viernes, 1 de agosto de 2014

DELITO FISCAL Y PERITOS DE LA AGENCIA TRIBUTARIA




DELITO FISCAL Y PERITOS DE LA AGENCIA TRIBUTARIA


Aunque de esto ya se habló "A propósito de Fabra" (o de la sentencia del Caso Fabra), si bien aquel post era bastante amplio y recogía diversos extremos, aquí conviene dedicar un post aparte a una cuestión que, por supuesto también en el caso de Fabra y en muchos otros delitos contra la Hacienda Pública, se invoca por las defensas. Y la conclusión del Tribunal Supremo, siempre es la misma.

De entrada advertir de algo que humildemente puedo decir tanto habiendo enjuiciado como habiendo conocido como abogado en materia de delitos contra la Hacienda Pública. En general, los motivos genéricos que en casi todos los recursos se articulan no suelen prosperar por el Tribunal Supremo (por eso aquí, vamos a hablar de uno de esos tan "manidos", tan socorridos, pero que sistemáticamente no prosperan). Estos delitos suelen ser de los más difíciles de defender (también de enjuiciar) por su complejidad técnica y además porque cuando la AEAT pone en marcha el mecanismo penal y deduce el tanto de culpa, prosperarían cuestiones más de índole procesal o técnico-fiscal y contable (prescripción, intentar con tecnicismos contables reducir la cuota de algún ejercicio para que no supere la barrera entre lo penal y el ilícito administrativo-tributario). Ello presupone un examen del proceso y sobre todo, la inestimable ayuda de peritos de parte, en el ámbito fiscal o tributario. Pero las argumentaciones generalistas penales, aquí poco efecto van a producir. O al menos, pocas veces surten efecto. Cualquiera que hayamos trabajado en estas materias no una, ni dos, sino varias veces lo sabemos.

Dicho esto, entramos en materia. Uno de los motivos más articulados en el delito fiscal o contra la Hacienda Pública por las defensas es el de la falta de imparcialidad de los peritos de la Agencia Tributaria (AEAT), inspectores o subinspectores de Hacienda, por haber participado directamente y con anterioridad en los expedientes administrativos de sanción.

El Tribunal Supremo establece que la intervención técnica de los funcionarios de Hacienda en el proceso penal está prevista en el artículo 15.2 del Reglamento de Inspección de Tributos. También la Ley del Mercado de Valores de 28 de julio de 1988, en su artículo 88 establece que la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) prestará la colaboración que le sea requerida por la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal en el esclarecimiento de hechos relacionados con el Mercado de Valores que puedan revestir carácter delictivo.

Su intervención, según la jurisprudencia viene determinada por su cualificado nivel de formación en materia contable y financiera, los principios constitucionales que rigen su actuación (singularmente, imparcialidad y objetividad). Además, según expresa el Alto Tribunal la experiencia indica que un intrincado laberinto de sociedades interpuestas y la multiplicación de asientos contables puramente nominales suele ser práctica habitual para dificultar la investigación y camuflar operaciones defraudatorias. (Ese es el "caballo de batalla" de los jueces, abogados, juristas, en general... que nos tenemos que "poner las pilas" en estos temas contables y tributarios, sobre todo cuando hay multitud de sociedades interpuestas, muchas "formales" y constituidas "ad hoc").

El Tribunal Supremo establece que no existen obstáculos para que en la fase de investigación se fijen las cuantías defraudadas y en el plenario se ofrezcan explicaciones, para así acreditar los hechos y que el Juez o Tribunal puedan fundar la narración fáctica que se contenga en la sentencia.

El Tribunal Supremo sienta como línea de principio indiscutible que el perito de la Agencia Tributaria es idóneo. Pero también, como cualquier otro Perito es recusable (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Y viene a decir que si no se recusó por alguna causa legal, no me vengan luego a contar que no es objetivo ni imparcial por haber intervenido con anterioridad en sede administrativa-tributaria.

Siguiendo esa línea el Tribunal Supremo refiere que el perito valora conforme a máximas de experiencia, atendiendo a su saber especialidado y no informa sobre conceptos jurídicos ni complementa los conocimientos jurídicos del órgano jurisdiccional. No entra, ni debe hacerlo en el Derecho aplicable.

Enfatizan las sentencias que si no se ha promovido la recusación, alegar luego la falta de imparcialidad de los peritos de la AEAT como motivo de recurso por la defensa, va a conducir de forma inexorable al fracaso (de forma reiterativa, casi "machacona" lo refiere en numerosísimas sentencias). Yo, también lo remacho. 

No es cuestionable (aunque se aduzca siempre también por las defensas, para introducir otro motivo más) la capacidad de los funcionarios de la AEAT para ser peritos. Se les presume su imparcialidad como funcionarios públicos, sentando el Tribunal Supremo como según la normativa sirven con objetividad a los intereses generales.

Todo ello, sin perjuicio de que la defensa pueda solicitar una prueba pericial alternativa a la propuesta por el Ministerio Fiscal. (Eso puede ser práctico, depende del caso, pero alegar la falta de imparcialidad porque sí... no, porque contestaran todo el contenido en derredor del cual gira este post).

Establece la jurisprudencia que la vinculación con la Administración Pública también se da en otros delitos y los peritos que informan, por ejemplo delitos contra el medio ambiente, delitos contra la salud pública y a nunca se sostiene en aquellos que exista un interés en la causa, ni se argumenta la inhabilidad de dichos peritos para ser objetivos e imparciales. El Tribunal Supremo dice que de seguirse dicha tesis, los informes balísticos, grafológicos, dactiloscópicos, emitidos por la Policía Científica tampoco podrían admitirse, pues están elaborados por funcionarios policiales que dependen del Ministerio del Interior. 

Lo expuesto es una doctrina jurisprudencial plenamente consolidada y así lo viene sosteniendo el Tribunal Supremo. (Así que, una cosa es llenar hojas, otra es contestar con todo esto, que lo hace el Tribunal Supremo y las Audiencias porque es jurisprudencia consolidada... y otra bien distinta que pudiese prosperar dicha alegación genérica). 


INSOLVENCIA PUNIBLE Y DECLARACIÓN DE CONCURSO



INSOLVENCIA PUNIBLE Y DECLARACIÓN DE CONCURSO


El presente post tiene un contenido penal, pero estrechamente vinculado también al Derecho Mercantil y, en especial al Derecho Concursal.

Partimos de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014, Ponente: Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez. En dicha sentencia se enjuician delitos contra la Hacienda Pública, falsedad en documento mercantil e insolvencia punible.

Por lo que interesa a esta entrada, vamos a referirnos a un aspecto relevante en el tipo de la insolvencia punible. En concreto, el tipo del artículo 260.1 del Código Penal se refiere al supuesto en que la situación de concurso haya sido causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúa en su nombre.

En dicha sentencia se estudia, porque así lo planteó la defensa, qué acontece y si es aplicable el mentado tipo penal como así se había hecho, en el caso en que los hechos enjuiciados son posteriores a la declaración de concurso.

El supuesto fáctico versó, entre otros extremos sobre una descapitalización fraudulenta de una sociedad que condujo inexorablemente a su liquidación.

En la referida sentencia que comentamos se expresa que el Tribunal Supremo en algunos precedentes jurisprudenciales, antes de la actual regulación, vinculaba la realización de actos de insolvencia a conductas previas a la declaración de concurso (con cita, por ejemplo de la sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2008 y la de 24 de abril de 2009). No obstante, otras sentencias consideraban que los actos encaminados a defraudar las expectativas de cobro de los acreedores y a agravar la inicial situación de insolvencia podían ser ejecutados con posterioridad a la formalización de la demanda de concurso (y se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2006). 

Con la vigente normativa expresa el Tribunal Supremo que el artículo 260.1 del Código Penal puede ser cometido: 1) Por aquel que provoca o agrava la insolvencia que preexiste y determina la declaración de concurso, y también 2) por quien una vez declarado el concurso ejecuta actos en fraude de acreedores que intensifican la situación de insolvencia.

Concluye el Tribunal Supremo, por tanto que la acción encaminada a la defraudación de los acreedores puede producirse en un escenario preconcursal, pero también intraconcursal o postconcursal. Ello se deriva- según la referida sentencia tanto de la literalidad del artículo 260.1 del Código Penal, como a lo expresado en el artículo 164.2.3 de la Ley Concursal, que a la hora de calificar el concurso como culpable incluye una conducta concebible sólo con posterioridad a la declaración del concurso ("cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio imputable al concursado").

La sentencia no entra a analizar si las causas del concurso culpable (artículo 164 de la Ley Concursal) describen acciones que pueden ser entendidas siempre como dolosas. Sin perjuicio de que adelantamos que habrá que estar a cada supuesto concreto, pero que ello sería objeto de otro post, por exceder del contenido de éste que se refería a una cuestión determinada y además, la sustantividad y relevancia de ello, daría para a otra entrada. 


miércoles, 30 de julio de 2014

SENTENCIA CASO BRETÓN: ASESINATO




SENTENCIA CASO BRETÓN: ASESINATO


En plena vorágine veraniega, hay que colgar post a marchas forzadas, porque están recayendo sentencias en casos relevantes, esta que comentaremos en la presente entrada,  la interpretación de la justicia universal en caso de tráfico de drogas en aguas internacionales, la del caso Fabra. Y aún vendrá alguna más...

Esta sentencia del Tribunal Supremo tiene 33 páginas. Comprenderán los lectores que resumir todo su contenido es extremadamente difícil. Por ello, nos centraremos únicamente en algunos aspectos. Quien lo desee, que amplíe consultando directamente la resolución, sobre todo en aquellas cuestiones de índole estrictamente procesal. Pero, sin pretensión integradora porque sería demasiado pretencioso, ahí van unas ideas relevantes.

La sentencia de 18 de julio de 2014, tiene como Ponente al Excmo. Sr. Magistrado del Tribunal Supremo, Manuel Marchena Gómez y la integran 33 páginas (El recurso fue extenso).

Se recogen una serie de cuestiones jurídicas. Entresacamos algunas de ellas.

La cadena de custodia.  En dos vertientes, en relación con el perímetro de seguridad de la hoguera en la finca y respecto de la custodia de los huesos hallados en "Las Quemadillas". La defensa de José Bretón, según el Tribunal Supremo convierte en un presupuesto de legitimidad de un dictámen pericial sobre los restos óseos allí aparecidos, el que los agentes de la Policía hayan dispuesto siempre y en todo momento de una línea convencional de exclusión (perímetro de seguridad). Sin embargo, expresa el Tribunal Supremo, la experiencia indica que son muchos los casos en los que el análisis científico de los restos materiales o biológicos que se encuentran en el escenario del crimen tiene lugar meses - en algunos casos años - después de que el delito se haya cometido. En cuanto al precinto del escenario del crimen, expresa el Tribunal Supremo que dicha exigencia de precinto desde que se comete el hecho y, deducir que en el supuesto contrario las evidencias encontradas allí no pueden tomarse en consideración, carece de fuerza persuasoria. El Tribunal Supremo expone que la tesis de que sólo lo que ha sido previamente precintado puede proporcionar vestigios de interés, carece de apoyo normativo. También reseña que en el presente caso a raíz de una segunda inspección ocular, practicada horas después, se detectaron vestigios de interés para la investigación estableciéndose los correspondientes controles para delimitar el perímetro.

En cuanto al cumplimiento o no de la normativa administrativa sobre la cadena de custodia, el Tribunal Supremo expone que la nulidad probatoria no puede hacerse depender del cumplimiento de una Orden Ministerial (en concreto la Orden del Ministerio de Justicia 1291/2010 de 13 de mayo) cuya importante resulta decisiva para la ordenación de la recogida y traslado de muestras que van a ser objeto de análisis científico, pero que en modo alguna determina la validez o nulidad de los actos procesales de prueba. Viene a reseñar el Tribunal Supremo que dicha Orden Ministerial tiene una función de homogeneizar la recogida y custodia de muestas, pero que en cualquier caso (y se vienen obligados a recordarlo, dadas las múltiples ocasiones en que se les plantea el tema de la regularidad en la cadena de custodia) que la prueba de ese recorrido de las piezas de convicción y de su mismidad es una cuestión fáctica que no queda subordinada al estricto cumplimiento de una orden reglamentaria, que por su propia naturaleza no puede mediatizar la conclusión jurisdiccional acerca de la integridad de esa custodia. De la observancia de la norma reglamentaria se sigue una mejor ordenación de la actividad administrativa de preparación y remisión de las muestras que hayan de ser objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
La infracción de cualquiera de las previsiones reglamentarias de dicha Orden Ministerial no puede resolverse conforme a una concepción burocratizada con arreglo a la cual cualquier omisión de las previsiones de aquella norma determine o haga concluir de forma irremediable la nulidad de la prueba. El Tribunal Supremo insiste en que la norma reglamentaria expresada lo que impone es uniformidad en las labores administrativas de recogida y envío de muestras pero no acarrea la nulidad probatoria. La fiabilidad la determina siempre el Tribunal.

Expresa además el Tribunal Supremo que "irregularidad" no equivale a "nulidad". La cadena de custodia es un sistema formal de garantía de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial, pero no es una prueba en sí misma. Su infracción afectaría a la verosimilitud de la prueba pericial. Entre otros extremos el Tribunal Supremo alude a que los restos óseos son de dos niños de 6 y 2 años y que, carecería de sentido que terceras personas los hubieran introducido misteriosa y subrepticiamente en la finca. Los restos óseos son de niños de la misma edad que los que el acusado dijo haber extraviado.

La publicidad del proceso. La defensa sostuvo que el principal responsable policial de la investigación intervino de forma repetida en programas televisivos. Reconoce el Tribunal Supremo que ello es cierto, pero que no fue el único profesional ligado al proceso que tuvo oportunidad de explicar su versión ante los medios de comunicación.
El Tribunal Supremo se muestra preocupado al observar con anómala frecuencia en asuntos penales que generan interés colectivo la continua presencia en los platós televisivos de profesionales a quienes su estatuto jurídico obliga a guardar la debida reserva. Dice el Tribunal Supremo que poco queda del principio de publicidad como garantía constitucional frente a cualquier tentación de arbitrariedad. La publicidad procesal como conquista histórica del constitucionalismo liberal ha dado paso a la publicación del proceso. No obstante, dice el Tribunal Supremo, en tanto no haya una regulación sobre la materia lo relevante es examinar si el veredicto tuvo como base lo visto y oído en el juicio oral. Analizando el mismo, considera el Tribunal Supremo que el veredicto se infiere o es resultado natural, lógico y coherente con lo sucedido en el debate en el juicio.

La ausencia del Secretario. Expresa el Tribunal Supremo que no afecta a la prueba de entrada y registro, habida cuenta la existencia de una previa resolución habilitante (Auto).

La lejanía de José Bretón de la hoguera en el momento de la inspección. Entiende el Tribunal Supremo que estaba en la finca, pero no al lado de la hoguera en el momento de la práctica de la diligencia, pero ello fue porque así lo quiso él, quiso mantenerse a cierta distancia sin que ello afecte a la prueba y su validez.

Censura de una estrategia de abogados en casación. Esto es importante para los abogados a efectos de técnica jurídica. La técnica de la casación no es fácil y debe ser que el Tribunal Supremo ve muchos recursos. Dice el Tribunal Supremo que la técnica consistente en glosar (entresacar, entrecomillar) la declaración de testigos y peritos, con transcripción literal de respuestas para etiquetarlas luego como falsas, encierra en el fondo una valoración alternativa de la prueba, que como es sabido, desborda los límites del recurso de casación. (Ojo al dato, la casación no es equivalente a la apelación. Puede que un recurso tenga muchas páginas, a base de transcribir, pero el Tribunal Supremo nos dirá esto).

El envío de fotografías al profesor Etxebarría por la policía. Cuando los huesos se creían restos faunísticos, se remitieron fotografías al perito y profesor de Antropología forense. La defensa "ad pedem literam" considera que dicha prueba "fue birlada a la defensa" y afectó a la igualdad de armas del proceso. Y por ello solicita la nulidad. Dicho profesor era un experto propuesto por la acusación particular. El Tribunal Supremo entiende que los dictámenes emitidos se sujetaron al principio de contradicción e igualdad de armas, puesto que el objeto de la investigación no son las fotografías, sino los huesos.
Reseña además el Tribunal Supremo que con una resolución judicial de pertinencia de la prueba no es necesario que esté presente el Juez o el Secretario en la apertura de la caja. Además se tomaron fotografías de la data de la apertura de la precitada caja.
Se expresa en la sentencia que la defensa pudo designar perito para que estuviese presenta en las operaciones científicas y ulteriormente pudo interrogar sobre dicha prueba.

Sobre los indicios incriminatorios. Muy sintéticamente se exponemos que el Tribunal Supremo aprecia la existencia de poderosos indicios incriminatorios o en otros términos, un núcleo indiciario de intensísima fuerza incriminatoria que alejando de cualquier duda razonable sitúa al T.S. en el plano de la certeza. Y pone énfasis en que además ninguna desaparición de niños de esa edad se había denunciado en la provincia de Córdoba, apareciendo una hoguera con restos de niños de la misma edad que los desaparecidos cuando sus hijos se hallaban bajo la guarda y custodia del condenado.

Sobre el ánimo de matar y sobre el mecanismo de la muerte.  Se parte, según expresa el Tribunal Supremo de dos alternativas como causa de la muerte: a) la ingesta excesiva de medicamentos (en concreto Motivan y Orfidal), o b) la combustión producida por las llamas.

En ambos casos, dice el Tribunal Supremo, carece de la más mínima lógica que no haya habido dolo de matar.

Expresa el Alto Tribunal que no cabe la hipótesis de una muerte accidental por imprudencia y que atribulado el acusado (ya condenado) los quemara. Esta cuestión se planteó al Jurado y entendió que no, por cuanto la teoría de dar un susto a la esposa adormeciéndolos es artificiosa; en tal caso, lo lógico hubiera sido alertar a Urgencias fingiendo un accidente; además, las características de la hoguera (acopio de madera, gasóleo, preparación de la pira, acondicionamiento del lugar), una hoguera preparada con anterioridad, hace deducir que  la idea de dar muerte a sus hijos estaba pensada ya antes de ese concreto día.

