martes, 16 de agosto de 2016

DETENCIÓN ILEGAL POR POLICÍA (ARTÍCULOS 167 Y 530 CP ).



DETENCIÓN ILEGAL POR POLICÍA (ARTÍCULOS 167 Y 530 CP), DIFERENCIAS


Aunque por razones de espacio el título es muy sintético en este post se va abordar la diferencia entre la detención ilegal genuina y el delito cometido por funcionario público contra la libertad individual del artículo 530 C.P. 

Comentamos la sentencia del T.S. (Sala II) de fecha 27 de julio de 2016. Se dicta en causa seguida contra cuatro acusados por delitos de detención ilegal, falsedad de documento oficial y atentado a los agentes de la autoridad. 


Como antecedentes conviene reseñar que el Juzgado de Instrucción número 1 de Calahorra incoó procedimiento abreviado, que remitió a la Audiencia Provincial de Logroño quien dictó sentencia. Los hechos probados de la Audiencia, en síntesis son los que siguen: en la noche del 29 de marzo de 2013, agentes de la Policía Local de Calahorra denunciaron a varios vehículos estacionados frente a vados, entre ellos uno propiedad del acusado. Como por motivo de la lluvia, las menciones impresas del boletín de denuncia no eran legibles, Mario se acercóel 30 de marzo de 2013 a la Comisaría de la Policía Local de Calahorra con intención de que le entregaran copia del mismo. La agente de la policía local del turno de día le indicó que acudiera entre las 22:00 horas y las 06:00 horas a preguntar a los agentes del servicio de noche, que eran quienes habían elaborado el documento. Sobre las 22:00 horas del 30 de marzo de 2013 se dirigió de nuevo a la Comisaría de Policía Local de Calahorra, donde coincidió con otras personas que también habían acudido allí por motivo de dichas denuncias. El señor multado se dirigió a un agente de la policía local y le enseñó la multa que resultaba ilegible, le pidió copia, respondiendo el agente que él no podía darle copia de la multa. El multado reiteró su petición, alzando la voz, pidiendo copia, saliendo el oficial de la policía local, jefe de servicio del turno de noche y otro agente. Volvió el multado a pedir la copia de la denuncia, negándose el oficial, insistiendo el multado y reiterando gritando que le diera copia o se identificara. Ante la actitud persistente del multado, reiterándole al oficial que se identificara o gritara, el oficial dijo "este para adentro" agarrando dos agentes al señor multado, llevándolo por un pasillo al interior de las dependencias policiales. Entretando salieron al hall los agentes que se encontraban en la sala de relevos, al oír las voces. El señor multado, cuando lo llevaban al interior de las dependencias pidió que avisaran a su mujer a otras personas y vecinos que allí se encontraban. El oficial de policía les dijo a dichas personas que se hallaban en el hall que se fueran, que si no iban a ir también para adentro. Cuando llevaban al señor multado al interior de las dependencias, agarrado por los agentes, el señor manoteaba y decía "hijos de puta, soltarme".  El oficial de policía, que había acordado la detención con conocimiento de que no existía causa legal para ello, agarró por el cuello de la camisa al señor multado, diciéndole que quién se creía que era, que era un mierda. En el interior de las dependencias policiales el oficial de policía ordenó que cachearan al señor multado, quien entregó sus pertenencias, llevándolo luego a la sala de oficiales donde un agente lo filió, posteriormente el oficial le leyó los derechos, grabándola y sin poner en conocimiento del señor que estaba siendo grabada aquella lectura de derechos. Posteriormente dos agentes llevaron al "detenido" al médico dos veces, con intervalo aproximado de una hora, permaneciendo entretanto dicho señor en un calabozo, en el que estuvo toda la noche del 31 de marzo de 2009. El oficial de Policía Local con el fin de justificar y eximirse de responsabilidad alguna por la actuación relatada, elaboró atestado dirigido al Inspector Jefe de la Policía Local de Calahorra llevando a cabo un relato de los hechos ocurridos que no se correspondía con lo realmente acontecido, informando que el señor se enfrentó a los agentes de la Policía Local de Calahorra, insultándoles y amenazándoles, que dio un empujón a un agente y agarró y empujó al oficial, por lo que fue detenido como presunto autor de delitos de insultos, amenazas y atentado a agentes de la autoridad. Dicho atestado fue firmado además de por el oficial de la Policía Local por los otros dos agentes de la Policía Local. Sobre la 1.00 horas del 31 de marzo de 2013, agentes de la Policía Local pusieron a disposición de la Guardia Civil al detenido como autor de delito de atentado a agentes de la autoridad. Hacia las 9,25 horas de la mañana del 31 de marzo de 2013 el señor fue trasladado al puesto de la Guardia civil de Calahorra donde prestó declaración y a las 11:20 horas el agente de la Guardia civil, por orden judicial puso en libertad al detenido (sic)". 

La Audiencia Provincial de Logroño condenó al oficial de la policía local de Calahorra como autor de un delito de detención ilegal (artículos 163.1 y 167 C.P) a penas de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta por 8 años. Y en concepto de responsabilidad civil a una indemnización de 3.000 euros más intereses del artículo 576 LEC.
Le absolvió de los delitos de falsedad en documento oficial en concurso medial como delito de denuncia falsa por los que también era acusado. 
Los dos agentes de la policía local fueron absueltos de los anteriores delitos por los que se condenó al oficial. También se absolvió al señor "detenido" del delito de atentado a la autoridad de los artículos 550 y 551 CP por el que venía siendo acusado. 

