sábado, 21 de noviembre de 2015

CASO MINA AZNALCOLLAR (AUTO SOBRESEIMIENTO JUZGADO DE INSTRUCCIÓN. NO INDICIOS DE PREVARICACIÓN)




CASO MINA AZNALCOLLAR (AUTO SOBRESEIMIENTO JUZGADO DE INSTRUCCIÓN. NO INDICIOS DE PREVARICACIÓN) 


En este post comentamos el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número tres de Sevilla de 6 de noviembre de 2015, dictado en Diligencias Previas 979/2015.

Según dicho Auto las actuaciones se iniciaron mediante auto de 2 de marzo de 2015, en virtud de denuncia presentada por la representación legal de la entidad EMERITA RESOURCES ESPAÑA, S.L.U. por presuntos delitos de prevaricación, cohecho, tráfico de influencias y negociación ilegal vinculados con el concurso público para la adjudicación de las actividades extractivas de la explotación de los recursos existentes en la reserva minera de Aználcollar. 

La parte denunciante expuso diversas irregularidades acaecidas durante la tramitación del expediente y adjudicación de la explotación a la entidad Minorbis-Grupo México o Minorbis, S.L. alegando que Minorbis es en realidad una filial de la entidad Magtel. La denuncia se fue ampliando mediante escritos que añadieron a la imputación inicial unas irregularidades vinculadas con el grupo Magtel, que dieron lugar a procedimiento independiente que se sustancia en otras diligencias previas. 

Se accedió por providencia a la personación de acción popular, Federación Ecologistas en Acción (Sevilla) en ejercicio de la acción popular. También de la entidad SC Andalucía Mining, S.a. como perjudicada.

Se examinó un informe preliminar de la UDEF, continuándose por decretarlo el Juzgado las diligencias de investigación, así como que se reciba declaración a las personas directamente relacionadas con las decisiones más controvertidas del concurso objeto de adjudicación. Se recibió declaración al representante de la entidad Emérita Resources España, S.L.U. que ratificó la denuncia. También declaró otro testigo, así como también site declaraciones de distintas personas en calidad de imputados. En concreto comparecieron, la Directora General de Industria, Energía y Minas, la Letrada de la Junta de Andalucía en la Consejería de Economía, Innovación, ciencia y Empleo; el Interventor de la Consejería de Hacienda y Administración Pública en la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y empleo, miembro de la mesa de contratación, en representación de la Consejería de Hacienda y Administración Pública; un miembro de la comisión técnica, Jefe de Área de Minas de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la consejería de Economía e Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía; otro mmiembro de la Comisión técnica y Gerente de Inversiones en la Sociedad Gestora de Fondos Capital Riesgo, Inversión y Gestión Capital Riesgo de Andalucía; una funcionaria del Cuerpo Superior Facultativo de Ingenieros de Minas de la Junta de Andalucía, como asesora técnica de ordenación minera. 

También se practicaron otras actuaciones en fase de instrucción que obviamos por la extensión que supondría este post, al objeto de centrarnos en los razonamientos jurídicos.

Entrando ya directamente en ellos (razonamientos jurídicos) se comienzan expresando que la investigación se centra en la posible existencia de un presunto delito de prevaricación vinculado o relacionado con determinados aspectos de las decisiones a adoptar a la hora de convocar el concurso para la adjudicación de la explotación minera de Aznalcóllar, convocado por resolución de 13 de enero de 2015 de la dirección general de Industria, Energía y Minas, así como las sucesivas decisiones adoptadas en el proceso de selección y designación de los miembros de la mesa y de la Comisión, análisis del trabajo realizado por ambas y la culminación en la resolución de adjudicación de 25 de febrero de 2015. 

Entrando en lo que es estrictamente jurídico el auto comentado alude al ámbito propio del delito de prevaricación, que según la jurisprudencia tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación: 1) El servicio prioritario a los intereses generales. 2) El sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. 3) La absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines (artículo 103 C.E.). Por ello, la sanción de prevaricación- dice el auto recogiendo jurisprudencia- garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal.

La Jurisprudencia expresa que el delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción contencioso Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad lo que se sanciona.

El auto también recoge los elementos de la prevaricación: una resolución dictada por autoridad o funcionario en un asunto administrativo; que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir ilegal; que esa contradicción con el derecho o ilegalidad (que puede manifestarse en falta absoluta de competencia, omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico jurídica mínimamente razonable; que ocasione un resultado materialmente injusto; que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho. 

Descendiendo al objeto concreto de la investigación, el auto entiende que la Resolución de adjudicación es un acto administrativo que viene precedido por una resolución de convocatoria y el nombramiento y los trabajos desarrollados por la mesa de contratación y los miembros de la comisión técnica. A la convocatoria del concurso se presentaron tres ofertadas, pasando sólo dos a la tercera fase. La Comisión técnica designada para el análisis de la documentación, valoración y propuesta de adjudicación presentó un informe a la mesa del concurso, que tras la reunión de 20 de febrero de 2015 acordó proponer a Minorbis-Grupo México como adjudicataria, por haber obtenido mayor puntuación.

El auto concluye que en principio, el procedimiento observado ha sido el correcto. Tiene en cuenta la normativa específica previamente aprobada "ad hoc" que regía.

La parte recurrente cuestionó precisamente esa normativa específica, debatiéndose si hubiera sido suficiente que el procedimiento se acogiese a la legislación general en materia de minas y contratación pública. Dice el auto que no existe arbitrariedad en el sentido en que lo entiende la jurisprudencia cuando estudia el delito de prevaricación. No basta la contradicción con el Derecho para que exista prevaricación, pues para que la acción sea delictiva, esto es, vaya más allá de la mera ilegalidad administrativa y constituya una infracción penal, la resolución a de ser injusta y arbitraria.

Por injusta y arbitraria el auto alude a numerosa jurisprudencia que entiende por ella una contradicción en la resolución patente y grosera con el Ordenamiento Jurídico o resoluciones que desbordan la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso, una desviación o torcimiento del Derecho de forma grosera, clara y evidente. 

No es suficiente para integrar la prevaricación la mera ilegalidad, la mera contradicción con el derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención de control de los juzgados del orden contencioso administrativo. (El Derecho Penal en dicho caso dejaría de ser la "ultima ratio").

El auto alude al principio de intervención mínima, que preside el Derecho Penal. 

Y ya en el supuesto concreto se concluye en el auto que no puede afirmarse que concurran los requisitos de la prevaricación en el procedimiento y trámites del concurso relacionado con la adjudicación de la explotación de la mina de Aznalcóllar. 

Tras examinar la documentación y declaraciones se alude a normativa administrativa, aludiendo a que no aparecía la expresión de ofertante o integradora de la capacidad o la solvencia del licitador. 

Este era el tema básico al que aludieron los imputados como argumento al explicar por qué determinados requisitos no se han exigido al grupo México, al argumentar que la licitadora era Minorbis y no Grupo México.

Entiende el auto que la sede penal no es la adecuada para excluir dicha interpretación, ni para dilucidar la interpretación correcta del artículo 63 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ni el artículo 63 de la Directiva comunitaria sobre este particular. 

Entiende en suma el Auto que excede de los límites de una causa penal, discernir si se cumplían los requisitos exigidos en la convocatoria de forma escrupulosa y los anexos que contenían las bases reguladoras del concurso, sin que el Juzgado de Instrucción pueda sustituir la labor propia de los integrantes de la mesa y de la Comisión. 

También alude a que las partes manifestaron que era práctica habitual en empresas del sector la existencia de intercambios previos de opiniones y contactos, tanto entre las empresas en liza como con los responsables de la Dirección General de Minas, no apreciándose indicios de delito en visitas o manifestaciones verbales, o en una llamada para preguntar por el proceso de negociación. 

El auto expresa que no se ha podido acreditar que se tratara de beneficiar a la adjudicatoria con base en la amistad de una familia con altos cargos en la Consejería, siendo difícil además acreditar la prevaricación, pues ello exigiría afirmar que los denunciados, actuando de común acuerdo, resolvieron injustamente a sabiendas, sin que se haya podido poner de manifiesto cuál fuera el móvil de dicha actuación. 

Entiende por tanto el Auto que deberá ser la jurisdicción contencioso-administrativa la que resuelva los aspectos que son objeto de impugnación por las acusaciones. 

Se alude como se viene expresado a que la competente sería la jurisdicción contencioso administrativa y no la penal; que el orden penal no puede acometer una labor paralela de revisión de los proyectos presentados en su integridad y, no sólo, de las propuestas de la adjudicataria

Igualmente se trae en el auto a colación la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S. que enuncia el principio de soberanía de los tribunales de concursos en la valoración de las ofertas presentadas por los licitadores, cuyas decisiones de adjudicación se enmarcan en el ámbito de las potestades jurisdiccionales. Y que debe ejercerse en sintonía con la observancia de los principios de transparencia , publicidad y deber de motivación a que alude el artículo 72.2 del Reglamento General de la Minería aprobado por Real Decreto 2857/1978 , de 25 de Agosto y la noción del interés público prevalante del artículo 53.1 de la Ley de Minas que , en relación a la explotación de recursos mineros pretende salvaguardar la ordenación racional de los recursos naturales disponibles , y que como refiere la exposición de motivos de la Ley de Minas acantona las facultades de decisión que el artículo 72 del Reglamento General de la Minería atribuye a la mesa competente para resolver el concurso que deberá seleccionar aquella oferta que contenga las mejores garantías y condiciones técnicas , económicas y sociales en relación con la investigación solicitada. 

