sábado, 27 de diciembre de 2014

DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO: PISCINA EN ESPACIO NATURAL PROTEGIDO




DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO: CONSTRUCCIÓN DE PISCINA Y OBRAS ADICIONALES EN ESPACIO NATURAL PROTEGIDO


La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 2014, cuyo Ponente es el Magistrado Alberto Jorge Barreiro, contiene un supuesto de recurso de casación en un delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.1 del Código Penal. 

La Audiencia Provincial de Madrid condenó por dicho delito a un particular que realizó una piscina y diversas obras: solera de hormigón, casa prefabricada pero anclada a una solera, terraza de ladrillo y caseta de baño con retrete, plato de ducha, lavabo y termo exterior, zanja para fijar caseta móvil.


Tales obras se acometieron entre el 28 de febrero de 2011 y el 1 de julio de 2012, en el término municipal de Villaviciosa de Odón, siendo la piscina una construcción permanente de 8,5 x 5,8 metros, fabricada con hormigón, cemento y gresite y una profundidad de 1,5 metros, escalera metálica, sistema de depuración, aparte de las obras anteriormente enunciadas.

La construcción se ejecutó en la zona del Parque Regional del curso medio del Río Guadarrama y su entorno. Se ubica la Parcela en un Espacio Natural Protegido, siendo suelo no urbanizable de especial protección, estando prohibida la construcción de nuevas edificaciones y la modificación de las existentes.

El acusado no solicitó autorización. En cualquier caso las obras no serían autorizables ni legalizables.

La Audiencia Provincial de Madrid condenó al acusado como autor de un delito contra la ordenación del territorio, decretando la demolición de las obras por el acusado o a su costa y, entre otros pronunciamientos punitivos, dispuso su inhabilitación para la profesión de constructor por tiempo de 2 años (ello, merced a una aclaración solicitada por el Ministerio Fiscal. Es significativo y lo adelantamos que el acusado y condenado era un particular, no un profesional de la construcción, y lo remarcamos, porque un motivo de recurso versa sobre ello).

El Tribunal Supremo desestima las alegaciones atinentes al error de prohibición, que no acoge, habida cuenta las circunstancias concurrentes.

El recurrente en casación adujo que la obra no tenía entidad suficiente para considerarse construcción o edificación. El T.S. acude a la sentencia de 6 de abril de 2009, también del Alto Tribunal, que expresaba que una piscina y sus anexos sí constituyen obra o edificación, a efectos del tipo objetivo del artículo 319.1 del Código Penal. En este caso - remarca la sentencia - además se había construido dos soleras de hormigón, se ancló en muros de ladrillo una casa prefabricada, se construyó una terraza de ladrillo enfoscado, así como también una caseta de bloques de fibrocemento.

Quizás el motivo de recurso más relevante sea que el recurrente (o su defensa) arguyeron que  carecía de la condición especial de promotor o constructor exigida por el tipo penal. Dicho en otros términos, adujo que no era profesional.

El Tribunal Supremo indica que a partir de la Sentencia de 26 de junio de 2001, se establece que la Ley del Suelo de 1992, derogada por la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998, se refería como personas responsables de infracciones urbanísticas al promotor, empresario y técnico director. También se alude al artículo 1588 y ss. del Código Civil que al referirse al arrendamiento de obra, alude al dueño de la obra o propietario (sin referirse a ninguna profesión). La Ley de Ordenación de la Edificación (L.O.E.) de 5 de noviembre de 1999, en su Capítulo III, considera Agentes de la Edificación a los siguientes: promotor, proyectista, constructor, director de la ejecución de obra y propietarios (artículo 8).

De dicha regulación se colige según viene a referir la sentencia comentada que para ser promotor no se exige titulación alguna.

Sólo los técnicos deben poseer la titulación que profesionalmente les habilite para el ejercicio de su función.

Los constructores deben tener mera capacitación profesional (no titulación específica).