Gastos. Se recurre la aplicación del artículo 109 del Código Penal, bajo cuya prisma el condenado debe hacer frente a los gastos devengados. Y se realiza un paralelismo con el supuesto de Marta del Castillo, en cuyo caso se consideró procedente su abono como costas. Sin embargo, reseña el Tribunal Supremo que comoquiera que se ha producido una condena como autor de simulación de delito, dichos gastos deben encuadrase en el artículo 109 del Código Penal (responsabilidad civil derivada del delito y no costas procesales). 

Se han expuesto unas ideas relevantes que refleja y contiene la sentencia, pero sin ánimo de exhaustividad, aunque sí para trazar un esbozo de lo razonado "in extenso" en la referida sentencia, dictada además por unanimidad.

SENTENCIA CASO FABRA Y DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA






SENTENCIA CASO FABRA Y DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA


En esta entrada, vamos a abordar algunos aspectos relevantes de la reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el llamado "caso Fabra", que versa sobre DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA.

La sentencia es muy extensa y como siempre acontece en este tipo de delitos, muy minuciosa y puntillista, haciéndose eco de conceptos técnicos, datos numéricos, cifras, etc. La pretensión de esta entrada va a ser -la extensión nos limita y obliga a ella - dar unas cuántas pinceladas. Para quien lo desee la sentencia es de fecha 23 de julio de 2014 y el Ponente el Excmo. Sr. Magistrado del Tribunal Supremo Luciano Varela Castro.

Antes de comenzar, dos curiosidades. El Ponente tiene un amplio dominio de la redacción, como lo evidencian sus sentencias. Pero además del léxico. Como nunca viene mal aprender conceptos, vocablos, en su sentencia (en otras, también) aparecen dos vocablos que quiero comentar: "proteico" y "nomofiláctica". 
"Proteico" quiere decir, que cambia de forma o de ideas, de apariencia, multiforme. Y, ese concepto, ya aparece citado en sus obras por Pío Baroja y Juan de Goytisolo. Salvo en las sentencias de Luciano Varela Castro, no es común de ver en resoluciones jurisprudenciales (salvo, claro está, las que lo parafrasean). 
"Nomofiláctica" sin consultar, a diferencia del supuesto anterior es una función de depuración de la norma aplicable al supuesto concreto, ya ello se infiere de la etimología del término. Concepto íntimamente relacionado con la hermenéutica, la aplicación de la norma al caso concreto y su interpretación por la jurisprudencia, como se infiere del contexto.

Dicho esto, comenzamos. La Audiencia Provincial de Castellón había condenado al Presidente de la Diputación Carlos Fabra y a su esposa. Al primero como autor de cuatro delitos contra la Hacienda Pública, entre otras penas a la de prisión de un año para cada uno de ellos (cuatro años), determinadas multas (ejercicios 1999, 2000, 2002 y 2003, por el I.R.P.F.) y resto de penas que se enuncian, conforme a lo que preceptúa el Código Penal. Así como a una indemnización de 693.074,33 euros, por el total de lo defraudado.

A su esposa (o exesposa) María de los Desamparados (es "vox populi" en los medios de comunicación, incluso su apodo "Mampa") como autora de dos delitos contra la Hacienda pública a un año de pena por cada uno, y responsabilidad civil de 273.761,39 euros.

Se absolvió de tráfico de influencias y cohecho.

Contra la sentencia interpusieron recurso el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la Unión de Consumidores de España (UCE). También recurrieron los dos acusados.

Recurso de Fabra

Aludimos a algunos concretos extremos, atendiendo a los motivos de recurso articulados.

-Denegación de un informe pericial de contenido diverso a los peritos designados judicialmente. El Tribunal Supremo indica que la prueba se articuló fuera del trámite legal, incluso ya comenzadas las sesiones del juicio oral. Ese defecto no puede subsanarse acudiendo al artículo 729 de la L.E.Crim. (se refiere ese precepto a una decisión del órgano judicial de practicar medios de prueba de oficio si las partes no lo han propuesto, por estimarlo el Tribunal pertinente y útil). El Tribunal Supremo expresa que el informe puede que sea pertinente pero no es necesario ni útil. El rechazo no fue arbitrario.

-Prescricpión: ejercicios IRPF 2000, 2002, 2003. Expone el T.S. que con independencia de la doctrina en la perspectiva nomofilática de general alcance (un Auto de intervención telefónica, un registro domiciliario, un mandamiento de detención, son aptos para interrumpir la prescripción, al manifestar una resolución motivada, aún no notificándose por secreto o no tomándose inmediatamente declaración al investigado). En el caso existe un Auto de contenido sustantivo dirigido a personas determinadas y ordenando la investigación. Dicha resolución cita nominativamente a los ahora penados y el referido Auto interrumpió el plazo prescriptivo.

-Sobre la ausencia de imparcialidad en los peritos de designación judicial. La defensa de Fabra expuso que se vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24 de la C.E.).  El Tribunal Supremo expone, en síntesis:
La Jurisprudencia reitera la fiabilidad de los funcionarios de la Agencia Tributaria (AEAT) para intervenir como peritos en causas por delitos fiscales, aunque hayan intervenido también en las inspecciones administrativas del sujeto pasivo del impuesto, actualmente acusado en sede penal.
La imparcialidad de dichos peritos viene determinada por su condición de funcionarios públicos, cuya actuación debe estar dirigida a servir con objetividad los intereses generales.
Aún cuando hayan tenido contactos previos con el Fiscal y la parte Acusadora (Abogado del Estado) la doctrina anterior no queda desvirtuada, pues se podría haber usado por la defensa de la recusación (artículo 467 L.E.Crim.) o ejercer acciones penales (artículo 459 C.P.).
El hecho de que un perito auxiliase al Fiscal en la investigación preprocesal no es relevante, a efectos de realizar analogías con el Juez que instruye. Existen otros funcionarios que auxilian al Fiscal (peritos de balística, forenses, toxicología, los adscritos a la Fiscalía anticorrupción), respecto de los cuales nadie cuestiona su intervención general en los procesos. El perito no ejercita la potestad jurisdiccional y, en consecuencia, no se le puede aplicar el principio de imparcialidad objetiva. El perito además no tiene interés en la causa. Y, la defensa puede designar perito.

