martes, 16 de agosto de 2016

DETENCIÓN ILEGAL POR POLICÍA (ARTÍCULOS 167 Y 530 CP ).



DETENCIÓN ILEGAL POR POLICÍA (ARTÍCULOS 167 Y 530 CP), DIFERENCIAS


Aunque por razones de espacio el título es muy sintético en este post se va abordar la diferencia entre la detención ilegal genuina y el delito cometido por funcionario público contra la libertad individual del artículo 530 C.P. 

Comentamos la sentencia del T.S. (Sala II) de fecha 27 de julio de 2016. Se dicta en causa seguida contra cuatro acusados por delitos de detención ilegal, falsedad de documento oficial y atentado a los agentes de la autoridad. 


Como antecedentes conviene reseñar que el Juzgado de Instrucción número 1 de Calahorra incoó procedimiento abreviado, que remitió a la Audiencia Provincial de Logroño quien dictó sentencia. Los hechos probados de la Audiencia, en síntesis son los que siguen: en la noche del 29 de marzo de 2013, agentes de la Policía Local de Calahorra denunciaron a varios vehículos estacionados frente a vados, entre ellos uno propiedad del acusado. Como por motivo de la lluvia, las menciones impresas del boletín de denuncia no eran legibles, Mario se acercóel 30 de marzo de 2013 a la Comisaría de la Policía Local de Calahorra con intención de que le entregaran copia del mismo. La agente de la policía local del turno de día le indicó que acudiera entre las 22:00 horas y las 06:00 horas a preguntar a los agentes del servicio de noche, que eran quienes habían elaborado el documento. Sobre las 22:00 horas del 30 de marzo de 2013 se dirigió de nuevo a la Comisaría de Policía Local de Calahorra, donde coincidió con otras personas que también habían acudido allí por motivo de dichas denuncias. El señor multado se dirigió a un agente de la policía local y le enseñó la multa que resultaba ilegible, le pidió copia, respondiendo el agente que él no podía darle copia de la multa. El multado reiteró su petición, alzando la voz, pidiendo copia, saliendo el oficial de la policía local, jefe de servicio del turno de noche y otro agente. Volvió el multado a pedir la copia de la denuncia, negándose el oficial, insistiendo el multado y reiterando gritando que le diera copia o se identificara. Ante la actitud persistente del multado, reiterándole al oficial que se identificara o gritara, el oficial dijo "este para adentro" agarrando dos agentes al señor multado, llevándolo por un pasillo al interior de las dependencias policiales. Entretando salieron al hall los agentes que se encontraban en la sala de relevos, al oír las voces. El señor multado, cuando lo llevaban al interior de las dependencias pidió que avisaran a su mujer a otras personas y vecinos que allí se encontraban. El oficial de policía les dijo a dichas personas que se hallaban en el hall que se fueran, que si no iban a ir también para adentro. Cuando llevaban al señor multado al interior de las dependencias, agarrado por los agentes, el señor manoteaba y decía "hijos de puta, soltarme".  El oficial de policía, que había acordado la detención con conocimiento de que no existía causa legal para ello, agarró por el cuello de la camisa al señor multado, diciéndole que quién se creía que era, que era un mierda. En el interior de las dependencias policiales el oficial de policía ordenó que cachearan al señor multado, quien entregó sus pertenencias, llevándolo luego a la sala de oficiales donde un agente lo filió, posteriormente el oficial le leyó los derechos, grabándola y sin poner en conocimiento del señor que estaba siendo grabada aquella lectura de derechos. Posteriormente dos agentes llevaron al "detenido" al médico dos veces, con intervalo aproximado de una hora, permaneciendo entretanto dicho señor en un calabozo, en el que estuvo toda la noche del 31 de marzo de 2009. El oficial de Policía Local con el fin de justificar y eximirse de responsabilidad alguna por la actuación relatada, elaboró atestado dirigido al Inspector Jefe de la Policía Local de Calahorra llevando a cabo un relato de los hechos ocurridos que no se correspondía con lo realmente acontecido, informando que el señor se enfrentó a los agentes de la Policía Local de Calahorra, insultándoles y amenazándoles, que dio un empujón a un agente y agarró y empujó al oficial, por lo que fue detenido como presunto autor de delitos de insultos, amenazas y atentado a agentes de la autoridad. Dicho atestado fue firmado además de por el oficial de la Policía Local por los otros dos agentes de la Policía Local. Sobre la 1.00 horas del 31 de marzo de 2013, agentes de la Policía Local pusieron a disposición de la Guardia Civil al detenido como autor de delito de atentado a agentes de la autoridad. Hacia las 9,25 horas de la mañana del 31 de marzo de 2013 el señor fue trasladado al puesto de la Guardia civil de Calahorra donde prestó declaración y a las 11:20 horas el agente de la Guardia civil, por orden judicial puso en libertad al detenido (sic)". 

