viernes, 21 de abril de 2017

TRATA DE PERSONAS Y TRÁFICO ILÍCITO DE INMIGRANTES (DIFERENCIAS)



TRATA DE PERSONAS Y TRÁFICO ILÍCITO DE INMIGRANTES (DIFERENCIAS)


En este post haremos alusión a la STS de 29 de marzo de 2017, siendo Ponente el Excmo. Sr. Cándido Conde Pumpido Tourón.

El objeto de esta entrada va a ser, a la luz de dicha sentencia, distinguir entre la trata de personas y el tráfico ilícito de inmigrantes. (La sentencia es mucho más prolija, pero nos centraremos principalmente en dicha cuestión). 

La A.P. de Valencia en 30 de marzo de 2016 dictó sentencia en causa seguida por trata de seres humanos para su explotación sexual e inmigración clandestina.

En síntesis los hechos probados versan sobre trata de súbditas nigerianas, para ejercer la prostitución, unida a prácticas o rituales de vudú, traída a España, abuso de situación de necesidad y de carencia de ingresos para saldar la deuda por la llegada a España, obligar a ejercer la prostitución, golpes y palizas, relaciones sexuales obligadas o forzadas (violaciones) etc. El acusado fue condenado como autor de delitos de inmigración clandestina de personas, delito de trata de seres humanos para la explotación sexual, siendo la víctima menor de edad, dos delitos de determinación a la prostitución, dos delitos continuados de violación y un delito de aborto.

En esta entrada haremos alusión, porque la sentencia es amplísima, como ya hemos expuesto, a un aspecto concreto: la trata de seres humanos.

Expresa la sentencia que en el supuesto es fácil apreciar la concurrencia de una serie de elementos típicos de la conducta criminal de trata de seres humanos, contemplada desde una perspectiva criminológica, que son destacados por la ONODC (Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito), y que podemos apreciar en las sucesivas fases en las que se articula la trata:

A) Fase de captación. La primera fase del delito de trata de seres humanos consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su "enganche" o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción. 
El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien  establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida. Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción. 
La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes. La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.


Expresa la STS que en el caso enjuiciado se aprecia fácilmente la concurrencia de estos elementos típicos de la trata en esta primera fase de reclutamiento o captación de las víctimas, pues aprovechando su precaria situación económica en Nigeria se les ofreció un trabajo y una vida mejor en España (engaño), para introducirlas en nuestro país de forma irregular con el propósito de que ejercieran la prostitución. Asimismo, se les practicó un ritual vudú, valiéndose de su creencia en este rito arraigado en Nigeria, para constreñir su voluntad (coacción) y conminarlas a reintegrar en España el total importe de la deuda que iban a contraer para su traslado, bajo la advertencia de que, en otro caso, morirían y sus familiares en Nigeria sufrirían graves consecuencias. Procediéndose también a la confección y posterior retención de los pasaportes.


B) Fase de Traslado: el traslado ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del "desarraigo", que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras. El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita y se cortan los vínculos afectivos que tiene con ellos, mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.

La fase de traslado y desarraigo también es apreciable en el caso concreto a que alude la sentencia pues las víctimas fueron trasladadas desde Nigeria hasta Marruecos, por el continente africano, a través de Níger, y posteriormente introducidas en España a bordo de una patera.

C) Fase de explotación: la explotación consiste en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos. El Protocolo de Palermo se refiere como finalidad de la trata a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos.

La fase de explotación es manifiesta en el caso actual, pues las víctimas fueron obligadas a ejercer la prostitución en la vía pública y en la vivienda del condenado, conminadas por éste, y bajo la vigilancia y control efectivo del mismo, quien supervisaba que se hallasen en las zonas de prostitución que previamente le había indicado, captando clientes, y controlaba el cumplimiento de los horarios ordenados, golpeándolas si no los cumplían y exigiéndoles la entrega de la integridad de las sumas obtenidas. En definitiva, la tipificación y sanción de la conducta como trata de seres humanos es manifiesta.

Diferencias entre el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, según la jurisprudencia.


Expresa el TS en la sentencia comentada que como ha señalado la doctrina de esta Sala, la diferenciación entre el tráfico ilícito de migrantes ( art 318 bis CP ) y la trata de personas ( art 177 bis CP ) ha sido confusa en nuestro derecho positivo. La gravedad de las penas establecidas para la inmigración ilegal ha generado errores y que en ocasiones se hayan sancionado a través del primer tipo conductas que tendrían mejor encaje en la trata. Ambas conductas entrañan el movimiento de seres humanos, generalmente para obtener algún beneficio. Sin embargo, en el caso de la trata deben darse dos elementos adicionales con respecto a la inmigración ilegal (antes llamado tráfico ilícito, lo que generó la confusión): una forma de captación indebida, con violencia, intimidación, engaño, abuso de poder o pago de precio; y un propósito de explotación, principalmente sexual. 

En el supuesto de la trata de personas, la fuente principal de ingresos para los delincuentes y el motivo económico impulsor del delito es el producto obtenido con la explotación de las víctimas en la prostitución, trabajos forzados, extracción de órganos u otras formas de abuso; mientras que en el caso de la inmigración ilegal, el precio pagado por el inmigrante irregular, cuando se realiza en el subtipo agravado de ánimo de lucro, es el origen de los ingresos, y no suele mantenerse ninguna relación persistente entre el delincuente y el inmigrante una vez que éste ha llegado a su destino.

La otra gran diferencia básica entre la inmigración ilegal y la trata radica en que la primera siempre tiene un carácter transnacional, teniendo por objeto a un extranjero ajeno a la Unión Europea, aun cuando no exija necesariamente la cooperación en el traspaso de fronteras, mientras que la trata de seres humanos puede tener carácter trasnacional o no, ya que las víctimas pueden ser ciudadanos europeos, o incluso españoles. Generalmente las víctimas de la trata de personas comienzan consintiendo en ser trasladadas ilícitamente de un Estado a otro exclusivamente para realizar un trabajo lícito (inmigración ilegal), para después ser forzadas a soportar situaciones de explotación, convirtiéndose así en víctimas del delito de trata de personas.

Y una tercera diferencia se encuentra en la naturaleza del delito de inmigración ilegal como delito necesitado en todo caso de una heterointegración administrativa. Conforme a lo dispuesto en el art 318 bis, este tipo delictivo, que en realidad tutela la política de inmigración, sin perjuicio de amparar también los derechos de los ciudadanos extranjeros de un modo más colateral, requiere en todo caso la vulneración de la legislación sobre entrada, estancia o tránsito de los extranjeros. Mientras que en el delito de trata de seres humanos esta vulneración no se configura como elemento típico, siendo los elementos relevantes la afectación del consentimiento y la finalidad de explotación. 


En el supuesto concreto a que alude la sentencia se expresa que puede extrañar que se sancionaron los hechos como delito de inmigración clandestina en concurso ideal con un delito de determinación a la prostitución, lo que justificó la sentencia al estar vinculado el Tribunal por el principio acusatorio por lo que tiene que limitarse a la calificación del Ministerio Fiscal.

En todo caso la sentencia del TS alude a que el recurrente ha sido condenado a un total de 35 años de prisión por 5 delitos distintos, por lo que plantearse una condena mayor por el delito de trata además de ser inviable, porque lo impide le principio acusatorio carecería de efectividad práctica, al tenerse que establecer en todo caso un límite de cumplimiento de veinte años. También en la sentencia se plantean cuestiones de Derecho Transitorio por las sucesivas modificaciones operadas en el CP, en 2010 (fecha de los hechos), la reforma de 2015, la redacción antes de 2010 y las penas aplicables a los diferntes preceptos, si bien se concluye que no es posible modificar el título de imputación em perjuicio del reo, ni vulnerar el principio de retroactividad de las normas más favorables. Si bien, se expresa que la conducta se ha encuadrado en tráfico de seres humanos o inmigración ilegal tipificads antes de la reforma de 2010, siendo en dicha fecha cuando se introdujo específicamente el delito de trata de seres humanos con carácter autónomo y separado. Además tales cuestiones ni se plantearon por el recurrente.



jueves, 20 de abril de 2017

CÓDIGOS IMEI E IMSI: RESEÑA JURISPRUDENCIAL



CÓDIGOS IMEI E IMSI: RESEÑA JURISPRUDENCIAL 



A propósito de la STS de 6 de abril de 2017, siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco, que versa sobre salud pública, he estimado conveniente hacer una pequeña entrada a propósito del los códigos IMEI e IMSI, en terminales telefonicos e interceptación de comunicaciones,  reseñándose que su obtención por la Policía no fue ilícita. Además realiza un estudio de tales códigos telefónicos, a propósito de las escuchas autorizadas (en un supuesto contra la salud pública), así como los métodos para su obtención por la Policía y la Guardia Civil. 

Así, al parecer se recurrió, entre otros extremos relativos a la interceptación de las telecomunicaciones ("pinchazo" de teléfonos) que no obraba la forma en que se obtuvieron ni los medios técnicos utilizados para averiguar los códigos IMEI e IMSI que se aportan al instructor. Se expresa que no se aportó el más mínimo indicio de que su obtención fuera ilícita, por lo que carece de trascendencia. El TS refiere que es cuestión resuelta reiteradamente por esta Sala; y así, valga recordar con la STS 945/2013, de 16 de diciembre : 1º.- El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar la doctrina jurisprudencial más reciente, SS. 777/2008 de 18.11 , 40/2009 de 28.1 , 79/2011 de 15.2 , 460/2011 de 25.5 , 694/2011 de 24.6 , 676/2012 de 26.7 , 849/2013 de 12.11 , respecto a la obtención del IMEI y del IMSI. 

-El IMEI o International Mobile Equipment Identy (Identidad Internacional del Equipo Móvil), identifica con su número de serie al equipo. Se puede conocer tecleando "asterisco, almohadilla, 06, almohadilla", sin que para ello sea necesario, ni por ello implique, el acceso a ningún dato de la memoria de dicho equipo. Tal dato, por sí solo, solamente permite diferenciar un equipo de todos los demás. Como la numeración de cualesquiera aparatos electrónicos o no de uso cotidiano. Desde luego con el IMEI se dispone de información suficiente como para poder solicitar a la autoridad judicial que ordene la identificación por el operador de los números de teléfono (o MSISDN) que corresponden a tales datos, y la correspondiente intervención de las conversaciones. Pero, si el acceso al correspondiente registro no es autorizado, no existe otra vinculación entre el equipo y una persona que la que proclama la ocupación del mismo en poder de una persona. De la misma manera que tal vinculación de cualquier objeto puede ser establecida con ocasión del registro de una persona o lugar, ya que de esa forma cabe vincular todos los objetos intervenidos a esa persona. Por ello en modo alguno afecta al derecho al secreto de las comunicaciones eventualmente realizadas o de futura realización a través de dicho equipo. Y ni siquiera puede decirse que la intimidad de la persona en cuyo poder es habido el equipo, cuyo IMEI se desvela, tiene más afectación que la de poner de manifiesto la posesión del aparato. 


Por otro lado, en cuanto al IMSI debe efectuar las siguientes precisiones: a) En primer lugar que el IMSI no es sino el acrónimo de International Mobile Suscriber Identity (Identidad Internacional del Abonado a un Móvil). Es un código de identificación único para cada dispositivo móvil, integrado en la tarjeta chip SIM (Subscriber Identy Module) que se inserta en el teléfono móvil para asignarle el número de abonado o MSISDN (Mobile Station Integrated Services Digital Network) , que permite su identificación a través de las redes GSM y UMTS. Proporciona una medida adicional de seguridad en la telefonía móvil y, sobre todo, facilita la prevención del fraude en la telefonía celular. Este número de abonado conforme a la norma internacional ITU E.212, está compuesto por el MCC o código del País (3 dígitos), por ejemplo, 214 , que correspondería a España; por el MNC o Código de la red móvil (2 ó 3 dígitos), por ejemplo, 07 , que correspondería a la operadora MOVISTAR; y finalmente por el MSIN (número de 10 dígitos) que contiene la identificación de la estación móvil. b) Es posible obtener el IMSI de un teléfono móvil mediante un aparato especial que simula el comportamiento de la red GSM y con el que inicia un diálogo de forma equivalente al que se sigue en la infraestructura de red de  un operador móvil cuando se enciende el móvil o se cambia de célula de cobertura. Para ello es preciso que el aparato se utilice en las proximidades del teléfono que se desea investigar. c) La doctrina especializada suele entender que el IMSI, desde el punto de vista pericial, equivale a una labor de vigilancia convencional, en la que se determina con quién se encuentra el vigilado, con quién habla, por dónde se desplaza o qué objetos toca; o bien cuál es el domicilio de una persona, para cuya entrada y registro, conocido tal dato, se solicitará en su momento el pertinente mandamiento judicial. Se señala, también, que el IMSI equivale al número de serie de la SIM, o la dirección MAC de un interfaz de red, por lo que difícilmente puede ser considerado incluso como un dato de carácter personal. 
Otro identificativo asociado al teléfono móvil es el IMEI o International Mobile Equipment Identy (Identidad Internacional del Equipo Móvil) , que identifica con su número de serie al equipo. Se puede conocer tecleando "asterisco, almohadilla, 06, almohadilla", y pulsando la tecla verde "llamar". Tanto con el IMSI como con el IMEI se dispone de información suficiente como para poder solicitar la autorización judicial de identificación por el operador de los números de teléfono (o MSISDN) que corresponden a tales datos, y la correspondiente intervención de las conversaciones. d) Por ello se considera que las pruebas así obtenidas son perfectamente lícitas ya que no entran en el ámbito de la privacidad de las comunicaciones. Al no afectar a las comunicaciones, pues no es posible conocer el número llamado o el contenido de la conversación, queda protegido el derecho al secreto de las comunicaciones. Este derecho es el que hace imprescindible la autorización judicial para llevar a cabo las escuchas o "pinchazos" telefónicos. e) En la jurisprudencia de esta Sala, en particular la STS nº 249/08, de 20 de mayo , después de admitir -lo que no afecta a nuestro caso- que es precisa autorización judicial para " la cesión" del IMSI por las operadoras, al amparo del art. 18.4 CE y de la L.25/2007, de 18 de octubre de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones", tampoco se acepta que la "captura "del IMSI por las Fuerzas de Seguridad del Estado suponga una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, en cuanto, que, por un lado, esa información no permite, por sí sola obtener la identidad de los comunicantes, la titularidad del teléfono móvil o cualesquiera otras circunstancias que lleven a conocer aspectos susceptibles de protección al amparo del art. 18.3 CE ; y que, por otro, la facultad que otorga a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el art. 22.3 de la LO 15/99, de 13 de diciembre , para la recogida y tratamiento de datos, en el marco de una investigación criminal -nunca con carácter puramente exploratorio- para el esclarecimiento de un delito de especial gravedad, puede considerarse proporcionada y necesaria y, por tanto, ajena a cualquier vulneración de relieve constitucional (F. 18). 2º.- Y también hemos dicho - STS. 460/2011 de 25.5 - que el procedimiento utilizado por parte de la Policía para el descubrimiento del IMSI y el IMEI (claves alfanuméricas identificativas tanto del terminal telefónico como de la línea utilizada), no implica vulneración de derecho fundamental alguno, al no corresponderse el conocimiento de tales datos con el de los propios contenidos de las conversaciones, que son los que integran esencial y propiamente el derecho al secreto de las comunicaciones merecedor de estricta protección ( STS de 19 de Julio del 2010 ). Además, la doctrina de esta Sala, de la que es exponente, la STS 202/2012, de 12 de marzo precisa que "no es preciso acreditar la forma de obtención del número de teléfono de un sospechoso cuando no hay indicios de ilegitimidad en el proceso de obtención de la información, ya que es exigible a los poderes públicos que justifiquen que la restricción de un derecho fundamental se ha realizado con respeto a las reglas, pero no lo es que demuestren que no lo han hecho ( SSTS 509/2009, de 13 de mayo ; 309/2010, de 31 de marzo ; 862/2010, de 4 de octubre ). Y es que no puede admitirse una presunción de ilegitimidad en la actuación policial cuando no aparecen vestigios serios o rigurosos en tal sentido (85/2011, de 7 de febrero)". Criterio en el que abunda el propio Tribunal Constitucional al descartar la queja referida a la vulneración del derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE ), en que habría incurrido la Policía al obtener la titularidad y número del teléfono móvil de la recurrente con anterioridad a la solicitud policial de interceptación de las comunicaciones: Más allá de que puede suscribirse la tesis del Ministerio Fiscal, para el que nos hallaríamos ante una injerencia en la intimidad de carácter leve que, con arreglo a nuestro canon constitucional, podría considerarse proporcionada al constituir un medio idóneo para un fin legítimo, lo cierto es que la queja está sostenida sobre una mera sospecha, al no constar el medio por el que dicha información ha sido obtenida ni efectuar la demanda ninguna concreción a ese respecto. Con esta perspectiva, y partiendo de que ni esa información obra en las actuaciones ni puede este Tribunal entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso [ art. 44.1 b) LOTC ], la queja debe ser desestimada, al no existir base alguna sobre la que sostenerla ( STC 25/2011, de 14 de marzo , FJ 5).

