sábado, 29 de abril de 2017

UNA PREVARICACIÓN DE ALCALDE POR OMISIÓN Y OTRA DE CONCEJAL DE LIBRO


UNA PREVARICACIÓN DE ALCALDE POR OMISIÓN Y OTRA DE CONCEJAL "DE LIBRO"



En esta entrada vamos a abordar, entre otras cuestiones la prevaricación omisiva (o por omisión) y todo ello a propósito de la STS de 13 de febrero de 2017 de la que es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Cándido Conde-Pumpido Tourón. También se van a abordar otras cuestiones como las escuchas telefónicas en el seno del procedimiento (motivación, procedencia) y  otra singular prevaricación relativa a trabajadores  sin selección alguna ni expediente, ni procedimiento, que facturaban al Ayuntamiento, en concepto de técnicos.

Dos son los acusados: el Alcalde y un Concejal del Ayuntamiento de Arona.

Partimos de una sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife, Sección Sexta, que el 3 de marzo de 2016 dictó sentencia con base en los siguientes hechos probados, en síntesis: En fecha no determinada pero en todo caso posterior al 28 de marzo de 2008 la empresa Activos Gestión SA comenzó a ejecutar obras de reforma de enorme calado en el establecimiento hotelero denominado Hotel sir Anthony  en la Playa de Las Américas (Arona). Este hotel forma parte de un complejo turístico denominado Mare Nostrum Resort en el que hay un palacio de congresos que en ocasiones era utilizado por el ayuntamiento de Arona para desarrollar eventos. Las obras se iniciaron sin haber pedido la licencia municipal procedente, la cual quedaba condicionada a la previa obtención de licencia de instalación de esa actividad hotelera que otorgaba el Cabildo Insular de Tenerife. Las obras consistían en la remodelación de las habitaciones del hotel, lo que implicaba la demolición completa del interior de las mismas, incluidas paredes exteriores. En ese momento era alcalde del Ayuntamiento de Arona, L.C., mayor de edad, ocupando el cargo desde el 14 de junio de 2003. En esa condición era presidente de la junta de gobierno local o comisión de gobierno, órgano colegiado municipal que debía autorizar la licencia de obra. Previamente había formado parte de la comisión de gobierno del ayuntamiento desde el 6 de junio de 1999. La mercantil Activos en Gestión, sabedora de que le faltaba documentación, puesto que ni siquiera contaba con el visado del proyecto de ejecución ni con la autorización previa del Cabildo y que el trámite no era el adecuado, con previo conocimiento y consejo del acusado presentó el 1 de abril de 2008 solicitud de obra menor, tratando con ello de burlar los controles administrativos. Para ello indicó que las obras únicamente consistían en sustitución de  suelos y baños y retirada de escombros sin ocupación de la vía pública. Esta solicitud dio lugar a expediente administrativo de licencia de obra menor. El 5 de mayo de 2008 la inspectora urbanística levantó acta de inspección en el hotel reflejando que las obras de reforma no se ajustaban a la licencia municipal. El acta fue elevada a la Concejalía de Urbanismo y Medio Ambiente el 7 de mayo de 2008. Esto dio lugar al expediente de actuaciones previas por infracción urbanística correspondiente. El 8 de mayo de 2008 se hizo petición interna desde disciplina urbanística para que se elaborara un informe técnico sobre dicha obra, petición que quedó sin atender para permitir la continuación de las obras. El acusado sabiendo que las obras se estaban ejecutando sin licencia y que se había hecho inspección no activó los mecanismos de disciplina urbanística para restaurar el orden urbanístico vulnerado, pese a ostentar la máxima representación del ayuntamiento y tener competencias para ello según el art. 21.1.k) de la Ley de Bases de Régimen Local, vulnerando con ello los intereses del ente local que presidía. Mas al contrario lo que hizo fue advertir el 27 de junio de 2008 mediante un mensaje de texto a través de teléfono al que en esas fechas era el apoderado de la mercantil Activos en Gestión SA, J.R. de que había rumores sobre las obras de reformado sin licencia.  El tenor literal del mensaje fue "Debes presentar el proyecto d reformado d sir Anthony p no tener nosotros problemas...ya se oyen rumores". El día 9 de mayo de 2008, Activos en Gestión S.A., presentó escrito interesando que la inicial solicitud de licencia de obra menor fuera considerada como licencia de obra mayor. Ello dio lugar al expediente correspondiente . El día 13 de mayo de 2008 se dictó requerimiento de documentación, que no fue atendido por la mercantil y finalmente el expediente de obra menor fue archivado, sin haber sido concedida la licencia de obra menor. El expediente de obra mayor  se inicia con la petición de la mercantil Activos en Gestión S.A., para que la inicial solicitud de licencia de obra menor fuera considerada como solicitud de licencia de obra mayor. El 9 de mayo se requirió a la mercantil para que aportase diversa documentación y el 8 de julio de 2008 se dictó resolución desde el Servicio de Atención al Ciudadano, que firmó el acusado , ampliándole el plazo para hacerlo, dada la petición formulada al respecto. Se aporta la documentación y el 25 de junio de 2008 se hace nuevo requerimiento ya que al comprobarse que se trataba de un establecimiento turístico era preciso aportar la autorización previa del Cabildo para poder hacer las obras de reforma, así como fotocopia de la calificación de actividad. El 8 de julio de 2008 Activos en Gestión S.A., interesa una ampliación del plazo para entregar la documentación y se dicta resolución por parte del Alcalde (acusado), ampliándole el plazo hasta el 14 de julio. El día 10 de julio de 2008 Juan Ramón llama por teléfono al acusado y le explica que no puede entregar la copia de la licencia de actividad puesto que el expediente en el que se había tramitado se había archivado sin llegar a obtenerla y quedan en verse antes de que se acabe el plazo del requerimiento para buscar una solución. El 14 de julio de 2008 Activos en Gestión S.A., con el fin de continuar con las obras, presentó escrito indicando que el expediente NUM002 para la obtención de la licencia de apertura y calificación no podía ser concluido puesto que por diversos cambios normativos era necesario aportar nuevos documentos. Con base en este argumento acababa interesando que se diera la licencia sin aportar la documentación que le había sido requerida. Este trámite se hizo con la anuencia del alcalde quien era sabedor que la licencia de obra mayor no podía se otorgada por faltar la documentación precisa y en lugar de cumplir con las obligaciones para con el ente público que presidía decidió consciente y deliberadamente favorecer los intereses del hotel para que pudiera continuar con la construcción, sin reactivar el expediente de actuaciones previas por infracción urbanística  que sabía estaba incoado. El expediente  es remitido al área de urbanismo para que valore la petición de Activos en Gestión S.A., pero es devuelto de nuevo al servicio de atención al ciudadano sin que se realice trámite alguno, quedando en el servicio hasta que el 10 de octubre de 2008 se hace diligencia indicando que la documentación nunca se ha aportado. El 18 de noviembre de 2008 se emitió informe técnico en el expediente de actuaciones previas por infracción urbanística NUM003 . En éste se indicaba que se estaban haciendo las obras contraviniendo las condiciones de obra menor, informando la técnico que no había orden de suspensión. El 21 de enero de 2009, en el marco de las diligencias previas NUM004 en las que se estaban investigando, entre otros a Luis Carlos , se le entregó oficio a la sección de investigación criminal de la unidad orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil a fin de que el Secretario del Ayuntamiento de Arona fuera requerido para que entregase el expediente administrativo de reformado solicitado por la empresa explotadora del hotel Sir Anthony. Ello se acordó al haberse detectado, a través de la observación de las comunicaciones telefónicas que se habían intervenido al Sr. Luis Carlos , que podía haber irregularidades en, las obras de reforma que se venían realizando en el hotel Sir Anthony. El requerimiento al Secretario del Ayuntamiento tuvo lugar en fecha no determinada pero anterior al 27 de enero de 2009 puesto que el mismo día 27 fueron entregados a la Guardia Civil los expedientes  de solicitud de licencia de obra menor y el expediente de Dua Previas, junto con otros muchos. El 26 de enero de 2009 se emite nuevo informe por inspección urbanística, girándose la visita el día 23 de enero. El 18 de febrero de 2009 se dictó orden de suspensión de las obras en el expediente DuaPrevias que fue notificada a la representante del hotel el 20 de febrero de 2009, pero no consta que se precintaran las obras. El 27 de mayo de 2009 se hace nueva visita a la obra y se informa que de las obras descritas en el proyecto básico y de ejecución se habían ejecutado un 90%, restando por terminar seis habitaciones. El 15 de septiembre de 2009 se firmó resolución que acordaba incoar expediente sancionador a Activos De Gestión S.A. Mientras, en el expediente de licencia de obra mayor , el 14 de abril de 2009, tras informe del Jefe de Sección de atención ciudadana se dicta resolución por el Teniente Alcalde del Área de Urbanismo y Medio Ambiente, que en esa fecha era don Alfonso , ordenando tener por desistida a la mercantil de su solicitud de licencia. El 23 de noviembre de 2009 Activos en Gestión S.A., presentó nueva solicitud de licencia de obra mayor, lo que dio lugar al expediente NUM005 . El 25 de noviembre de 2009 la mercantil interesó la concesión de la licencia de apertura de establecimiento y como el ayuntamiento no realizó la tramitación la sociedad la interesó directamente en el Cabildo de Tenerife el 25 de marzo de 2010. La resolución otorgando la autorización previa a las obras de reforma por parte del Cabildo Insular fue dictada el 1 de septiembre de 2009 y el 25 de junio de 2010 se obtuvo de este mismo ente local la calificación de la actividad como hotel y se otorgó a Activos en Gestión S.A., licencia de instalación para la actividad de hotel. La junta de gobierno local en sesión ordinaria celebrada el 8 de febrero de 2011 adoptó el acuerdo de otorgar la licencia de obra mayor solicitada por Activos en Gestión S.A., con un presupuesto de ejecución de 1.356.016, 26 €, con la obra cuanto menos concluida en un 90% si no ya acabada. No quedó acreditado que el que en esa fecha era concejal de urbanismo, Alfonso , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, conociera del comienzo de la ejecución de las obras en el Sir Anthony, ni del devenir de los expedientes de licencias de obras y por tanto permitiera la continuación de la ejecución.


 Al mencionado A. (el otro acusado, un concejal del Ayuntamiento de Arona), en virtud de decreto de alcaldía n° 156/2007 de 29 de junio de 2007 se le otorgó delegación sobre el área de urbanismo y medio ambiente del ayuntamiento de Arona. Esta incluía la dirección del área, gestión, firma de actos de trámite, definitivos, incluidas las resoluciones y decretos que fueran necesarios para la ejecución de la citada delegación. El área de medio ambiente era de nueva creación careciendo en ese momento de organización administrativa propia. En fecha no determinada del año 2007, tras asumir las funciones del mencionado área prevaliéndose de su cargo público y sin respetar la normativa en materia de contratos administrativos ni de procedimientos selectivos de personal contrato de forma verbal a Concepción , Delfina , Julia y Pedro Enrique para que realizaran trabajos en el área que dirigía, lo que llevó a que estos desempeñaran servicios de forma estable por un periodo superior a un año, en el caso de Delfina y Pedro Enrique y cercano a un año, para los otros dos. Esta contratación se hizo sin realizar ningún trámite previo de selección por lo que no se comprobó si en los contratados incurría alguna causa de prohibición o tenían la capacidad profesional para realizar el encargo; no se documentó el contenido de los trabajos ni los objetivos de los servicios que iban a prestar, no se preestableció precio alguno en dichos encargos, ni se tramitó expediente escrito de ningún tipo, prescindiendo consciente y deliberadamente de los trámites previstos en el Real Decreto Legislativo 2/2000, 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, vigente en la realización de los hechos y de la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público, una vez ésta entró en vigor el 1 de mayo de 2008 con el fin de seleccionar de forma unilateral a quien él discrecional y arbitrariamente quería. El cobro de los servicios se verificó para todo ellos de la misma manera: presentando facturas en las que como concepto se identificaba un trabajo realizado durante el periodo previo a la emisión de misma. Estas facturas fueron recibidas en el área y conformadas por el Sr. Alfonso para ser abonadas, pese a saber que no se trataba, como así se pretendía aparentar, de trabajos o estudios independientes sino que era un fraccionamiento interesado para utilizar el mecanismo menos formalista y rígido de los contratos de obra menor, manteniendo con ello a los cuatro en el área de medio ambiente. Julia cobró seis facturas entre el 13 de noviembre de 2007 y 27 de octubre de 2008, bajo el aparente que no real amparo de haber realizado diversos proyectos medioambientales. Concepción cobró cinco facturas entre el 10 de diciembre de 2007 y 6 de noviembre de 2008 bajo el aparente amparo de haber realizado diferentes estudios sobre las infraestructuras de las playas, incluidas las papeleras. Delfina cobró seis facturas entre el 13 de agosto de 2007 y 4 de noviembre de 2008 por la realización de estudios sobre residuos y gestión medioambiental relacionada con residuos. Pedro Enrique cobró cinco facturas entre el 28 de septiembre de 2007 a 24 de noviembre de 2008 por estudios sobre la situación ecológica y medioambiental del municipio y propuestas de actuación en esta materia. La relación de las facturas cobradas es la siguiente: 1) Julia percibió las siguientes cantidades netas de dinero a través de las facturas que se relacionan a continuación: 1.- Factura de fecha 13-11-2007, por importe de 3.000 euros, cantidad neta a percibir 2.550 euros, que fue extendida por la trabajadora en concepto "Primera fase del proyecto medioambiental de Arona y el mar", recibida y con el conforme del concejal. 2.- Factura de fecha 17-12-2007, por importe de 3.000 euros, cantidad neta a percibir 2550 euros, concepto "Segunda fase proyecto medioambiental de Arona y el mar". 3.- Factura de fecha 24-3-2008 por importe de 6.000 euros, cantidad neta a percibir por 5.580 euros, concepto "plan integral de mantenimiento del litoral. 4.- Factura de fecha 3-7-2008, por importe de 3.000 euros cantidad 2.790 euros, por el concepto" estudio reciclaje de playas". 5.- Factura extendida y presentada al cobro de fecha 9-7-2008 por importe de 3000 euros, cantidad neta a percibir 2.790 euros, concepto "Estudio sobre los datos de residuos generados en el municipio". 6- Factura de fecha 27-10-2008 por importe de 3.000 euros, cantidad neta a percibir por 4185 euros, por "Estudio recuperación ambiental del litoral", recibida y con el conforme del concejal Alfonso . El importe total resultante de la suma de estas cantidades es exactamente de 21.000 euros. 2) Concepción cobró las siguientes cantidades desde al menos el mes de diciembre de 2007 hasta al menos septiembre de 2008 mediante la presentación de las siguientes facturas: 1.- Factura de fecha 10-12-2007 por importe de 6.000 euros, cantidad neta a percibir 5.100 euros, aprobada por el concejal en concepto de Estudio sobre las papeleras en el municipio, inventario ubicación y topología. Propuestas de mejora". Factura recibida y con el conforme del concejal Alfonso . 2.- Factura de 24-3-2008, por importe de 4.000 euros, cantidad neta a percibir por 3720 euros por "Primera fase del estudio: infraestructuras de playas del municipio, inventario, situación actual, control rutinario de las condiciones del servicio. Propuestas de mejora y líneas de actuación", factura recibida y con el conforme del concejal Alfonso . 3.- Factura de fecha 15-5-2008, por importe de 4.000 euros, y neto 3720 euros por la segunda fase del estudio anterior, factura recibida y con el conforme del concejal Alfonso . 4.- Factura de 15-7-2008 por importe de 4.000 euros, cantidad neta a percibir por 3720 euros en concepto de "Tercera fase de infraestructuras de playas del municipio. Inventario, situación actual, control rutinario de las condiciones del servicio propuestas de mejora y líneas de actuación". 5- Factura de fecha 6-11-2008, por importe de 3.000 euros, cantidad neta a percibir por importe 2790 euros netos, en concepto de primera fase del estudio "las infraestructuras en la playa del Camisón. Situación actual, mejoras y líneas de actuación para la dotación de mobilario". El importe total sumando las 5 facturas asciende a 21.000 euros. 3) Delfina cobró las siguientes facturas desde al menos el mes de agosto del año 2007 hasta finales del año 2008. 1.- Factura de fecha 13-8-2007, por importe de 4000 euros cobrando con el conforme del concejal la cantidad de 3.400 euros, por el concepto "Primera fase del estudio sobre las posibles soluciones para la gestión de residuos de onstrucción y demolición". Factura recibida y con el conforme del concejal Alfonso . 2.- Factura de 16-10-2007, importe 4.000 euros cobrando la cantidad de 3.400 euros netos, concepto "Segunda fase del estudio sobre la posibles soluciones para la gestión de residuos construcción y demolición". 3.- Factura 9-4-2008, importe 4.761,90 euros cobrando la cantidad neta de 4285,71 euros por el estudio "campaña de concienciación sobre residuos y limpieza viaria". Factura recibida y con el conforme del concejal Alfonso . 4.- Factura de fecha 21-5-2008 importe 2850 euros y cobrando 2.572,50 euros netos, concepto dentro del "Primer estudio residuos de construcción y demolición, segunda fase del inventario de puntos de vertido incontrolado". 5.- Factura de fecha 4-8-2008 por importe de 3.809,52 euros, cobrando la cantidad de 3.428,57 euros netos, por el concepto de estudio "Bases para implantación de un sistema de gestión medioambiental en edificios públicos municipales. Recogida selectiva de residuos". 6.- Factura de fecha 4-11-2008, importe de 3.800 euros, de los que cobró la cantidad neta de 3.420 euros, por el concepto "Primera fase del estudio: revisión y mejora del inventario y estudio de distribución espacial de contenderos de recogida selectiva en Arona". Al igual que en todos los casos anteriores, la factura fue recibida y cobrada con el conforme del concejal Alfonso . La suma total es de 23.221,42 euros 4) Pedro Enrique cobró las siguientes cantidades: 1.- Factura de fecha 28-9-2007, importe 6.000 euros, cobrando 5.100 euros netos por el concepto: "Estudio sobre situación ecológica o medioambiental del municipio y posibles actuaciones a desarrollar o a incluir en un plan de acción medioambiental, documento de Avance 28-9-2007". Factura recibida y con el conforme del concejal Alfonso . 2.-. Factura de fecha 26-12-2007, importe 6.000 euros, cobrando 5.100 euros netos por el concepto: "Estudio sobre situación ecológica o medioambiental del municipio y posibles actuaciones a desarrollar o a incluir en un plan de acción medioambiental". 3.- Factura de 21-4-2008, importe 6.000 euros, cobrando 5.100 euros netos por el concepto: "Estudio de la problemática medioambiental del litoral de Arona. Régimen de ambientales. Análisis competencial y propuestas de actuación, Documento de Avance". 4.- Factura de fecha 20-7-2008, importe 6.000 euros cobrando 5.100 euros netos por el concepto: "Estudio de la problemática medioambiental del litoral de Arona. Régimen de ordenación, usos, aprovechamientos e impactos ambientales. Análisis competencial y propuestas de actuación, Documento definitivo". 5.- Factura de fecha 24-11-2008, importe 6.000 euros, cobrando 5.100 euros netos por el concepto: "Estudios y propuesta para la implantación de servicio de limpieza y mantenimiento integral del litoral de Arona". Al igual que en todos los casos relacionados, la factura fue recibida y cobrada con el conforme del concejal Alfonso . La suma total de los importes asciende a 30.000 euros. 

