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jueves, 23 de marzo de 2017

MALVERSACIÓN Y FALSEDAD: FERGOCOM, SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO


MALVERSACIÓN Y FALSEDAD: FERGOCOM, SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

En este post, hay que reseñar "prima facie" que siendo la sentencia inconmensurable, es harto difícil reducir a una entrada todo lo que expresa. No obstante hay que dejar reseñado que la STS de 14 de febrero de 2017 (Ponente Carlos Granados) conoce del recurso de casación contra la SAP de Málaga en el caso Fergocom, del que hay una entrada.

En dicha sentencia, que os aseguro que os costará leer varias horas, se analizan tanto el delito continuado de malversación de caudales públicos como el continuado de falsedad. También el concepto de funcionario público a efectos penales, la autoría por cooperación necesaria, a diferencia de la complicidad, la creación de sociedades al margen de todo procedimiento para esquilmar al Ayuntamiento de Marbella, el libramiento de facturas mendaces y falsas absolutamente o que no respondían a trabajos efectivamente ejecutados, con la aquiescencia de técnicos. Resulta relevante expresar que se condenó al Alcalde, al asesor jurídico abogado y a su hermano (que constituyeron estos dos, sociedades para facturar trabajos mendaces o inexistentes al Ayuntamiento), que se actuaba al margen de los trámites administrativos y que para que las facturas se abonaran era necesario que pasase el filtro de los técnicos (también condenados como cooperadores necesarios), puesto que daban conformidad a su pago, sin objetar nada. En cualquier caso, ahí queda la sentencia reseñada, que daría para muchas entradas. Por extensión es imposible hacer una sóla (se ha intentado, pero el blog no da tanto de sí). Y para resumir, mejor ahí queda reseñada la sentencia.

No obstante, comoquiera que se ha estimado parcialmente el recurso, respecto a los técnicos (hubo acusados que se conformaron, en concreto el Alcalde, el letrado y su hermano que constituyeron las sociedades Fergocom en Ingelimp para "saquear" y "esquilmar" las arcas municipales del Ayuntamiento de Marbella), hay que hacer alusión al único motivo de recurso estimado por el TS, en el que se les rebaja la pena, respecto a la que en su día fue impuesta por la Audiencia Provincial de Málaga.

Además es forzoso hacerlo, dado que hay una entrada que se refiere a dicho caso.

Dice el TS: En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 66 y 72 del Código Penal y artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución al no haberse motivado la individualización de la pena impuesta al recurrente. Se alega, en defensa del motivo, que al acusado ahora recurrente se le ha impuesto la pena de dos años y dos meses de prisión, sin que en ningún caso se exponga cuáles son las razones de tal individualización y que, por lo tanto, se dice que se ha vulnerado el derecho a la motivación de la pena. El Tribunal de instancia, en el decimotercero de los fundamentos jurídicos, señala, al individualizar la pena, que respecto de los acusados Marcial Olegario , Clemente Aurelio , Bernardino Alexis , y Alexander Sergio , en aplicación de los arts, 66.1.2 ª, 74 , y 77 del C. P ., procede la imposición de la pena de dos años y dos meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta durante cinco años, al estimar esta Sala que dicha penalidad expresa suficientemente el reproche que merece su comportamiento ilícito - que consistió en su contribución esencial al desarrollo y mantenimiento de la trama ideada por los hermanos Modesto Desiderio Candido Angel Ezequiel Bernabe y quién fue Alcalde de Marbella, Justiniano Rodolfo -, y a la cuantía del importe defraudado en perjuicio del Ayuntamiento de Marbella.

La razón de esa individualización se sustenta, pues, en la suficiencia del reproche por una contribución esencial a una trama ideada por otros acusados y por el importe defraudado.

Que la contribución ha sido esencial ha sido ya tenida en cuenta al calificarse como necesaria la aportación -cooperación- al delito.
El importe defraudado igualmente se ha tenido en cuenta para apreciar el subtipo agravado previsto en el apartado 2º del artículo 432 del Código Penal en el que se impone una pena de cuatro a ocho años de prisión si la malversación revistiere especial gravedad, atendido el valor de las cantidades sustraídas.

Queda, pues, como explicación de la individualización la suficiencia del reproche y que la trama ha sido ideada por otros, que son los que se han beneficiado de los importantes caudales públicos que se han desviado a manos privadas.

Esos principales, a quienes se han desviado los caudales públicos, han sido condenados, como consta en la sentencia recurrida, con penas de prisión de dos años y tres meses, y al margen de las circunstancias atenuantes que concurren en los distintos acusados, dos de las cuales se aprecian también al ahora recurrente y a los otros tres acusados, asimismo recurrentes, lo cierto es que no se explica, como se debiera, esa diferencia mínima de pena entre unos y otros acusados, ni la razón por las que no se impone el mínimo legal en quienes aparecen como cooperadores, aunque sean necesarios, de la trama criminal ideada por quienes se describen como sus principales.

Así las cosas, como se señala por el Ministerio Fiscal, el recurrente ha sido condenado por un delito continuado de malversación de caudales públicos del artículo 432. 2 del Código Penal en concurso con un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, y en tal caso la pena resultante sería, partiendo del delito mas grave que es la malversación y que lleva aparejada una pena de cuatro a ocho años, que al ser continuado, por aplicación del artículo 74 (y sin hacer uso de la posibilidad de subir en grado) le correspondería una pena comprendida en la horquilla de seis años y un día a ocho años, y al estar en concurso con el delito de falsedad, por aplicación del artículo 77, nos llevaría al grado máximo, es decir una pena comprendida entre los siete años y un día a los ocho años, al concurrir dos atenuantes, el tribunal opta por la solución mas favorable de bajar dos grados, por lo que la pena resultante se extendería de la mitad de tres años y medio a tres años y medio de prisión, es decir de un año y nueve meses a tres años y medio de prisión y ese mínimo legal, que coincide con el que se señala por el Ministerio Fiscal, ante la ausencia de otras razones que lo justifiquen, sería la pena adecuada y proporcionada atendidos los artículos 66.1.2 ª, 74 , y 77 del C. P ., mencionados en la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida ha impuesto, asimismo, una pena de cinco años de inhabilitación absoluta. Las razones que antes se ha dejado expresadas respecto a la pena privativa de libertad debe igualmente aplicarse a esta pena privativa de derechos. Ciertamente, el artículo 432.2 del Código Penal impone, además, una pena de inhabilitación absoluta de 10 a 20 años. La continuidad delictiva y el concurso con el delito de falsedad determina que esa pena se extienda de 17 años y 6 meses a 20 años. El Tribunal de instancia ha impuesto la pena inferior en dos grados al concurrir dos circunstancias atenuantes, por lo que la pena se extendería de 4 años, 4 meses y 15 días a 8 años y 9 meses, por lo que, al seguir el mismo criterio que en relación a la pena privativa de libertad, se sustituye la pena de 5 años de inhabilitación absoluta por la de 4 años, 4 meses y 15 días de inhabilitación absoluta. 

Con este alcance, tanto respecto a la pena de prisión como a la inhabilitación absoluta, el motivo debe ser parcialmente estimado, estimación que debe extenderse a los otros tres acusados recurrentes, por encontrarse en la misma situación.

Este es el único extremo en el que la sentencia ha sido parcialmente casada, en rebajar la pena para los cooperadores necesarios. 

viernes, 2 de octubre de 2015

CLUB DE CANNABIS. SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO



CLUB DE  CANNABIS. RELEVANTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (PUNICIÓN EN EL CASO CONCRETO) 



Hace algún tiempo publiqué en este blog, una entrada o post relativa a un club de cannabis. Os refresco la memoria. Se trataba de una sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya en la que se absolvía a determinados acusados pertenecientes a un Club de Cannabis, equiparando dicho supuesto al de consumo compartido. 

