sábado, 31 de mayo de 2025

LA PEDOFILIA AISLADAMENTE NO ATENÚA LA PENA

 


LA PEDOFILIA AISLADAMENTE NO ATENÚA LA PENA


Conviene previamente hacer una introducción psiquiátrica a la pedofilia. Supone la obtención del orgasmo única y exclusivamente mediante el uso de niños, de prepúberes o de chicos y chicas recién estrenada la pubertad. Es una anomalía sexual muy difundida en casi todas las civilizaciones. La atracción estética y sexual que despierta el niño o niña en algunos sujetos es tanto más curiosa cuanto que desde hace miles de años se ha insistido en la asexualidad del niño al que se ha considerado como un ser sin sexo y casi sagrado. En muchos pueblos primitivos el niño tuvo una indudable condición de juguete sexual. 

    En la mayoría de los casos, la pedofilia se apodera del adulto en forma sorpresiva. Diversos investigadores han afirmado que ciertas profesionales son latentamente pedofílicas (educadores, maestros, personal de internados, etc.), basándose en la psicopatología de la elección profesional, es decir, se elige una profesión por una motivación pedofílica. 

Se ha expresado que la causa de esta anomalía reside bien en un grave complejo de inferioridad, o en un acusado infantilismo psicosexual.  Hay adultos que temen las relaciones sexuales normales porque por un sentimiento de minusvalía orgánica o psíquica, e ven incapaces de llevarlas a cabo de modo ssatisfactorio. Entonces, si no les basta la complensación masturbatoria, deben elegir una pareja sexual que excluya en sí la relación sexual normal, y esta pareja solo puede ser un niño o niña en la mayoría de los casos. Generalmente los pedófilios se buscan a sí mismos en la imagen del niño o pretenden revivir una escena de la sexualidad infantil a la que quedaron más o menos fijados. A veces, los pedófilos quieren controlar su anomália transormándose en enemigos de los nios, llegando incluso a actividades criminales con víctimas infantiles. Cada pedófilo muestra una preferencia especial por determinades edades. 

En la antigüedad estuvo muy extendida la pedofilia incluso en las épocas que llegaron a un cénit de civilización (Egipto, Asiria, Persia, Arabia y, sobre todo, Grecia y Roma). En Grecia llegó a constituir algo socialmente aceptado. Ayudó mucho a ello la sobreestimación de los valores estéticos y las mismas instituciones políticas del sistema de las diversas "polis" (ciudades autónomas). Como cada ciudad se turnaba en la hegemonía sobre toda Grecia, para conservar el máximo tiempo posible eta hegemonía debía recurrir a un exagerado militarismo. Las "polis" aceptaban en los campamentos militares a niños para infundirles desde muy temprano el espíritu militar y una aptitud física óptima. Allí, estaban los veteranos que servían a las armas y que servían de preceptores de dichos niños. Cada veterano tenía su efebo, a quien adiestraba en lo militar y en lo físico. Dormía en su cama y no se separaba de él. En consecuencia, tenían a los efebos como ocasionales objetos eróticos con los que satisfacer su sexualidad, sustituyendo a la mujer, considerada como peligrosa plara la conservación del espíritu castrense.  De allí paso esta situación a la vida civil y se hizo una realidad social. El hombre que no tenía efebo era despreciado. En aras de la estética se sublimó esta situación que paso a formar parte de los contenidos literarios e incluso filosóficos. Platón, en su diálogo "El banquete", habla del amor al efebo. La belleza y atracción del efebo es ensalzada por encima de la de la mujer. Esta situación se traspasó a la mitología forjada por el hondo sentir popular. Asi, Zeus rapta a Ganímedes, efecto de gran belleza, haciéndole su copero y favorito. Los efebos, según su belleza, tenían varios admiradores, los cuales se disputaban sus favores eróticos, rivalizando entre sí mediante obsequios monetarios o artísticos. También en el mercado de esclavos se compraban efebos para fines sexuales. 

En gran parte de la cerámica griega conservada hay mucha más cantidad de piezas dedicadas a los efebos que a las mujeres o a las hetairas. Sócrates fue condenado a muerte por celos entre diversos pedófilos importantes de la ciudad, que venían que los más hermosos efebos se sentían atraídos por la inteligencia y poder de sugestión del filósofo. Entre estos efebos estaba Alcibíades, uno de los más celebrados de su tiempo. Para eternizar a los efectos se llegó a castrarles, produciéndose gran cantidad de eunucos, sobre todo entre esclavos y cantores.

Roma, heredera de la cultura griega, heredó también su pedofilia, aunque dándole un carácter distintivamente romano a través de un sentido pragmático y funcionalista de su valoración. Los efebos eran llamados concubini  y solo tenían una función sexual. la simple lectura del Satiricón de Petronio expresa el estado de la pedofilia romana. 

Dicha anomalía puede curarse mediante tratamiento psicológico o psiquiátrico. 

El mayor exponente en el cine del pedófilo se encuentra en la obra Lolita, la celebre novela de Nabokov. 

Expuesta esta introducción cabe ahora analizar si la pedofilia puede o no atenuar la pena y en qué supuestos. 

Comenzamos con un repaso cronológico por la jurisprudencia del TS. 

La STS de 16 de julio de 1991, Ponente Luis Román Puerta Luis, habiéndose invocado que se aplicara la eximente incompleta expresó que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deberán estar acreditadas en la misma forma que los hechos de que se trate. Refiere dicha sentencia que "en cualquier caso, la "pedofilia" (búsqueda del placer sexual con los niños), es considedrada por la psiquiatría como un trastorno o perversión sexual, como pueden serlo el exhibicionismo, el fetichismo, el sadismo y otros, estimándose qsue, en líneas generales, los sujetos afectados por estos trastornos son libres de actuar, al tener una capacidad de querer, de entender y de obrar plenas. Unicamente en los supuestos de que el trastorno de la sexualidad sea sintomático de una psicosis o en las situaciones de pasión desbordada, podría hablarse de una imputabilidad disminuída o, incluso anulada pero (...) tales supuestos o situaciones deberán haberse acreditado debidamente cosa que no sucede en el presente caso. 

La STS de 24 de octubre de 1994, Ponente Gregorio García Ancos, partía de una sentencia en la que se apreció la atenuante analógica muy cualificada de enajenación mental, interponiendo recurso del Fiscal. Refiere dicha sentencia que es muy difícuil que una atenuante analógica sea muy cualificada, equiparándose penalmente a una eximente incompleta, por la propia caracterización de las atenuantes por analogía. En dicha sentencia el Tribunal de instancia partió de que el inculpado presentaba una profunda inmadurez que le llevaba a realizar conductas "más típicas de un niño y adolescente que de adulto", añadiéndose que esa falta de madurez le originaba un trastorno psicosexual denominado técnicamente pedofilia que limita sus facultades de autocontrol  en el aspecto sexual ,así como que, desde el punto de vista psiquiátrico cabe apreciar rasgos que, aunque no sean significativos, sí pueden enmarcarse en varias topologías (p. ej. neurosis) pero no en una concreta, precisando por tanto tratamiento psicoterapeútico. Refiere la sentencia del TS que "en la descripción de la pretendida enfermedad mental del acusado, por muy lego que se sea en la materia, no puede conducirnos nunca a conclusiones exoneradoras de ningún tipo, pues del hecho de una inmadurez personal, de las circunstancia de sus más o menos aberrantes tendencias sexuales, de estar afectado por una neurosis y de necesitar un tratamiento tan etéreo y poco concretado como es el psicoterapéutico, no cabe inferir, como lo hizo la Sala de instancia, una evidente y muy grave disminución de las facultades intelectivas y volitivas. Además, el forense exspresó "el reconocido no padece alteraciones psiquiátricas que afecten su capacidad de conocer o querer o que influyan de forma significativa en su imputabilidad". Se casó la sentencia, estimando el recurso del Ministerio Fiscal, en el sentido de que ni concurre atenuante analógica ni eximente incompleta. 


La STS de 24 de octubre de 1995, siendo Ponente Cándido Conde-Pumpido Tourón expresó: "Esta Sala ha apreciado ocasionalmente una disminuciñon de imputabilidad en sujetos afectados de pedofilia, pero se trataba generalmente de supuestos graves en que se aprecia ademas asociada a otros trastornos psíquicos relevantes (por ej. sentencia 144/95 de 8 de febrero: toxicomanía, alcoholismo y neurosis depresiva). 

En el mismo sentido se pronunica la STS de 9 de junio de 1999, Ponente Diego Antonio Ramos Gancedo. 

La STS de 25 de septiembre de 2000, Ponente Adolfo Prego de Oliver Tolivar expresa que como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso, la pedofilia afecta exclusivamente a la dirección del instinto, pero que el objeto del deseo sea un niño no significa por sí mismo la ausencia de los mecanismos de la dirección de la conducta en cuanto a la acción misma. La conclusión pericial acerca de la limitación sustancial sobre el control de la conducta solo debe entenderse en el sentido de la elección del objeto de la actividad sexual, de modo que lo que parcialmente se le escapa es la posibilidad de "normalizar" la elección de su pareja, pero en modo alguno significa que pierda el control de su actividad sexual. En la pedofilia la opción sobre la realización o la abstención de actos sexuales permanece bajo el control de la voluntad, como en las de más personas, si bien, decidida libremente la realización del acto sexual, la desviación instintiva de la pedofilia opera sobre la elección de la víctima determinando que sea un menor. Por ello, la pedofilia por sí sola no determina exención ni atenuación de la responsabilidad y en tal sentido esta Sala en sentencia de 24 de octubre de 1997 estableció como criterio el apreciar una disminución de la imputabiliad en los casos en que va acompañada de otros trastornos psíquicos relevantes. 

En el mismo sentido se cita la STS de 13 de febrero de 2001, ponente Joaquín Giménez García, STS de 18 de junio de 2024 Ponente Joaquín Delgado García, STS de 23 de julio de 2009, ponente Alberto Gumersindo Jorge Barreiro, STS de 27 de mayo de 2014 ponente Joaquín Giménez García, STS de 21 de marzo de 2019 Ponente Alberto Gumersindo Jorge Barreiro. 

La STS de 27 de mayo de 2014, Ponente Joaquín Giménez García expresa: "En efecto, la reiterada doctrina de la Sala en relación al trastorno en la inclinación sexual conocido como pedofilia tiene como afirmación principal que por sí misma, la pedofilia no supone una disminución de la imputabilidad. Tal tendencia sexual desviada y delictiva solo puede tener una valoración atenuatoria --ya vía eximente incompleta o atenuante-- cuando vaya asociada a graves y acreditados trastornos psíquicos relevantes. En tal sentido podemos citar la STS de 23 de Noviembre de 1995 que anuda el expediente atenuatorio con la existencia de relevantes anormalidades psíquicas: "....el Tribunal ha considerado que el procesado está afectado "de un trastorno de la inclinación sexual (parafilia), por lo que aún teniendo sus funciones psíquicas normales no posee frenos inhibitorios suficientes para reprimir sus impulsos sexuales". 

Con carácter general ha de reconocerse, como dice la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1995 , que el tema de los trastornos de la personalidad, es doctrinalmente muy debatido, y al propio tiempo sumamente complejo, como sin duda son también los conceptos de la personalidad, y específicamente el de personalidad anormal cuya clasificación depende de los marcos de referencia que se utilicen, acudiéndose mayoritariamente a las clasificaciones aceptadas por la Organización Mundial de la Salud, el CIE-10 o a la Asociación de Psiquiatría Americana (APA) en su última edición, DSM IV. 

Desde el punto de vista  de la imputabilidad de este tipo de personas, aunque la actitud clásica sostuvo su imputabilidad, salvo que su anormalidad se presentase asociada a toxicomanías o a estados fronterizos con lo psicótico, en la actualidad se reconoce ampliamente que, si bien no pueden darse reglas generales, y sobre todo, por variar ello de las circunstancias concurrentes en cada caso, se admite mayoritariamente que la libertad interna de las mismas puedan estar más o menos limitada, e incluso, en ocasiones anulada. Por tanto, parece fuera de discusión que la anormalidad psíquica de dichas personas ha de provocar, en principio, una atenuación de la pena, si bien tras una adecuada valoración y ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso. En atención a ellas, puede resultar procedente la apreciación de una exención de responsabilidad, de una eximente incompleta, o finalmente, de una atenuante genérica, que es la postura adoptada por el Tribunal de instancia, como constitutiva de una atenuante analógica de trastorno de la inclinación sexual -parafilia- del nº 10 del art. 9, en relación con los núms. 1º de los 8 y 9 ambos del Código Penal , que es correcto, tomando en consideración los dictámenes periciales analizados en el fundamento anterior....". Y en idéntico sentido, de no apreciar expediente atenuatorio en los casos de paidofilia no asociada a graves a trastornos relevantes de personalidad, la STS 170/2001 de 13 de Febrero nos dice: "....debe asimismo recordarse la doctrina de esta Sala -también citada en la Sentencia 24 octubre 1997 - que en relación a la pedofilia tiene declarado que por sí solo, esta tendencia desviada y delictiva, no supone una disminución de la imputabilidad a no ser que vaya unida a otros trastornos psíquicos relevantes, lo que el Tribunal sentenciador rechaza en el caso de autos a la vista de las contradicciones internas de las periciales practicadas....". Y análogamente la STS de 23 de Marzo de 1997 insiste en que: "....no debe olvidarse que, para el órgano juzgador, tales trastornos no producen merma alguna de la capacidad cognoscitiva ni volitiva del acusado al que los peritos médicos consideran plenamente normales citan una serie de sentencias de esta Sala en las que la paidofilia no ha sido apreciada como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, salvo cuando vaya asociada a otros trastornos o anomalías que potencien la tendencia sexual....". En el mismo sentido, SSTS de 24 de Octubre de 1997 y 25 de Septiembre de 2000 . Ello supone que según la doctrina de la Sala la persona afectada de una paidofilia en principio conoce las normas sociales y legales de su prohibición, por lo que, en general deben ser considerados como capaces de comprender la ilicitud de tales actos y de adecuar su conducta a las prevenciones de la Ley, por lo que en consecuencia el diagnóstico de una paidofilia no debe suponer sic et simpliciter una modificación de la imputabilidad . En el presente caso no se ha acreditado ningún trastorno psíquico relevante asociado a la conducta sexualmente desviada del recurrente de paidofilia. El recurrente es persona con un grado de socialización normal, no se le han acreditado otros actos paidofilos diferentes de los dos reflejados en las personas de sus nietas. En el informe se recogen como expresiones dichas por él en relación a esta cuestión que "no se podía aguantar", "que se le iba la pinza", "que eso solo lo hace un sinvergüenza lo que yo soy" "que es un juego", "que le gusta ese tipo de sexo" , que es "un desliz" y de las aclaraciones dadas por el médico-forense que emitió el informe médico del folio 42, retenemos su manifestación en el sentido de que "este señor puede controlar sus impulsos" --folio 13 del Acta del Plenario--. Ante este escenario probatorio debemos concluir en el mismo sentido que lo hizo el Tribunal sentenciador. En este caso , no habiéndose acreditado relevantes trastornos de conducta asociados a la paidofilia que padece el recurrente, su imputabilidad en el aspecto de adecuar su actuación a la comprensión de la ilicitud del hecho no está disminuida ni tampoco se acredita con el informe médico-forense ya referido, por lo que no existiendo el error en la valoración de la prueba que se denuncia, debe ser mantenido el factum en su integridad. Procede la desestimación del motivo".