El 1 de marzo de 2008 Ambrosio presentó denuncia contra Esteban por construcción de una vivienda de dos plantas en la CALLE000 n° NUM006 del BARRIO000 , lo que dio lugar al expediente de disciplina urbanística NUM007 . La denuncia narra que la primera planta fue construida en el 2006 y le concedieron prescripción urbanística. El 11 de junio de 2008 Ambrosio reiteró la denuncia al no constarle que se hubiera dictado resolución alguna. El 23 de junio de 2008 la inspectora urbanística 1001 emitió informe indicando que se había comprobado que se han realizado obras sin la preceptiva licencia y el 2 de enero de 2009 se emitió informe técnico en el que se refleja que puede haber una infracción urbanística puesto que se está construyendo sin contar con licencia y el 4 de marzo de 2009 se dicta resolución de paralización de las obras, que no consta notificada al Sr. Esteban . El Sr. Ambrosio presentó diversos escritos interesando se le diera copia de lo actuado y que se agilizara el procedimiento. El 5 de mayo de 2008 Alfonso presentó una solicitud de comisión de servicios para poder viajar a una feria trianual denominada IFAT 2008 que se celebraría entre los días 6 y 9 de mayo de 2008. En la solicitud de comisión interesó que se le abonasen los gastos de desplazamientos y dietas. La comisión le fue concedida y la jefa de sección de Recursos Humanos emitió informe indicando que la cantidad a abonar por gastos de alojamiento fuera de 398'96 euros y por dietas 238 euros. Se dictó resolución en estos términos y la suma de ambas cantidades es transferida a la cuenta de Alfonso el 17 de junio de 2008. El importe del hotel fue  abonado por la empresa Camilo Álvarez por lo que Alfonso el día 31 de octubre de 2008 reintegró la cantidad de 398'96 euros a la cuenta del ayuntamiento".


 La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a L.C. (el alcalde) como autor de un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal a la pena de siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público en los términos indicados en el fundamento jurídico noveno, absolviéndole de los demás hechos por los que venía siendo acusado. Asimismo debemos condenar y condenamos a Alfonso (el concejal con competencias delegadas) como autor de un delito continuado de prevaricación del artículo 404 del Código Penal a la pena de ocho años y seis meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público en los términos indicados en el fundamento jurídico noveno, absolviéndole del delito de prevaricación en comisión por omisión y del delito en grado continuado de malversación de caudales públicos por los que venía siendo acusado. Cada uno de los condenados abonará un cuarto de las costas procesales causadas, declarándose la otra mitad de oficio".

Entre otros extremos en casación de impugnaron las intervenciones telefónicas a propósito de la motivación de la resolución judicial que las acordó. Dice el TS en la sentencia: Es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que la motivación de la resolución judicial que acuerda las intervenciones telefónicas constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre ). Pero también constituye doctrina jurisprudencial consolidada que en el momento inicial del procedimiento, en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre , núm. 1018/1999, de 30 de septiembre , núm. 1060/2003, de 21 de julio , núm. 248/2012, de 12 de abril , núm. 492/2012, de 14 de junio y núm. 301/2013, de 18 de abril , entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Es por ello por lo que, tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio , 261/2005, de 24 de octubre , 26/2006, de 30 de enero , 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre , entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004 , 13 y 20 de junio de 2006 , 9 de abril de 2007 , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012 , de 14 de junio, entre otras), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril ). La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser auto suficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio y STS 301/2013, de 18 de abril ). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas STC 72/2010, de 18 de octubre ). Resultando, además, redundante, que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre ). En cualquier caso, como señala la STS 490/2014, de 17 de junio , para que sea constitucionalmente legítima una intervención de las comunicaciones telefónicas, el Juez ha de verificar la presencia de unos indicios constatables por un tercero. Las simples afirmaciones policiales, de carácter apodíctico, que incorporen una sospecha no bastan para prestar sustento a la medida. El órgano judicial no sólo ha de valorar la gravedad y naturaleza de los delitos a investigar, junto con la necesidad de la injerencia para la investigación, sino que además es imprescindible que disponga de unos indicios que avalen las sospechas. La suficiencia de los indicios para llegar a afirmar la probabilidad de las conclusiones justificativas de las escuchas es valoración que no puede hurtarse al Juez de Instrucción y no puede descansar exclusivamente en el criterio o juicio de los agentes policiales. Es necesario que se aporten al instructor los elementos objetivos que apoyan el juicio de probabilidad . La constatación de la solidez de esos indicios es parte esencial del proceso discursivo y valorativo que debe realizar el Juez antes de conceder la autorización. Sólo cuando ésta adquiera cotas que sobrepasen la mera posibilidad, estará justificada la injerencia. No basta una intuición policial; ni una sospecha más o menos vaga; ni deducciones basadas en confidencias. Es necesario algo más, como han repetido tanto  el Tribunal Constitucional como esta Sala de Casación. La STC 49/1999 constituye un punto de referencia básico en esta materia, así como las SSTC 299/2000, de 11 de diciembre , 136/2000, de 29 de mayo o 253/2006 de 11 de septiembre . Como dispone la STC 197/2009, de 28 de septiembre , la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. « La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido» ( STC 49/1999, de 5 de abril , FJ 8; en el mismo sentido, SSTC 166/1999, de 27 de septiembre , FJ 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11 ; 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 220/2006, de 3 de julio , FJ 3)". En consecuencia, para ser válidos los indicios deben ser objetivos. Y se consideran objetivos los indicios que cumplen estos tres requisitos: 1º) ser accesibles a terceros, sin lo cual no serían susceptibles de control; 2º) proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, y 3º) no consistir en valoraciones acerca de la persona. En el caso actual concurren los referidos requisitos. En efecto, la sentencia impugnada dedica el apartado tercero del fundamento jurídico primero a resolver las cuestiones previas, y en él da una amplia y acertada respuesta a la impugnación de las intervenciones telefónicas realizada por la parte recurrente, con unos razonamientos a los que nos remitimos. Como señala la sentencia impugnada, la denuncia inicial, formulada por un Concejal del Ayuntamiento, se refiere a una serie de acuerdos municipales, supuestamente prevaricadores, adoptados entre enero de 2004 y noviembre de 2006, cuando el recurrente ya formaba parte de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento, por lo que no responde a la realidad la denuncia de que la intervención se produjo por unos hechos que no afectaban al recurrente. El Juzgado practicó varias diligencias de investigación antes de acordar la intervención, entre ellas la declaración del Concejal denunciante, las declaraciones de dos técnicos municipales y la declaración de un perjudicado que afirmó que un intermediario le había solicitado 45 millones de pesetas por una licencia. Se recibió declaración al intermediario, y a un técnico indiciariamente implicado en los hechos, acordándose su prisión provisional. Se ordenaron entradas y registros, así como más declaraciones y finalmente, el 21 de diciembre de 2007, es cuando se dicta el auto de intervenciones telefónicas a los miembros de la Junta de Gobierno que figuraban como imputados en el inicial procedimiento, entre ellos el recurrente. La resolución judicial, en consecuencia, está adecuadamente fundada y no vulnera el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones. En la resolución, acordada de oficio por el Juez Instructor, se motiva la injerencia exponiendo que los indicios resultan de las declaraciones de dos testigos que identifica nominalmente, declaraciones que obran en las actuaciones, así como del material probatorio por ellos aportados. Explica que de estas declaraciones resulta que podría haber una trama integrada por funcionarios y concejales del Ayuntamiento, para la concesión de licencias ilegales. Concretamente y respecto del recurrente, el Juez Instructor reseña que el testigo narró que le había comunicado la existencia de la grabación en la que se le pedía el dinero, sin que conste que denunciara o reaccionara frente a estos hechos. El Juez Instructor disponía, en consecuencia, de indicios de hechos delictivos graves. Los indicios no procedían de un mero informe policial sino directamente de diligencias de investigación practicadas por el Juzgado, en las que intervino personalmente el Juez Instructor y el Ministerio Fiscal. El Juez concluye, a partir de las diligencias practicadas, que podía existir una trama integrada por funcionarios y concejales del Ayuntamiento de Arona para la concesión de licencias ilegales y para ello se basó en datos objetivos, por lo que la intervención puede ser calificada como necesaria y justificada. Es cierto que el Juez Instructor no reseña en el Auto todos y cada uno de los indicios obrantes en las diligencias, sino que realiza una remisión al resultado de la investigación practicada, concretando los testimonios recibidos y la esencia de sus declaraciones. Como hemos señalado lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, pero ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, el informe del Ministerio Fiscal, o las diligencias obrantes en las actuaciones a las que se remita de forma específica, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva. .- En consecuencia, los indicios en los que se fundamenta la resolución judicial son objetivos, en el triple sentido exigido por la doctrina jurisprudencial. En primer lugar son accesibles a terceros, pues no incorporan una simple sospecha policial, sino que consisten en una investigación judicial, que se apoya en la declaración inicial de una persona perfectamente identificada, que expone un relato coherente y verosímil, sustentado en una razón de ciencia convincente; esta declaración consta en las propias diligencias judiciales por lo que puede ser sometida a control, en cuanto a su suficiencia y verosimilitud, tanto por el propio Juez Instructor como por el Tribunal sentenciador o los órganos jurisdiccionales competentes para la resolución de los correspondientes recursos. La declaración del denunciante aporta datos minuciosos y concretos, por lo que puede, en consecuencia, calificarse como un indicio objetivo, contrastable por terceros a través de las sucesivas diligencias practicadas por el Instructor, a las que ya nos hemos referido. En segundo lugar, estos indicios proporcionan una base real de la que se puede inferir racionalmente que se ha cometido un hecho delictivo grave (un delito continuado de prevaricación, así como posiblemente malversación y cohecho), y de que puede seguirse cometiendo si no se actúa judicialmente, pues consta que las personas involucradas se encuentran en situación de continuar cometiendo los hechos delictivos denunciados. En tercer lugar, los indicios no consisten en valoraciones acerca de las personas cuyas comunicaciones telefónicas se intervienen, pues no se trata de sus antecedentes, judiciales o policiales, ni de su raza o nacionalidad, o sus relaciones personales o su eventual condición de drogadicta, sino de datos objetivos ajenos a cualquier valoración personal. En definitiva, debemos señalar como doctrina jurisprudencial que en los supuestos de intervenciones acordadas de oficio por el Juez motivadas por remisión a las propias diligencias judiciales, aunque el Juez Instructor no reseñe en el Auto todos y cada uno de los indicios obrantes en las diligencias de investigación ya practicadas judicialmente, la resolución puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con las diligencias obrantes en las actuaciones a las que se remita de forma específica, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva. En consecuencia, el auto del Instructor debe considerarse suficientemente motivado, y del mismo modo las prórrogas, pues éstas se apoyan en la necesidad de mantener la intervención, en función de los indicios ya reseñados en el Auto inicial. El motivo, por todo ello, debe ser desestimado. SEXTO .- El segundo motivo del recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 1º de la Lecrim , alega incorrecta aplicación del art 404 CP . La sentencia impugnada considera cometido el delito de prevaricación omisiva por el Alcalde condenado, porque teniendo pleno conocimiento de que se estaban realizando obras de gran entidad en uno de los Hoteles más relevantes de la localidad, careciendo de la licencia necesaria, y sabiendo que esta licencia no podía concederse legalmente, permitió que continuasen las obras durante cerca de un año hasta su práctica terminación sin acordar la suspensión de las mismas, con plena consciencia de la injusticia de su decisión. Alega el recurrente, en primer lugar, que no procede apreciar la comisión de un delito de prevaricación en forma omisiva; en segundo lugar que no concurren los requisitos de dicho delito porque no se ha acreditado ninguna actuación prevaricadora por parte del recurrente, pudiéndose calificar en todo caso su comportamiento como una mera irregularidad administrativa, un simple retraso en la tramitación de un expediente ; y, en tercer lugar, que el recurrente no puede ser considerado como autor del delito porque tenía las competencias urbanísticas delegadas en el Concejal de Urbanismo.


Se cuestionó en casación que no se podía cometer el delito de prevaricación en forma omisiva. El TS expresa en la sentencia que tal alegación debe ser desestimada dado que la doctrina de esta Sala ha admitido la posibilidad de cometer el delito de prevaricación por omisión en aquellos casos especiales en que era imperativo para el funcionario dictar una resolución (Acuerdo del Pleno de esta Sala de 30 de junio de 1997 y STS 784/1997, de 2 de julio , Alcalde que no convoca un Pleno para resolver una moción de censura, STS de 9 de junio de 1998 , Alcalde que por enemistad con un vecino se niega a darle un certificado de empadronamiento, STS núm. 190/1999, de 12 de febrero , STS núm. 965/1999, de 14 de junio , STS núm. 426/2000 de 18 de marzo , STS 647/2002, de 16 de abril , STS 1382/2002, de 17 de julio , Alcalde que se niega a convocar una comisión de investigación en el Ayuntamiento y a facilitar datos a un Concejal, STS 787/2013, de 23 de octubre , STS 771/2015, de 2 de diciembre , etc.) Considerada la prevaricación como delito de infracción de un deber, éste queda consumado en la doble modalidad de acción u omisión con el claro apartamiento de la actuación de la autoridad del parámetro de la legalidad, convirtiendo su comportamiento en expresión de su libre voluntad, y por tanto en arbitrariedad. Es cierto que no toda omisión puede constituir el comportamiento típico de un delito de prevaricación porque no cualquier omisión de la autoridad o funcionario puede considerarse equivalente al dictado de una resolución. La posibilidad de prevaricación omisiva concurre en aquellos casos en los que la autoridad o funcionario se vea impelida al dictado de una resolución, bien porque exista una petición de un ciudadano y el silencio de la autoridad o funcionario equivalga legalmente a una denegación de la petición, o bien porque exista una norma que de forma imperativa imponga la adopción de una resolución, y la Administración haya realizado alguna actuación tras la cual sea legalmente preciso dictar dicha resolución, de manera que la omisión de la misma equivalga a una resolución denegatoria, implicando de alguna manera un reconocimiento o denegación de derechos (ver STS 771/2015, de 2 de diciembre ). 

En el caso actual concurren dichos requisitos. En efecto, consta acreditado que el Alcalde condenado, teniendo pleno conocimiento de que se estaban realizando obras de gran entidad en uno de los Hoteles más relevantes de la localidad, careciendo de la licencia necesaria, y sabiendo que esta licencia no podía concederse legalmente, permitió que continuasen las obras durante cerca de un año hasta su práctica terminación sin acordar la paralización de las mismas, con plena consciencia de la injusticia de su decisión. Con independencia de la concurrencia de los demás elementos que integran el delito de prevaricación, que analizaremos seguidamente, para la valoración de su conducta omisiva como equivalente al dictado de una resolución debemos tener en cuenta, en primer lugar, que el art 176 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias establece que cuando un acto de construcción o edificación sujeto a previa licencia urbanística se lleva a cabo sin contar con la misma el Alcalde deberá acordar la inmediata suspensión de la obra, como recuerda la sentencia de instancia, por lo que en el caso actual existe una norma que de forma imperativa imponía al Alcalde recurrente la adopción de una resolución, concretamente la inmediata suspensión de la obra. Pero es que, además, consta en el relato fáctico que el Ayuntamiento que dirigía el recurrente realizó una inspección urbanística en el Hotel afectado, comprobando el 8 de mayo de 2008, poco después de iniciadas las obras, que no se ajustaban a la licencia solicitada de obra menor, por lo que se abrió un expediente de actuaciones previas por infracción urbanística, que llegó a su fin y quedó paralizado por la inactividad del Alcalde. Como más adelante analizaremos, esta paralización vino acompañada de un aviso telefónico personal del recurrente a los responsables de la ilegalidad asesorándoles sobre como sortear la legalidad urbanística, pero a los efectos de esta primera valoración relativa exclusivamente a la concurrencia de prevaricación omisiva lo relevante es constatar que la Administración había realizado una actuación administrativa tras la cual era legalmente preciso dictar una resolución, de manera que la omisión de la misma equivale en el caso actual a una resolución denegatoria, con reconocimiento tácito a los infractores de un supuesto derecho a continuar la obra, en contra del mandato expreso de suspensión inmediata establecido por la Ley. Procede, en consecuencia, desestimar la primera de las alegaciones de este motivo por infracción de ley. 


Como la parte recurrente alegó que no concurrían los requisitos de la prevaricación el TS expresa  El artículo 404 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Se trata de una figura penal que constituye un delito especial propio, en cuanto solamente puede ser cometido por los funcionarios públicos ( art. 24 CP ) y cuyo bien jurídico protegido no es otro que el correcto funcionamiento de la Administración pública, en cuanto debe estar dirigida a la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos, con pleno sometimiento a la ley y al Derecho (v. arts. 9.1 y 103 CE ), de modo que se respete la exigencia constitucional de garantía de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ). Con la regulación y aplicación del delito de prevaricación no se pretende sustituir a la jurisdicción administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, por la Jurisdicción Penal, sino sancionar supuestos limite, en los que la actuación administrativa no solo es ilegal, sino además injusta y arbitraria. Ello implica, sin duda su contradicción con el Derecho, que puede manifestarse, según reiterada jurisprudencia, bien porque se haya dictado la resolución sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder -esto es la desviación teleológica en la actividad administrativa desarrollada, una intención torcida en la voluntad administrativa que el acto exterioriza, en definitiva una distorsión entre el fin para el que se reconocen las facultades administrativas por el ordenamiento jurídico y el que resulta de su ejercicio concreto, ( SSTS. Sala 3ª de 20 de noviembre de 2009 y 9 de marzo de 2010 ). Para apreciar la comisión de un delito de prevaricación, en definitiva, será necesario: En primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; En segundo lugar, que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal; En tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable ; En cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto; Y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la particular voluntad de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho. ( STS núm. 228/2013, de 22 de marzo ).  En el caso actual concurren de manera evidente los cuatro primeros requisitos, como analiza razonadamente la sentencia de instancia, a la que nos remitimos. Pero lo que, en realidad, califica la conducta del Alcalde como un comportamiento penalmente sancionable y no como una mera ilegalidad administrativa, es el elemento subjetivo del tipo, su actuación a sabiendas de que estaba cometiendo de manera arbitraria un acto de injusticia. En el delito de prevaricación es necesario que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución. Los términos injusticia y arbitrariedad deben entenderse aquí utilizados con sentido equivalente, pues si se exige como elemento subjetivo del tipo que el autor actúe a sabiendas de la injusticia, su conocimiento debe abarcar, al menos, el carácter arbitrario de la resolución. De conformidad con lo expresado en la SSTS núm. 766/1999, de 18 mayo y 797/2015, de 24 de noviembre , como el elemento subjetivo viene legalmente expresado con la locución «a sabiendas», se puede decir, en resumen, que se comete el delito de prevaricación previsto en el artículo 404 del Código Penal vigente cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración , esto es con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado ( STS. 443/2008 de 1 de julio ). Por tanto, en el delito de prevaricación el elemento subjetivo es determinante para diferenciar la mera ilegalidad administrativa, por grave que resulte, del comportamiento sancionado penalmente. Dictar, u omitir, la resolución arbitraria no determina, por sí mismo, la comisión del delito de prevaricación, si no se constata la concurrencia del elemento subjetivo de la prevaricación, pues para ello se requiere, como señalan la STS 152/2015, de 24 de febrero o la STS 797/2015, de 24 de noviembre , la clara conciencia de la ilegalidad o de la arbitrariedad que se ha cometido. En sentencias de esta Sala, como la citada STS 152/2015, de 24 de febrero , se excluye la prevaricación porque la Autoridad acusada no había participado en el proceso previo, no constaba que tuviese ningún interés por las personas afectadas en el mismo, ni tampoco que conociese que se hubiese cometido irregularidad alguna. La arbitrariedad de la resolución, la actuación a sabiendas de su injusticia, tiene ordinariamente una finalidad de beneficiar o perjudicar a alguien, por lo que la prueba del elemento subjetivo exige constatar la concurrencia de indicios de algún tipo de interés que explique el carácter espurio de la resolución dictada. Como se recordaba en el STS 797/2015, de 24 de noviembre , las Autoridades y funcionarios administrativos de alto rango no pueden conocer minuciosamente todos los detalles de los documentos que les son sometidos a la firma, por lo que generalmente deben fiarse de los informes técnicos que los avalan, y lo mismo puede decirse en el caso de los comportamientos omisivos, en los que no necesariamente tienen que conocer la obligatoriedad de dictar una resolución. Por ello es conveniente constatar la concurrencia de indicios que pongan de relieve algún tipo de interés espurio que acredite que la autoridad o funcionario administrativo actúa con plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, es decir, que quiere el resultado injusto y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración. 


 En el caso actual, expresa la STS, dichos indicios son manifiestos. La Sala sentenciadora destaca la conversación mantenida entre el Alcalde recurrente y el delegado del grupo de empresas que iba a realizar la obra, en la que se pone manifiestamente de relieve que el recurrente conoce perfectamente que la empresa de su interlocutor no dispone de los requisitos legales necesarios para obtener la licencia, por una serie de incumplimientos previos y por la necesidad de obtener autorizaciones dependientes de otras administraciones (no tenía ni el proyecto visado por el Colegio de Arquitectos ni la autorización del Cabildo, y finalmente resultó que el Hotel ni siquiera disponía de licencia de actividad), pese a lo cual le anima a seguir adelante, y le aconseja que meta algo en el Ayuntamiento, es decir que solicite cualquier clase de licencia, aunque sea por obra menor, para que el propio Alcalde pudiese estar cubierto en caso de tener alguna inspección o lo que sea, conversación que es muy gráfica a los efectos de constatar que la omisión de la actuación debida (la suspensión inmediata de la obra ilegal) está relacionada con una voluntad del Alcalde de favorecer especialmente a la entidad beneficiada por dicha omisión. Seguidamente el Alcalde le pregunta cuándo va a empezar la obra y su interlocutor le contesta que el martes, quedando para verse el lunes, presumiblemente para preparar la cobertura necesaria. Constituye asimismo un indicio acreditativo de que el recurrente actuó con plena consciencia de la injusticia de su omisión, el mensaje de texto que el Alcalde condenado envió el día 27 de junio de 2008 al delegado del grupo de empresas que iba a realizar la obra a través de su teléfono móvil (reconocido por el receptor en su declaración testifical) diciéndole textualmente " Debes presentar el proyecto d reformado d sir anthony p no tener nosotros problemas...ya se oyen rumores "; mensaje que, razonablemente, lleva a la conclusión al Tribunal sentenciador de que el acusado, hoy recurrente, era perfectamente consciente de su deliberada omisión de la obligación de defender los intereses del Ayuntamiento y en particular de ejercer las acciones administrativas, como hubiera sido la activación de los mecanismos de disciplina urbanística, pero decide consciente y voluntariamente alertar a la empresa incumplidora, antes de cumplir con esa obligación. Ha de tenerse en cuenta que este mensaje se envió cuando ya se había concluido el expediente de disciplina urbanística, y la obra era plenamente apreciable por cualquier vecino pues el hotel se encontraba en primera línea de playa y llegó a estar "en estructura", conociendo perfectamente el recurrente que la licencia por obra menor no había sido concedida y que la licencia por obra mayor era inviable en ese momento, pues los solicitantes ni disponían de la preceptiva autorización del Cabildo y ni siquiera tenían licencia de apertura del hotel, al no haber abonado las tasas en su momento. En definitiva, y sin necesidad de referirnos a otros mensajes que constan en la sentencia impugnada y que acreditan un interés manifiesto por parte del Alcalde de favorecer a la empresa propietaria del Hotel, de cuyas instalaciones solía disfrutar personalmente recibiendo un trato de favor según consta en la prueba practicada, es lo cierto que los indicios obrantes en las actuaciones permiten inferir sin duda de clase alguna que la omisión del recurrente permitiendo que la obra continuase de forma indefinida durante casi un año hasta su práctica terminación sin adoptar la decisión de suspensión, que era legalmente imperativa, se tomó de forma arbitraria y con plena consciencia de su injusticia. Procede, en consecuencia, desestimar la segunda de las alegaciones formuladas en el presente motivo de recurso. 


.- En tercer lugar, alega el recurrente que no puede ser considerado como autor del delito porque tenía las competencias urbanísticas delegadas en el Concejal de Urbanismo. Tampoco puede ser estimada esta alegación. Consta en las actuaciones que el 5 de mayo de 2008 la inspectora urbanística levantó acta de inspección en el hotel, reflejando que las obras de reforma no se ajustaban a la licencia municipal solicitada. El acta fue elevada a la Concejalía de Urbanismo y Medio Ambiente el día 7 de mayo de 2008. Esto dio lugar a un expediente de actuaciones previas por infracción urbanística y el 8 de mayo de 2008 se hizo una petición interna desde disciplina urbanística para que se elaborara un informe técnico sobre dicha obra. La inspectora, en su declaración testifical, ratificó que había hecho el informe al detectar las obras en el hotel y que ahí acababa su función. Pues bien consta también en el expediente, que fue personalmente el Alcalde recurrente, y no el Concejal de Urbanismo, el que firmó una resolución el 23 de abril de 2008 otorgando a la promotora de las obras un plazo hasta el 5 de mayo para entregar el proyecto visado y otra documentación que faltaba, lo que pone manifiestamente de relieve que esta cuestión la llevaba personalmente el Alcalde, aun cuando tuviese algunas facultades delegadas en el Concejal. Transcurrido dicho plazo sin que fuese cumplimentado el requerimiento, el recurrente ni suspendió las obras ni amplió el plazo, sino que dejó pasar el tiempo, hasta que un mes después alertó mediante un mensaje personal al representante de las obras, que seguían avanzando, respecto de la situación planteada y de que "existían rumores", es decir protestas vecinales, pese a lo cual permitió que las obras continuasen durante casi un año, hasta su práctica terminación. Al margen de que, como acertadamente destaca el Ministerio Público, las facultades de defensa administrativa del Ayuntamiento no son delegables, y de que la delegación no exime al Alcalde de sus obligaciones esenciales en temas que conoce personalmente y que son de su competencia, lo cierto es que su intervención personal en el expediente, y sus conversaciones al margen del mismo con la parte interesada, ponen manifiestamente de relieve que el obligado a adoptar imperativamente la resolución omitida de suspensión era el propio Alcalde, por lo que la tercera alegación de este motivo queda igualmente desvirtuada.

El siguiente recurso versa sobre la contratación de los trabajadores, sin procedimiento alguno de selección y de la forma que ha quedado relatada, en relación a la conducta del otro acusado.  Obviando algunas cuestiones formales el TS expresa que la prevaricación sancionada no consiste en la supuesta vulneración de una norma laboral en la contratación de varios trabajadores paa el Ayuntamiento, sino en prescindir de tramitación alguna para contratar verbalmente, sin ningún procedimiento de selección, documentación, comprobación de la capacidad o control a cuatro personas como técnicos estables del Ayuntamiento y seguidamente ocultar esta contratación bajo la cobertura de un sistema de pago mediante facturas, que simulaban el abono aislado de trabajos independientes realizados como autónomos, cuando en realidad constituían el pago de una remuneración mensual pactada de forma continuada como trabajadores municipales estables. Se trae a colación en la sentencia lo expresado por el Tribunal de instancia valorando la prueba documental, testifical, transcripciones de las conversaciones telefónicas, de las que se deduce con total claridad la ausencia de cualquier clase de procedimiento de selección en la contratación y la utilización de un procedimiento fraudulento para encubrir una contratación de personal estable como contrato de servicios menores, y para abonar los sueldos correspondientes, mes tras mes, mediante facturas a cargo de los fondos municipales por supuestos servicios autónomos que no correspondían a la realidad. La Sala analizó las conversaciones telefónicas- refiere la sentencia del TS- de las que se deduce con claridad que el recurrente había contratado cuatro personas como técnicos del departamento de medio ambiente "a las que se pagaba por recibos", que tenía, según el propio Alcalde, "cuatro personas allí sin contrato y sin nada, pagándoles todos los meses con unas facturas" y que el Alcalde les avisa de que "tengan cuidado porque les van a pillar en una que no te cuento más...". Además se comprobó documentalmente que efectivamente tales afirmaciones respondían a la realidad, que el Concejal de Medio Ambiente había creado una sección especializada a nivel técnico y había contratado, sin proceso de selección alguna a cuatro técnicos ajenos al ayuntamiento como empleados estables del mismo, que no existía ningún expediente de contratación y que esta situación se prolongó durante bastante tiempo.

Finalmente ambos recursos se desestiman y se declara no haber lugar a la casación.



miércoles, 26 de abril de 2017

LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE ABOGADO: RECURSO DE REVISIÓN. ESTIMACIÓN TRAS SENTENCIA TEDH. NULIDAD DE SENTENCIAS



LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE ABOGADO, RECURSO DE REVISIÓN: ESTIMACIÓN TRAS SENTENCIA TEDH. NULIDAD DE SENTENCIAS



Aparte del componente procesal de este post, en el que se hará alusión a la plasmación práctica del recurso de revisión y su estimación, fundado en pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde el punto de vista sustantivo también resulta interesante a efectos de conocer cómo se pronuncia el Tribunal de Estrasburgo acerca del derecho a la libertad de expresión de los abogados cuando ejercen sus funciones profesionales. 

La STS es del Excmo. Sr. Magistrado Francisco Monterde Ferrer. Lleva fecha de 19 de abril de 2017. Se interpuso recurso de revisión contra sentencia de la Sección Primera de la A.P. de Las Palmas de Gran Canaria de 19 de abril de 2010, dictada en apelación, que desestimando el recurso confirmó la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de dicha ciudad condenando a un abogado por un delito de calumnias, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 30 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. 

El recurso de amparo fue inadmitido y se interpuso demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos contra el Reino de España. El TEDH en sentencia de 12 de enero de 2016 estimó que se había vulnerado el art. 10 del Convenio que reconoce el derecho de toda persona a la libertad de expresión y condenó al estado español a indemnizar al demandante por daño material en la cantidad de 8.100 euros. La sentencia de Estrasburgo se declaró firme el 12 de abril de 2016. Se acreditó su firmeza ante el TS.

El Fiscal dictaminó "Por tanto, la declaración del TEDH, al considerar que las jurisdicciones penales que habían examinado el asunto no habían ponderado un justo equilibro entre la necesidad de garantizar la autoridad del poder judicial y la de proteger la libertad de expresión y asimismo que la sanción penal impuesta al ahora recurrente no era proporcionada al fin legítimo que se perseguía, a diferencia de lo que podría haber ocurrido con la sanción disciplinaria, tal declaración constituye un hecho nuevo en orden a la prevalencia del derecho a la libertad de expresión del abogado en la defensa de los intereses y pretensiones de su patrocinado en el pleito civil, lo que implica que deba ser declarada la nulidad de las sentencias de 28 de abril de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas, así como de la sentencia de 19 de abril de 2010 de la Sección 1ª de la AP de Las Palmas". 

El TS alude a que en el presente caso se interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del J.P.  4 de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó como autor por un delito de calumnias sin publicidad del art. 206 CP a la pena expresada (9 meses de multa con cuota diaria de 30 euros, en total 8.100 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Dicha condena se impuso por haber redactado y presentado una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia 13 de Las Palmas, en representación de una empresa y promoviendo un procedimiento de Juicio Verbal, en la que con relación a determinadas resoluciones dictadas por la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puerto del Rosario en un Expediente de Dominio se hacían calificaciones de su proceder en los ss. términos: "Dicha resolución es radicalmente nula por diversas motivaciones, como la falsedad de su contenido...o la falsedad de afirmar que se han practicado las notificaciones...", "decide voluntariamente falsear la realidad con el único objetivo de dotar de apariencia de legalidad a lo que no era más que un ilegítimo intento de usurpar a Deval Internacional, SA parte de la finca que previamente había adquirido. Dicha titular no dudó en mentir afirmando que la solicitud había sido presentada dentro del plazo..."; "decide dar un paso más en su injustificable proceder y dicta una providencia en la que, sin rubor alguno, resuelve proceder...", y "con base en el falaz informe emitido por Dª Lina en el que se contienen manifestaciones falsas y maliciosas...". 


La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas mediante sentencia de 19 de abril de 2010 desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, confirmando la anterior sentencia. Agotada la vía judicial interna, el recurrente interpuso demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), denunciando la violación del art. 10 del Convenio que reconoce el derecho a la libertad de expresión, fallando este Tribunal por sentencia de 12 de enero de 2016 que había existido violación del art. 10 del Convenio y acordó que el Estado español abonara al demandante dentro del plazo de 3 meses siguientes a su firmeza la cantidad de 8.100 euros, correspondiente al importe de la multa que había satisfecho el recurrente por razón de su condena penal. 

De la sentencia del TS se extrae cuál es la posición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, se expresa: El TEDH estimó que en "el comportamiento del demandante se revela como una falta de respeto hacia la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 e, indirectamente, de la justicia. En efecto, el interesado ha hecho juicios de valor hacia esta jueza en el contexto de la defensa de su cliente, y también le ha imputado unas conductas reprobables e incluso contrarias a los deberes de un Juez que no ha justificado ni probado..." . Consideró el TEDH que, aunque graves y descorteses, las expresiones empleadas por el interesado no se habían realizado en el estrado propiamente dicho, sino que fueron expresadas por escrito y solo el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 y las partes tuvieron conocimiento de tales expresiones. Teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico español los abogados pueden ser sancionados disciplinariamente, el TEDH estimó que el "hecho de haber sido condenado penalmente, junto con el carácter grave de la pena impuesta al demandante es de naturaleza a producir un "efecto disuasorio" sobre los abogados en situaciones en las que para ellos se trata de defender a sus clientes" . Por ello concluye que "las sanciones penales entre las cuales, principalmente, las que conllevan eventualmente una privación de libertad que limitan la libertad de expresión del abogado de la defensa, difícilmente pueden encontrar una justificación. Las jurisdicciones penales que han examinado el asunto no han ponderado por tanto  un justo equilibrio entre la necesidad de garantizar la autoridad del poder judicial y la de proteger la libertad de expresión del demandante. El hecho de que el interesado haya satisfecho el importe de la multa que le había sido impuesta y que por tanto no haya cumplido pena de privación de libertad alguna, no modifica en nada esta conclusión. En estas condiciones, el TEDH considera que la condena del demandante, que incluso implicaba riesgo de encarcelamiento, no era proporcionada al fin perseguido y no era por ello "necesaria en una sociedad democrática". Ha habido por tanto violación del art. 10 del Convenio".

Con base en dicha sentencia del TEDH se interpone recurso, conforme al art. 954 L.E.Crim. modificado recientemente, en virtud del cual "se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de algunos de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus protocolos, siempre que su violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persisten y no puedan cesar de ningún modo que no sea mediatne esta revisión. en este supuesto la revisión solo podrá ser solicitada por quien estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiere firmeza la sentencia del referido Tribunal". 


El TS expresa que  esta modificación no es de aplicación al supuesto que nos ocupa por cuanto que la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, estableció: "1. Esta Ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor". Con los antecedentes expuestos, abordamos la cuestión deducida en el recurso extraordinario de revisión. Expresa el TS: como antes se señaló el objeto del recurso de revisión es simple y congruente con su naturaleza de recurso extraordinario: constatar si un hecho nuevo - en el caso de la Sentencia del TEDH- supone una evidencia de que el recurrente no debió ser condenado. A ese cuestionamiento la respuesta es obvia, no debió ser condenado, porque se vulneró el derecho a la libertad de expresión reconocido en el art. 10 de Convenio y 20 CE . Por lo tanto, el hecho nuevo, la Sentencia del TEDH debe relacionarse con el objeto del recurso de revisión, la anulación de la condena, condenatoria que se ha producido con lesión de un derecho fundamental. En consecuencia, a tenor de lo argumentado procede estimar el recurso de revisión y declarar la nulidad de las sentencias de 24/4/08 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado 238/07 , y la de 19/4/10 dictada en el Rollo 179/2008 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que condenó y confirmó, respectivamente, a Maximiliano como autor de un delito de calumnias . Consecuentemente ha de dejarse sin efecto y anular las sentencias, a las que se refiere la revisión que se insta, con declaración de las costas de oficio.

Consecuentemente en el Fallo se estima el recurso de revisión interpuesto por la representación del letrado, dejando sin efecto la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó por un delito de calumnnia sin publicidad y la dictada por la A.P. de Las Palmas que desestimó el recurso de apelación. Se declara la nulidad de las referidas sentencias, declarando de oficio las costas de la revisión y declarando que se comunique la sentencia del TS al Juzgado de lo Penal 4 de Las Palmas y a la AP de igual ciudad a los efectos que procedan. 



CONDENA EN COSTAS A ACUSACIÓN PARTICULAR: NO PROCEDE (CRITERIOS JURISPRUDENCIALES)


CONDENA EN COSTAS A ACUSACIÓN PARTICULAR: NO PROCEDE (CRITERIOS JURISPRUDENCIALES)


Vamos a abordar en este post lo expuesto en una reciente sentencia sobre la condena en costas de las acusaciones particulares y los criterios seguidos por la jurisprudencia al respecto y, como no podía ser de otro modo, partiremos de una sentencia del TS en la que se estima el recurso de casación en el sentido de no imponer dichas costas. La sentencia de la que vamos a partir es de 28 de marzo de 2017, del TS, siendo su Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

Se siguió causa por los siguientes hechos: un acusado, Patrón Mayor de una Cofradía de Pescadores de Cambados, presentó en 2009 solicitud de ayuda para la construcción de un barco auxiliar de acuicultura. Con la solicitud de subvención se acompañó un proyecto básico y tres presupuestos, uno de ellos realizado por una empresa de Astilleros, a la que se encargó la construcción del barco. Dos acusados eran administradores solidarios de dicha empresa de astilleros. Se aprobó la subvención. Como consecuencia de control administrativo posterior se declaró el reintegró posterior parcial de la ayuda en una parte de ésta, por valoración de la embarcación superior al coste de mercado e incumplimiento parcial del proyecto. El barco fue entregado a la Cofradía de Pescadores de Cambados y destinado, desde entonces a la actividad para la que fue construído sin que se haya acreditado que el precio satisfecho para la construcción a la empresa de astilleros no se correspondiese con el real ni que el mismo no se correspondiese con los precios del mercado. La acusación particular (integrada por algunos miembros de la Cofradía de Pescadores)hizo expresa reserva de acciones civiles en el acto del juicio.

La Audiencia Provincial de Pontevedra absolvió a los tres acusados de los delitos de estafa y el alternativo de fraude de subvenciones, condenando en costas a la acusación particular. 

La acusación particular (integrada por determinados socios de la Cofradía de Pescadores de Cambados) formuló casación, siendo apoyado el recurso por el Ministerio Fiscal. 

Se arguyó por la acusación particular la indebida aplicación del art. 240.3 L.E.Crim., por haber considerado el Tribunal que concurría en la acusación particular un comportamiento procesal irreflexivo, una falta de pulcritud en la actuación que la hacían merecedora de condena en costas por temeridad, dados los hechos y los factores que se declararon probados en la sentencia. 

Sin embargo la acusación particular expresó en el recurso que la argumentación empleada en la sentencia incurría en notoria contradicción con la jurisprudencia del TS, no habiendo base legal para calificar la intervención de la acusación particular de temeraria y maliciosa. Sobre la base de dos periciales distintas según la acusación particular no se puede sostener que existiera una orfandad probatoria con respecto a la tesis de la acusación particular, ni tampoco sostienen se probó que la posición procesal de los recurrentes obedeciera a una estrategia espuria, ni de éstos ni del Letrado director. Además los recurrentes expresaron que había una prueba pericial de un Ingeniero naval de la Xunta de Galicia, que si bien se tuvo por el Tribunal como inexacta o con carencias, que impedían tener dicho informe como prueba pericial concluyente en el procedimiento penal, habría que enmarcarlo en la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio (art. 741 L.E.Crim.). Además, las contradicciones entre los informes periciales fue objeto de discusión en el plenario. También se trajo a colación el el recurso el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala II del TS de 9 de junio de 2016, que posibilita invocar normas constitucionales para reforzar la alegación de una infracción penal sustantiva. 

El T.S. en la sentencia, para dirimir la cuestión recoge la jurisprudencia sobre el particular expresando:   este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECr ., ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando esta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 ). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5 ; 750/2008, de 12-11 ; 375/08, de 25-6 ; y 203/2009, de 11-2 ).  Es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismo en la imposición, pues aunque el art. 123 CP establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el art. 124 CP , al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas comprenden legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art. 241, 3º LECrim ), esa es una posibilidad excluyente que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20-3 ; 2015/2002, de 7-12 ; 1034/2007 de 19-12 ; y 383/2008, de 25-6 ). Asimismo ha afirmado esta Sala de casación que si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( SSTS 518/2004, de 20-4 ; 37/2006, de 25-1 ; 1034/2007, de 19-12 ; 147/2009, de 12-2 ; y 567/2009, de 25-5 ). En sentencias más recientes , que son citadas también en el escrito de recurso - SSTS 169/2016, de 2-3 ; 410/2016, de 12 de mayo , y 682/2016, de 26 de julio -, se desglosan como requisitos para imponer las costas a la acusación particular los siguientes: " 1.-Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Público, la promoción del ius puniendi, este sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables. Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial. 2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el art. 240 de la LECr . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala. Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dadas las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva. El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado. Al respecto hemos dicho: a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes ( SSTS 682/2006, de 25 de junio ; y 419/2014, de 16 abril ), y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS 842/2009, de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( SSTS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas). b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia. c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( STS 419/2014, de 16 de abril ). d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero ). e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, de 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el art. 240.3 de la LECr . resultaría de aplicación apenas  limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS 508/2014, de 9 de junio ). No obstante la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ). f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ). g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero ). h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ). i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( SSTS 508/2014, de 9 de junio ; y 720/2015, de 16 de noviembre ) ".




Descendiendo al supuesto concreto y a las pautas jurisprudenciales reseñadas el TS atiende a los siguientes hechos:

-el procedimiento no se inició por una denuncia ni por una querella de los recurrentes sino que fue el Ministerio Fiscal el que presentó escrito de querella con base en una investigación previa efectuada por la Fiscalía.
-Un mes y medio más tarde se personaron como acusación particular los ahora recurrentes.
-Los hechos nucleares de la querella consistieron en que la Cofradía de Pescadores encargó la construcción de un barco auxiliar de acuicultura para lo cual solicitó una subvención de la Consellería del Mar, subvención que tendría que estar en proporción con el coste del barco, a cuyos efectos se presentó un proyecto de construcción del barco que alcanzaba un importe de 203.000 euros, concediéndole la Consellería una subvención de 176.104,58 euros. La Cofradía de Pescadores tenía por tanto que abonar el importe restante del coste del proyecto, esto es, 117.403 euros.
-Como la Administración supervisó el presupuesto aportado y el perito de la Xunta de Galicia, fijó que el coste real del barco era de 161.170 euros, se dictó resolución administrativa por la Consellería del Mar en la que se acordó el reintegro de 82.082,58 euros más los intereses de demora, por considerar que la cifra declarada para obtener la subvención no se correspondía con la del coste real de la construcción del barco.
-A tenor de tales datos objetivos y vista la reacción de la Xunta, dice el TS que parece razonable que algunos integrantes de la Cofradía de Pescadores, siguiendo además el criterio del Ministerio Fiscal, se personaron como acusación particular.
-Una vez que se realizaron otros peritajes sobre el coste del barco, un total de cinco, se constató por parte de peritos de la defensa que el presupuesto se ajustaba a la cifra inicial, por lo que finalmente la A.P. dictó sentencia absolutoria, habiendo incluso renunciado previamente el Ministerio Fiscal a seguir adoptando una posición acusadora.

No obstante el TS expresa en la sentencia que el hecho de que el procedimiento penal siguiera su curso merced al criterio del Juez de Instrucción y que el perito que sostenía la tesis favorable a la postura de la acusación particular fuera el perito oficial de la Xunta, excluye que los querellantes hubieran adoptado una conducta procesal temeraria o incurrieran en una conducta de mala fe. Ello excluiría la temeridad. 

El TS alude a que el Fiscal no calificó los hechos como delictivos en la fase intermedia del procedimiento, puesto que en sus informes siguió manteniendo que las cifras relativas al coste real del barco aportadas para obtener la subvención no eran correctas si bien el desfase no era suficiente para superar los 120.000 euros de perjuicio que requiere el tipo del art. 308 CP, y tampoco entendió que procediera aplicar por razones técnico-jurídicas el tipo penal alternativo de la estafa. Pero el TS también hace referencia a que desde otra perspectiva, las resoluciones dictadas por el Juez Instructor para hacer avanzar el procedimiento hacia la fase de juicio oral aplicaron criterios similares a los de la acusación particular a la hora de sopesar indiciariamente las diferentes pericias.

Como tercer factor relevante la STS y como opuesto a la atribución de una conducta procesal temeraria o maliciosa a la acusación particular, hace referencia al hecho de que la Administración haya seguido sosteniendo la tesis de que procedía el reintegro de una parte importante de la subvención debido al desfase presupuestario que se infería de la pericia oficial. 

Por último el TS abunda en la jurisprudencia reiterada según la cual los conceptos de temeridad y mala fe han de ser interpretados restrictivamente, debiendo ser apreciados sólo cuando se acrediten debidamente en la causa, y que además en el caso concreto, la acusación no dio muestras de comportamientos procesales perturbadores, irreflexivos o contradictorios. 
Por todo ello se estima el recurso, aduciendo que las razones expuestas por el Tribunal de instancia no tienen peso suficiente para seguir manteniendo la condena en costas, dado que no resulta factible tildar de incoherente ni contradictoria, y mucho menos de conducta de mala fe, la doble posición de los recurrentes en el procedimiento por el mero hecho, difícil de solventar en la práctica, de actuar como parte acusadora y como responsables civiles subsidiarios al mismo tiempo, por ser miembros también de la Cofradía de Pescadores. 

Se estima el recurso dejando sin efecto la condena en cosas impuesta a los recurrentes en su condición de acusadores particulares. 



 

FRAUDE A LA ADMINISTRACIÓN, FALSEDADES, PREVARICACIÓN




FRAUDE A LA ADMINISTRACIÓN, FALSEDADES, PREVARICACIÓN 



En este post, vamos a comentar y reseñar la STS de 23 de marzo de 2017, siendo su Ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

La Sección 8ª de la A.P. de Cádiz (con sede en Jerez de la Frontera) el 16 de mayo de 2016 dictó sentencia. El juicio se siguió contra 10 acusados por delitos de prevaricación, continuado de falsedad en documento mercantil, falsedad en documento oficial cometido por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, falsedad en documento oficial cometido por particular, fraude a la administración y estafa en grado de tentativa.

La sentencia de la AP de Cádiz, muy sucinta y resumidamente aquí, consigna como hechos probados: la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, desaparecida a finales de 2007, era una entidad con personalidad jurídica pública que desarrollaba, en régimen de descentralización, las competencias municipales en materia de urbanismo asumiendo el carácter de entidad urbanística actuante. Un acusado,  O.P. era primer Teniente de Alcalde, Coordinador General del Área de Política Territorial, Delegado de Urbanismo y Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y con amplias competencias delegadas en la Gerencia Municipal de Urbanismo, por la Alcaldesa de Jerez de la Frontera, mediante resolución de 7 de febrero de 2005 como Presidenta del Consejo de Gestión de dicha Gerencia, entre enero de 2006 hasta el 26 de marzo de 2007, fecha en la que fue destituido de estos cargos, con la intención de beneficiar a la Hermandad del Rocío de Jerez de la Frontera ideó y llevó a efecto las actuaciones necesarias para que dicha Hermandad pudiera reformar la casa que posee en la Aldea del Rocío en Almonte (Huelva) a costa de las arcas municipales, aprovechándose para ello de la posición que le conferían los cargos antes descritos. A principios de 2006, A.C., hermano mayor de la Hermandad del Rocío de Jerez de la Frontera, entregó personalmente a O.P. (el teniente de alcalde) una carta solicitando ayuda económica para acondicionar la casa de Hermandad en la Aldea del Rocío, en Almonte, con motivo del 75 aniversario de la Hermandad que tendría lugar en mayo de 2007. Para tratar de esta petición O.P. (el teniente de Alcalde) convocó a los miembros de la Junta de Gobierno de la Hermandad en una reunión en su despacho profesional de la Gerencia de Urbanismo. A dicha reunión asistieron O.P. en su condición de Delegado de Urbanismo, R.J., Gerente de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Jerez, el hermano mayor de la Hermandad A.C., y otros miembros de la Junta de Hermandad y T.I., Arquitecto municipal y Subdirector del área de arquitectura, licencias y disciplina urbanística de la Gerencia Municipal de Urbanismo. 
En dicha reunión el Delegado de Urbanismo, O.P., decidió que el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera asumiera el coste íntegro de las obras y que se elaborara por un técnico municipal el correspondiente proyecto de obra. El proyecto fue redactado por el Arquitecto Municipal T.I. Este proyecto, de 20 de enero de 2006 era un proyecto de obra mayor que tenía por objeto obras de reforma y ampliación de la zona de servicios generales en la csa de Hermandad con un presupuesto de 295.047,61 euros. Para la elaboración de dicho Proyecto el Arquitecto municipal contó con la colaboración del arquitecto técnico C.V. perteneciente al área de arquitectura de la Gerencia Municipal. Entre septiembre y octubre de 20067, el Gerente de Urbanismo R.J., con el previo acuerdo del Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo, O.P., le comunicó a T.I, el arquitecto municipal, la necesidad de modificar dicho proyecto inicial de obra mayor y sustituirlo por un presupuesto de adecentamiento, que fue fechado el 18 de enero de 2007, redactado pro el arquitecto municipal T.I. con la colaboración del arquitecto técnico C.V. y en él se valoraron las obras en la cuantía de 77.740 euros. En enero de 2007 se celebró una nueva reunión en la Gerencia de Urbanismo entre el Delegado de Urbanismo, O.P. y el Gerente, R.J., con A.C. y otros miembros de la Junta de Gobierno de la Hermandad en la que se trató sobre la financiación de las obras de la casa de Hermandad en el Rocío y en la que O.P. decidió que la Gerencia Municipal de Urbanismo financiara las obras mediante obras menores municipales ficticias, a lo que se opuso inicialmente el Gerente R.J, que finalmente aceptó la decisión. Hasta enero de 2007 los Planes Especiales Norte y Sur de Jerez de la Frontera ajecutaban obras menores en distintas barriadas del municipio con cargo al área de infraestructura del Ayuntamiento. A partir de esa fecha y con la desaparición de las "brigadas de barrio" de los Planos Especiales la Gerencia Municipal de Urbanismo se hizo cargo de estas obras. Desde entonces la contratación de estas obras menores, su ejecución y la ordenación de su pago competían a la Gerencia Municipal de Urbanismo. El Delegado de Urbanismo y Vicepresidente de la Gerencia de Urbanismo O.P. y el Gerente R.J. decidieron que la obra de la casa de Hermandad se financiase mediante la facturación falsa de obras menores de los Planes Especiales Norte y Sur de Jerez de la Frontera, que se estaban ejecutando ya entonces con cargo a los presupuestos de la Gerencia Municipal de Urbanismo, a fin de destinar el dinero supuestamente dirigido a estas obras menores a pagar las obras de reforma de la casa de Hermandad. Su intención desde un principio era la no realización de estas obras menores a fin de destinar el dinero previsto para las mismas a financiar las obras de la casa de la Hermandfad en Huelva. A tal fin el Gerente, R. J., siguiendo las órdenes de O.P., encargó la ejecución de la obra de la casa de la Hermandad en Almonte a la empresa Jerecom S.L. cuyo administrador era E.N. a quien comunicó que la obra se pagaría con facturas ficticias en relación a las obras menores de los Planes Norte y Sur. Seguidamente el Gerente indicó a T.I. que diera la orden de inicio de la obra lo que así hizo comunicándose lo al hermano mayor A.C., a quien indicó que fuese pidiendo la licencia de obra en el Ayuntamiento de Almonte, que solicitó el 14 de febrero de 2007, en nombre de la Hermandad, que le fue concedida por resolución de 1 de marzo de 2007 como licencia de obra menor. Las obras en la casa de la Hermandad comenzaron entre finales de febrero y principio de marzo de 2007 y durante su ejecución los técnicos municipales, TI y CV se trasladaron en varias ocasiones a la Aldea del Rocío para asesorar técnicamente al propiedad. La obra de la Casa de Hermandad finalizó sobre el 20 de mayo de 2007 y el coste de la misma alcanzó la cantidad de 123.627, 55 euros.  Una vez iniciadas las obras en la casa de Hermandad, el Gerente, R.J. se dio de baja por enfermedad el 27 de febrero de 2007 permaneciendo en esta situación hasta el 31 de mayo de 2007, sustituyéndole el también acusado P.G. que fue designado Gerente Provisional por acuerdo de 26 de febrero de 2007 del Consejo de Gestión de la Gerencia Municipal de Urbanismo, a propuesta del Vicepresidente de la Gerencia Municipal, O.P., desempeñando dicha función hasta el 1 de junio de 2007, fecha en que se incorporó de nuevo R.J. Previamente, por parte del Delegado de Urbanismo, O.P. y del Gerente R.J., se había decidido, para poder adjudicar directamente las obras de mejora que nunca hubo intención de realizar, fraccionar el coste de las mismas para que así quedasen siembre en el umbral del contrato menor y no rebasar la cuantía de 30.050,61 euros, ya que si superaba dicha cuantía habría que acudir a otro procedimiento de licitación pública más complejo, que exigiría publicidad y la concurrencia de ofertas. Durante la ejecución de las obras en la casa de Hermandad y estando de baja R..J., E.N. viendo que aún no había cobrado por las obras se reunió con el acusado D.I., Director del área de Recursos del Ayuntamiento, área que comprendía el departamento de contratación encargado de tramitar los expedientes de contratación en la Gerencia Municipal de Urbanismo, a quien indicó la forma de pago de la obra en la casa de Hermandad convenida con el Gerente, R.J. Confirmada por D.I. la decisión de O.P. de financiar las obras en la casa de Hermandad con obras menores ficticias de los Planes Especiales Norte y Sur, D.I. contactó con el Delegado de los Planes Especiales, P.S. para que a través de los directores de la Zona Norte, el acusado V.J. y de la Zona Sur, el acusado R.P. se emitiesen unos escritos o visados como si determinadas obras menores de dichos planes se hubiesen ejecutado. Dichos escritos o visados fueron confeccionados penasando que, al ser unas obras que en un principio había sido de cargo de los Planes Especiales, no se exigía que ningún técnico de la Gerencia comprobase las mismas, y que con dicho visado sería suficiente para su abono. No consta, sin embargo quer P.S., V.J. y R.P. conocieran la decisión de financiar las obras fe la casa de la Hermandad en el Rocío con obras menores ficticias, ni que la emisión de los visados tuviera por finalidad facilitar el pago de una facturación ficticia. Posteriormente D.I. se reunió nuevamente con E.N. a quien recomendó buscase a otras dos empresas constructoras que pudieran emitir facturas falsas a fin de no levantar sospechas, indicándole también que ninguna de las facturas superara el importe de 30.000 euros y para completar las facturas y afdaptarlas a los visados previamente confeccionados, le entregó una relación de obras no realizadas en plazoletas, calles y barriadas de los Planes de la zona Norte y Sur de Jerez de la Frontera, con importes todas ellas inferiores a 30.000 euros a fin de no superar la cuantía de 30.050,61 euros prevista para los contratos menores en el art. 121 del RDL 2/2000 de 16 de junio que aprueba el TRLContratos de las Administraciones Públicas, que estaba vigente en la fecha de los hechos. Para dicha labor E.N. eligió a otras dos empresas constructoras, Alcázar Excavaciones SL y Confosur, cuyos administradores se hallan en situación procesal de rebeldía, eran familiares suyos y con quienes acordó que cuando cobraran las facturas les entregara su importe. E.N. elaboró las facturas relativas a las obras de los Planes Norte y Sur que nunca se realizaron y las presentó en el despacho de D.I., en fecha no determinada, pero antes de las elecciones municipales de 27 de mayo de 2007.  . La competencia para la adjudicación de las obras menores, según los Estatutos de la Gerencia Municipal de Urbanismo, correspondía al Gerente. Así el artículo 22.2, apartado 7º, establece: "Son facultades del Gerente contratar obras, servicios y suministros, consultoría y asistencia, cuya duración no exceda de un año y de cuantía no superior al 2% de los recursos ordinarios y que no exijan créditos superiores a los consignados en los presupuestos de la Gerencia Municipal de urbanismo". Por su parte correspondía también al Gerente, R.J.  , acordar la autorización, disposición y obligación de los gastos relativos a dichas obras menores. Así el artículo 22.2.11) de los estatutos de la GMU establece como facultad del Gerente: "acordar la autorización, disposición y obligación de gastos, cuando su cuantía sea inferior al 2% de los recursos ordinarios del Presupuesto de la Gerencia". Teniendo en cuenta que el importe de los recursos ordinarios del presupuesto para el ejercicio 2007 de la GMU ascendió a la cantidad de 38.831.125 euros, es evidente que la competencia para contratar obras menores y acordar la autorización, disposición y obligación de gastos procedentes de las mismas, le correspondía al Gerente. Por otro lado, la ordenación de pagos correspondía de manera conjunta al Gerente, R.J.  y al Delegado de Urbanismo y Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo, O.P. , conforme al artículo 22.2.11) de los estatutos de la GMU y la delegación de competencias establecida en la resolución  de 7 de febrero de 2005 dictada por Presidenta de la GMU y entonces Alcaldesa de Jerez  . El artículo 22.2.11) dispone que son facultades del Gerente: "La ordenación de pagos, mancomunadamente con la firma conjunta del Presidente, quedando garantizados con la firma conjunta del Interventor". Y la resolución de 7 de febrero de 2005 establece que, de conformidad al art. 17.2 de las normas estatutarias de la GMU, la Presidenta del Consejo de Gestión de la GMU delega en el Vicepresidente del Consejo de Gestión la asunción de la siguiente atribución, entre otras: "acordar la ordenación de pagos mancomunadamente con la firma del Gerente, quedando garantizada con la firma conjunta del Sr. Interventor". En definitiva, al fraccionar indebidamente las obras por parte de los dirigentes de la Gerencia Municipal de Urbanismo se pudo elegir libremente al constructor, E. N. , con el que previamente se había acordado la ejecución de la obra de la casa del Rocío y la no ejecución de las obras de los Planes Norte y Sur con las cuales se pretendía financiar la reforma de la casa de la Hermandad. Se fraccionó indebidamente el objeto del contrato para poder adjudicar directamente la obra a la empresa de E. N. y a otras dos empresas elegidas por él. No se tramitó, además, expediente administrativo alguno y ni siquiera se cumplieron los requisitos que el artículo 56 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio establece para los contratos menores, ya que no existió en ningún momento presupuesto de las obras ni crédito presupuestario ni aprobación del gasto. Dicho fraccionamiento ilegal se realizó de la siguiente manera: 1) PLAN ESPECIAL DE LA ZONA NORTE: obras de mejora conformadas o visadas por el acusado Vidal Jesus A) BARRIO DE SAN GINÉS DE LA JARA: Si se hubiese realizado como era debido una actuación conjunta, el valor total de la obras habría alcanzado la cuantía de 88.816,96 euros y, por tanto, no se podría acudir al procedimiento de adjudicación de las obras menores. Dichas obras se refieren a las plazas Neptuno y Pluton que se encuentran a escasos 50 metros de distancia y la plaza Júpiter que se encuentra a escasos 100 metros de distancia. A. 1) PLAZA JÚPITER: TOTAL 29.472,29 EUROS - Emitidas a nombre de la empresa Jerecom, el mismo día 28 de febrero de 2007, la factura NUM001 , en concepto de ejecución de solería por valor de 1.448,04 euros, y la factura NUM002 , duplicada de la anterior por el mismo concepto, cuantía y fecha. - Emitida a nombre de la empresa Alcázar, la factura NUM003 de 28 de febrero de 2007 por importe de 1.810,05 euros, en concepto de ejecución de solería, y emitida a nombre de la empresa Confosur la factura NUM004 , el mismo día, por el mismo concepto y la misma cuantía y por tanto duplicada de la anterior. - Emitidas a nombre de la empresa Jerecom, el mismo día 28 de febrero de 2007 y por el mismo concepto de ejecución de solería y hormigonado en zona terriza, las siguientes facturas: factura NUM004 por valor de 2.172,07 euros, la factura NUM005 por valor de 1.147,53 euros, la factura NUM006 por valor de 2.355,81 euros, la factura NUM007 por valor de 1.944,04 euros, la factura NUM008 por valor de 3.024,06 euros y la factura NUM009 por valor de 3.591,14 euros, sumando la cuantía total de 14.234,65 euros. - Emitidas a nombre de la empresa Alcázar Excavaciones, el mismo día 28 de febrero de 2007 y por el concepto de hormigonar en zona terriza, la factura NUM010 por importe de 1.6876,54 euros y la factura NUM011 por importe de 2.430,05 euros; y emitida el mismo día 28 de febrero por el concepto de ejecución de solería en zona terriza la factura NUM006 por importe de 2.258,95 euros, sumando un total de 6.376,27 euros. - Emitidas a nombre de Confosur, el mismo día 28 de febrero de 2007 y por el mismo concepto de ejecución de solería en zona terriza, las facturas NUM001 por valor de 1012,53 euros y la factura NUM002 por importe de 1.332,19 euros, sumando un total de 2.344,72 euros. A.2) PLAZA NÉPTUNO: TOTAL 29.528.82 EUROS - Emitidas a nombre de la empresa Alcázar Excavaciones el mismo día 28 de febrero de 2007, por el mismo concepto de hormigonar zona terriza, sumando un total de 9.023,27 euros: la factura NUM004 por importe de 3.340,96 euros, la factura NUM001 por importe de 2.784,13 euros y la factura NUM002 por importe de 2.898,18 euros. - Emitidas a nombre de la empresa Confosur, por el mismo concepto de ejecución de solería en zona terriza y colocación de ladrillos vista y el mismo día 28 de febrero de 2007: la factura NUM005 por valor de 3.783,73 euros y la factura NUM007 por valor de 2.475,52 euros, sumando un total de 6.259,25 euros. - Emitidas a nombre de la empresa Jerecom, por el mismo concepto de hormigonar en zona terriza y colocación de ladrillo y el mismo día 28 de febrero de 2007: la factura NUM012 por valor de 3.786,41 euros, JURISPRUDENCIA 5 la factura NUM013 por valor de 3.139,69 euros y la factura NUM014 por valor de 7.320,26 euros, por un valor total de 14.246.30 euros. A.3) PLAZA PLUTÓN: TOTAL 29.815,85 EUROS - Emitida a nombre de la empresa Alcázar, el 28 de febrero de 2007, la factura NUM005 , por el concepto hormigonar zona terriza, por valor 1.986,47 euros. - Emitidas a nombre de la empresa Confosur, el mismo día 28 de febrero de 2007, las siguientes cuatro facturas: la factura NUM006 por importe de 2.445,34 euros por el concepto ejecución de solería zona terriza y colocación de ladrillo, la factura NUM008 por valor de 1.901,94 euros por el mismo concepto, la factura NUM015 por valor de 915,07 por el mismo concepto que las anteriores y la factura NUM012 por el concepto de eliminación de tocones y por valor de 3.271 euros, sumando las cuatro facturas la cuantía de 8.533 euros. - Emitidas a nombre de la empresa Jerecom, el mismo día 28 de febrero de 2007, y por el mismo concepto hormigonar zona terriza y colocación de ladrillo visto: la factura NUM015 por cuantía de 3.212.16 euros, la factura NUM016 por cuantía de 4.129,91 euros, la factura NUM017 por cuantía de 2.554,02 euros, la factura NUM018 por cuantía de 4.242,61 euros y la factura NUM019 por cuantía de 5.157,68 euros, sumando un total de 19.296,38 euros. B) POLÍGONO SAN BENITO: B.l) CALLE SARMIENTO: Sólo sumando las cuantías de las facturas relativas a dicha calle, emitidas en fecha próximas de 28 de febrero de 2007, de 20 de marzo de 2007 y 21 de marzo de 2007, por el mismo concepto de ejecución de solería en zona terriza, alcanzaría los 26.658 euros y si le sumamos la cuantía de 36.278 euros, por el resto de facturas por el mismo concepto ¬ejecución de solería en zona terriza¬ relativas al mismo polígono, sería de 72.661,92 euros. 1) Todo ello resulta del siguiente análisis de las facturas relativas todas ellas al mismo concepto, ejecución de solería en zona terriza, en la Calle Sarmiento: - Emitida a nombre de la empresa Jerecom, la factura NUM020 , de 28 de febrero de 2007, por cuantía 3.203,78 euros y a nombre de la empresa Alcázar la factura NUM007 por el mismo concepto y de la misma fecha y misma cuantía y por tanto duplicada de la anterior. - Emitida a nombre de la empresa Jerecom, de fecha 28 de febrero de 2007, la factura NUM021 por valor de 4.529,48 euros. - Emitida a nombre de Jerecom, de fecha 28 de febrero de 2007, factura NUM022 , por valor de 7.089,60 euros. - Emitida a nombre de Jerecom, de fecha 28 de febrero de 2007, factura NUM023 , por valor de 3.150,93 euros. - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, de fecha 28 de febrero de 2007, factura NUM008 , por valor de 3.258,09 euros. - Emitida a nombre de Confosur, de fecha 28 de febrero de 2007, factura NUM013 , por valor de 2.823,67 euros. - Emitida a nombre de Confosur, de fecha 28 de febrero de 2007, factura NUM014 , por valor de 2.606,47 euros. 2) Factura NUM024 , emitida a nombre de Jerecom, el 21 de marzo de 2007, por el mismo concepto de ejecución de solería en zona terriza en la Avenida de Trebujena, pero el mismo Polígono de San Benito, por cuantía de 9.196,50 euros. 3) Facturas emitidas, por el mismo concepto de ejecución de solería en zona terriza sin especificar la calle exacta, lo cual imposibilita la comprobación de su ejecución: - Emitida a nombre de Jerecom, el 21 de marzo de 2007, factura NUM025 , por cuantía de 2.588,38 euros. - Emitida a nombre de Jerecom, el 21 de mazo de 2007, factura NUM026 , por importe de 7.550,08 euros. - Emitida a nombre de Jerecom, el 21 de marzo de 2007, factura NUM027 por importe de 7.783,22 euros. - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, de 20 de marzo de 2007, factura NUM024 , por cuantía de 741,40 euros. - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, de 20 de marzo de 2007, factura NUM025 , por importe de 1.390,12 euros. - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, de 20 de marzo de 2007, factura NUM026 , por importe de 3.985,01 euros. JURISPRUDENCIA 6 - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, de 20 de marzo de 2007, factura NUM027 , por importe de 1.343,78 euros - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, el 20 de marzo de 2007, factura NUM028 , por importe de 1.701,45 euros. Si a las facturas anteriormente descritas, le sumásemos las emitidas, en el mismo Polígono San Benito, y por concepto similar al anterior y siempre como obras de mejora, la cuantía aumentaría. Nos referimos a las siguientes facturas: - Emitida a nombre de Jerecom, el 30 de enero de 2007, sin mencionar calle, por concepto hormigonado en zona terriza y traslado de bancos, la factura NUM029 por importe de 4.378,21 euros. - Emitida a nombre de Confosur, el 30 de enero de 2007, sin mencionar calle, y por concepto hormigonado en zona terriza, la factura NUM029 por cuantía de 970,08 euros. - Emitida a nombre de Jerecom, el 30 de enero de 2007, sin mencionar calle y en concepto de ejecución de vado peatonal, la factura NUM030 por cuantía de 3.202,53 euros - Emitida a nombre de Alcázar, el 20 de marzo de 2007, en concepto de eliminación de tocones en zona terriza, la factura NUM031 , por cuantía de 817.74 euros. B.2) CALLE SANCHO DÁVILA 1,3, 5: Obras de mejora por un total de 29.371,01 euros, justo en el umbral ya mencionado de 30.000 euros y todas las facturas son de 28 febrero de 2007: - Emitida a nombre de Jerecom, factura NUM028 , concepto ejecución de solería zona terriza, cuantía 19.407,35 euros. - Emitida a nombre de Confosur, factura NUM016 , en concepto ejecución de sumideros para recogidas de aguas pluviales, cuantía 1.624,73 euros. - Emitida a nombre de Confosur, factura NUM017 , concepto ejecución de alcorques y arquetas, cuantía 1.343,27 euros. - Emitida a nombre de Confosur, factura NUM018 , concepto ejecución de acometidas de abastecimiento, cuantía 1.182,04, euros. - Emitida a nombre de Confosur, factura NUM019 , concepto colocación de papeleras tipo Barcelona, cuantía 699,32 euros. - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, factura NUM015 , concepto canalización de tubos de alumbrado y cimentación de farola, por cuantía de 1.721,63 euros. - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, factura NUM012 , concepto canalización de tubos de saneamiento, cuantía 3.292,67 euros. 2) PLAN ESPECIAL ZONA SUR: obras de mejora conformadas o visadas por el acusado Rodrigo Pascual . A) BARRIADA PLAYAS DE SAN TELMO. Obras de mejora, por un total de 27.282,49 euros, justo en el umbral de 30.000 euros. Todas las facturas son de la misma fecha de 30 enero 2007 y en ninguna se especifica la calle donde se ejecuta la obra por lo que es imposible comprobar su ejecución: - Emitida a nombre de Jerecom: factura NUM032 de 30 enero 2007, concepto limpieza de la zona terriza y desbroce de hierba en zona terriza, por cuantía de 9.699,39 euros. - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, factura NUM030 , de fecha 30 enero 2007, concepto el mismo que la anterior, limpieza de la zona terriza y desbroce de hierba y cuantía casi la misma, 9.5888,26 euros. - Emitida a nombre de Alcázar Exacavaciones , de fecha 30 enero 2007, factura NUM033 , en concepto de canalización de tubos de PVC para recoger agua pluviales y ejecutar nuevas arquetas, cuantía 3.141,79 euros. - Emitida a nombre de Confosur, factura NUM030 de 30 enero 2007, concepto hormigonado en zona terriza, eliminación de letras de centro de barrio, cuantía 879,98 euros. - Emitida a nombre de Confosur, factura NUM033 , de fecha 30 enero 2007, concepto limpieza de zona terriza y reposición de arena para el parque infantil, cuantía 3.973,07 euros. JURISPRUDENCIA 7 Destacan las dos primeras facturas, que se emiten por el mismo concepto (zona terriza y desbroce de hierba en zona terrizas) en la misma fecha (30 de enero de 2007) y casi por la misma cuantía, 9.699,39 euros una y 9.5888,26 euros la otra. No teniendo explicación lógica que dos empresas distintas realizasen el mismo trabajo, en el mismo sitio, en la misma fecha y por el mismo importe. B) BARRIADA SAN TELMO VIEJO: Obras por un total de 33.144,7 euros. Son todas obras de mejora, en el mismo barrio, por lo que no se deberían de fraccionar y llama la atención que las que tienen el concepto de canalización tubos no hacen referencia a la calle donde se hace, lo cual impide su comprobación, y además estén a nombre de tres empresas distintas, habiéndose facturado varias veces por el mismo trabajo, son todos tubos de PVC. Las facturas por este concepto suman la cuantía de 16.189 euros y si le sumamos la factura por el mismo concepto de tubos de PVC en San Telmo Nuevo de 19.466,96 euros, daría un total de 32.771,96 euros, por el mismo concepto en dos barriadas que están unidas. En las facturas no consta mención a la calle de ejecución, lo que imposibilita su comprobación. Las facturas falsificadas de dicha barriada son: - Emitidas a nombre de Jerecom el 23 de marzo de 2007, factura NUM034 , en concepto de ejecución de vado, no se dice calle, y por cuantía de 3.202,53 euros, y la factura NUM035 , por el mismo concepto, misma fecha y misma cuantía que la anterior y por tanto duplicada de la anterior. - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, factura NUM036 , concepto reposición de barandilla y colocación de tapas en San Telmo Viejo, frente iglesia San Pablo, por cuantía de 1.324.91 euros y fecha de 30 enero 2007. - Emitida a nombre de Confosur, factura NUM003 , por el concepto de cimentación de barandillas de nueva ejecución, en la Plaza Tenora de San Telmo Viejo, por cuantía de 1.209,23 euros y fecha de 30 enero de 2007. - Emitida a nombre de Jerecom, factura NUM037 por ejecución de solería en zona terriza, en San Telmo Viejo sin indicar calle y por cuantía de 2.835,06 euros, con fecha de factura de 23 marzo de 2007. - Emitida a nombre de Confosur, factura NUM032 , en concepto de reposición de solería y hormigonado zona terriza, en calle Piano de San Telmo Viejo, por cuantía de 1.395,58 euros, de fecha 30 enero de 2007. - Emitida a nombre de Confosur, factura NUM038 , en concepto de hormigonado zona terrizas, en calle C/ Violonchelo, San Telmo Viejo, cuantía 675,02 euros, de fecha 30 enero de 2007. - Emitida a nombre de Jerecom, factura NUM038 , en concepto de hormigonado zona terrizas, San Telmo Viejo frente iglesia San Pablo, por cuantía de 2.497,56 euros, de fecha 30 enero de 2007. - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, factura NUM022 ejecución de registros de arquetas para cruce semafórico, en San Telmo Viejo, no dice calle, cuantía 2.511,81 euros, de fecha 20 marzo de 2007. - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, factura NUM023 en concepto de ejecución de basamento armario cruce semafórico, cuantía 985,47 euros, San Telmo Viejo, no dice calle, fecha 20 marzo 2007. - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, factura NUM020 , concepto canalización de tubos para cables cruce semafórico, cuantía 2.153,42 euros, San Telmo Viejo, no dice calle, fecha 20 marzo de 2007. - Emitida a nombre de Confosur, factura NUM026 , concepto canalización de tubo en cruce semafórico, cuantía 2.411,84 euros, en San Telmo Viejo, no dice calle, fecha 12 de marzo de 2007. - Emitida a nombre de Confosur, factura NUM025 , concepto canalización tubo en cruce semafórico, por cuantía de 2.842,52 euros, San Telmo Viejo, no dice calle, fecha 21 marzo de 2007. - Emitida a nombre de Confosur, factura NUM024 , concepto canalización tubo en cruce semafórico, cuantía 1.418,10 euros, San Telmo Viejo, no dice calle, fecha 21 marzo. - Emitida a nombre de Jerecom, factura NUM039 en concepto ejecución de canalización tubos de PVC, cuantía 4.479,12 euros, San Telmo Viejo, no dice calle, fecha 23 marzo de 2007. B) BARRIADA SAN TELMO NUEVO: Son todas obras de mejora del mismo barrio por cuantía de 31.286 euros. Las facturas por canalización tubos alcanza la cuantía de 19.466,96 y si le sumamos los 16.189 euros de las facturas por este concepto de San Telmo Viejo daría un total de 32.771,96 euros por el mismo concepto, en dos barriadas que están juntas. En las facturas no se hace mención a la calle de ejecución lo cual imposibilita su comprobación. Las facturas falsificadas de dicha barriada sin especificar la calle son: JURISPRUDENCIA 8 - Emitida a nombre de Jerecom, factura NUM040 , concepto ejecución de vado peatonal, por cuantía de 6.405,06 euros, de fecha 19 marzo. Si lo comparamos con el vado peatonal de San Telmo Viejo ha costado el doble. - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, factura NUM021 concepto hormigonar zona terriza, por cuantía de 1.256.67 euros de fecha 20 marzo de 2007. - Emitida a nombre de Confosur, factura NUM027 , concepto colocar bordillos, por cuantía de 960,48 euros, de fecha 21 marzo 2007. - Emitida a nombre de Jerecom, factura NUM021 , en concepto de colocación de tapa de arquetas, por cuantía de 3.196,83 euros, de fecha 23 de marzo de 2007. - Emitida a nombre de Jerecom, factura NUM041 en concepto canalización tubos PVC, cuantía 3.617,75 euros, de fecha 23 marzo de 2007, misma fecha que la factura de canalización tubos PVC de San Telmo Viejo. - Emitida a nombre de Jerecom, factura NUM042 , concepto canalización tubos cruce semafórico, por cuantía 15.849,21 euros, de fecha 23 de marzo de 2007. D) BARRIADA PRINCI: Son todas obras de mejora y el total de las facturas suma la cuantía de 29.016,6 euros, justo en el umbral de 30.000 euros. No se hace mención a la calle de ejecución lo cual imposibilita su comprobación. Las facturas falsificadas relativas a dicha barriada son: - Emitida a nombre de Jerecom, factura NUM043 , concepto ejecución de muro caído en zona terriza, por cuantía 5.465,21 euros, de fecha 25 marzo de 2007. - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, factura NUM019 , concepto ejecución de monolito para colocar cartel, por cuantía de 3.953,47 euros, de fecha 20 marzo de 2007. - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, factura NUM018 en concepto hormigonado en zona terriza, cuantía 2.358,71 euros, de fecha 20 de marzo de 2007. - Emitida a nombre de Jerecom, factura NUM044 , concepto ejecución de solería en zona terriza, cuantía 16.790,03 euros, de fecha 23 de marzo de 2007. - Emitida a nombre de Confosur, factura NUM028 , concepto colocar tapadera de pozo y solar, por cuantía de 449,18 euros, fecha 21 de marzo de 2007 E) BARRIADA LA CARTUJA: Son todas obras de mejora, sumando el total de las facturas la cantidad de 50.527,6 euros, y por tanto supera los 30.000 mil euros y debería de haber habido licitación pública. Incluso si contásemos únicamente las tres primeras facturas que tienen el mismo concepto la cuantía sería de 44.811,16 euros y sólo con ellas se supera los 30.000 euros y debería de haber habido licitación pública. No se hace mención a la calle de ejecución lo cual imposibilita su comprobación. Las facturas falsificadas relativas a dicha barriada son: - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, factura NUM013 , en concepto limpieza y desbroce de zona terriza, por cuantía de 1.276,32 euros, de fecha 20 de marzo de 2007. - Emitida a nombre de Jerecom, factura NUM033 , en concepto de ejecución de desbroce, limpieza de hierba y hormigonado zona terriza y por cuantía de 17.209,73 euros, de fecha 30 de enero de 2007. - Emitida a nombre de Jerecom, factura NUM045 , concepto hormigonado y colocación de ladrillo visto, por cuantía de 26.325,11 euros, de fecha 23 de marzo de 2007. Sumando el concepto idéntico de hormigonado en zona terriza de la factura NUM033 de Jerecom que, sin IVA y sin el beneficio industrial, es de 11.907,15 euros, y el concepto idéntico de hormigonado de la factura NUM045 de Jerecom que, sin el IVA y sin el beneficio industrial es de 19.070,64 euros, resulta que la cuantía es de 30.977,70 euros y por tanto superaría los 30.050,61 euros de la obra menor y no podría ser adjudicada por este procedimiento. - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, factura NUM046 , en concepto de alcorques y colocación de tapaderas, de cuantía de 1.789.96 euros, de fecha 30 enero de 2007. - Emitida a nombre de Confosur, factura NUM046 , en concepto de limpieza de rejilla y canales, por cuantía de 1.579,80 euros, de fecha 30 enero de 2007. JURISPRUDENCIA 9 - Emitida a nombre de Confosur, factura NUM009 , en concepto de colocación de bordillo en zona terriza, por cuantía 2.346,68 euros, de fecha 28 febrero de 2007. F) BARRIADA FEDERICO MAYO. Son todas obras de mejora por un total de 58.049,97 euros, por lo que debería de haber habido licitación pública. Si vemos las cuatro primeras facturas el concepto es el mismo, ejecución de solería en zona terriza, y sumaría la cantidad de 29.597,95 euros, justo en el umbral de 30.000 euros. Las facturas falsificadas relativas a dicha barriada son: - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, la factura NUM016 , en concepto de ejecución de solería en zona terriza por cuantía de 2.606,47 euros, en Pista Deportiva San Rafael, de fecha 20 marzo de 2007. - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, la factura NUM014 en concepto ejecución de solería en zona terriza por cuantía 3.815,60 euros, en calle Zeta, de fecha 20 marzo de 2007. - Emitida a nombre de Jerecom, la factura NUM010 , en concepto de ejecución de solería en zona terriza, por cuantía de 4.061,76 euros, Calle Canarias, de fecha 30 enero de 2007. - Emitida a nombre de Jerecom, la factura NUM011 , concepto ejecución de solería en zona terriza, cuantía 19.114,12 euros, Calle Zahara, fecha 30 enero de 2007. - Emitida a nombre de Confosur, la factura NUM010 , concepto ejecución de bordillos para ampliar medianería, en la calle Zahara, por cuantía de 968,01 euros, de fecha 30 enero de 2007. - Emitida a nombre de Jerecom, la factura NUM003 , en concepto de ejecución de bordillo para ampliar acerado por cuantía de 1.525,34 euros, Calle Canarias, fecha 30 enero de 2007 - Emitida a nombre de Jerecom la factura NUM047 , colocación de bordillo para ampliar acerado, calle Zeta, cuantía 3.080,02 euros, de fecha 23 de marzo de 2007. - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, la factura NUM038 , en concepto ejecución de vado peatonal, por cuantía de 1.601,26 euros, Calle Canarias, de fecha 30 enero de 2007 . - Emitida a nombre de Confosur , la factura NUM011 en concepto de ejecución de vado peatonal para ampliar medianería, calle Zahara, por cuantía de 1.601,26 euros en fecha 30 enero de 2007. - Emitida a nombre de Confosur, la factura NUM022 en concepto desbroce de hierba y excavación en cajeado, calle Álvarez Mancilla, por cuantía de 1.799.02 euros, de fecha 21 de marzo de 2007. - Emitida a nombre de Confosur, la factura NUM023 en concepto de eliminar albardillas de alrededor de la pista, Pista Deportiva San Rafael, por cuantía de 1.033,64 euros, de fecha 21 de marzo de 2007. - Emitida a nombre de Jerecom, la factura NUM048 en concepto de rellenar de subbase, calle Álvarez Mancilla, por cuantía de 3.315,01 euros, de fecha 23 de marzo de 2007. - Emitida a nombre de Jerecom, la factura NUM049 en concepto colocación de malla de simple torsión, Pista Deportiva, por cuantía de 6.957, 22 euros, de fecha 23 de marzo de 2007. - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, la factura NUM017 , en concepto de abrigado de malla con mortero en la Pista deportiva San Rafael, de fecha 20 de marzo de 2007, por cuantía de 2.550,98 euros. - Emitida a nombre de Confosur, la factura NUM020 , en concepto de eliminar tocón en la Pista deportiva San Rafael de fecha 21 de marzo de 2007, por cuantía de 817,74 euros. - Emitida a nombre de Confosur, la factura NUM021 en concepto de ejecución de vado peatonal en la calle Zeta con calle Álvarez Mancilla, por cuantía de 3.202,53 euros, de fecha 21 de marzo de 2007. Cada una de estas dichas facturas ficticias iba acompañada de un escrito de conformidad o visado en el que se hacía constar falsamente que por la empresa Jerecom, Confosur o Alcázar Excavaciones, según el caso, se habían ejecutado las obras a las que se refería. Estos escritos fueron redactados antes del 26 de marzo de 2007 por Paulino Sabino y Demetrio Isidro y fueron remitidos, sin acompañar las facturas a las que hacen referencia ya que aun no se habían emitido, a Rodrigo Pascual , Director de la Zona Sur, y a Vidal Jesus , Director de la Zona Norte, para su firma. En dichos escritos de visado, que iban dirigidos a la GMU, después de identificarse la empresa constructora, el importe de lo supuestamente ejecutado, el lugar de ejecución (en algunos casos ya que en otros sólo se indicaba la barriada sin especificar la calle) y el hecho de que la intervención había sido necesario acometerla siguiendo siempre las instrucciones del Sr. Delegado Paulino Sabino se hacía constar expresamente por los Directores de los Planes Especiales: "Los trabajos se han desarrollado de acuerdo a las indicaciones comunicadas por esta Delegación a la empresa citada. La ejecución de los trabajos ha sido conforme a lo solicitado, así como la factura emitida con tal motivo. Lo que informa para que esa Gerencia Municipal de Urbanismo proceda a atender el gasto citado, de acuerdo a lo ordenado por el Sr. Delegado de los Planes Especiales Norte y Sur". Rodrigo Pascual y Vidal Jesus firmaron estos visados, siguiendo las instrucciones de Paulino Sabino , a sabiendas de que las obras no se habían ejecutado por la Delegación de Planes Especiales, haciendo constar la correcta ejecución de unas obras cuya efectiva realización ignoraban, al menos. Seguidamente remitieron los escritos a Gerencia de Urbanismo. En junio o julio de 2007 se remitieron juntos las facturas y los visados o escritos de conformidad al departamento de contabilidad de la GMU donde estuvieron sin registrarse hasta el 8 de noviembre de 2007. Tras las elecciones municipales de mayo de 2007, cuando entró en el cargo la nueva Corporación municipal constató la existencia de una gran cantidad de facturas pendientes de abono, proponiéndose por parte del nuevo Delegado de Urbanismo, Segismundo Olegario , una modificación del presupuesto para incluir las facturas que no contaban de crédito y entre las que se hallaban las 119 facturas antes relacionadas. Sin embargo, en relación con estas facturas ficticias, se detectaron en el departamento de fiscalización de la GMU diversas incidencias como la duplicidad de las facturas y como la existencia de facturas de distintas empresas por el mismo concepto y con distinto importe. Por esta razón por parte de la Intervención se solicitó informe técnico sobre la efectiva ejecución de las obras, procediéndose a comprobar la ejecución de las mismas, resultando en unos casos que las obras a las que hacían referencia las facturas no se habían ejecutado y en otros casos no se podía comprobar, bien por su escasa entidad, bien por su naturaleza o bien porque eran obras en el subsuelo, por lo que se ordenó que no se pagasen las facturas mencionadas. A su vez, por parte de E.N. , aprovechando el compromiso adquirido con el Gerente de la GMU, R.J., quien actuaba siempre bajo las ordenes del Delegado de Urbanismo, O.P. Patricio , de que la reforma de la casa de la Hermandad se iba a abonar con el dinero público procedente de las obras menores, sin el conocimiento de los mismos emitió más facturas, llegando a presentar facturas en la GMU por cuantía de 446.097,88 euros cuando la cuantía de la obra de la casa del Rocío no superó los 123.627,55 euros. E. N. ha reconocido los hechos que se le imputan, habiendo participado de manera esencial para su esclarecimiento. La denuncia origen de la causa fue presentada el 17 de febrero de 2009 y en su instrucción la causa se dilató en exceso, si bien parte de ese retraso se debió a la complejidad de la misma. Los periodos en los que la causa se dilató en exceso fueron los siguientes: entre el 10 de marzo de 2009, fecha en la que se incoaron las diligencias previas hasta que se tomaron las primeras declaraciones a los testigos, el 23 de febrero de 2010, y entre la fecha en la que se acordó la práctica de un informe pericial, el 26 de octubre de 2011, hasta que se aportó éste, el 11 de marzo de 2013, y se concluyó la declaración de los imputados en octubre de 2013; Ninguno de los acusados ha estado privado de libertad por estos hechos.»

Las condenas y absoluciones están en la sentencia, a la que nos remitimos para no alargar en exceso este post.

Vamos a recoger lo esencial de los recursos.

Recurso del Ministerio Fiscal. El motivo único articulado fue infracción de ley por estimar indebida la aplicación del art. 21.6 en relación con el art. 66.7 CP. (Dilaciones indebidas). Diferenció el Ministerio Público entre las dilaciones indebidas fundables en la existencia en la tramitación de lapsos temporales muertos y, por otro lado, el derecho a un "plazo razonable" como concepto mucho más amplio que remite a que la causa sea vista en un tiempo prudencial.   Diferencia el recurrente por un lado las dilaciones indebidas fundables en la existencia en la tramitación de lapsos temporales muertos y, por otro lado, el derecho a un «plazo razonable» como concepto mucho más amplio, que remite a que la causa sea vista en un tiempo prudencial. Y, tras señalar que la propia sentencia que se recurre valora como razonable el plazo de la instrucción teniendo en cuenta la especial complejidad de la causa, estima impertinente la aplicación de la atenuante desde una perspectiva meramente jurídica, sin necesidad de introducir datos de hecho en perjuicio del penado favorecido por la estimación de la atenuante, incluso ordinaria, que la sentencia aplica. Tras examinar los tramos del procedimiento que la sentencia identifica como retrasos injustificados, concluye el recurrente que el procedimiento en esos dos periodos de tiempo en los que se basa la sentencia de la Audiencia no estuvo paralizado en ningún momento, sino más bien al contrario ya que tanto el Juez Instructor como la Fiscalía (asumiendo su función de impulsar los procedimientos) actuaron con suma celeridad. El TS expresa que la sentencia de instancia expresa entre el auto de incoación de las Diligencias, el 10 de marzo de 2009 y las primeras declaraciones, el 23 de febrero de 2010, aunque se recabó la documental solicitada por el Ministerio Fiscal, transcurre un tiempo injustificado durante el cual nada impedía que se hubiera tomado declaración a algunos testigos e incluso a algunos imputados a quienes se les empezó a tomar declaración del 1 de julio de 2010. El Fiscal consideró que la documentación tenia un volumen muy importante y que era aconsejable que el Juez esperase a su análisis y estudio antes de recibir declaraciones, incluso a los imputados. Dice el TS que esta complacencia con el ritmo de la tramitación no se comparte por el Tribunal de instancia, ni tampoco lo comparte el TS, quien refiere que no se entiende que se demore incluso el traslado de la denuncia formulada por el Ministerio Fiscal, ya que la mera presentación de ésta, incluso eludiendo la deseada fórmula de la querella, debiera suponer el acopio de información suficiente, no solamente para decidir su admisión a trámite, sino para dar cumplimiento a la obligación de inmediato traslado a los denunciados, conforme al art. 118 L.E.Crim. Dice el TS que el aquietamiento con los retrasos en la cumplimentación por los destinatarios de la exigida remisión de documentación al instructor- del juzgado de lo Mercantil, del Ayuntamiento y de la Policía, no resulta plausible. Antes bien debió dar lugar a más severos compelimientos cuya omisión confiera a la paralización la indudable nota de no ordinaria y en todo caso no justificada. Tanto más, dice el TS, que excusó la práctica de actuaciones absolutamente compatibles, y en todo caso no demorables, como el traslado de la imputación a los denunciados y la audiencia de éstos. También se expresa por el TS como la sentencia de la A.P. alude a una paralización desde que se acuerda la práctica de un informe pericial, el 26 de octubre de 2011, hasta que se aporta éste, el 11 de marzo de 2013, pues, pese a la entidad de este tiempo, aunque se tomaron declaraciones a otros imputados y testigos, no se completó, sin justificción, la declaración de los imputados hasta octubre de 2013. Expresa el TS que una paralización como la ahí señalada por la sentencia pierda las notas de extraordinaria y no justificada por el hecho de que se hayan solicitado por el Minsiterio Fiscal muchas diligencias. El TS no estima el recurso.

Recurso del Delegado de Urbanismo. O.P. Cuestionó los motivos expuestos. En particular, la decisión de financiar gratuitamente las obras de una entidad privada con cargo a los fondos municipales y cobertura con facturas falsas de obra no ejecutadas. Tras aludir a la garantía de la presunción de inocencia "in genere" la sentencia alude a la reunión no cuestionada por el recurrente en la que expresó el compromiso de sufragar las obras en la casa de Hermandad del Rocío para las que había pedido ayuda su Hermano Mayor, voluntad que se reiteró en otra reunión en enero de 2007, en la que se precisó que se abonaría el coste con dinero público a la presentación de facturas ficticias de obras menores que no se ejecutarían realmente. El TS expresa que el testimonio de los partícipes en la primera reunión acreditó la celebración de ésta y de sus intervinientes, aunque algunos lo negaron, como el acusado Hermano Mayor o el Gerente de la Comisión de Urbanismo. La reunión de 2007 psoterior fue reconocida por los miembros de la Hermandad que acudieron a ella. El TS expresa como se se probó que ningún asistente tuvo duda de que el recurrente había dejado claro que la obra de la casa de Hermandad sería "un regula". Ni sobre el modo de financiar con facturas referidas a obras menores no ejecutadas. Además tales testigos dieron cuenta de una resistencia inicial por parte del Gerente, luego claudicante ante el recurrente Vicepresidente de la Gerencia. Alude el TS a que está documentada la confección de un primer proyecto de obra mayor, sustituido por un posterior presupuesto de obra menor por los técnicos del Ayuntamiento, luego intervinientes como asesores durante la ejecución de la obra. Además entre otros extremos se alude a que las facturas por obras menores eran falsas. Se seleccionó como adjucatario al coacusado, administrador de una empresa que ya realizaba trabajos de obras menores asiduamente para el Ayuntamiento, haciendo más creíble su falsa facturación para las obras menores irreales. Dicho acusado reconoció tales extremos. Se acordaba la obra real por el organismo competente y posteriormente el fraude se materializaba con la facturación ficticia al complaciente empresario seleccionado. Se produjo un concierto fraudulento, se desencadenaron los actos de facturación que luego habían de presentarse y la elaboración de la documentación mendaz que disimularía el verdadero destino del dinero, simulando que se habían realizado otras obras menores no existentes en realidad. Durante la ejecución de la obra real en la casa de Hermandad, tuvieron lugar las reuniones sobre materialización de la falsa facturación y elaboración de la documentación administrativa acreditativa falsamente de ejecución de obras menores no ejecutadas. Además la facturación falsa (así lo expresa la sentencia de instancia) incluía datos no disponibles sin previa información procedente de la Gerencia de Urbanismo. En ésta es donde se hace la presentación de las facturas y además se hace eludiendo el conocimiento de Intervención y así se evita el control por quien pudiera ser ajeno a la influencia del Gerente y Vicepresidente de la Gerencia.
En cuanto a la falta de realidad de las obras menores la sentencia de instancia razona en un informe como de las 119 facturas, que suman un importe total de 446.097,88 euros hay facturas que corresponden a obras que no han llegado a ejecutarse que suman 91.504,23 euros y en relación a las demás no es posible coprobar su correcta ejecución mediante inspección ocular, bien por su dificultad al tratarse de partidas de escasa entidad, bien por tratarse de elementos constructivos ubicados bajo rasante o de obras que, por su naturaleza no se pueden verificar (movimientos de tierras, excavaciones) de modo que no se puede comprobar la correspondencia entre las certificaciones emitidas y lo realmente ejecutado. Además se incide en que la parte recurrente no pudo probar que las obras se hubieran ejecutado. Existió un concierto para adjudicar fondos públicos al pago de obras de interés estrictamente particular de la Hermandad, acreditado por las personas que acudieron a las antes referidas reuniones. El pago se materializó mediante la presentación de facturas que aparentemente se libraban para el cobro de otras obras diversas de interés exclusivo de la Hermandad privada, contratando a un empresario que, por su relación con el Ayuntamiento, por razón de otras contrataciones, permitía no activar controles internos del Ayuntamiento, y de ese modo, en principio, la efectividad del plan elaborado bajo el control del recurrente, en el ejercicio de las funciones públicas como Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento, pero también como Vicepresidente de la Gerencia de Urbanismo. El acusado quiso desvincularse, aludiendo a un concierto entre el empresario ejecutor de las obras y el Hermano Mayor, pero sin refrendo probatorio alguno según expresa el TS.

Se discute la prevaricación. Dice la sentencia que lo es el encargo verbal de unas obras de mejora en distintas barriadas de Jerez a una empresa que presentaría una serie de facturas que no excederían del importe establecido legalmente entonces para los contratos menores, esto es, el indebido fraccionamiento de los contratos con objeto de disminuir la cuantía de los mismos y eludir los requisitos de publicidad y concurrencia. El hecho típico es el encargo de la obra. El modo de facturación fraccionada se invoca como dato que, por su funcionalidad coadyuvante al encubrimiento de la ilegalidad del encargo, permitiría obtener los ilícitos resultados procurados: pagar con dinero público una obra de interés meramente privado.
En cuanto a la realidad del encargo dice el TS que quedó acreditada. Además expresa que aunque se trata de una "vía de hecho" ésta reviste las características de la resolución administrativa susceptible de considerarse dotada de la tipicidad de la prevaricación. Expresa la sentencia   Por lo que se refiere al concepto de resolución, el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de febrero de 2015 establece, como cita la recurrida, que: «el concepto de resolución administrativa no está sujeto a un rígido esquema formal, admitiendo incluso la existencia de actos verbales, sin perjuicio de su constancia escrita cuando ello resulte necesario. Por resolución ha de entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, con exclusión de los actos políticos o de gobierno así como los denominados actos de trámite (vgr. los informes, consultas, dictámenes o diligencias) que instrumentan y ordenan el procedimiento para hacer viable la resolución definitiva». También recordaremos nuestra STS nº 18/2014 de 23 de enero que estableció que: cabe decir que lo único que podría discutirse es si la misma ¬en cuanto decisión de contratar¬ es expresa y no meramente tácita. Así podría decirse si se estima que la suscripción del contrato es meramente ejecutiva de aquella decisión y no el acto administrativo que "resuelve" contratar a la coacusada absuelta. Pero lo que resulta inadmisible es la errónea confusión entre resolución tácita y resolución inexistente. Como no cabe excluir del tipo penal de prevaricación una de sus más evidentes manifestaciones, cual es la vía de hecho con prescindencia absoluta de todo asomo de procedimiento . Y también dábamos cuenta, una vez mas, de los elementos del delito de prevaricación administrativa indicando como nuestra Sentencia de 4 de febrero de 2010, resolviendo el recurso nº 2.528/2008 describe los elementos del delito al decir: eerá necesario, en definitiva, en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o  funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto, y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho. Como recordábamos en dicha sentencia: Conviene resaltar que la omisión del procedimiento legalmente establecido, ha sido considerada como una de las razones que pueden dar lugar a la calificación delictiva de los hechos, porque las pautas establecidas para la tramitación del procedimiento a seguir en cada caso tienen normalmente la función de alejar los peligros de la arbitrariedad y la contradicción con el derecho ( STS núm. 2340/2001, de 10 de diciembre ). Así se ha dicho que el procedimiento administrativo tiene la doble finalidad de servir de garantía de los derechos individuales y de garantía de orden de la Administración, y de justicia y acierto en sus resoluciones. Y, si bien no toda prescindencia de procedimiento aboca al tipo penal, la misma tendrá relevancia penal si de esa forma lo que se procura es eliminar los mecanismos que se establecen precisamente para asegurar que su decisión se sujeta a los fines que la Ley establece para la actuación administrativa concreta en la que adopta su resolución. Son, en este sentido, trámites esenciales ( STS nº 331/2003, de 5 de marzo ). Tal configuración se reitera en la STS, Penal nº 259/2015 del 30 de abril de 2015 , relativa a un comportamiento arbitrario de un funcionario público para contratar una empresa que para conmemorar la memoria de las personas enterradas en fosas comunes colocara hitos que las recordasen y que sirviesen para señalizar el lugar en el que se encontraban. Allí se recuerda la doctrina establecida en SSTS 1.021/2013 de 26 de noviembre y 743/2013 de 11 de octubre , señalando similares elementos del tipo penal a los que acabamos de indicar. Se resalta una vez más que la omisión del procedimiento legalmente establecido ha sido considerada como una de las razones que pueden dar lugar a la calificación delictiva de los hechos, porque las pautas establecidas para la tramitación del procedimiento a seguir en cada caso tienen la función de alejar los peligros de la arbitrariedad y la contradicción con el Derecho. Así, se ha dicho que el procedimiento administrativo tiene la doble finalidad de servir de garantía de los derechos individuales y de garantía de orden de la Administración y de justicia y acierto en sus resoluciones ( STS 18/2014, de 13 de enero y STS 152/2015, de 24 de febrero , entre otras). Y se indica que: se podrá apreciar la existencia de una resolución arbitraria cuando omitir las exigencias procedimentales suponga principalmente la elusión de los controles que el propio procedimiento establece sobre el fondo del asunto; pues en esos casos la actuación de la autoridad o funcionario no se limita a suprimir el control formal de su actuación administrativa, sino que con su forma irregular de proceder elimina los mecanismos que se establecen, precisamente, para asegurar que su decisión se sujeta a los fines que la ley establece para la actuación administrativa concreta, en la que adopta su resolución ( STS 743/2013, de 11 de octubre y STS 152/2015, de 24 de febrero , entre otras). Y se concluye diciendo: Es cierto que el objetivo del recurrente era laudable, al pretender homenajear con las placas a las víctimas de la guerra civil y de la represión posterior. Pero precisamente por ello, esta finalidad no puede en modo alguno obtenerse, comprometiendo fondos públicos, a través de un procedimiento fraudulento que prescinda deliberadamente de los cauces legales, para hacer efectiva la voluntad del Vice Consejero por vía de hecho, pues no hay nada más incongruente que pretender homenajear a las víctimas que defendían la legalidad republicana vulnerando deliberadamente, por razones de pretendida urgencia, la legalidad ínsita al actual régimen constitucional. En el caso que juzgamos es evidente que el recurrente acudió a la más desnuda vía de hecho, y lo hizo, no solamente prescindiendo de todo procedimiento, sino eliminando los eventuales controles con comportamientos que no son el hecho delictivo, sino los actos funcionales para el antijurídico resultado antijurídico: abonar con fondos públicos una obra meramente privada. Por eso se acudió a un complaciente empresario que fraccionara la facturación mediante documentos que, además, no respondían a obra real, sino a una ficticia, siquiera para abonar la efectivamente ejecutada. Eso es el comportamiento típico: asignar el erario público para fines privados de un tercero (resultado antijurídico), aprovechando una contratación fuera de todo procedimiento (vía de hecho no solamente arbitraria sino ilícita que resolvía sobre la disposición del gasto), de manera conscientemente ilícita (dolo) y con la finalidad de hacer efectiva lo que no respondía sino a su puro capricho personal. La tipificación es pues indudablemente correcta. El motivo se rechaza

También se alude a la aplicación indebia del art. 436 CP. Entiende el TS que concurren todos los elementos del tipo de fraude a a la administración:funcionarios públicos, concierto con el interesado que era el representante del dueño de la obra real (el Hermano Mayor de la Hermandad) y el propio contratista y el perjuicio para la defraudada Administración titular del erario afectado por la maquinación de todos aquellos sujetos. Además, añade el TS, que por más que el devenir político del muñidor del artificio impidiera la consumación del perjuicio salvaguardándose así el erario público, ello no impide la consumación del fraude penalmente típico que ha sido configurado legalmente, conforme a reiterada jurisprudencia como delito de merta actividad que se consuma desde el momento mismo en que se produce el concierto en los sujetos intervinientes. El TS alude a la sentencia de instancia cuando afirma:  «Concurren en el caso, por tanto, un delito de malversación en grado de tentativa en concurso con un delito de fraude a la administración, de modo que el desvalor de la acción queda subsumido en el delito del artículo 436 CP (así, STS de 27 de julio de 2015 ) que no exige el efectivo perjuicio del patrimonio público propio de la malversación. Solo cabe sancionar, por tanto, por el fraude.»

También denunció el recurrente infracción de ley, aduciendo respecto a las facturas falsas, que no debió aplicarse la agravante del art. 22.7 CP pues la generación de tales facturas fue ajena al cargo público de Delegado de Urbanismo (agravante que se aplica, la del carácter público, a la falsead), expresando el recurrente que dicha condición sería neutral a la falsedad. El TS expresa que la agravante de  prevalerse del carácter público que tenga el culpable supone que el culpable ponga ese carácter público al servicio de sus propósitos criminales, de modo que como tiene dicho gráficamente la jurisprudencia, en lugar de servir al cargo, el funcionario se sirve de él para delinquir. Se ha dicho que el plus de reproche que supone esta agravante y que justifica el plus de punibilidad se encuentra en las ventajas que el ejercicio de la función pública otorga para poder realizar el hecho delictivo, de suerte que de alguna manera, se instrumentaliza el cargo para mejor ejecutar el delito. Pero, con independencia de esa perspectiva subjetiva como fundamento de la política criminal que lleva a establecer esa agravante, no puede olvidarse que del referido aprovechamiento deriva un indudable daño también para la función pública al instrumentalizarla para fines ajenos a los que la legitiman. En el caso que juzgamos no cabe aceptar la tesis de la intrascendencia de la condición pública del recurrente. Por un lado el delito de falsedad no es de los denominados de propia mano. Resulta atribuible a quien asume funciones en el iter delictivo diferentes de la materialización del documento mendaz. Y, coherentemente, es también intrascendente el momento en que el funcionario público se integra en aquel proceso de creación del documento falso. Lo relevante es quien ve agravada su responsabilidad que la condición pública se valga o sirva de ésta para que el delito sea cometido, en este caso, lograr que el documento falso sea creado con relevancia jurídico penal. Es indudable que quien confeccionó las facturas mercantiles lo hizo como parte del plan criminal ideado y dispuesto por el recurrente. Este plan incluía esa falsedad como ineludible instrumento para el objetivo de que las obras de interés privado fuera en fin financiado con dinero público. Y no habría ocurrido esa falsedad si el recurrente, precisamente por su condición de Delegado de Urbanismo y Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo, no fuera garantía del esperado cobro a cargo del erario público, garantía para el falsificador y perjuicio para el erario público que encuentra pues en la condición pública del acusado su fundamento determinante. El motivo se rechaza.

Otro recurrente  cuestiona la declaración del coimputado, a lo que el TS contesta, citando doctrina general que «En relación con el medio probatorio constituido por la declaración prestada por quien también es acusado, en la causa seguida contra la persona cuya presunción de inocencia se pretende enervar, debemos distinguir: (a) la cuestión de la validez de la utilización de ese medio probatorio; (b) la relativa a la credibilidad que pueda otorgarse a lo manifestado por el coimputado y (c) lo que el Tribunal Constitucional ha denominado la consistencia como prueba de cargo a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia....... La determinación de que el medio tiene la consistencia probatoria exigible, desde la perspectiva de salvaguarda de la presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, (a) ha de fundarse en datos objetivos , (b)externos o ajenos a lo que haya manifestado el coimputado y (c) debe resultar de la corroboración , por la adición de datos que tengan también contenido incriminador, y esto (d) en relación con aquellos elementos del delito a los que alcanza la citada garantía constitucional, muy especialmente a la participación del condenado en el hecho imputado..... La cuestión esencial consiste precisamente en establecer en qué consiste dicha corroboración y cuando puede tenerse por alcanzada . Al efecto debemos establecer las siguientes consideraciones: (a) la ya dicha de que el elemento corroborante debe ser externo, es decir reportado por una fuente probatoria diversa del coimputado, y, por ello, no derivado de la declaración misma del coimputado que ha de corroborarse; (b) que el dato que corrobora ha de referirse, no a cualquier contenido de la declaración, sino precisamente a los elementos del delito abarcados por la presunción constitucional de inocencia, muy especialmente la participación del acusado; (c) que la suficiencia de la corroboración se logra aunque el dato reporte un mínimo grado de intensidad probatoria; (d) que tal conclusión no cabe, por ello, establecerla sino examinando las particularidades de cada caso..........» En la Sentencia de 31 de marzo de 2009 también tuvimos ocasión de recordar que la STS 53/2006, 30 de enero apunta, en primer lugar: «que no constituye corroboración la coincidencia de dos o más coimputados en la misma versión inculpatoria» (por todas, SSTC 65/2003, de 7 de abril, F. 5 ; ó 152/2004, de 20 de septiembre , F. 3 ). La doctrina que arranca de la Sentencia del Tribunal Constitucional 153/1997, ha supuesto un punto de inflexión hacia el reforzamiento de la efectividad de la garantía constitucional. Pasando a exigir la corroboración de lo dicho por el coimputado y, más tarde, exigiendo que esa corroboración concierna a la participación del condenado y no meramente a la credibilidad del coimputado, imputación. (STC 181/2002; 207/2002; 55/2005; 1/2006; 97/2006; 170/2006; 277/2006 y 10/2007). Como concluye el Tribunal Constitucional en la Sentencia nº 102/2008 de 28 de Julio de 2008, rec. 7.610/2005 , la declaración del coimputado, en cuanto prueba «sospechosa no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal» ( STC nº 17/2004 de 23 de febrero ) o, como dice en sentencias recientes «las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas». Y, en algunos momentos, cuida el Tribunal Constitucional de advertir ya la diferencia entre la credibilidad y la consistencia probatoria. Así cuando dice que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración ¬como pueden ser la inexistencia de animadversión, el persistente mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna¬ carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren. Similar cuerpo de doctrina se expone en la Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2008 de 21 de julio . En ambas por otra parte se advierte que la declaración de un coimputado no puede servir de corroboración a la de otro coimputado. Y en todo caso recuerda que lo corroborado no es la credibilidad sino el hecho declarado probado bajo exigencia de la garantía de la presunción de inocencia: (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 233/2002, de 10 de febrero, FJ 3; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1, y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6 y Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1993, caso Funke c. Francia ). Esa doctrina constitucional tiene correlatos en la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Pueden consultarse a esos efectos las sentencias del caso LABITA contra Italia, de 6 de abril de 2000 en la que, para justificar la adopción de la prisión provisional consideró insuficiente las declaraciones incriminatorias del coimputado exigiendo que éstas estuvieran corroboradas por otros elementos de prueba. Y también la Sentencia del caso CORNELIS contra Holanda, de 25 de mayo de 2004 . En éste estimó suficiente la declaración del coimputado para descartar la violación del art. 6.1 CEDH porque aquél fue el único elemento probatorio en el que se había fundado la condena, ya que el órgano jurisdiccional había contado con otras pruebas de cargo. Y en la mas reciente Sentencia del Tribunal Constitucional nº 148/2008 , en la que tras reiterar la doctrina anterior se afirma nuevamente que los elementos de veracidad objetiva de la declaración ¬tales como la ausencia de animadversión, la firmeza del testimonio o su coherencia interna¬ no tienen relevancia como factores externos de corroboración Añadiendo que tal irrelevancia se resalta más, si cabe, si el coimputado declarante obtuvo un trato penológico favorable, en aplicación del artículo 376.1 del Código Penal , merced a su activa colaboración en la identificación de las demás personas que, junto con él, habrían participado en el delito contra la salud pública objeto de la causa. 3.- Que el coimputado delator obtenga de su estrategia procesal beneficios penológicos constituye una opción de política criminal compatible con la credibilidad de lo que el coimputado manifiesta. De mantenerse incompatibilidad entre el beneficio del acusado y el de la sociedad por su testimonio la opción de política criminal resultaría en gran medida neutralizada cuando la confesión afecta a otros sujetos diversos del delator. No parece menor la ingenuidad de quien niega la credibilidad por razón del beneficio, que la de quien admite aquella sometiéndola a contrastes como el de la exigencia de corroboración externa y objetiva. En definitiva es ese otro canon de la corroboración el que atribuye a la delación por un coimputado, siempre que ésta se produzca con los requisitos de validez, la consistencia presupuesto de eficacia para enervar la presunción de inocencia. Precisamente porque esa aceptación no se vincula exclusivamente a la credibilidad del delator, caben aceptaciones discriminatorias de lo que manifiesta. Por ello es irrelevante que algunos de los delatados por un coimputado sean tenidos por culpables y otros resulten absueltos. En este caso el TS entiende que la prueba es abrumadora. estimando atinada la inferencia del Tribuna lde instancia.

En otro recurso se vuelve a incidir en la prevaricación. El TS expresa que el hecho típico se constituye por el encargo de la obra.

Relevante es que el TS aluda a la no absorción del delito de prevaricación por la sanción de los delitos de falsedad y fraude en este caso.

En este caso el TS expresa que el presupuesto del delito de prevaricación es diverso del que determina el fraude mediante el concierto del funcionario con el particular y del que implica acudir a falsificar documentos mercantiles y oficiales.

Finalmente, respecto de dos acusados se estimó la prescripción.