-Reiteración de reintegros en unas cuentas e ingresos en otras. Ingresos no procedentes de fuentes conocidas o justificadas en el período anual (o impositivo). El T.S. sienta que no es necesario comprobar el patrimonio inicial o final de cada ejercicio para determinar un incremento injustificado. A la vista de las circunstancias concurrentes, a veces, no se hace necesaria dicha comprobación patrimonial. Así, no es necesaria en el supuesto de inversiones cuyo origen no sea capaz el contribuyente de explicar o justificar ante la Administración. El hecho de realizar extracciones en cuentas para ingresar en efectivo en otras - según propugna la defensa del recurrente, cuando según se comprobó en el periodo analizado excedía de 3 millones de € mediante 599 ingresos se compadece más con pretensiones de ocultación del origen de las rentas antes que con cualquier exótica costumbre o modo de actuación de un usuario de la banca. Pormenoriza, expresando el T.S. que se declararon 60.000 euros en renta en 1999 y se efectuaron 774.000 € de ingresos en efectivo o 18 ingresos por importe que no superaba entonces 500.000 pesetas, tope de control fiscal bancario. 
El T.S. concluye que solamente fuentes ocultas pueden explicar razonablemente las cantidades consideradas como ganancias no justificadas (no existe una hipótesis alternativa razonable, ni se ha dado).
Se alude en la extensa y prolija sentencia a los ingresos no justificados.

-Dilaciones indebidas. Se aplicó la atenuante simple. La defensa solicita la cualificada (no la ordinaria). Expresa la sentencia del T.S. que para que se aplique la cualificada la dilación ha de ser desmesurada, "archiextraordinaria", inexplicable.


-"Cuasi-prescripción". Hace alusión la defensa a la aplicación en algunos casos como atenuante analógica, en algunas sentencias, de un retraso excesivo en iniciar un procedimiento penal. No obstante el T.S. tras un análisis profundo de tales sentencias expone que en el supuesto concreto examinado no concurre.

Recurso de la esposa, al tiempo de los hechos.
Se cuestiona por su defensa la concurrencia del elemento subjetivo, aludiendo a que había otorgado poderes a su marido, negó intervenir en la gestión de la actividad bancaria, la titularidad de las cuentas que ostentaba era meramente "formal", dijo que no intervino en ninguna declaración ante la Agencia Tributaria. Descarta la defensa además que concurra la "ignorancia deliberada" que le atribuye el Abogado del Estado. Refiere la defensa que no cabe la presunción de dolo y no cabe impugnar la aplicación del principio "in dubio".
El Tribunal Supremo alude a que la esposa firmó la declaración tributaria, la suscribió, cabe colegir que conocería los fondos depositados en las cuentas de que era titular. En consecuencia, concurrió el dolo.
No obstante se estima parcialmente la sentencia, ya que considera que los hechos relativos a un ejercicio, no son delito fiscal (procedería una minoración de la cuantía, sin llegarse al umbral mínimo para que exista delito Fiscal), en concreto en el ejercicio 2000. Y, en cuanto al 2003, existiría delito fiscal, pero se minora la cuantía, lo que tiene reflejo en la responsabilidad civil derivada del mismo. En consecuencia se estima la casación en parte, en el sentido de considerarla autora de un delito fiscal únicamente con pena de un año (y las restantes contenidas en la sentencia).

Recurso del Fiscal y del Abogado del Estado. Muy sintéticamente y de forma resumida abordamos la cuestión, exponiendo que propugnaban que no se hubiera aplicado la atenuante de dilaciones indebidas. El Tribunal Supremo expone que es incuestionable que la causa se prolongó más de 9 años y tal extremo es de importancia, incuestionable. Además se tardó 4 años en emitir informe pericial (tiempo que según el T.S. fue excesivo). En cualquier caso, la dilación es predicable para todas las partes en el procedimiento.




lunes, 28 de julio de 2014

JUSTICIA UNIVERSAL: TRÁFICO DE DROGAS EN AGUAS INTERNACIONALES



JUSTICIA UNIVERSAL: TRÁFICO DE DROGAS EN AGUAS INTERNACIONALES


Este post era un poco complejo para resumir. Además como hace alusión a numerosa normativa internacional, temía dejarme datos por el camino. No obstante, a pesar de que os enlace, haré una introducción, si bien considero que es mejor leer la sentencia entera.

Esta resolución ha tenido grandísimo eco en los medios de comunicación, con motivo de haberse soltado a  determinados narcotraficantes por la Audiencia Nacional, decretándose su libertad, estimando el Tribunal Supremo ahora en casación que la interpretación que hacía la Audiencia Nacional no era la adecuada o que era errónea.

La resolución es de 24 de julio de 2014, del Tribunal Supremo. El tema es la JUSTICIA UNIVERSAL, tras la última reforma, no exenta de gran polémica. Y el supuesto fáctico analizado consiste en el abordaje de buques en aguas marítimas internacionales en el curso de una investigación por la presunta comisión de un delito de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas

La cuestión jurídica que se estudia versa sobre la interpretación de los apartados d), i) y p) del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras la redacción de la L.O. 1/2014, de 13 de marzo.

La cuestión es tan relevante que ha sido resueltas por el Pleno, a excepción de la única Magistrada del T.S. que formuló abstención que fue admitida. Así la sentencia ha sido dictada por todos los Magistrados de la Sala II del T.S. (con la salvedad expresada), Excmos. Sres. Magistrados: Juan Saavedra Ruiz, Cándido Conde Pumpido Tourón, Joaquín Jiménez García, Andrés Martínez Arrieta, Julián Sánchez Melgar, José Ramón Soriano Soriano, José Manuel Maza Martín, Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, Francisco Monterde Ferrer, Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, Luciano Varela Castro, Manuel Marchena Gómez, Alberto Jorge Barreiro, Antonio del Moral García y Andrés Palomo del Arco.