La sentencia de 14 de octubre de 2019, Ponente Vicente Magro Servet expresa: "La Sala de apelación rechazó los argumentos del recurrente sobre tal valoración, confirma las conclusiones de aquella, en definitiva, el otorgamiento de un mayor valor probatorio al informe emitido por los peritos oficiales frente a los emitidos por los peritos de parte, por entender que el razonamiento llevado a cabo ha sido lógico y coherente, pues los hechos desmienten las conclusiones de los peritos de parte". Señala, así, que "En efecto se ha acreditado que el procesado padece un      trastorno de la personalidad. que no es especialmente relevante, pero no se ha acreditado, y esto es lo esencial, que haya producido una anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión". Ante ello, el Tribunal consideró que:

 1.- En la trascendencia de los trastornos de personalidad sobre la imputabilidad, la postura tradicional de la Jurisprudencia fue siempre restrictiva, al considerarlos como desequilibrios caracterológicos originadores de trastornos de temperamento o de la afectividad, por tanto influyentes en la parte emocional del sentimiento y en el querer. En base a ello han sido habituales las resoluciones determinantes de la irrelevancia penal de la personalidad psicopática, estimando que no comporta alteraciones mentales afectantes a la inteligencia y voluntad, salvo la concurrencia de una gran entidad del trastorno o coincidencia con enfermedades concurrentes relevantes. 

2.- Cuando los trastornos de personalidad ofrezcan una especial, intensidad o profundidad, o se presenten asociados a otras enfermedades mentales de mayor entidad, pueden determinar una disminución de las facultades cognitivas o volitivas del sujeto, y por tanto una limitación, más o menos grave, de su capacidad de determinación". Pero no es lo que arrojó la práctica de la pericial. 

3.- Sus rasgos de inmadurez y de aislamiento le llevan a mantener relaciones sexuales con personas de menor edad pero sabe y conoce que son lícitas La desviación o perversión sexual no puede suponer, por sí misma, una atenuante o eximente de responsabilidad penal 

Ya dijo esta Sala del Tribunal Supremo desde antiguo en la Sentencia de 2 Feb. 1998, Rec. 1053/1997 que: "La perversión sexual es un trastorno de la personalidad, de naturaleza caracterial, que se manifiesta en específicas desviaciones de la conducta sexual, tanto en la elección del objeto con que se satisface el instinto, como en los actos a través de los cuales se busca dicha satisfacción. Es por ello por lo que la mera existencia de una perversión sexual, aunque la misma obligue a considerar personalidad psicopática a quien la presenta, no debe llevar a la apreciación de una circunstancia atenuante". No puede afirmarse que el mero deseo del recurrente, no asociado a otras circunstancias que afecten a la conciencia y voluntad, o la necesidad o impulso a conectarse con menores y llevar con ellos prácticas sexuales le pueda suponer al autor, sin más, una circunstancia modificativa de responsabilidad penal, porque de ser así, debería adoptar las medidas médicas oportunas para tratarlo, en lugar de insistir en esas prácticas que han resultado probadas y que merecen una elevada reprochabilidad social y penal. Quienes tienen estas intenciones o instintos, y lo saben, deben adoptar otras medidas, no ampararse en su deseo para auto justificarse. Y como en materia de trastornos de la personalidad no puede generalizarse, y hay que acudir al caso concreto, y a la valoración del Tribunal de las pericias que se practiquen, -como aquí ha ocurrido-, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 1363/2003 de 22 Oct. 2003, Rec. 2096/2002 se dijo que: "En la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general. No cabe hablar de exención completa, pues no anulan el conocimiento ni la voluntad. En ocasiones se han considerado irrelevantes por estimar que en el caso concreto no se encontraba afectada la capacidad de conocimiento y voluntad , elementos básicos del juicio de imputabilidad ( Sentencias de 15 de febrero y 2 de octubre de 2000, entre las más recientes)". En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 957/2007 de 28 Nov. 2007, Rec. 896/2007 ya destacamos que: "Pues bien, como hemos dicho en la reciente sentencia de esta Sala 742/2007 de 26.9, los trastornos de la personalidad pueden definirse como patrones permanentes del pensamiento, sentimiento y comportamientos inflexibles y desadaptativos que comportan un significativo malestar subjetivo y/o deterioro de la actividad social o laboral. Los que sufren estos trastornos tienen dificultades para responder de manera flexible y adaptativa a los cambios y las demandas que forman parte inevitable de la vida diaria. 

Son síntomas comunes a todos los trastornos de personalidad, antiguamente llamados psicópatas o caracterópatas:

 1º La desproporción entre estímulos y respuestas (bien físicos o bien psíquicos). 

2º Elementos de personalidad faltos de armonía (entre propósitos y actos, voluntad de instintos, etc.). 

3º Estado de ánimo con frecuencia irregular, inestable, faltando objetividad al enjuiciar sus problemas y los de los demás.

 4º Carencia de déficit intelectual, angustias o delirios (o al menos no se superponen).

 5º Actos impulsivos y torpes, en ausencia de premeditación.

 6º Suele haber mejor desarrollo de la inteligencia práctica que de la verbal.

7º En épocas más avanzadas de su trastorno pueden angustiarse, neurotizarse, psicotizarse y consumir tóxicos. 

Ahora bien no puede desconocerse que no basta con la existencia del trastorno sino que para poder apreciarse una causa de negación o de limitación de la imputabilidad (capacidad de culpabilidad), es necesario que al desorden psíquico se sume un determinado efecto, consistente en la privación de las capacidades de comprender el alcance ilícito de los actos y de determinarse consecuentemente, o su privación relevante.  La STS. 2006/2002 de 3.12 se ocupó de un caso de trastorno delirante de perjuicio y un trastorno límite de personalidad, y recordó que la jurisprudencia había establecido ... "que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( S.T.S. de 9/10/99, nº 1400). Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( S.T.S. 51/93 de 20.1, 251/2004 de 26.2). 

Igualmente, ha señalado la Jurisprudencia que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( S.T.S. de 1074/2002 de 11.6, 1841/2002 de 12.11, 820/2005 de 23.6). b.- La STS 1109/2005 de 28.9 , remitiéndose a la STS. nº 1363/2003, de 22 octubre, se decía que "como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo))", para terminar recordando que "en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general". c.- En la STS. 879/2005 de 4.7 , se dice que el Tribunal Supremo ha venido señalando respecto de las psicopatías, que no afectan al entendimiento y la voluntad, sino a la afectividad, y por ello ha venido rechazando tradicionalmente la exención y admitiendo la atenuación cuando se presenta acompañada de otros trastornos ( STS de 19-12-85). Y aunque posteriormente ( STS de 29-12-88) la inclusión de las psicopatías entre los trastornos mentales y del comportamiento en la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales realizada por la O.M.S., conocida por las siglas ICD. ó CIE. (Internacional Classification of Diseases) e igualmente por la otra calificación de enfermedades mentales patrocinada por la American Psychiatria Association (APA), la DSM (Deadnostic Statiscal (hannel), junto con la ampliación efectuada por el Código Penal de 1995, ha llevado a considerar que dentro de la expresión utilizada de: "cualquier anomalía o alteración psíquica", se abarcan no sólo las enfermedades mentales en sentido estricto, como venía entendiendo la jurisprudencia al interpretar el concepto "enajenación", sino también otras alteraciones o trastornos de la personalidad, sin embargo esta Sala, en los casos en que dichos trastornos deban influir en la responsabilidad criminal, ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta ( SSTS de 24 de enero de 1991, 6 de noviembre de 1992, 24 de abril de 1993, y 8 de marzo de 1995, entre otras muchas) para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc. (véase STS de 4 de 17  noviembre de 1999 y nº 1363/2003, de 22 de octubre, y 696/2004 de 27 de mayo), que recuerda también sobre la misma cuestión, ahora en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad que la doctrina de esta Sala "en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no califican de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y sólo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido". Esto es, en estos casos, de lo que se trata es de determinar la capacidad de quien padece el trastorno para comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión ( SSTS 1604/99, de 16 de noviembre; nº 1692/2002, de 14 de octubre; nº 1599/03, de 24 de noviembre). Esta última precisión es importante. 


La categoría nosológica de los trastornos de la personalidad (como antes la de las psicopatías), incluye una serie de desórdenes mentales de contenido muy heterogéneo, por lo que el tratamiento penal de uno de ellos no siempre será exactamente extrapolable a todos los demás. Por eso la sentencia 2167/2002 de 23.12, advierte prudentemente que se trata ".... de anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a las características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos....". Resulta interesante destacar en este punto que, como señala la mejor doctrina, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su XXII edición, hace la distinción entre paidofilia, que sería la atracción erótica o sexual que una persona adulta siente hacia niños o adolescentes, y pederastia que la define como el abuso sexual cometido con niños. Es decir, en un sentido lingüístico, la paidofilia es el deseo y la pederastia es el paso al acto. 

Se añade doctrinalmente que desde la ciencia médica, la Clasificación de la OMS, CIE-10, incluye la paidofilia dentro del grupo de los trastornos de la inclinación sexual y la describe como la preferencia sexual por niños en edad prepuberal, y señala que algunas de las personas afectadas por este trastorno pueden sentirse atraídos solo por chicas, otros solo por chicos y otros están interesados en ambos sexos. La paidofilia es poco frecuente en mujeres, y los varones que abusan de sus hijos pueden también abusar de otros niños. 

La clasificación DSM-IV, elaborada por la Academia Americana de Psiquiatría, incluye el trastorno dentro del grupo de las parafilias y modifica la terminología al denominarla pedofilia y va más allá de la simple descripción y establece unos criterios diagnósticos; tales son: 

a) El mantener, durante un período de al menos 6 meses, fantasías sexuales recurrentes y excitantes, impulsos o comportamientos que impliquen una actividad sexual con niños prepúberes de 13 años o menos. 

b) Dichas fantasías, impulsos o comportamientos provocarían un malestar clínicamente significativo o deterioro social, laboral u otras áreas de la actividad del individuo.

 c) La persona tiene al menos 16 años y al menos 5 años más que la víctima. 

Otro sector doctrinal señala que existe una polémica en relación a la consideración de si el concepto de "Adicción al Sexo" o "Trastorno Hipersexual (THS)" podría considerarse como una adicción conductual. Los actuales manuales diagnósticos siempre han sido reticentes en reconocer dichas entidades como nomenclatura clínicas en sentido de diagnóstico psicopatológico. De hecho, su clasificación hoy en día aún es ambigua y genera controversia. También se argumenta la posibilidad de psiquiatrizar conductas de infidelidad en un contexto de "normalidad" o de trastorno de personalidad. Y es que no podemos amparar la desviación sexual sin afectación a la conciencia y voluntad de decidir ejecutar un acto que sabe que es delictivo, y que, pese a ello, lo hace puede tener una repercusión siempre en la imputabilidad como base de la culpabilidad. Maximizar el deseo sexual de una persona como una permanente justificación de las conductas sexuales que lleva a cabo, en este caso con menores, o con adultos contra su voluntad, sería tanto como apoyar o amparar las conductas ilícitas de contenido sexual, con desprotección de las víctimas de delitos sexuales y admitir salvoconductos para quien no hace nada para inhibirse ante ese deseo, o adoptar medidas médicas, porque lo fácil es la desinhibición. 

Por otro lado, la doctrina también aborda este tema apuntando que mucho se ha hablado sobre la tipología o el perfil psicológico (o "profiling") del agresor sexual. No obstante, de la literatura y doctrina bibliográfica existente no parece haber un acuerdo en considerar la existencia de un único perfil psicológico que defina la personalidad del presunto agresor. Sí se puede considerar -como punto denominador común al conjunto de perfiles criminales de agresores sexuales estudiados-, la existencia de una impulsividad patológica que aboca al mismo en la perpetración y materialización del acto criminal y delictógeno. La obsesiva conducta de excitación y búsqueda de estimulantes sexuales activa su aparato cognitivo, provocando un contenido de  pensamiento único y exclusivo en la consumación y satisfacción del placer sexual, a costa del sufrimiento de la víctima. Y ante todo ello, habrá que recurrir a las periciales, como aquí ha hecho el Tribunal, para valorar y ponderar la concurrencia de una conjunción de ese trastorno de contenido sexual, para valorar si afecta de modo profundo o leve a la conciencia y voluntad del sujeto. Porque es obvio, sin más, que este trastorno, evidentemente, se tiene cuando se llevan a cabo este tipo de conductas, porque su anormalidad es lo que lleva a decir que es un trastorno sin más. Pero la anormalidad del acto no puede llevar consigo sin más una disminución de la pena.


