DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO: CONSTRUCCIÓN DE PISCINA Y OBRAS ADICIONALES EN ESPACIO NATURAL PROTEGIDO
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 2014, cuyo Ponente es el Magistrado Alberto Jorge Barreiro, contiene un supuesto de recurso de casación en un delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.1 del Código Penal.
La Audiencia Provincial de Madrid condenó por dicho delito a un particular que realizó una piscina y diversas obras: solera de hormigón, casa prefabricada pero anclada a una solera, terraza de ladrillo y caseta de baño con retrete, plato de ducha, lavabo y termo exterior, zanja para fijar caseta móvil.
Tales obras se acometieron entre el 28 de febrero de 2011 y el 1 de julio de 2012, en el término municipal de Villaviciosa de Odón, siendo la piscina una construcción permanente de 8,5 x 5,8 metros, fabricada con hormigón, cemento y gresite y una profundidad de 1,5 metros, escalera metálica, sistema de depuración, aparte de las obras anteriormente enunciadas.
La construcción se ejecutó en la zona del Parque Regional del curso medio del Río Guadarrama y su entorno. Se ubica la Parcela en un Espacio Natural Protegido, siendo suelo no urbanizable de especial protección, estando prohibida la construcción de nuevas edificaciones y la modificación de las existentes.
El acusado no solicitó autorización. En cualquier caso las obras no serían autorizables ni legalizables.
La Audiencia Provincial de Madrid condenó al acusado como autor de un delito contra la ordenación del territorio, decretando la demolición de las obras por el acusado o a su costa y, entre otros pronunciamientos punitivos, dispuso su inhabilitación para la profesión de constructor por tiempo de 2 años (ello, merced a una aclaración solicitada por el Ministerio Fiscal. Es significativo y lo adelantamos que el acusado y condenado era un particular, no un profesional de la construcción, y lo remarcamos, porque un motivo de recurso versa sobre ello).
El Tribunal Supremo desestima las alegaciones atinentes al error de prohibición, que no acoge, habida cuenta las circunstancias concurrentes.
El recurrente en casación adujo que la obra no tenía entidad suficiente para considerarse construcción o edificación. El T.S. acude a la sentencia de 6 de abril de 2009, también del Alto Tribunal, que expresaba que una piscina y sus anexos sí constituyen obra o edificación, a efectos del tipo objetivo del artículo 319.1 del Código Penal. En este caso - remarca la sentencia - además se había construido dos soleras de hormigón, se ancló en muros de ladrillo una casa prefabricada, se construyó una terraza de ladrillo enfoscado, así como también una caseta de bloques de fibrocemento.
Quizás el motivo de recurso más relevante sea que el recurrente (o su defensa) arguyeron que carecía de la condición especial de promotor o constructor exigida por el tipo penal. Dicho en otros términos, adujo que no era profesional.
El Tribunal Supremo indica que a partir de la Sentencia de 26 de junio de 2001, se establece que la Ley del Suelo de 1992, derogada por la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998, se refería como personas responsables de infracciones urbanísticas al promotor, empresario y técnico director. También se alude al artículo 1588 y ss. del Código Civil que al referirse al arrendamiento de obra, alude al dueño de la obra o propietario (sin referirse a ninguna profesión). La Ley de Ordenación de la Edificación (L.O.E.) de 5 de noviembre de 1999, en su Capítulo III, considera Agentes de la Edificación a los siguientes: promotor, proyectista, constructor, director de la ejecución de obra y propietarios (artículo 8).
De dicha regulación se colige según viene a referir la sentencia comentada que para ser promotor no se exige titulación alguna.
Sólo los técnicos deben poseer la titulación que profesionalmente les habilite para el ejercicio de su función.
Los constructores deben tener mera capacitación profesional (no titulación específica).
En consecuencia, la Ley de Ordenación de la Edificación no requiere profesionalidad (el promotor puede ser tanto un profesional, como un particular). Por tanto el sujeto activo del delito que comentamos puede tratarse de un particular (promotor), sin requerirse ninguna cualidad profesional.
No hay comentarios:
Publicar un comentario