En clave más técnica, refiere el auto comentado que elemento esencial del tipo penal de prevaricación es el carácter arbitrario de la resolución administrativa dictada, circunstancia que marca la línea delimitadora entre el ámbito propio del derecho penal y el que corresponde de manera estricta al derecho administrativo y a la jurisdicción de este a la que en principio corresponde la revisión de aquellas soluciones que aún siendo contrarias a derecho, o incluso incursas en causa de nulidad radical no alcanzan la más grave condición de arbitrarias, concepto propio de la definición del tipo que nos ocupa. Difícilmente podremos concluir que estamos ante una desviación o conocimiento del derecho de tal manera grosera, clara y evidente que sea de apreciar el plus de antijuricidad que requiere el tipo penal en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo 152/2015, de 24 de febrero , simplemente , porque los informes periciales acompañados por la acusación particular a su escrito de 26 de octubre de 2015 , pongan en cuestión , los aspectos relativos a la gestión del agua, a la problemática de acceso del talud sur en la Corta de los Frailes, al cómputo o cálculo sobre las cuadrículas mineras y a la conceptuación de los aspectos económico periciales de la oferta presentada por la denunciante , cuando dichas cuestiones son susceptibles de otra interpretación , en línea con el informe de la comisión técnica que suscribe la mesa , tras unas correcciones de la valoración en ciertas partidas económicas y constando como constan informes aportados a instancias de la defensa refrendando las soluciones técnicas propuestas por Minorbis . En definitiva , no puede convertirse a la instrucción penal en instancia encargada de la baremación de las diversas soluciones propuestas si no existen indicios suficientes más allá de meras sospechas o conjeturas de la existencia de desviación de poder al ejercer las potestades de selección de las ofertas presentadas . Y en este sentido recordar por último que , corresponde a la administración , en este caso la Junta de Andalucía a través de la Dirección General de Industria , Energía y Minas , de conformidad con lo establecido en los artículos 83 a 88 de la Ley de Minas y 109 a 114 del Reglamento General para el Régimen de la Minería el velar por lo que constituye una autorización de carácter constitutivo del derecho de investigación minero o explotación mineras , que se pierde por incumplimiento de las condiciones impuestas en el acto de otorgamiento o en la ley , de acuerdo con el mandato de servir con objetividad los intereses generales consignado en el artículo 103 de la Constitución y que obliga a la Administración a ejercer sus potestades de ordenación minera conforme a cánones de racionalidad . 

Concluyendo, en la parte dispositiva se decreta el sobreseimiento provisional y archivo, con remisión y reserva a las acciones procedentes ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Recordar que la resolución es susceptible de recurso de reforma ante el Juzgado en tres días y/o recurso de apelación ante la A.P. de Sevilla en 5 días desde su notificación. 




viernes, 20 de noviembre de 2015

JURADO CASO ASUNTA BASTERRA, SENTENCIA


JURADO CASO ASUNTA BASTERRA, SENTENCIA


En el presente post vamos a hacer una reseña sobre la sentencia dictada en el caso Asunta Basterra. Siendo este un blog de Derecho Penal forzosa era la presente entrada. La sentencia consta de 40 folios, por lo cual esta reseña va a ser sintética, en la medida de lo posible, si bien, atendido el tema de esta entrada en muchas ocasiones forzosamente se va a seguir la sentencia en su literalidad.

Se dan los datos más relevantes para quien quiera ampliar: sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Sexta. Santiago de Compostela, autos de Tribunal del Jurado número 23/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela.

El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado es el Ilmo. Sr. Don Jorge Cid Carballo. La sentencia es de 11 de noviembre de 2015. 

La causa se dirige contra los dos padres de Asunta Basterra. Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Asociación Clara Campoamor. 

Los hechos probados, de conformidad con el veredicto del Jurado, son los siguientes: "Los acusados Don A.B.C. y Dª R.P.O., de común acuerdo, suministraron repetidamente, desde al menos tres meses antes del fallecimiento, a su hija Asunta Y.F.B.P. un medicamenteo que conteía lorazepam, sustancia perteneciente al grupo de las benzodiacepinas y que produce somnolencia y sedación y en ejecución del plan acordado, don A. retiró en, al menos, tres ocasiones en el periodo comprendido entre principios del mes de julio y mediados del mes de septiembre de 2013, una cantidad de, al menos 125 comprimidos de Ordidal de la farmacia de la Rúa do Hórreo, de Santiago de Compostela. El día 21 de septiembre de 2013, los acusados Doña R.P.O. y don A.B.C., puestos de común acuerdo para acabar con la vida de su hija Asunta Y.F.B.P., comieron con ella en el domicilio de don A. sito en la calle República Argentina número x y le suministraron una cantidad de medicamento que contenía lorazepam, necesariamente tóxica, para posteriormente, cuando hiciera efecto, axfisiarla. La acusada doña R.P.O., ese mismo día, siguiendo el plan acordado con don A.B.C., después de las 18:15 horas llevó a su hija Asunta Y.F.B.P. a la casa familiar sita en el lugar de A Poboa, en Montouto,Teo, utilizando para ello el vehículo Mercedes Benz, matrícula xxx. En un momento comprendido entre las 18:33 y las 20:00 horas, en la casa de Montouto los acusados doña R.P.O y don A.B.C. asfixiaron a su hija Asunta por medio de la compresión que le aplicaron sobre la boca y la nariz en un momento próximo a la muerte de la menor, los acusados ataron a su hija por los brazos y los tobillos por medio de unas cuerdas plásticas de color naranja. Asunta Y.F.B.P., nacida el 30 de septiembre de 2000, no pudo defenderse de modo efectivo porque estaba bajo los efectos del medicamento que con ese fin se le había suministrado.

La sentencia expresa (fundamento de Derecho II) que el Jurado ha considerado probada la tesis principal mantenida por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Para llegar a dicha conclusión, parte de una serie de indicios mencionados en el acta de votación.

Se alude a que el Jurado ha considerado probado que los dos acusados, de común acuerdo, suministraron a su hija Asunta, desde al menos tres meses antes de su fallecimiento un medicamento que contenía lorazepam y que, en ejecución del plan acordado, don A. retiró en, al menos tres ocasiones, entre julio y septiembre de 2013, una cantidad mínima de 125 comprimidos de Orfidal de la farmacia Rúa do Hórreo.  Refiere la sentencia que este hecho ha quedado probado a partir de una serie de elementos probatorios que son exhaustivamente enumerados en el acta de deliberación y votación del veredicto: A.1. Informe pericial realizado por el servicio de Químinca del Instituto Nacional de Toxicología de fecha 14/10/2013 en el cual se analiza un fragmento del cabello de la víctima. En este informe se explica que para llevar a cabo el dictamen, se ha dividido la muestra del cabello de la víctima en tres segmentos de tres centímetros cada uno y que en los tres se ha procedido a la determinación de compuestos benzodiacepínicos y metabolitos así como de otros compuestos ansiolíticos o susceptibles de ser empleados en sumisión química. La conclusión que extraen los peritos de dicho análisis es que hay presencia de lorazepam y nordiazepam en el segmento del cabello que abarca desde 1 cm. a 4 cm. y que no se detecta la presencia de ninguna sustancia en los otros dos segmentos analizados. Ello significa, que la víctima en los últimos meses de su vida estuvo consumiendo repetidamente las dos sustancias, si bien no se puede saber la cantidad exacta ni las fechas concretas. También manifestaron los peritos que en los análisis realizados no se ha detectado la presencia de antihistamínicos. Ese consumo de lorazepam también se produjo el día de la muerte de la menor (lo acredita el informe emitido por el Instituto de Ciencias Forenses de la Universidad de Santiago de Compostela) en el que se llega a la conclusión de que en las horas previas a la muerte de Asunta hubo consumo de lorazepan y que los niveles encontrados en la sangre están dentro del rango tóxico, señalando en el juicio las autoras del informe que la concentración de lorazepam en sangre que presentaba la víctima indicaba que, al menos le habían suministrado 27 pastillas de un miligramo, todo lo cual es confirmado por el informe de autopsia. 