La sentencia del TS de 20 de noviembre de 2020, Ponente Susana Polo García expresa: "Esta Sala entre otras, en las sentencias 558/2020, de 2 de julio y 151/2019, de 21 de marzo, ha señalado que la "pedofilia" o búsqueda del placer sexual con los niños es considerada por la psiquiatría como un trastorno o perversión sexual, estimándose, en líneas generales, que los sujetos afectados por estos trastornos son libres de actuar al tener una capacidad de querer, de entender  y obrar plenas. Por ello, se ha estimado ordinariamente que una pedofilia moderada, es decir una orientación sexual congruente con los abusos a menores realizados, no impide ni limita la capacidad de actuar del acusado conforme a su conocimiento de la ilicitud de su acción y solo ocasionalmente ha estimado esta Sala una disminución de imputabilidad en sujetos afectados  a la pedofilia en supuestos graves en que se constatataba dicha afectación asociada a otros trastornos psíquicos relevantes, por ejemplo, toxicomanía, el alcoholismo o neurosis depresiva; es decir, la pedofilia no afecta a la capacidad de "voluntad y entendimiento con trascendencia en la imputabilidad del sujeto activo si no aparece asociada a otra anomalía o trastorno psíquico (SSTS 803/2010, 917/2016, de 2 de diciembre y 13/20019 de 17 de enero, entre otras). La pedofilia es considerada un trastorno sexual que determina la excitación sexual con los niños, que solo será reprochable cuando se manifieste con actos que lesionen la libertad sexual de otros. De modo que, admitido que el acusado era pedófilo, su trascendencia a efectos de determinar su culpabilidad vendrá determinada por su capacidad de entender la ilicitud de sus actos y de controlar sus impulsos, ni más ni menos que lo ponderable en la mayoría de las personas que sienten atracción homosexual o heterosexual con adultos y la manifiestan sin lesionar su libertad sexual. De ahí que la jurisprudencia no haya establecido un criterio inamovible, examinando y ponderando cada caso en función de su gravedad, de manera que solo será considerada eximente incompleta cuando se derive o concurra con otra patología que haga irrefrenable el impulso, no - como dice la STS 12.2.2021 - cuando "sabiendo que causa un perjuicio a la víctima antepone su propio interés en este caso la satisfacción de sus deseos libidinosos". 











viernes, 30 de mayo de 2025

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA DIARIA DE LA PENA DE MULTA

 

DETERRMINACIÓN DE LA CUOTA DIARIA DE LA PENA  MULTA


La sentencia del TS de fecha 21 de mayo de 2025, de la que es Ponente Carmen Lamela Diaz, realiza unos pronunciamientos sobre la fijación o determinación de la cuota de la pena  de multa, entre otros pronunciamientos.

     La defensa solicitó que se redujera las penas de multa hasta el limite legal de dos euros, al considerar que se había producido infracción de ley en la aplicación del art 50 del CP. Se invocó la precaria situación económica del condenado, manifestándose que se encontraba en situación de absoluta insolvencia hasta el punto de haber tenido que recurrir a un letrado de oficio para defenderse. 

Con cita de la STS núm. 348/2021, de 28 de abril se expresa en la STS, con cita de otras sentencias que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. De modo que esa cuantía deberá en todo caso fundamentarse en los siguientes extremos:

a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo).

c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve , con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto. 

Se impuso en el caso concreto una cuota de multa de seis euros. 


Expresa la sentencia comentad que si bien algunas resoluciones del TS se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos la cuantía mínima legal de cuota diaria en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (STS de 3 de octubre de 1998, por ej.), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión no requiere de expreso fundamento (STS de 26 de octubre de 2021). Atiende la sentencia además, a que, cuando los días de multa son escasos y, por ende, la multa objeto de condena es nimia,  una rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de la pena. Así, se destacan las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman que la fijación de unas cuantías que no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.  Se expresa además que, a su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que "El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. Conforme a esta doctrina, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo." 


En el caso concreto se expresa que la sentencia de instancia contiene una mínima motivación, al explicar que la cuantía de la cuota de seis euros diarios se fija conforme al uso del foro y al no constar situación de indigencia del acusado. 

Además, el TSJ recordó que, al tiempo de los hechos, el condenado era concejal del Ayuntamiento y conducía un vehículo de motor propio, hechos que sugieren una cierta capacidad económica, lejana a los supuestos extremos que justificarían la reducción de ese importe al mínimo. Además, se incide en que entre el límite mínimo (2 euros) y el máximo (400 euros) fijados por el art. 50.4 CP, la cuota de 6 euros diarios se sitúa en el tramo inferior, cercano al mínimo legal, por lo que la cuota fijada no se estima arbitraria o desproporcionada .



sábado, 25 de septiembre de 2021


USO DE TARJETA DE ESTACIONAMIENTO DE MINUSVÁLIDO POR FAMILIAR: CONDUCTA SIN RELEVANCIA PENAL, SOBRESEIMIENTO LIBRE. DESESTIMACIÓN RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL. AUTO DEL PLENO DEL T.S.


En esta entrada vamos a abordar un auto de 6 de mayo de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Supremo, siendo su ponente el Excmo. Sr. Don Antonio del Moral García. 

Dado que ha sido dictado por el Pleno la sentencia tiene relevancia. Está dictada por todos los Magistrados que componen la Sala II del T.S.: Excmos. Sres. Don Julián Sánchez Melgar, D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, Don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, Don Antonio del Moral García, Don Andrés Palomo del Arco, Doña Ana María Ferrer García, Don Pablo Llarena Conde, Don Vicente Magro Servet, Doña Susana Polo García, Doña Carmen Lamela Díaz, Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Don Ángel Luis Hurtado Adrián, Don Leopoldo Puente Segura y Don Javier Hernández García. 


Se interpuso recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL, contra Auto de 26 de noviembre de 2018, dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el que se estimó recurso de apelación contra auto que acordó la conclusión de la fase de Diligencias Previas y la continuación por los trámites de preparación del juicio oral, revocando dicha resolución y acordando en su lugar el sobreseimiento libre de la causa. 

Se interpuso recurso de casación directo contra el sobreseimiento libre acordado ex novo por la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación contra el auto de prosecución de abreviado (artículo 779.1.4ª de la L.E.Crim.) adoptado por el Juez instructor para ventilar un delito (falsedad de uso), competencia del Juzgado de lo Penal. 

Analiza la el auto del Pleno del T.S. dos vertientes relevantes, de un lado la procesal y por otra parte, la sustantiva o de fondo. Como la magnífica y amplia resolución en términos procesales daría casi para una entrada más, vamos a obviarlo en el blog, por motivos de espacio sus razonamientos, sin perjuicio de que quien desee puede consultar con las referencias dadas "in extenso" la cuestión procesal. 

En cuanto a la vertiente sustantiva o de fondo, como expresa la resolución, los hechos avalados por indicios suficientes, radican en el uso en beneficio propio por la investigada de una tarjeta autorizando el estacionamiento en lugares habilitados para personas con movilidad reducida expedida en favor de su hermano. 

El Instructor y la Fiscalía consideraban que los hechos revestían relevancia penal. Sin embargo, la Audiencia Provincial estimó que carecían de ella. 

El Fiscal estimó en su recurso que los hechos encajaban en el artículo 400 bis del Código Penal en relación con el artículo 393 del mismo cuerpo legal: uso de un documento oficial auténtico por persona no legitimada para ello. 

La Audiencia negó que concurriera el elemento intencional que exige el artículo 393: que la utilización tenga por fin "perjudicar a otro". 

El auto del TS trae a colación y reproduce los argumentos del auto de la Audiencia Provincial: "el recurso debe ser estimado, al carecer de relevancia penal los hechos investigados, dado que no integran ni el delito previsto en el artículo 392 en relación con el artículo 400 bis CP ni en el artículo 393 en relación con el artículo 400 bis del Código Penal, por cuanto ni el uso se predica de un documento de identidad ni se menciona que haya sido en perjuicio de tercero. No cabe, por lo demás, una aplicación analógica de la norma penal en contra del reo, aplicando la pena a conductas distintas de las previstas expresamente por el legislador. En el mismo sentido se expresó la Sentencia número 493/2018 de fecha 26 de septiembre de 2018 de la Sección V de esta misma Audiencia Provincial: "no cabría condena en relación con el artículo 392 (que se refiere al uso de los documentos de identidad, sin que las tarjetas de estacionamiento  tengan tal consideración pues no sirven para identificar a sus titulares fuera de limitados contextos, ni acreditan plenamente su identidad- SAP La Coruña, 97/2018 de 9 de marzo), ni tampoco en relación con el artículo 393 CP (que exige en el uso la finalidad de perjudicar a tercero, sin que tal elemento subjetivo conste en los hechos probados o "factum", donde no se afirma su concurrencia ni se hace una descripción que la implique- esto es, la concurrencia del elemento subjetivo no resulta del mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en hechos probados (...). De hecho, en este tipo de casos no concurre tal elemento finalista, pues como señala la A.P. de Zaragoza: "esta Sala no puede por menos que remitirse a nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2016, en la que decíamos que en estos supuestos no concurre el elemento finalista, pues no consta que ningún tercero debidamente identificado pudiera resultar perjudicado por el estacionamiento indebido del acusado. Esto es, no puede bastar para aplicar el precepto penal el personal beneficio que obtiene el infractor al usar una plaza que no le corresponde, para eso ya hay sanciones administrativas, ni el hipotético perjuicio general a todos los legítimos titulares de tarjetas para discapacitados al que aludieron los agentes. En este sentido la sentencia de la A.P. Sección 1ª de Guipúzcoa, de fecha 14-4-2011 establece que: "no ha quedado probado que el sujeto activo tuviera ánimo de perjudicar a otra persona sin que se pueda inferir este elemento ni del impago de las tasas específicas del Ayuntamiento, ni del eventual perjuicio a una comunidad entera de minusválidos (...). En definitiva, no basta para aplicar el artículo 393 CP el beneficio de usar, sin estar legitimado para ello, la tarjeta de movilidad reducida de su hermano, conducta que es sancionable en el ámbito administrativo, ni el hipotético perjuicio de las personas legitimadas a hacer uso de la plaza de aparcamiento restringido. 

Expresa el Auto que el Fiscal trata de contrarrestar estos argumentos expresando que la tarjeta de estacionamiento para vehículos que transportan personas con discapacidad que presentan movilidad reducida, es un documento oficial, que expiden los Ayuntamientos y cuyo uso está regulado aludiendo a la normativa autonómica, en dicho caso valenciana, que refiere que la tarjeta será única, personal e instransferible y solo podrá ser utilizada cuando su titular sea transportado en el vehículo o éste sea conducido con persona con discapcidad titular de aquella. Sostiene el Fiscal que la investigada estaba haciendo uso ilegítimo de un documento oficial, y aunque el documento era auténtico, el artículo 400 bis equipara el uso del documento auténtico con el uso del documento oficial falso que se tipifica en el  artículo 393 del CP. El Fiscal también adujo que se perjudicaría con tal actuación a personas especialmente vulnerables, las que tienen derecho a estacionar, a las que se pretende facilitar su integración social, mediante la reserva de zonas de aparcamiento que en las grandes ciudades son, ciertamente escasas. Según el Fiscal recurrente existe perjuicio e intención de perjudicar a otro. 


Entrando ya a conocer la respuesta dada por el Tribunal Supremo al recurso formulado por el Ministerio Fiscal se expresa que dos eventuales obstáculos hay que sortear para indagar si es aplicable el artículo 400 bis en relación con el artículo 393 del CP: a) comprobar si se puede hablar de un documento oficial; b) en caso afirmativo, verificar si está presente la finalidad de causar un perjuicio a un tercero. 

Expresa la resolución del Tribunal Supremo tras razonarlo que estamos ante el uso de un documento oficial. 

Pero se formula posteriormente el interrogante: ¿Se colma el elemento intencional con la conducta que se imputa a la investigada ahora recurrida?. Se le achaca haber estacionado en lugar reservado cuando no iba acompañada de la persona beneficiaria, única a la que se habilita para hacer uso de esos espacios urbanos acotados y señalizados de manera inconfundible. Ese elemento intencional- dice la resolución- no puede ser concebido como un dolo específico excluyente de otras finalidades que habría que negar si se viese desplazado por otro propósito prevalente. Ni siquiera ha de ser el móvil principal del autor. Nadie cometería esa acción con el propósito definido, puro y exclusivo de perjudicar a otro. Basta con que el agente sea consciente de que está perjudicando a un tercero y consienta en ello; aunque su objetivo natural será beneficiarse de una ventaja. En zonas urbanas las plazas de estacionamiento se han convertido en un bien escaso. Como en otros supuestos incardinables en este precepto, el propósito prevalente será el ánimo de obtener un beneficio personal. El perjuicio de otro no es lo directamente querido, sino el medio de alcanzar ese lucro o beneficio o ventaja buscados o una consecuencia necesaria de la conducta. Que es posible que la imputada haya perjudicado a un tercero es patente. Como también puede serlo la estimación de que respecto de ese perjuicio (una persona con discapacidad que hubiese estacionado en ese lugar se ha visto privada de esa posibilidad) existirá ordinariamente, al menos, dolo eventual: aún conociendo que alguien legitimado se iba a ver privado de esa plaza, no hubiese desistido de realizar la conducta.