En consecuencia, la Ley de Ordenación de la Edificación no requiere profesionalidad (el promotor puede ser tanto un profesional, como un particular). Por tanto el sujeto activo del delito que comentamos puede tratarse de un particular (promotor), sin requerirse ninguna cualidad profesional. 


domingo, 14 de diciembre de 2014

PRESCRIPCIÓN: CUANDO COMIENZA POR DELITO Y SE CONDENA COMO FALTA




PRESCRIPCIÓN: CUANDO COMIENZA POR DELITO Y SE CONDENA COMO FALTA


El Tribunal Supremo es hoy pacífico, tras cierta polémica, en la doctrina acerca de la determinación del tiempo que se tiene en consideración para el cálculo de la prescripción.  La STS 376/2014, de 13 de mayo, expresa que se ha de partir de que nuestro Derecho no acude a criterios procesales o adjetivos para su determinación, sino a criterios sustantivos, referidos a la penalidad asignada al delito. Todavía es preciso determinar, si el delito o falta a tener en cuenta es aquel que se denuncia, se imputa o acusa al responsable (procedimiento seguido) o aquel por el que resulte condenado. 

Sobre ello va a versar este post. 

El T.C. en sentencia de 19 de julio de 2010 atiende no al título de imputación, esto es a la infracción penal que se imputa al acusado inicialmente o a lo largo del procedimiento sino a la infracción de la que resulte penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal.

Dicho criterio fue acogido en Acuerdo del Pleno de la Sala II del T.S. en reunión de 26 de octubre de 2010 según el cual: "Para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado". 

En consecuencia, la infracción sustantiva que a estos efectos debe tenerse en consideración es aquella que la sentencia firme determine.

El hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las Diligencias Previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses (artículo 131.2 del C.P.), plazo de prescripción de las faltas.

No obstante existen dos excepciones: 1) los delitos conexos y 2) el concurso de infracciones.

Se ha suscitado si ha de tratarse de faltas conexas (artículo 17 L.E.Crim.) o faltas incidentales (artículo 14.3 L.E.Crim.), también.

Si en ambos supuestos el enjuiciamiento ha sido conjunto, para no romper la continencia de la causa, se someten - según el T.S.- al mismo plazo de investigación que, por separado, no se hubiera agotado. 
En el supuesto de enjuiciamiento conjunto de hechos, unos como delito y otros como falta, dice la jurisprudencia, no puede realizarse una valoración del plazo prescriptivo por separado de la infracción constitutiva de falta, cometida en el mismo contexto o episodio judicial en que se perpetraron los delitos. Dada su conexidad, es imprescindible que en evitación de la ruptura de la "cognitio judicial" se someta a la prescripción del delito más grave que se conozca en la causa (STS de 28 abril 2006 y Autos del T.S. de 22 de octubre de 2010, 2 de diciembre de 2010 y 2 de febrero de 2012).

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en supuestos de faltas incidentales que pueden y deben ser juzgadas en el mismo proceso que se sigue por delitos, aun cuando sean sujetos diferentes y no exista relación concursal, por la aplicación de las reglas relativas a los delitos conexos, también. Además ha dado el argumento, cuando ello se cuestiona, atinente a que si no se ha discutido la conveniencia de su tramitación conjunta (faltas y delito, por ejemplo atribuible solo a uno), nos hallaríamos ante un supuesto de conexidad procesal.





lunes, 8 de diciembre de 2014

ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO: TEORÍAS





ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO: TEORÍAS



En este post, vamos a comentar un solo matiz, de una sentencia, dada su extensión. Es reseñable además que la referida sentencia fue ampliamente debatida y comentada, en redes sociales. La sentencia del Tribunal Supreo es de 6 de noviembre de 2014 y su Ponente es el Excmo. Sr. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre.

Los hechos probados, contenidos en sentencia de la A.P. de Cádiz se contraen a que el acusado, en la localidad de Alcalá de los Gazules, se hizo con un palo de azebuche de grandes dimensiones, se acercó sigilosamente a su vecino de 81 años que iba paseando y por la espalda le propinó brutales golpes en la cabeza y en la cara, cayendo el anciano fulminantemente al suelo. El acusado entonces, le registró, le cogió la cartera de un bolsillo del pantalón y huyó. A consecuencia de las golpes, se produjeron gravísimas heridas que le ocasionaron la muerte.
A continuación el acusado se dirigió a su casa, se cambió de ropa, escondió la cartera en un hueco de la escalera y se deshizo del palo haciéndolo desaparecer.
Después, salió a la calle, alertó a unas vecinas de la existencia del herido y se dirigió al Centro de Salud a recabar ayuda de la Médico y A.T.S. de guardia que acudieron al lugar donde se hallaba la víctima.

El acusado confesó los hechos, aplicándose la atenuante de confesión. (artículo 21.4 del C.P.) También se apreció la de reparación del daño (artículo 21.5 del C.P.).

Nos centramos en el recurso del Ministerio Fiscal y, en concreto en el apartado dedicado a alegar la aplicación indebida de la atenuante de reparación del daño. El Fiscal expresa que del juicio histórico de la sentencia, no es posible concretar que el acusado con su comportamiento haya disminuido las consecuencias derivadas del delito de asesinato cometido. Expresa el Ministerio Público que la actuación, alertando a las vecinas y acudiendo al Centro de Salud, no podía ser relevante, pues las lesiones eran mortales y le iban a producir la muerte a la víctima. Además, se cambió de ropa y puso a buen recaudo la cartera sustraída. Tampoco puso de manifiesto su condición de autor, sino que actuó como un tercero en aquel momento (cuando avisó a las vecinas y luego fue al Centro de Salud).

En síntesis, expresa la sentencia que la atenuante de reparación del daño, tiene carácter objetivo, prescindiendo de los elementos subjetivos del arrepentimiento. Además, es una atenuante "ex post facto".
Deben concurrir dos elementos: 1) el cronológico: debe producirse o darse en cualquier momento del procedimiento antes de la celebración del juicio. En el plenario, en según qué circunstancias puede dar lugar a una atenuante analógica. 2) Se admite cualquier reparación, inclusive del daño moral.

Al configurar dicha atenuante hay dos corrientes doctrinales en el Tribunal Supremo:

1) La teoría del "actus contrarius". Presupone el reconocimiento de la autoría del hecho, la aceptación de culpabilidad. El autor reconoce la infracción y se somete al Ordenamiento Jurídico.

2) La teoría de la protección objetiva de la víctima. Partiendo de los postulados de la victimología, requiere que se eliminen los efectos negativos de la infracción criminal.

El T.S. refiere en la sentencia que la atenuante contemplada no exige reconocimiento de culpabilidad. Dicha atenuante se basa en razones de política criminal.

Descendiendo al caso concreto la sentencia expresa que la comisión del asesinato y del robo, tiene lugar a las 6,37 horas. Posteriormente el acusado se cambió de ropa y a las 6,50 horas alertó a las vecinas e inmediatamente fue al Centro de Salud, para que acudieran la ATS y el Médico de guardia.

Según el T.S. la atenuante también es aplicable cuando la reparación es simbólica, aunque el autor no admita desde el primer momento su participación en el hecho.

Concluye el T.S. (y desestima el motivo articulado por el Ministerio Fiscal) que avisar al médico y a la enfermera fundamenta la atenuante, pues tratándose de una agresión, la reparación consistiría básicamente en avisar a los servicios médicos.

Como la sentencia es muy extensa, aquí va el enlace.

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7219976&links=&optimize=20141205&publicinterface=true

LIQUIDACIÓN DE CONDENA Y COMPENSACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES





LIQUIDACIÓN DE CONDENA Y COMPENSACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES


Sobre la base del Acuerdo No Jurisdiccional del Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013 que expresa: "la obligación de comparecencia periódica ante el órgano judicial es la consecuencia de una medida cautelar de libertad provisional. Como tal medida cautelar puede ser compensada conforme al artículo 59 del Código Penal, atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado", en este post, vamos a comentar resolución del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014, cuyo ponente es el Excmo. Sr. Don Luciano Varela Castro.

Se trata de un recurso contra Auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en una Ejecutoria, en la cual se acordó desestimar la pretensión deducida por la representación procesal del condenado, declarando no haber lugar al cómputo del período de prohibición de salida de España y de los días de presentación "apud acta" como de cumplimiento de pena impuesta, manteniendo la liquidación de condena. 

Por la representación procesal del penado se interpuso recurso de súplica, que fue desestimado.

El penado, italiano, reclama la compensación a efectos del cumplimiento de la pena, de la medida cautelar de prohibición de salida del territorio español y el cumplimiento de la obligación de comparecer "apud acta" ante el Juzgado durante la tramitación de la causa. Alega ante el T.S. en su recurso vulneración del artículo 59 del Código Penal y vulneración de precepto constitucional (tutela judicial efectiva y derecho a la libertad). El Fiscal se opuso, alegando que no existía correspondencia para el abono o para el cómputo como compensación.

Refiere el T.S. que ha sido la STS de 7 de enero de 2014, la que ha recogido la decisión, que cristalizó en el Acuerdo No Jurisdiccional expresado anteriormente.

El Tribunal Supremo trae a la resolución que se comenta el acuerdo del Pleno no jurisdiccional que encabeza la presente entrada del blog, expresando además que la obligación de comparecer "apud acta" es uno de los efectos asociados por la L.E.Crim. al status de libertad provisional (artículo 530 de la L.E.Crim.). Se trata de una medida cautelar asociada o anudada a la libertad provisional que es también medida cautelar. Añade el Tribunal Supremo que la libertad se encuentra afectada, puesto que la libertad provisional es una medida restrictiva de la independencia. Toda privación de derechos operada legítimamente durante el proceso constituye un adelanto de la pena que no puede operar contra el acusado. 

En consecuencia, según el Tribunal Supremo, debe abonarse el tiempo de libertad provisional (artículos 58 y 59 del Código Penal).

Tal compensación debe hacerse por el Tribunal que entiende de la ejecutoria, debiendo incluirse las comparecencias ("apud acta") y la prohibición de salir de España, pues aunque el penado tuviera arraigo en España es italiano y dada su nacionalidad, dicha medida le resultó gravosa.

¿Cuánto ha de compensarse?. El Tribunal Supremo no lo expresa, sino que se remite al órgano que conoce de la ejecutoria, siendo dicho Tribunal quien debe realizar la compensación conforme a los criterios de proporcionalidad y equidad que estime oportunos.

ESTAFA PROCESAL EN DIVORCIO



ESTAFA PROCESAL EN DIVORCIO


En el presente post, se va a abordar un supuesto concreto de estafa procesal. Todo ello, tomando como referencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2014, de la que es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

El supuesto fáctico o relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial es el que sigue. El acusado, en la vista de autos de guarda, custodia y alimentos aportó como prueba documental un contrato de arrendamiento de vivienda y de garaje que motivó una rebaja de la pensión alimenticia fijada en medidas provisionales, de 600 €, en 50 €, quedando por tanto fijada en la cantidad o suma de 550 €. El contrato de arrendamiento no respondía a negocio alguno, no habiéndose probado que el padre abonara al arrendador cantidad alguna como fianza o alquiler, nunca habitó la vivienda y el supuesto arrendador tampoco la abandonó. El progenitor y aquí acusado recurrió en la vía civil pidiendo una mayor reducción de la pensión alimenticia alegando que vivía en Gijón (donde radicaba el piso y garaje del contrato de arrendamiento simulado). La excónyuge y madre contrató a unos detectives, que comprobaron que el acusado vivía en Langreo, no residía en la vivienda supuestamente alquilada y el supuesto arrendador y su pareja la ocupaban. Esta abonó a los detectives privados la suma de 2.589,46 €.

La Audiencia Provincial de Asturias condenó al progenitor y excónyuge como autor y a quien se ofreció como supuesto arrendador de la vivienda y garaje como cooperador necesario de un delito de estafa procesal. Entre otros pronunciamientos declaró nulo el contrato de arrendamiento y los condenó solidariamente a abonar a la madre la cantidad de 2.589,46 € (lo que había abonado a los detectives privados para descubrir la superchería o simulación contractual).

El Tribunal Supremo, habiéndose formulado recurso por el acusado, tras exponer los elementos del delito de estafa, expresa que concurre el engaño y el ánimo de lucro. Además, el contrato era simulado, aparente. Se aportó no sólo para solicitar pernoctas intersemanales (como aducía la parte recurrente en casación), sino también para obtener una rebaja de la pensión alimenticia, lo que fue conseguido en primera instancia. (Incluso apeló solicitando una rebaja todavía mayor, con base precisamente en dicho contrato de arrendamiento ficticio o simulado). Se aportó un documento falso para engañar con ánimo de lucro al Juez Civil, concurriendo dolo defraudatorio, teniendo además trascendencia ello al dictar la sentencia de divorcio, como ha quedado expuesto. El Juez civil operó sobre un documento falso, y como consecuencia de su aportación se redujo la pensión en 50 €.
También alude la sentencia a la concurrencia del elemento subjetivo de la estafa.