A.2. Considera probado el Jurado que el acusado don A.B.C. desde julio de 2013 hasta septiembre de ese mismo año adquirió en varias ocasiones el medicamento Orfidal que contiene lorazepam y que, como mínimo, adquirió 125 comprimidos. Ello se desprende de la declaración del acusado en el acto del juicio donde reconoció que los días 5 y 17 de julio había adquirido Orfidal en la farmacia sita en la calle Hórreo y que el 22 de julio acudió al médico para que le expidieran una recta de Orfidal. Dichas afirmaciones están corroboradas por el acta de 3/10/2013 levantada por la Secretaria Judicial en donde se hace constar que, según el libro registro de psicotrópicos, el 5/7/2013 se dispensó a don A.B., 50 comprimidos de Orfidal y el día 17/7/2013 otros 25 comprimidos del mismo medicamento y por el informe de recetas dispensadas electrónicamente, remitido por el SERGAS según el cual, el 22/7/2013 se le dispensó al acusado 50 comprimidos de Ordidal en la misma farmacia. También reconoció el acusado que el 16/9/2013 retiró otros 50 comprimidos de Orfidal en la farmacia del Hórreo con una receta privada del doctor Touriño. A pesar de ello, estas dos últimas adquisiciones no constan en el libro registro de psicotrópicos, si bien la testigo L.P. declaró que las recetas dispensadas electrónicamente no se registran en el libro de psicótropos y que la última no se había anotado por la acumulación de trabajo existente ese día. La sentencia refiere que el acusado justificó esta adquisición de Orfidal diciendo que el medicamente era para Doña R. Sin embargo, contrasta esta versión con la propia manifestación de la acusada que declaró que en julio solo tomaba algún Orfidal suelto para dormir y con el hecho de que a ésta solo se le prescribe el uso de Orfidal el 31/7/2013 cuando acude a la consulta del doctor T., tal y como reconoció el acusado en su declaración, quien manifestó que fue él la persona que solicitó cita para dicha consulta. Refiere la sentencia que ello no significa que la acusada desconociese la adquisición de ese medicamento ya que en el acto del juicio reconoció que don A. le entregaba esos medicamentos.

A.3. El Jurado considera probado que ambos acusados suministraron a su hija durante los meses previos a su fallecimiento un medicamento y que, aunque ambos manifiestan que se trataba de un antihistamínico lo que realmente le estaban suministrando era lorazepam. Esa conclusión lo obtienen de una serie de pruebas: testimonios de diversas profesoras de la Escuela de Altos Estudios Musicales o de la Academia Play que advirtieron a los padres de la existencia de determinados episodios alarmantes en los que la niña acudió a las actividades musicales sedada, testimonio de personas cercanas a la menor y que estuvieron con ella en los últimos meses de vida. El primero de esos episodios tuvo lugar el 9 de julio de 2013 cuando A.B. llevó a Asunta a la Escuela de Altos Estudios Musicales. Ese día la niña había dormido en casa del acusado. La testigo doña B.K.S., profesora de dicha Escuela, declaró que ese día el padre había advertido al dejar a la niña, que iba dopada o drogada porque había tomado un antihistamínico. Esta testigo manifestó que la niña no pudo seguir las clases porque, según le contaron, no era capaz de tocar ni de coordinar y relató que cuando estaba en su aula dando clase, Asunta entró sin llamar y sin decir nada se dirigió hacia una zona del aula donde revolvió unas partituras. Ante dicha actitud, la testigo le preguntó si le pasaba algo y sin decir nada, la menor se fue. Manifestó que la sensación que le produjo es como si estuviera sonámbula porque no miraba a los ojos, no respondía y era una actitud fuera de lo normal. También señaló que es e día fue doña R. a recoger a la menor y le contaron lo ocurrido y ésta les dijo que esa reacción no era normal y que la llevaría al médico o al hospital. La testigo doña E.V.V., profesora del mismo centro, manifestó que el día 9 de julio de 2013 fue ella quien atendió a don A.B. cuando dejó a Asunta en la Escuela y que éste le dijo que la niña estaba "drogada" porque había tomado antihistamínicos y que era normal el estado en que estaba. También declaró que el acusado no le dijo que le avisaran si la niña se encontraba mal (en contra de lo manifestado por el acusado). A lo largo de su declaración, relató que esa mañana Asunta estaba en un estado que no era normal, no coordinaba bien, estaba somnolienta y apática, escuchaba  las indicaciones pero no las realizaba, aunque sí era capaz de andar sola y de subir y bajar las escaleras y que no le apreció ningún síntoma de alergia. Finalmente, señaló que cuando doña R. fue a recoger a la niña le comentó lo sucedido y que don A. le había dicho que esto era normal, ante lo cual la acusada le respondió que no era normal y que iba a llevar a Asunta al Hospital. La sentencia recuerda que doña R.P. declaró que habló sobre estos hechos con el acusado y ambos lo achacaron al antihistamínico y que creía que se lo había dado don A. porque la noche anterior la niña había dormido con él. En cambio el acusado negó haberle dado él el medicamento y aseguró que R. no le había preprochado nada. El Jurado también ha tomado en consideración las declaraciones de tres profesores de la Academia Play que declararon como testigos. Uno de ellos manifestó que cuando el acusado A.B. llevó a la menor a la Academia salió a recibirlos y entonces, aquel le dijo "le hemos dado un tratamiento fuerte para la alergia" y en ese momento, inclinándose un poco hacia la niña, matizó "su madre" y que iba a estar así como dormida. También declaró el testigo que la niña estaba apagada, como alguien que se está quedando dormido pero era capaz de caminar bien y que no presentaba síntomas de alergia, así como que advirtió a la profesora de lo que le había dicho el acusado y que ésta, durante la mañana, le avisó porque la niña estaba mal y decidió llamar a la directora de la Academia. La testigo, Directora de la Academia, acerca de lo ocurrido ese 22 de julio, declaró que el 21 de julio uno de los padres llamó para advertir que la niña no iba a ir a clase y que el 22 le avisaron de que la niña se encontraba en mal estado. Se acercó al aula y desde fuera le pareció que la situación era normal porque aparentemente estaba tocando el violín, pero al terminar, entró, le hizo una broma y la niña no le contestó a pesar de que la conocía desde hacía muchos años y tenía buena relación con ella; entonces, le enseñó varios dedos de la mano y no supo decirle cuántos eran, le preguntó que le pasaba y Asunta le dijo que no sabía, que llevaba dos días durmiendo, ante lo cual la testigo le preguntó qué había tomado y ella le respondió "tomé unos polvos blancos" que le había recetado una amiga médico de su madre. Finalmente la profesora de violín de Asunta desde enero de 2013 declaró que le dio clase a la niña el 22 de julio, el día anterior la menor no había ido a clase y que habían llamado avisando de que no asistiría porque se encontraba mal. En cuanto a los sucedido el día 22 relató que al entrar en clase le preguntó a Asunta si había estado con alergia y ella respondió "no, no, no, yo no tengo alergia, yo no sé lo que me están dando, que nadie me quiere decir la verdad". Que le sorprendió la respuesta por el tono y porque Asunta era muy discreta y nunca le contaba nada. Le dijo que tomaba unos polvos blancos que sabían fatal, que llevaba durmiendo día y medio e insistió en que no tenía alergia. Declaró la testigo que cuando comenzó la clase de violín, le sorprendió que Asunta fallaba en ejercicios muy básicos, cosa que nunca pasaba y estaba descoordinada, desorientada y tenía la boca seca. Asunta le dijo que no se acordaba de lo que había desayunado, que no se acordaba de nada, cuando ella tenía buena memoria. Entonces decidió llamar a la directora de la Academia y cuando vino le preguntó si estaba tomando algo y Asunta volvió a decirle que tomaba unos polvos, que se los daba mamá por recomendación de una amiga suya y que se los dio en el portal de su casa. Relató que cuando terminaron las clases ese día, el acusado fue a recoger a Asunta pero no se acercó para preguntar por la niña y entonces la testigo lo saludó y como no le preguntaba nada, le comentó que Asunta no había estado bien en clase y él le contesto "Ah, no? es que estuvo con alergia". 
Entonces le dijo al acusado que el mareo podía deberse a los antihistamínicos y él le contestó "no, no, no, nosotros no le damos nada, como mucho un flish, flish, para despejar la nariz" y al tiempo que le decía esto, la niña salía sin ser capaz de caminar en línea recta y le llamó la atención que don A. no le preguntó a su hija qué tal estaba. 
Expresa la sentencia que estos testimonios ponen de manifiesto que la niña, tanto el 22 de julio como los días anteriores estuvo sedada bajo los efectos de una medicación que conllevó que estuviese durmiendo durante muchas horas, descoordinada y desorientada. También hizo referencia la menor al mal sabor de boca y a los polvos que le suministraron y que "nadie" le decía lo que pasaba. Refiere la sentencia que contrasta esta preocupante situación que presentaba la menor con la respuesta que dieron los padres en el juicio sobre este episodio, ya que don A.B.C. manifestó que no recordaba nada significativo sobre ese día, ni que le hubiesen dicho nada los profesores de la niña. En iguales términos declaró doña R.P. diciendo que no recordaba ningún incidente el día 22 de julio. Continúa refiriendo la sentencia que, sin embargo, del relato de los profesores de desprende que el incidente era más que preocupante y que no sólo ocurrió el 22 de julio, sino que la niña les dijo que estaba en ese estado desde unos días antes y de hecho, el día anterior habían llamado para avisar que no iba a clase por motivos de salud. Otro episodio significativo tuvo lugar el 18 de septiembre de 2013. Buena parte del mes de agosto y desde finales de ese mes hasta el 10 de septiembre, Asunta estuvo con su madrina. El 18 de septiembre Asunta no va a clase, según han declarado los acusados porque estuvo con fiebre, si bien doña R.P. ha reconocido, que envió una nota al tutor en la que decía que ese día no había podido ir a clase porque "para realizarle unas ineludibles pruebas médicas", le habían prescrito un fármaco que le había ocasionado "graves vómitos y mareos". Por su parte, la testigo doña C.A.G., empleada de hogar, declaró que el miércoles 18 no vio a Asunta en casa de su madre y que ésta le dijo que estaba con don A. porque estaba mal y al día siguiente, cuando vio a la niña le preguntó si había estado mal y ésta le dijo que ya estaba bien y que sólo tenía mal sabor de boca. Ambos padres han achacado estos episodios a la fiebre o a la alergia de la niña. Sin embargo, tanto la madrina de la niña como la empleada de hogar, manifestaron que la niña tenía muy buena salud y que en las épocas en que había estado con ellas durante los meses de agosto y septiembre de 2013 había estado perfectamente, no había tomado ningún medicamento o antihistamínico y los padres no les comentaron nada acerca de problemas de salud o alergia de la menor.