El Tribunal Supremo expresa que dada la naturaleza de la casación no puede entrar en valorar las pruebas personales, las distintas versiones ni lo que ha declarado como probado la Audiencia Provincial con base en su valoración, pues no les incumbe realizar una nueva valoración de la prueba. 

Se invoca por parte del oficial de policía condenado que la acción de los agentes estuvo justificada al concurrir los supuestos que hacen legítima la privación cautelar de libertad, expresando que el denunciante estaba cometiendo un delito de atentado cuando el acusado dio la orden de proceder a su detención y que no hubo privación de libertad contraria a derecho. El T.S. expresa que tal línea argumental no es acogible pues la defensa se aparta de la literalidad del juicio histórico. No obstante, la A.P. atendiendo a la voluntad impugnativa estudia ya no sólo la detención ilegal de los artículos 163.1 y 167 CP sino también la tipicidad alternativa que ofrece el artículo 530 C.P. (castiga a la autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales".

Refiere el TS que en el ámbito jurisprudencial la diferencia entre los tipos previstos en los artículos 167 y 530 CP ha sido abordada por el T.S. citando varias sentencias, al analizar los requisitos necesarios para la concurrencia del delito del artículo 530 CP, a saber: a) un sujeto agente que sea autoridad o funcionario público, según definición del artículo 24 C.P, en el ejercicio de sus funciones, lo que permite entender que se trata de un delito especial propio; b) que la actuación de dicho sujeto agente se realice en causa por delito; c) que la acción consista en acordar, practicar o prolongar una privación de libertad; d) que esa conducta se refiera a un detenido, preso o sentenciado; e) que la privación de libertad viole plazos u otras garantías constitucionales o legales; y f) que el agente obre dolosamente, teniendo conciencia plena que la privación de libertad que acuerde, practique o prolongue es ilegal. Se señala como nota distintiva del artículo 530 que medie causa por delito, lo que no sucede en el supuesto del artículo 167 CP. 

El TS expresa que en los artículos 167.1 y 163.1 se protege la libertad personal en su máxima significación axiológica. El precepto protege al ciudadano frente a la detención arbitraria practicada por un agente de la autoridad fuera de su propio espacio competencial. Se trataría, en expresión bien plástica, de una detención privada ejecutada por quien, en el contexto en el que aquélla se desarrolla carece de toda capacidad legal para acordarla, una atención viciada en su origen, decidida por quien actúa por una motivación ajena al servicio público. sin embargo, en el artículo 530 CP el objeto de la protección, sin perder de vista la libertad personal, mira preferentemente a la vigencia de las garantías constitucionales y legales que legitiman la privación de libertad en el proceso penal. 

El T.S. en la sentencia aludida, desciende al supuesto concreto, expresando que cuando se decidió la privación de libertad no existía causa por delito ya incoada. Su formalización se produce a partir de que el señor insistía y reiteraba gritando que le diera la copia o se identificara el oficial y ante la actitud persistente de dicho señor, que reiteraba gritando al oficial que le diera copia de la denuncia o que se identificara, el oficial dijo "este para adentro" agarrando dos agentes a dicho señor, llevándolo por los pasillos hacia el interior de dependencias policiales. Es entonces- dice el T.S.- cuando despliega efectos la privación de libertad y cuando se incoa el atestado que está en el origen de las diligencias. Refiere el TS que de acuerda con dicha secuencia, no resulta fácil sostener que la privación de libertad del señor fuera resultado de una vía de hecho ajena a toda significación jurídico-penal. Su ingreso en los calabozos se produjo como consecuencia de una decisión del acusado- equivocada y no amparada por el derecho- que interpreta las airadas protestas de un ciudadano en los pasillos de la comisaría como un hecho constitutivo de delito de atentado. En este marco jurídico es, dice el TS, en el que la privación de libertad a  de ser enjuiciada. El TS dice que no se adentra (nadie lo sugiere) en la hipotética concurrencia de un error de prohibición derivado de la creencia de actuar al amparo de una causa de justificación. Pero no puede prescindir del hecho de que un agente intercambiara un áspero y tenso diálogo con el señor, refiriendo que su actitud desborda los límites de la protesta ciudadana, ordenando su detención y acordando elaborar un atestado explicativo de las causas de lo justifican. 
El TS se decanta por la aplicación del artículo 530 CP y no por el tipo aplicado por la Audiencia. Dice el TS que aplicar los artículos 167.1 y 163.1 CP tal y como ha resuelto la A.P. obligaría a cerrar los ojos a un dato decisivo a juicio de la Sala para la calificación de los hechos y es que en los antecedentes de la sentencia recurrida consta que la representación legal de un agente instó la condena del señor como autor de delito de atentado, hecho por el que fue imputado y el Juez de Instrucción acordó la apertura del juicio oral. También se ha aludido a ello en el recurso de casación. Expresa el TS que la existencia de un proceso penal que incluyó en su objeto la posible comisión de un delito de atentado como base legitimadora de la decisión privativa de libertad impide entender que no mediaba causa por delito (artículo 167 CP) cuando el acusado ordenó la detención. 

La sentencia del TS declara haber lugar al recurso de casación dictando segunda sentencia declarando que los hechos son constitutivos de delito del artículo 530 C.P., dejando sin efecto las penas de prisión e inhabilitación especial impuestas por el tribunal de instancia al acusado y condenándole como autor de delito cometido por funcionario público contra la libertad individual a la pena de 4 años de inhabilitación especial para cualquier empleo o cargo público relacionado con la condición de agente de la autoridad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de la AP. 



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