APROPIACIÓN INDEBIDA DE DINERO (Y NO ADMINISTRACIÓN DESLEAL) RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA



APROPIACIÓN INDEBIDA DE DINERO (Y NO ADMINISTRACIÓN DESLEAL) RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA



En este blog intentamos en la medida de lo posible en ocasiones, tratar sentencias algo más complejas o distintas o que se salen de lo común. O bien, que plantean cuestiones o problemas jurídicos conceptuales, doctrinales y jurisprudenciales. Este post va a versar sobre uno de ellos, en concreto, la apropiación indebida por "distracción" de dinero, haciéndose referencia a jurisprudencia anterior y posterior a la actual reforma (que distingue ahora apropiación indebida y administración desleal). También se abordará la responsabilidad civil subsidiaria. 

La sentencia del TS se ha dictado el 6 de abril de 2017 y ha conocido de los recursos formulados tanto por el acusado y condenado en la instancia como por el responsable civil subsidiario. Dos direcciones letradas, nada menos. Es Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre. 

La causa se siguió por apropiación indebida. La sentencia de instancia condenó al acusado como autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el artículo 250.1.6 (por la cuantía de lo apropiado) en la redacción anterior a la LO 5/2010 a las penas de dos años de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de ocho euros. 

Como recoge la STS el tribunal "a quo" fundamentó la condena en que el acusado, administrador de una mercantil PCI Obra Social, SA, entidad que había adquirido de la mercantil COBALI 3000 un solar edificable sito en la Rambla Iberia de Sabadell contratos de 11 de noviembre de 2005, por un precio de 1.157.154,05 euros más IVA procedió a vender dicho solar a la sociedad WAKEFIELD, S.L. de la que dicho acusado era administrador mancomunado junto con otro acusado que finalmente fue absuelto en sentencia, venta que se produjo el 20 de enero de 2006 por precio de 1.215.000 euros, más IVA. WAKEFIELD abonó como parte del precio a PCI un total de 630.000 euros (en diferentes fechas, por importes transferidos en parte), cantidades que recibidas por PCI no fueron destinadas por el acusado a abonar a COBALI las sumas pendientes de pago del solar, lo que determinó que COBALI ejercitase acciones derivadas del contrato de 11 de noviembre de 2005, que posibilitaban su revocación automática, la pérdida de la finca y de las sumas ya pagadas en concepto de cláusula penal. 

La sentencia recurrida sitúa el hecho típico en la modalidad de apropiación indebida por distracción, por no dar el acusado administrador de las dos entidades el destino previsto que era la adquisición de la finca comprada en su día a Cobali, y sabedor de las condiciones del contrato firmado con aquella- en la que el acusado había intervenido como administrador de PCI- significarían su revocación automática y la pérdida de la finca y de las sumas ya pagadas, con el consecuente perjuicio de los socios de Wakefield, como así ocurrió. 

El recurrente, en sede jurídica y de recurso discutió que al ser una compraventa no existía título apto para el delito de apropiación indebida, al ser un título traslativo de la propiedad.

La sentencia expresa a propósito de la cuestión jurídica: Con carácter previo es necesario recordar la doctrina de esta Sala -por todas SSTS. 737/2016 el 5 octubre y 86/2017 de 16 febrero - que para solventar el problema de la inclusión del dinero o cosas fungibles, la jurisprudencia de esta Sala vino diferenciando dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal: apropiarse y distraer, con notables diferencia en la estructura típica. En las SSTS. 9.5.2014 y 2.3.2016 , recordamos que, en definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor. La doctrina del TS. SS. 513/2007 de 19.6 , 218/2012 de 28.3 , 664/2012 de 12.7 , entre otras muchas, resumió la interpretación jurisprudencial de este delito proclamando que el art. 252 de 1995, sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro o que niega haberlas recibido y la distracción de dinero o cosas fungibles cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darles un destino específico. Es doctrina de esta Sala -entre otras SS. 2182/2002 de 24 de mayo , 1289/2002 de 9 de julio , 1708/2002 de 18 de octubre y 1957/2002 de 26 de noviembre - que en el delito de apropiación indebida, como sostiene acertadamente la sentencia impugnada, el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario. Esa jurisprudencia también ha establecido que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el precepto relaciona específicamente, como el depósito, la comisión y la administración no constituyen un numerus clausus sino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto ("o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos"), de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación mencionada "incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver. El delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido, como ocurre en el caso paradigmático de la comisión, que colma el "tipo de infidelidad" que, tras una importante evolución doctrinal y jurisprudencial, es una de las modalidades de apropiación indebida ( STS. 4.2.2003 ). Y en cuanto al dinero, por mucho que haya desaparecido la voz distracción del art. 253 CP actual, y por mucho que el Preámbulo de la LO. 1/2015 quiera desviar siempre su tipicidad a la administración desleal es evidente que sigue siendo posible la apropiación indebida de dinero. Como muy bien explica la STS. 2.3.2016 esta Sala en una ya abundante doctrina jurisprudencial dictada desde la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 1/2015, que sigue manteniendo con efectos retroactivos la tipicidad de la apropiación indebida de dinero. En efecto si se admitiese el criterio de que la apropiación indebida de dinero solo tenía cabida en el anterior art 252 CP como "distracción", constituyendo en todo caso una modalidad de administración desleal, y siendo así que la conducta especifica de "distracción" ya no figura en la actual redacción del delito de apropiación indebida, podríamos vernos obligados a aplicar retroactivamente esta norma excluyendo la condena por apropiación indebida, sin que resultase sencillo remitir la sanción al nuevo delito de administración desleal que no ha sido objeto de acusación y posible defensa en el procedimiento. Por el contrario esta Sala ha mantenido la sanción por delito de apropiación indebida de dinero en numerosas sentencias dictadas después de la entrada en vigor de la reforma. Cabe citar, por ejemplo, la STS 433/2013, de 2 de julio (conducta apropiatoria de dinero en el ámbito societario), STS 430/2015, de 2 de julio (apropiación indebida de dinero por el Consejero Delegado de una empresa que realizó actos de expropiación definitiva, que exceden de la administración desleal), STS 414/2015, de 6 de julio (apropiación indebida por la tutora de dinero de sus pupilos), STS 431/2015, de 7 de julio (apropiación indebida por comisionista de dinero de su empresa), STS 485/2015, de 16 de julio , (apropiación indebida de dinero entregado para la cancelación de un gravamen sobre una vivienda), STS 592/2015, de 5 de octubre , (apropiación indebida de dinero por Director General de una empresa), STS 615/2015, de 15 de octubre (apropiación indebida de dinero por administrador de fincas urbanas), STS 678/2915, de 30 de octubre, (apropiación de dinero por apoderado), STS 732/2015, de 23 de noviembre (apropiación indebida de dinero por mediador en un contrato de compraventa de inmuebles), STS 792/2015, de 1 de diciembre (apropiación indebida de dinero por un gestor), STS 788/2015, de 10 de diciembre (apropiación indebida de dinero por intermediario), STS 65/2016, de 8 de febrero (apropiación indebida de dinero por agente de viajes), STS 80/2016, de 10 de febrero , (apropiación indebida de dinero por el patrono de una fundación), STS 89/2016, de 12 de febrero ( apropiación indebida de dinero entregado como anticipo de la compra de viviendas), etc. etc. En realidad la reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio . En consecuencia en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero , conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253. Es cierto que esta Sala, de modo uniforme constante-ver SSTS. 165/2005 del 10 diciembre , 1020/2006 del 5 octubre , 914/2007 de 6 noviembre , 815/ 2015 del 9 diciembre , 736/2016 de 5 octubre , 817/2016 y 24 noviembre - ha venido sosteniendo y declarando que, en las hipótesis en las que el título no es sólo capaz de transmitir la legítima posesión de los bienes, sino también el dominio de los mismos, esto es, cuando se trate de un título traslativo de la propiedad, tal como, por ejemplo, el mutuo, la compraventa - salvo la venta a plazos con reserva de dominio-, la permuta o la donación, no es posible incardinar la conducta del "accipiens" en el artículo 535 (se refiere obviamente al CP de 1973) pues no dispone sino de lo que es suyo ni enajena, en su caso, más que lo que está en disposición legal de hacer, puesto que ostenta la facultad de transferir su derecho propia de todo dueño. 

Tras fundamentos muy minuciosos relativos a la cuestión concreta que haría alargar demasiado este post, la sentencia del TS expresa que la condena se fundamentó no en la compraventa entre Wakefield y PCI, sino en la administración de ambas sociedades, compradora y vendedora respectivamente que ostentaba el recurrente, y en la disposición-apropiación de los fondos de la primera a la segunda al no darles el destino adecuado. 

El TS alude a la sentencia de instancia que en su fundamento jurídico primero indicó que "es obvio que asistimos a una actuación del administrador (el acusado) fuera de lo que el título por el que se les entregó el dinero permite, ya que absolutamente nada de las importantes sumas cuya administración les fue encargada se destinó a lo previsto. Actuó con exceso extensivo, porque dispuso de unos bienes cuya administración le había sido encomendada para un concreto fin: la adquisición de inmuebles, objetivo que no se cumple, por la distracción de las sumas percibidas con el consiguiente perjuicio a Wakefield. Se refiere también la sentencia de instancia a que asistimos a la comisión de un delito de apropiación indebida en su modalidad de distracción, porque no se dio el destino previsto al capital aportado por los socios de Wakefield para la adquisición de bienes inmuebles; y esa distracción fue definitiva, en el sentido de que, a la vista de todo lo examinado se impidió de forma definitiva y permanente la posibilidad de entregarlo a COBALI o devolverlo a WAKEFIELD. El TS continúa glosando la sentencia de instancia cuando alude a que el acusado administrador de WAKEFIELD consigue de la mercantil un incremento de capital en el que no participa y que se destina a un fin distinto a su objeto social, pues pasa a las arcas de PCI y se diluye en varias operaciones, ninguna de ellas consistente en el pago del inmueble adquirido a COBALI. 

Expresa el TS que consecuentemente no nos encontramos ante la mera recepción por parte de PCI del importe de los pagos de una compraventa que, en principio, no tendría por qué destinar a su fin concreto que no se determinan en el contrato, sino que concurren unas circunstancias que el Tribunal "a quo" valora para estimar cometido el delito de apropiación indebida:
1º) que el acusado (condenado) el administrador mancomunado con el otro acusado absuelto de la entidad Wakefield y también administrador único de PCI, de modo que autocontrató la compraventa entre ambas sociedades, y al abonar la primera a la segunda lso pagos de la compra del solar, conocía y tenía el dominio del hecho de que el impago a PCI a Cobali de la parte del precio pendiente de su compraventa en la que también intervino como administrador único de la primera, imposibilitaría y haría ineficaz la compra de Wakefield.
2º) Que al tiempo de los hechos Wakefield efectuó una ampliación de capital de 1 millón de euros, en virtud de aportaciones en la cuenta bancaria de Wakefield gestionada por los acusados.
3º) Que de las declaraciones de los suscriptores del aumento de capital y por ello nuevos socios de Wakefield se desprende que se les había anunciado la compra de un solar de la plaza Valles de Sabadell, pero nada sobre la adquisición del terreno en la Rambla Iberia, lo que la sentencia califica de "extraño"   dado que antes de ese aumento de capital formalmente considerado (Junta de 28 marzo 2006 ) y antes de las primeras aportaciones dinerarias de los -futuros- socios, ya el 20 enero 2006, los acusados señores Genaro y Moises , en nombre y representación de Wakefield celebraron el contrato privado de compra-venta con la entidad PCI Obra Civil SA, representado por el acusado Genaro que actuaba también en nombre e interés de la misma como su administrador único, por el que la primera-que contaba en ese momento con un capital social de 3000 €-compraba la finca sita en Rambla Iberia de Sabadell por el precio de 1.215.000 € más IVA, estableciéndose un primer pago de 330.000 €, antes del 15 febrero 2006, un segundo pago de 300.000 € antes de 31 marzo 2006, y un último pago de 779.400 € a la firma de la escritura pública el 31 julio 2007. 

Tales circunstancias determinan que el título configurador de la apropiación indebida no es la compraventa sino en la administración del acusado de Wakefield destinando fondos de la misma al pago de la compraventa y en la administración de PCI. 

Además el acusado intentó encubrir la apropiación con diversos actos plasmados en la sentencia. Entiende el TS que nos encontramos ante un apoderamiento definitivo de cantidades de Wakefield, extraídas de su patrimonio social, sin darles el destino que el acusado como administrador de ambas sociedades, conocía tenía que dárselas. Dice el TS que se cometió apropiación indebida y no administración desleal, conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta. 