Hechos de los que parte. El 11 de abril de 2004 el Juzgado Central de Instrucción 3 de la Audiencia Nacional dictó Auto decretando el sobreseimiento por falta de jurisdicción (conforme a los artículos 23, d) e i) de la L.O.P.J.) por entender que no se atribuía a la jurisdicción española competencia para conocer del delito de tráfico de drogas, cometido por súbditos sirios en embarcación extranjera en aguas internacionales, ordenando la inmediata puesta en libertad de los detenidos.

El Fiscal recurrió.

El Pleno de la Sala de la A.N. dictó un Auto desestimando el recurso (hay voto particular de Fernando Grande Marlaska, Concepción Espejel Jorquera y Angel Luis Hurtado Adrián).

El Fiscal recurre. Como motivo de casación se formula infracción de ley, por inaplicación del artículo 23. 4 de la L.O.P.J. que expresa " 4. Igualmente será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse según la ley española como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas:

d) Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos en los Tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización internacional de las que España sea parte.

(...) i) Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que: 1) el procedimiento se dirija contra un español, o 2) cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español.

(...) p) Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una organización internacional de las que España sea miembro en los supuestos y condiciones que se determinen en el mismo.

¿Cuáles son los antecedentes fácticos? El buque mercante Mayak de bandera de Sierra Leona levó anclas a las 11 horas del 14 de marzo de 2014 en la bahía de Málaga. Se dirigió al estrecho, destino Ceuta, luego cambio por orden del armador destino a Orán. Luego recibió orden de parar. La patrullera aérea del Departamento de Aduanas, a la altura de la bahía de Alhucemas (Marruecos) lo detectó, observando las luces apagadas y próximas unas embarcaciones neumáticas. El buque fue abordado en aguas internacionales cerca de la isla de Alborán y de la costa de Málaga. Portaba 15.300 kilogramos de hachís. Los tripulantes eran ocho nacionales sirios. El abordaje se efectuó con autorización del Estado del pabellón del barco.

El Tribunal Supremo entiende que contra el Auto acordando el sobreseimiento, pese a que no ha sido procesado nadie y pese a lo que dispone el artículo 848 L.E.Crim. según el que sólo cabe casación contra autos definitivos siempre que fuera libre el acordado por entenderse que los hechos no son constitutivos de delito y alguien estuviera procesado; resulta de aplicación, no obstante, el artículo 9.6 de la L.O.P.J. (refrendado por Sentencias 327/2003 y 712/20003). Dicho precepto sostiene que la jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará siempre indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente. Entiende el Tribunal Supremo que la cuestión viene referida a la Jurisdicción española del poder judicial, siendo un supuesto excepcional (no cabe plantear conflicto negativo de jurisdicción), atribuible a la competencia del Tribunal Supremo, siendo equiparable a una estimación de la declinatoria del artículo 676 L.E.Crim. contra la que cabe casación (salvo en las causas del Jurado), según el Acuerdo No Jurisdiccional de 8 de mayo de 1998. En síntesis, el Auto es recurrible en casación, al versar sobre alcance y límites de la jurisdicción española.

La Audiencia Nacional consideró que conforme al apartado d) y por remisión a la Convención de la ONU de 20-11-88 (Viena) se remitiría a la letra i), ambos apartados o letras, del artículo 23.4 L.O.P.J. considerando que no hay jurisdicción española, por entender que la Convención de Viena no otorga dicha Jurisdicción.

El Fiscal recurrió, aludiendo a una interpretación errónea del artículo 96.1 C.E. (relativo al valor de los Tratados Internacionales como parte de nuestro Ordenamiento interno). 

En el recurso se expresó además que los apartados d) e i) del artículo 23, 4 L.O.P.J, son un concurso aparente de normas, pudiendo aplicarse el apartado d) de forma aislada, aunque no concurran los requisitos del apartado i).

El Tribunal Supremo entiende que la letra d) es aplicable a los espacios marinos, aguas internacionales. No se exige ninguna nacionalidad en sus autores. La jurisdicción debe atribuirse por los Tratados Internacionales. Es una norma especial, de aplicación preferente al apartado i), e independiente de dicho apartado (el apartado i se refiere a espacios extraterritoriales pero no a espacios marinos).

Luego se abunda en la resolución sobre la normativa internacional y, en particular, sobre la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 (Montego Bay), el artículo 108 de la Convención de Viena, la Convención de Ginebra sobre Alta Mar, la Convención sobre el Derecho del Mar.

Concluye el Tribunal Supremo tras un análisis prolijo sobre la normativa internacional (Tratados o Convenios Internacionales) que España tiene jurisdicción en estos supuestos, de conformidad con dichas Convenciones.

En consecuencia, se estima el recurso de casación por unanimidad y en Pleno por la Sala II del Tribunal Supremo.

La resolución es esta, para quien desee profundizar y teniendo en cuenta además, que la normativa internacional que se cita es prolija y minuciosa: 

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7135152&links=&optimize=20140728&publicinterface=true

domingo, 27 de julio de 2014

PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA: ALCALDE, CONCEJALES, INTERVENTOR Y ARQUITECTO ADJUDICATARIO





PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA: ALCALDE, CONCEJALES, INTERVENTOR Y ARQUITECTO ADJUDICATARIO


Esta entrada pretende ser ilustrativa y didáctica, en un supuesto concreto, en torno a la concurrencia de los elementos del  delito de prevaricación administrativa. 

En alguna entrada de este blog ya se ha hecho referencia a los requisitos teóricos de la prevaricación. Como ello puede consultarse y puede resultar más árida la exposición, vamos a examinarlos, a la luz de un supuesto concreto.

La sentencia comentada (pendiente aún de recurso de casación ante el Tribunal Supremo) es muy reciente. Es de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, de fecha 22 de julio de 2014.

Los acusados son: el Alcalde de Torrepacheco, el Concejal de Deportes y el Concejal de Urbanismo de dicho Municipio, el Interventor Municipal y el Arquitecto adjudicatario de obras.