Ahora bien, prosigue la resolución, el problema estriba en indagar si cuando el artículo 393 (como hacen luego los artículos 395 y 396) exige que la acción vaya encaminada a perjudicar a otro, requiere que se identifique un perjuicio real y efectivo; o basta un hipotético. Es decir, si el tipo queda colmado cuando en abstracto es posible que el uso ilegítimo del documento perjudique a un tercero, aunque no necesariamente haya de producirse ese perjuicio. Cuando se habla de perjudicar a otro no se está exigiendo que el tercero perjudicado sea alguien concreto e identificable: es apreciable el elemento intencional aunque ex ante no se pueda determinar quién sería el concreto perjudicado. El pronombre "otro", por otra parte, no excluye que el perjuicio se cause a un colectivo. La jurisprudencia ha interpretado el término "perjuicio" en un sentido muy amplio; aunque siempre con cierta traducción material, aunque no sea estrictamente económica. Perjuicios meramente morales, simbólicos, inmateriales o espirituales son insuficientes para integrar el tipo.


Dice el TS que la tesis propugnada por el Ministerio Público se basa en que quien, simulando estar habilitado para ello, usa una tarjeta auténtica para estacionar un vehículo de motor en una zona de la vía pública reservada, asume la eventualidad de perjudicar a personas discapaces autorizadas para valerse de ese espacio. Al comprobar la ocupación del estacionamiento destinado a ella, verán comprometida y muchas veces imposibilitada su necesidad de aparcar el vehículo en el que circulan, sufriendo así un incuestionable perjuicio. 

Sin embargo, el TS refiere que estaremos normalmente ante un peligro hipotético, no real. Cubierto posiblemente por el dolo eventual (salvo que se actúe en la confianza de que eso no sucederá in casu porque es muy poco probable, dadas las circunstancias temporales y espaciales concretas, pero sin que se perciba como real el perjuicio, como efectivo (y no meramente hipotético), salvo supuestos insólitos (se estaciona adelantándose a otro vehículo que también tiene visible la tarjeta y que avanzaba hacia el hueco que finalmente ocupa la persona no legitimada. 

Llegados a este punto, el TS se cuestiona: ¿Basta el perjuicio hipotético? Y contesta, "entendemos que no"; que el perjuicio en que está pensando el artículo 393 es un perjuicio real, efectivo.  Esa interpretación restrictiva viene exigida por el principio de intervención mínima, que invita a no extender desmesuradamente el ámbito de la norma penal o provocar la equiparación de conductas de gravedad muy distinta con afectación del principio de proporcionalidad. El artículo 393 dice "para perjudicar a otro". No exige que el perjuicio llegue a consumarse; pero sí que lo buscado sea un perjuicio efectivo y no meramente eventual. No dice "sabiendo que podría llegar a perjudicar a otro" sino "para perjudicar a otro". 

Cuando se exige perjuicio de otro se está requiriendo algo más concreto; que tampoco puede venir conformado por el interés de todo el colectivo de personas con movilidad reducida en que se respeten fiel y escrupulosamente esas normas. 

Expresa finalmente el auto del TS que sin desconocer que todo lo relativo a la integración plena de personas discapacitadas es materia que merece el mayor de los esfuerzos legales para su tutela y que, por tanto, no debe sonar exagerado el uso de herramientas penales con esa finalidad, también es verdad que en el presente caso, el principio de intervención mínima que ha de inspirar el derecho penal y su carácter fragmentario, pueden abonar desde otras perspectivas la solución que ha de ofrecerse con el Código Penal vigente en la mano. No significa eso legitimar conductas insolidarias como la que es objeto de este procedimiento; ni minusvalorar su incidencia en bienes jurídicos que han de merecer una tutela que, en este caso, habrá de basarse en el derecho sancionador administrativo. Siendo sin duda menos disuasorio, también ofrece ventajas: una respuesta sancionadora, normalmente más ágil en el ámbito gubernativo, puede suplir la inidoneidad de nuestro derecho penal positivo vigente para salir al paso de usos ilegítimos, e incluso convertirse en una reacción suficientemente proporcionada y desincentivadora. 

Se desestima el recurso de casación del Ministerio Fiscal. 


(También se hace alusión a los déficits del legislador, el carácter de certificado que podría tener el documento en cuestión y lo que pudiera haberse hecho "de lege ferenda", pero para no abrumar al lector, siendo esto una mera síntesis o reseña, lo dejamos apuntado para quien lo desee pueda consultar. )




  

   

sábado, 22 de mayo de 2021

SENTENCIA DE CASACIÓN JUANA RIVAS: UN SOLO DELITO DE SUSTRACCIÓN DE MENORES SEGÚN EL TS

 


SENTENCIA CASACIÓN JUANA RIVAS: UN SOLO DELITO DE SUSTRACCIÓN DE MENORES SEGÚN EL TS



En el presente post vamos a reseñar la sentencia dictada por el T.S. en el Caso Juana Rivas. Aunque se suele preservar la intimidad, como el asunto ha tenido resonancia por la prensa, y ha sido muy conocido, reseñamos lo relevante del mismo.La sentencia dictada es de fecha 23 de abril de 2021. Su Ponente es el Excmo. Sr. Magistrado del T.S. Don Andrés Palomo del Arco. 

La sentencia tiene relevancia puesto que ha sido dictada por el Pleno de la Sala II (De lo Penal del T.S.) compuesto por (ya no me los sé todos, dado que ha habido incorporaciones y jubilaciones): Excmos. Sres.: Manuel Marchena Gómez (presidente), Andrés Martínez Arrieta, Julián Sánchez Melgar, Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, Antonio del Moral García, Andrés Palomo del Arco, Ana María Ferrer García, Pablo Llarena Conde, Vicente Magro Servet, Susana Polo García, Carmen Lamela Díaz, Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Ángel Luis Hurtado Adrián, Leopoldo Puente Segura, Javier Hernández García. 

Los hechos probados contenidos en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Granada de fecha 18 de julio de 2018  eran los que siguen: 

" J.R. mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo unida sentimentalmente a G. y de esa unión nacieron los menores J. y J. los días NUM000 de 2006 y NUM001 de 2014, respectivamente. Tras haber residido en España, donde la pareja estuvo temporalmente separada en 2009 en que G. resultó condenado por un delito de malos tratos, decidieron reconciliarse y en 2012 se marcharon a Italia donde de común acuerdo fijaron la residencia familiar en DIRECCION000 , y en esta localidad los menores fueron escolarizados y quedaron registrados como residentes. El 18 de mayo de 2016 J.R. se trasladó a Granada con los dos menores manifestando que lo hacía para visitar a la familia y mostrando intención de volver nuevamente en un mes a la residencia familiar. Llegada la fecha de la vuelta, no lo hizo y el 12 de julio de 2016 interpuso denuncia por malos tratos contra G. en el Juzgado de Violencia 2 de Granada, manifestando antes a éste que se hallaba enferma y no iba a volver en la fecha prevista, cuando en realidad había adoptado la decisión de no retornar con los dos hijos a DIRECCION000 y mantenerlos con ella en Granada. Esta decisión se la hizo llegar a él el día 2 de agosto de 2016 cuando expresamente le manifestó su negativa a volver a Italia con los niños a los que escolarizó en el curso escolar 2016/17 en el CEIP DIRECCION001 de DIRECCION002 . Por estas fechas la acusada remite dos correos electrónicos a G. el 16 de agosto y el 30 de agosto de 2016, en los que le manifiesta que llame a los niños cuando quiera y los puede ver en Granada. En esa situación G. promovió y obtuvo ante el Tribunal de Cagliari la guarda y custodia provisional de los dos menores el 23 de junio de 2017 y promovió procedimiento de devolución de menores ante el Ministerio de Justicia de Italia invocando el convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 y el Estado italiano lo remitió al Ministerio de Justicia español y este al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granada que en fecha 14 de diciembre de 2016, dictó sentencia en la que acordó la inmediata restitución de los menores Jaime y Jon a Italia como Estado de residencia habitual de los dos. 

La sentencia fue apelada y el 21 de abril de 2017 la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada desestimó el recurso de apelación y mantuvo la misma resolución que había adoptado el Juzgado de Primera instancia número 3. El 11 de julio de 2017 el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granada dictó auto de ejecución forzosa pues la acusada no había cumplido el fallo de la sentencia antedicha y la requirió al inmediato cumplimiento del mismo, confiándole un plazo de tres días para que entregase a los menores. Desatendiendo el anterior requerimiento el mismo juzgado dictó resolución el 24 de Julio de 2017 por la que conminaba a la entrega inmediata el 26 de julio a las 16,30 horas en el punto de Encuentro Familiar ubicado en la CALLE000 número NUM002 de esta ciudad, desplazándose hasta el mismo el padre de los niños junto a la autoridad consular de Italia y una dotación policial, sin que la acusada se presentara ni diera explicación sobre su inasistencia. A la vez la acusada toma parte en una campaña mediática, con rueda de prensa incluida al frente de la cual aparece una tal Ángeles quien adoptó la función de portavoz y asesora legal de J. llegando a manifestar el 25 de julio que los menores no habían sido entregados, al mismo tiempo que ese día J. también concede una entrevista a la cadena SER donde expone su oposición a la entrega. Esa negativa a atender el requerimiento de 24 de julio, fue apoyada con una petición de nulidad de las actuaciones de ejecución llevadas a cabo por el juzgado de Primera Instancia 3, pero el 9 de agosto de 2017, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada desestimó el incidente y volvió a recordar a la acusada la obligación que pesaba sobre ella de restituir inmediatamente a los menores. En estas circunstancias el 26 de julio de 2017 J. decide ocultarse en compañía de los dos menores en lugar desconocido para todas las autoridades y agentes intervinientes, quienes trataron de localizarlos en diversos domicilios de familiares y allegados, sin conseguirlo motivando que G. interpusiera denuncia por desaparición de los niños. El Juzgado de instrucción nº 2 de Granada que tramitó la causa ordenó nuevamente la inmediata entrega de los dos, que finalmente tuvo lugar el 28 de agosto de 2017 cuando la acusada compareció asistida de ellos a la Comandancia de la Guardia Civil de Granada donde los menores fueron entregados a G. bajo llantos al principio por no querer separarse de la madre, si bien estos cesaron cuando empezaron a tomar contacto con el padre. Salvo el episodio de malos tratos ocurrido en 2009, no se ha acreditado ningún otro posterior, ni en J. , el mayor de los dos hijos, se han detectado desajustes sicológicos relacionados con malos tratos contra él o por haberlos presenciado hacia la persona de la madre, ni se ha apreciado que la restitución al contexto paterno, suponga un grave peligro para su integridad física o síquica."

La acusada fue condenada por dos delitos de sustracción de menos por el Juzgado de lo Penal 1 de Granada a la pena de 2 años y 6 meses de prisión por cada uno, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del  ejercicio del derecho a la patria potestad por tiempo de 6 años e indemnización al progenitor en 30.000 euros y pago de costas, incluidas las de la acusación.

La Audiencia Provincial de Granada rebajó la indemnización a la suma de 12.000 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos. 

El Tribunal Supremo estima la casación y condena por un solo delito de sustracción de menores. Nos vamos a centrar únicamente en dicha cuestión jurídica. 

La defensa de la acusada argumentó que estaríamos ante un solo delito de sustracción de menores, pues con independencia de los hijos que se tengan, el único acto cometido conllevaría la existencia de un delito, ya que como el bien jurídico protegido en este tipo de delitos son los derechos y deberes que asisten al progenitor que se ve privado del disfrute de sus hijos, lo que se vulneraría son los derechos que en este caso, pudiera tener el padre, los que se hubieran visto igualmente vulnerados con el extremo de que se tengan uno, dos o varios hijos. Sostuvo la defensa que el artículo 225 bis del C.P. protege los derechos del padre y no de cada uno de los menores. 


(En este post, dado que es sentencia del Pleno y los amplios argumentos vertidos, so temor de dejar algo en el tintero vamos a optar por la literalidad en los razonamientos). 


El TS discurre por el iter de las sentencias al razonar la condena. Así se comienza diciendo que la sentencia del Juzgado de lo Penal indicó: sobre si la acusada cometió uno o dos delitos de sustracción de menores por ser estos dos, la cuestión no es pacífica pues obviamente el propósito es único y esto podría dar lugar a interpretar que se comete un solo delito y por otra parte, tratándose de dos menores también hay cierta lógica en argumentar que hay dos delitos. Ni la jurisprudencia ha sido unánime en este punto y la cuestió parece que debe resolverse mirando al bien jurídico protegido por el delito de sustracción de menores. En este se protege no solo la efectividad de las resoluciones judiciales que haya podido establecer cierto régimen de guarda y custodia, el status familiar que creado por ellas, sino también el derecho de los padres a relacionarse con los hijos y de estos con los padres que tiene un rango constitucional en nuestro ordenamiento según el artículo 39 CE que en su párrafo 4 alude a los Convenios Internacionales como fuente de la protección de los menores, y como se ha dicho el artículo 5 del Convenio de La Haya de octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores señala que a los efectos del presente Convenio: a) el derecho de custodia comprenderá el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y en particular el de decidir sobre su lugar de residencia. De ahí que el delito de sustracción tiene como sujetos pasivos del mismo tanto al progenitor que queda privado de las relaciones con sus hijos como a estos cuando son privados de las mismas con el progenitor. En definitiva, se trata de indagar si en el bien jurídico protegido por el delito de sustracción de menores se involucran o no bienes jurídicos y derechos de tipo personal pues el criterio del Código Penal cuando estos se lesionan por un acto delictivo es el de considerar que hay tantas infracciones como personas afectadas. El caso más claro se aprecia en los delitos contra las personas donde por citar el caso de las lesiones, aunque una única acción de lugar a varios lesionados, la conducta se sanciona como tantos delitos sean las víctimas. Desde la perspectiva de los menores fueron dos los que se vieron privados de la relación con el padre, y por tanto dos fueron los delitos cometidos.