La responsable subsidiaria (PCI) también recurrió, expresando que el acusado administrador único controlaba la sociedad a su antojo y para sus propios intereses y fines particulares, ajenos y contrarios a los de PCI, a la que administraba y representaba, administración que tilda de nefasta y que llevó a PCI al borde de la quiebra y por la que fue declarada en concurso necesario de acreedores menos de un año después del ceso del acusado como su administrador único. Refiere que no concurren lso requisitos básicos para imputar la responsabilidad subsidiaria conforme al art. 120.4º CP.  : pues aunque formalmente existiese un vínculo entre el autor de la infracción y PCI en el momento de suceder los hechos, ésta nunca tuvo ninguna posibilidad de controlar sus actos ni es posible afirmar que estos se realizaran con su anuencia o conformidad, o que fuesen realizados siquiera como parte del ejercicio normal o anormal de su cargo, conforme exige dicha jurisprudencia. Especialmente cuando no se trata, como sucede en este caso, de una extralimitación del administrador en las funciones que pudiera tener encomendadas, sino de una actuación realizada completamente al margen de sus legítimos cometidos societarios y, presuntamente, en su propio y particular provecho. Dice el TS en sede jurisprudencia.: El artículo 120.4 CP , establece que son responsables civilmente, en defecto de los que sean criminalmente "las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometidos sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios". A primera vista podría pensarse que la relevancia criminal del empleado la aleja, normalmente de las funciones que le son propias, pero ello no siempre es así, debe descartarse una interpretación estricta del precepto, de tal manera que cualquier extralimitación o desobediencia del empleado pueda considerarse que rompe la conexión con el empresario. Son muy frecuentes las resoluciones jurisprudenciales que contemplan casos en los que la actuación del condenado penal se ha producido excediéndose de los mandatos expresos o tácitos del titular de la empresa acusada como responsable civil subsidiaria. Y esto es así porque el requisito exigido para la aplicación del art. 120.4, nada tiene que ser con el apartamiento o no del obrar del acusado respecto de lo ordenado por su principal. La condición exigida es que el acusado ha de haber actuado con cierta dependencia en relación con la empresa, dependencia que no se rompe con tales extralimitaciones ( STS. 47/2006 de 26.1 ). Pero también debe descartarse que el empresario deba responder de todos los actos del empleado, sin atender a que los mismos tengan alguna relación con su trabajo. Relación que según los casos habría que atender al dato espacial (el hecho delictivo tiene lugar en las instalaciones de la empresa); temporal (en el horario o tiempo de trabajo); instrumental (con medios de la empresa); formal (con el informe de la empresa); o final. Por ello, tratándose de una responsabilidad objetiva, en clara línea aperturista, habrá que analizar especialmente si la organización de los medios personales y materiales de la empresa tiene o no alguna influencia sobre el hecho delictivo, si lo favorece. Según la doctrina de esta Sala para que proceda declarar la responsabilidad subsidiaria en el caso del art. 120.4 CP , es preciso, de un lado que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallan ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vinculo, en virtud del cual el primero se halle bajo su dependencia onerosa o gratuita, duradera o puramente circunstancial y esporádica, de su principal o, al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y de otro lado que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido a tener confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación.  Estos requisitos dada la naturaleza jurídico privada de la responsabilidad civil admite una interpretación extensiva, que no aparece limitada por los principios "in dubio pro reo" ni por la presunción de inocencia propias de las normas sancionadoras, admitiéndose que en la configuración del primer requisito, la dependencia -se integran situaciones de amistad, liberalidad, aquiescencia o beneplácito, y en segundo -la funcionalidad- la potencial utilización del acto para la empresa, organismo a cuyo servicio se encontrara el dependiente. Se incluyen las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que éste no extravase el ámbito o esfera de actuación que constituye la relación entre el responsable penal y el civil subsidiario ( SSTS. 89/2007 de 9.2 , 51/2008 de 6.2 . Aún más, como precisa la STS. 28.5.2014 . "Que debe existir una extralimitación en el ejercicio de las funciones encomendadas es obvio, pero ello no excluye de responsabilidad subsidiaria, pues el ejercicio normal de las obligaciones o servicios encomendados a los dependientes de una empresa no incluye ordinariamente la realización de acciones delictivas, por lo que, como señala entre otras muchas la STS 1557/2002 , "extralimitaciones siempre hay cuando se cometen acciones penales". Lo relevante es que la persona elegida para desempeñar una determinada función actúe delictivamente precisamente en el ejercicio de dichas funciones (culpa in eligendo), y las desarrolle con infracción de las normas penales sin que los sistemas ordinarios de control interno de la empresa los detecte (culpa in vigilando). Por ello, la interpretación de aquellos requisitos debe efectuarse con amplitud, apoyándose la fundamentación de tal responsabilidad civil subsidiaria no solo "en los pilares tradicionales de la culpa in eligiendo y la culpa in vigilando", sino también y sobre todo en la teoría del riesgo, conforme al principio qui sentire commodum, debet sentire incomodum" ( Sentencias 525/2005 de 27.4 ; 948/2005 de 19.7 ), de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resultan perjudicados. La STS nº 1987/2000, de 14 de julio , admite incluso la aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los casos en que la actividad desarrollada por el delincuente no produce ningún beneficio en su principal, «bastando para ello una cierta dependencia, de forma que se encuentre sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal, por tener éste la posibilidad de incidir sobre la misma», lo que constituye una versión inequívoca de la teoría de creación del riesgo antes mencionada ( STS. 47/2007 de 26.1 ). Por tanto, la interpretación de los requisitos mencionados ha de hacerse con un criterio amplio que acentúe el criterio objetivo de la responsabilidad civil subsidiaria, fundamentada no solo en los pilares tradicionales de la culpa, sino también en la teoría del riesgo, interés o beneficio. En definitiva para delimitar los supuestos en que el empleado o subordinado vincula la responsabilidad civil subsidiaria de su principal puede atenderse a la doctrina de la apariencia. Así la STS. 348/2014 de 1.4 , precisa que "el principal ha de responder si el conjunto de funciones encomendadas al autor del delito le confieren una apariencia externa de legitimidad en su relación con los terceros, en el sentido de permitirles confiar en que el autor del delito está actuando en su condición de empleado o dependiente del principal, aunque en relación a la actividad concreta delictiva el beneficio patrimonial buscado redundase exclusivamente en el responsable penal y no en el principal. 

El TS refiere que el motivo deviene improsperable, que no es objeto de la causa si la actuación del acusado como administrador único de la mercantil PCI fue o no nefasta en su conjunto y perjudicó los intereses de su administrada, sino su concreta actuación en el caso analizado en el que el responsable penal era a su vez administrador único de la sociedad PCI y de la sociedad Wakefield (querellante y perjudicada). Y en tal condición dispuso del importe recibido, 630.000 euros en total, destinado a fines distintos para el que fue ingresado el pago beneficiándose PCI y siendo perjudicada Wakefield en toda esta trama. En consecuencia según el tS concurren los requisitos pra la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria. 

Se desestima el recurso. 

Hay otros motivos, pero aquí se han recogido los más relevantes, sin perjuicio de la consulta de la amplia sentencia arriba referenciada. 


miércoles, 12 de abril de 2017

NO CONCURRE PREVARICACIÓN DE DIPLOMÁTICO: CASACIÓN ESTIMADA


NO CONCURRE PREVARICACIÓN DE DIPLOMÁTICO: CASACIÓN ESTIMADA


En esta entrada vamos a hacer referencia a una condena por prevaricación administrativa, ulteriormente casada por el Tribunal Supremo, que ha absuelto.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro. La sentencia condenatoria se dictó por la Audiencia Nacional. En resumen, se casa por estimar el TS (Sala II) que no existe falta de competencia en relación al hecho de autorizar un visado por el embajador acusado. La sentencia del TS concluye que ni la norma jurídica reguladora permite afirmar que el embajador careciera de toda competencia en la autorización de los dos visados a que se refiere la sentencia recurrida en los hechos probados, ni que la asunción de esa competencia fuera ilícita por atender a fines diversos de los que toma en consideración el ordenamiento jurídico al establecer las competencias en esa materia. Concluye el TS que no concurren los requisitos de arbitrariedad y notoria ilicitud que exige el tipo penal de la prevaricación. 

La sentencia del TS es de 5 de abril de 2017. La sentencia condenatoria es de la Sección 4ª de la Audiencia Nacional y de fecha 27 de mayo de 2016. 

Los hechos probados son los que siguen: El acusado E., mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario de la carrera diplomática, fue designado Embajador de España en la República Democrática del Congo el 14 de febrero de 2012, incorporándose el 12 de junio siguiente y cesando el 31 de enero de 2014. Por su parte D. M., igualmente  funcionario de la carrera diplomática, se incorporó como Cónsul a dicha Embajada en el mes de julio de 2012. El acusado creó y fomentó lo que se denominó un círculo hispano congoleño de empresarios que en los primeros meses de su constitución, entre diciembre de 2012 y abril de 2013, se instaló en una sala de entre las dependencias de la Embajada pasando seguidamente a la que había sido sede de la oficina española de cooperación situada en una calle de la capital (Kinshasa) de la República Democrática del Congo. En la dependencia de la Embajada española en Kinshasa, se mantenían reuniones por los que formaban dicho círculo de empresarios y se preparaban los expedientes de visados, al margen del trámite regular de cita previa y de una entrevista por las personas al frente de la gestión de dicho tipo de expedientes. El acusado dio la orden de que los expedientes de visados, todos de corta duración, solicitados por personas de dicho círculo, los provenientes de Brazaville (capital de la República del Congo) y los de autoridades o altos cargos, los gestionaría y autorizaría él, además de aquellos otros que hubiera que resolver en tanto el Cónsul se ausentaba en su periodo de vacaciones. En algún caso en que se denegó el visado por el Cónsul, en vez de impugnarse esa decisión ante el mismo llamada a resolverla, retomaba el expediente el acusado que viabilizaba la autorización. Ante el aumento de los visados otorgados por la Embajada de España en Kinshasa en tanto el periodo del acusado en dicha sede Diplomática, él mismo lo justificó por la considerable mejora de las relaciones económicas con España de ahí que en su fomento constituyera dicho Círculo hispano congoleño de empresarios, por la apertura de nuevas líneas a´reas y más baratas con destino a Europa desde la República Democrática del Congo, y por el deseo de conocer los ciudadanos congoleños nuestro país que ya tenía presencia en aquel otro por el mundial de fútbol años atrás celebrado en el continente africano. A raíz de una inspección extraordinaria entre los días 24 a 27 de octubre de 2013, surgida, entre otras cuestiones, por la alerta en el mes de febrero anterior emitida por la Jefatura Superior de Policía de Madrid-puesto fronterizo Madrid-Barajas debido al considerable número de congoleños provistos de visado, y que en igual medida eran rechazados en frontera procedentes de la República Democrática del Congo y de la República del Congo, se cursaron instrucciones por el Ministerio de Asuntos Exteriores Español, ordenándose que, a partir de la recepción de dicha misiva, de 6 de septiembre de 2013, tendría competencia única y exclusiva para autorizar los visados en esa Representación el funcionario de la carrera Diplomática encargado de Asuntos Consulares, el Sr. M. en cuanto que era el Cónsul, debiendo, cuando se previera su ausencia, solicitarse instrucciones concretas a dicho Ministerio sobre quién debe autorizar los visados en la Embajada de España en Kinshasa. Dicha instrucción salió al paso de la situación que se delató relativa a que tanto el acusado como el Cónsul, autorizaban o denegaban los visados, estampando manualmente su firma en el expediente, y seguidamente, en el sistema informático eran dos personas contratadas las que provistas de las claves de acceso de las que disponían y la que facilitó el Sr. M., según éste y el acusado resolvieran, procedían a dejar constancia en el sistema informático de la decisión. En algunas ocasiones era el mismo Cónsul el que accedía con su clave al sistema y grababa e mismo la resolución sin que así procediera el acusado que no disponía de clave de acceso al sistema, efectuándolo las dos personas contratadas, de las que una era oficial administrativa desde el año 2006 y otra auxiliar administrativa desde el año 2010. En prueba de la autorización, finalmente, se estampaba una etiqueta sobre la solicitud de visado acreditativa de la concesión del mismo. Ya anteriormente a la instrucción aludida, el acusado solicitó que se le participase la identidad de los pasajeros rechazados en frontera para revisar los expedientes a fin de mejorar el funcionamiento del Servicio de Visados en la Sección Consular de la Embajada. Asimismo ordenó que se colocasen unos carteles en que se avisaba que se requería cita previa para ser atendidos en la expedición de visados, que costaban sesenta euros y que no se requerían facilitadores, anuncios de los que quedaban al margen los expedientes gestionados y autorizados por el acusados. De entre los expedientes de visados autorizados por el acusado, es de mencionar el concedido a la ciudadana de la República Democrática del Congo, A. que el día 12 de diciembre de 2012 fue denegado por el Cónsul y autorizado un día después por el Sr. E. Asimismo el visado concedido a F., solicitado el día 12 de diciembre de 2012 y autorizado dos días más tarde. En ambos se detectaron irregularidades en frontera siendo rechazada la entrada a España, lo que ocurrió en otros casos en similares circunstancias, relativos a visados igualmente autorizados, en algunos casos, por E. 

La Audiencia Nacional condenó al acusado como autor de un delito de prevaricación administrativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de nueve años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Costas procesales. 

Se formuló por el acusado recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción procesal y de ley (en síntesis). 

En primer término se adujo por la representación procesal del acusado, como quebrantamiento de forma, falta de "precisión y exactitud" en la descripción de los hechos que subsume en el tipo penal de prevaricación, incluida la referencia a la condición de embajador, exigible para cumplir el requisito que se subsume en el tipo penal. El TS refiere que la sentencia hace una exposición no modélica en claridad, confusa, si se quiera, pero lo indudable es que recoge  en los hechos probados los extremos relativos a la designación como embajador, la orden relativa a los visados y los dos visados concretos autorizados. El TS no comparte la argumentación del recurrente, porque en síntesis entiende que la sentencia deja nítidamente establecido que la condena se funda en un única circunstancia de hecho: haber autorizado el acusado visados careciendo de competencia para ello. Ese motivo se rechaza.

El segundo motivo es la vulneración del art. 404 CP, cuya aplicación el recurrente estima que no procede, dados los hechos declarados probados. El motivo de recurso se contrae a  que no concurren los requisitos del tipo de prevaricación, pues se requiere para ello que el acto administrativo sea una resolución que, más allá de la mera ilegalidad, incurra en arbitrariedad, porque aquella ilegalidad sea "evidente, patente, flagrante y clamorosa". El TS expresa que la sentencia de instancia, como criterio de antijuridicidad de las resoluciones del acusado al autorizar al menos los dos visados que se dicen en sede de hechos probados, hace referencia a una Orden Circular nº 3284 de 6 de noviembre de 2009, estimando que la misma limita la capacidad de los embajadores en materia de concesión de visados. El TS anota que no se dice que "excluya" totalmente la competencia del embajador acusado en relación al otorgamiento de visados. La sentencia también afirma (así lo expresa el TS) que el acusado conocía aquella Circular (lo dice en sede de fundamentos jurídicos) y que el acusado autorizaba, antes de su inclusión en el sistema informático, los visados, desde luego en los dos casos que expresa el hecho probado de la sentencia de instancia. Se alude por la recurrida a un informe emitido por D. R. tras una inspección que se le encargó por el Subsecretario de AAEE y llevada a cabo en la Embajada. También la sentencia parte de la declaración del acusado por la que reconoció haber emitido autorizaciones específicas atendiendo a criterios de fomento de relaciones económicas o de interesados que eran altos cargos. Y admite la sentencia que el embajador acusado tendría competencia de tratarse de un supuesto previsto en el apartado IV de la Circular 3284 antes citada, aunque ello, no para autorizar, sino para ordenar por escrito que se autorizara el visado. Lo que según la sentencia "no se barajó por sus superiores". Y el Tribunal de instancia (Audiencia Nacional) se cuestiona el argumento de atribución de competencias por "relaciones comerciales" a partir de datos como la singular identidad de personas interesadas en mantener aquellas relaciones.


Entrando ya al caso concreto el TS expresa:    En ejercicio de la habilitación que nos confiere el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hemos examinado la transcripción del acta del juicio oral en el particular relativo a la solvente y relevante información que como testigo aportó el alto funcionario Sr. Remigio que llevó a cabo la inspección en la Embajada. Destacamos de ella que, en relación a uno de los dos únicos visados específicamente referenciados en sede de hechos probados (D. Fernando ), declara que «no sabe si en ese momento estaba expresamente autorizado (el acusado) para autorizar visados o no» y que respecto al otro expediente, referido como hecho probado (Dª Angustia ), el testigo dice que firma r el visado le corresponde al encargado de asuntos consulares. Y para aclarar la diferencia entre «firmar» y «autorizar» manifiesta el testigo que «puede ordenar la expedición de visado que considere necesario autorizar, pero sólo en el ámbito de corta duración». Es de advertir que, en la declaración de hechos probados, se dice por la recurrida que los visados, cuya gestión se reservó el acusado, eran «todos de corta duración». Y aún se le hace otra pregunta al testigo sobre si «en algún momento el embajador, a no ser que esté previamente autorizado para ello, puede firmar la petición de visados» (sic) y a eso contesta «que sí». También resulta relevante de la declaración de este testigo la advertencia de que «la circular (la 3284 citada) ha sido muy difícil de encontrar, porque no aparece en ninguna base de datos jurídica». También fue preguntado el testigo sobre el punto 6 de sus conclusiones en referencia a la capacidad de los embajadores para autorizar visados a los «fines de política exterior del país» y si los expedientes que examinó afectaban al «fomento de la relación comercial entre España y Congo» y responde, sin negarlo, que «lo que se argumentaba era eso»
Ante tales premisas hemos de valorar si es aceptable la tesis de la sentencia recurrida sobre la naturaleza indudable y manifiesta de la supuesta falta de competencia del embajador en relación a la autorización de los dos visados únicos que se relacionan en la declaración de hechos probados. Respecto de los demás no cabe hacer declaración sin originar indefensión por la vaguedad de la imputación. Y en relación con aquella pregunta hemos de determinar si es aceptable la conclusión, determinante para la sentencia recurrida, de que el embajador no actuaba en el marco de eventual excepcional atribución de competencia. La recurrida parte de que el contexto que con tanto énfasis expone, le lleva a la convicción de que no actuó el acusado atendiendo a aquellos fines, que excepcionalmente le legitimarían para ordenar el visado, sino para servir a otros veladamente aludidos y calificados de espurios. A la primera cuestión hemos de convenir que en modo alguno cabe predicar que, en los casos concretos en que se le atribuye la asunción de competencia para firmar las autorizaciones, no cabe hacer la afirmación contundente de que careciera de toda competencia. Primero porque el marco legal, al margen de la citada Circular 3284, hace referencia al describir las competencias en materia de visados a la «misión diplomática y a la oficina consular». Véase el artículo 48 de la Ley 2/2014 sobre organización de la Administración del Estado en el Exterior que deroga el Real Decreto 632/1987. Como antes la Ley 7/1985 y el Real Decreto 155/1996 que preveía una autorización por el Ministerio de AAEE que incluso podía ser general. Y el Real Decreto 2393/2004 que remitía (artículo 27 ) para obtener los visados a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares sin discriminar. En cuanto a la Orden Circular es un acto administrativo cuyo conocimiento manifestó el mismo inspector ministerial que era de difícil alcance por ni siquiera aparecer en base jurídica alguna. Y desde luego la sentencia de instancia no nos da cuenta de su concreto contenido. Y en ese particular no nos permite dilucidar si, como alega el acusado, tenía por finalidad atender a circunstancias concretas surgidas en la actuación diplomática en otro momento y lugar. Por lo que cabía valorar que no era aplicable en el lugar y tiempo de los hechos juzgados. En todo caso todos convienen en que ese marco normativo no excluía toda competencia del acusado como embajador en la materia relativa a autorización de visados. Lo que impondría, a lo sumo, es un manera de ejercer dicha competencia: dar orden por escrito y que fuera el funcionario consular el que estampara la firma de autorización en el expediente. Es obvio que apartarse de tal específica exigencia no equivale a la frontal y total prescindencia de competencia, sino a una forma de actuar diversa a la que en definitiva se siguió. Pero ello es notoriamente algo que se aleja de la arbitrariedad que funda la imputación de responsabilidad penal a título de prevaricación. 

En cuanto a la segunda cuestión suscitada por la argumentación de la sentencia recurrida, la relativa a la concurrencia del presupuesto de la competencia excepcional, dos son las razones para no compartir la tesis de aquélla. La primera que la referencia legitimadora (servir a intereses comerciales) es de suficiente vaguedad como para que el eventual apartamiento no pueda erigirse en notoria e inequívoca ilicitud de la asunción de competencia bajo tal pretexto. La segunda que la inferencia que hace la recurrida sobre las motivaciones que impulsaron al acusado constituye un juicio de intenciones para el que la base desde la que se hace la inferencia es, cuando menos, endeble. Pero es que, además, tal inferencia constituiría la base del delito de cohecho. Y ese delito ha sido excluido por la acusación. Por lo que la afirmación carece del presupuesto demandado por el principio acusatorio de que, antes de asumir el Tribunal tal premisa, sea imputada por una parte acusadora. Por todo ello concluimos: ni la norma jurídica reguladora nos permite afirmar que el embajador careciera de toda competencia en materia de autorización de los dos visados a que se refiere la sentencia recurrida en hechos probados, ni que la asunción de esa competencia fuera ilícita por atender a fines diversos de los que toma en consideración el ordenamiento jurídico al establecer las competencias en esa materia. En consecuencia no consideramos que concurran los requisitos de arbitrariedad y notoria ilicitud que exige el tipo penal de la prevaricación. Por ello estimamos el motivo y el recurso con las consecuencias absolutorias que establecemos en la segunda sentencia a dictar a seguir de ésta.


En consecuencia se estima el recurso de casación, se absuelve al acusado, expresando que los hechos declarados probados no son constitutivos de delito alguno, al no ser  evidente la falta de competencia para el acto administrativo que se le atribuye, ni por ello, manifiestamente arbitraria su resolución.  




domingo, 9 de abril de 2017

APROPIACIÓN INDEBIDA (CASO KUTXABANK). SENTENCIA A.P.


APROPIACIÓN INDEBIDA (CASO KUTXABANK). SENTENCIA A.P. 




En primer lugar debo reseñar que la sentencia a la que se va a aludir en este post  no es firme por lo que es posible que haya recursos de casación, posible no... casi seguro diría yo. Pero el tema es tan relevante, que quizá convenga hacer una entrada. Habrá que estar atentos, por si hubiera recurso a lo que expresa el TS. 

En segundo lugar, advertir que el "factum" en un contexto como el que vivimos no deja indiferente. ¿Por qué? Porque se abordan cuestiones como las famosas "puertas giratorias", en un contexto de fusiones necesarias para entidades bancarias (en concreto Cajas de Ahorros), el pase de la política a no sé sabe qué, un teórico "plan de reciclaje" jurídico y que además, no fue bien empleado ese supuesto plan por el susodicho acusado, sin perjuicio de que se cobraron ingentes cantidades por el supuesto "plan de reciclaje subvencionado" para el pase de una actividad política de años a la abogacía. Desaprovechado. Cierto que se abona la cantidad por el Presidente acusado de la entidad financiera (la Caja de Ahorros) pero... ahí quedan los hechos, por más que se intentaran adobar o presentar "dentro de la normalidad". Se ha intentado resumir, aunque la sentencia es mucho más prolija (26 páginas) y bastante explícita y contundente en su redacción. En cualquier caso, no deja indiferente. A ver qué hace ulteriormente el Tribunal Supremo. (El estupor que produce es similar al que causaron los hechos de aquellas jubilaciones millonarias en Novacaixagalicia, respecto a las cuales también hay una entrada en el blog). No deja indiferente esta sentencia. Y demuestra con meridiana claridad como han venido funcionando en los últimos tiempos algunas Cajas y también cómo funciona buena parte de este país. Vamos... que no tiene desperdicio. 

Se abordan cuestiones relacionadas con los delitos de  administración desleal/apropiación indebida y falsedad documental. 

La sentencia es de la A.P. de Vizcaya, siendo Ponente el Excmo. Magistrado D. José Ignacio Arévalo Lassa.

Se trata de tres acusados: presidente del Consejo de Administración de una Caja de Ahorros resultante de una fusión de otras, un letrado asesor externo de dicha Caja y un exsubdelegado del Gobierno a quien se le intenta dar otra "ocupación" que no llega a serlo, dentro de un supuesto "plan de reciclaje" con unos emolumentos enormes (decimos emolumentos porque retribuciones viene a decir la AP que no lo son sino que "se viste al santo"). 

 Hay tres acusaciones  populares bajo una sóla representación: Federación de Asociaciones Obreras Sindicales Langile Abertzaleen Batzordeak, Sindicato de Trabajadores/as de la Enseñanza de Euskadiko Irakaskuntzado Langileen Sindikatua, Euskal Herriko Garraiolarien Sindikatua, Euskal Herrido Nekazarien Elkartasuna, Organizaci´pon de Consumidores y Usuarios Vasca Esukal Herriko Kontsumitzaileen Antolaketa y Asociación Pentsionistak Martxan de Bizkaia.

Por razones de espacio, obviamos las calificaciones de Fiscal, acusaciones populares y escrito de defensa.

En cuanto a los hechos probados son: Como consecuencia de un proceso de integración de las entidades "BILBAO BIZKAIA KUTXA, AURREZKI KUTXA ETA BAHITETXEA" (BBK), "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN EBASTIÁNGIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURREZKI KUTXA" (KUTXA) y "CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ÁLAVA-ARABA ETA GASTEIZKO AURREZKI KUTXA (VITAL), surgió la entidad "BANCO BILBAO BIZKAIA KUTXA S.A.", que posteriormente pasó a denominarse "KUTXABANK S.A.", con sede social en la calle Gran Vía núm. 30-32 de Bilbao, la cual inició su actividad el día 1 de enero de 2012. Mediante acuerdo de 2 de enero de 2012, se eligió al acusado Clemente para el cargo de Presidente del Consejo de Administración, cargo que también había desempeñado en la entidad BBK y en el que se mantuvo hasta finales del mes de noviembre de 2014 en que presentó su dimisión. De la misma fecha 1 de enero de 2012 es el contrato que la entidad KUTXABANK suscribió con el despacho "RAFAEL ALCORTA & ABOGADOS S.L.", el cual tenía por objeto la prestación de servicios jurídicos para asesoramiento, gestión y defensa de sus intereses en el orden laboral, sindical y de Seguridad Social, básica y complementaria, que le fueran encomendados por la entidad al despacho, el cual era dirigido por el acusado Faustino . El arrendamiento de servicios profesionales se pactó para un plazo de dos años, estableciéndose el pago anual de 93.600 euros con abonos mensuales de la doceava parte más el IVA correspondiente. 

En la misma fecha en la que KUTXABANK comenzó su andadura, el también acusado Eladio había cesado recientemente en su cargo de Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco. En el inicio del año 2012, en el mes de enero o febrero, el acusado Clemente recibió una comunicación procedente de una personalidad relevante del mundo político solicitando su colaboración para proporcionar al mencionado Delegado del Gobierno cesante una salida u ocupación laboral en el ámbito privado. 

Atendiendo a este requerimiento, siendo consciente y aceptando el perjuicio económico que iba a suponer para la entidad de la que era Presidente, el acusado Clemente dio orden al Director de Recursos Humanos de la entidad de que, con ánimo de procurarle un beneficio económico, se hiciera entrega a Eladio de la cantidad mensual de 5.783 euros durante un período de tres años, con cargo a las cuentas de KUTXABANK, así como de la cantidad de 900 euros en concepto de gastos de viaje. 

Entre las instrucciones transmitidas al Director de Recursos Humanos se encontraba también la de dar cobertura formal a las entregas mensuales de dinero poniendo en contacto al acusado Eladio con el despacho del acusado Faustino , a fin de que, bajo la tutela y supervisión de éste y sin incorporarse a su despacho, durante ese plazo de tres años adquiriera el primero los conocimientos y la experiencia necesarios para el ejercicio de la profesión de abogado laboralista. El encargo del Presidente Clemente se materializó a partir del mes de marzo de 2012. En ese mes Eladio procedió a darse de alta en el Censo de Empresarios y Profesionales y a concertar un contrato de arrendamiento de un despacho en el que desarrollar su actividad. A partir del mes de marzo de 2012 y hasta el mes de octubre de 2014, ambos incluidos, "Rafael Alcorta & Abogados S.L." emitió para pago por KUTXABANK facturas mensuales en las que se adicionó al importe mensual de los servicios prestados por el despacho en virtud del contrato mencionado, la cantidad de 5.783 euros. El Director de Recursos Humanos archivó todas estas facturas incorporando a cada una de ellas un documento del siguiente tenor literal: "conforme a lo establecido, en la minuta de honorarios correspondiente al mes (....) se contiene el importe de honorarios adicionales de la mensualidad por colaboración y gestión externa (MCG) de 5.783 euros (principal más IVA)". A su vez, el acusado Faustino extendió mensualmente un cheque nominativo correlativo por el importe de 5.783 euros que cobraba Eladio . Y éste, igualmente, presentó al cobro a la sociedad de Faustino otras tantas facturas mensuales por el concepto "prestación de servicios profesionales de colaboración y asesoramiento y en materia, prioritariamente, jurídico-laboral".

Durante todo este período Eladio permaneció en contacto habitual con Faustino , acudiendo esporádicamente a su despacho, sin que conste la frecuencia, volumen e intensidad de la actuación desarrollada conjuntamente con él. Eladio cobró mensualmente las cantidades, ingresando en su cuenta los cheques que le entregaba Faustino , sabiendo que procedían de KUTXABANK, a pesar de no haber suscrito ningún acuerdo o compromiso con dicha entidad y a pesar de no trabajar para ésta; de todo esto era conocedor el acusado Faustino , el cual participó en el pago de las cantidades procedentes de KUTXABANK en el modo que ha quedado indicado. 

Tanto Faustino como Eladio eran conocedores de que estos pagos se debían a una decisión personal del Presidente Clemente . 

Con fecha 10 de noviembre de 2014, "Rafael Alcorta & Abogados S.L." emitió para pago por KUTXABANK, siéndole abonado su importe, la factura NUM000 por importe total de 24.032 euros más IVA, con la siguiente indicación: "Les comunico que la minuta de honorarios correspondiente a las actividades de asesoramiento relativas al proceso de negociación sobre la transacción judicial de la Sentencia de la Audiencia Nacional ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, asciende al siguiente importe". Esta factura la emitió en estos términos de común acuerdo con el Director de Recursos Humanos de KUTXABANK, el cual incorporó en esta ocasión un anexo con la redacción siguiente: "Liquidar Noviembre, Diciembre, Enero y Febrero (lo pendiente) por importe de 23.132 euros (5.783x4) más 900 euros de gastos". El destino del dinero abonado por esta factura, sin embargo, era el de pago a favor de Eladio de las cuatro mensualidades que restaban para completar el período de tres años de retribuciones previsto, más la cantidad fija de 900 euros igualmente prevista en concepto de gastos para viajes. 
Faustino extendió un nuevo cheque a favor de Eladio por esa cantidad, correspondiente, asimismo, con la última de las facturas emitidas presentadas por este último para su pago por "Rafael Alcorta & Abogados S.L.". 
No ha quedado acreditado que esta factura de fecha 10 de noviembre de 2014 hubiese sido redactada y emitida por el acusado Faustino en connivencia o de común acuerdo con los acusados Clemente y Eladio y con la intención de alterar la realidad del destino de la cantidad que en ella figuraba. El trabajo de asesoramiento mencionado en la misma había sido efectivamente desempeñado por Faustino en la primavera de 2014 y no fue facturado al margen del contrato de arrendamiento de servicios suscrito con KUTXABANK. 

