miércoles, 23 de abril de 2014

RENUNCIA A ABOGADO EN EL JUICIO ORAL



RENUNCIA A  ABOGADO EN EL JUICIO ORAL


Comenzamos este post, a propósito de un tema de candente actualidad, si bien a título de introducción y de dar unas nociones generales sobre la cuestión. Todo ello sobre la base de una sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 11 de julio de 2008, de la que es Ponente Manuel Marchena Gómez. Conoce de un recurso de casación cuyo primer motivo esgrimido, y por lo que aquí nos interesa es la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, basado en que la Sala de instancia decidió no suspender el juicio oral cuando el abogado del turno de oficio designado al recurrente manifestó, al inicio de las sesiones "... la imposibilidad de mantener la defensa de su patrocinado".  El recurrente estima que se ha perjudicado con ello su derecho de defensa y se ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución.

El Tribunal Supremo en la referida sentencia expresa que el motivo no es viable.

Considera el Alto Tribunal que el derecho a la libre elección de abogado es básico y sobre él pivota el derecho a un juicio justo, pero que este derecho no puede considerarse ilimitado, no amparando por tanto estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa. Refiere el Tribunal Supremo que no se puede ocultar el propósito durante toda la causa y hacerlo aflorar al inicio de las sesiones del juicio oral.

Sintetiza el Tribunal Supremo la jurisprudencia sobre la cuestión que expresa en numerosas sentencias que el derecho a cambiar de letrado no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho o fraude de ley procesal, según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2000, de 23 de diciembre de 1996 y de 20 de enero de 1995, entre otras.).

Otras sentencias que son citadas en la mencionada resolución son las STS 1989/2000, de 3 de mayo, 173/2000 de 10 de noviembre, 327/2005, de 14 de marzo; 1840/2000 de 1 de diciembre; 475/2000, de 23 de marzo; 152/2002, de 5 de febrero y Auto de 24 de abril de 2003.

A falta de profundizar sobre lo referido en todas esas resoluciones o sentencias en cada uno de los supuestos concretos que en ellos se plantean y, por supuesto, también lo que dice el T.E.D.H. sobre la cuestión, éste ha sido el primer paso sobre la materia.

miércoles, 9 de abril de 2014

LESIONES EN LA PRÁCTICA DEL DEPORTE Y DERECHO PENAL





LESIONES EN LA PRÁCTICA DEL DEPORTE Y DERECHO PENAL


Las lesiones producidas en el ámbito estrictamente deportivo en el curso de un partido, por ejemplo de fútbol, en el tiempo reglamentario y carentes de ánimo de lesionar, tratándose de un lance del juego carecen de relieve penal.

La doctrina distingue dos tipos de lesiones: 1) Lesiones (incluida la muerte) sufridas con ocasión de la práctica deportiva y 2) lesiones provocadas por el deporte mismo.

En el primer grupo se engloban casi la totalidad de los deportes, puesto que normalmente, el objetivo no es el contacto mismo, aunque de hecho se produzca. En el segundo se engloban aquellos deportes que consisten en la lucha directa entre dos o más competidores y/o donde se persigue golpear al contrario (ejemplos: boxeo, determinadas artes marciales o distintas modalidades de lucha).

El consentimiento que se presta por quien ejercita una modalidad deportiva de competición profesional o "amateur" no es un consentimiento a ser lesionado. Lo que el deportista consiente es el riesgo de que la lesión se produzca como consecuencia de un lance de juego donde existe el contacto físico con otro competidor, pudiendo sufrir una lesión, asumiendo éste dicho riesgo. Para asumir este riesgo a ser lesionado, el deportista exige mentalmente o al menos espera que quien menoscabe su integridad, respete las reglas del juego y en esas condiciones presta su consentimiento, actuando confiado en que sus contrincantes no van a transgredirlas.

Se concretará más, con algunas sentencias.

-La Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 16 de abril de 1999 en un supuesto relativo a un jugador de fútbol que propinó un puñetazo a un rival causándole fractura de mandíbula, estimó que los hechos eran un mero lance del juego derivado de la disputa del balón (lanzamiento de una falta hacia la portería del rival). Estima dicha sentencia que en el fútbol los jugadores se obstaculizan mutuamente incluso mediante el empleo de la fuerza física, tratando los defensas de abortar el peligro inminente que sobre la portería de su equipo se cierne y en el caso de los atacantes (delanteros y en algunas ocasiones, centrocampistas) conseguir una posición de desmarque que propicie una situación de gol, generándose desgraciadamente en ocasiones en estos lances deportivos, lesiones en sus practicantes, sin que se entienda que son causadas de propósito por el jugador.

-La Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 22 de enero de 2001 admitió la existencia de lesiones, cuando se propina un puñetazo no siendo un lance del juego, estando el juego detenido y habiendo el árbitro expulsado al acusado y al jugador que le había propinado una patada.

Como regla general las lesiones en el juego son impunes. La punibilidad es una excepción.

La impunidad se fundamenta en diversas teorías: a) Riesgo asumido, al haberse consentido explícita o implícitamente por los deportistas, siempre que no se sobrepasen los límites normales o el respeto a las reglas del juego. b) La absoluta falta de intención dañosa (caso fortuito) siempre que se trate de un deporte lícito, se observen las reglas del juego y su ejercicio no se tome como medio de encubrir una voluntad criminal. c) Teoría según la cual la costumbre motiva que todos se contenten con las sanciones disciplinarias impuestas por los Comités de Competición o Disciplinarios y que los Tribunales no deben intervenir. d) Ejercicio legítimo de un derecho, siempre que se observe el cuidado debido.