La sentencia de apelación recurrida mantuvo la existencia de dos delitos en concurso real, lo que defendió tras indicar previamente que el bien jurídico protegido en el delito de sustracción de menores del artículo 225 bis del CP es la seguridad del menor, el derecho del menor a mantener su ámbito familiar afectivo, a relacionarse con ambos progenitores, a estar en el entorno que le es conocido, social, escolar, de recreo y fundamentalmente la protección de la custodia atribuida por resolución judicial, el interés del menor de convivir con el progenitor al que se le ha concedido por resolución judicial su guarda y custodia y de ahí la ubicación del precepto en la Sección 2ª, bajo el Capítulo II "De los delitos contra los derechos y deberes familiares", del Título XII "Delitos contra las relaciones familiares". Y tras cita de la Exposición de Motivos de la LO 9/2002, de 10 de diciembre, precisa que es un delito autónomo y que el artículo 225 bis 2.1º, ni siquiera exige expresamente el cumplimiento grave del deber establecido por resolución judicial, que sí exige el artículo 225 bis 2.2º CP y no es preciso requerimiento expreso al no ser un delito de desobediencia, estricto sensu, bastando con que el sujeto activo del delito tenga conocimiento de la resolución judicial y efectúe la conducta típica, conocimiento reconocido por la acusada, hoy recurrente. No obstante, matiza luego el criterio sobre el bien tutelado y resuelve la existencia de dos delitos: "Así pues en el caso que nos ocupa aunque la acción típica es la misma y es el mismo sujeto activo, hay dos resultados lesivos pues son dos los sujetos pasivos ya que son dos hijos. Este delito que es pluriofensivo puesto que participa de las detenciones ilegales, de la desobediencia a la autoridad, del deber de custodia y de la paz y seguridad familiar, se atacan bienes eminentemente personales, y es un delito de resultado. Y al respecto, el TS se ha pronunciado en numerosas ocasiones estableciendo que cuando se ataca la libertad habrá tantos delitos como personas afectadas (STS de 29-5-2003). A mayor abundamiento la sección en la que se encuentra este precepto, de la sustracción de menores, comprende solo este artículo, y este precepto castiga al progenitor que sin causa justificada sustrajere a su hijo menor, en singular, dando también a entender que por cada hijo que se sustraiga se comete un delito, mientras que el artículo 226 y 227 hacen referencia a hijos en plural y por tanto pudiendo afectar a varios sujetos pasivos se comete una sola infracción penal. Y la acción típica también la expresa en singular "el traslado de un menor o la retención de un menor". El tipo penal, refiere la comisión de un delito por un sujeto activo en relación a un sujeto pasivo. Por todo ello estimamos que la recurrente cometió dos delitos de sustracción de menores pues son dos los hijos menores de edad a los que privó de la relación paterno-filial incumpliendo las resoluciones judiciales que le obligaban a su entrega al padre que detentaba por disposición judicial la custodia de los mismos. 

El Ministerio Fiscal apoyó el motivo, tras detallado examen de: i) la Exposición de Motivos de la LO 9/2002 de 10 de diciembre, que introduce el artículo 225 bis, las demás tipicidades correlativamente afectadas (art. 224 para castigar al progenitor que induzca a un hijo menor a infingir el régimen de custodia establecido por la autoridad judicial o administrativa y 662 CP- precepto actualmente derogado- para castigar la conducta de los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa) y ulterior reforma operada por LO 15/2003, de 25 de noviembre que añadió al artículo 618 del Código Penal un segundo apartado para castigar al que incumpliese obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial cuando la conducta no constituya delito, precepto actualmente destipificado tras la reforma de 2015; ii) La Circular FGE 2/2012; iii) jurisprudencia menor, en especial SAP Tarragona Sección Cuarta de 10/1/2019, recurso 1024/2018; iv) normativa convencional, en especial Convenio de La Haya de 1980, sobre Aspectos Civiles de la sustracción internacional de menores; v) STC 196/2013, de 2 de diciembre, en cuanto se analiza el elemento subjetivo de la existencia y conocimiento de la resoluciónjudicial que resolvió sobre la guarda y custodia; y vi) STS 870/2015, donde la incidencia de una pluralidad de menores afectados tampoco es objeto de cuestión, pero igualmente el elemento nuclear de la acción se residencia en la existencia y conocimiento de la resolución judicial. De su análisis concluye que en esta tipología, aunque subyace siempre el interés superior del menor, como valor digno de protección, no se configura como bien jurídico protegido esencial en la norma ni afecta a bienes jurídicos de naturaleza personal, sino que la modalidad del artículo 225 bis 2.2º del Código Penal responde a un tipo cualificado de desobediencia; es la necesidad de respetar las decisiones judiciales en casos de separación o divorcio el bien digno de protección. La ratio essendi del precepto, que nunca olvida el interés del menor, indica, es mantener el principio de autoridad derivado de una desobediencia específica o especial a una resolución judicial que atribuye a uno de los progenitores la condición de cónyuge custodio siempre en interés del menor. 


Entrando ya a conocer del motivo de recurso expresa el TS que el motivo y las anteriores alegaciones muestran que resulta relevante para concretar el número de delitos cometidos por la recurrente, atender a la configuración de la conducta sancionada y en directa relación concretar el bien jurídico tutelado con el ilícito de sustracción de menores tipificado en el artículo 225 bis del CP. Dificulta su concreción, refiere el TS, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia absolutamente  fracturada de las Audiencias, la no ponderación de la inicial motivación que determinó la tipificación de esta conducta, la difícil inteligencia de la fragmentaria explicación de la Exposición de Motivos de la LO 9/2002 y la contemplación exclusiva con pretensión de universalidad, de una sola de las conductas típicas alternativas del artículo 225 bis, con olvido de su consideración general, cuando nos encontramos ante un tipo penal alternativo. Esta norma sanciona la sustracción de menores y a su vez describe dos conductas alternativas que integran esta conducta: 1º) El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia. 2º) La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa. El término sustracción en este ámbito más que hurto o robo fraudulento con lo que lo define el Diccionario de la Lengua español (DEL) en su segunda acepción, se corresponde con la primera: apartar, spearar; y así cuando expresa la norma se considera sustracción realiza una tarea de equiparación, no tanto con la modalidad de traslado, donde se opera su concrección y definición, como en relación a la modalidad de retención que precisa de asimilación normativa, al no corresponderse semánticamente con la sustracción (cfr. STS núm. 870/2015, de 19 de enero de 2016).   Así, en el caso de autos, expresa la sentencia del Juzgado de lo Penal: (...) la acusada incurre en delito por las dos modalidades pues consuma la modalidad del párrafo 1º en un primer momento en mayo de 2016 cuando traslada a los menores desde Italia donde residían habitualmente en compañía de ella y el padre a España bajo el pretexto de ver al resto de sus familiares pero adopta la decisión de no volver ni devolverlos a aquel país, aunque a G. se la va manifestando de forma progresivamente meditada primero bajo el achaque de no hallarse bien para al fin manifestarle de forma expresa que no iba a volver con los niños. Posteriormente el 11 de julio de 2017 consuma el párrafo 2º cuando hay una resolución judicial firme del Juzgado de Primera Instancia 3 de Granada que le impone la inmediata devolución de los menores, y de forma deliberada y consciente vuelve a mostrar su voluntad de no entregarlos Esa voluntad la vuelve a expresar el 26 de julio no acudiendo a la entrega en el punto de encuentro que se le señalaba por el Juzgado como ya había adelantado que haría en una comparecencia ante los medios de comunicación donde otra persona que al parecer había asumido el papel de asesora, exhibía esta última resolución. También reitera la sentencia de apelación, que la recurrente colma ambas alternativas, pero que fundamentalmente incurre en la prevista en primer ordinal; y si bien tras la resolución del Tribunal de Cagliari, admite que también incurre en el ordinal segundo, le resta trascendencia práctica. No obstante, son múltiples las alegaciones que únicamente acuden a la alternativa de retención para intentar explicar la conducta de sustracción, para incidir en la desobediencia a la autoridad judicial de esa conducta, sin atender que esa es una modalidad asimilada, que por ello precisaba explicación o motivación en su incorporación, mientras que la modalidad básica de traslado, no expresa en su tenor literal exigencia de desobediencia alguna. 


En cualquier caso, el delito de sustracción de menores previsto en el art. 225 bis, se configura como un tipo mixto alternativo, donde se contemplan sendas conductas típicas: trasladar y retener, pero una sola de ellas basta para configurar el delito y donde es indiferente que se realice una o ambas conductas en orden a su calificación; de modo que no parece criterio metodológico adecuado acudir a una solución que sólo contempla la modalidad de retener y no permite identificar un bien jurídico común para la alternativa del traslado, donde la conducta se tipifica sin distingo alguno, tanto cuando la custodia se otorga por resolución judicial, cuando sin esa resolución judicial viene deferida por atribución o previsión legal. 


 En cuanto al origen del art. 225 bis, conviene remontarse al consenso doctrinal que entendía que el Código Penal de 1995 respondía de modo insatisfactorio al delito de sustracción de menores por sus propios  progenitores en situación de crisis familiar e incluso también en contra de las decisiones judiciales, por cuanto normalmente no se acomodaba a la conducta de detención ilegal prevista en el art. 163 y modalidad agravada del art. 165, de donde restaba meramente como tipo residual de recogida, si mediara resolución judicial o administrativa, el delito de desobediencia o en su caso como ilícito de coacciones si se empleara fuerza. Ya, la sentencia de esta Sala núm. 373, de 15 de marzo de 1983, en relación art. 484 de la época (la sustracción de un menor de siete años será castigada con la pena de presidio mayor) decía: (...) debe reconocerse que en estas sustracciones protagonizadas por los padres no padece normalmente la "seguridad" del menor entendida como la abstracta exención de daños y riesgos, a no ser que el atentado a la seguridad se extienda, como ha hecho una meritoria construcción doctrinal, a la mera ruptura de la relación del menor con las personas encargadas de su protección y custodia, estimando, en definitiva, que el bien jurídico protegido es la familia en su concreción de derechos y deberes inherente a la patria potestad, tutela o instituciones afines de mera guarda. (...) lo cual no impide apreciar la existencia de un delito de desobediencia cuando media un mandato o requerimiento judicial, o la existencia de un delito de coacciones si con vías de hecho o mediante actos violentos de propia autoridad se infringen las determinaciones adoptadas sobre los hijos en un convenio o pacto de separación conyugal, o simplemente -interponiendo medios coactivos- se rompe una situación constituida de puro hecho, como fue en este caso la creada por el padre de las menores, reservando la grave calificación penal de sustracción de aquellos supuestos en que la acción del padre o de la madre, inspirada en motivaciones éticas inatendibles, puede acarrear grave daño o poner en peligro o riesgo la seguridad del menor, dando a esta expresión un lato sentido que abarca desde su vida, e integridad física o moral, hasta la interrupción de una relación de familia substituyéndola por otra en que estén conocida e irreversiblemente ausentes las funciones de vigilancia, custodia y educación que la formación integral del menor demanda. Criterio que reitera la sentencia núm. 2.486, de 5 de julio de 1993 (ECLI:ES:TS:1993:9421). Paralelamente, desde la década de los 70 del pasado siglo, estas conductas denominadas de forma genérica en los diversos órdenes jurisdiccionales, no solo el penal, como secuestro parental, fueron revelándose en progresivo aumento. El 8 de abril de 1975 dicta la Sala Primera del Tribunal Supremo, la considerada primera sentencia que contempla este problema, conocida como Bornes contra Fuentes Bobo (ECLI:ES:TS:1975:1947 ). Hasta llegar a 1999, cuando el Defensor del Pueblo, haciéndose eco de las dificultades que atraviesan los padres al tratar de recuperar a su hijo que sustraído por el otro progenitor ha sido trasladado en la mayoría de las ocasiones a otro país, ponderando que para su resolución ya existían diversos Convenios internacionales, pero la norma penal era deficitaria, entiende que es necesario un tratamiento específico para tipificar el "secuestro parental" y no sólo por lo atentatorio que resultan este tipo de conductas para la libertad del menor, sino también para poder contar con un delito autónomo que permita iniciar los mecanismos internacionales de cooperación y así dar una respuesta más eficaz a la solución de estos conflictos, por lo que recomienda se promueva la inclusión en el Código Penal de un nuevo tipo penal que castigue de forma autónoma las conductas de los progenitores que sustraen a sus hijos y los trasladan a terceros países sin el consentimiento del otro, lo que facilitaría notablemente la expedición de órdenes de detención internacional y las peticiones de extradicción (recomendación número 66/99 de 17 de noviembre). Acogida la recomendación en sendas proposiciones de Ley de los grupos parlamentarios socialista y popular ("BOCG. Congreso de los Diputados", serie B, núm. 6-1, de 24 de abril de 2000 y núm. 75-1, de 9 de junio de 2000, respectivamente) luego unificadas en 2001, darían lugar al alumbramiento del artículo 225 bis por LO 9/2002. De las proposiciones de Ley resulta que la finalidad era evitar la insuficiencia del art. 165 CP y del informe de la ponencia al unificarlas, en cuanto a la modificación del Código penal, además de referencias al art. 224 y al 622, proponía: - La creación de una nueva sección en el Capítulo III del Título XII del Libro II relativa al delito de sustracción de menores. - Integrada por un nuevo artículo, con el número 225 bis, en el que se describen las nuevas conductas penadas y se delimitan las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Todo ello de conformidad con el Convenio de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, de 25 de octubre de 1980. - Mejor dentro de los delitos contra los derechos y deberes familiaresque en otra sede diferente del Código Penal. Por ello, el Auto de esta Sala Segunda con fecha 2 de febrero de 2012, cuestión de competencia 20540/2011 (ECLI:ES:TS:2012:1113A), en directa consecuencia, precisaba:  nos encontramos con la investigación de un presunto delito de sustracción de menores del art. 225 bis del C. Penal , figura de derecho internacional estableciendo las Convenciones, en especial el XXVIII Convenio sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores de 25/10/08 , qué se entiende por sustracción y cuáles son los deberes de los Estados en vía civil, en concreto el derecho de custodia --artículo 5 a) del Convenio-- comprende el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia . No se diferencia entre progenitores custodios y quienes no lo son. De ahí que se considere traslado ilícito -artículo 3.a) del Convenio-- el que se produce con infracción del derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona... Así pues, teniendo el menor, en el caso que nos ocupa, establecida su residencia en Estados Unidos con ambos progenitores, quienes tenían al parecer conjuntamente atribuido sobre aquél idéntico derecho de custodia, la madre no podría, por una decisión unilateral y sin consentimiento del otro progenitor, que tendría tanto derecho a la custodia como ella, trasladar al menor, modificar su residencia y privarle de la compañía del padre. La alteración del status quo del menor, en caso de custodia conjunta, sólo puede hacerse de común acuerdo por ambos titulares del derecho. Y a falta de acuerdo, decide la autoridad en interés del menor. Ello es así a efectos civiles, como concordantemente han declarado el tribunal español y el estadounidense, y también a efectos penales, porque no apreciamos ningún elemento en el artículo 225 bis del Código Penal español que permita apartarnos de la interpretación que literalmente se desprende del Convenio Internacional en la materia. Así, el 225 bis 1 tipifica la conducta del progenitor que sin causa justificada sustrajere a su hijo menor. No se hace mención o diferencia alguna respecto del derecho de custodia.El 225 bis 2 establece la interpretación auténtica de lo que, a efectos de este artículo, debe considerarse sustracción, y la definición del número 1º no deja lugar a dudas: El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva. El Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, en su artículo tercero considera que hay sustracción ilícita "cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido separada o conjuntamente a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención" y "cuando este derecho se ejercía de manera efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o la retención, o se habría ejercicio de no haberse producido dicho traslado o retención". A su vez define el " derecho de custodia" como el derecho relativo al cuidado de la persona del menor, y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia; en distingo del " derecho de visita" que describe como el derecho de llevar al menor por un período de tiempo limitado a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual. Nuestro Código Civil no contiene definición de custodia en referencia al menor por parte de sus progenitores, regulada principalmente para caso de ruptura matrimonial en su art. 92; algún contenido más concreto aportan la normativa promulgada por las Comunidades Autónomas, como el art. 236-11.5 y 6 del CC de Cataluña; si bien, la doctrina y la jurisprudencia entienden con ello, la atribución de la convivencia habitual con el menor y cuidado directo sobre el mismo y por tanto la decisión sobre las cuestiones diarias de menor importancia que requieran dicho cuidado, lo que no coincide exactamente con la definición de la norma convencional. En cualquier caso, la definición de sustracción ilícita no exige resolución judicial o administrativa previa que atribuya el derecho de custodia, al prever expresamente el Convenio que tal derecho de custodia podría derivar de una atribución legal, por resultar así previsto en el ordenamiento estatal o por una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado. Como sí exige y su título revela el Convenio Europeo de Luxemburgo de 20 de mayo de 1980, sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias sobre custodia de los hijos; escasamente utilizado por la dificultad y tiempo que conlleva la obtención del exequátur previsto, frente a la acción directa de retorno del menor del Convenio de La Haya. Por otra parte, aunque en la relaciones entre los Estados de la Unión Europea, rige el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, también conocido como Reglamento de Bruselas II bis, hasta el 1 de agosto de 2022 que se aplicarán las modificaciones del Reglamento (UE) 2019/1111, de 25 de junio de 2019, sobre competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental y sobre la sustracción internacional de menores, normativa europea se parte expresamente en esta materia de la aplicación de las disposiciones del Convenio de La Haya, si bien con la complementariedad de las previsiones de sus Capítulos III y IV (art. 96). Es decir, la normativa de derecho internacional privada tuitiva de la evitación del secuestro parental comúnmente aceptada y aplicada, que sirvió de modelo para la configuración y redacción del art. 225 bis, no 11 JURISPRUDENCIA diferencia en el traslado ilícito, los supuestos donde la custodia quebrantada era consecuencia de previsión legal, acuerdo con eficacia jurídica o derivaba de resolución judicial o administrativa. Conviene advertir que toda esta normativa atiende al restablecimiento del statu quo mediante la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de forma ilícita; si bien, como resulta del informe explicativo que la propia Conferencia de La Haya alberga en su sitio en la red, el Convenio no pretende resolver el problema de la atribución del derecho de custodia; el debate respecto al fondo del asunto, es decir el derecho de custodia cuestionado, deberá decidirse, tras el retorno, ante las autoridades competentes donde el menor tenía su residencia habitual antes del traslado; donde por esta vía indirecta, se trata en aras de atender el interés del menor, prevenir estas conductas de sustracción y en todo caso la reintegración inmediata del niño a su entorno de vida habitual. 4. En su paso por el Senado, sin cambiar el texto de la norma, salvo para establecer un límite temporal a la pena de privación de la patria potestad, se dotó a la proposición "de una Exposición de Motivos en la que se recogen las razones a las que responde esta iniciativa legislativa", con la única justificación de que carecía de ella, donde se indicaba: El Código Penal de 1995, entre otras importantes novedades, procedió a suprimir como delito, con sustantividad propia, la sustracción de menores de siete años. En cambio agravó la pena para los delitos de detención ilegal o secuestro cuando la víctima fuera menor de edad o incapaz. No obstante, en aquellos supuestos donde quien verifica la conducta de sustracción o de negativa a restituir al menor es uno de sus progenitores, cuando las facultades inherentes a la custodia del menor han sido atribuidas legalmente al otro progenitor o alguna persona o institución en interés del menor, resulta necesario prever una respuesta penal clara, distinta del delito de desobediencia genérico, así como prever medidas cautelares en el ámbito civil que eviten las sustracciones o retenciones ilícitas de menores. Exposición, que en vez de clarificar, dificultó grandemente la interpretación de la norma, pues si bien es cierto que la motivación de su tipificación era la consecución de un tipo específico y que estas conductas no persistieran sancionadas como un supuesto de desobediencia del art. 556, esta última consecuencia sólo era predicable cuando mediara previamente, una resolución judicial (en su caso administrativa), mientras que restaba aún una gran parte de comportamientos de "secuestro parental", que también se procuraba y atendía tipificar, respecto de los cuales, ni siquiera resultaba posible condenar por desobediencia, al corresponderles la custodia por atribución legal sin haber resultado modificada esa situación por resolución judicial. No olvidamos que aunque carente de valor normativo, la Exposición de Motivos ( SSTC 36/1981, de 12 de noviembre, FJ 7; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 2; 173/1998, de 23 de julio, FJ 4; 116/1999, de 17 de junio, FJ 2; y 222/2006, de 6 de julio, FJ 8), conjuntamente con su tramitación parlamentaria, "constituyen un elemento importante de interpretación para desentrañar el alcance y sentido de las normas" ( SSTC 15/2000, de 20 de enero, FJ 7; y 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 6; y también STC 68/2007, de 28 de marzo, FJ 6). Por ello, más allá de su tenor literal, hemos de ponderar sistemáticamente, que en este caso la Exposición o Preámbulo fue incorporado ex post, por quien no había intervenido en la inicial redacción y configuración de las conductas tipificadas; y que aún así, efectivamente aporta una interpretación finalista, pero que sólo resulta argumentativamente comprensible si se entiende su dimensión parcial, restringida a la conducta del art. 225 bis.2.2º, la alternativa típica que precisaba aclaración, pues si bien con anterioridad a la norma podía resultar típica a través del delito de desobediencia, la retención no se compadecía en su estricta literalidad con el término sustracción; mientras que, como hemos visto, en la inicial ponencia unificada donde se redacta el texto del articulado (BOCG de 11 de junio de 2001, Serie B, núm. 6-10), luego definitivamente aprobado, sin discusión o debate ulterior en toda la tramitación, que alterara la opción de su ubicación sistemática y la explicación que otorgaba al modo en que se había configurado, indicaba que la norma tipificaba comportamientos de traslado o retención de menores descritos como ilícitos en la Convenio de La Haya; y en esta norma convencional, como hemos reiterado no discrimina el derecho de custodia del menor adquirido por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, con el derecho de custodia adquirido por resolución judicial o administrativa. En todo caso, incluso el estricto tenor literal de la Exposición de Motivos, en nada permite concluir que el componente principal en esta nueva tipología fuere la desatención frente a la Administración de Justicia, integrado por la desobediencia a sus resoluciones, sino meramente el deseo de evitar que la posibilidad de tipificación se limitara a sancionar como desobediencia genérica; para lo cual, caben otras muchas posibilidades, que no sean un tipo configurado como desobediencia específica. 5. Median otros elementos que sistemáticamente analizados permiten concluir, la correlación del Convenio de La Haya sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, con el art. 225 bis, como es la penalidad establecida, con un umbral mínimo escasamente utilizado en nuestro Código con tan corta horquilla, para que aún en casos de degradación, siempre posibilite la reclamación extradicional del acusado, pero con umbral máximo cercano para no desbordar la proporcionalidad punitiva de estas conductas. Aunque si bien se parte de ese modelo, se le dota a este tipo penal, de sustantividad propia, como muestra fundamentalmente que no sea preciso que el traslado del menor se produzca allende las fronteras; si bien cuando esto sucede se incluye una agravación específica, que determina una pena de prisión de tres a cuatro años, de modo que, como decíamos, aún degradada, posibilite reclamación extradicional. La pena conlleva pues, cierta gravedad, pero deviene consecuencia necesaria de una tutela efectiva por vía indirecta, de la estabilidad familiar de los menores, pues a pesar de las bondades del Convenio de La Haya de 1980, no siempre el derecho internacional privado resultaba eficaz para logar la restitución del menor a su residencia habitual, finalidad primordial de este Convenio, de naturaleza procedimental, pues no permite entrar a valorar el fondo del asunto, es decir, con cuál de los progenitores el menor estaría mejor atendido; sólo atiende, salvo excepciones tasadas, a reponer la situación precedente a la sustracción, para encauzar por las vías legales establecidas, la cuestión de fondo sobre la custodia. De modo que el superior interés del menor se concreta en el Convenio de la Haya en conseguir el retorno del menor sustraído ilegalmente, lo antes posible, a su residencia habitual anterior al secuestro o sustracción, lo que se procura a través de la tutela del derecho de custodia establecido en su lugar de residencia antes de la sustracción, que en modo alguno queda decidido con la resolución que acuerda el retorno. En todo caso, la penalidad resulta prevista para conductas graves y así la STS 870/2015, de 19 de enero de 2016, entiende adecuadamente subsumidos los hechos en el art. 225 bis porque la conducta del acusado impidió que los menores estuvieran con su madre, así como que ésta ejerciera los derechos y deberes que le correspondían, inherentes a la custodia, precisando que no se trataba de la simple privación de alguna concreción del derecho de visita. Desde su perspectiva negativa, el TEDH recuerda que, para un progenitor y su hijo, estar juntos representa un elemento fundamental de la vida familiar, aunque la relación entre los padres se haya roto, y que las medidas internas que lo impidan constituyen una injerencia en el derecho protegido por el artículo 8 del Convenio (ver, entre otras, Sentencias Johansen contra Noruega de 7 agosto 1996, y Bronda contra Italia de 9 junio 1998); por otra parte, si bien la finalidad principal del artículo 8 CEDH es proteger al individuo contra la injerencia arbitraria de las autoridades públicas, no exige simplemente que el Estado se abstenga de dicha injerencia; a este compromiso más bien negativo, pueden añadirse