APROXIMACIÓN AL DELITO DE FALSO TESTIMONIO
El delito de falso testimonio, (STS Penal, sección 1 de 6 de marzo de 2006), Ponente: Julián Artemio Sánchez Melgar, se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira- acto inmoral recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira solo es admisible - y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así por ej. , faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en el que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por e poder judicial.
El CP de 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente en su artículo 458, dos tipos delictivos, según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito - castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz, y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico.
El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo, acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase STS 1624/2002, de 21 de octubre).
Para la persecución del delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el TC en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre, pues este requisito no está previsto por el legislador.
El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza. Correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa.
Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en una causa judicial. Los "extranei" pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria.
No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como condición objetiva de punibilidad.
En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos, y no a opiniones o juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otro modo, que mienta en aquello que le es preguntado.
Así pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo, integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la resolución judicial a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en faltar a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencia (art. 460), y que puede ser apreciado sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.
Es un delito contra la Administración de Justicia, dado que la declaración prestada por testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes.
El delito de falso testimonio se comete, por tanto, al faltar a sabiendas a la verdad. En la STS Sala 2 de 22 de septiembre de 1989 se expresa que para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida.
Por causa judicial puede entenderse cualquier procedimiento de aquella naturaleza legalmente previsto, sea cual sea el orden jurisdiccional. Por lo demás, eses falso testimonio habrá de ser prestado en el juicio oral, pues es en ese momento cuando cobra virtualidad plena la declaración del testigo o el informe del perito. Es algo controvertido en la doctrina penal, pues se ha dicho que las declaraciones sumariales falsas, de no punirse por no llegarse a juicio oral o no ratificarse en el mismo y no considerarlas típicas hasta su ratificación en el plenario, puede degradar la trascendencia de las prestadas en instrucción de las que cabe derivar consecuencias, aunque no se incurra en los presupuestos del tipo agravado por la condena por la condición objetiva de punibilidad de la condena derivándose ello no de la letra de la ley sino de una interpretación de la perfección de la testifical. Pudiera discutirse que ello fuera válido en supuestos en los que no se llega a plenario.
El artículo 715 L.E.Crim. expresa: "Siempre que los testigos que hayan declarado en el sumario comparezcan a declarar también sobre los mismos hechos en el juicio oral, solo habrá lugar a proceder contra ellos como presuntos autores del delito de falso testimonio, cuando éste sea dado en juicio. Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, en los demás podrá exigirse a los testigos la responsabilidad en que incurran con arreglo a las disposiciones del Código Penal".
La STS de 22 de septiembre de 1989 señaló que del contenido de este precepto se deduce de una parte que los testigos que han declarado en fase sumarial y luego lo hagan con arreglo a la verdad en el juicio oral, no pueden ser perseguidos por delito de falso testimonio cometido en la primera fase del proceso (instrucción), a la vez que señala, que para la persecución del delito de falso testimonio basta, si el testigo no compareció a declarar al juicio oral, con que la declaración mendaz se haya producido en el sumario señalando que lo trascendente sin embargo no es si el derecho de retractación con efectos semejantes a los de la excusa absolutoria puede no ser ejercido en el sumario, sino el hecho de que su consagración legal, precisamente para todo juicio oral, pone de relieve la mayor trascendencia que la prueba celebrada en este acto tiene para el Tribunal a fin de formar la convicción sobre lo realmente acontecido.
Por otro lado, el artículo 462 del CP, señala que: "Quedará exento de plena el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate. Si a consecuencia del falso testimonio se hubiese producido la privación de libertad, se impondrán las penas correspondientes inferiores en grado". Parece que puede derivarse de dicho precepto que en causo criminal el falso testimonio al que nos estamos refiriendo es aquel que pueda surtir efecto antes de que se dicte sentencia y cabría interpretar que es aquel que puede haber sido constitutivo de prueba en un plenario, sea como prueba anticipada y no reproducible nuevamente en el plenario. Si bien esta intrepretación no es la única posible pues podría entenderse una posibilidad de retractación antes de la sentencia, no exigiéndose su producción ya en el plenario.
La STS, Penal, sección 1 de 1 de marzo de 2005 (Ponente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) señala que: "Por lo demás, ese falso testimonio habrá de ser prestado en el juicio oral, pues en ese momento es cuando cobra virtualidad plena la declaración del testigo".
En igual sentido la STS, Penal, sección 1 de 29 de mayo de 2007, Ponente: José Ramón Soriano Soriano expresa: "El recurrente no cometió un simple delito de falso testimonio por dos razones: primero, porque su situación en el proceso se mutó de testigo a acusado, y segundo, porque el testigo solo comete este delito en el juicio oral, como es el caso, se llega a tal nivel procedimental (art. 715 L.E.Crim.). Es subrayable el matiz final "cuanto... se llega a tal nivel procedimental", que parece apuntar que tal exigencia para cometer el delito - que el falso testimonio se produzca por el testigo en el juicio oral solo es exigible "si se llega a tal nivel procedimental".
La jurisprudencia más reciente profundiza en esta línea y, en modo alguno excluye la tipicidad de la conducta del falso testimonio prestado en fase de instrucción, incluso en casos que no son de prueba preconstituida. Así es de ver, por ejemplo en la STS 901/2016 de 30.11.2016, Ponente: Juan Saavedra Ruiz, cuando afirma: "Ya anticipamos en el fundamento anterior el argumento relativo al alcance de los sintagmas causa judicial o causa criminal empleados por el legislador en el artículo 458 CP para delimitar el ámbito procesal de comisión del delito de falso testimonio. Es cierto que se ha mantenido minoritariamente que solo podría cometerse en la fase del juicio oral que es donde se practican las verdaderas pruebas del proceso, mientras que en la de instrucción lo es en la investigación, excepto en aquellos casos en los que se lleve a cabo prueba anticipada o preconstituida, pero es más conforme con el bien jurídico protegido por este delito, - que mayoritariamente se considera el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia como valor abstracto y supraindividual, preservando los riesgos que comporta el falso testimonio y las posibles desviaciones de las decisiones judiciales (ver STS 327/2014, fundamento séptimo), que es un tipo de peligro abstracto bastando para su consumación que la falsedad potencialmente pueda incidir en aquéllas, y por ello, el legislador fija el ámbito procesal de su posible comisión en la causa judicial o criminal comprensiva de ambas fases procesales. También en la de investigación o de instrucción es necesario preservar el bien jurídico mencionado, y no solo en los casos de prueba preconstituida o anticipada, porque en dicha fase de la causa judicial, no solo se constatan hechos o manifestaciones que pueden determinar el curso de la misma globalmente considerada, sino que se adoptan por el Juez resoluciones que afectan directamente a los derechos de las personas como puede ser el de la libertad o los patrimoniales. Por ello la jurisprudencia se ha ocupado de definir el alcance de causa judicial o causa criminal, sin olvidar, como no puede ser de otra forma el artículo 715 LECrim. y la necesidad de entenderlo armónicamente en relación con el art. 458 CP. De este modo, siguiendo el precepto procesal, cuando el autor ha declarado falsamente en la fase de instrucción y en el juicio oral sobre los mismos hechos, "solo habrá lugar a mandar proceder contra ellos (los testigos) como presuntos autores de falso testimonio cuando éste se ha dado en juicio"; sin embargo, el párrafo segundo prevé expresamente que fuera del caso previsto en el anterior, es decir, cuando el testigo haya declarado solamente en el sumario, "podrá exigirse a los testigos la responsabilidad en la que incurran con arreglo a las disposiciones del Código Penal", y estas no son otras que las contenidas en los artículos 458 a 466 del mismo. HABRÁ QUE ANALIZAR EL SUPUESTO DE HECHO DE ESTA SENTENCIA AISLADA.
Mayoritariamente se razona que ha de tenerse en cuenta la STC de 30 de agosto de 1985 que superó el anterior criterio jurisprudencial que imponía como requisito de procedibilidad la autorización previa del órgano judicial ante quien se prestó el falso testimonio, al considerar el mencionado Tribunal que implicaba un menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, creando un obstáculo al ejercicio de la acción penal no amparado ni justificado en la ley. No obstante, la jurisprudencia también razona que las razones alegadas por aquella doctrina jurisprudencial no pueden ser ignoradas en el curso de una reflexión sobe la propia esencia de la infracción, sino que deben servir para iluminar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por falso testimonio, pues es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y una verdad formal, referible a lo alegado por las partes y sin conexión alguna con la realidad. Tambien en una dimensión estrictamente procesal se habla de verdad judicial. Pues bien, estas distinciones referidas a los fines del proceso tienen aplicación en el ámbito del falso testimonio y un ejemplo de utilización de la verdad judicial como término de caracterización de lo falso puede verse en el fundamento jurídico quinto de la STS Sala 5 de 22 de septiembre de 1989, al decir que a efectos jurídico penales solo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquel y los hechos que en la resolución final se hayan acogido como probados, es decir, como verdaderos. Y la STS Sala 2, de 22 de septiembre de 1989, expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida.
A efectos ilustrativos cabe reseñar además, que si un testigo falta a la verdad en instrucción y luego, por mor de la conformidad, no acude al juicio, no se le sigue procedimiento por falso testimonio. No declaró en el juicio. Las resoluciones de la jurisprudencia menor son abrumadoras en número.
El debate se lo dejo al distinguido público. La sentencia aislada del TS se la dejo también a la audiencia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario