sábado, 25 de octubre de 2014

EXPLORACIÓN DE MENORES



EXPLORACIÓN DE MENORES


La sentencia de 14 de octubre de 2014 cuyo Ponente es el Excmo. Sr. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre es muy prolija y además estima el recurso de casación (CASA). Versa sobre un supuesto de abusos sexuales y lo relevante anticipando es que no hubo declaración ni en el Juzgado ni en el juicio oral, existiendo sólo testigos de referencia y un informe de credibilidad psicológico de las menores (muy pequeñas, 4 o cinco años cuando acontecen los hechos).

En dicha sentencia se alude a que en los casos de menores víctimas de delitos sexuales se prevé la "imposibilidad" de practicar su prueba testifical en el juicio oral, con práctica de prueba anticipada a dicho acto para evitar los riesgos de victimización secundaria, especialmente en menores de corta edad, cuando sea previsible que dicha comparecencia pueda ocasionar daños psicológicos a los menores.

La regla general es la declaración en juicio, conforme al artículo 707 de la L.E.Crim.: "La declaración de los testigos menores de edad se llevará a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de la prueba".

Cuando existen razones fundadas y explícitas (informe psicológico sobre riesgo de los menores y para protegerlos) se puede prescindir de su declaración en el juicio oral, pero siempre salvaguardando el derecho de defensa del acusado, por lo que debe reproducirse en el juicio la grabación videográfica practicada en instrucción, en la cual se tuvo que haber respetado el principio de contradicción y por ende, el derecho de defensa.

Ello es reflejo de normas como la Convención de Derechos del Niño de la ONU de 20 de noviembre de 1989, en vigor en España desde el 5 de enero de 1991 y la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea. Además el artículo 39.4 de la Constitución expresa que "los niños gozarán de la protección prevista en las acuerdos internacionales que velen por sus derechos".

La "imposibilidad" (artículo 448, 777.2 y 797.2 L.E.Crim.), prevista respectivamente para el sumario, el procedimiento abreviado y las diligencias urgentes, se hace extensiva según la jurisprudencia, al riesgo para el menor y a su incolumidad física y moral. También la L.O. de Protección Jurídica del Menor alude a la supremacía del interés del menor, la prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal. 

La STS de 10 de marzo de 2009 atiende al interés supremo del niño. Y la STJUE de 16 de junio de 2005 (Caso Pupino) relativa a una víctima de malos tratos que tenía cinco años expresó que había que proteger al niño por ejemplo siendo explorado fuera de la audiencia pública y antes de su celebración.

También hay una Decisión Marco de la U.E. en tal sentido y algunas sentencias del TEDH (Ps c. Alemania, W. contra Finlandia, D. contra Finlandia), recogidas en la STS 19/2003 de 9 de noviembre. 

En síntesis: debe respetarse el principio de contradicción, debe realizarse una grabación audiovisual de la exploración, el Letrado de la defensa debe tener la oportunidad de oír al menor. Esa prueba previa además se realizará a través de un experto (psicólogo) que encauzará la exploración.

En el caso concreto el Juez de Instrucción no exploró a la menor. Se practicó un informe psicológico por un especialista que no fue grabado, el letrado de la defensa no pudo pedir aclaraciones o ampliación, la menor no declaró en instrucción ni en el plenario (y aunque el Letrado de la defensa no lo pidió ni para el juicio, no le compete). Sí se analiza la prueba de la perito psicóloga, madre, una agente de la guardia civil, pero aludiendo a que son testigos de referencia a las que solo cabría acudir si no pudiera existir el testimonio directo. También se analiza el informe psicológico de credibilidad. Pero ante la ausencia de declaración e las menores, el T.S. casa y absuelve (Aquí se quiso preservar tanto los derechos del niño que hubo un fallo garrafal en la instrucción, lo que ocurre es que era cortísima la edad..., pero como no ha existido prueba anticipada o preconstituida con contradicción, luego no se pidió al formularse los escritos de acusación, siendo indiferente que la defensa no lo pidiera pues a ella no le competía el resultado es que un delito ciertamente grave, por cuestiones procesales se ha tumbado por un déficit probatorio nuclear y esencial). 