las obligaciones positivas inherentes al respeto efectivo de la vida privada o familiar, como es la disuasión eficaz contra los actos graves que afectan a los valores fundamentales y los aspectos esenciales de la vida privada y familiar a través de disposiciones penales eficaces; y así, en cuanto el artículo 8 también implica el derecho de un progenitor a disponer de medidas para reunirse con su hijo y la obligación de las autoridades nacionales de adoptar dichas medidas; la naturaleza y el alcance de tales medidas dependerán de las circunstancias de cada caso, pero indica la STEDH de 4 de diciembre de 2012, caso Özmen c. Turquía (asunto nº 28110/08) que cuando surgen dificultades, principalmente por la negativa del progenitor con el que se encuentra el menor a someterse a la ejecución de la orden de restitución inmediata, corresponde a las autoridades competentes adoptar las medidas adecuadas para sancionar esta falta de cooperación y, si bien las medidas coercitivas en relación a los menores, no son en principio, deseables en este ámbito tan sensible, no debe descartarse el recurso a las sanciones en caso de comportamiento manifiestamente ilícito del progenitor con el que vive el niño (véanse las sentencias Maire c. Portugal, 26 de junio de 2003 , núm. 48206/99, § 76, y Maumousseau y Washington, c. France, 6 diciembre 2007 , núm. 39388/05, § 83). Si bien, respecto al "secuestro parental", reitera que atiende desde estas obligaciones positivas esencialmente a la puesta en marcha de las soluciones que otorga la normativa de derecho internacional privado para ponerle fin, fundamentalmente, por ser el más extendido, el Convenio de La Haya de 1980; exige que la respuesta sea efectiva, disuasoria, donde proporcionales sanciones penales también encuentran lugar. Pues en esta materia identifica el TEDH, como uno de los elementos constitutivos del interés del menor, el no ser alejado de uno de sus progenitores por el otro; siendo irrelevante que el progenitor que desplaza al menor, estime, con razón o sin ella , tener un derecho primordial sobre la persona del menor ( Maumousseau y Washington cit., § 68). Así en relación a nuestro 225 bis, la STEDH de 29 de abril de 2003, caso Iglesias Gil y A.U.I c. España (asunto nº 56673/00) indica por lo que se refiere a la obligación del Estado de adoptar medidas positivas, el artículo 8 CEDH en materia de reunión de un progenitor con sus hijos, debe interpretarse a la luz del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (sentencia Ignaccolo-Zenide § 95) y la obligación para las autoridades nacionales de adoptar las medidas previstas en el mismo (ver, por ejemplo, las sentencias Ignaccolo- Zenide c. Rumania, nº 31679/96, § 94; Nuutinen c. Finlandia, nº 32842/96, § 127 (§ 49); y tras reprochar que en ese caso no se pusieran en marcha ninguna de las previsiones del Convenio de La Haya, en relación con las medidas penales y pese a constatar que en este asunto, el capítulo penal del caso no reviste ya una incidencia significativa, reseña la insuficiencia de la normativa anterior a la LO 9/2002:queda la cuestión del rechazo opuesto por las jurisdicciones internas a la 13 JURISPRUDENCIA solicitud de la recurrente de ordenar un mandato de búsqueda y de arresto internacional contra Jose Enrique . A este efecto, el T.E.D.H. señala que los tribunales la han desestimado al argumentar que los hechos reprochados a Jose Enrique ., a saber su salida con el menor, podrían calificarse eventualmente de desobediencia, un delito castigado con una pena de prisión de seis meses a un año, y no permitiría la expedición de una orden de detención internacional. Para llegar a esta conclusión, las jurisdicciones internas han analizado una serie de elementos de hecho y de derecho que han juzgado pertinentes para apreciar la cuestión. El T.E.D.H. recuerda que compete en primer lugar a las autoridades nacionales y, singularmente, a las Audiencias y Tribunales, interpretar y aplicar el derecho interno (ver, por ejemplo, la sentencia Winterwerp c. Países Bajos de 24 de octubre de 1979, § 46). En este caso, el T.E.D.H. considera sin embargo que el problema no concierne únicamente la interpretación realizada por las jurisdicciones internas de las disposiciones legales en vigor en la materia en la cual, a fin de cuentas, nada demuestra que fuera poco razonada, sino más bien se refiere sobre todo a la insuficiencia de la legislación en cuestión (§ 61). Tras lo cual, el Tribunal destaca que el legislador español ha estimado necesario reforzar, especialmente en lo penal, las medidas tendentes a combatir la sustracción de niños; y observa que LO 9/2002 del 10 de diciembre de 2002 ha modificado las disposiciones del Código Penal en la materia y aumentado las penas; lo que no evita que afirme la existencia de violación del Convenio, como consecuencia de que las autoridades españolas han omitido desplegar los esfuerzos adecuados y suficientes para hacer respetar el derecho de la recurrente a la restitución de su hijo y el derecho de éste último a volver con su madre, ignorando de este modo su derecho al respeto de la vida familiar garantizado por el artículo 8 del Convenio. De manera que la configuración de las conductas sancionadas en el art. 225 bis CP, con sustantividad y autonomía propias, pero a partir de las conductas de traslado o la retención de un menor que se considera como ilícitas en el Convenio de La Haya de 1980 pueden, conforme resulta de esta resolución y, deben entenderse, como determina su configuración típica en los trabajos legislativos que la alumbraron, entre las medidas que discrecionalmente incumbe a los Estados adoptar, para garantizar el cumplimiento del artículo 8 CEDH en la esfera de las relaciones personales y familiares; y en consecuencia, como efectivo elemento de disuasión de estas conductas, también y especialmente cuando el traslado o la retención conllevan el desplazamiento inconsentido de la residencia habitual del menor a otro Estado. 6. Conviene no obstante precisar que la tipificación del art. 225 bis no conlleva la sanción de cualquier conducta nimia que desconozca el derecho de custodia. Así las indicaciones del legislador y evolución de las tipicidades paralelas, objeto de consideración en la referida LO 9/2002. Donde a su vez, la correlación, que no desdice su absoluta autonomía típica, sino la manifestación de su proyección entre el Convenio de La Haya y la configuración de la conducta típica del art. 225 bis, resulta también manifestada en la redacción de los arts. 224 y. 622 CP, al emplearse en los trabajos legislativos e incluso en la redacción final del 225 bis y del 622, el término custodia, tal como fue traducida esa expresión al castellano, quince veces utilizada en el texto del Convenio. La ponencia unificada de las proposiciones de Ley, también reseñaba entre sus propuestas relacionadas con el Código Penal en esta materia: i) la inclusión en el artículo 224 del Código Penal del delito de inducción a la infracción del régimen de custodia establecido por la autoridad judicial o administrativa cuando sea cometido por uno de los progenitores. ii) modificar el artículo 622 al objeto de armonizar su contenido con el nuevo artículo 225 bis. Armonización que tras su aprobación resulta con esta redacción: Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses. En esa modificación del art. 622, por una parte deja der ser exclusivamente un tipo residual o sancionatorio de las conductas más livianas, en relación con el delito de desobediencia para serlo también del delito contra las relaciones familiares; pero además, centra la conducta ilícita en la infracción del régimen de custodia (expresión que se reiteraba en la descripción del contenido a otorgar al futuro 224), cuando con esa denominación y connotación, no aparecía en esa fecha, 2002, en el Código Civil (despareció en 1981 la alusión que incluyó en el art. 67 la Ley 24 de abril de 1958); sus denominaciones históricas fueron diversas, así la Ley de Matrimonio Civil de 18 de junio de 1870, mencionaba el "depósito de los hijos" y el "quedar o ser puestos los hijos bajo la potestad y protección" y donde comienza a normalizarse el término custodia es en la 'adjetiva' Ley de Enjuiciamiento de 8 de enero de 2000 y vigencia un año después, usaba en dos ocasiones la locución "guardia y custodia" - arts. 769 y 770- y exclusivamente custodia en el art. 771); era el art. 5 del Convenio de La Haya (y en manera derivada el art. 2 de Reglamento (CE) nº 2201/2003), que reproducían definición (a efectos del Convenio), donde se definía el "derecho de custodia". 14 JURISPRUDENCIA Incluso en la jurisprudencia de la Sala Primera, sólo encontramos dos veces la expresión "derecho de custodia": sentencia 89/2021, de 17 de febrero ECLI:ES:TS:2021:532 y auto de 1 de abril de 2003 ECLI:ES:TS:2003:3581A; en alusión al Reglamento (CE) n.º 2201/2003, en el primer caso y al Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre asistencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia de derecho de custodia y derecho de visita y devolución de menores, en el segundo; y la expresión "régimen de custodia", no es utilizada con anterioridad a la reforma operada en el Código Civil por la Ley 15/2005, salvo en dos autos, de 17 de febrero de 1998 ECLI:ES:TS:1998:406A, sobre exequátur de una resolución inglesa y el de inadmisión de 20 de junio de 2000 ECLI:ES:TS:2000:1361A. La expresión más utilizada era "guarda y custodia" con un lejano precedente de 28 de febrero de 1947 y algo más cercano de 16 de noviembre de 1978, para consolidarse a finales de siglo en sentencias de 19 de octubre de 1983, 28 de octubre de 1983, 23 de junio de 1994, 25 de junio de 1994, de julio de 1996, 20 de mayo de 1997 ó 22 de mayo de 1999. Tanto en el caso del art. 622, como en el añadido 618.2 en la reforma de la LO 15/2003, en relación a otras obligaciones familiares, exigen expresamente, al tratarse de incumplimientos de carácter leve, su previo establecimiento por la autoridad judicial o administrativa; aquí lógicamente explicable en aras de dotar a esas conductas mínimamente infractoras de una antijuridicidad material susceptible de ser sancionada penalmente. Con la reforma operada por LO 1/2015, se suprimen ambas faltas, sin que correlativamente se adicionase al Libro segundo infracción con correlativo contenido; pero precisa el Preámbulo de la ley que resulta justificada su derogación sin incluir nuevas sanciones delictivas, porque las conductas más graves de incumplimiento están ya tipificadas como delito ya en los arts. 226 y ss. CP ya como desobediencia; y en los casos de mera obstaculización, cumplimiento defectuoso o incumplimientos sin la gravedad suficiente tienen un régimen sancionador en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Destaca que tal remisión a la normativa civil no se realiza en relación con el art. 225 bis; pero por una parte es obvia la mayor entidad del régimen de custodia que el régimen de visitas y por otra, el art. 225 bis, cuenta ya en su apartado cuarto, modalidades de exención y atenuatorias para las conductas de cesación temporal temprana del traslado o retención ilícitos; pero ello no debe impedir que conductas que no confrontan especialmente con el bien jurídico tutelado, encuentren su exclusiva depuración en la jurisdicción civil. 7. En relación ya, tras las anteriores consideraciones, a la concreción del bien jurídico del delito de sustracción de menores, hemos de precisar que aunque se invoque con frecuencia el interés superior del menor y la propia Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Resolución 44/25 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, exhorta a los Estados parte a adoptar medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero (art. 11); tan esencial interés, que integra sin duda un primordial criterio de ponderación interpretativo, o criterio referencial metodológico, sigue precisando, como también se reseña en el informe del Ministerio Fiscal, de anclaje en un concreto bien jurídico tutelado por la norma penal. El primer corolario de las anteriores consideraciones, sería que este bien jurídico no pude ser identificado con la libertad y seguridad del menor, como la jurisprudencia incluso ya con el anterior Código, doctrina, Defensor del Pueblo y la propia Exposición de Motivos, han puesto de relieve. En la STS núm. 1066/2010, de 21 de enero de 2011, se narra cómo la Audiencia Provincial no estimó que se hubiera cometido contra el niño un delito de detención ilegal ( art. 163.1 CP); sostuvo el Tribunal a quo, que la acción de los acusados no tendió a encerrar o detener al niño recién nacido y que éste quedó en la casa de la familia de su padre fallecido cuando los acusados expulsaron a la madre de la casa; por lo tanto, indica, no se afectó la libertad del niño, sino al "derecho del menor de relacionarse regularmente con su madre". A partir de la motivación de la tipificación de esta conducta, ciertamente con sustantividad y autonomía propia, pero directamente inspirada y conformada a partir de las conductas de traslado y retención ilícitos contempladas en el ámbito del derecho internacional privado y más concretamente en el Convenio de La Haya de 1980, en directa y congruente relación con su ubicación sistemática, en Capítulo dedicado a " De los delitos contra los derechos y deberes familiares" dentro del Título XIII, rubricado como " Delitos contra las relaciones familiares", ha de ser puesta en directa conexión con el derecho de custodia, cuyo quebranto determina el traslado y retención ilícita en aquella normativa, como instrumento de estabilidad en las relaciones familiares de los menores en que recae, donde el evitar los cauces legalmente establecidos para resolver los supuestos de desacuerdo entre los progenitores y acudir a vías de hecho para conseguir esa custodia, genera lógicamente la desestabilización de esas relaciones, en cuanto se le cercenan con parte de los integrantes de esa familia. Es decir, contemplando siempre como criterio finalístico el principio rector del superior interés del menor, se concreta en una de sus manifestaciones, la tutela del derecho de custodia formalmente establecida, en cuanto su desconocimiento por vías de hecho genera el riesgo para el menor de privarle de sus relaciones con el otro progenitor, de originarle problemas de adaptación, psicológicos, afectivos...; pero a través de una protección anticipada, como mera situación de riesgo, pues por una parte, igualmente incurre en comisión  típica el progenitor que traslada a un hijo al extranjero y allí consigue una resolución que prohíba salir de ese país al menor, aunque no impida y de hecho el otro progenitor contacte frecuentemente con ese menor; por otra, tampoco exige el tipo que esa serie de riesgos afectivos o adaptativos se concreten; como tampoco evita la comisión delictiva, que efectivamente en atención a las circunstancias en el momento del secuestro, el progenitor que realiza el traslado o lo retiene, estuviere objetivamente en mejores condiciones para custodiar al menor; al margen de la potencial concurrencia de causas de justificación, algunas también contempladas en el contenido en el Convenio. Se tutela la paz en las relaciones familiares conforme enseña su ubicación en el Código Penal, a través de un tipo penal que se configura como infracción del derecho de custodia, en directa inspiración, pero con autonomía propia, de la definición de secuestro ilegal contenida en el Convenio de la Haya, en evitación de que la custodia sea decidida por vías de hecho, al margen de los cauces legalmente establecidos para ello. En cuya consecuencia, como a su vez abundantemente ilustran resoluciones de la jurisprudencia menor proveniente de las Audiencias Provinciales, debemos concretarlo en el genérico mantenimiento de la paz en las relaciones familiares, en el derecho de los menores a relacionarse regularmente con sus dos progenitores también en situaciones de crisis familiar, materializada en el respeto a las vías legales disponibles para solucionar los conflictos; se atiende a evitar las potenciales consecuencias que la violación del derecho de custodia supone y el modo en que se realiza, al margen los cauces jurídicos para resolver los conflictos cuando no se logra el acuerdo entre las partes o directamente contrariando la resolución recaída en el cauce establecido. De ahí que se sancione la conducta del progenitor que desvincula al hijo de su entorno familiar para separarlo definitivamente del otro progenitor o para conseguir por vías de hecho la guarda y custodia, a espaldas de los cauces legalmente previstos. En definitiva, desestabilizar en el modo reseñado las relaciones familiares con el menor, sin que la crisis posibilite que el deterioro carezca de límite; y donde la permanencia de los menores en su ámbito familiar, social, geográfico y cultural, de especial impronta en la normativa de derecho internacional privado, al margen de criterio para establecer la norma de conexión, no es tanto el aspecto que se tutela como una consecuencia favorecida con la estabilidad de la relaciones familiares y la evitación de conductas de sustracción. Coincide con uno de los derechos establecidos en la Carta Europea de los Derechos del Niño (DOCE nº C 241, de 21 de Septiembre de 1992), donde el Parlamento en su apartado 7, dentro del listado de peticiones, incluye en el subapartado 14: En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el órgano competente de cada Estado miembro lo declarase incompatible con la salvaguardia de los intereses del niño. Se deberán adoptar pronto las medidas oportunas para impedir el secuestro de los niños, su retención o no devolución ilegales - perpetrado por uno de los padres o por un tercero-, ya tenga lugar en un Estado miembro o en un tercer país. Igualmente el art. 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, tras proclamar el interés superior del menor, en su apartado tercero establece que todo menor tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si son contrarios a sus intereses. Inclusive la propia Circular FGE 2/2012, aunque indica que la voluntas legislatoris de la LO 9/2002, obedece a la necesidad de instituir una forma agravada de desobediencia, cuando en expresión propia indica la finalidad de la reforma, sin remisión literal a su Exposición de Motivos, incide en la defensa de los derechos del progenitor custodio y lógicamente y también del cumplimiento de las resoluciones atributivas de tal custodia. En todo caso, es patente, que en el caso del 225.bis.2.2º, como informa el Ministerio Fiscal, en cuanto que además se parte del incumplimiento de una resolución judicial, adicionalmente su inobservancia asimila la configuración de una desobediencia, donde los intereses de la administración de justicia, conforman en adicional aportación, su naturaleza pluriofensiva. Cuando en vez de una resolución judicial, sea una decisión administrativa, la que establece la guarda del menor, la solución vendrá dada por el paralelismo que ha de establecerse entre el derecho de custodia y la efectiva protección por parte de la Administración a su situación de desamparo.


