sábado, 27 de septiembre de 2014

PREVARICACIÓN, MALVERSACION Y FALSEDAD CONTINUADAS




PREVARICACIÓN, MALVERSACIÓN Y FALSEDAD CONTINUADAS


Retomamos el blog, con una entrada algo densa, pero bastante interesante. 

El Tribunal Supremo ha abierto el mes de septiembre con la sentencia de 3/9/2004, en la que conoce del recurso formulado por Pedro Pacheco, quien fue Alcalde de Jerez de la Frontera y dijo aquella antológica frase de que "la justicia era un cachondeo" y otros dos más. 

Fue condenado en su día por la Audiencia Provincial de Cádiz y la sentencia del Tribunal Supremo en casación estima en parte el recurso (en lo atinente al formulado por el Ministerio Fiscal), desestimando los interpuestos por los tres condenados. Se les condenó como autores de delitos continuados de prevaricación y malversación de caudales públicos y se les absolvió, por la Audiencia Provincial de Cádiz del delito continuado de falsedad en documento oficial. Los tres condenados recurrieron en casación, solicitando la absolución. El Fiscal también recurrió pidiendo la condena además por un delito continuado de falsificación en documento oficial, del que habían sido absueltos. 

Los hechos, sintetizados son los siguientes (a grandes rasgos). El Pleno del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, el 18/1/2005 nombró al personal eventual de confianza de los partidos y en concreto a dos asesores del grupo político del P.S.A. Esta competencia es indelegable del Pleno. Los condenados no fueron nombrados y se valieron del teniente de Alcalde, también condenado, que a su vez era representante de dos sociedades municipales, quien ordenó pagos en beneficio de los otros dos condenados por un total de 206.833,66 €, justificándolos bajo la apariencia de contratos de asesoría jurídica. Para dichos nombramientos no siguió procedimiento alguno sin que, además, los nombrados efectuasen ninguna contraprestación.
En el Ayuntamiento de Jerez operaba una sociedad instrumental, cuyo objeto social era la promoción y desarrollo de un parque temático en Jerez de la Frontera. Su capital era 100% municipal. Por los acusados que no ejercían cargo político se giraron facturas que no correspondían ni a encargo ni a trabajo o realidad alguna. Se firmó un contrato de consultoría sin expediente, ni trámite alguno. Además se recibió dinero público por los acusados sin ejecutar obra ni servicio alguno, con el exclusivo fin de dar legitimidad al dinero percibido. De tales contratos no tenía conocimiento ni el Consejo de Administración, que no los ratificó, no constaba propuesta ni nombramiento de gerencia ni se acudió a la bolsa de trabajo.

La Audiencia Provincial de Cádiz condenó a los tres acusados por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos, siendo el Teniente de Alcalde autor y los otros dos acusados, cooperadores necesarios.

Se formularon recurso de casación tanto por los 3 condenados como por el Ministerio Fiscal.

El Teniente de Alcalde condenado, aludió en su recurso a que no eran contratos laborales, no existe proceso de selección para cargos de confianza y la contratación efectuada, por su naturaleza quedaba fuera de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Además refirió el recurso que podía ampliar el número de asesores políticos al margen del Pleno del Ayuntamiento.

Refiere la Sentencia del Tribunal Supremo que de los hechos probados o "factum" de la sentencia dictada por la Audiencia se infiera que era una contratación efectuada valiéndose de su puesto directivo en las empresas y con la exclusiva finalidad de conceder una prestación mensual a militantes de su partido, sin ninguna contraprestación, simulando unos contratos para dar apariencia de legalidad a lo que era sólo la voluntad de obtener un ilícito enriquecimiento a cargo del correlativo empobrecimiento del erario municipal.

La STS concluye que concurren los requisitos de la prevaricación administrativa.

 El sujeto activo es una autoridad o funcionario público, en concreto, el Teniente de Alcalde de Jerez. Los otros dos, "extraneus" son cooperadores necesarios (citándose jurisprudencia, según la cual  son autores por cooperación necesaria, los extraños a la condición de autoridad o funcionario público). 

 Existe, asimismo una resolución administrativa, enfatizando la sentencia que se daría incluso en el supuesto del primer contrato que lo fue verbal. También en tal casos, refiere el T.S. los contratos verbales pueden tenerse por resoluciones administrativas. Según el T.S. en la referida sentencia se produjo un claro perjuicio para los intereses públicos, en algo tan sensible como los caudales públicos. Además, la resolución fue arbitraria (no es meramente ilegal, susceptible de ser revisada por la vía del recurso contencioso-administrativa). La decisión fue prevaricadora, al revelar un ejercicio arbitrario del poder, proscrito en el artículo 9.3 de la C.E. Se prescindió de todo procedimiento, se obvió todo trámite para la contratación.

Textualmente alude la sentencia precitada a "El mero voluntarismo exigido como única fuente de la decisión, estando lo decidido en función del mero clientelismo político (beneficiar al militante de un partido) y en las antípodas del correcto funcionamiento de las instituciones".

Existió un evidente daño a la causa pública (malversación), aparte de y lo cita expresamente la sentencia un daño inmaterial pero de contenido demoledor, la pérdida de la confianza en las instituciones.

En cuanto al elemento subjetivo o dolo, la sentencia del T.S. alude a que el Teniente de Alcalde era una persona conocedora de la Administración Pública, con formación universitaria, habiendo sido durante muchos años Alcalde de Jerez y con conocimientos muy por encima del nivel medio de cualquier ciudadano. 

Se alega a la intervención en la instancia de un Testigo-Perito Catedrático de Derecho Administrativo, en el sentido de que se quedó perplejo no sabiendo reaccionar cuando le preguntaron en el juicio si cabe nombrar más asesores cuando ya han sido designados los que corresponden, expresando que no.

Alude la sentencia además a que el acusado como autor material utilizó las empresas municipales como si fueran de su pertenencia, siendo los contratos de asesoría jurídica nulos por arbitrarios.

Sienta la sentencia precitada la distinción entre prevaricación y nombramiento ilegal a propósito de un motivo de recurso, expresando que el nombramiento ilegal es un nombramiento por quien es competente para un cargo sin que concurran los requisitos establecidos. Sin embargo, en este supuesto (prevaricación) hay una simulación de nombramiento, una ausencia de procedimiento.

Respecto al delito de malversación expresa el TS que no exige beneficio para el sustractor. En el presente caso, tenía disponibilidad de los fondos, dando órdenes de transferencia.

Refiere la sentencia, a propósito de un motivo del recurso, que si bien no se ha investigado si la intervención de pagos apercibió de la ilegalidad, ello no borra la responsabilidad del recurrente. Expresa que la ausencia de reparo o control por parte del órgano concernido que interviene el pago solo patentiza la falta de efectividad en la  fiscalización del mismo. Cita a tal efecto, sentencias del T.S. como la de 31-3-2004 y 23-1-2014.    

Se adujo como motivo de recurso el error, pero refiere el T.S. en la sentencia que "la tesis causa sonrojo". Argumenta la sentencia que el acusado y recurrente tiene nivel universitario, es jefe de un Partido político, ha sido muchos  años alcalde de Jerez de la Frontera, repugnando dicha alegación - según el  Alto Tribunal, el sentido común y careciendo de rigor jurídico. 

Tampoco se estima que concurran dilaciones indebidas, habida cuenta que el procedimiento comenzó en junio de 2008 y antes del transcurso de 5 años tuvo lugar el juicio, revistiendo además la causa complejidad.

También se desestiman los recursos formulados por los cooperadores necesarias.

En cuanto al recurso interpuesto por el Fiscal, propugna la condena por delito continuado de falsedad en documento oficial (artículos  390. 1. 2º y 74    del C.P.), en relación con los artículos 404, 433 y 77 del C.P.  Es decir, que se condene además por falsedad continuada y además un concurso ideal plural entre las tres infracciones.  

La A.P. de Cádiz había absuelto por la falsedad estimando que era falsedad ideológica, y además fue una  forma de cometer prevaricación, y de condenar por ambos se vulneraría el "non bis in idem", sancionando penalmente dos veces la misma conducta. El Fiscal mantuvo en  su recurso que no había  atipicidad ni absorción de la falsedad por la  prevaricación. El T.S. estima   el motivo, aludiendo a que ambos delitos  protegen bienes jurídicos  distintos, no absorbiendo la prevaricación a la falsedad. 

En consecuencia se trata de un concurso ideal plural de tres delitos continuados o concurso plural medial, lo que supone una agravación de las penas.

Esto ha sido un breve resumen. Para quien desee profundizar, el enlace:

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7165812&links=&optimize=20140922&publicinterface=true                                



viernes, 5 de septiembre de 2014

AUTO AUDIENCIA MADRID ESPERANZA AGUIRRE Y HUÍDA DE AGENTES DE MOVILIDAD





AUTO AUDIENCIA ESPERANZA AGUIRRE Y  HUÍDA DE AGENTES DE MOVILIDAD



Se ha dictado el Auto en el asunto relativo a la huida de Esperanza Aguirre de los Agentes de Movilidad. El Auto que se recurría era de un Magistrado de Instrucción de Madrid, en el que se denegaba la transformación de la causa en Diligencias Previas (instrucción de la causa por delito y no por falta).

El Auto está dictado por un sólo Magistrado de la Audiencia de Madrid, dado que el hecho se había reputado o considerado inicialmente falta y en esos casos resuelve un único Magistrado como Tribunal unipersonal u órgano de apelación. Se recurría un Auto de un Magistrado-Juez de Instrucción en el que denegaba que la causa se transformase en Diligencias Previas (es decir, en instruir la causa por delito). 

El recurso de apelación se interpuso por la Asociación Transparencia y Justicia (ejercía la acción popular) y a éste se adhiere un particular. Se impugnó (consideraban que debía seguir considerándose falta), tanto por Dª  Esperanza Aguirre como el Fiscal.

Invertimos el orden de estudio, para que los no especialistas en Derecho, entiendan mejor y vamos al grano. La cuestión es si los hechos tal y como han sido narrados en la denuncia revisten caracteres de delito o de falta (Eso sí, sin entrar a enjuiciarlos, sino a título indiciario, porque para eso está la instrucción y luego el juicio).

 La acusación popular consideraba en el recurso que había habido resistencia a la autoridad, pero la Audiencia dice en el Auto que no, porque no había existido fuerza física. Sin embargo, sí que considera el Auto que indiciariamente pudiera existir, sin prejuzgar y según la denuncia, delito de desobediencia (artículo 556 del C.P.).

Y para ello y, sin prejuzgar todavía (porque no puede y porque no es el momento. Debe respetarse la presunción de inocencia, porque las pruebas que sirven para condenar y absolver, en esencia, son las que se practican en juicio, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, que a veces se pueden tomar en consideración), atiende al contenido de la denuncia de los Agentes de movilidad: deja estacionado indebidamente el automóvil en el carril bus de la Plaza Callao de Madrid; los agentes redactan denuncia administrativa por indebido estacionamiento. La denunciada llega y un agente le solicita la entrega del permiso de conducción y la documentación del vehículo. La entrega y dice: "¿Qué pasa? ¿Bronquita y denuncia? Venías porque soy famosa. Tienes la placa, denuncia al vehículo". Falta documentación. Se la pide el agente de movilidad y contesta: "Yo me voy, tienes la placa. Denúnciame.". Le reitera el agente la entrega de la documentación, pero se monta, arranca el motor. Le dicen que no avance pero acelera, hace retroceder varios metros al agente, que debe apartarse del vehículo. Colisiona con una de las motocicletas de los agentes que cae al suelo con daños. La Policía Municipal, durante la huida le ordena que detenga el vehículo. Hace caso omiso. Le siguen Policías Municipales y Agentes de Movilidad en sus respectivos vehículos, con señales acústicas y luminosas, hasta su domicilio, en el que se introduce. El Guardia Civil encargado de su protección salió y les entregó la documentación.

El Auto valora los hechos relatados en la denuncia. Expresa que son constitutivos de una desobediencia tenaz, contumaz y rebelde, decidida y terminante, representada por múltiples actos concretos de desobediencia a los Agentes de Movilidad y Policías Municipales acompañados de expresiones de menosprecio a los Agentes en el ejercicio de sus funciones. 
En consecuencia estima que no puede descartarse provisionalmente el delito de desobediencia (artículo 556 del C.P.), excediendo de la falta (artículo 634 del C.P.). Además, alude que los actos de desobediencia tuvieron lugar en la vía pública en una zona muy concurrida, por lo que se lesiona en mayor grado la dignidad del ejercicio de la función pública llevada a cabo por los Agentes de la Autoridad.

Concluye el Auto que es adecuada la instrucción por Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado, por cuanto provisionalmente los hechos pueden revestir caracteres de delito de desobediencia a los agentes de la Autoridad. 

Estima el recurso.

Y ahora un inciso para los que quieran profundizar más y sean juristas. Se argumentaba al impugnar la falta de legitimación de la acción popular (recurrente). Se argumentaba que los actos tuvieron lugar en la vida privada, no desempeñando ningún cargo. Y se expuso que la acusación popular no tenía interés legítimo. El Auto trae a colación la última jurisprudencia sobre la acción popular. En cuanto a la desobediencia a los agentes de la autoridad, expone que el bien jurídico, más que el tradicional principio de autoridad es la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, es decir, la necesidad que toda sociedad organizada tiene de proteger la actuación de los agentes públicos para que estos puedan desarrollar sus funciones de garantes del orden y seguridad pública. La infracción penal de desobediencia carece de perjudicado concreto. Concluye que no caben restricciones en la legislación al ejercicio de la acción popular.