La sentencia fue recurrida por el Ministerio Fiscal. 

La sentencia del Tribunal Supremo que vamos a comentar tiene gran importancia, tanta que su extensión es muy grande (más de 70 folios) y además ha sido dictada por el Pleno del Tribunal Supremo (todos sus Magistrados). Como podréis imaginar, también tiene votos particulares o disidentes.

En la medida de lo posible anticipamos el contenido de la sentencia. Ahora bien, es muy profusa, muy bien estructurada, profundizada y digna de una lectura reposada. Por eso os doy los datos relativos a dicha sentencia, por si queréis abundar en el tema. 

Dicha sentencia expresa que el cultivo y distribución organizada, institucionalizada y con vocación de persistencia en el tiempo de cannabis entre un colectivo integrado por 290 componentes de una Asociación y abierto a nuevas incorporaciones colma las exigencias típicas del artículo 368 del Código Penal. 

La sentencia del Tribunal Supremo es de fecha 7 de septiembre de 2015. Formuló recurso de casación el Ministerio Fiscal. El Ponente es el Excmo. Magistrado del T.S. Don Antonio del Moral.

En la sentencia del T.S. se alude en primer término a que la Audiencia Provincial de Bizkaia entendió que la actividad de la asociación, aún con especiales características, constituía un supuesto de "cultivo compartido", como variante del consumo compartido, que sería tan atípico como el cultivo para consumo personal. 

El Fiscal negó que la doctrina del consumo compartido fuera extensible al supuesto contemplado, atendiendo al número de socios (290) y las cantidades asignadas a cada uno de ellos. Alude a 10,4 toneladas de cannabis cada seis meses, lo que aleja el supuesto de consumo compartido. 

El Tribunal Supremo hace una magnífica y profunda exposición sobre la regulación, las cuestiones políticas suscitadas, la normativa internacional (Convenios) sobre estupefacientes. Alude también a la no persecución en algunos estados miembros de la Unión Europea en supuestos asimilables (Países Bajos) en determinadas circunstancias ("Coffeeshop" en Holanda). También se hace referencia a la despenalización del comercio de cannabis en otros país como recientemente en Uruguay, donde se tolera su plantación, cultivo y cosecha doméstica, entre otros fines para el consumo personal y compartido, con determinados límites. Igualmente se hace alusión a cuatro Estados de USA,- Colorado, Washington, Oregón y Alaska, que han legalizado el uso recreativo de la marihuana, con determinadas condiciones. Obviamente, con fines medicinales o terapéuticos está despenalizado en muchos otros Estados.

Entrando ya en la materia, objeto del recurso se hace extensa referencia al consumo compartido y sus requisitos, como situación asimilable al autoconsumo. 

El Tribunal Supremo sienta que la actividad desarrollada por los clubs sociales de cannabis no será constitutiva de delito cuando consista en proporcionar información, elaborar o difundir estudios; realizar propuestas; expresar opiniones sobre la materia, promover tertulias o reuniones, seminarios.

Sin embargo, sí se traspasan las fronteras penales cuando se organice un sistema de cultivo, acopio o adquisición de marihuana o cualquier otra droga tóxica o estupefaciente o sustancia psicotrópica con la finalidad de repartirla o entregarla a terceras personas, aunque sean los incorporados previamente a una lista, club, asociación o grupo similar. También cuando la economía del ente se limite a cubrir costes. 

Así, en el consumo compartido no típico, la atipicidad deriva de requisitos como un reducido número de personas que se agrupan informalmente con esa finalidad, carácter cerrado del círculo, vínculos y relaciones que les permiten conocerse entre sí y sus hábitos de consumo, nadie va a proceder a una redistribución o comercialización, hábitos de consumo en recinto cerrado, ausencia de ánimo de obtención de ganancias, número poco abultado de consumidores, encapsulamiento de la actividad del grupo. 

El Tribunal Supremo mantiene los hechos probados y dicta segunda sentencia condenatoria. Considera que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368.1º en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud. Aplica respecto a dos acusados la escasa entidad del hecho. Considera igualmente que concurre un error vencible de prohibición ("vencible" quiere decir que podría haber sido despejado en el supuesto concreto, previa información o consulta a los organismos correspondientes por sus autores). 

Expresa que la interpretación de la defensa acerca del consumo compartido, aquí aplicable es interesada o gráficamente expresado "pro domo sua". Pero entiende que no puede aplicarse el error invencible, por cuanto no es exigible que el autor conozca en particular los contornos exactos de la tipicidad penal, pues de lo contrario solo los juristas podrían incurrir en responsabilidad penal por algunos tipos penales, realizándose en la sentencia un riguroso e impecable análisis del error en el ámbito penal y en el supuesto concreto, que por extensión solamente apuntamos, sin perjuicio de que ahí están los datos de la sentencia para su íntegra consulta. No obstante, se considera la existencia de un error vencible de prohibición.

Se condena finalmente a los acusados como autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y con la apreciación de error vencible de prohibición a las penas a cada uno de ocho meses de prisión, accesoria y multa de cinco mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días. Se absuelve a los acusados como autores de delito de asociación ilícita y grupo criminal de los que, en régimen de alternatividad eran acusados. Otros dos acusados son condenados por el mismo delito y con aplicación del error vencible a la pena de tres meses de prisión y accesoria. 

La sentencia, no obstante contiene votos particulares. Hacemos una pequeña alusión a los mismos, por cuanto también dan pautos importantes para la reflexión y dejan entrever que la cuestión no está zanjada. 

Hay un voto particular muy extenso del Excmo. Sr. D. Cándido Conde Pumpido Tourón, al que se adhieren en su totalidad el Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García y la Excma. Sra. Dª Ana Ferrer García y, parcialmente el Excmo. Sr. Don Andrés Martínez Arrieta. 
Comoquiera que los votos particulares revelan que la cuestión no es pacífica, reseñar que se alude a que por razones de seguridad jurídica, es conveniente que la Sala II determine con mayor precisión los límites de la tipicidad en supuestos de agrupaciones para el cultivo y consumo compartido de cannabis. El Magistrado Joaquín Giménez García estimó que el error de prohibición debió valorarse como invencible. Entienden los Magistrados disidentes que la respuesta es insuficiente e insegura, no resolviendo con claridad el problema y por el contrario lo perpetúa. Deberían establecerse con claridad los límites de tipicidad en supuestos de agrupaciones de consumidores de cannabis para un cultivo dedicado exclusivamente al consumo propio. 

El Excmo. Sr. Joaquín Giménez García entiende que se desborda el criterio del consumo compartido en la sentencia absolutoria de la A.P. de Bizkaia. Sin embargo, considera que debió apreciarse el error invencible de prohibición (no solamente vencible, como lo ha estimado la mayoría). Asimismo que debieron haber sido oído los absueltos, antes de dictar un pronunciamiento condenatorio (se tratan cuestiones como el dolo, el conocimiento de la ilicitud penal, el elemento intelectual y volitivo), lo que, según doctrina del T.C. hubiera exigido la audiencia de los inicialmente absueltos por la A.P. de Bizkaia.

Por su parte los Excmos. Sres Don Andrés Martínez Arrieta y Don Andrés Palomo del Arco se adhieren en cuanto a que sería necesaria una mayor concrección de los requisitos de la atipicidad en la modalidad de consumo compartido. La adhesión es parcial al voto particular de Conde Pumpido. Sin embargo, no consideran que exista error de prohibición invencible como sostiene en su voto particular el Magistrado Don Joaquín Giménez García. Reclaman una fijación de lo que es un consumo compartido en estos supuestos y lo que excede de ello (y no estar al caso concreto) para garantizar así la igualdad de los ciudadanos ante la Ley.