La Audiencia Provincial de Logroño condenó al oficial de la policía local de Calahorra como autor de un delito de detención ilegal (artículos 163.1 y 167 C.P) a penas de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta por 8 años. Y en concepto de responsabilidad civil a una indemnización de 3.000 euros más intereses del artículo 576 LEC.
Le absolvió de los delitos de falsedad en documento oficial en concurso medial como delito de denuncia falsa por los que también era acusado. 
Los dos agentes de la policía local fueron absueltos de los anteriores delitos por los que se condenó al oficial. También se absolvió al señor "detenido" del delito de atentado a la autoridad de los artículos 550 y 551 CP por el que venía siendo acusado. 

El Tribunal Supremo expresa que dada la naturaleza de la casación no puede entrar en valorar las pruebas personales, las distintas versiones ni lo que ha declarado como probado la Audiencia Provincial con base en su valoración, pues no les incumbe realizar una nueva valoración de la prueba. 

Se invoca por parte del oficial de policía condenado que la acción de los agentes estuvo justificada al concurrir los supuestos que hacen legítima la privación cautelar de libertad, expresando que el denunciante estaba cometiendo un delito de atentado cuando el acusado dio la orden de proceder a su detención y que no hubo privación de libertad contraria a derecho. El T.S. expresa que tal línea argumental no es acogible pues la defensa se aparta de la literalidad del juicio histórico. No obstante, la A.P. atendiendo a la voluntad impugnativa estudia ya no sólo la detención ilegal de los artículos 163.1 y 167 CP sino también la tipicidad alternativa que ofrece el artículo 530 C.P. (castiga a la autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales".

Refiere el TS que en el ámbito jurisprudencial la diferencia entre los tipos previstos en los artículos 167 y 530 CP ha sido abordada por el T.S. citando varias sentencias, al analizar los requisitos necesarios para la concurrencia del delito del artículo 530 CP, a saber: a) un sujeto agente que sea autoridad o funcionario público, según definición del artículo 24 C.P, en el ejercicio de sus funciones, lo que permite entender que se trata de un delito especial propio; b) que la actuación de dicho sujeto agente se realice en causa por delito; c) que la acción consista en acordar, practicar o prolongar una privación de libertad; d) que esa conducta se refiera a un detenido, preso o sentenciado; e) que la privación de libertad viole plazos u otras garantías constitucionales o legales; y f) que el agente obre dolosamente, teniendo conciencia plena que la privación de libertad que acuerde, practique o prolongue es ilegal. Se señala como nota distintiva del artículo 530 que medie causa por delito, lo que no sucede en el supuesto del artículo 167 CP. 

El TS expresa que en los artículos 167.1 y 163.1 se protege la libertad personal en su máxima significación axiológica. El precepto protege al ciudadano frente a la detención arbitraria practicada por un agente de la autoridad fuera de su propio espacio competencial. Se trataría, en expresión bien plástica, de una detención privada ejecutada por quien, en el contexto en el que aquélla se desarrolla carece de toda capacidad legal para acordarla, una atención viciada en su origen, decidida por quien actúa por una motivación ajena al servicio público. sin embargo, en el artículo 530 CP el objeto de la protección, sin perder de vista la libertad personal, mira preferentemente a la vigencia de las garantías constitucionales y legales que legitiman la privación de libertad en el proceso penal. 

