la ejecución por el autor principal de un hecho determinado.

Esta doctrina, entre otras, se recoge en la STS de 2 de junio de 2014 (Ponente Excmo. Sr. Andrés Martínez Arrieta).

De la contribución o aportación, más o menos decisiva, se inferirán los dos escalones de participación. Así, en el primer escalón se encuentra la autoría por cooperación necesaria y en el segundo escalón (en un plano inferior) la complicidad.

miércoles, 2 de julio de 2014

¿PUEDE ATENUAR LA PEDOFILIA?







¿PUEDE ATENUAR LA PEDOFILIA?



La pedofilia o paidofilia es una parafilia que conlleva fantasías sexuales recurrentes y excitantes con niños e impulsos sexuales y comportamientos que implican actividades sexuales con ellos. Se trata de un impulso sexual. No implica abusos sexuales a menores, aunque puede provocar el comportamiento delictivo. Es una mera atracción por la infancia a nivel sexual y sus consecuencias. Se trata de una tendencia.

La pederastia se produce cuando se abusa sexualmente de un niño. Supone un hecho de abuso de un menor, utilizando violencia, intimidación, engaño, etc. Este supuesto se tipifica como delito en todas las legislaciones.

En algunas ocasiones se ha invocado por las defensas la pedofilia para conseguir la atenuación de la responsabilidad, mediante una circunstancia eximente incompleta, atenuante (artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1º del Código Penal o atenuante analógica (artículo 21.7º, en relación con el artículo 21.1 y 20.1º del Código Penal). ¿Tiene relevancia en la jurisprudencia para disminuir la imputabilidad?.

Expresa el Tribunal Supremo que en general no, salvo que dicha tendencia sexual desviada y delictiva vaya asociada a graves y acreditados trastornos psíquicos relevantes.

Citamos algunas sentencias del Tribunal Supremo. Así, la STS de 23-11-95 anuda el expediente atenuatorio con la existencia de relevantes anormalidades psíquicas. También la STS de 5 de mayo de 1995. 

Expresa la jurisprudencia que el tema de los trastornos de la personalidad es doctrinalmente muy debatido y sumamente complejo, como los conceptos de personalidad y personalidad anormal, según los marcos de referencia que se adopten, acudiéndose mayoritariamente a clasificaciones de la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) (C.I.E.) y la Asociación de Psiquiatría Americana (A.P.A.) (D.S.M.)

La doctrina clásica sostuvo que en los aquejados de trastornos de la personalidad eran imputables, salvo que la anormalidad estuviese asociada a toxicomanías o estados fronterizos con lo psicótico. 

Actualmente se reconoce en los supuestos de trastornos de la personalidad la posibilidad de limitación o anulación de la libertad interna, según se desprenda de los dictámenes periciales.

En cuanto a la pedofilia o paidofilia las STS de 13 de febrero de 2001 y la de 24 de octubre de 1997 expresan que la pedofilia, por sí sola, como tendencia desviada y delictiva no disminuye la imputabilidad, salvo que vaya unida a trastornos psíquicos relevantes.
En igual sentido se pronuncian otras sentencias como las de 23 de marzo de 1997, 24 de octubre de 1997 y 25 de septiembre de 2000. 

Debe concluirse, que según el Tribunal Supremo la persona afectada por paidofilia conoce las normas sociales y legales de su prohibición y deben de ser consideradas capaces de comprender la ilicitud de sus actos y su diagnóstico no debe suponer modificación de su imputabilidad.

En consecuencia su invocación aún con un informe pericial, aisladamente considerada, como regla general no supondrá ninguna atenuación de la pena.