La sentencia expresa en cuanto a los hechos acreditados o probados, que los expresados (a excepción del arquitecto que no ostentaba cargo público) se prevalieron de sus cargos públicos en el ejercicio de sus funciones, efectuando adjudicaciones de contratos consistentes en proyectos técnicos de arquitectura a una Sociedad Limitada, cuyo administrador único y representante legal era un arquitecto, también acusado. Las adjudicaciones se realizaron de forma verbal, dejando constancia escrita en hoja de encargo profesional y sin mediar precio, ni tramitar Expediente escrito, prescindiendo de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Estado (vigente al tiempo de los hechos). Según la referida normativa hay tres modalidades de adjudicación: procedimiento abierto con concurso abierto, procedimiento restringido y procedimiento negociado. En los tres hay posibilidad de participar a otras empresas o arquitectos. Aquí, en el presente supuesto enjuiciado se adjudicaban directamente. Además se tramitaban como un contrato menor, menos exigente en los trámites, pero previsto sólo para contratos con un precio inferior a 12.020,24 euros, siendo el precio de dichos contratos superior.

Las irregularidades eran: omisión del objeto del contrato, del precio, del informe sobre la posibilidad de ejecutar el proyecto que debían elaborar los técnicos de la Corporación Municipal. (Todos esos trámites eran preceptivos).

El arquitecto acusado elaboraba facturas. El Interventor confeccionaba los documentos contables, posteriormente (de retención de crédito (RC) y de aprobación, disposición, ordenación y pago (ADOP) no formulando reparo ni informando de la omisión de trámites administrativos, incluso facturando de modo fraccionado, estando proscrito. Y, ¿qué sentido tenía facturar fraccionadamente? Obviamente, que no se llegara a 12.020,24 euros (límite previsto legalmente para el contrato menor).

Las facturas se aprobaban en Junta de Gobierno por los demás acusados (el Alcalde y los Concejales expresados).

En dicho contexto se adjudicaron a la sociedad del mismo arquitecto acusado diversos proyectos, atinentes a: polideportivo, frontón municipal, velódromo, pista de atletismo, campo de fútbol, Centro de Educación Musical, Centro Integral de Seguridad, Centro de Artes Escénicas, Centro de Desarrollo Local, Proyecto Estratégido). 

El pago fue autorizado por el Alcalde y por el Interventor del Ayuntamiento.

Las defensas de los acusados aludieron al procedimiento negociado con publicidad, previsto también en la normativa de contratos de las Administraciones. Este procedimiento tiene lugar cuando por razones técnicas o artísticas o relacionadas con la protección de derechos exclusivos tan sólo puede encomendarse el objeto del contrato a un sólo empresario. Se aludió en el juicio a que los proyectos arquitectónicos tenían un contenido intelectual, artístico (también técnico). La Audiencia Provincial dice que ello es inaceptable, por las siguientes razones: a) dicho procedimiento es excepcional; b) es necesario además en dicho procedimiento solicitar oferta de, al menos, tres empresas (debe existir concurrencia). No sirve llamar por teléfono ni una comunicación verbal al adjudicatario, ni la adjudicación a través de una mera hoja de encargo. c) No se han probado las razones artísticas. d) No se justificó en el Expediente la elección de tal forma de contratación, faltando un informe del servicio encargado de ello, justificándolo.´
Según dijo en el plenario o juicio oral el Subdirector General Adjunto de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, la actuación en el supuesto concreto fue ilegal. Incluso ilustró proporcionando un ejemplo en el que se admitiría el procedimiento negociado con publicidad (comprar el cuadro de las Meninas solo si su propietario podía venderlo).

¿Como inferir la concurrencia de la antijuridicidad flagrante, clamorosa, la auténtica arbitrariedad inherente al delito de prevaricación administrativa? De una parte, señala la Audiencia, por el elemento cuantitativo: 26 proyectos en dos años, en detrimento de otras empresas o profesionales que podrían haber concurrido. Es claro que se favorecía a un sólo arquitecto, en detrimento del resto. En cuanto al elemento cuantitativo, se prescindió de la Ley y de los trámites preceptivos para las adjudicaciones, como si de un contrato entre particulares se tratara. Se omitió todo procedimiento, inclusive el precio, siendo uno de los elementos esenciales del contrato. Por supuesto, también la Audiencia Provincial expresa que concurre el elemento subjetivo.

¿Qué tratamiento tiene en la sentencia referida el desconocimiento absoluto de la falta de legalidad, aducido por las defensas? Hemos de reseñar que según refiere la sentencia los técnicos (Secretario e Interventor, acusado este último) no advirtieron de la ilegalidad del procedimiento. Reseña la Audiencia Provincial que es cierto que en muchas de las resoluciones consultadas en la Jurisprudencia, que condena por prevaricación se había producido una previa advertencia de ilegalidad del Secretario o del Interventor de la Corporación Municipal (Ayuntamiento), pero también lo es que tal advertencia no es requisito necesario para que la conducta pueda ser calificada de prevaricación, debiendo atenderse a las circunstancias del caso. En este sentido, la STS de 21 de julio de 2005 señala ante una alegación similar que "En modo alguno puede entenderse condicionada la punibilidad de la conducta arbitraria e injusto a las advertencias de ilegalidad que hubiera debido hacer el funcionario público o la autoridad decisoria no técnica. Se pretendería de este modo que la resolución, pese a su arbitrariedad e injusticia, no fuese punible si se hubiera omitido tales advertencias. Los recurrentes insisten en la expuesta opinión, evidentemente errónea, porque las advertencias de ilegalidad a las que el Código Penal no alude, habrá de valorarse si existen, como elementos añadidos de convicción para la apreciación del dolo en la producción del acto administrativo impuesto, sin perjuicio de que su eventual inexistencia pudiera comportar responsabilidad exigible al funcionario omitente de su obligación profesional. En cualquier caso procede reiterar la irrelevancia penal de la omisión de tal advertencia, al menos en el sentido de su inexigibilidad como elemento condicionante del tipo delictivo y de la apreciación de la conducta punible". 