A.4. El Jurado basa su conclusión en el contraste entre la declaración prestada por doña R.P.O. durante el juicio y la declaración sumarial. En su declaración sumarial relató que la niña le comentó que don A. le había dado unos polvos, que sólo se los había dado A. y que ella jamás le había dado polvos a su hija. Cuando se le preguntó en el acto del juicio negó que la niña se hubiese quejado de que el padre le había dado unos polvos blancos en septiembre, si bien admitió que podía ser que se lo hubiera dicho en el mes de julio. 

Las pruebas mencionados valoradas por el Jurado- dice la sentencia- ponen de manifiesto que todos estos episodios anormales ocurridos en julio y septiembre de 2013 sucedieron cuando la menor estaba bajo el cuidado de sus padres. MIentras que durante los periodos prolongados en que estuvo con su madrina gozó de una salud magnífica. 

Los efectos relatados por los testigos coinciden: sedación, mareos, mal sabor de boca, somnolencia. Estos episodios coinciden en meses en que la menor consumió un medicamento que contenía lorazepam, sustancia que se encuentra en el medicamento que durante esos meses el padre adquirió en la farmacia del Hórreo, sin que existiese una necesidad de consumo que lo justificase y utilizando pretextos para obtenerlas en algunos casos que no coinciden con lo manifestado por la farmacéutica que los dispensó. La farmacéutica declaró en juicio que don A. le contó que se había olvidado una caja de Orfidal en el hotel y en cambio, en el juicio, éste declaró que se la habían robado en una cafetería. A todo ello ha de sumarse el hecho de que los episodios descritos, en los que la menor no pudo ir a clases o fue sedada, coinciden temporalmente con las adquisiciones de los fármacos por don A. 
Ambos padres necesariamente fueron conocedores de estos problemas que tuvo la niña en julio y en septiembre, no sólo por razones de convivencia con la menor, sino también porque los profesores avisaron a ambos de unos síntomas alarmantes para una niña de doce años que no había padecido antes episodios similares.
Los acusados no sólo no llevaron a su hija a un médico paa consultar el problema de salud, a pesar de que después del primer episodio la acusada dijo a los profesores que irían al hospital y también dijo que lo habló con el acusado sino que cuando se repiten los síntomas y con más intensidad el 22 de julio y los días anteriores, tampoco reaccionan.
La única respuesta que han dado en el juicio es que ni siquiera se acuerdan del incidente, lo cual resulta ciertamente poco creíble y poco coherente con la versión que se ha tratado de ofrecer de unos padres responsables y preocupados por el bienestar de su hija.

Expresa la sentencia que al contrario, estos hechos lo que ponen de manifiesto es que fueron los acusados  quienes, de común acuerdo, suministraron a su hija el lorazepam y que ambos eran conscientes de los efectos que el mismo producía a la menor. 

Se expresa en la sentencia que el hecho de que desde tres meses antes del fallecimiento y hasta el mismo día de su muerte, la menor haya estado consumiendo de forma repetitiva y continuada lorazepam, llegando a un elevado nivel de toxicidad el día de su muerte, descarta la hipótesis planteada por las defensas acerca de que el hecho delictivo fue cometido por un tercero. La sentencia expresa que se ha insinuado la participación de don R.C.J. y se ha tratado de proponer prueba sobre los crímenes de Ciudad Lineal, pero es ilógico que un tercero durante meses haya estado drogando a la menor, a la vista, ciencia y paciencia de sus padres, sin que estos hubiesen hecho nada, o que, casualmente, no hubiesen tenido contacto con ella  hasta el día 21 y ese mismo día le hubiese suministrado la misma sustancia con la que estaba siendo intoxicada durante los meses anteriores y todo ello después de las siete de la tarde, ya que hasta esa hora estuvo en compañía de sus padres. Dice la sentencia que "realmente esas hipótesis con increíbles". 

B. El Jurado considera demostrado que el día de la muerte de la menor los dos acusados, puestos de común acuerdo para acabar con la vida de su hija Asunta, comieron con ellla en el domicilio de don A., sito en la Calle República Argentina número x y le suministraron una cantidad de medicamento que contenía lorazepam, necesariamente tóxica, para posteriormente, cuando hiciera efecto, asfixiarla. 
La sentencia expresa que el Jurado se basa en elementos probatorios como son las declaraciones de los acusados  prestadas en el juicio, informes periciales emitidos por el Instituto Nacional de Toxicología, informe pericial del Instituto de Ciencias Forenses de la USC. 

De la declaración prestada por los acusados resulta que comieron en el piso de don A. con Asunta y que la comida, en cualquier caso, no fue antes de las tres de la tarde porque doña R. manifestó que Asunta fue antes a casa de su padre a ver los Simpsons y que ella en torno a las 14:45 horas. También declaró don A. que preparó un revuelto de champiñones y que no pudo terminarlo hasta que llegó doña R. porque fue ella la que llevó los huevos con los que preparó el revuelto. 

También sabemos por la cámara de Bankia que la menor salió del piso de su padre, sola, en torno a las 17:211 horas. Por tanto, en ese margen de tiempo que transcurre entre las tres y las cinco y veinte de la tarde, los tres comieron en el piso de don A. 
Se detectó lorazepam en el contenido gástrico con una concentración en sangre de 0.55 mg. de lorazepam que se encuentra en rango tóxico y sin que hubiese sido absorbido toda la sustancia porque aún tenía restos en el estómago. Se detectó su presencia en la orina aunque en menor cantidad.

Del informe de análisis del contenido gástrico del estómago de la víctima se desprende y lo han ratificado los peritos, que el tiempo transcurrido desde la última ingesta hasta la muerte, fue de tres o cuatro horas porque había alimentos parcialmente digeridos que podían verse a simple vista como el champiñón. Manifestaron los peritos que aunque hay factores que pueden influir en dicho cálculo, como la masticación, en todo caso el estómago tendría que estar vacío en seis horas y que el hecho de que hubiese trozos parcialmente digeridos les llevaba a pensar en un margen de entre 3 y 4 horas, señalando que tras la muerte, el proceso digestivo apenas continua.

En el Informe pericial emitido por el Instituto de Ciencias Forenses de la USC de fecha 25/9/2013 se establece que, en general, la velocidad media de vaciado gástrico es de unas cuatro horas, aunque en algunos casos puede prolongarse y que en el caso de la víctima la presencia de lorazepam en contenido gástrico implica un consumo reciente del mismo y la no completa absorción, al detectarse en el estómago. Se indica que se detectó una baja concentración de lorazepam en orina, lo cual indica que la eliminación de dicha sustancia en fase inicial. Las profesoras autoras del informe señalaron en juicio, que consideraban que la víctima había ingerido el medicamento 3 o 4 horas antes de la muerte. Lo que ponen de manifiesto los informes periciales es que la ingesta de la comida y la del medicamento se produjeron simultáneamente o, al menos en un intervalo de tiempo muy cercano y que el tiempo transcurrido desde la comida hasta el fallecimiento rondó las tres o cuatro horas, lo cual coincide con las conclusiones del informe de autopsia que sitúa la hora de la muerte en un intervalo de tiempo anterior a las 20 horas del día 21 de septiembre. Los restos de la comida detectados en el estómago de la víctima coinciden con el revuelto de champiñones preparado por el acusado y todos los datos apuntados evidencian que el lorazepam se le suministró a Asunta al mediodía antes de que saliera de casa de su padre. 
Ambos acusados además estuvieron suministrando lorazepam a la niña durante los meses anteriores.

La sentencia refiere que todos los indicios demuestran que los acusados, de común acuerdo, decidieron suministrar a su hija una cantidad de lorazepam necesariamente tóxica y que lo hicieron durante el tiempo transcurrido entre las tres de la tarde y las 17:21 horas. 

C. El Jurado considera probado que el día 21 de septiembre de 2013, la acusada doña R.P.O., siguiendo el plan acordado con don A.B.C., después de las 18:15 horas llevó a su hija Asunta Y.F.B.P. a la casa familiar sita en el lugar de A Poboa, en Montouto, Teo, conduciendo el vehículo Mercedes Benz. Ello se considera probado por la declaración de doña R.P.O. en el acto del juicio, grabación de la cámara de la Galuresa y el testimonio del agente de la Guardia Civil que revisó las cámaras de grabación. 
De dichas pruebas de desprende que en torno a las 18,15 horas doña R. salió de su garage, recogió a la menor  y subió en el Mercedes hasta la casa de Montouto a la cual llegó en torno a las 18,33 horas, pasando por la rotonda de la Galuresa. 

D. Considera probado el Jurado que el 21 de septiembre de 2013, en un momento comprendido entre las 18,33 y las 20 horas en la casa de Montouto los acusados asfixiaron a su hija por medio de la compresión que la aplicaron sobre la boca y la nariz.
El Jurado estima probado que los acusados subieron con Asunta a la casa de Montouto y que allí la asfixiaron. Ello en base a la declaración de doña R.P., grabación de la cámara de la gasolinara de la Galuresa, informe sobre actividad de la alarma de la casa de Montouto, estimándose probado que doña R. a las 18.33 horas está en la casa con Asunta.
También considera probado el jurado que don A.B. fue a la casa de Montouto. Estima el Jurado que doña R. recogió a Asunta y al acusado en la calle doctor Teixeiro y ello lo infieren del testimonio de doña C.B.L. que sitúa a A. con Asunta en torno a las 18,22 horas, a escasos metros del lugar por donde R. pasó con el coche al salir de su garaje. Dicha testigo manifestó que vio al acusado con Asunta por la tarde, en el cruce de la calle General Pardiñas y la calle República del Salvador cuando éstos subían por esta última calle hacia la de Doctor Teixeiro y que estaba segura que los vio el sábado 21 después de las 17:30 horas y antes de las 19 horas cuando salió de la tienda de Sporttown situada en la calle General Pardiñas, donde su novio acababa de comprar unas zapatillas deportivas. Declaró la testigo que no saludó a Asunta porque cuando llegó a su altura, ésta estaba de espaldas esperando para cruzar la calle. La testigo manifestó que conocía muy bien a Asunta porque, al menos, durante dos o tres años habían ido juntas a clase en la Alianza Francesa y que conocía a su padre porque la iba a recoger y que estaba completamente segura que eran ellos a quienes vio el día 21 por la tarde. Contó que al día siguiente se enteró por su hermana de la noticia de la muerte de Asunta y le comentó que la había visto el día anterior en la calle. 
El Jurado también se basa en la declaración del novio de doña C.B. en el juicio, que manifestó que ese día había ido a la tienda deportiva a hacer una compra y que al día siguiente su novia le dijo que la niña a la que habían matado la había visto el día anterior cuando estaban de compras. Las declaraciones de estos testigos está corroborada por la prueba documental consistente en el ticket de compra de las zapatillas deportivas en la tienda, figurando como fecha de compra el 21 de septiembre de 2013 y hora las 18:21. 
Según el Jurado dichas pruebas ponen de manifiesto que don A. miente cuando dice que estuvo en su casa toda la tarde y que no salió desde el mediodía hasta las nueve y media de la noche y que también miente cuando dice que hasta que ingresó en Teixeiro pensaba que Asunta se había quedado en casa estudiando y que no sabía que se había ido a Montouto. 
Dichas pruebas sitúan a la víctima y a su padre a escasos metros del recorrido seguido por la madre en coche cuando recogió a Asunta para subir a Montouto y en la hora en la que, efectivamente, la subió. El Jurado entiende que don A. también subió a Montouto porque no hay ningún contraindicio que demuestre que estuvo en su piso antes de las 20:47 horas, además de porque las imágenes de las cámaras de grabación no permiten ver si iba algún ocupante en el asiento trasero del Mercedes, no descartan que estuviese ocupado. 

Se alude a que el acusado mintió en su coartada, teniendo en cuenta los testimonios de doña C.B. y de su novio y de la prueba documental aportada por ellos, dado que los testigos lo situán en la calle en el momento en que la menor fue trasladada a Montouto. 

La sentencia recuerda la doctrina del T.S. sobre el silencio del acusado o la falta de verdad en sus declaraciones que puede tener un valor particularmente incriminatorio cuando se refieren a una situación en que sea exigible una situación bastante del acusado (en aplicación de la doctrina Murray del T.E.D.H. expresada en sentencia de 8 de febrero de 1996, John Murray contra el Reino Unido) y éste sea incapaz de darla o bien la que dé sea increible y así lo recuerda en auto de 12 de diciembre de 2013. Se alude a sentencia del T.S. de 20 de julio de 2015,   la cual se hace eco de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional para indicar que “el silencio del acusado puede servir como dato corroborador a su culpabilidad, pero no para suplir la insuficiencia de la prueba de cargo contra él y que “en definitiva es necesario constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente valida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado y a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, las manifestaciones del acusado, en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada”. 

Por aplicación de dicha doctrina, se señala como probado que el acusado suministró de común acuerdo con la acusada lorazepam a su hija durante los 3 últimos meses de su vida en repetidas ocasiones, que el día 21/09/2013 también le suministró lorazepam en cantidad necesariamente tóxica y que mintió  sobre lo que hizo la tarde en que se produjo el fallecimiento de su hija , estando en la calle con ella cuando fue recogida para ir a Montouto. Se alude a la falta de verosimilitud de su coartada, lo que lleva al Jurado a la convicción de que el acusado participó en el traslado de la menor a la casa de Teo donde fue asfixiada. 

En cuanto a la causa de la muerte, con base en el informe de autopsia y el del Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla, se desprende que la muerte se produjo por el efecto de una compresión sostenida sobre la boca y los orificios nasales que provocaron la asfixia de la víctima. 

El Jurado entiende probado que la muerte de la menor se produjo entre las 18 y las 20 horas, según el Informe de Autopsia y del Instituto Nacional de Toxicología. 

La llegada a Montouto se produce a las 18:33, según informe de la UCO pues el teléfono de doña R. se encontraba en dicha zona en torno a las 19:29 horas. La hora de la muerte se sitúa entre las 18,30 horas y las 20 horas. En ese momento la menor ya debía estar afectada por el lorazepam y los efectos iban aumentando progresivamente. 

E. El Jurado estima acreditado que el 21 de septiembre de 2013, en un momento próximo a la muerte de la menor, los acusados ataron a su hija por los brazos y los tobillos por medio de unas cuerdas plásticas de color naranja. Se basan en el Informe de autopsia en el que se reflejan signos de ataduras en los miembros superiores e inferiores del cuerpo de la menor, imágenes de la inspección técnica ocular del lugar de aparición del cadáver que reflejan la existencia de unas cuerdas de color naranja al lado del cadáver, declaración de los agentes de la Guardia Civil e Informe del Servicio de Química del Departamento de Criminalística de la Guardia Civil que relaciona las cuerdas halladas en la pista  forestal al lado del cadáver con las existentes en la vivienda de Montouto. Los tres trozos de cuerda hallados junto al cadáver coinciden exactamente en sus propiedades físicas y en su composición química con el rollo de cuerda y uno de los trozos de cuerda encontrados en la referida vivienda. Considera el Jurado 
 que este hecho está probado en base a la declaración de los agentes de la Guardia Civil números J-01305-T y D-35737-A que acudieron con los acusados a la casa de Montouto la noche en la que apareció el cadáver y relataron que cuando llegaron a dicha casa la acusada dijo que necesitaba ir al baño a orinar y rápidamente subió las escaleras y se introdujo en la habitación en la que estaba la papelera con las cuerdas y que cuando el agente la para, ve las cuerdas en la papelera y le pide una explicación por la presencia de las mismas, la acusada no sabe qué contestar y entonces, el acusado les dijo que las utilizaba el jardinero. Sin embargo, don J.R.G., persona que realiza las labores de jardinería, declaró que no tenía acceso al interior de la vivienda y que nunca usó esas cuerdas para las labores del jardín. Debe llamarse la atención sobre el hecho de que la acusada subiese rápidamente y se introdujese en la habitación con el pretexto de orinar, cuando, según han declarado los agentes, al preguntarle por las cuerdas ya no fue al baño y no lo hizo en el resto de la noche. Todo lo cual pone de manifiesto, a criterio del Jurado, que su voluntad real era la de ocultar las cuerdas. 