El T.S. en la sentencia aludida, desciende al supuesto concreto, expresando que cuando se decidió la privación de libertad no existía causa por delito ya incoada. Su formalización se produce a partir de que el señor insistía y reiteraba gritando que le diera la copia o se identificara el oficial y ante la actitud persistente de dicho señor, que reiteraba gritando al oficial que le diera copia de la denuncia o que se identificara, el oficial dijo "este para adentro" agarrando dos agentes a dicho señor, llevándolo por los pasillos hacia el interior de dependencias policiales. Es entonces- dice el T.S.- cuando despliega efectos la privación de libertad y cuando se incoa el atestado que está en el origen de las diligencias. Refiere el TS que de acuerda con dicha secuencia, no resulta fácil sostener que la privación de libertad del señor fuera resultado de una vía de hecho ajena a toda significación jurídico-penal. Su ingreso en los calabozos se produjo como consecuencia de una decisión del acusado- equivocada y no amparada por el derecho- que interpreta las airadas protestas de un ciudadano en los pasillos de la comisaría como un hecho constitutivo de delito de atentado. En este marco jurídico es, dice el TS, en el que la privación de libertad a  de ser enjuiciada. El TS dice que no se adentra (nadie lo sugiere) en la hipotética concurrencia de un error de prohibición derivado de la creencia de actuar al amparo de una causa de justificación. Pero no puede prescindir del hecho de que un agente intercambiara un áspero y tenso diálogo con el señor, refiriendo que su actitud desborda los límites de la protesta ciudadana, ordenando su detención y acordando elaborar un atestado explicativo de las causas de lo justifican. 
El TS se decanta por la aplicación del artículo 530 CP y no por el tipo aplicado por la Audiencia. Dice el TS que aplicar los artículos 167.1 y 163.1 CP tal y como ha resuelto la A.P. obligaría a cerrar los ojos a un dato decisivo a juicio de la Sala para la calificación de los hechos y es que en los antecedentes de la sentencia recurrida consta que la representación legal de un agente instó la condena del señor como autor de delito de atentado, hecho por el que fue imputado y el Juez de Instrucción acordó la apertura del juicio oral. También se ha aludido a ello en el recurso de casación. Expresa el TS que la existencia de un proceso penal que incluyó en su objeto la posible comisión de un delito de atentado como base legitimadora de la decisión privativa de libertad impide entender que no mediaba causa por delito (artículo 167 CP) cuando el acusado ordenó la detención. 

La sentencia del TS declara haber lugar al recurso de casación dictando segunda sentencia declarando que los hechos son constitutivos de delito del artículo 530 C.P., dejando sin efecto las penas de prisión e inhabilitación especial impuestas por el tribunal de instancia al acusado y condenándole como autor de delito cometido por funcionario público contra la libertad individual a la pena de 4 años de inhabilitación especial para cualquier empleo o cargo público relacionado con la condición de agente de la autoridad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de la AP. 



martes, 9 de agosto de 2016

NUEVA REGULACIÓN PUNITIVA DEL CONCURSO MEDIAL



NUEVA REGULACIÓN PUNITIVA DEL CONCURSO MEDIAL



En la última reforma del C.P. se realiza una nueva regulación punitiva del concurso medial (cuando un delito es medio para cometer otro). Ello plantea nuevos problemas y suscita cuestiones, de las que ya se ha hecho eco doctrina y jurisprudencia. Las abordamos a partir de lo expresado en la reciente sentencia de 27 de julio de 2016, Ponente Excmo. Sr. Magistrado del T.S. Alberto Jorge Barreiro.

Refiere dicha sentencia que dicha reforma del C.P. ha dado nueva redacción al artículo 77 del Código Penal, incorporando al precepto el apartado 3 para regular la pena del concurso medial en los términos siguientes: "Se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada delito. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior". 

Refiere la sentencia comentada que la jurisprudencia de la Sala II del T.S. ha interpretado el referido apartado (SSTS 863/2015, de 30-12; 28/2016, de 28-2; 34/2016, de 2-2; 95/2016, de 17-2 y 444/2016, de 25/5), en el sentido de que el nuevo régimen punitivo del concurso medial consiste en una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo.


El límite mínimo no se refiere a la "pena superior en grado" lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave. Es decir, si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena que correspondería tomando en consideración las circunstancias concurrentes e incluso los factores de individualización punitiva, se estima que correspondería por ejemplo, la pena de cinco años de prisión, la pena mínima del concurso sería la de cinco años y un día. 

El límite máximo de la pena procedente por el concurso no podrá exceder de la "suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito". 

Dentro de dicho marco se aplicarán los criterios expresados en el artículo 66 CP, debiendo tomarse en consideración, como señala la Circular 4/2015 de la FGE, que en ese momento ya no debemos tener en cuenta las "reglas dosimétricas" del artículo 66 CP que ya se han utilizado en la determinación del marco punitivo, por lo que, caso de hacerlo, se incurriría en un "bis in idem" prohibido en el artículo 67 C.P. Deben tomarse en cuenta los criterios generales del artículo 66, pero no las reglas específicas que ya han incrementado, por ejemplo, el límite mínimo del concurso por la apreciación de una agravante que no puede ser aplicada dos veces.

La sentencia comentada también elabora un comentario a dicha modificación, por cierto bastante crítico. Refiere que genera en la práctica notables distorsiones en la aplicación del concurso medial y graves incoherencias axiológicas que se muestran contrarias a la finalidad que con la reforma pretendía llevar a la práctica el legislador. De forma que, siendo lo correcto interpretar el enunciado "se impondrá una pena superior a la que habría correspondido..." en un sentido que no perjudique al reo con el añadido de la expresión "en grado", lo cierto es que las consecuencias a que conduce el nuevo precepto, una vez aplicados los criterios hermenéuticos teleológico y sistemático, resultan perturbadoras y disfuncionales. En efecto, la redacción de la norma se muestra diáfanamente contraria al objetivo que buscaba el legislador, que no podía ser otro que deslindar punitivamente el concurso ideal propio del impropio o medial, creando así una punición intermedia para el concurso instrumental o medial que se aproximara a la del concurso real y se alejara del concurso ideal propio. Sin embargo, apunta la sentencia comentada, tal objetivo ha quedado sustancialmente frustrado, pues en la práctica la punición del concurso medial en lugar de ocupar el escalón intermedio entre los tres concursos se ubica de facto en el inferior. Y ello, por resultar muy plausible que en un mayoritario número de casos el mínimo punitivo del concurso medial resulte inferior al que en teoría correspondería a un concurso ideal, pues éste siempre que opere lo hará en la mitad superior de la pena, margen que puede fácilmente ser inferior en los casos del concurso medial, dado que debe ser establecido a partir de un día superior a la pena que en concreto correspondería al delito más grave.  

Aunque todo indica (dice la sentencia, con lo cual parece haberse estudiado con profusión la génesis legislativa) que el fin de la nueva norma era exacerbar la pena correspondiente al concurso medial con respecto al concurso propiamente ideal, todo permite entrever que el nuevo texto legal va a conseguir en un importante número de casos un efecto inverso. Lo normal parece que va a ser, pues, que se incremente el descuadre punitivo que se intenta solventar con la reforma, al distanciar al concurso medial del propiamente ideal, pero en dirección contraria a la que se pretendía. De otra parte, el nuevo sistema del cálculo punitivo del concurso medial conlleva que los tribunales procedan a establecer el mínimo de la pena del concurso mediante las reglas propias del marco legal específico (reglas dosimétricas) y también acudiendo a los criterios flexibles de individualización judicial (gravedad del hecho y circunstancias personales). Ello supone que el marco punitivo del concurso medial se configure de una forma que puede considerarse heterodoxa y anómala. Tanto por el hecho de que el marco punitivo del concurso medial ya no lo fija el legislador sino el juez con criterios no poco discrecionales y laxos, como por las circunstancias singulares que se darán al establecer un marco punitivo que se elabora a partir del día siguiente a una pena concreta fijada discreccionalmente, aunque se trate de una discreccionalidad que puede considerase en gran medida reglada. Al dejar en manos del arbitrio judicial, aunque éste deberá ser siempre razonado y razonable, la fijación del antiguo marco legal del concurso medial, se genera una situación de incertidumbre que tiende a acentuarse al tener que intervenir los jueces y tribunales en una doble operación de individualización judicial para establecer los límites de la pena del concurso y la posterior cuantificación en el caso concreto. 

La sentencia realiza una valoración crítica expresando que, en efecto, no deja de resultar extraño y distorsionador que el tribunal proceda a operar dos veces consecutivas con los criterios de individualización judicial: primero, para fijar la pena concreta que corresponde al delito más grave del concurso y, después una segunda individualización judicial dentro del marco de la pena correspondiente ya al concurso, que ha de ser individualizada activando ya sólo los criterios genéricos de individualización puestos en relación con la ponderación de los dos delitos que aparecen vinculados merced a una relación teleológica o medial. Las omisiones, la opacidad y los déficits de motivación punitiva que se observan en la práctica a la hora de individualizar la pena concreta dentro de un marco legal, pueden ahora hacerse bastante más notables al exigirse una doble individualización judicial: la primera, para el delito más grave y la segunda para determinar la pena concreta a imponer al concurso delictivo.