En síntesis y como conclusión traemos lo relevante de la doctrina consolidada de la Sala II del T.S. que se recoge en la sentencia comentada. 

1) En los supuestos de menores víctimas de un delito puede estimarse excepcionalmente concurrente una causa legítima que impida su declaración en el juicio oral, y en consecuencia que se otorgue validez como prueba de cargo preconstituida a las declaraciones prestadas en fase sumarial con las debidas garantías.

2) Los supuestos que permiten prescindir de dicha declaración en el juicio concurren cuando existan razones fundadas y explícitas para apreciar un posible riesgo para la integridad psíquica de los menores en caso de comparecer( acreditadas a través de un informe psicológico ordinariamente) valorando el Tribunal sentenciador las circunstancias concurrentes, singularmente la edad de los menores. Pero en estos casos debe salvaguardarse el derecho de defensa del acusado, sustituyendo la declaración en el juicio por la reproducción videográfica de la grabación de la exploración realizada durante la instrucción, en cuyo desarrollo se haya preservado el derecho de la defensa a formular a los menores, directa o indirectamente, cuantas preguntas o aclaraciones estimen necesarias. 





CONCEPTO DE ADMINISTRADOR A EFECTOS PENALES



CONCEPTO DE ADMINISTRADOR A EFECTOS PENALES


Hoy, siendo sábado, corresponde una entrada algo más ligera o liviana. Y la hacemos en relación con la reciente sentencia de fecha 16 de octubre de 2014, de la que es Ponente el Magistrado Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

Los hechos se constriñen a que, por iniciativa del administrador único de una mercantil, el acusado (que no era formalmente administrador) realizó funciones de gestión de la empresa aunque carecía de facultades para disponer de bienes, salvo para el pago de acreedores y proveedores, facilitándole el administrador formal o de derecho al acusado y condenado por la Audiencia Provincial, para dichos fines, las claves de banca a distancia (o electrónica) de lo que se aprovechó realizando transferencias a su nombre, al de su madre y al de su compañera sentimental.

La A.P. condenó a los acusados como autores de un delito continuado de apropiación indebida.

Lo relevante de la STS comentada es el concepto de administrador.

Respecto al administrador de derecho, su concepto no plantea problemas, es la persona nombrada formalmente como tal.

En cuanto al administrador de hecho, la jurisprudencia penal atiende más a la realidad que a aspectos formales. Lo será quien ejerza funciones de administración de forma real, dando preferencia a la realidad económica y negocial frente a la registral. Será quien sin ostentar formalmente la condición de administrador de la sociedad ejerza poderes de decisión en el seno de la misma y, en concreto, los poderes de un administración de derecho, la realización material de funciones de dirección. Y ello (y esto es relevante) aun cuando estén limitadas tales funciones a las propias del giro o tráfico de la empresa.

Cita a tal efecto la mencionada sentencia otras del T.S. como la de 16 de octubre de 2014, de 26 de enero de 2007 y, aunque referida al delito fiscal la de 25 de junio de 2010, que aluden al administrador de hecho como al responsable de la gestión, circunstancia que concurre en el supuesto que explicita la sentencia comentada.

sábado, 18 de octubre de 2014

MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS



MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS 


Abordamos en este post o entrada la sentencia reciente del Tribunal Supremo de fecha 7 de octubre de 2014, siendo su ponente el Sr. Magistrado Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre. Versa sobre malversación de caudales públicos en continuidad delictiva. Vamos a hacer referencia, de forma resumida a algunos extremos relevantes o de interés.