Resulta relevante, en los juegos en que dicho elemento es determinante, si el balón está en disputa. También si ha existido una desviación notable de las reglas del juego. Así, si se pega un puñetazo en la cara a un jugador tras levantarse del suelo por un encontronazo en una jugada (Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 17 de septiembre de 1999), pues en ese caso no es un lance del juego, sino una agresión intencionada.

No obstante, en términos generales son poquísimas las sentencias que se dictan sobre la materia, puesto que los hechos quedan en sede de disciplina deportiva, como hemos expuesto. 

No soy muy dada a colgar trabajos propios, no obstante, como quiera que resume todo lo expuesto y también trata un supuesto específico ejemplificativo de lo expresado  y dado lo peculiar de la materia, adjunto un enlace de algo mío.

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=4572208&links=futbol%20Y%20lesiones%20sara%20arriero%20espes&optimize=20090521&publicinterface=true


lunes, 7 de abril de 2014

LA VIOLENCIA EN EL FÚTBOL





LA VIOLENCIA EN EL FÚTBOL


En el presente post se van a abordar algunos aspectos de la violencia en el fútbol y su relevancia en el Derecho Penal.

El 8 de mayo de 1999 se disputó uno de los partidos clásicos en Buenos Aires. El 9 de mayo siguiente se prolonga la rivalidad entre seguidores y debido a una de las balas que se intercambian las hinchadas boquense y riverplatense muere una niña de 11 años. No fue un caso aislado, ya que fue reconocida como la víctima 193 en Argentina desde que en dicho país se instauró el fútbol espectáculo en 1958.

En diciembre de 1998, Aitor Zabaleta, seguidor de la Real Sociedad falleció a manos de un seguidor del Atlético de Madrid. En España éste no ha sido el único caso. El primer muerto fue Fredreric Rouquier, seguidor del Español, atacado por integrantes de los Boixos Nois. En 1985 falleció una persona en Cádiz y otra en 1992 en el estadio del Español por causa de artefactos pirotécnicos.

A nivel de grupo recordamos el 29 de mayo de 1985 en que fallecieron 39 seguidores de la Juventus de Turín y 600 resultaron heridos, embestidos por los seguidores del Liverpool en el estadio Heysel de Bélgica.

Estos son sólo algunos ejemplos.

Los factores relacionados con la violencia en el deporte son: 1) el fanatismo y culto a la violencia; 2) problemas estructurales de la sociedad; 3) tolerancia social, en este contexto; 4) influencia de los medios de comunicación; 5) mal estado de las infraestructuras (ej. Estadio Heysel).

También merecen ser mencionados la pertenencia a grupos radicales que merecerán en su momento un post especial.

En cuanto a la relevancia o tipificación en derecho Penal de conductas de violencia deportiva hemos de citar.

-El delito de desórdenes públicos (artículos 557 y 558 del Código Penal). El artículo 558 del Código Penal alude a la perturbación grave del órden "con motivo de la celebración de espectáculos deportivos". 
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de noviembre de 2005 enjuició una agresión de más de 20 personas contra seguidores de un equipo de fútbol en plena calle, causando importantes destrozos y lesiones en una mujer. Sobre la delimitación o frontera divisoria entre el delito del artículo 558 y la falta del artículo 633 del Código Penal, la Audiencia Provincial de Sevilla, en Auto de 4 de septiembre de 2003 confirmó que se reputara falta el hecho de irrumpir un espectador en el terreno de juego en un campo de fútbol, encarándose con el portero del equipo contrario y dándole un pequeño empujón.

-En cuanto al delito de asociación ilícita en el supuesto de grupos radicales, la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 28 de noviembre de 2005, absolvió a los acusados del delito del artículo 515.5 del Código Penal, pese a que la acusación popular consideraba que los acusados, miembros de la Sección Bastión del Frente Atlético tenían estética determinada, un carácter racista, xenófobo, así como una ideología nacionalsocialista.

-Por lo que hace a las injurias, por ejemplo la Audiencia Provincial de Pontevedra, en sentencia de 30 de septiembre de 2002, consideró injurioso llamar al árbitro "hijo de puta", "cabrón". No obstante hay sentencias que consideran que son una mera exclamación ante un lance del juego y no una falta de injurias. Alguna sentencia condena las amenazas e injurias al linier (sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 1 de marzo de 2005).

-De enorme relevancia es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de abril de 2000, que condenó al acusado, seguidor del Atlético de Madrid, a la pena de 17 años de prisión por matar a un seguidor de la Real Sociedad, Aitor Zabaleta, mediante una puñalada en el corazón con una navaja de 9 centímetros y de forma súbita, sorpresiva e inesperada, condenado al acusado a indemnizar a los padres y a la novia del fallecido en 20 y 10 millones de pesetas respectivamente.

Estos han sido solo unos breves apuntes introductorios sobre la violencia en relación con la práctica del deporte, en especial el fútbol. Procuraremos profundizar más, pero espero que sirvan para dar unas breves nociones sobre esta cuestión. 

Respecto a la violencia en el seno del partido no hay discusión que si se produce como consecuencia de un lance del juego no se aplica el Código Penal. Ahora bien, ello requerirá en su momento un post específico.