F.- El Jurado considera probado que Asunta Y.F.B.P., nacida el 30 de septiembre de 2000, no pudo defenderse de modo efectivo porque estaba bajo los efectos del medicamento que con ese fin se le había suministrado. El Jurado llega a la conclusión de que la víctima no tuvo posibilidad de defenderse de la agresión y se basa para ello en el informe pericial del Instituto de Ciencias Forenses de la USC de fecha 25/9/2013 emitido por doña A.M.B.B. y doña M.J.T.D., en el informe emitido por el Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología y en la declaración efectuada por los forenses del INT, don J.L.M.P. y doña C.L.P. En el primero de dichos informes se dice que en el momento de la muerte, Asunta estaba bajo los efectos del lorazepam porque fue detectado en los análisis del contenido gástrico, de sangre y de orina de la menor, indicando que la presencia en sangre lo era en rango tóxico, lo cual es corroborado por el segundo dictamen pericial mencionado y emitido por el Instituto Nacional de Toxicología. Finalmente, invoca el Jurado lo manifestado por los forenses del INT cuando a la pregunta del Ministerio Fiscal, acerca de si la víctima estaba en condiciones de defenderse o de oponer resistencia teniendo en cuenta el nivel de concentración de lorazepam que presentaba en la sangre en el momento del fallecimiento, contestaron que estaría gravemente intoxicada y estarían muy limitadas sus capacidades de defensa. G.- Finalmente, el Jurado considera probado que Asunta Y.F.B.P. era hija de doña R.P.O. y don A.B.C. y se basan para ello en las propias declaraciones de los acusados y en la prueba documental consistente en la partida de adopción y el libro de familia unida al testimonio (folios 569-571). En definitiva, los indicios señalados por el Jurado que se han analizado en los apartados A, B, D y F son, por separado, generadores de una fortísima probabilidad de comisión del hecho por los acusados, y conjuntados entre sí y reforzados por los otros indicios C y E llevan al Jurado a una convicción de certeza sobre la tesis de la acusación. 

Entrando en la calificación jurídica la sentencia estima que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato (artículo 139.1ª C.P.) al concurrir la circunstancia específica de alevosía. 
La alevosía por desvalimiento es aquella en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente. En el supuesto de autos, el Jurado ha considerado probado que la víctima, nacida el 30 de septiembre de 2000, no pudo defenderse de modo efectivo porque estaba bajo los efectos del medicamento que con ese fin se le había suministrado. Se trata de una agresión cometida contra una niña d e 12 años y previamente sedada con los efectos del lorazepam, suministrado por los acusados. Concurre la alevosía por desvalimiento de la víctima, no solo por tratarse de una niña, sino por encontrase gravemente intoxicada por el lorazepam y con su capacidades de defensa muy limitadas.

Se considera a ambos acusados autores. Se alude a la coautoría, autoría conjunta, reparto de papeles con independencia de que la acción última (la asfixia) hubiese sido ejecutada materialmente por los dos, o por uno de ellos de conformidad con el plan acordado.

Concurre la circunstancia agravante mixta de parentesco (artículo 23 C.P.) al ser la víctima hija de los acusados. 

En cuanto a la pena, el delito de asesinato se castigaba en el momento de los hechos con prisión de 15 a 20 años. Al concurrir la agravante de parentesco se aplica la mitad superior, de 17 años y 6 meses a 20 años. El Fiscal solicitó 18 años de prisión y la acusación popular 209 años de prisión. La sentencia impone a cada acusado la pena de 18 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por igual tiempo. 
Se imponen las costas, sin incluir las de la acusación popular. 





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miércoles, 18 de noviembre de 2015

MALOS TRATOS FAMILIARES: BOFETADA A MENOR POR PADRASTRO


MALOS TRATOS FAMILIARES: BOFETADA A MENOR POR PADRASTRO


En esta entrada vamos a abordar una sentencia estimatoria parcial de un recurso de casación dictada por la Sala II del Tribunal Supremo, siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Cándido Conde Pumpido Tourón.

 Versa sobre maltrato doméstico, en concreto un acusado dio una bofetada a una menor, hija de su esposa e integrada en su núcleo de convivencia familiar. ejerciendo sobre ella violencia física aunque no llegó a causarle lesión. La sentencia es de fecha 8 de noviembre de 2015.

Aunque en esencia, hemos adelantado parte de los hechos probados de los que parte la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona la resultancia fáctica en síntesis es que el procesado, estaba casado y convivía en su domicilio de Barcelona con su esposa y la hija de su esposa, fruto de un anterior matrimonio, nacida la menor en 1999. El procesado mantenía con la menor una relación afectiva similar a la paternal y participaba de modo activo en la educación de la menor como si de su padre se tratara. Ulteriormente la sentencia estima algunos hechos como no probados o acreditados, como que en 2009 cuando la menor tuviese 9 años le realizase tocamientos, y considera que no está suficientemente acreditado que la convenciera ese mismo año para realizarle una felación, tras mostrarle ese acto en una película pornográfica y la consiguiera. Tampoco se consideran acreditadas otras felaciones a que se alude en los hechos probados, así como tampoco se estima acreditado que cuando la menor tenía 12 años de edad penetrase a la niña, ni que repitiese ese hecho.
Aparte de esos hechos que se estiman como no acreditados (o no probados) y por lo que aquí interesa la sentencia expresa que "El 21 de febrero de 2013 en el domicilio familiar el procesado, enfadado con la menor por haberse ausentado ésta de la vivienda durante tres días, sin su consentimiento ni el de su madre, tuvo una discusión con la menor y le dio una bofetada"

La Audiencia Provincial de Barcelona absolvió al acusado de la acusación formulada por la acusación particular y el Ministerio Fiscal (autoría de un delito continuado de abuso sexual y de un delito de maltrato familiar). 

La acusación particular recurrió en casación y como primer motivo de recurso se denunció la vulneración del artículo 153. 2º y 3º del C.P. Se alega que declarado probado que el acusado golpeó a la menor, dándole una bofetada que no llegó a causar lesión, procede calificar el hecho como un delito del artículo 153, maltrato de obra sobre una de las personas a que se refiere el artículo 173.2, por ser la víctima descendiente de su esposa. El Fiscal apoyó el motivo. 

El Tribunal Supremo proclama que el motivo debe ser acogido, puesto que el acusado dio una bofetada a la menor, hija de su esposa e integrada en su núcleo de convivencia familiar, ejerciendo sobre ella violencia física, aun cuando no llegó a ocasionarle lesión.

Refiere el T.S. que el acusado no se encontraba en el ejercicio de la patria potestad, dado que esta le correspondía a su esposa, por lo que no puede ampararse en el derecho de corrección. 
La sentencia alude a que los hechos probados ponen de relieve que el acusado y la menor mantenían una relación afectiva similar a la paternofilial y que el acusado participaba activamente en la educación de la menor, siendo la bofetada la respuesta a una grave desobediencia de la menor, que se ausentó del domicilio familiar durante tres días sin el consentimiento de su madre. Pero (continúa diciendo el T.S.) estas circunstancias, que deben ser tomadas en consideración en el ámbito de la penalidad reduciéndola en un grado conforme a lo prevenido en el párrafo 4 del artículo 153, no pueden sin embargo del ámbito de la legalidad penal (sic) como sostiene la sentencia impugnada, pues un acto de violencia física del padrastro sobre una joven de 13 años, que conviven en su domicilio, como hija de su esposa, y que se encuentra bajo su protección, integra un comportamiento de maltrato doméstico que consolida un patrón de dominación violenta y de afectación a la integridad y dignidad de la menor, que excede de la conducta que en la época actual podemos consierar socialmente adecuada. Por ello se estima el motivo. 

La sentencia expresa que la función actual del Derecho Penal no se reduce al efecto intimidatorio, sino que influye positivamente en el arraigo social de la norma. La prevención general positiva atribuye a la pena un carácter socio-pedagógico, asegurando las reglas que posibilitan la convivencia social como instrumento idóneo para defender los valores comunitarios básicos y reforzar el respeto al Ordenamiento Jurídico, reafirmando la conciencia jurídica de la comunidad y su disposición al cumplimiento de las normas. Desde esta perspectiva la violencia intrafamiliar contra los menores no constituye, salvo supuestos de insignificancia que no resulten aplicables al caso enjuiciado, un comportamiento que pueda ser ignorado por la norma penal, manteniendo en todo caso el respeto al principio de proporcionalidad. 

El otro motivo de recurso es vulneración del principio de tutela judicial efectiva por el delito de abuso sexual del que fue absuelto el procesado. Dicho motivo se desestima ante la presunción de inocencia. Se aducen otros motivos igualmente que no exponemos por no alargar demasiado este post, que también son desestimados.

En conclusión, en el fallo, el T.S. declara haber lugar por el motivo primero del recurso haber lugar al recurso de casación formulado por la acusación particular contra la sentencia de 3 de febrero de 2015, dictada por la A.P. de Barcelona, Sección Segunda, casando y anulando la sentencia, dictándose segunda por la que se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y los fundamentos de Derecho no afectados por esta y condenando al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato familiar del artículo 153. 1º, 2º, 3º y 4º del C.P. en relación con el artículo 173.2º C.P. a la pena de 28 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho de tenencia de armas por un año y un día. Se imponen las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal al apoyar parcialmente el recurso, determinadas por la pena del artículo 153.1º en su mitad superior, conforme a lo establecido en el párrafo 3º del artículo 153 (domicilio común) y con la reducción de la pena en un grado conforme al párrafo 4º (circunstancias personales del autor- relación análoga a la parental y concurrentes en la realización del hecho - reacción a una desobediencia grave) sin otras medidas pues no se han solicitado en sede casacional por el Ministerio Público. 








 

viernes, 13 de noviembre de 2015

PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN EN DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL (VÍCTIMA MENOR)



PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN EN DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL (VÍCTIMA MENOR)


En este post, vamos a comentar un aspecto específico referente a la persistencia en la incriminación en delitos contra la libertad sexual, a propósito de una sentencia del T.S. de 27 de octubre de 2015, de la que es Ponente el Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez. 

Los hechos probados, punto de partida son los contenidos en una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, consistentes sucintamente en que el procesado, se introducía en la habitación de una menor con la que convivía y con la finalidad de satisfcer sus deseos libidinosos le realizó tocamientos en sus partes íntimas y al menos en una ocasión, tras quitarle la ropa se colocó encima de ella, consumando la cópula carnal y eyaculando fuera. Se trataba de una menor de 13 años.

La Audiencia de Madrid condenó al procesado como autor de un delito de agresión sexual sobre menor de 13 años con acceso carnal (artículos 183. 1 y 3 del Código Penal), no concurriendo circunstancias modificativas a la pena de 10 años de prisión, accesoria, prohibición de acercamiento y comunicación durante 15 años e indemnización a la menor, en la persona de su madre de 20.000 euros. 

La defensa impugna aludiendo a las declaraciones sumariales de la menor en las que inicialmente no imputó otra cosa que tocamientos libidinosos, sin hablar de penetraciones, entre otras circunstancias, aludiendo también a que la rotura del himen no era determinante al haber tenido relaciones la menor con compañeros de instituto.  La sentencia analiza profusamente las prueba de declaración en la que se ha basado, haciendo hincapié en la declaración de la víctima.

Para no hacer este post extraordinariamente farragoso, vamos a centrarnos aquí en la cuestión relativa a las contradicciones en el testimonio de la víctima, invocado por la defensa para negar la persistencia en la incriminación.

Por lo que a esta cuestión respecta, dice el Tribunal Supremo en la sentencia comentada: "Esta exigencia no puede confundirse con una repetición mimética, en la que la víctima, lejos de narrar con naturalidad la lacerante vivencia que acompaña a un delito de esta naturaleza, insiste con artificiosa fidelidad en el relato de lo que ya fue anticipado en la primera de las declaraciones. Quien exige una imitación reiterativa de lo narrado en la comparecencia inicial - normalmente ante agentes de policía-, está prescindiendo de las diferencias entre ese primer escenario y el que es propio, por ejemplo, de una explicación más sosegada ante profesionales de la psicología o ante la autoridad judicial. Quien descarta el valor probatorio del testimonio de la víctima por falta de coincidencia íntegra entre lo que se dijo en el momento de denunciar el hecho y lo que se contó con posterioridad, está olvidando la influencia que la proximidad del hecho denunciado puede tener en ese primer testimonio; está obviando, en fin, la incidencia del transcurso del tiempo en el impacto emocional que de ordinario acompaña a este tipo de delitos. No implica, por tanto, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia el atribuir valor probatorio a la declaración de la víctima que se enriquece con detalles no incluidos en el relato inicial. Lo que resulta decisivo es la coincidencia en aquellos aspectos nucleares de la narración, sin la cual, el significado incriminatorio de la declaración de la víctima se desvanecen. Es evidente que las dudas relevantes que transmite el testigo no pueden ser resueltas por el Tribunal mediante proclamaciones fácticas carentes del indispensable respaldo. Pero también lo es que los pormenores que enriquecen la explicación inicial, siempre que no alteren la coherencia del relato de la víctima, no pueden ser tenidos como expresión de un testimonio dubitativo y, como tal, insuficiente para respaldar el juicio de autoría". 

Tampoco se da relevancia a los restantes motivos articulados y se desestima o declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

La conclusión es que, si bien es cierto que hay jurisprudencia que alude a que la primera declaración es la más fresca, la más espontánea, la más próxima a los hechos, en otros determinados supuestos, como el que aquí nos ocupa (no perdamos de vista que la víctima es una menor), siempre que se respeten los hechos nucleares, básicos, la declaración de la víctima, conforme pasa el tiempo puede enriquecerse ulteriormente y servir de prueba incriminatoria. 



lunes, 9 de noviembre de 2015

FALSEDAD EN CONCESIÓN DE LICENCIA DE OBRAS COMETIDA POR ALCALDE



FALSEDAD EN CONCESIÓN DE LICENCIA DE OBRAS COMETIDA POR ALCALDE



La reciente sentencia del T.S. de 26 de octubre de 2015 conoce de un recurso de casación contra una condena por falsedad en documento oficial. Su Ponente es el Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín. 

Partimos de la sentencia de la A.P. de Cáceres de 13 de febrero de 2015, cuyo relato fáctico u hechos probados es el siguiente. En el mes de abril de 2007 era alcalde de la localidad de Guijo de Santa Bárbara, Salvador, elaborando en esa condición y firmando como tal, una supuesta licencia de obras el 26 de abril de 2007 en favor de Juan Pablo. Esa licencia de obras no fue incorporada al expediente administrativo correspondiente en el que constaba un informe desfavorable a la posibilidad de otorgar ese permiso para construir y, con el fin de darle apariencia de autenticidad, estampó el sello del ayuntamineto sobre su firma como alcalde y el de salida con un número aleatorio, el 268, cuando en el registro administrativo de salida del ayuntamiento ese número correspondía a la petición de un informe a la mancomunidad correspondiente, datado el 7 de mayo de 2007 y relativo a otro particular. Este documento se entregó personalmente al interesado por el alcalde, y cuando fue requerido por el ayuntamiento ante una denuncia del SEPRONA por estar construyendo sin licencia, lo aportó para justificar la licitud administrativa de la obra. No se ha acreditado que Juan Pablo supiera que ese documento no se correspondía con la licencia de obras que tendría que constar en el respectivo expediente.

La sentencia condenó al alcalde por delito de falsedad en documento oficial cometido por autoridad a una pena de 2 años de prisión, accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, mula de 3 meses con cuota diaria de 10 euros e inhabilitación especial para cualquier cargo electo durante 1 año y 6 meses, así como pago de la mitad de las costas causadas. Se absolvió libremente a Juan Pablo, declarando de oficio la otra mitad de las costas. 

El alcalde condenado interpuso recurso de casación. El Fiscal solicitó la inadmisión y, subsidiariamente su desestimación. 

El recurso de casación incidió en que se había denegado una prueba caligráfica relativa a la autoría en la numeración del registro de salida, negando el condenado alcalde su autoría. El Tribunal Supremo tras desgranar los requisitos de la prueba, pertinencia, necesidad, posibilidad, así como la doctrina jurisprudencial, refiere que la prueba pericial caligráfica solicitad para acreditar que no fue el acusado recurrente en casación quien anotó en el documento falsificado la numeración manuscrita del registro de salida, que se correspondía con otro expediente por completo diferente, es irrelevante. Dicha prueba es instranscendente y, por tanto no es pertinente ni necesaria. Expresa el Tribunal Supremo que la falsedad no es un delito de "propia mano" y basta con la existencia de un concierto y el correspondiente dominio del hecho para que esa incorporación numérica, proviniera del recurrente o de un tercero de identidad ignorada, pueda y deba serle atribuida a quien confeccionó el resto del escrito, que era el alcalde condenado (eso sí se acreditó o probó). La conducta falsaria queda probada por el reconocimiento por el condenado de la firma obrante en la licencia de obras, así como por la testifical practicada en el juicio oral que le señala como único posible autor de la falsedad. 

Otro motivo relevante es el articulado por el alcalde condenado, relativo a que los hechos no serían, según su defensa, constitutivos de una falsedad cometida por autoridad o funcionario (artículo 390.1.2º) sino por particular (artículo 392.1 C.P.) referente al particular, puesto que los actos falsarios, según el recurrente no se llevaron a cabo en el ejercicio de sus funciones públicas. Estima el T.S. que este motivo es improcedente, pues el recurrente, ostentando el cargo de Alcalde confeccionó y suscribió un documento otorgando licencia de obras que no se correspondía con expediente debidamente tramitado y resuelto favorablemente, sino que constaba al contrario un informe técnico desfavorable para el solicitante. El recurrente actuaba en su condición de alcalde de conformidad con la normativa que regula las Bases de Régimen Local. 

El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el condenado. Se mantiene la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Cáceres. 



domingo, 8 de noviembre de 2015

OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO POR MÉDICO DE URGENCIAS HOSPITALARIAS




OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO POR MÉDICO DE URGENCIAS HOSPITALARIAS



En el presente post vamos a comentar la sentencia del T.S. de fecha 15 de octubre de 2015, cuyo ponente es el Excmo. Sr. Don Andrés Palomo del Arco.

Adelantar que es desestimatoria contra sentencia dictada por el T.S.J. de Castilla-La Mancha (Sala de lo Civil y Penal). 

Se analiza el delito de omisión del deber de socorro (artículo 195 C.P.) y denegación de asistencia sanitaria (artículo 196 del mismo Cuerpo Legal). 

Dicha sentencia ha tenido gran eco y trascendencia, tratándose del caso de un médico de urgencias hospitalario que no atendió a una víctima inconsciente que se encontraba a pie de hospital y que, posteriormente falleció.

La Sala Civil y Penal del T.S.J. de Castilla-La Mancha, dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, estimando en parte los recursos de apelación interpuestos contra sentencia del Tribunal del Jurado dictada el 9 de octubre de 2014 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en causa seguida por un médico por delito de omisión del deber de socorro. Interviene el Ministerio Fiscal y la aseguradora Zurich.