La sentencia se hace eco que como basta con añadir un día a la infracción más grave de las dos que integran el concurso medial, la consecuencia es que la nueva norma suaviza más que agrava la pena correspondiente al concurso medial. Evidentemente se pueden poner algunos meses más, si se quiere (no sólo 1 día), pero es obvio que se suaviza la punición en pro del arbitrio judicial.

Ni que decir tiene, y esto no lo dice la sentencia, que la pena podrá ser mucho más benigna en uno de los supuestos paradigmáticos del concurso ideal, instrumental o teleológico, esto es falsedad y estafa. Una pregunta queda en el aire: ¿se ha querido beneficiar punitivamente, con esta redacción que hasta la jurisprudencia critica a los partícipes en este tipo de delitos económicos, que cuantitativamente suponen uno de los casos más abundantes en la jurisprudencia y en la vida real de concurso ideal?  Dejo el interrogante en el aire, sin perjuicio, de que en el caso de que ello contribuya a que devuelvan lo defraudado tampoco sería tan negativo (añadir sólo un día), pero teniendo en cuenta tal circunstancia. 



lunes, 1 de agosto de 2016

PARTICIPACIÓN DE NO FUNCIONARIO EN DELITO ESPECIAL. CONCEPTO PENAL DE FUNCIONARIO PÚBLICO


PARTICIPACIÓN DE NO FUNCIONARIO EN DELITO ESPECIAL (PREVARICACIÓN, MALVERSACIÓN). CONCEPTO PENAL DE FUNCIONARIO PÚBLICO



La jurisprudencia del T.S. viene estableciendo que cuando un sujeto no funcionario ("extraneus") pariticpa en un delito especial, de los que han de ser cometidos por funcionarios públicos (ej. prevaricación, malversación de caudales públicos cometido por funcionario, es decir "intraneus") ya sea en la condición de inductor o de cooperador necesario, es evidentemente, partícipe de dicho delito, por los títulos de participación expresados.

La inducción, en términos generales (sin referirnos a delito concreto) consiste en hacer nacer en otro la resolución criminal. El inductor determina al autor a la comisión de un hecho delictivo, creando en él la idea de realizarlo. Expresa la jurisprudencia que la inducción debe ser directa y terminante, referida a una persona y a una acción determinada. El inductor hace nacer la resolución criminal en el inducido. No obstante, el Tribunal Supremo, en estos casos ("extraneus") rebaja la pena, teniendo en cuenta la no condición de funcionario, aplicando el artículo 65.3º del Código Penal.

Cuestión vinculada con la anterior es la relativa al concepto de funcionario público, a efectos penales. El T.S. tiene declarado (S. de 11 de marzo de 2015 y 22 de abril de 2003) que el concepto de funcionario a efectos penales es independiente de las categorías y definiciones que nos ofrece el Derecho Administrativo en el que lo verdaderamente relevante es proteger de modo eficaz la función pública, así como los intereses de la Administración en sus diferentes facetas y modos de operar. Se trata de un concepto más amplio que el que se utiliza en otras ramas del Ordenamiento jurídico y más concretamente en el ámbito del Derecho Administrativo. Así, para el Derecho Administrativo son funcionarios las personas incorporadas a la Administración Pública por una relación de servicios profesionales y retribuida regulada por el Derecho Administrativo. Por el contrario, el concepto penal de funcionario público, no exige las notas de incorporación ni permanencia, sino fundamentalmente "la participación en la función pública". Puede presentarse dicha participación en el ejercicio de funciones públicas tanto en las del Estado, entidades locales y CCAA, como en la Administración Institucional. En el ámbito penal además, nada importan los requisitos de selección para el ingreso, ni la categoría por modesta que sea, ni el sistema de retribución, ni el estatuto legal y reglamentario, ni el sistema de previsión, ni la estabilidad o temporalidad, resultando suficiente un contrato laboral o incluso un acuerdo entre el interesado y la persona investida de facultades para el nombramiento. Por tanto, el concepto incluye: a empleados de concesionarios de servicios públicos, gestores de empresas que prestan servicios públicos cuyo patrimonio se integra en el de una Administración Pública.

Así, en caso de empresas de capital público, tiene condición funcionarial el Presidente o Consejero Delegado de dicha empresa, aunque ésta actúe en el mercado como empresa privada, si su nombramiento procede de una autoridad pública.