Y, entrando al caso concreto, en síntesis, la Audiencia expresa que pese a que no consta reparo, la ilegalidad es clamorosa y ello se infiere de:
-prescindir de todo procedimiento (con concurrencia, el cualquiera de los previstos legalmente).
-El Alcalde, en el supuesto concreto es Licenciado en Derecho y era Abogado (aunque dijo no haberse dedicado al Derecho Administrativo, la Audiencia expresa en la sentencia que debía recordar de la etapa universitaria principios como legalidad, interdicción de la arbitrariedad, existencia de un procedimiento administrativo para contratar en el que rigen principios como publicidad, concurrencia, igualdad, no discriminación). Además refiere la Audiencia que esos principios son de sentido común para cualquiera aún con escasa o nula formación jurídica.
-El fraccionamiento de facturas en un mismo día. De ello se infiere un conocimiento de la legalidad vigente, para no traspasar determinado umbral, como se ha expuesto anteriormente.

Títulos de participación (autoría, complicidad).

La sentencia desglosa la participación de cada uno de los acusados.

En cuanto al Alcalde y los Concejales los considera autores.
Los Concejales porque eran responsables del servicio.

El Alcalde, por cuanto firmó las hojas de encargo y los documentos contables. En particular, los siguientes documentos (de retención de crédito-RC; de aprobación, compromiso, reconocimiento de la obligación y ordenación del pago- ADOP, de realización del pago-RP y también por último, por la aprobación de los pagos en Junta de Gobierno.

El Interventor Municipal. El Ministerio Fiscal solicita su condena por comisión por omisión (artículo 11 del Código Penal). Alude a que tramitaba el contrato como menor, sabiendo que se conculcaba la legalidad, realizaba documentos locales, intervenía en juntas, estaba obligado a formular reparo o informar de la legalidad (o no) de la actuación administrativa.
Además se cita la normativa de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y, en el presente supuesto, contraviniéndola: no se aludió a que fuese un contrato menor por el Interventor, no tenía además dicho funcionario exención a formular reparo en determinados supuestos o Acuerdo aprobado que dispusiera la misma y fuere limitativo de su Fiscalización expedido por el Pleno en tal sentido.

La Audiencia sin embargo, lo condena como partícipe a título de complicidad omisiva. Considera que el reparo hubiera suspendido inicialmente la tramitación de la documentación contable hasta que se hubiera resuelto. Alude a la concurrencia del elemento subjetivo (con base en la formación jurídica del Interventor acusado). Y además se expresa que era garante de la legalidad del procedimiento.

El Arquitecto adjudicatario. Es condenado como cómplice. La Audiencia expresa que no es autor, su participación es accesoria, no teniendo el dominio funcional del hecho.

En el fallo se condena al Alcalde y a los dos Concejales como autores de un delito continuado de prevaricación administrativa (artículo 404 del C.P.) a una pena de diez años de inhabilitación para empleo o cargo público, con privación definitiva de cargos, respectivamente de Alcalde y Concejal, honores anejos e incapacidad de obtenerlos o análogos, durante el tiempo de la condena.

El interventor es condenado como cómplice del delito referido a una pena de seis años y seis meses de inhabilitación especial y privación definitiva del cargo de interventor, con imposibilidad de obtenerlo durante el tiempo de la condena.

El arquitecto adjudicatario es condenado como cómplice a una pena de cinco años y seis meses de inhabilitación para cargo o empleo público, con incapacidad de obtenerlo durante el tiempo de la condena. 







jueves, 24 de julio de 2014

BLANQUEO DE CAPITALES





BLANQUEO DE CAPITALES


El artículo 301.1 del Código Penal tipifica la conducta de quien "adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes, sabiendo que estos tienen su origen en una actividad delictiva cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier acto para ocultar su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos"..."La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritas en los artículos 368 a 372 de este Código". 

Puede ser definido el blanqueo como el conjunto de mecanismos o procedimientos orientados a dar apariencia de legitimidad o de legalidad a bienes o activos de origen delictivo.

Constituyen elementos del tipo penal: a) la previa comisión de un acto delictivo; b) la obtención de un beneficio ilícito procedente del hecho delictivo y c) la actuación sobre esos bienes dirigida a ocultar o permitir el aprovechamiento por parte del mismo autor o de un tercero.

Acción típica. En el párrafo primero se regulan cinco modalidades de conducta: "adquirir", "poseer", "convertir", "utilizar" o "transmitir" bienes.

En el párrafo segundo, "ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimientos o derechos sobre bienes o propiedad de los mismos".

La sentencia del T.S. de 6 de febrero de 2014, matiza dichos verbos nucleares que describen la conducta:

Adquirir, supone un incremento patrimonial.
Convertir, es transformar unos bienes en otros.
Transmitir consiste en la salida del patrimonio de un bien en favor de otra persona.

Se alude a una cláusula de cierre "cualquier otro acto" para ocultar, encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona a eludir sus responsabilidades. Debe ser interpretada de forma restrictiva, atendiendo al principio de legalidad.

Se trata de un delito de mera actividad.

En el párrafo segundo se alude a verbos nucleares de la acción típica a "ocultar" o "encubrir". Admite formas imperfectas de ejecución, si no se produce el resultado buscado.

En cuanto al tipo subjetivo del delito de blanqueo se admite tanto la comisión dolosa (incluido el dolo eventual) como también la comisión por imprudencia.

El blanqueo no requiere el ánimo de lucro como elemento subjetivo (a diferencia de la receptación que sí lo precisa).

Los criterios jurisprudenciales para inferir el elemento subjetivo son los siguientes:

1) Incremento inusual del patrimonio.
2) Manejo de cantidades de dinero que por su relevancia cuantitativa, dinámica de comisiones, siendo además efectivo, pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.
3) Inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o transmisiones dinerarias.
4) Vínculos con actividades de tráfico de estupefacientes (si el blanqueo es el derivado del tráfico de dichas sustancias).

Generalmente se aplicará la prueba indiciaria, resultando la directa de escasa utilidad.

Concluimos con los indicios más habituales según la jurisprudencia (v.gr. SS. de 2 de marzo de 2006, 28 de enero y 1 de diciembre de 2010):

a) Importancia de la cantidad del dinero blanqueado.
b) Vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.
c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.
d) Naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo (ej. uso de abundante dinero en metálico).
e) Inexistencia de justificación lícita de ingresos que permiten la realización de esas operaciones.
f) Debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de estos capitales.
g) Existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditamente lícitas.