En la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado se declararon como probados, en síntesis los siguientes hechos. Sobre la 1,00 horas del 12 de febrero de 2008, un señor se encontraba en su domicilio en Manzanares cuando comenzó a sentirse mal por lo que en compañía de su pareja sentimental que se encontraba en avanzado estado de gestación, decidió acudir al hospital Virgen de Altagracia de dicha localidad conduciendo un vehículo. Durante el trayecto se desvaneció perdiendo el conocimiento, por lo que colisionó con otro vehículo que se encontraba estacionado en una calle ubicada frente a la puerta principal del hospital. Ante dicha situación la compañera sentimental salió del coche pidiendo auxilio, por lo que unos vecinos de la zona dieron aviso a la Guardia Civil que se personó en el lugar aproximadamente sobre las 1,20 horas. Ante la proximidad del Hospital y el estado de inconsciencia que presentaba y que requería inmediata asistencia sanitaria, los agentes de la Guardia Civil se dirigieron al servicio de urgencias del hospital solicitando asistencia médica e informaron a los facultativos de guardia que el enfermo se encontraba en una calle anexa, junto al Hospital, inconsciente, a pesar de lo cual el acusado se negó a salir del hospital, aduciendo que no podía salir del recinto hospitalario para atender a nadie y que debían avisar al servicio de emergencias 112. Pese al requerimiento de los agentes de la Guardia Civil que incluso ofrecieron al médico acusado llevarle en su vehículo oficial al lugar en que se encontraba el paciente, dicho doctor acusado se negó a ello insistiendo en que no podía salir del hospital. Los dos agentes de la guardia civil abandonaron el servicio de urgencias sin conseguir que el médico acudiera a atender al enfermo. Una vez que se marcharon los agentes el acusado contactó con el servicio de emergencias del 112, a las 2.27 horas, ignoró la sugerencia de la médico de dicho servicio acerca de la conveniencia de salir del recinto hospitalario para la valoración del paciente. En ese ínterin un agente de la policía local se personó en el servicio de urgencias requiriendo la presencia de un médico, sin que el acusado atendiera a dicho requerimiento. Agentes de la policía Local ante la gravedad de la situación decidieron ir personalmente a recabar la presencia de la UVI móvil que tenía su sede cerca del parque de bomberos con el fin de agilizar su llegada al lugar donde se encontraba el paciente. Dicha unidad móvil se desplazó inmediatamente, siendo las 2,31 horas hasta la calle donde estaba el enfermo frente a la puerta principal de hospital, donde un médico de dicha unidad le atendió comprobando que el paciente se encontraba en situación de parada cardio-respiratoria por lo que inició maniobras de reanimación sin resultado positivo. El señor falleció aproximadamente sobre las 3,00 horas a consecuencia de parada cardíaca, teniendo pareja sentimental. Con posterioridad a su fallecimiento nació su hija. La víctima dejó dos padres. 


La Audiencia Provincial (Jurado) condenó al acusado como autor de delito de omisión del deber de socorro, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de 8 meses de multa a razón de 12 euros diarios, inhabilitación especial para ejercicio de profesión o cargo público, profesión o empleo de facultativo durante 6 meses. En concepto de responsabilidad civil, una indemnización a sus padres de 20.000 euros para cada uno, y para su compañera e hija en 30.000 euros para cada una, por el daño moral, con responsabilidad civil directa de Zurich, e interés para la aseguradora del artículo 20 L.C.S. Costas, incluidas las de la acusación particular.

En apelación el T.S.J. de Castilla-La Mancha (Sala de lo Civil y de lo Penal) estimó en parte el recurso en el sentido de revocar la condena de Zurich al abono de los intereses del artículo 20 L.C.S., imponiendo los legales del artículo 576 L.E.Civil. También se estimó el recurso del acusado, declarando que la cantidad de 20.000 euros por pérdida de oportunidad por la actuación médica a que había condenado el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Toledo al SESCAM es parte de la condena a indemnizar, sin perjuicio del derecho de repetición del SESCAM frente al recurrente. 

Se interpuso por el condenado recurso de casación al que se adhirió la compañía Zurich. El Fiscal y la representación del fallecido solicitaron su desestimación. 

Refiere el T.S. que la prueba incriminatoria lícita que se practicó es abrumadora: 1) los testigos agentes de la Guardia civil. 2) El Policía Local que insistió en la petición. 3) El Médico de la UVI móvil. 4) El Coordinador de Equipos de Inspección del SESCAM. 5) El contenido de las grabaciones de las llamadas realizadas al servicio de emergencias 112, en la noche en que acaecieron los hechos. 

Frente a dicha prueba de cargo- dice el T.S.- no prevalecen las declaraciones realizadas por los compañeros de trabajo del acusado, con contradicciones que tuvo en cuenta el jurado, que dio mayor valor a lo declarado por la Guardia Civil y Policía Local.  

También dijo el recurrente que quizás el paciente había fallecido y quizás no hubiera sobrevivido aunque lo hubiera atendido. El T.S. desestima el motivo. 

Por lo que hace a la infracción de precepto legal invocada el T.S. refiere que se han aplicado debidamente los artículos 195 y 196 del C.P. Aunque el acusado cita normativa administrativa aduciendo que no podía salir del hospital en cumplimiento de esta, así como que llamó al 112, entiende el T.S. que concurren los elementos del delito de omisión del deber de socorro, desgranando todos y cada uno de los elementos del tipo delictivo. Y, descendiendo al supuesto concreto se alude a la "gravedad de la situación" para la salud, que fue apreciada por los agentes requiriendo la asistencia de médico de urgencias. El enfermo se encontraba desamparado y en peligro manifiesto y grave, se había desvanecido perdiendo el conocimiento y colisionando con otro vehículo. Se encontraba en la puerta principal de hospital, en una calle anexa. El médico acusado que atendía el servicio de urgencias se negó a salir del hospital, sin que existieran riesgos propios o de tercero, pues únicamente aludió a su deber administrativo de permanecer en las dependencias del servicio de guardia. Los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local le habían transmitido el estado de dicho señor, que no volvía en sí, que requería asistencia sanitaria y la existencia de una situación de potencial riesgo grave para su salud, requiriendo su asistencia de forma reiterada. +

En cuanto al elemento subjetivo, tuvo conciencia del desamparo y peligro de la víctima bien a través del dolo directo o del eventual. 

El recurrente negó la capacidad objetiva de auxilio, al estar prestando servicios que le impedían salir del hospital. Dice el T.S. que la mera posibilidad de incurrir en responsabilidad administrativa, frente a la necesidad de asistencia que presentaba la víctima, no integra el riesgo que excluye la necesidad típica (riesgo sería sufrir una lesión o un perjuicio desproporcionado). Se cita una sentencia similar del T.S. de 28 de enero de 2008. Tampoco existía un acto médico que no pudiera abandonar pues, cuando el celador le avisó no estaba realizando ninguna actividad médica. 

El recurrente adujo que tenía entre 15 y 18 pacientes en observación, lo que no ha sido declarado probada, pero aún así, expresa el alto tribunal que tenía un adjunto en el servicio de urgencias y ninguna prestación concreta sobre paciente determinado integraba una causa de inexigibilidad de la conducta de prestar auxilio. 

El T.S. alude a la insolidaridad, a que era exigible la prestación de servicios médicos, a que conocía la situación de inconsciencia no recobrada, que nunca tuvo la certeza de que su auxilio fuera inutil, que conoció la situación crítica y que, sin embargo, ninguna asistencia prestó. 

En cuanto al tipo del artículo 196 C.P. - denegación de asistencia sanitaria cuando de ella se derive riesgo grave para la salud de las personas, refiere el T.S. que la cualidad profesional sanitaria del recurrente no reviste duda alguna y la derivación del riesgo grave se ha descrito en la sentencia. 

Aludió el recurrente al artículo 2 a) Decreto 866/2001 que establece las funciones de los médicos de urgencias. Ahora bien, dice el T.S. que ello no implica que se pueda excluir a quien se encuentra a pie de hospital frente a la puerta principal. Aunque dicha puerta estuviera cerrada y la de urgencias abierta, nada impedía que fuera abierta, existiendo además celadores para el traslado, un médico adjunto que podía supervisar el traslado o quedarse en urgencias, mientras el recurrente atendía el traslado. 

Se combatió también en casación la relación de causalidad entre la asistencia sanitaria omitida y el fatal desenlace producido, de donde colige que no cabría indemnización civil por daños morales, así como que ya se indemnizó a los padres de la víctima en vía contencioso administrativa por responsabilidad patrimonial en 20.000 euros, no resultando comprensible que se les indemnice ahora en el orden penal. El T.S. desestima el motivo. Refiere que el objeto de la indemnización no es el fallecimiento sino la "pérdida de oportunidad", esto es, la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado en deficiente estado de salud del paciente.  Para ello se tiene en cuenta los Informes de la Inspección Médica y Forenses, siendo adecuada la indemnización, tanto en su concepto como en el "quantum".

En consecuencia se declara no haber lugar al recurso de casación.