 Consecuencia de ello, aunque la motivación no sea absolutamente coincidente con la desarrollada en el recurso y adhesión, el motivo de deber ser estimado. Es cierto que el bien jurídico descrito favorece esta resolución, pero aún así, no se revela de manera diáfana y que las posiciones que afirman la existencia de concurso de delitos cuando es más de un menor el ilícitamente desplazado por uno de los progenitores, cuenta  también con argumentos en su favor, especialmente por cuanto el 225 bis, siempre se refiere al "menor", en singular. No obstante, el Título donde se ubica la norma, alude a las relaciones familiares y el Capitulo a los derechos y deberes familiares; siendo varios argumentos más los que abogan por la solución de una sola infracción, aunque sean varios los menores sustraídos. 

Tal como hemos descrito el bien jurídico, la concomitancia con el delito de maltrato habitual en el ámbito doméstico es patente; ilícito, donde en virtud de que el bien jurídico considerado es la paz en la convivencia familiar( STS 1060/1996, de 20 de diciembre), la pluralidad de sujetos pasivos siempre que se hallen integrados en el mismo marco convivencial, se ha entendido como un solo delito habitual y no concurso real, a pesar de su ubicación dentro un título que ampara un bien tan personal como la integridad moral o el derecho a no ser sometido a trato inhumano o degradante ( art. 15 CE) como directa manifestación de la dignidad humana. Así lo justificamos en la STS núm. 556/2020, de 29 de octubre: (...) el bien jurídico que directa y específicamente protege el art. 173.2 del Código Penal es la pacífica convivencia entre personas conexionadas por los lazos familiares o por la estrecha relación de afecto antes indicados, observada esta paz familiar como el bien grupalque plasma el legislador, por másque el bien jurídico asiente sus raíces en valores como la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad, o proyecte su sombra sobre los derechos a la integridad personal o a que ninguno de sus componentes sufra tratos inhumanos o degradantes; bienes jurídicos estos últimos que, en función de los actos concretos que el sujeto activo realice y de quien sea la víctima de cada uno de ellos, encontrarán su protección singularizada en los correspondientes tipos penales, como el propio artículo 173.2 del Código Penal contempla. Solo esta concepción del bien jurídico permite que la protección penal se dispense con independencia de quien de los integrantes concretos de la unidad familiar soporte cada uno de los habituales comportamientos violentos, y que se contemple una agravación específica cuando alguno de los actos de violencia se perpetre en presencia de menores, sin que la estructura de la punición de los hechos pueda modificarse a una concepción individual del hecho típico cuando los actos de violencia física se proyecten de manera reiterada sobre varios individuos. Ni ello respondería a un análisis estable o invariable de la previsión normativa; ni contemplaría el padecimiento de los que viven inmersos en el contexto de violencia sin ser sujetos directos de los actos violentos; ni se ajustaría a la previsión de que se sancionen individualmente los actos en que se concreten los actos de violencia física o psíquica perpetrados; como tampoco resultaría conforme con la previsión del legislador de agravar el delito de violencia familiar habitual cuando los hechos tengan lugar a presencia de menores. El número de familiares directamente impactados por el comportamiento violento (como la frecuencia con que se reiteren los actos de violencia; la naturaleza concreta de los comportamientos; o el daño que los actos de dominación puedan irradiar a los demás integrantes de la unidad familiar), es un parámetro que permite evaluar la antijuridicidad de la acción y el alcance de la culpabilidad del responsable, con repercusión evidente en la individualización de la pena a imponer, pero no transforma el vil y despreciable hábito que es objeto de punición en tantos delitos homogéneos como miembros de la familia hayan soportado directamente los abusos, menos aún cuando el menoscabo individual inherente a cada comportamiento es objeto de sanción separada por expresa previsión del artículo 173.2 del Código Penal y satisface con ello la protección de los bienes jurídicos individuales directamente impactados. 2. En relación a la descripción de la conducta típica, la conducta de sustracción y las definiciones o asimilaciones de la misma, en el art. 225 bis, como hemos indicado, se realizan en singular: "sustrajere a su hijo menor", "el traslado de un menor", "la retención de un menor", que describen exactamente sobre quien recae la acción, pero no abarca la integridad de los sujetos afectados por el mismo, que como título y capítulo que albergan al art 225 bis, siempre resulta la familia en su conjunto. El derecho de custodia quebrantado es el del progenitor, que es el instituto sobre el que se estructura la conducta típica; y la desestabilización de las relaciones familiares que conlleva es la que se proyecta sobre el menor desplazado o retenido. Pero en el caso de que hubiere más menores no desplazados, también resultarían potencialmente afectados por el enrarecimiento de sus relaciones familiares, aunque sobre ellos no pivote el derecho de custodia quebrantado;restan privados de esa relación, tanto con el menor distanciado o retenido, como con el progenitor que decide desconectar su relación; de modo que resultarían afectados en similar medida a si hubieran sido desplazados o retenidos de forma conjunta con el otro hermano. Y aunque deben ponderarse criterios contrapuestos, de modo que no debe entenderse que favorezcamos, desplazar a todos los menores que integren el núcleo familiar en caso de su sustracción por un progenitor, 17 JURISPRUDENCIA tampoco resulta oportuno como política criminal, en contra del criterio general del art. 92.5 CC, adoptar soluciones concursales que favorezcan punitivamente la separación de los hermanos. Ciertamente el progenitor víctima, soportaría mayor aflicción con la privación de su relación con dos hijos, que con uno solo y ello según los casos, podría ser ponderado en la individualización de la pena, por la mayor gravedad del hecho, pero la ruptura de la paz en las relaciones familiares, no conlleva modo significativo una diversa alteración, cuando el traslado o la retención se realiza por el progenitor en el mismo acto en relación a un hijo que con dos. 3. Incluso en la sentencia recurrida, aunque condena por dos delitos, sólo impone dos penas de prisión, mientras que la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad si bien se acuerda respecto de los dos menores, a pesar de que cuenta con un componente temporal, sólo impone una pena única de inhabilitación por seis años, cuando la extensión mínima sería cuatro años por cada delito. En la STS 870/2015 de 19 de enero de 2016, aunque son dos los menores objeto de sustracción, la condena recaída es por un solo delito del artículo 225 bis; si bien, aunque media recurso formulado por la acusación particular, no es cuestión objeto de recurso. En la STEDH Ignaccolo-Zenide mencionada en el caso Iglesias Gil y A.U.I c. España, que en algún episodio presenta un cierto paralelismo con el caso de autos, entre sus antecedentes de hecho menciona una condena penal dictada por un tribunal de Metz por " non-représentation d'enfants", y pese a ser dos, los menores ilícitamente desplazados, solo contiene una pena, impuesta conforme al anterior Código penal francés, de un año de prisión. 4. Resulta además esta conclusión de afirmar un solo delito, aunque los menores trasladados o retenidos por su progenitor en un mismo acto, sean varios, congruente con la entidad de la pena conminada, donde su gravedad posibilita, en el margen establecido hasta cuatro años de prisión, responder al desvalor material de dicha acción. Valga comparar con las penas establecidas en otros delitos del mismo capítulo, como el abandono de familia donde los menores pueden ser plurales y la pena de prisión conminada es de tres a seis meses con alternativa de multa; o con el abandono de menores del art. 229 CP, que sanciona el abandono definitivo (pues el temporal se contempla en el art. 230) de los menores por sus padres con la pena de prisión de dieciocho meses a tres años y cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor, con pena de prisión de dos a cuatro años. Sin embargo, en el art. 225 bis, no se exige que la concreta libertad y seguridad del menor corran peligro, pues entonces son otras las tipicidades a considerar; aunque se entiende de modo genérico que desconocer por vías de hecho la custodia establecida y alejar al menor de su entorno, potencialmente le origina múltiples riesgos y dificultades de muy diversa índole (afectivo, psicológico, material, etc.), para cuya conjura, se atiende a tutelar el interés del menor, con la urgencia del retorno donde la custodia antes del secuestro estaba establecida; y ello se procura con la imposición de penas especialmente disuasorias. Del mismo modo que quien conduce sin permiso de conducir, potencialmente genera un riesgo para la vida y salud de los demás, aunque no necesariamente, porque a pesar de esta carencia administrativa puede ser un hábil conductor, lo que no evita la conducta típica; en la sustracción de menores, no se atiende a ponderar quien sería el mejor custodio. En el ámbito del derecho internacional privado, el art. 16 del Convenio de La Haya de 1980, prohíbe resolver respecto al fondo del derecho de custodia; y una vez efectuado el retorno y sometida la discordia a resolución judicial, nada obsta, que pueda ser atribuida al progenitor que realizó el traslado o la retención ilícita, incluso aunque existiera resolución judicial en contrario, pues la situaciones que deben ponderarse son cambiantes y siempre se resuelven en función de cuál sea el interés del menor en cada momento. Ahora ya, tipificada la conducta de sustracción de menores, al optarse por intensificar la disuasión y potenciar el retorno urgente del menor, la condena penal impide tal posibilidad. En definitiva, el art. 225, atiende al interés superior del menor, a través de la sanción del quebranto del derecho de custodia, en aras de disuadir esta conducta con penas severas y lograr en todo caso su retorno con el custodio; pero como informa el Ministerio Fiscal, no atiende a bienes personales del menor, que restan por resolver, sino a que sea encauzada su determinación a través de las vías legales establecidas; protección formal del derecho de custodia por quien efectivamente lo ejerce con un título aparentemente válido, sin exigencia de afectación a bienes personales de los menores, que determina que resulte más convincente cuando de varios menores afectados por una misma sustracción se trata, su punición como un único delito. 


El cuarto motivo lo formula por infracción de la proporcionalidad de las penas e indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 66 y 72 en relación con el artículo 225 bis del Código Penal, pues no existe razonamiento alguno, señala, que justifique la gravedad de la pena impuesta que supera el mínimo legal y sin que se hayan tenido en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso ni las personales de la recurrente. Habida cuenta que el delito de sustracción de menores del art. 225 bis está castigado con penas prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años; y que le fue impuesta la pena de dos años y seis meses de prisión por cada menor y privación del ejercicio de la patria potestad durante seis años, pero que tras la estimación será exclusivamente condenado por un solo delito, el motivo resta sin objeto, pues ahora sí, debe ponderarse la mayor gravedad derivada que son dos los menores desgajados del progenitor a quien correspondía el derecho de custodia y las penas se imponen en su mitad inferior. 

Por lo expuesto en el fallo de la STS se estima parcialmente el recurso de casación formulado por la representación procesal de Doña Juana Rivas, así como la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal contra la sentencia número 98/19 de fecha 7 de marzo de 2019 dictada en el Rollo de Apelación P.A. núm. 215/2018 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 257/2018 de fecha 18 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada en la causa P.A. 71/2018, en cuya virtud se casa y anula la resolución recurrida en los términos que precisan en la segunda sentencia. 

En dicha sentencia dictada en casación se condena a la acusada exclusivamente por un delito de sustracción de menores, en vez de dos, como se pronunciaba la sentencia recurrida y en cuanto a la concrección de la pena se está a la impuesta de prisión de dos años y seis meses y privación del ejercicio de la patria potestad durante seis años respecto de sus dos hijos, pues al ser dos los menores objeto de sustracción, resulta justificado esa ligera superación del umbral mínimo; y al tratarse de un recurso formulado exclusivamente por la representación de la acusada, incidir peyorativamente en la individualización de la pena, aunque ahora condenan por un delito y antes por dos, no conciliaría en exceso con la prohibición de la reformatio in peius. Se condena como autora de un delito de sustracción de menores, tipificado y sancionado en el artículo 225 bis CP a las penas de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante seis años respecto de sus dos hijos, así como a que indemnice a su exmarido y progenitor en doce mil euros y pago de la mitad de costas incluidas las de la acusación particular. 


A continuación consta voto particular formulado por los magistrados Leopoldo Puente Segura y Javier Hernández García a la sentencia del Pleno de la Sala II del TS de 23 de abril de 2021. A dicho voto particular se adhirió el Magistrado Andrés Martínez Arrieta. Discrepan dichos magistrados, considerando con un extenso y fundado voto particular al que por motivos de espacio nos remitimos si alguien quiera ampliar que existirían dos delitos de sustracción de menores y se debería haber confirmado la sentencia de la AP de Granada.