LA DOCTRINA MURRAY
El artículo 17 de la C.E. consagra el derecho fundamental del detenido a ser informado de forma inmediata y de modo que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligado a declarar. Y el artículo 24 de la Carta Magna establece el derecho fundamental a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo.
Ahora bien, ¿cuál es el alcance del derecho a no declarar? o, dicho en otros términos ¿se pueden derivar consecuencias del ejercicio de ese derecho a no declarar?
Tratamos en esta entrada, del valor probatorio del silencio.
Se hace necesario acudir a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 8 de febrero de 1996, donde nace la conocida como "doctrina Murray"., en el caso "Murray contra Reino Unido".
Murray fue detenido junto con otras siete personas por delitos de pertenencia a la organización armada de Irlanda (I.R.A.), siendo acusado de conspiración para el asesinato y detención de una persona. Murray permaneció en silencio durante su interrogatorio, en el que careció de asistencia legal hasta pasadas 48 horas. En el juicio no alegó nada para explicar su presencia en el lugar de los hechos. Con base en las pruebas aportadas por el Ministerio Fiscal fue condenado, pese a su silencio, por instigar y ayudar a la detención ilícita.
El señor Murray acudió ante la Comisión y denunció la violación de los artículos 6.1 y 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, alegando que fue privado de su derecho a guardar silencio en el procedimiento penal contra él. Adujo que el Tribunal británico extrajo importantes consecuencias derivadas de su permanencia en silencio, tanto en el interrogatorio policial como durante el proceso, en aplicación de la Ordenanza de 1988 sobre la prueba criminal en Irlanda del Norte. Estas deducciones - según señaló- fueron decisivas para determinar su culpabilidad, enervando así el principio de presunción de inocencia e invirtiéndose la carga de la prueba.
El T.E.D.H. precisó que, aunque no esté específicamente mencionado en el Convenio, es inherente a la noción de proceso justo del artículo 6 del C.E.D.H. el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo. También recordó igualmente, que no son derechos absolutos, ya que, en determinadas ocasiones, el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en su contra durante el juicio. El T.E.D.H. estableció que la cuestión a dirimir en cada caso particular es la de si la prueba aportada por el acusador es lo suficientemente sólida para exigir una respuesta. El Tribunal nacional no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio. Solo en los casos en que la prueba existente en contra del acusado le coloque en una situación en la que le sea exigible una explicación su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar como conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable. Contrariamente, si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no debe ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad.
El Tribunal Constitucional ha examinado la doctrina del "Caso Murray" en diferentes ocasiones. En la STC 26/2010, expresó que el silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado (STC 155/2002). En la sentencia 155/2002 de 22 de julio, establece que ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria. En sentencia de 24 de julio de 2000 (202) el T.C. expresa que el derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse, mencionados en el artículo 6 del C.E.D.H. residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia. No obstante refiere que pueden extraerse consecuencias negativas del silencio, cuando existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación.
De lo expuesto se infieren las siguientes consecuencias:
-Si no hay prueba de cargo o resulta insuficiente no cabe acudir al silencio para condenar, sino a la mera insuficiencia probatoria. y, en consecuencia absolver.
-En el supuesto en que concurra prueba de cargo "suficiente" para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado.
Dicho en otros términos, el silencio no puede ser considerado en sí mismo como un indicio de culpabilidad. Sólo cuando los cargos de la acusación - corroborados por una sólida base probatoria - estén suficientemente acreditados, el Tribunal puede valorar la actitud silenciosa del acusado. Solo pueden extraerse consecuencias negativas del silencia como existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto cabe esperar del imputado una explicación.
Es no obstante una doctrina excepcional y por lo que he barrido de la Jurisprudencia suele aplicarse en supuestos fundamentalmente de delitos contra la salud pública (tráfico de drogas).
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