En cuanto a los hechos de los que se parte son que un empleado laboral interino, contratado como administrador del Instituto Valenciano de Atención a los Discapacitados y Acción Social (IVADIS), entidad de Derecho Público, adscrita a la Consejería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana dispuso de recursos públicos asignados a dicha entidad.  Las funciones del acusado (y condenado) eran la administración, dirección del área de contabilidad, autorizar pagos a proveedores y titulares de créditos contra la entidad.
Para enriquecerse iícitamente manipuló datos de los ficheros informáticos de las transferencias bancarias, cambiando la cuenta de destino a las suyas propias de las que era titular o a una Sociedad Limitada que dirigía y de la que era titular de la mayor parte del capital. Asimismo consignaba como anticipos de nómina cantidades, sin expresar quién los percibía o reseñaba a personas que no trabajaban para la entidad, designando como cuentas las de su mujer, que desconocía los manejos del acusado. De esta forma en distintos momentos desvió cantidades, para su propio enriquecimiento personal.
La A.P. de Valencia lo condenó como autor de un delito de malversación a la pena de 5 años de prisión y 8 de inhabilitación absoluta, así como también a las responsabilidades civiles inherentes.

En sede de recurso de casación y por trazar un esbozo de las cuestiones relevantes se cuestionó la competencia de la Audiencia Provincial, aludiendo a que no es funcionario, que es interino y que a efectos atributivos de competencia (Tribunal profesional o Audiencia Provincial y Tribunal del Jurado) tal cuestión sería relevante. Hizo alusión a la inexistencia de vínculo estatutario o administrativo, sino laboral. Era administrador y además a efectos penales no concurrirían los requisitos de participar de funciones públicas, por nombramiento de autoridad competente, elección, disposición inmediata de la Ley (concepto penal de funcionario público, más amplio que el puramente administrativo). También en el recurso de casación se hace referencia a que era administrador y que además su despido se enjuició y tramitó conforme a la Legislación Laboral (no de acuerdo a la administrativa). En la sentencia se distingue entre la malversación propia (artículos 432 a 434 C.P.) y la malversación impropia (artículo 435 del C.P.), reseñándose que en este caso, al ser malversación impropia, no se enjuicia por jurado.

Además expresa que la cuestión sería de mera legalidad ordinaria, sin que tuviera relevancia constitucional.

Resulta interesante el estudio que se realiza acerca de lo que se entiende por caudales públicos. La sentencia es muy extensa y trazamos una síntesis. 

Expresa la sentencia que por caudales públicos se entienden los dineros de titularidad estatal, autónoma, local, de los institutos autónomos o los depositados por entidades públicas (STS 18.09.2006). Cuando los entes públicos afrontan los gastos de una entidad, aunque figure constituida como privada y el capital por ella manejado pertenece al ente público matriz, los fondos de aquella son públicos

Cita la Sentencia del T.S. de 28.2.2014 y a la regulación acerca de qué se entiende por empresas públicas (según la Disposición transitoria 2ª de la L.O. de Funcionamiento del tribunal de Cuentas de 1988). Así, son empresas públicas: 1) Las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta del Estado, Comunidades Autónomas, de las Corporaciones Locales o de sus Organismos Autónomos; 2) Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica, constituidas en el ámbito del Estado, CCAA o Corporaciones Locales, que por Ley hayan de ajustar sus actividades al Ordenamiento Jurídico Privado.
Alude a otra normativa complementaria, así el artículo 2 de la Ley 4/2003 de 26 de noviembre, que define el sector público estatal, la disposición adicional 12 de la Ley Orgánica de Funcionamiento de la Administración General del Estado, modificada por L.O. 33/2003 de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

No obstante, refiere la sentencia que las referencias antes expresadas son relativas, cuando se trata de empresas surgidas en el ámbito autonómico. Además, en el ámbito penal se diluye el concepto tan diáfano en otras legislaciones relativo a que las empresas públicas son las que se rigen por el Derecho Administrativo y las Privadas las que se regulan por el Derecho Privado. En el ámbito penal hay que estar a los intereses tutelados.