LA IMPARCIALIDAD DEL TRIBUNAL






LA IMPARCIALIDAD DEL TRIBUNAL


Durante unos años de mi vida tuve la enorme suerte de trabajar en una Sala de un Tribunal y a veces se trató el tema relativo a que los Magistrados (también los jueces) debían adoptar una postura silenciosa, neutra y como mucho, solicitar alguna aclaración concreta, pero obviamente no formular muchas preguntas, so riesgo de perder la imparcialidad.

A propósito de ello en este post, traigo a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014, siendo su Ponente el Excmo. Magistrado del T.S. Sr. Berdugo y Gómez de la Torre.

El tema de fondo es el enjuiciamiento de falsedad y estafa (un supuesto que en sí no presenta extraordinaria complejidad). Por ello, pasamos de puntillas sobre él y vamos a lo autenticamente relevante.

Se formuló casación aduciendo el recurrente que se había violado un derecho fundamental, el derecho a un proceso con todas las garantías, puesto que la Sala enjuiciadora no mantuvo una posición imparcial, sino activa a la tesis acusatoria, alineándose con ella, mostrándose claramente hostil con el acusado y su representación procesal.

La Sentencia del Tribunal Supremo distingue entre la imparcialidad subjetiva y objetiva, citando jurisprudencia. Refiere que la imparcialidad ha de determinarse caso por caso.

Según la parte recurrente el Presidente del Tribunal y ponente, se extralimitó en las funciones de dirigir los debates, llegando a asumir la responsabilidad de interrogar por sí mismo a los acusados y testigos e incluso reprender al letrado de la parte recurrente.

La sentencia del Tribunal Supremo comentada, en síntesis, expresa.

-La L.E.Crim. contempla una relativa pasividad del Tribunal encargado del enjuiciamiento.

-Puede solicitar dicho Tribunal alguna aclaración (artículo 708 de la L.E.Crim.) al testigo, y en la práctica también se solicita a los acusados.

-Dicha facultad ha de usarse moderadamente, no ha de exceder del debate procesal formulado por las partes.

-No puede constituir una actividad inquisitiva encubierta, ni sustituir a la acusación, ni tomar partido por ella.

Descendiendo al supuesto concreto el T.S. en su sentencia expresa que el presidente del tribunal formuló 7 preguntas al recurrente, algunas de ellas juicios de valor; a un agente de la guardia civil 12; a otro testigo 20, a otro 9 y a otro más 30, preguntas, incluso reiterando una del Fiscal.

Dicho número de preguntas, por el contrario, no se hicieron a los testigos que apoyaban o corroboraban la tesis del Fiscal.

Además el presidente del Tribunal reprendió al letrado en los siguientes términos: "cuando yo hablo, usted se calla, cuando yo interrumpo, usted se calla y retoma la palabra cuando se le concede y no me vuelva a rebatir. Lo que he oído, lo he oído yo y eso que acaba usted de decir es mentira, lo que dijo el gruísta lo oímos todos menos usted, por lo que se ve". 

El Tribunal Supremo en la sentencia comentada entiende que existió pérdida de imparcialidad en el Tribunal y estima el motivo de recurso aducido. Cita el artículo 708 de la L.E.Crim: "El presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del tribunal podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren" y también la jurisprudencia recaída sobre dicho precepto, en concreto la STS de 17 de julio de 2013, la de 2 de marzo de 2005 y la de 3 de julio de 2006.

Descendiendo al supuesto concreto, la STS expresa que el Presidente formuló 78 preguntas a quienes secundaban una postura contraria a la acusación. Ello revela que la Sala asumió la tesis acusatoria como cierta, se posiciono para el éxito de la pretensión acusatoria, perdió la parcialidad, dio cuerpo a un temor en los acusados a que el Tribunal tenía un prejuicio adelantado y exteriorizado en su contra. Estima el T.S. justificadas dudas sobre la imparcialidad del Presidente (que, obviamente se transmite a toda la Sala) y en consecuencia, acoge el recurso de casación, anulando la sentencia dictada por vulneración del derecho a un juez imparcial ordenando la repetición del juicio con distintos Magistrados a los que dictaron la sentencia casada y anulada.