El día 13 de enero de 2015, una vez ya había cesado en su cargo de Presidente y fue informado por la nueva Dirección de la constancia de toda la documentación relativa a los pagos a Eladio , el acusado Clemente extendió un cheque bancario a favor de KUTXABANK por el importe de 243.592,02 euros en el que la entidad, que no reclama cantidad alguna en el presente procedimiento, estimó el perjuicio causado. Ninguno de los acusados en el presente procedimiento cuenta con antecedentes penales. 

Al valorar la prueba subraya la sentencia la conformidad de las partes, por lo que se expone que una parte de los hechos sobre los que ha versado el procedimiento han de ser considerados como no controvertidos.

Posteriormente concreta la posición de cada uno de los tres acusados hacia el mes de febrero de 2012 en el que en los escritos de acusación se sitúa el inicio de los hechos.

Uno de ellos C. (inicial supuesta) ostentaba en esa fecha la condición de Presidente del Consejo de Administración de la entidad Kutxabank, banco que había surgido del proceso de fusión de las tres Cajas de Ahorro BBK, Kutxa y Vital. Su mandato se prolongó desde el día 2 de enero de 2012, fecha en la que fue designado por acuerdo del Consejo de Administración hasta el día en que dimitió en noviembre de 2014, día en que el acusado estableció en juicio oral como el 24 de dicho mes, aunque también hay referencias con el día 27.

Otro acusado E. había finalizado en esa fecha una trayectoria en la que había ocupado diversos cargos institucionales, en concreto, la Alcaldía del Ayuntamiento de Portugalete durante los años 1995 a 2008 y posteriormente el cargo de Delegado del Gobierno en la CA del País Vasco hasta finales de 2011. Anteriormente había ejercido también el cargo de Concejal en el mismo Ayuntamiento. En el juicio oral habló de un periodo de 20 años en las instituciones públicas, habiendo desempeñado con anterioridad igualmente la función de abogado en la central sindical UGT. 

El tercer acusado F. prestaba en esas fechas trabajos de asesoría y defensa jurídica para Kutxabank en el ámbito laboral, a través de la sociedad "Rafael Alcorta, Abogados, S.L.". Anteriormente lo había hecho para la entidad BBK. Los servicios prestados con anterioridad a esta entidad se regían por un contrato de fecha 1 de octubre de 2010 que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012. Simultáneamente el proceso de integración de las 3 entidades se firmó por las partes un contrato de arrendamiento de servicios profesionales de fecha 1 de enero de 2012. Su estipulación primera expresaba: La entidad Kutxabank SA contrata a a la empresa "Rafael Alcorta & Abogados SA" la prestación de servicios jurídicos para asesoramiento, gestión y defensa de sus intereses en el orden laboral, sindical y de Seguridad Social, básica y complementaria, que le sean encomendados. Los servicios jurídicos contratados se refieren a la actividad financiera de Kutxabank, SA, a la actividad de las EPSV´s de empleo existentes en el ámbito de Kutxabank SA, así como a la actividad relativa a las obras sociales y empresas filiales o participadas que le sean encomendadas por Kutxabank, SA". La única variación entre los dos contratos, aparte la mención a Kutxabank era la contraprestación económica que pasó de 70.000 euros a 93.600 euros. En ambos casos se preveía la expedición mensual de la correspondiente factura de honorarios por la doceava parte de la cantidad anual incrementada en el porcentaje correspondiente del IVA.

E. cesó como Delegado del Gobierno después de las elecciones generales del día 20 de noviembre de 2011. En una fecha no concretada, en el inicio de 2012, siendo ya C. Presidente de la entidad bancaria, se dirigió a él un dirigente de un partido político solicitando su ayuda para la búsqueda de una ocupación laboral para el Delegado cesado. (Dicha cuestión no ofrece discusión). Su defensa dijo en el pertinente escrito que poco después de la fusión de las citadas cajas D. C. Presidente de Kutxabank, desde el 2 de enero de 2012 fue contactado por una personalidad del ámbito político que solicitó su colaboración para facilitar la búsqueda de un trabajo en el sector privado a D. E., quien había venido ocupando el cargo de Delegado del Gobierno en Euskadi desde el año 2008. Esta llamada fue seguida de otras dos, de dirigentes políticos de distinto signo del primero, que ratificaron esa misma solicitud al Sr. C. (....) La llamada resondía a la costumbre, arraigada dentro del contexto sociopolítico de Euskadi en las últimas décadas, de facilitar el regreso a la "vida civil" de quienes han participado activamente en lucha antiterrorista desde cargos de responsabilidad política". Se le efectuó esta petición, la entendió razonable, se trataba de una función social que también tenían que hacer y que "estaba dispuesto a hacer lo que pudiera para encontrar un puesto de trabajo al Sr. E.". 

Atendiendo a este requerimiento, el acusado C. se puso, a su vez, en contacto con el Director de Recursos Humanos de la entidad, el testigo Sr. T, a quien encargó dar los pasos necesarios para la culminación de su decisión, transmitiéndole las oportunas instrucciones de cómo debía llevarse a cabo. 
Estas instrucciones fueron recogidas en un documento de 29/02/12. El documento se define como una "propuesta" que el testigo redactó "para dar forma al tema que me has encargado de E.", estableciéndose un objetivo que se define como "facilitar a E. el reciclaje y puesta al día para ejercer como abogado laboralista, asegurándole aprendizaje, trabajo y unos ingresos durante un periodo de tiempo razonable". Se contempla la posibilidad de revisar la propuesta, si bien asegurándose que se le garantizarían las condiciones en ella establecidas. Bajo el epígrafe "cobertura" se dispone: "F. nuestro abogado supervisaría el proceso, tutelando el mismo, pero sin incorporarlo a su despacho. E. tendría que darse de alta como autónomo en el Colegio de abogados y alquilar un despacho, preferentemente uno pequeñito que hay en el edificio Albia junto al de F., de manera que no esté integrado en el despacho, pero sí pegado. Hasta verano, F. y personas de su bufete, le guiarían en cursos, conferencias, lecturas, para que se ponga al día de legislación, etc., y a la vez le iría llevando con alguno de sus abogados algún caso. A partir de verano F. se compromete a darle trabajo tanto en clientes no Kutxabank y empresas participadas, como con el abogado de Sevilla que Cajasur ha contratado. La gestión con el abogado de Sevilla la hará personalmente F. y en nombre suyo. En este momento no puede precisar el contenido de trabajo pero me asegura que él se encarga. El único caso de trabajos para Kutxabank sería en temas que no tengan visualización pública. Se establecía un plazo máximo de tres años a partir del cual "desaparecfe la tutela" y, finalmente las condiciones siguientes: "No cese para F. Compromiso de no competencia en los clientes que le presente. Facilitad total de F. para facturar a través de él. Se incrementará el coste de la iguala para Kutxabank en el importe de 5.783 euros mensuales por todos los conceptos durante tres años más un único pago de 900 euros en concepto de gastos de viaje por dos viajes a Cajasur por estar con el abogado de Cajasur". En la sentencia se refiere que la declaración del testigo (Dtor de Recursos humanos) en el juicio oral confirma todo lo que precedió a la confección del documento, afirmando que redactó para que quedase claro que se trataba de un encargo del Presidente. De su puño y letra el acusado C. estampó en el documento, además de la firma, la expresión "te faculto para autorizar las facturas que procedan".

El acusado E. se dio de alta en el Censo de Empresarios y Profesionales para ejercer la profesión de Abogado, con fecha 1 de marzo de 2012, en principio en despacho sito en calle Correos 8, 3º Dpto 312 de la localidad de Portugalete. Con posterioridad efectuó una nueva declaración censal, con fecha 23 de marzo de 2012, a fin de notificar el nuevo ejercicio de su actividad profesional en Calle Canciller Ayala núm. 1 de Bilbao. Con fecha 20 de marzo de 2013 estipuló contrato de arrendamiento del despacho núm. 10  en un número de dicha calle. 

A partir de marzo de 2012 y hasta octubre de 2014, ambos incluidos "Rafael Alcorta & Abogados SL" emitió para pago por Kutxabank facturas mensuales en las que se adicionó el importe mensual de los servicios prestados "en régimen de iguala" la cantidad de 5.783 euros aplicándose a la cantidad total el porcentaje correspondiente de IVA. El testigo T. encargado de la ejecución de las instrucciones del Presidente archivó todas estas facturas incorporando a cada una de ellas un "anexo"del siguiente tenor literal: "conforme a lo establecido en la minuta de honorarios correspondiente al mes (...) se contiene el importe de honorarios adicionales de la mensualidad por colaboración y gestión externa (MCG) de 5.783 euros (principal más IVA)". 
En su declaración el testigo manifestó que los anexos los hizo él para que quedase constancia de que ese era el destino del incremento. El acusado F. expedía mensualmente un cheque por 5.783 euros que E. cobraba posteriormente. A su vez, este último presentaba al cobro a la sociedad de F. otras tantas facturas mensuales por el  concepto "prestación de servicios profesionales de colaboración y asesoramiento y en materia, prioritariamente jurídico laboral".


    Con fecha 10 de noviembre de 2014, "Rafael Alcorta & Abogados S.L." emitió la factura NUM000 por importe total de 24.032 euros más IVA, con la siguiente indicación: "Les comunico que la minuta de honorarios correspondiente a las actividades de asesoramiento relativas al proceso de negociación sobre la transacción judicial de la Sentencia de la Audiencia Nacional ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, asciende al siguiente importe" El importe, que F. afirma en el juicio oral que le fue satisfecho por KUTXABANK, es coincidente con la suma de cuatro mensualidades por el importe estipulado a favor de Eladio , hasta completar el período de tres años previsto, más la cantidad de 900 euros que también estaba prevista en concepto de gastos para viajes. El mencionado Sr. Teofilo incorporó en esta ocasión a esta factura un anexo en el que aparece la fecha de 4/11/14 del siguiente tenor literal: "Liquidar Noviembre, Diciembre, Enero y Febrero (lo pendiente) por importe de 23.132 euros (5.783x4) más 900 euros de gastos". 

La sentencia expresa que hasta aquí se tratan cuestiones pacíficas e incontrovertidas. 

Pero la parte nuclear en la que discrepan las defensas, es si los hechos relativos al perjuicio económico sufrido por Kutxabank han de ser confrontados con los requisitos del delito de administración desleal o en su caso, del delito de apropiación indebida. 

Refiere la sentencia que el acusado C. ordenó una disposición mensual de efectivo durante un plazo de tres años a favor de E. con la intención de procurar a éste un beneficio económico que se produjo a costa del patrimonio de la entidad, instrumentándose los pagos a través del despacho del otro acusado Sr. F. La sentencia expresa que el ánimo de beneficiar y el perjuicio correlativo son evidentes y fueron conscientes de ello los tres acusados. 

Dice la sentencia que el conjunto de explicaciones referidas por los acusados C. y E. y por sus defensas no son sino intentos por ofrecer, a posteriori, una hipótesis alternativa, una presentación de los hechos realmente insostenible.

Viene a defenderse expresando que recibida por C. la petición indicada, conocedor de la condición de abogado de E. y su dedicación pasada al Derecho Laboral e informado por el Director de Recursos Humanos de la situación del asesoramiento del banco en esta materia, se ideó una fórmula de "colaboración profesional que respondía a los intereses de todas las partes implicadas". Al letrado F. que se encargaba de este cometido y había visto incrementado su volumen de trabajo como consecuencia de la fusión, se le puso un "colaborador externo" (dice la sentencia que la expresión se utilizó hasta la saciedad) que aligeraría su carga de trabajo: "la contratatación de un colaborador externo para aliviar la carga de trabajo de F. estaba justificada" según la defensa. 

Ahora bien, la Sala dice que la hipótesis de las defensas es inasumible por la Sala por muchos y variados motivos: 

i) el acusado C. no pretendió en ningún momento un reforzamiento de la asesoría y asistencia jurídica de Kutxabank en materia laboral. No fue esa la razón que movió su actuación. Tal y como él mismo dijo en su declaración ni conocía ni estaba entre sus funciones conocer las circunstancias concretas en las que se prestaba ese servicio al banco, ni quién se encargaba ni con base en qué documento ni en qué condiciones. No le correspondía valorar o decidir si la entidad necesitba algún tipo de refuerzo en esa área. El origen de su actuación es otro, muy claro e igualmente manifestado a lo largo del procedimiento por el propio acusado. La decisión y la orden de pagar con los fondos de Kutxabank a E. la cantidad mensual partió de la comunicación que al Presidente de Kutxabank le llegó de un dirigente relevante de un partido político que le pidió ayuda para buscar una salida para la situación del otro acusado. 

La sentencia refiere que esta circunstancia, admitida desde el principio constituye un dato central en la interpretación de los hechos objeto de enjuiciamiento. El detonante de la actuación del Presidente, ordenando que se llevaran a cabo las actuaciones pertinentes para que con cargo a las cuentas de lbanco el acusado E. disfrutara durante tres años de esa cantidad mensual, fue, única y exclusivamente porque al acusado C. le pareció razonable, una respuesta que calificó como el cumplimiento de una función social, a una situación que entendió demandaba una actuación que defendió como legítima en el contexto en que tuvo lugar. Remarca la sentencia que si no se hubiera producido el contacto y la conversación con una personalidad política, el acusado C. jamás habría tomado esa iniciativa.

ii) Mostrándose receptivo a la petición recibida y ofreciendo su colaboración, ésta podía haber tenido expresión de formas muy diferentes. El Presidente podía haber activado los mecanismos de la entidad para formalizar un contrato o acuerdo de asesoramiento profesional con E., podía haber explorado la posibilidad de que dentro de la estructura de aquella, incluso dentro del grupo empresarial con las sociedades participadas, accediera a un puesto de trabajo, podía quizá también haber hecho uso de su influencia para conseguir la contratación por alguna empresa. No hizo nada de eso (dice la sentencia). Actuó de forma personal, al margen de la entidad, sin implicar a ésta en ningún momento, en una actuación por completo ajena a la actividad ordinaria del Banco. Haciendo uso de su autoridad, impartió al Director de Recursos Humanos las instrucciones que quedaron reflejadas en el documento de 29/2/2012. No hubo ninguna contratación por parte de Kutxabank , el banco no adquiría ninguna obligación ni estaba vinculado por ninguna actuación. Durante esos casi tres años se fueron sucediendo los pagos simplemente porque así había sido ordenado por su Presidente, no, evidentemente en contraprestación de un servicio que no había sido contratado. Esos pagos podían haber cesado en cualquier momento sin que E. hubiera tenido nada que reclamar. También refiere la sentencia que desde el punto de vista de este último tampoco existía ninguna obligación. E. no firmó ningún documento ni adquirió ningún compromiso con Kutxabank. Tampoco se comprometió, ni siquiera de modo verbal, con el propio C., quien manifestó en el juicio oral que lo conoció cuando esperaban turno de declaración en la Fiscalía, o con el Director de Recursos Humanos. Con el banco no habló nunca, repitió varias veces en su declaración. En consecuencia la sentencia expresa que se llega a la conclusión de inexistencia de un servicio que remunerar. E. cobró mensualmente de fondos provenientes de Kutxabank, sin que tuviera ninguna obligación contractual con la entidad. No existió documento contrctual, ni acuerdo de voluntades sobre una contratación determinada, ni servicios profesionales definidos necesarios para la entidad. 


iii)  La sentencia indica que corresponde avanzar un poco más para ocuparse de otra de las alegaciones de las defensas. Manifestó el acusado C. que se trató de buscar un puesto de trabajo del que pudiera derivarse un beneficio para Kutxabank, remarcando "un puesto de trabajo, no un puesto para cobrar". Expresó que "nadie en Kutxabank, ni siquiera el presidente, puede ofrecer a otro un puesto de trabajo en el Banco sin pasar por los cauces de selección y contratación establecidos" y, sin embargo (dice la sentencia), sin que esto pueda ponerse en duda, contradictoriamente, parece defenderse la legitimidad e irreprochabilidad de una colocación en un puesto de trabajo ajeno pagado con dinero de la entidad. Inexistente cualquier relación contractual laboral, mercantil o profesional con el banco, aunque pudiera llegar a sostenerse esa interpretación más favorable que, aclarado todo lo anterior, restaría a las defensas, habríamos de concluir en que el banco estaría corriendo con los costes de una relación laboral o actividad profesional ajena por decisión exclusiva de su Presidente, en una conducta de indiscutible apariencia ilícita. Pero es que, además, refiere la sentencia, llegando adonde nos conduce inevitablemente la fundamentación, resulta todavía más inconsistente afirmar que existía alguna relación contractual de cualquier tipo de E. con F. Además el despacho de F. no pago al primero ni un sólo céntimo. 

Antes de ejercer cargos públicos el Director del Banco sólo sabía que E. había trabajado como abogado laboralista. Trató el tema con el Director de Recursos Humanos, le informó de la situación de la asesoría en materia laboral con el Despacho de F. y en ese momento inicial dejó establecidas las ideas que posteriormente el testigo T. desarrolló por escrito en el tantas veces mencionado documento de 29/2/12, a las que dio su conformidad, firmando con el visto bueno y habilitando para los pagos. Ahí acabó su intervención, limitándose a dar su conformidad al documento. Delegó en el Director de Recursos Humanos la comunicación al letrado de las líneas de actuación en relación con el político cesante tutelándolo y supervisando su proceso de adaptación e incorporación al ejercicio de la profesión de letrado especializado en la materia laboral. 
La conclusión a la que llega la Sala es que lo que menos se pensaba es que E. fuera a convertirse en colaborador de Kutxabank. El espíritu de las líneas de actuación así plasmadas era precisamente el contrario: cuanto más lejos, cuanta menos relación con la entidad, mejor. E incide la Sala en que todo guarda corrrelación lógica: el acusado C. entendió socialmente justificada, según manifestó, la colaboración en la búsqueda de una ocupación laboral o profesional para el Delegado del Gobierno cesante, pero sin embargo, trató de evitar que transcendiera al conocimiento público cualquier implicación de Kutxabank en ese objetivo. Pero es que, dice la sentencia que no es menos evidente que por el modo en que se gestó, se concibió, se plasmó por escrito y finalmente se ejecutó la actividad a la que había de dedicarse, el supuesto trabajo que había de realizar E., carecía de cualquier definición y contenido real. Sencillamente, expresa, como reverso de ese sostén económico temporal, a C. le pareció oportuna y razonable la previsión de una actividad a la que habría de dedicarse en beneficiario de la asignación, encontrando el vehículo cuando conoció el contrato suscrito con F. El acusado E. se pondría en contacto con F. como referencia para la aportación de conocimientos teóricos y prácticos en su preparación para su nueva actividad profesional. Dependía exclusivamente de su interés aprovechar o no ese contacto, esa oportunidad; nadie en Kutxabank estaba encargado de vigilar o comprobar la naturaleza o el volumen de trabajo que realizaba. Podía asistir a más o menos cursos, auxiliar más o menos en las labores del despacho, podía, si le iba bien, operar con una propia cartera de clientes, incluso desvinculándose de F. con quien no tenía ninguna obligación. Del banco salía la cantidad que se le pagaba mensualmente sin que nadie del banco le controlara y sin que a nadie tuviera que rendir cuentas de nada. Por encima de todo esto, estaba la voluntad del Presidente de que se le abonara la cantidad mensual establecida. Además la sentencia explica un episodio concreto: como era de esperar, la colocación no sentó nada bien al Letrado (así lo expresó en juicio y también sus compañeros de despacho). Unilateralmente, sin ninguna consulta, se le comunicó que por decisión del Presidente tenía que tener a su lado, tutelándolo a E., quien no había de despertarle, como es lógico, ningún interés, si de aportación a su trabajo se trataba. Pasado ese enfado inicial ("se quedó perplejo", dijo en el juicio oral), transcurridos dos meses, F. se puso en contacto con T. y le dijo que E. no cumplía con las previsiones, que no se dejaba ver por el despacho y que no le hacía caso y, a su vez aquel se lo trasladó al Presidente, quien le indicó enojado que siguieran con el acuerdo, pagando las mensualidades y sobre lo demás que se hiciera lo que se pudiera. Expresa la sentencia que no puede hablarse de contrato, de puesto de trabajo y ni siquiera de desempeño de ninguna actividad profesional remunerada, entendida en términos de contraprestación. La cobertura de que se hablaba en el documento era una cobertura formal, una simple apariencia.

iv). El perjuicio para Kutxabank, dice la sentencia, es evidente. Expresa la sentencia que no puede compartir la argumentación de las defensas tendente a presentar la supuesta e inexistente contratación de E. como una respuesta de la entidad bancaria al incremento de la conflictividad laboral producto de la integración de las cajas. No había ninguna necesidad. Si el acusado C. hubiese actuado con esa intención, y hubiese consultado con ese propósito a quien estaba al tanto de las condiciones de prestación de la asesoría y asistencia al banco en esta materia, el Director de Recursos Humanos, éste la habría dicho que el tema había quedado zanjado con la firma el 1 de enero de 2012 de un nuevo contrato de servicios profesionales con F. , en el que se incrementó el precio del servicio precisamente en atención a esa mayor carga de trabajo. La sentencia incide en que el gasto mensual dispuesto era innecesario y además absolutamente injustificado desde el punto de vista de la lógica empresarial. El servicio se prestaba por un profesional cuya actuación se califica por el Director de Recursos Humanos, encargado de controlarlo, como plenamente satisfactoria. Si en juicio se habló de la valía y que el abogado resultaba rentable para el Banco dice la sentencia que no se comprende dónde se encontraba la justificación o el interés de sumar, a los dos meses de la firma del nuevo contrato, casi 70.000 euros anuales a los 93.600 que ya se habían acordado negociando lo más a la baja que fuera posible. Además la entidad había conseguido reducir a 7.800 euros mensuales el precio a pagar por una asesoría jurídica en materia laboral y de seguridad social, llegando a una situación óptima. (Ese era el precio en que se valoraban unos servicios profesionales cualificados, que por las 2 partes se definen como complejos y problemáticos, con implicaciones en materia de negociación colectiva, prejubilaciones, traslados, reducciones de plantilla, etc.). Expresa la sentencia que no se comprende cómo puede pretenderse que la Sala estime justificado y razonable que se decidiera pagar nada menos que 5.783 euros más a una persona cuyas posibilidades de aportar algo sustancial en dicho servicio, de ofrecer algún rendimiento de interés acorde con esa remuneración eran inexistentes. El acusado E. llevaba, más de 20 años dedicado a la política. A pesar de indicar y enfatizar en su declaración que trabajó en puestos de gestión, y a pesar de que pudiera haber tenido tangencialmente contacto con diversas situaciones laborales, no puede pretenderse deducir de ello que estuviera en condiciones de comprender, analizar y ofrecer algo de entidad en relación con toda la problemática social y de seguridad social del banco, en los distintos frentes abiertos: veintidós años en la política son veintidós años alejado del mundo del ejercicio profesional de la abogacía, que es algo muy distinto. 
El letrado F. dijo que por aquellas fechas se encontraba inmerso en un proceso de consultoría buscando a una persona que agregar a su círculo de profesionales que le apoyara en el trabajo que despachaba para el banco. La sentencia dice que con toda seguridad E. no respondía al perfil que buscaba. También expresa que es posible que, superadas las reticencias iniciales ambos llegaran a algún tipo de entendimiento. El letrado dijo que a él sólo le interesaba el otro acusado para que le echara una mano en el trabajo de Kutxabank, pues lo demás hubiera sido tirarse piedras a su propio tejado, además de haberle sido impuesto no iba a dejar que le quitara clientes. La sentencia expone no disponer de ningún dato fiable para valorar la naturaleza, magnitud e intensidad del trabjo realizado. Pudo ayudarle, pudo desarrolar alguna actividad en el despacho, pero la sentencia no concede crédito a la manifestación de F. indicando que al final el trabajo desempeñado por E. resultó imprescindible en la asesoría de Kutxabank. (Refiere la Sala que hay comunión de intereses en su defensa). Se aduce igualmente que si el acusado F. pudo obtener algún rendimiento de E., fue exclusivamente en su beneficio, no en el de Kutxabank que tenía ya concertado el servicio con un profesional. Se entiende en la sentencia que los hechos no sugieren una contraprestación, que la transferencia de fondos no tuvo esa finalidad, siendo innecesario el aumento de gasto. Si se hubiera querido reforzar esta área se habría recurrido razonablemente a otro tipo de actuación dentro de un criterio elemental de eficiencia y racionalidad en el gasto. 

 v) La sentencia llega a la conclusión lógica: el acusado C. siendo consciente de ese perjuicio para la entidad, actuó con la finalidad de favorecer económicamente al también acusado E. El único contenido concreto tangible del documento en el que plasmaban las instrucciones del Presidente era asegurar a E. el ingreso mensual de la cantidad que ha quedado  establecida. Las mensualidades fueron satisfechas durante 3 años por voluntad del presidente C. , que pudo en cualquier momento dejar de pagarlas, además ni él ni Kutxabank podían jurídicamente exigir ninguna contraprestación a cambio a su perceptor que de ningún modo había formalizado un compromiso, ni siquiera, existía ningún interés en que trabajara para Kutxabank. Se trataba lisa y llanamente de una ayuda económica para E., no del refuerzo de ningún servicio para Kutxabank. Podía o no, extraer algún provecho de la relación con F., nadie controlaba su actividad y su implicación y el dinero le iba a llegar igual mientras C. no rectificara sus instrucciones. En el documento no se preveía ninguna contraprestación para la entidad: es evidente en él el componente de liberalidad. 

Además se alude a una notoria desproporción atendiendo a la trayectoria y el currículum en la abogacía laboralista de E. de interés muy reducido en el mercado de trabajo. En el juicio oral F. dijo que no le pareció llamativa la cantidad, afirmación que dice la sentencia es sólo comprensible desde la legítima pretensión de autoexculpación. Pero la Sala remarca que la cantidad no estaba muy lejos de la que cobraba E. por realizar un ímprobo, complejo y voluminoso trabajo en la asistencia jurídica laboral de todo el banco. 
También la sentencia alude a que dejando de lado las circunstancias de la actividad de E. en los primeros meses, antes de la atención de F. precisamente por su inactividad y también después en que se limitó a asistir a cursos y conferencias, meses en los que se cobró, expresando la sentencia que es indiscutible que en noviembre de 2014 se liberó una cantidad equivalente a 4 mensualidades anticipadas. También se le pagaron 900 euros para viajes que nunca realizó sin que nadie se molestara en solicitar su acreditación. Concluye la Sala que queda claro, a la vista de todo este descontrol cuál era la vocación y la finalidad de los pagos.

vi). Finalmente, refiere la sentencia que no queda ninguna duda de la participación consciente de los tres acusados en los hechos hasta que cesaron los pagos, cada uno con su papel concreto. 

El Presidente del Consejo de Administración fue quien dio las instrucciones para que se llevaran a efecto. Impuso su autoridad al Director de Recursos Humanos y éste trasladó las líneas de actuación a F. (el abogado del Banco). Esas líneas de actuación se fueron cumpliendo en los meses posteriores a los primeros encuentros en los que se gestó la nueva situación. El letrado conoció desde el primer momento que se trataba de una decisión del acusado C. (Presidente del Consejo de Administración) aceptando participar en la instrumentalización de los pagos. Por su parte E. cobró las mensualidades ingresando los cheques que le eran entregados por F. (el letrado) y entregando a su vez otras tantas facturas en concepto de servicios profesionales prestandos, siendo perfectamente conocedor de que el dinero procedía de Kutxabank y también que su pago había sido ordenado por C. (el Presidente de Kutxabank). 

La sentencia expresa que en su situación de cese es de suponer que sería el primer interesado en preparar su nueva situación, el promotor del contacto con el Presidente de la entidad que dio origen a los hechos y el primero en estar al corriente del resultado de las gestiones. Se expresa también en la sentencia que no es   consistente, ni acorde con el desarrollo de los hechos la hipótesis según la cual habría llegado a conocimiento tanto de aquél como de Faustino su regreso al ejercicio de la abogacía laboral y fue posteriormente contratado como colaborador en función de su valía profesional. Como tampoco lo es la de la colaboración externa con el despacho de F.  por tres años con su correspondiente remuneración. No tenía ningún contrato o acuerdo, ni en consecuencia ninguna obligación con él, en los primeros meses que cobró, de hecho, solo hubo fricciones e incluso ausencia de actividad. El acusado, en definitiva, era consciente de la situación exactamente al mismo nivel que el acusado C. : sabía que lo que se había acordado eran pagos mensuales en su beneficio sin ninguna obligación ni compromiso concretos por su parte y en perjuicio de la entidad. 

La sentencia además expresa que la actuación no habría tenido lugar si no hubiera sido porque un dirigente político se puso en contacto con el Presidente de Kutxabank, quien decidió actuar unilateralmente con ese ánimo de favorecimiento personal. 


 Refiere la sentencia que la hipótesis que tratan de presentar las defensas no es sino un intento, legítimo, pero inconsistente, forzado y carente de cualquier soporte probatorio, de ofrecer una alternativa exculpatoria a lo que se explica de modo claro y sencillo por los resultados de la prueba practicada. 

La sentencia analiza alegaciones de las defensas. Entre otras cuestiones se incide en que no se ha probado qué hizo el acusado. No existen datos sobre actividad de éste. No consta intervención en actividad de apoyo o refuerzo a los servicios prestados a Kutxabank por F. (el letrado) por parte de E. No consta ni asistencia a reuniones, ni redacción de informes, ni participación en procesos judiciales aunque no fuera asistiendo a la vista, ni comunicaciones por medio alguno. No hay constancia de ninguna actuación concreta, bien de redacción de escritos, bien presencial. No existe rastro de actividad alguna. 
Los abogados compañeros de F. manifestaron que veían a E. sobre todo al final de la semana, pero no dieron detalles de participación en temas concretos. 

Incide la sentencia en que no hubo contratación sino una disposición de dinero procedente de las cuentas de Kutxabank en favor de una persona ajena. 

En cuanto a la calificación jurídica las acusaciones formulan dos delitos: con carácter principal delito de administración desleal, pero alternativamente apropiación indebida.

Dice la sentencia que   La diferenciación entre estos dos tipos penales ha sido objeto de frecuente análisis en la doctrina jurisprudencial, llegándose a conclusiones que pueden estimarse sólidas y uniformes y que incluso se mantienen, como veremos, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015. Ya, por ejemplo, la STS 338/2014, de 15 de abril , indicaba que la diferenciación de los tipos penales del artículo 295 y el de apropiación indebida, particularmente en su modalidad de distracción previsto en el artículo 252 ha sido objeto de reiterada consideración por la Jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, descartándose en la doctrina más moderna la tesis de aplicación del precepto que establece pena más grave y optándose por "una más precisa doctrina jurisprudencial para fijar los criterios de diferenciación entre ambos tipos penales". Y entre dichos criterios, añade, se ha acudido, en primer lugar, a la no existencia de extralimitación de los administradores fuera del ámbito de las facultades del cargo como determinante de la aplicación del delito societario del artículo 295. Para aplicar este precepto se exige que el administrador desleal, al que éste  artículo se refiere, actúe en todo momento como tal administrador, y que lo haga dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones. Con cita de otra resolución: "El exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Por el contrario, la apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del delito de administración desleal del artículo 295, supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador". Este criterio diferenciador, que ha sido manejado en el informe del juicio oral por la defensa del acusado C. , es objeto de desarrollo en muchas otras resoluciones. Así, por ejemplo, la STS 433/2015, de 2 de julio , afirma que "si los actos de distracción de dinero, bienes o activos de la sociedad se realizan dando a estos un destino diferente del asignado por quien pueda hacerlo en el marco de funcionamiento de la sociedad y que esas conductas se han realizado por el administrador dentro de sus facultades, se estaría en presencia del artículo 295, en tanto que si lo actuado no estaba dentro del ámbito de actuación del administrador, o si el destino del dinero se efectuó fuera del título de recepción del mismo, se encuadraría en el art. 252". O también, por ejemplo, la STS 476/2015, de 13 de julio : "el alcance de la extralimitación de un administrador en la utilización de un poder ha servido a esta Sala para ubicar las conductas punibles en el ámbito específico del delito de apropiación indebida o en el tipo societario de administración fraudulenta; de tal modo que si el administrador actúa ilícitamente fuera del perímetro competencial de los poderes concedidos -exceso extensivo- estaríamos ante un posible delito de apropiación indebida , y cuando se ejecutan actos ilícitos en el marco propio de las atribuciones encomendadas al administrador -exceso intensivo- operaría el tipo penal del art. 295. En segundo lugar, siguiendo con la primera de las resoluciones citadas, la distracción, como modalidad típica a que se refiere el delito de apropiación indebida en el artículo 252 del Código Penal , no se comete con la distracción orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que es necesaria "la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia". También este criterio ha sido objeto de abundante desarrollo en otras resoluciones, hasta el punto que puede afirmarse que se trata del criterio de distinción con más éxito que ha acabado imponiéndose. Extractamos los términos de la ya citada STS 476/2015 : " Sin embargo, tal como se viene a sostener en la STS 656/2013, de 22 de julio , y se acoge en la sentencia de síntesis 206/2014 , la tesis delimitadora más correcta entre los tipos penales de la distracción de dinero y bienes fungibles ( art. 252 del C. Penal ) y del delito de administración desleal es la que se centra en el grado de intensidad de la ilicitud del comportamiento del autor en contra del bien jurídico tutelado por la norma penal. De modo que ha de entenderse que las conductas previstas en el art. 295 del CP comprenden actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales, pero sin un fin apropiativo o de incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que se hable de actos de administración desleal. En cambio, la conducta de distracción de dinero prevista en el art. 252 del C. Penal , ya sea a favor del autor del delito o de un tercero, presenta un carácter de apropiación o de incumplimiento definitivo que conlleva un mayor menoscabo del bien jurídico. Este criterio no solo tiene la ventaja de la claridad conceptual y funcional a la hora de deslindar el ámbito de aplicación de ambas figuras delictivas, sino que también permite sustentar con parámetros más acordes de justicia material la diferencia punitiva que conllevan ambos preceptos (el art. 252 y el 295). Y es el criterio también aplicado en la STS 517/2013, de 17 de junio , que ubica la diferencia entre ambas figuras en que en la administración desleal se incluyen las actuaciones abusivas y desleales de los administradores que no comporten expropiación definitiva de los bienes de que disponen, en beneficio propio o de tercero, mientras que en la apropiación indebida se comprenden los supuestos de apropiación genuina con "animus rem sibi habendi" y la distracción de dinero con pérdida definitiva para la sociedad", siendo esta diferencia la que justifica la reducción punitiva, que en ningún caso resultaría razonable si las conductas fuesen las mismas y sin embargo se sancionasen más benévolamente cuando se cometen en el ámbito societario, por su administrador ". Finalizando con la referencia a la STS 338/2014 y no sin advertir que los anteriores son los criterios más relevantes, se mencionan otras "pautas interpretativas", también manejadas en otras resoluciones que se citan, así, por ejemplo, se ha afirmado que la verdadera diferencia podría obtenerse atendiendo al objeto, que mientras que el artículo 252 del Código Penal se referiría a un supuesto de administración de dinero, esto es, llamado a incriminar la disposición de dinero o sobre activos patrimoniales en forma contraria al deber de lealtad, el art. 295 abarcaría dos supuestos diferentes: a) La disposición de bienes de una sociedad mediante abuso de la función del administrador; la causación de un perjuicio económicamente evaluable a la sociedad administrada mediante la celebración de negocios jurídicos, también con abuso de la condición de administrador. Y también se ha señalado que el bien jurídico también sería distinto en ambos casos y así  mientras que en la apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal el bien protegido por la norma sería la propiedad, el patrimonio entendido en sentido estático, en la administración desleal del art. 295, más que la propiedad propiamente dicha, se estaría atacando el interés económico derivado de la explotación de los recursos de los que la sociedad es titular, tendría, pues, una dimensión dinámica, orientada hacia el futuro, a la búsqueda de una ganancia comercial que quedaría defraudada con el acto abusivo del administrador. Toda esta doctrina se mantiene tras la nueva redacción de los artículos implicados y también del artículo 253 en la señalada Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo . Por todas, mencionamos las SSTS 86/2017, de 16 de febrero y 76/2017, de 9 de febrero . Esta última, con cita de la STS 947/2016, de 15 de diciembre , afirma lo siguiente: " ... esta Sala Segunda ha entendido a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorporaba el artículo 252 CP , que el mismo sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico. En el caso del dinero u otras cosas fungibles, ha entendido esta Sala que el delito de apropiación indebida requiere que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resultara ilegítimo en cuanto que excediera de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; y que como consecuencia de ese acto se causare un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad de recuperación en relación al fin al que iba destinado. La distracción, continúa la referida STS 947/2016 , como modalidad típica a que se refiere el delito de apropiación indebida en el artículo 252 CP , no se comete con la desviación orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que es necesaria la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia (entre otras STS 622/2013 de 9 de julio ). Y como elementos de tipo subjetivo requiere que el sujeto conozca que excede sus atribuciones al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular o destinatario sobre el dinero o la cosa entregada. En esta modalidad delictiva se configura como elemento específico la infracción del deber de lealtad que surge de la especial relación derivada de los títulos que habilitan la administración, y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad. El tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquél que ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su posición. Es suficiente el dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona. Cuestión que no ha variado tras la reforma operada por LO 1/2015, pues como refiere la STS 163/2016 según la cual "En realidad la reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida ) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio . En consecuencia en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253 ". De manera que antes y después de la reforma el hecho, con estas características, sigue siendo constitutivo del delito de apropiación indebida, y la pena asignada es la misma, luego en ningún caso cabe una aplicación retroactiva de la ley penal. 

Expuesto ello, la sentencia expresa que desde todos estos puntos de vista, los hechos han de entenderse alojados, sin ninguna duda, en el delito más grave de apropiación indebida. Hemos sostenido con anterioridad la acreditación de la participación voluntaria y consciente de los tres acusados en una acción destinada exclusivamente al favorecimiento económico del acusado Eladio con cargo a los fondos de KUTXABANK. La consideración por las acusaciones de la figura delictiva de la administración desleal se debe, sin duda, a la condición personal del acusado C. de administrador, en calidad de Presidente, de la entidad bancaria. Es evidente, sin embargo, que su actuación reúne las características anteriormente indicadas para la tipificación del hecho por el delito de apropiación indebida. Existió una indiscutible vocación de permanencia en los pagos mensuales ordenados en una actuación en la que no puede hablarse de un mero abuso, siendo evidente la extralimitación, la actuación a título personal, fuera de sus competencias y extramuros del negocio de la entidad.  

En consecuencia la sentencia estima que los hechos que han sido declarados probados son constitutivos, pues, de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 , 249 y 250.1-5º CP , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, vigente en la fecha de comisión de los hechos. 

Se trata de un supuesto de distracción, dentro de las modalidades delictivas del mencionado artículo 252 CP . 

Concurre la circunstancia agravante quinta del artículo 250.1 en atención a la suma total, superior a 50.000 euros, de la cantidad objeto de distracción. 

Entiende la sentencia que es evidente que no puede apreciarse la continuidad delictiva. No estamos, en realidad, ante una pluralidad de acciones sino ante una única acción. La orden era la de pago de mensualidades por un plazo total de tres años y en el momento en el que se dieron las instrucciones pertinentes se consumó el delito, sin que pueda entenderse cometida una apropiación ilícita cada mes. Existe una unidad de acción en sentido jurídico penal, lo que permite, por otro lado, calificar, e imponer la pena, teniendo en cuenta la suma del perjuicio total causado. Se comprueba, pues, cómo, finalmente, se ha llegado a una calificación en la que la discusión que se planteó al inicio en el trámite de cuestiones previas en relación con la concurrencia del requisito de procedibilidad del artículo 296.1 CP pierde por completo su relevancia. 

En cuanto al título de participación la sentencia expresa que es responsable penalmente en concepto de autor material el acusado C. (Presidente del Consejo de Administración) según el artículo 28 CP . Actuó con la intención de favorecer a E. y conociendo y aceptando que con su actuación iba a causar un perjuicio para KUTXABANK. Con esto es suficiente, no es necesaria la actuación "con ánimo de causar un quebranto económico a la entidad" a que se refiere la cabecera de la calificación del Ministerio Fiscal. 

Las acusaciones consideran a los otros dos acusados autores por cooperación necesaria en la tesis del delito de administración desleal y autores materiales en el delito de apropiación indebida.
 La Sala no comparte esta apreciación. Que los tres fueran conscientes del perjuicio causado y del ánimo de favorecimiento y actuaran libre y voluntariamente no quiere decir que su participación fuera la misma. Es evidente que E.  ha de responder igualmente en concepto de autor, pero no como autor material. La figura de cooperador necesario del artículo 28 b) CP es la correcta. Fue el beneficiario de toda la operación, la cual se puso en marcha por alguna persona que actuó mediando entre él y el Presidente de KUTXABANK. Una vez éste tomó la decisión, el acusado recibió e ingresó en su cuenta mensualmente los cheques que le entregaba el otro acusado ingresándolos en su cuenta bancaria. Ese era su destino final, consumándose así su enriquecimiento en perjuicio del banco. Tal y como ya hemos dejado sentado, el acusado sabía que el dinero procedía de éste y era consciente de que no se había comprometido ni había concertado ninguna contraprestación a cambio. En los términos del precepto citado, sin haber participado en la actuación material, sin su participación no se habría dado lugar a la perpetración del delito. 

La Sala considera, sin embargo, que el acusado F. (el abogado y asesor jurídico de Kutxabank) no puede ser condenado a título de autor, siendo más apropiada su consideración como cómplice del artículo 29 CP , como un cooperador no esencial en la ejecución del hecho. La sentencia extracta los términos, por ejemplo, de la STS 386/2016, de 5 de mayo , que cita otras resoluciones: " .... el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia yvoluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del iter criminis ". Expresa la sentencia que dicho acusado  (el Letrado externo de la entidad) conocía perfectamente los puntos esenciales de la operación. No puede coincidirse en la alegación de su defensa letrada en el acto de la vista según la cual no puede participar en lo que no sabe en referencia a una hipotética falta del cumplimiento de las normas internas del banco. Sabía, porque así se lo dijo el Director de Recursos Humanos, su referencia, tal y como declaran ambos, que se trataba de un asunto exclusivo del Presidente, actuando por su cuenta, sin que nada tuviera que ver la entidad y con la intención de favorecer al cargo público cesante. Sabía también que E. no había suscrito ningún contrato de ninguna naturaleza laboral, mercantil o profesional con KUTXABANK. Y conociendo todo eso, por lo tanto, de modo consciente y voluntario, participó prestando su colaboración en los pagos mensuales en la mecánica trazada e incontrovertible que ha sido descrita y haciendo llegar, en definitiva, a E. el dinero ilícitamente extraído de KUTXABANK. En el mejor de los casos estaríamos ante una posición de ignorancia deliberada, término jurisprudencial acuñado en múltiples situaciones, en la situación de quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, haciéndose acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar (por ejemplo, STS 70/2017, de 8 de febrero ). Su actuación, sin embargo, ha de ser considerada como secundaria o prescindible, de mera colaboración. El pago a E. pudo haberse llevado a efecto de otra forma distinta, sin pasar por la intervención del letrado acusado. Es cierto que en la forma en la que se hizo se prestaba a un enmascaramiento o confusión con el pago de su propia renta mensual y ahí reside la razón de su participación y de la relevancia penal de su actuación, pero, en definitiva, su actuación no era imprescindible para la consumación del perjuicio. Resta descartar la relevancia del otro argumento empleado por esta defensa, cual es la presentación de los hechos como una pura y simple imposición de quien en todo momento actuaba abusando de su posición dominante ante la cual ninguna resistencia podía oponer. No puede tampoco compartirse esta alegación. El acusado acababa de firmar el nuevo contrato de arrendamiento de servicios por un plazo de dos años. En él se recogían sus obligaciones, él cumplía con la realización de la labor que allí se estipulaba y el banco no podía exigirle nada más durante los dos años convenidos. Podía perfectamente negarse a recibir el dinero y entregárselo a E. sin incurrir en ningún incumplimiento de lo pactado y sabía perfectamente que no se le iba a rescindir su contrato por negarse a participar en una actuación cuya irregularidad era evidente. Participó voluntariamente, por la razón que fuera, pero no porque no tuviera otra salida.


 La sentencia expresa que no es apreciable, por el contrario, la comisión del delito de falsedad en documento mercantil que solicitan las acusaciones. La falsedad se refiere a la emisión de una factura final acumulando varias mensualidades para liquidar la relación.   Se trató de dar forma a la voluntad de extinción anticipada del plazo de pagos decidida más o menos de común acuerdo por el acusado C. y los Sres. J. P. y T. . De la ejecución se encargó este último proponiéndoselo a F. (el letrado) y llegando ambos a la conclusión de que lo más conveniente era girar la factura que finalmente se emitió. Cuando se le pregunta al testigo Sr. Teofilo si no reparó o no le pareció contradictorio que el concepto que se hizo figurar la factura no se correspondía con la finalidad de su emisión dice "no le dimos más vueltas". Posteriormente, el acusado C. firmó en prueba de conformidad dando su visto bueno. No puede hablarse, pues, de connivencia entre los tres acusados, lo cual suscita evidentes objeciones en relación con la adecuación fáctica que exige el principio acusatorio. En segundo lugar (según la sentencia), no se advierten en esa actuación las notas características del delito de falsedad. Como indica, por ejemplo, la STS 47/2014, de 1 de febrero , los elementos de esta figura delictiva son los siguientes: " a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. Penal . b) Que dicha " mutatio veritatis " o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva. c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad. También se ha afirmado en las referidas sentencias que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la mutatio veritatis, en la que consiste el tipo de falsedad en documento público, oficial o mercantil, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, juntoa la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya  protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo real o potencial alguno. A este respecto, y en cuanto al bien jurídico protegido, tiene ya reiterado esta Sala de Casación en ocasiones precedentes que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas ( SSTS 349/2003, de 3-3 ; 845/2007, de 31-10 ; 1028/2007, de 11-12 ; 377/2009, de 24-2 ; y 165/2010, de 18-2 ; y 309/2012, de 12-4 ,entre otras). Y también se ha establecido, contemplando el bien jurídico desde unaperspectiva funcional, que al examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido de un documento, han de tenerse presentes las funciones que constituyen su razón de ser, atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo, y a la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento ( SSTS 1561/2002, de 24-9 ; 845/2007, de 31-10 ; y 165/2010, de 18-2 , entre otras). Por último, y en lo atinente al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( SSTS. 1235/2004, de 25.10 ; 900/2006, de 22-9 ; y 1015/2009 de 28-10 )"

Razona la sentencia en los siguientes términos: no puede cuestionarse que en la factura de 10/11/14 sobre la que gira la acusación del delito de falsedad se hizo constar un concepto que no respondía a la finalidad con la que se redactó. Tal y como ha quedado establecido, la función de esta factura fue liquidar las mensualidades pendientes del plazo de tres años por el que se previeron los pagos a E. . El importe es exactamente coincidente. Se hizo constar un trabajo que sí se había realizado, antes del verano, pero que no fue facturado al margen del contrato de arrendamiento de servicios, a fin de que en el documento que servía de soporte al pago figurase una remuneración por un servicio prestado. En este documento no ocurría, en realidad, nada sustancialmente distinto de lo que sucedía en relación con el resto de facturas. Las cantidades pagadas a F. que éste debía, a su vez, pagar a E. , se enmascaraban en la facturación del despacho del primero por expresa indicación del Director de Recursos Humanos que era la persona con la que trataba todo lo relativo a su relación contractual. En este caso, para cuadrar el último pago, el que se correspondía con la liquidación, se recurrió a la emisión de una factura por el trabajo correspondiente a la transacción judicial ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Ahora bien, si hemos sostenido anteriormente que el proceso de instrumentalización de los pagos a través del despacho de F. era indicador de una voluntad de ocultación o encubrimiento, no por ello podemos hablar, aplicando los términos de la doctrina transcrita, de una alteración de la realidad con relevancia jurídico penal. Dice la doctrina jurisprudencial, en efecto, como hemos visto, que se trata de dar una protección a la seguridad en el tráfico jurídico "evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas" y también que "deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo real o potencial alguno". La factura controvertida, al igual que el resto, fue archivada y custodiada por el mencionado Sr. Teofilo con la correspondiente nota explicativa de su finalidad real, tal y como ya hemos dicho: "Liquidar Noviembre, Diciembre, Enero y Febrero (lo pendiente) por importe de 23.132 euros (5.783x4) más 900 euros de gastos". Esa fue toda su circulación en el tráfico jurídico mercantil. No había ninguna afectación de intereses de terceros ni consta que esta documentación fuera presentada o entregada en alguna dependencia o servicio de la entidad; tampoco que supiera de su existencia concreta ninguna otra persona. Cuando finalizaron los pagos a E. y el Director de Recursos Humanos entendió oportuno, por su relevancia, poner de manifiesto lo sucedido a la nueva dirección, aportó toda la documentación tal y como la había archivado en la que la función de ocultación que podrían haber tenido tanto la última como el resto de facturas, cada una con su anexo correspondiente, carecía de cualquier virtualidad, pues estuvo claro desde ese momento a los ojos de todos cuantos tuvieron contacto con el conjunto de documentos lo que había sucedido. En definitiva, no hubo riesgo real o potencial ni propiamente mutación de la realidad para ninguna de las partes implicadas ni para terceros en ningún momento, por lo que no puede hablarse de una alteración falsaria con contenido penalmente relevante. 

Por último la sentencia razona a efectos de estimar que no concurre falsedad en los ss. términos: En tercer y último lugar, es preciso reparar en que se formula acusación por el número segundo del artículo 390.1 CP , que castiga a quien cometa falsedad "simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad". En la doctrina jurisprudencial este supuesto se reserva (por ejemplo STS 476/2016, de 2 de junio ) a "aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente". La STS 185/2015, de 25 de marzo , recordando la número 692/2008, de 4 de noviembre , establece la doctrina de que no cabe confundir lo que es una simple alteración de la verdad en un documento consistente o que responde a una operación real cuyos datos se falsean, con la simulación consistente en la completa creación ex novo de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o una realidad inexistente que se pretende simular, pues, verdaderamente, no existe en modo alguno. Este criterio jurisprudencial parte de un Acuerdo Plenario de 26 de febrero de 1999, según el cual "un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerado la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2º del Código Penal de 1995 ". No nos encontraríamos, por todo lo ya dicho, ante un documento simulado del artículo 390.1-2º CP . La relación entre KUTXABANK y F. existía y la facturación, también la que se refiere a la última de las facturas giradas, respondía a una relación jurídica existente. Es cierto que, por tomar este último caso, el destino de la suma por la que se facturó era distinto del concepto indicado, pero esto nos desplazaría ya al supuesto del número cuarto, la denominada falsedad ideológica, sobre el cual, aunque sea con matices, la propia doctrina jurisprudencial afirma la atipicidad cuando se comete por particulares. Se dictará, pues, la absolución por el delito de falsedad en documento mercantil.

En orden a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal la sentencia expresa lo siguiente. 

Concurre en el acusado C. (Presidente de Kutxabank) la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21-5ª CP , que es solicitada tanto por su defensas como por las propias acusaciones, con base en el pago, con anterioridad a la incoación del procedimiento penal, de la cantidad de 243.592,02 euros, importe del perjuicio causado a KUTXABANK. Su defensa solicita que se aprecie la atenuante como muy cualificada, criterio que la Sala entiende acertado. En la doctrina jurisprudencial (SSTS 118/2017, de 23 de febrero , por ejemplo) para la especial cualificación de esta circunstancia, se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima. La reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Para ello se necesitaría algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena. Ese plus sí está presente en el supuesto enjuiciado. Si bien lo elevado de la suma ha de relativizarse poniéndolo en relación con la capacidad económica que ha de suponerse al acusado, concurren dos circunstancias relevantes a tener en cuenta. En primer lugar, la prontitud en el pago. La declaración en el juicio oral del acusado en cuanto a la inmediatez en la reparación resulta creíble, a la vista de la secuencia de los acontecimientos. En el Consejo de Administración de 26 de diciembre de 2014 se acordó con relación a este punto "realizar las actuaciones oportunas para obtener la reparación del daño económico sufrido por el Banco, solicitando al anterior Presidente la inmediata entrega del importe cuantificado por la Auditoría Interna". La entrega del cheque bancario se produjo el 13 de enero siguiente, luego resulta verosímil la afirmación de que pagó en cuanto se le comunicó el conocimiento de lo sucedido y se puso en cuestión su honestidad. Lo hizo, además, y esto es también relevante, con anterioridad a la incoación del procedimiento penal. En segundo lugar ha de tenerse en cuenta, como no puede ser de otro modo, que procedió al pago de la cantidad indicada a pesar de no haberse enriquecido con el importe de las cantidades procedentes de KUTXABANK. En un supuesto de delito patrimonial se trata de una circunstancia relevante, pues revela con nitidez la voluntad de reparación. 

 Con todos estos ingredientes en la calificación jurídica, se llega al apartado de la determinación de la pena. El artículo 252 se remite al artículo 250.1 CP , que establece para el delito de apropiación indebida cualificado la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Las acusaciones omiten la petición de la pena de multa. Ha de estarse en esta situación a lo dispuesto en Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007, que matiza el anterior de 20 de diciembre de 2006, en el sentido de que "el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de la pedida por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena". Se viene así a permitir que el juzgador corrija al alza -si bien sólo hasta el límite punitivo mínimo del tipo penal objeto de acusación y condena- la petición errónea de pena efectuada por las acusaciones, ya fuere por la solicitud de la pena en una extensión menor de la legal o por la omisión de petición de una de las procedentes. Este acuerdo ha sido aplicado, por ejemplo, en las SSTS 11/2008, 11 de enero y 89/2008, 11 de febrero , ambas en supuestos de omisión por la acusación de la petición de la pena de multa aparejada al delito. 

Procede la rebaja en un grado de la pena a imponer a C. (reparación del daño) y a F. (el letrado, cómplice) , en el caso de este último por aplicación de lo dispuesto en el artículo 63 CP y en el caso del primero por aplicación de la regla segunda prevista en el artículo 66.1 CP . No se estima oportuna la rebaja en dos grados, al no apreciarse las circunstancias excepcionales en la reparación del daño que propiciarían una minoración tan relevante. Para cada uno de estos dos acusados procede la imposición de la pena de prisión de seis meses y multa de tres meses, en la extensión mínima del grado inferior, en ambos casos, al no apreciarse circunstancias especiales que hagan indicado un exceso punitivo. Hay que tener en cuenta en la graduación de la pena que las acusaciones solicitan una pena de prisión de tres años pero con la apreciación de la continuidad delictiva y del concurso medial con el delito de falsedad mercantil, aspectos ambos de su calificación que no han sido aceptados. 

La posibilidad de minoración de la pena que se prevé en el artículo 65.3 para el inductor o el cooperador necesario tan sólo se invoca en los escritos de acusación para el supuesto de condena por el delito de administración desleal. Se prevé la posibilidad de imposición de la pena inferior en grado cuando no concurran en aquellos "las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor". No nos encontramos, en principio, en el supuesto del delito de apropiación indebida, con una condición personal especial fundamento del tipo delictivo como sí sucede en el caso del administrador en artículo 295 CP . Aun cuando se mantuviera otra interpretación, la Sala entiende que no procede la rebaja en grado, que, como vemos, no es preceptiva, habida cuenta de la naturaleza de la participación del acusado E. que fue el beneficiario de los pagos ilícitos. Procede la imposición a este acusado de una pena de prisión de un año y multa de seis meses, entendiendo igualmente que no procede un exceso sobre la extensión mínima. Su condición de beneficiario, receptor de los pagos, es la que justifica su calificación como autor, no apreciándose ninguna actuación más con relevancia en la mecánica comisiva. 


En relación con las cuotas diarias de multa, las acusaciones, que sí piden esta pena en relación con el delito de administración desleal cuando el artículo 295 vigente en la fecha de los hechos no la preveía, siguen criterios distintos en el establecimiento de la cuota diaria de la pena de multa. Solicitan una misma cuota diaria para todos pero el Ministerio Fiscal la establece en veinte euros y la acusación popular en cien euros. La Sala entiende conveniente no discriminar donde las acusaciones no han han estimado oportuno efectuar ninguna distinción. Dentro de la horquilla prevista en el artículo 50.4 CP , que llega hasta los cuatrocientos euros, la cifra de cien euros de cuota para los tres acusados resulta excesiva, pero, sin embargo, sí resulta oportuno exceder la suma de veinte euros que solicita el Ministerio Fiscal, muy alejada del tope máximo, estableciéndose prudencialmente la cuota diaria de cincuenta euros, que se estima, en todo caso, acorde con la capacidad económica que cabe suponer en los acusados atendiendo a su actividad profesional y también a las remuneraciones de las que se tiene constancia en autos en relación con el acusado Eladio . El artículo 56.1-3ª CP establece la posibilidad de imponer, en las penas de prisión inferiores a diez años, "atendiendo a la gravedad del delito" como pena accesoria, la de "inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si estos hubieran tenido  relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación". Las acusaciones solicitan la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio y el cargo de administrador de sociedades mercantiles durante el tiempo de condena para el acusado Clemente y para los otros dos inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía durante el tiempo de la condena. La Sala no encuentra fundamento para acceder a esta petición. La imposición es discrecional, ha de valorarse la gravedad del delito, ha de apreciarse una relación directa con el delito cometido y ha de establecerse expresamente en sentencia esta vinculación. La doctrina jurisprudencial también alude a la proporcionalidad. Ninguna de las acusaciones recoge en sus escritos esta vinculación, ni tampoco se ha fundamentado en el juicio oral la razón para la imposición de esta pena accesoria. No basta, evidentemente, con la respectiva actividad profesional de los tres acusados. No se aprecia, desde luego, ninguna relación de la comisión del delito con el ejercicio de la profesión de la abogacía por parte de los acusados Faustino y Eladio . El enriquecimiento que constituye espina dorsal del delito de apropiación indebida nada tuvo que ver con una determinada actuación profesional o un incumplimiento de los deberes propios de su profesión. En la participación de los dos acusados que ha quedado acreditada y que se establece en esta resolución, desde luego, nada relevante puede apreciarse que justifique la apreciación de la vinculación a la que se refiere el precepto. En relación con el otro acusado, si bien hemos afirmado que se trató de una evidente extralimitación y si bien su actuación originó un perjuicio relevante, en términos de gravedad penal, al patrimonio que administraba, estimamos que no se da la nota de gravedad a la que se refiere el precepto que justifica la inhabilitación: en primer lugar, porque no se enriqueció y reparó inmediatamente el perjuicio, lo cual se ha de tener en cuenta igualmente en este aspecto y, en segundo lugar, porque su actuación se limitó a una decisión puntual, errónea e ilícita, pero sin advertirse ningún componente adicional de gravedad en el modo de ejecución del delito. 

Se imponen las costas a los acusados, con exclusión de las de la acusación popular. 

Por último, hacemos alusión al fallo en su literalidad, en los términos siguientes. 


FALLAMOS Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS : -al acusado C. (Presidente del Consejo de Administración, la apostilla es mía para mayor comprensión) , como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida cualificado , con la atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES , con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCUENTA (50) EUROS ; -al acusado E. (el expolítico que se benefició con los pagos, también la apostilla es mía para mayor comprensión) , como autor penalmente responsable, en concepto de cooperador necesario, de un delito de apropiación indebida cualificado , a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO , con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCUENTA (50) EUROS ; -al acusado F. (el letrado externo del Banco a través del cual se canalizaban los pagos) , como cómplice penalmente responsable de un delito de apropiación indebida cualificado , a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES , con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCUENTA (50) EUROS ; y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los tres acusados del delito de falsedad en documento mercantil por el que fueron objeto de acusación; todo ello con imposición a los tres acusados de las costas del procedimiento excluyendo las correspondientes a la acusación popular. El impago de las multas determinará la imposición de una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.