Expresa la sentencia que las empresas públicas mercantiles son parte del sector público (artículo 4 de la L.O. del Tribunal de Cuentas). Por ende, al poder ser fiscalizadas por el Tribunal de Cuentas, también puede enjuiciarse la responsabilidad en la que incurren sus administradores.

¿Y las sociedades mercantiles? Se alude a una sentencia concreta, la de 13 de marzo de 1992 que negó su carácter público si la empresa era mercantil y tenía finalidad lucrativa. No obstante, con dicha salvedad jurisprudencial expresa la sentencia comentada que en la doctrina se siguen otros parámetros: de tipo funcional, de realidad jurídica subyacente. Y, en cuanto a la Sociedad Anónima expresa que es una sociedad capitalista, en la que cabe distinguir entre patrimonio y capital. Que el capital (suma escriturada del valor de las acciones) en dicha sociedad sea público, no implica que el patrimonio (derechos y obligaciones pecuniarias de la sociedad) lo sea. El Estado puede ser socio, pero los fondos no son del Estado.

Pero si la Administración utiliza la forma de Sociedad Anónima (S.A.) de exclusivo capital público los fondos son de naturaleza pública, sus caudales son públicos, el capital se identifica con el particular del accionista, que es la Administración. El patrimonio social es caudal público a efectos del delito de malversación. 

Cita el T.S. la sentencia de 5 de febrero de 1993 que considera públicos a efectos penales a los fondos de sociedades municipales o provinciales, por cuanto su capital es exclusivamente público y sus órganos se rigen por normas de Derecho Administrativo (no por normas de Derecho Privado) y porque desarrollan funciones públicas.

El Instituto IVADIS es una entidad de Derecho Público, se nutre de fondos públicos, sus cuentas se auditan y fiscalizan por una entidad pública (la Sindicatura de Contes, aunque la auditoría en la práctica la realizase una empresa privada por delegación, lo cual es irrelevante). La finalidad del IVADIS es pública (no es comercial): la protección y tutela de los discapacitados, sus fondos son públicos y forma parte del sector público autonómico.

Posteriormente se cuestionan otros temas, en particular la continuidad delictiva  que concurre en el presente caso, desestimándose el motivo y también globalmente el recurso de casación.





martes, 14 de octubre de 2014

LA DOCTRINA MURRAY



LA DOCTRINA MURRAY 


El artículo 17 de la C.E. consagra el derecho fundamental del detenido a ser informado de forma inmediata y de modo que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligado a declarar. Y el artículo 24 de la Carta Magna establece el derecho fundamental a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo.

Ahora bien, ¿cuál es el alcance del derecho a no declarar? o, dicho en otros términos ¿se pueden derivar consecuencias del ejercicio de ese derecho a no declarar? 

Tratamos en esta entrada, del valor probatorio del silencio.

Se hace necesario acudir a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 8 de febrero de 1996, donde nace la conocida como "doctrina Murray"., en el caso "Murray contra Reino Unido".

Murray fue detenido junto con otras siete personas por delitos de pertenencia a la organización armada de Irlanda (I.R.A.), siendo acusado de conspiración para el asesinato y detención de una persona. Murray permaneció en silencio durante su interrogatorio, en el que careció de asistencia legal hasta pasadas 48 horas. En el juicio no alegó nada para explicar su presencia en el lugar de los hechos. Con base en las pruebas aportadas por el Ministerio Fiscal fue condenado, pese a su silencio, por instigar y ayudar a la detención ilícita.

El señor Murray acudió ante la Comisión y denunció la violación de los artículos 6.1 y 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, alegando que fue privado de su derecho a guardar silencio en el procedimiento penal contra él. Adujo que el Tribunal británico extrajo importantes consecuencias derivadas de su permanencia en silencio, tanto en el interrogatorio policial como durante el proceso, en aplicación de la Ordenanza de 1988 sobre la prueba criminal en Irlanda del Norte. Estas deducciones - según señaló- fueron decisivas para determinar su culpabilidad, enervando así el principio de presunción de inocencia e invirtiéndose la carga de la prueba. 

El T.E.D.H. precisó que, aunque no esté específicamente mencionado en el Convenio, es inherente a la noción de proceso justo del artículo 6 del C.E.D.H. el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo. También recordó igualmente, que no son derechos absolutos, ya que, en determinadas ocasiones, el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en su contra durante el juicio. El T.E.D.H. estableció que la cuestión a dirimir en cada caso particular es la de si la prueba aportada por el acusador es lo suficientemente sólida para exigir una respuesta. El Tribunal nacional no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio. Solo en los casos en que la prueba existente en contra del acusado le coloque en una situación en la que le sea exigible una explicación su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar como conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable. Contrariamente, si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no debe ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad.

El Tribunal Constitucional ha examinado la doctrina del "Caso Murray" en diferentes ocasiones. En la STC 26/2010,  expresó que el silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado (STC 155/2002). En la sentencia 155/2002 de 22 de julio, establece que ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria. En sentencia de 24 de julio de 2000 (202) el T.C. expresa que el derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse, mencionados en el artículo 6 del C.E.D.H. residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia. No obstante refiere que pueden extraerse consecuencias negativas del silencio, cuando existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación. 

De lo expuesto se infieren las siguientes consecuencias:

-Si no hay prueba de cargo o resulta insuficiente no cabe acudir al silencio para condenar, sino a la mera insuficiencia probatoria. y, en consecuencia absolver.

-En el supuesto en que concurra prueba de cargo "suficiente" para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado.

Dicho en otros términos, el silencio no puede ser considerado en sí mismo como un indicio de culpabilidad. Sólo cuando los cargos de la acusación - corroborados por una sólida base probatoria - estén suficientemente acreditados, el Tribunal puede valorar la actitud silenciosa del acusado. Solo pueden extraerse consecuencias negativas del silencia como existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto cabe esperar del imputado una explicación.

Es no obstante una doctrina excepcional y por lo que he barrido de la Jurisprudencia suele aplicarse en supuestos fundamentalmente de delitos contra la salud pública (tráfico de drogas).











EL CELADOR DE OLOT





SENTENCIA T.S. DEL CELADOR DE OLOT



Con fecha 7 de octubre de 2014, el Tribunal Supremo ha dictado sentencia desestimando recurso de casación, en el caso del "celador de Olot". 

Los hechos se contraen al asesinato de 11 ancianos por parte de dicho celador en dicho Centro Geriátrico. Fue condenado como autor de los 11 asesinatos, apreciándose la circunstancia muy cualificada de confesión en 10 y en uno de ellos, sin cualificar.

El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Gerona condenó en sentencia de 21 de junio de 2013 al acusado como autor de: a) un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de confesión, a la pena de 20 años y 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena: b) Asimismo, como autor de 2 delitos de asesinato con la concurrencia de la circunstancia muy cualificada de confesión a la pena por cada delito de 13 años y 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; c) También como autor de 8 delitos de asesinato alevoso con la atenuante muy cualificada de confesión a la pena de 10 años de prisión por cada uno, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Las penas tendrán un límite efectivo de cumplimiento conjunto de 40 años. 

La defensa recurrió en apelación ante el T.S.J. de Cataluña que desestimó el recurso.

En casación la defensa invoca como motivo la vulneración del principio de presunción de inocencia, considerando que no se ha probado que la muerte sobreviniese por dosis elevadas de psicofármacos, insulina o ácido caústico.

Los hechos que se enjuiciaron son 11 asesinatos, con víctimas entre 84 y 96 años, excepto una que tenía 80 años. Se cometen entre el 29 de agosto de 2009 y el 17 de octubre de 2010.

El condenado confesó en dependencias policiales, en instrucción y en el juicio oral haber suministrado los productos homicidas. Su letrado se conformó con la autoría en conclusiones, cuestionando su imputabilidad, solicitando la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal.

Fue condenado por 11 asesinatos. Al apelar ante el T.S.J. solo admitió 3, los más recientes y graves (con alevosía y ensañamiento) impugnando los otros 8. En el recurso se expone que no hay certeza absoluta de que las muertes sean homicidas, que las autopsias no son concluyentes y que cualquiera podía acudir al botiquín del centro geriátrico.

Y entrando en la parte más jurídica, refiere el recurrente que la confesión (según la interpretación jurisprudencial del artículo 406 L.E.Crim.) no es prueba concluyente no eximiento de investigar los hechos delictivos.

La sentencia analiza prueba por prueba, concluyendo que se ha probado que suministró medicamentos, no sólo en dosis superior sino incluso no pautados. Además expone que las manifestaciones autoincriminatorias, datos indiciarios objetivos que acompañan al fallecimiento, contexto del encadenamiento de las muertes, estado previo de las víctimas antes de su fallecimiento son relevantes. Además pone énfasis la sentencia en el hecho que de que el recurso se contradice tanto con lo depuesto por el propio acusado como con la calificación definitiva de la defensa.

Y en cuanto a la parte más jurídica (el motivo también) se citó por la defensa el artículo 406 de la L.E.Crim. que expresa. "La confesión del procesado no dispensará al Juzgado de Instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito. Con este objeto el Juez Instructor interrogará al procesado confeso para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir a comprobar su confesión, su fue autor o cómplice y si conoce a algunas personas que fueron testigos o tuvieren conocimiento del hecho".

La sentencia enuncia un cuerpo de jurisprudencia y de ella se extraen las siguientes conclusiones:

-Constando cuerpo del delito la confesión puede por sí misma ser prueba suficiente de la autoría.

-La confesión es prueba idónea para enervar la presunción de inocencia.

-La existencia del delito (cuerpo del delito) no puede probarse exclusivamente con la confesión.

-Dicho en otros términos, la confesión no es idónea para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba.

-Pero constando el cuerpo del delito, la confesión puede por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría.

No obstante, la propia sentencia alude a otra corriente jurisprudencial (SSTS de 30 de abril de 2008, 28 de junio de 2011 y 6 de julio de 2011) de otro signo, más estricta con la función probatoria, que alude al Derecho inquisitivo y que exige una mayor investigación aunque haya confesión, que quizás es la que no ha invocado el Letrado pero que favorecería los intereses del recurrente. Sin embargo, concluye que aunque se siguieran dichas sentencias, el resultado sería, en el supuesto concreto, el mismo, la desestimación del recurso. Y ello porque existen además del reconocimiento por el acusado más datos objetivos que avalan su autoría. En el supuesto concreto no se trata de una admisión de hechos en el vacío. Además se pone énfasis en que el propio Letrado del condenado asumió el reconocimiento en sus conclusiones definitivas.

Este es el enlace a la sentencia: 

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7189493&links=&optimize=20141013&publicinterface=true

viernes, 3 de octubre de 2014

LOS ESTADOS PASIONALES




LOS ESTADOS PASIONALES


El artículo 21. 3º del Código Penal, considera circunstancia atenuante: "la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante".

En la presente entrada, vamos a abordar la referida atenuante.

En la STS 1147/2005, con cita de la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre se señalaba que la esencia de esta causa de atenuación "radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La Jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta".

Sus requisitos, según señala la Jurisprudencia, son los siguientes:

1) Debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (STS 13-2-2002), que pueden ser calificados como poderosos y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto. 

Quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona reaccionaría con normalidad.

Debe exigirse proporcionalidad entre el estímulo y la alteración de la conciencia y la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción es discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe atenuación (STS 27-2-92).

2) Ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia o estado emotivo repentino o súbito u otro estado pasional que acompaña a la acción.

3) Debe existir relación de causalidad entre el estímulo y la conducta del sujeto.

4) Conexión temporal (si ha mediado tiempo para recuperar la frialdad de ánimo, no procede la aplicación de la atenuante).

5) La respuesta al estímulo no ha de ser repudiable para un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia.