miércoles, 26 de abril de 2017

FRAUDE A LA ADMINISTRACIÓN, FALSEDADES, PREVARICACIÓN




FRAUDE A LA ADMINISTRACIÓN, FALSEDADES, PREVARICACIÓN 



En este post, vamos a comentar y reseñar la STS de 23 de marzo de 2017, siendo su Ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

La Sección 8ª de la A.P. de Cádiz (con sede en Jerez de la Frontera) el 16 de mayo de 2016 dictó sentencia. El juicio se siguió contra 10 acusados por delitos de prevaricación, continuado de falsedad en documento mercantil, falsedad en documento oficial cometido por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, falsedad en documento oficial cometido por particular, fraude a la administración y estafa en grado de tentativa.

La sentencia de la AP de Cádiz, muy sucinta y resumidamente aquí, consigna como hechos probados: la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, desaparecida a finales de 2007, era una entidad con personalidad jurídica pública que desarrollaba, en régimen de descentralización, las competencias municipales en materia de urbanismo asumiendo el carácter de entidad urbanística actuante. Un acusado,  O.P. era primer Teniente de Alcalde, Coordinador General del Área de Política Territorial, Delegado de Urbanismo y Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y con amplias competencias delegadas en la Gerencia Municipal de Urbanismo, por la Alcaldesa de Jerez de la Frontera, mediante resolución de 7 de febrero de 2005 como Presidenta del Consejo de Gestión de dicha Gerencia, entre enero de 2006 hasta el 26 de marzo de 2007, fecha en la que fue destituido de estos cargos, con la intención de beneficiar a la Hermandad del Rocío de Jerez de la Frontera ideó y llevó a efecto las actuaciones necesarias para que dicha Hermandad pudiera reformar la casa que posee en la Aldea del Rocío en Almonte (Huelva) a costa de las arcas municipales, aprovechándose para ello de la posición que le conferían los cargos antes descritos. A principios de 2006, A.C., hermano mayor de la Hermandad del Rocío de Jerez de la Frontera, entregó personalmente a O.P. (el teniente de alcalde) una carta solicitando ayuda económica para acondicionar la casa de Hermandad en la Aldea del Rocío, en Almonte, con motivo del 75 aniversario de la Hermandad que tendría lugar en mayo de 2007. Para tratar de esta petición O.P. (el teniente de Alcalde) convocó a los miembros de la Junta de Gobierno de la Hermandad en una reunión en su despacho profesional de la Gerencia de Urbanismo. A dicha reunión asistieron O.P. en su condición de Delegado de Urbanismo, R.J., Gerente de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Jerez, el hermano mayor de la Hermandad A.C., y otros miembros de la Junta de Hermandad y T.I., Arquitecto municipal y Subdirector del área de arquitectura, licencias y disciplina urbanística de la Gerencia Municipal de Urbanismo. 
En dicha reunión el Delegado de Urbanismo, O.P., decidió que el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera asumiera el coste íntegro de las obras y que se elaborara por un técnico municipal el correspondiente proyecto de obra. El proyecto fue redactado por el Arquitecto Municipal T.I. Este proyecto, de 20 de enero de 2006 era un proyecto de obra mayor que tenía por objeto obras de reforma y ampliación de la zona de servicios generales en la csa de Hermandad con un presupuesto de 295.047,61 euros. Para la elaboración de dicho Proyecto el Arquitecto municipal contó con la colaboración del arquitecto técnico C.V. perteneciente al área de arquitectura de la Gerencia Municipal. Entre septiembre y octubre de 20067, el Gerente de Urbanismo R.J., con el previo acuerdo del Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo, O.P., le comunicó a T.I, el arquitecto municipal, la necesidad de modificar dicho proyecto inicial de obra mayor y sustituirlo por un presupuesto de adecentamiento, que fue fechado el 18 de enero de 2007, redactado pro el arquitecto municipal T.I. con la colaboración del arquitecto técnico C.V. y en él se valoraron las obras en la cuantía de 77.740 euros. En enero de 2007 se celebró una nueva reunión en la Gerencia de Urbanismo entre el Delegado de Urbanismo, O.P. y el Gerente, R.J., con A.C. y otros miembros de la Junta de Gobierno de la Hermandad en la que se trató sobre la financiación de las obras de la casa de Hermandad en el Rocío y en la que O.P. decidió que la Gerencia Municipal de Urbanismo financiara las obras mediante obras menores municipales ficticias, a lo que se opuso inicialmente el Gerente R.J, que finalmente aceptó la decisión. Hasta enero de 2007 los Planes Especiales Norte y Sur de Jerez de la Frontera ajecutaban obras menores en distintas barriadas del municipio con cargo al área de infraestructura del Ayuntamiento. A partir de esa fecha y con la desaparición de las "brigadas de barrio" de los Planos Especiales la Gerencia Municipal de Urbanismo se hizo cargo de estas obras. Desde entonces la contratación de estas obras menores, su ejecución y la ordenación de su pago competían a la Gerencia Municipal de Urbanismo. El Delegado de Urbanismo y Vicepresidente de la Gerencia de Urbanismo O.P. y el Gerente R.J. decidieron que la obra de la casa de Hermandad se financiase mediante la facturación falsa de obras menores de los Planes Especiales Norte y Sur de Jerez de la Frontera, que se estaban ejecutando ya entonces con cargo a los presupuestos de la Gerencia Municipal de Urbanismo, a fin de destinar el dinero supuestamente dirigido a estas obras menores a pagar las obras de reforma de la casa de Hermandad. Su intención desde un principio era la no realización de estas obras menores a fin de destinar el dinero previsto para las mismas a financiar las obras de la casa de la Hermandfad en Huelva. A tal fin el Gerente, R. J., siguiendo las órdenes de O.P., encargó la ejecución de la obra de la casa de la Hermandad en Almonte a la empresa Jerecom S.L. cuyo administrador era E.N. a quien comunicó que la obra se pagaría con facturas ficticias en relación a las obras menores de los Planes Norte y Sur. Seguidamente el Gerente indicó a T.I. que diera la orden de inicio de la obra lo que así hizo comunicándose lo al hermano mayor A.C., a quien indicó que fuese pidiendo la licencia de obra en el Ayuntamiento de Almonte, que solicitó el 14 de febrero de 2007, en nombre de la Hermandad, que le fue concedida por resolución de 1 de marzo de 2007 como licencia de obra menor. Las obras en la casa de la Hermandad comenzaron entre finales de febrero y principio de marzo de 2007 y durante su ejecución los técnicos municipales, TI y CV se trasladaron en varias ocasiones a la Aldea del Rocío para asesorar técnicamente al propiedad. La obra de la Casa de Hermandad finalizó sobre el 20 de mayo de 2007 y el coste de la misma alcanzó la cantidad de 123.627, 55 euros.  Una vez iniciadas las obras en la casa de Hermandad, el Gerente, R.J. se dio de baja por enfermedad el 27 de febrero de 2007 permaneciendo en esta situación hasta el 31 de mayo de 2007, sustituyéndole el también acusado P.G. que fue designado Gerente Provisional por acuerdo de 26 de febrero de 2007 del Consejo de Gestión de la Gerencia Municipal de Urbanismo, a propuesta del Vicepresidente de la Gerencia Municipal, O.P., desempeñando dicha función hasta el 1 de junio de 2007, fecha en que se incorporó de nuevo R.J. Previamente, por parte del Delegado de Urbanismo, O.P. y del Gerente R.J., se había decidido, para poder adjudicar directamente las obras de mejora que nunca hubo intención de realizar, fraccionar el coste de las mismas para que así quedasen siembre en el umbral del contrato menor y no rebasar la cuantía de 30.050,61 euros, ya que si superaba dicha cuantía habría que acudir a otro procedimiento de licitación pública más complejo, que exigiría publicidad y la concurrencia de ofertas. Durante la ejecución de las obras en la casa de Hermandad y estando de baja R..J., E.N. viendo que aún no había cobrado por las obras se reunió con el acusado D.I., Director del área de Recursos del Ayuntamiento, área que comprendía el departamento de contratación encargado de tramitar los expedientes de contratación en la Gerencia Municipal de Urbanismo, a quien indicó la forma de pago de la obra en la casa de Hermandad convenida con el Gerente, R.J. Confirmada por D.I. la decisión de O.P. de financiar las obras en la casa de Hermandad con obras menores ficticias de los Planes Especiales Norte y Sur, D.I. contactó con el Delegado de los Planes Especiales, P.S. para que a través de los directores de la Zona Norte, el acusado V.J. y de la Zona Sur, el acusado R.P. se emitiesen unos escritos o visados como si determinadas obras menores de dichos planes se hubiesen ejecutado. Dichos escritos o visados fueron confeccionados penasando que, al ser unas obras que en un principio había sido de cargo de los Planes Especiales, no se exigía que ningún técnico de la Gerencia comprobase las mismas, y que con dicho visado sería suficiente para su abono. No consta, sin embargo quer P.S., V.J. y R.P. conocieran la decisión de financiar las obras fe la casa de la Hermandad en el Rocío con obras menores ficticias, ni que la emisión de los visados tuviera por finalidad facilitar el pago de una facturación ficticia. Posteriormente D.I. se reunió nuevamente con E.N. a quien recomendó buscase a otras dos empresas constructoras que pudieran emitir facturas falsas a fin de no levantar sospechas, indicándole también que ninguna de las facturas superara el importe de 30.000 euros y para completar las facturas y afdaptarlas a los visados previamente confeccionados, le entregó una relación de obras no realizadas en plazoletas, calles y barriadas de los Planes de la zona Norte y Sur de Jerez de la Frontera, con importes todas ellas inferiores a 30.000 euros a fin de no superar la cuantía de 30.050,61 euros prevista para los contratos menores en el art. 121 del RDL 2/2000 de 16 de junio que aprueba el TRLContratos de las Administraciones Públicas, que estaba vigente en la fecha de los hechos. Para dicha labor E.N. eligió a otras dos empresas constructoras, Alcázar Excavaciones SL y Confosur, cuyos administradores se hallan en situación procesal de rebeldía, eran familiares suyos y con quienes acordó que cuando cobraran las facturas les entregara su importe. E.N. elaboró las facturas relativas a las obras de los Planes Norte y Sur que nunca se realizaron y las presentó en el despacho de D.I., en fecha no determinada, pero antes de las elecciones municipales de 27 de mayo de 2007.  . La competencia para la adjudicación de las obras menores, según los Estatutos de la Gerencia Municipal de Urbanismo, correspondía al Gerente. Así el artículo 22.2, apartado 7º, establece: "Son facultades del Gerente contratar obras, servicios y suministros, consultoría y asistencia, cuya duración no exceda de un año y de cuantía no superior al 2% de los recursos ordinarios y que no exijan créditos superiores a los consignados en los presupuestos de la Gerencia Municipal de urbanismo". Por su parte correspondía también al Gerente, R.J.  , acordar la autorización, disposición y obligación de los gastos relativos a dichas obras menores. Así el artículo 22.2.11) de los estatutos de la GMU establece como facultad del Gerente: "acordar la autorización, disposición y obligación de gastos, cuando su cuantía sea inferior al 2% de los recursos ordinarios del Presupuesto de la Gerencia". Teniendo en cuenta que el importe de los recursos ordinarios del presupuesto para el ejercicio 2007 de la GMU ascendió a la cantidad de 38.831.125 euros, es evidente que la competencia para contratar obras menores y acordar la autorización, disposición y obligación de gastos procedentes de las mismas, le correspondía al Gerente. Por otro lado, la ordenación de pagos correspondía de manera conjunta al Gerente, R.J.  y al Delegado de Urbanismo y Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo, O.P. , conforme al artículo 22.2.11) de los estatutos de la GMU y la delegación de competencias establecida en la resolución  de 7 de febrero de 2005 dictada por Presidenta de la GMU y entonces Alcaldesa de Jerez  . El artículo 22.2.11) dispone que son facultades del Gerente: "La ordenación de pagos, mancomunadamente con la firma conjunta del Presidente, quedando garantizados con la firma conjunta del Interventor". Y la resolución de 7 de febrero de 2005 establece que, de conformidad al art. 17.2 de las normas estatutarias de la GMU, la Presidenta del Consejo de Gestión de la GMU delega en el Vicepresidente del Consejo de Gestión la asunción de la siguiente atribución, entre otras: "acordar la ordenación de pagos mancomunadamente con la firma del Gerente, quedando garantizada con la firma conjunta del Sr. Interventor". En definitiva, al fraccionar indebidamente las obras por parte de los dirigentes de la Gerencia Municipal de Urbanismo se pudo elegir libremente al constructor, E. N. , con el que previamente se había acordado la ejecución de la obra de la casa del Rocío y la no ejecución de las obras de los Planes Norte y Sur con las cuales se pretendía financiar la reforma de la casa de la Hermandad. Se fraccionó indebidamente el objeto del contrato para poder adjudicar directamente la obra a la empresa de E. N. y a otras dos empresas elegidas por él. No se tramitó, además, expediente administrativo alguno y ni siquiera se cumplieron los requisitos que el artículo 56 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio establece para los contratos menores, ya que no existió en ningún momento presupuesto de las obras ni crédito presupuestario ni aprobación del gasto. Dicho fraccionamiento ilegal se realizó de la siguiente manera: 1) PLAN ESPECIAL DE LA ZONA NORTE: obras de mejora conformadas o visadas por el acusado Vidal Jesus A) BARRIO DE SAN GINÉS DE LA JARA: Si se hubiese realizado como era debido una actuación conjunta, el valor total de la obras habría alcanzado la cuantía de 88.816,96 euros y, por tanto, no se podría acudir al procedimiento de adjudicación de las obras menores. Dichas obras se refieren a las plazas Neptuno y Pluton que se encuentran a escasos 50 metros de distancia y la plaza Júpiter que se encuentra a escasos 100 metros de distancia. A. 1) PLAZA JÚPITER: TOTAL 29.472,29 EUROS - Emitidas a nombre de la empresa Jerecom, el mismo día 28 de febrero de 2007, la factura NUM001 , en concepto de ejecución de solería por valor de 1.448,04 euros, y la factura NUM002 , duplicada de la anterior por el mismo concepto, cuantía y fecha. - Emitida a nombre de la empresa Alcázar, la factura NUM003 de 28 de febrero de 2007 por importe de 1.810,05 euros, en concepto de ejecución de solería, y emitida a nombre de la empresa Confosur la factura NUM004 , el mismo día, por el mismo concepto y la misma cuantía y por tanto duplicada de la anterior. - Emitidas a nombre de la empresa Jerecom, el mismo día 28 de febrero de 2007 y por el mismo concepto de ejecución de solería y hormigonado en zona terriza, las siguientes facturas: factura NUM004 por valor de 2.172,07 euros, la factura NUM005 por valor de 1.147,53 euros, la factura NUM006 por valor de 2.355,81 euros, la factura NUM007 por valor de 1.944,04 euros, la factura NUM008 por valor de 3.024,06 euros y la factura NUM009 por valor de 3.591,14 euros, sumando la cuantía total de 14.234,65 euros. - Emitidas a nombre de la empresa Alcázar Excavaciones, el mismo día 28 de febrero de 2007 y por el concepto de hormigonar en zona terriza, la factura NUM010 por importe de 1.6876,54 euros y la factura NUM011 por importe de 2.430,05 euros; y emitida el mismo día 28 de febrero por el concepto de ejecución de solería en zona terriza la factura NUM006 por importe de 2.258,95 euros, sumando un total de 6.376,27 euros. - Emitidas a nombre de Confosur, el mismo día 28 de febrero de 2007 y por el mismo concepto de ejecución de solería en zona terriza, las facturas NUM001 por valor de 1012,53 euros y la factura NUM002 por importe de 1.332,19 euros, sumando un total de 2.344,72 euros. A.2) PLAZA NÉPTUNO: TOTAL 29.528.82 EUROS - Emitidas a nombre de la empresa Alcázar Excavaciones el mismo día 28 de febrero de 2007, por el mismo concepto de hormigonar zona terriza, sumando un total de 9.023,27 euros: la factura NUM004 por importe de 3.340,96 euros, la factura NUM001 por importe de 2.784,13 euros y la factura NUM002 por importe de 2.898,18 euros. - Emitidas a nombre de la empresa Confosur, por el mismo concepto de ejecución de solería en zona terriza y colocación de ladrillos vista y el mismo día 28 de febrero de 2007: la factura NUM005 por valor de 3.783,73 euros y la factura NUM007 por valor de 2.475,52 euros, sumando un total de 6.259,25 euros. - Emitidas a nombre de la empresa Jerecom, por el mismo concepto de hormigonar en zona terriza y colocación de ladrillo y el mismo día 28 de febrero de 2007: la factura NUM012 por valor de 3.786,41 euros, JURISPRUDENCIA 5 la factura NUM013 por valor de 3.139,69 euros y la factura NUM014 por valor de 7.320,26 euros, por un valor total de 14.246.30 euros. A.3) PLAZA PLUTÓN: TOTAL 29.815,85 EUROS - Emitida a nombre de la empresa Alcázar, el 28 de febrero de 2007, la factura NUM005 , por el concepto hormigonar zona terriza, por valor 1.986,47 euros. - Emitidas a nombre de la empresa Confosur, el mismo día 28 de febrero de 2007, las siguientes cuatro facturas: la factura NUM006 por importe de 2.445,34 euros por el concepto ejecución de solería zona terriza y colocación de ladrillo, la factura NUM008 por valor de 1.901,94 euros por el mismo concepto, la factura NUM015 por valor de 915,07 por el mismo concepto que las anteriores y la factura NUM012 por el concepto de eliminación de tocones y por valor de 3.271 euros, sumando las cuatro facturas la cuantía de 8.533 euros. - Emitidas a nombre de la empresa Jerecom, el mismo día 28 de febrero de 2007, y por el mismo concepto hormigonar zona terriza y colocación de ladrillo visto: la factura NUM015 por cuantía de 3.212.16 euros, la factura NUM016 por cuantía de 4.129,91 euros, la factura NUM017 por cuantía de 2.554,02 euros, la factura NUM018 por cuantía de 4.242,61 euros y la factura NUM019 por cuantía de 5.157,68 euros, sumando un total de 19.296,38 euros. B) POLÍGONO SAN BENITO: B.l) CALLE SARMIENTO: Sólo sumando las cuantías de las facturas relativas a dicha calle, emitidas en fecha próximas de 28 de febrero de 2007, de 20 de marzo de 2007 y 21 de marzo de 2007, por el mismo concepto de ejecución de solería en zona terriza, alcanzaría los 26.658 euros y si le sumamos la cuantía de 36.278 euros, por el resto de facturas por el mismo concepto ¬ejecución de solería en zona terriza¬ relativas al mismo polígono, sería de 72.661,92 euros. 1) Todo ello resulta del siguiente análisis de las facturas relativas todas ellas al mismo concepto, ejecución de solería en zona terriza, en la Calle Sarmiento: - Emitida a nombre de la empresa Jerecom, la factura NUM020 , de 28 de febrero de 2007, por cuantía 3.203,78 euros y a nombre de la empresa Alcázar la factura NUM007 por el mismo concepto y de la misma fecha y misma cuantía y por tanto duplicada de la anterior. - Emitida a nombre de la empresa Jerecom, de fecha 28 de febrero de 2007, la factura NUM021 por valor de 4.529,48 euros. - Emitida a nombre de Jerecom, de fecha 28 de febrero de 2007, factura NUM022 , por valor de 7.089,60 euros. - Emitida a nombre de Jerecom, de fecha 28 de febrero de 2007, factura NUM023 , por valor de 3.150,93 euros. - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, de fecha 28 de febrero de 2007, factura NUM008 , por valor de 3.258,09 euros. - Emitida a nombre de Confosur, de fecha 28 de febrero de 2007, factura NUM013 , por valor de 2.823,67 euros. - Emitida a nombre de Confosur, de fecha 28 de febrero de 2007, factura NUM014 , por valor de 2.606,47 euros. 2) Factura NUM024 , emitida a nombre de Jerecom, el 21 de marzo de 2007, por el mismo concepto de ejecución de solería en zona terriza en la Avenida de Trebujena, pero el mismo Polígono de San Benito, por cuantía de 9.196,50 euros. 3) Facturas emitidas, por el mismo concepto de ejecución de solería en zona terriza sin especificar la calle exacta, lo cual imposibilita la comprobación de su ejecución: - Emitida a nombre de Jerecom, el 21 de marzo de 2007, factura NUM025 , por cuantía de 2.588,38 euros. - Emitida a nombre de Jerecom, el 21 de mazo de 2007, factura NUM026 , por importe de 7.550,08 euros. - Emitida a nombre de Jerecom, el 21 de marzo de 2007, factura NUM027 por importe de 7.783,22 euros. - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, de 20 de marzo de 2007, factura NUM024 , por cuantía de 741,40 euros. - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, de 20 de marzo de 2007, factura NUM025 , por importe de 1.390,12 euros. - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, de 20 de marzo de 2007, factura NUM026 , por importe de 3.985,01 euros. JURISPRUDENCIA 6 - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, de 20 de marzo de 2007, factura NUM027 , por importe de 1.343,78 euros - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, el 20 de marzo de 2007, factura NUM028 , por importe de 1.701,45 euros. Si a las facturas anteriormente descritas, le sumásemos las emitidas, en el mismo Polígono San Benito, y por concepto similar al anterior y siempre como obras de mejora, la cuantía aumentaría. Nos referimos a las siguientes facturas: - Emitida a nombre de Jerecom, el 30 de enero de 2007, sin mencionar calle, por concepto hormigonado en zona terriza y traslado de bancos, la factura NUM029 por importe de 4.378,21 euros. - Emitida a nombre de Confosur, el 30 de enero de 2007, sin mencionar calle, y por concepto hormigonado en zona terriza, la factura NUM029 por cuantía de 970,08 euros. - Emitida a nombre de Jerecom, el 30 de enero de 2007, sin mencionar calle y en concepto de ejecución de vado peatonal, la factura NUM030 por cuantía de 3.202,53 euros - Emitida a nombre de Alcázar, el 20 de marzo de 2007, en concepto de eliminación de tocones en zona terriza, la factura NUM031 , por cuantía de 817.74 euros. B.2) CALLE SANCHO DÁVILA 1,3, 5: Obras de mejora por un total de 29.371,01 euros, justo en el umbral ya mencionado de 30.000 euros y todas las facturas son de 28 febrero de 2007: - Emitida a nombre de Jerecom, factura NUM028 , concepto ejecución de solería zona terriza, cuantía 19.407,35 euros. - Emitida a nombre de Confosur, factura NUM016 , en concepto ejecución de sumideros para recogidas de aguas pluviales, cuantía 1.624,73 euros. - Emitida a nombre de Confosur, factura NUM017 , concepto ejecución de alcorques y arquetas, cuantía 1.343,27 euros. - Emitida a nombre de Confosur, factura NUM018 , concepto ejecución de acometidas de abastecimiento, cuantía 1.182,04, euros. - Emitida a nombre de Confosur, factura NUM019 , concepto colocación de papeleras tipo Barcelona, cuantía 699,32 euros. - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, factura NUM015 , concepto canalización de tubos de alumbrado y cimentación de farola, por cuantía de 1.721,63 euros. - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, factura NUM012 , concepto canalización de tubos de saneamiento, cuantía 3.292,67 euros. 2) PLAN ESPECIAL ZONA SUR: obras de mejora conformadas o visadas por el acusado Rodrigo Pascual . A) BARRIADA PLAYAS DE SAN TELMO. Obras de mejora, por un total de 27.282,49 euros, justo en el umbral de 30.000 euros. Todas las facturas son de la misma fecha de 30 enero 2007 y en ninguna se especifica la calle donde se ejecuta la obra por lo que es imposible comprobar su ejecución: - Emitida a nombre de Jerecom: factura NUM032 de 30 enero 2007, concepto limpieza de la zona terriza y desbroce de hierba en zona terriza, por cuantía de 9.699,39 euros. - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, factura NUM030 , de fecha 30 enero 2007, concepto el mismo que la anterior, limpieza de la zona terriza y desbroce de hierba y cuantía casi la misma, 9.5888,26 euros. - Emitida a nombre de Alcázar Exacavaciones , de fecha 30 enero 2007, factura NUM033 , en concepto de canalización de tubos de PVC para recoger agua pluviales y ejecutar nuevas arquetas, cuantía 3.141,79 euros. - Emitida a nombre de Confosur, factura NUM030 de 30 enero 2007, concepto hormigonado en zona terriza, eliminación de letras de centro de barrio, cuantía 879,98 euros. - Emitida a nombre de Confosur, factura NUM033 , de fecha 30 enero 2007, concepto limpieza de zona terriza y reposición de arena para el parque infantil, cuantía 3.973,07 euros. JURISPRUDENCIA 7 Destacan las dos primeras facturas, que se emiten por el mismo concepto (zona terriza y desbroce de hierba en zona terrizas) en la misma fecha (30 de enero de 2007) y casi por la misma cuantía, 9.699,39 euros una y 9.5888,26 euros la otra. No teniendo explicación lógica que dos empresas distintas realizasen el mismo trabajo, en el mismo sitio, en la misma fecha y por el mismo importe. B) BARRIADA SAN TELMO VIEJO: Obras por un total de 33.144,7 euros. Son todas obras de mejora, en el mismo barrio, por lo que no se deberían de fraccionar y llama la atención que las que tienen el concepto de canalización tubos no hacen referencia a la calle donde se hace, lo cual impide su comprobación, y además estén a nombre de tres empresas distintas, habiéndose facturado varias veces por el mismo trabajo, son todos tubos de PVC. Las facturas por este concepto suman la cuantía de 16.189 euros y si le sumamos la factura por el mismo concepto de tubos de PVC en San Telmo Nuevo de 19.466,96 euros, daría un total de 32.771,96 euros, por el mismo concepto en dos barriadas que están unidas. En las facturas no consta mención a la calle de ejecución, lo que imposibilita su comprobación. Las facturas falsificadas de dicha barriada son: - Emitidas a nombre de Jerecom el 23 de marzo de 2007, factura NUM034 , en concepto de ejecución de vado, no se dice calle, y por cuantía de 3.202,53 euros, y la factura NUM035 , por el mismo concepto, misma fecha y misma cuantía que la anterior y por tanto duplicada de la anterior. - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, factura NUM036 , concepto reposición de barandilla y colocación de tapas en San Telmo Viejo, frente iglesia San Pablo, por cuantía de 1.324.91 euros y fecha de 30 enero 2007. - Emitida a nombre de Confosur, factura NUM003 , por el concepto de cimentación de barandillas de nueva ejecución, en la Plaza Tenora de San Telmo Viejo, por cuantía de 1.209,23 euros y fecha de 30 enero de 2007. - Emitida a nombre de Jerecom, factura NUM037 por ejecución de solería en zona terriza, en San Telmo Viejo sin indicar calle y por cuantía de 2.835,06 euros, con fecha de factura de 23 marzo de 2007. - Emitida a nombre de Confosur, factura NUM032 , en concepto de reposición de solería y hormigonado zona terriza, en calle Piano de San Telmo Viejo, por cuantía de 1.395,58 euros, de fecha 30 enero de 2007. - Emitida a nombre de Confosur, factura NUM038 , en concepto de hormigonado zona terrizas, en calle C/ Violonchelo, San Telmo Viejo, cuantía 675,02 euros, de fecha 30 enero de 2007. - Emitida a nombre de Jerecom, factura NUM038 , en concepto de hormigonado zona terrizas, San Telmo Viejo frente iglesia San Pablo, por cuantía de 2.497,56 euros, de fecha 30 enero de 2007. - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, factura NUM022 ejecución de registros de arquetas para cruce semafórico, en San Telmo Viejo, no dice calle, cuantía 2.511,81 euros, de fecha 20 marzo de 2007. - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, factura NUM023 en concepto de ejecución de basamento armario cruce semafórico, cuantía 985,47 euros, San Telmo Viejo, no dice calle, fecha 20 marzo 2007. - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, factura NUM020 , concepto canalización de tubos para cables cruce semafórico, cuantía 2.153,42 euros, San Telmo Viejo, no dice calle, fecha 20 marzo de 2007. - Emitida a nombre de Confosur, factura NUM026 , concepto canalización de tubo en cruce semafórico, cuantía 2.411,84 euros, en San Telmo Viejo, no dice calle, fecha 12 de marzo de 2007. - Emitida a nombre de Confosur, factura NUM025 , concepto canalización tubo en cruce semafórico, por cuantía de 2.842,52 euros, San Telmo Viejo, no dice calle, fecha 21 marzo de 2007. - Emitida a nombre de Confosur, factura NUM024 , concepto canalización tubo en cruce semafórico, cuantía 1.418,10 euros, San Telmo Viejo, no dice calle, fecha 21 marzo. - Emitida a nombre de Jerecom, factura NUM039 en concepto ejecución de canalización tubos de PVC, cuantía 4.479,12 euros, San Telmo Viejo, no dice calle, fecha 23 marzo de 2007. B) BARRIADA SAN TELMO NUEVO: Son todas obras de mejora del mismo barrio por cuantía de 31.286 euros. Las facturas por canalización tubos alcanza la cuantía de 19.466,96 y si le sumamos los 16.189 euros de las facturas por este concepto de San Telmo Viejo daría un total de 32.771,96 euros por el mismo concepto, en dos barriadas que están juntas. En las facturas no se hace mención a la calle de ejecución lo cual imposibilita su comprobación. Las facturas falsificadas de dicha barriada sin especificar la calle son: JURISPRUDENCIA 8 - Emitida a nombre de Jerecom, factura NUM040 , concepto ejecución de vado peatonal, por cuantía de 6.405,06 euros, de fecha 19 marzo. Si lo comparamos con el vado peatonal de San Telmo Viejo ha costado el doble. - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, factura NUM021 concepto hormigonar zona terriza, por cuantía de 1.256.67 euros de fecha 20 marzo de 2007. - Emitida a nombre de Confosur, factura NUM027 , concepto colocar bordillos, por cuantía de 960,48 euros, de fecha 21 marzo 2007. - Emitida a nombre de Jerecom, factura NUM021 , en concepto de colocación de tapa de arquetas, por cuantía de 3.196,83 euros, de fecha 23 de marzo de 2007. - Emitida a nombre de Jerecom, factura NUM041 en concepto canalización tubos PVC, cuantía 3.617,75 euros, de fecha 23 marzo de 2007, misma fecha que la factura de canalización tubos PVC de San Telmo Viejo. - Emitida a nombre de Jerecom, factura NUM042 , concepto canalización tubos cruce semafórico, por cuantía 15.849,21 euros, de fecha 23 de marzo de 2007. D) BARRIADA PRINCI: Son todas obras de mejora y el total de las facturas suma la cuantía de 29.016,6 euros, justo en el umbral de 30.000 euros. No se hace mención a la calle de ejecución lo cual imposibilita su comprobación. Las facturas falsificadas relativas a dicha barriada son: - Emitida a nombre de Jerecom, factura NUM043 , concepto ejecución de muro caído en zona terriza, por cuantía 5.465,21 euros, de fecha 25 marzo de 2007. - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, factura NUM019 , concepto ejecución de monolito para colocar cartel, por cuantía de 3.953,47 euros, de fecha 20 marzo de 2007. - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, factura NUM018 en concepto hormigonado en zona terriza, cuantía 2.358,71 euros, de fecha 20 de marzo de 2007. - Emitida a nombre de Jerecom, factura NUM044 , concepto ejecución de solería en zona terriza, cuantía 16.790,03 euros, de fecha 23 de marzo de 2007. - Emitida a nombre de Confosur, factura NUM028 , concepto colocar tapadera de pozo y solar, por cuantía de 449,18 euros, fecha 21 de marzo de 2007 E) BARRIADA LA CARTUJA: Son todas obras de mejora, sumando el total de las facturas la cantidad de 50.527,6 euros, y por tanto supera los 30.000 mil euros y debería de haber habido licitación pública. Incluso si contásemos únicamente las tres primeras facturas que tienen el mismo concepto la cuantía sería de 44.811,16 euros y sólo con ellas se supera los 30.000 euros y debería de haber habido licitación pública. No se hace mención a la calle de ejecución lo cual imposibilita su comprobación. Las facturas falsificadas relativas a dicha barriada son: - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, factura NUM013 , en concepto limpieza y desbroce de zona terriza, por cuantía de 1.276,32 euros, de fecha 20 de marzo de 2007. - Emitida a nombre de Jerecom, factura NUM033 , en concepto de ejecución de desbroce, limpieza de hierba y hormigonado zona terriza y por cuantía de 17.209,73 euros, de fecha 30 de enero de 2007. - Emitida a nombre de Jerecom, factura NUM045 , concepto hormigonado y colocación de ladrillo visto, por cuantía de 26.325,11 euros, de fecha 23 de marzo de 2007. Sumando el concepto idéntico de hormigonado en zona terriza de la factura NUM033 de Jerecom que, sin IVA y sin el beneficio industrial, es de 11.907,15 euros, y el concepto idéntico de hormigonado de la factura NUM045 de Jerecom que, sin el IVA y sin el beneficio industrial es de 19.070,64 euros, resulta que la cuantía es de 30.977,70 euros y por tanto superaría los 30.050,61 euros de la obra menor y no podría ser adjudicada por este procedimiento. - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, factura NUM046 , en concepto de alcorques y colocación de tapaderas, de cuantía de 1.789.96 euros, de fecha 30 enero de 2007. - Emitida a nombre de Confosur, factura NUM046 , en concepto de limpieza de rejilla y canales, por cuantía de 1.579,80 euros, de fecha 30 enero de 2007. JURISPRUDENCIA 9 - Emitida a nombre de Confosur, factura NUM009 , en concepto de colocación de bordillo en zona terriza, por cuantía 2.346,68 euros, de fecha 28 febrero de 2007. F) BARRIADA FEDERICO MAYO. Son todas obras de mejora por un total de 58.049,97 euros, por lo que debería de haber habido licitación pública. Si vemos las cuatro primeras facturas el concepto es el mismo, ejecución de solería en zona terriza, y sumaría la cantidad de 29.597,95 euros, justo en el umbral de 30.000 euros. Las facturas falsificadas relativas a dicha barriada son: - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, la factura NUM016 , en concepto de ejecución de solería en zona terriza por cuantía de 2.606,47 euros, en Pista Deportiva San Rafael, de fecha 20 marzo de 2007. - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, la factura NUM014 en concepto ejecución de solería en zona terriza por cuantía 3.815,60 euros, en calle Zeta, de fecha 20 marzo de 2007. - Emitida a nombre de Jerecom, la factura NUM010 , en concepto de ejecución de solería en zona terriza, por cuantía de 4.061,76 euros, Calle Canarias, de fecha 30 enero de 2007. - Emitida a nombre de Jerecom, la factura NUM011 , concepto ejecución de solería en zona terriza, cuantía 19.114,12 euros, Calle Zahara, fecha 30 enero de 2007. - Emitida a nombre de Confosur, la factura NUM010 , concepto ejecución de bordillos para ampliar medianería, en la calle Zahara, por cuantía de 968,01 euros, de fecha 30 enero de 2007. - Emitida a nombre de Jerecom, la factura NUM003 , en concepto de ejecución de bordillo para ampliar acerado por cuantía de 1.525,34 euros, Calle Canarias, fecha 30 enero de 2007 - Emitida a nombre de Jerecom la factura NUM047 , colocación de bordillo para ampliar acerado, calle Zeta, cuantía 3.080,02 euros, de fecha 23 de marzo de 2007. - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, la factura NUM038 , en concepto ejecución de vado peatonal, por cuantía de 1.601,26 euros, Calle Canarias, de fecha 30 enero de 2007 . - Emitida a nombre de Confosur , la factura NUM011 en concepto de ejecución de vado peatonal para ampliar medianería, calle Zahara, por cuantía de 1.601,26 euros en fecha 30 enero de 2007. - Emitida a nombre de Confosur, la factura NUM022 en concepto desbroce de hierba y excavación en cajeado, calle Álvarez Mancilla, por cuantía de 1.799.02 euros, de fecha 21 de marzo de 2007. - Emitida a nombre de Confosur, la factura NUM023 en concepto de eliminar albardillas de alrededor de la pista, Pista Deportiva San Rafael, por cuantía de 1.033,64 euros, de fecha 21 de marzo de 2007. - Emitida a nombre de Jerecom, la factura NUM048 en concepto de rellenar de subbase, calle Álvarez Mancilla, por cuantía de 3.315,01 euros, de fecha 23 de marzo de 2007. - Emitida a nombre de Jerecom, la factura NUM049 en concepto colocación de malla de simple torsión, Pista Deportiva, por cuantía de 6.957, 22 euros, de fecha 23 de marzo de 2007. - Emitida a nombre de Alcázar Excavaciones, la factura NUM017 , en concepto de abrigado de malla con mortero en la Pista deportiva San Rafael, de fecha 20 de marzo de 2007, por cuantía de 2.550,98 euros. - Emitida a nombre de Confosur, la factura NUM020 , en concepto de eliminar tocón en la Pista deportiva San Rafael de fecha 21 de marzo de 2007, por cuantía de 817,74 euros. - Emitida a nombre de Confosur, la factura NUM021 en concepto de ejecución de vado peatonal en la calle Zeta con calle Álvarez Mancilla, por cuantía de 3.202,53 euros, de fecha 21 de marzo de 2007. Cada una de estas dichas facturas ficticias iba acompañada de un escrito de conformidad o visado en el que se hacía constar falsamente que por la empresa Jerecom, Confosur o Alcázar Excavaciones, según el caso, se habían ejecutado las obras a las que se refería. Estos escritos fueron redactados antes del 26 de marzo de 2007 por Paulino Sabino y Demetrio Isidro y fueron remitidos, sin acompañar las facturas a las que hacen referencia ya que aun no se habían emitido, a Rodrigo Pascual , Director de la Zona Sur, y a Vidal Jesus , Director de la Zona Norte, para su firma. En dichos escritos de visado, que iban dirigidos a la GMU, después de identificarse la empresa constructora, el importe de lo supuestamente ejecutado, el lugar de ejecución (en algunos casos ya que en otros sólo se indicaba la barriada sin especificar la calle) y el hecho de que la intervención había sido necesario acometerla siguiendo siempre las instrucciones del Sr. Delegado Paulino Sabino se hacía constar expresamente por los Directores de los Planes Especiales: "Los trabajos se han desarrollado de acuerdo a las indicaciones comunicadas por esta Delegación a la empresa citada. La ejecución de los trabajos ha sido conforme a lo solicitado, así como la factura emitida con tal motivo. Lo que informa para que esa Gerencia Municipal de Urbanismo proceda a atender el gasto citado, de acuerdo a lo ordenado por el Sr. Delegado de los Planes Especiales Norte y Sur". Rodrigo Pascual y Vidal Jesus firmaron estos visados, siguiendo las instrucciones de Paulino Sabino , a sabiendas de que las obras no se habían ejecutado por la Delegación de Planes Especiales, haciendo constar la correcta ejecución de unas obras cuya efectiva realización ignoraban, al menos. Seguidamente remitieron los escritos a Gerencia de Urbanismo. En junio o julio de 2007 se remitieron juntos las facturas y los visados o escritos de conformidad al departamento de contabilidad de la GMU donde estuvieron sin registrarse hasta el 8 de noviembre de 2007. Tras las elecciones municipales de mayo de 2007, cuando entró en el cargo la nueva Corporación municipal constató la existencia de una gran cantidad de facturas pendientes de abono, proponiéndose por parte del nuevo Delegado de Urbanismo, Segismundo Olegario , una modificación del presupuesto para incluir las facturas que no contaban de crédito y entre las que se hallaban las 119 facturas antes relacionadas. Sin embargo, en relación con estas facturas ficticias, se detectaron en el departamento de fiscalización de la GMU diversas incidencias como la duplicidad de las facturas y como la existencia de facturas de distintas empresas por el mismo concepto y con distinto importe. Por esta razón por parte de la Intervención se solicitó informe técnico sobre la efectiva ejecución de las obras, procediéndose a comprobar la ejecución de las mismas, resultando en unos casos que las obras a las que hacían referencia las facturas no se habían ejecutado y en otros casos no se podía comprobar, bien por su escasa entidad, bien por su naturaleza o bien porque eran obras en el subsuelo, por lo que se ordenó que no se pagasen las facturas mencionadas. A su vez, por parte de E.N. , aprovechando el compromiso adquirido con el Gerente de la GMU, R.J., quien actuaba siempre bajo las ordenes del Delegado de Urbanismo, O.P. Patricio , de que la reforma de la casa de la Hermandad se iba a abonar con el dinero público procedente de las obras menores, sin el conocimiento de los mismos emitió más facturas, llegando a presentar facturas en la GMU por cuantía de 446.097,88 euros cuando la cuantía de la obra de la casa del Rocío no superó los 123.627,55 euros. E. N. ha reconocido los hechos que se le imputan, habiendo participado de manera esencial para su esclarecimiento. La denuncia origen de la causa fue presentada el 17 de febrero de 2009 y en su instrucción la causa se dilató en exceso, si bien parte de ese retraso se debió a la complejidad de la misma. Los periodos en los que la causa se dilató en exceso fueron los siguientes: entre el 10 de marzo de 2009, fecha en la que se incoaron las diligencias previas hasta que se tomaron las primeras declaraciones a los testigos, el 23 de febrero de 2010, y entre la fecha en la que se acordó la práctica de un informe pericial, el 26 de octubre de 2011, hasta que se aportó éste, el 11 de marzo de 2013, y se concluyó la declaración de los imputados en octubre de 2013; Ninguno de los acusados ha estado privado de libertad por estos hechos.»

Las condenas y absoluciones están en la sentencia, a la que nos remitimos para no alargar en exceso este post.

Vamos a recoger lo esencial de los recursos.

Recurso del Ministerio Fiscal. El motivo único articulado fue infracción de ley por estimar indebida la aplicación del art. 21.6 en relación con el art. 66.7 CP. (Dilaciones indebidas). Diferenció el Ministerio Público entre las dilaciones indebidas fundables en la existencia en la tramitación de lapsos temporales muertos y, por otro lado, el derecho a un "plazo razonable" como concepto mucho más amplio que remite a que la causa sea vista en un tiempo prudencial.   Diferencia el recurrente por un lado las dilaciones indebidas fundables en la existencia en la tramitación de lapsos temporales muertos y, por otro lado, el derecho a un «plazo razonable» como concepto mucho más amplio, que remite a que la causa sea vista en un tiempo prudencial. Y, tras señalar que la propia sentencia que se recurre valora como razonable el plazo de la instrucción teniendo en cuenta la especial complejidad de la causa, estima impertinente la aplicación de la atenuante desde una perspectiva meramente jurídica, sin necesidad de introducir datos de hecho en perjuicio del penado favorecido por la estimación de la atenuante, incluso ordinaria, que la sentencia aplica. Tras examinar los tramos del procedimiento que la sentencia identifica como retrasos injustificados, concluye el recurrente que el procedimiento en esos dos periodos de tiempo en los que se basa la sentencia de la Audiencia no estuvo paralizado en ningún momento, sino más bien al contrario ya que tanto el Juez Instructor como la Fiscalía (asumiendo su función de impulsar los procedimientos) actuaron con suma celeridad. El TS expresa que la sentencia de instancia expresa entre el auto de incoación de las Diligencias, el 10 de marzo de 2009 y las primeras declaraciones, el 23 de febrero de 2010, aunque se recabó la documental solicitada por el Ministerio Fiscal, transcurre un tiempo injustificado durante el cual nada impedía que se hubiera tomado declaración a algunos testigos e incluso a algunos imputados a quienes se les empezó a tomar declaración del 1 de julio de 2010. El Fiscal consideró que la documentación tenia un volumen muy importante y que era aconsejable que el Juez esperase a su análisis y estudio antes de recibir declaraciones, incluso a los imputados. Dice el TS que esta complacencia con el ritmo de la tramitación no se comparte por el Tribunal de instancia, ni tampoco lo comparte el TS, quien refiere que no se entiende que se demore incluso el traslado de la denuncia formulada por el Ministerio Fiscal, ya que la mera presentación de ésta, incluso eludiendo la deseada fórmula de la querella, debiera suponer el acopio de información suficiente, no solamente para decidir su admisión a trámite, sino para dar cumplimiento a la obligación de inmediato traslado a los denunciados, conforme al art. 118 L.E.Crim. Dice el TS que el aquietamiento con los retrasos en la cumplimentación por los destinatarios de la exigida remisión de documentación al instructor- del juzgado de lo Mercantil, del Ayuntamiento y de la Policía, no resulta plausible. Antes bien debió dar lugar a más severos compelimientos cuya omisión confiera a la paralización la indudable nota de no ordinaria y en todo caso no justificada. Tanto más, dice el TS, que excusó la práctica de actuaciones absolutamente compatibles, y en todo caso no demorables, como el traslado de la imputación a los denunciados y la audiencia de éstos. También se expresa por el TS como la sentencia de la A.P. alude a una paralización desde que se acuerda la práctica de un informe pericial, el 26 de octubre de 2011, hasta que se aporta éste, el 11 de marzo de 2013, pues, pese a la entidad de este tiempo, aunque se tomaron declaraciones a otros imputados y testigos, no se completó, sin justificción, la declaración de los imputados hasta octubre de 2013. Expresa el TS que una paralización como la ahí señalada por la sentencia pierda las notas de extraordinaria y no justificada por el hecho de que se hayan solicitado por el Minsiterio Fiscal muchas diligencias. El TS no estima el recurso.

Recurso del Delegado de Urbanismo. O.P. Cuestionó los motivos expuestos. En particular, la decisión de financiar gratuitamente las obras de una entidad privada con cargo a los fondos municipales y cobertura con facturas falsas de obra no ejecutadas. Tras aludir a la garantía de la presunción de inocencia "in genere" la sentencia alude a la reunión no cuestionada por el recurrente en la que expresó el compromiso de sufragar las obras en la casa de Hermandad del Rocío para las que había pedido ayuda su Hermano Mayor, voluntad que se reiteró en otra reunión en enero de 2007, en la que se precisó que se abonaría el coste con dinero público a la presentación de facturas ficticias de obras menores que no se ejecutarían realmente. El TS expresa que el testimonio de los partícipes en la primera reunión acreditó la celebración de ésta y de sus intervinientes, aunque algunos lo negaron, como el acusado Hermano Mayor o el Gerente de la Comisión de Urbanismo. La reunión de 2007 psoterior fue reconocida por los miembros de la Hermandad que acudieron a ella. El TS expresa como se se probó que ningún asistente tuvo duda de que el recurrente había dejado claro que la obra de la casa de Hermandad sería "un regula". Ni sobre el modo de financiar con facturas referidas a obras menores no ejecutadas. Además tales testigos dieron cuenta de una resistencia inicial por parte del Gerente, luego claudicante ante el recurrente Vicepresidente de la Gerencia. Alude el TS a que está documentada la confección de un primer proyecto de obra mayor, sustituido por un posterior presupuesto de obra menor por los técnicos del Ayuntamiento, luego intervinientes como asesores durante la ejecución de la obra. Además entre otros extremos se alude a que las facturas por obras menores eran falsas. Se seleccionó como adjucatario al coacusado, administrador de una empresa que ya realizaba trabajos de obras menores asiduamente para el Ayuntamiento, haciendo más creíble su falsa facturación para las obras menores irreales. Dicho acusado reconoció tales extremos. Se acordaba la obra real por el organismo competente y posteriormente el fraude se materializaba con la facturación ficticia al complaciente empresario seleccionado. Se produjo un concierto fraudulento, se desencadenaron los actos de facturación que luego habían de presentarse y la elaboración de la documentación mendaz que disimularía el verdadero destino del dinero, simulando que se habían realizado otras obras menores no existentes en realidad. Durante la ejecución de la obra real en la casa de Hermandad, tuvieron lugar las reuniones sobre materialización de la falsa facturación y elaboración de la documentación administrativa acreditativa falsamente de ejecución de obras menores no ejecutadas. Además la facturación falsa (así lo expresa la sentencia de instancia) incluía datos no disponibles sin previa información procedente de la Gerencia de Urbanismo. En ésta es donde se hace la presentación de las facturas y además se hace eludiendo el conocimiento de Intervención y así se evita el control por quien pudiera ser ajeno a la influencia del Gerente y Vicepresidente de la Gerencia.
En cuanto a la falta de realidad de las obras menores la sentencia de instancia razona en un informe como de las 119 facturas, que suman un importe total de 446.097,88 euros hay facturas que corresponden a obras que no han llegado a ejecutarse que suman 91.504,23 euros y en relación a las demás no es posible coprobar su correcta ejecución mediante inspección ocular, bien por su dificultad al tratarse de partidas de escasa entidad, bien por tratarse de elementos constructivos ubicados bajo rasante o de obras que, por su naturaleza no se pueden verificar (movimientos de tierras, excavaciones) de modo que no se puede comprobar la correspondencia entre las certificaciones emitidas y lo realmente ejecutado. Además se incide en que la parte recurrente no pudo probar que las obras se hubieran ejecutado. Existió un concierto para adjudicar fondos públicos al pago de obras de interés estrictamente particular de la Hermandad, acreditado por las personas que acudieron a las antes referidas reuniones. El pago se materializó mediante la presentación de facturas que aparentemente se libraban para el cobro de otras obras diversas de interés exclusivo de la Hermandad privada, contratando a un empresario que, por su relación con el Ayuntamiento, por razón de otras contrataciones, permitía no activar controles internos del Ayuntamiento, y de ese modo, en principio, la efectividad del plan elaborado bajo el control del recurrente, en el ejercicio de las funciones públicas como Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento, pero también como Vicepresidente de la Gerencia de Urbanismo. El acusado quiso desvincularse, aludiendo a un concierto entre el empresario ejecutor de las obras y el Hermano Mayor, pero sin refrendo probatorio alguno según expresa el TS.

Se discute la prevaricación. Dice la sentencia que lo es el encargo verbal de unas obras de mejora en distintas barriadas de Jerez a una empresa que presentaría una serie de facturas que no excederían del importe establecido legalmente entonces para los contratos menores, esto es, el indebido fraccionamiento de los contratos con objeto de disminuir la cuantía de los mismos y eludir los requisitos de publicidad y concurrencia. El hecho típico es el encargo de la obra. El modo de facturación fraccionada se invoca como dato que, por su funcionalidad coadyuvante al encubrimiento de la ilegalidad del encargo, permitiría obtener los ilícitos resultados procurados: pagar con dinero público una obra de interés meramente privado.
En cuanto a la realidad del encargo dice el TS que quedó acreditada. Además expresa que aunque se trata de una "vía de hecho" ésta reviste las características de la resolución administrativa susceptible de considerarse dotada de la tipicidad de la prevaricación. Expresa la sentencia   Por lo que se refiere al concepto de resolución, el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de febrero de 2015 establece, como cita la recurrida, que: «el concepto de resolución administrativa no está sujeto a un rígido esquema formal, admitiendo incluso la existencia de actos verbales, sin perjuicio de su constancia escrita cuando ello resulte necesario. Por resolución ha de entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, con exclusión de los actos políticos o de gobierno así como los denominados actos de trámite (vgr. los informes, consultas, dictámenes o diligencias) que instrumentan y ordenan el procedimiento para hacer viable la resolución definitiva». También recordaremos nuestra STS nº 18/2014 de 23 de enero que estableció que: cabe decir que lo único que podría discutirse es si la misma ¬en cuanto decisión de contratar¬ es expresa y no meramente tácita. Así podría decirse si se estima que la suscripción del contrato es meramente ejecutiva de aquella decisión y no el acto administrativo que "resuelve" contratar a la coacusada absuelta. Pero lo que resulta inadmisible es la errónea confusión entre resolución tácita y resolución inexistente. Como no cabe excluir del tipo penal de prevaricación una de sus más evidentes manifestaciones, cual es la vía de hecho con prescindencia absoluta de todo asomo de procedimiento . Y también dábamos cuenta, una vez mas, de los elementos del delito de prevaricación administrativa indicando como nuestra Sentencia de 4 de febrero de 2010, resolviendo el recurso nº 2.528/2008 describe los elementos del delito al decir: eerá necesario, en definitiva, en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o  funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto, y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho. Como recordábamos en dicha sentencia: Conviene resaltar que la omisión del procedimiento legalmente establecido, ha sido considerada como una de las razones que pueden dar lugar a la calificación delictiva de los hechos, porque las pautas establecidas para la tramitación del procedimiento a seguir en cada caso tienen normalmente la función de alejar los peligros de la arbitrariedad y la contradicción con el derecho ( STS núm. 2340/2001, de 10 de diciembre ). Así se ha dicho que el procedimiento administrativo tiene la doble finalidad de servir de garantía de los derechos individuales y de garantía de orden de la Administración, y de justicia y acierto en sus resoluciones. Y, si bien no toda prescindencia de procedimiento aboca al tipo penal, la misma tendrá relevancia penal si de esa forma lo que se procura es eliminar los mecanismos que se establecen precisamente para asegurar que su decisión se sujeta a los fines que la Ley establece para la actuación administrativa concreta en la que adopta su resolución. Son, en este sentido, trámites esenciales ( STS nº 331/2003, de 5 de marzo ). Tal configuración se reitera en la STS, Penal nº 259/2015 del 30 de abril de 2015 , relativa a un comportamiento arbitrario de un funcionario público para contratar una empresa que para conmemorar la memoria de las personas enterradas en fosas comunes colocara hitos que las recordasen y que sirviesen para señalizar el lugar en el que se encontraban. Allí se recuerda la doctrina establecida en SSTS 1.021/2013 de 26 de noviembre y 743/2013 de 11 de octubre , señalando similares elementos del tipo penal a los que acabamos de indicar. Se resalta una vez más que la omisión del procedimiento legalmente establecido ha sido considerada como una de las razones que pueden dar lugar a la calificación delictiva de los hechos, porque las pautas establecidas para la tramitación del procedimiento a seguir en cada caso tienen la función de alejar los peligros de la arbitrariedad y la contradicción con el Derecho. Así, se ha dicho que el procedimiento administrativo tiene la doble finalidad de servir de garantía de los derechos individuales y de garantía de orden de la Administración y de justicia y acierto en sus resoluciones ( STS 18/2014, de 13 de enero y STS 152/2015, de 24 de febrero , entre otras). Y se indica que: se podrá apreciar la existencia de una resolución arbitraria cuando omitir las exigencias procedimentales suponga principalmente la elusión de los controles que el propio procedimiento establece sobre el fondo del asunto; pues en esos casos la actuación de la autoridad o funcionario no se limita a suprimir el control formal de su actuación administrativa, sino que con su forma irregular de proceder elimina los mecanismos que se establecen, precisamente, para asegurar que su decisión se sujeta a los fines que la ley establece para la actuación administrativa concreta, en la que adopta su resolución ( STS 743/2013, de 11 de octubre y STS 152/2015, de 24 de febrero , entre otras). Y se concluye diciendo: Es cierto que el objetivo del recurrente era laudable, al pretender homenajear con las placas a las víctimas de la guerra civil y de la represión posterior. Pero precisamente por ello, esta finalidad no puede en modo alguno obtenerse, comprometiendo fondos públicos, a través de un procedimiento fraudulento que prescinda deliberadamente de los cauces legales, para hacer efectiva la voluntad del Vice Consejero por vía de hecho, pues no hay nada más incongruente que pretender homenajear a las víctimas que defendían la legalidad republicana vulnerando deliberadamente, por razones de pretendida urgencia, la legalidad ínsita al actual régimen constitucional. En el caso que juzgamos es evidente que el recurrente acudió a la más desnuda vía de hecho, y lo hizo, no solamente prescindiendo de todo procedimiento, sino eliminando los eventuales controles con comportamientos que no son el hecho delictivo, sino los actos funcionales para el antijurídico resultado antijurídico: abonar con fondos públicos una obra meramente privada. Por eso se acudió a un complaciente empresario que fraccionara la facturación mediante documentos que, además, no respondían a obra real, sino a una ficticia, siquiera para abonar la efectivamente ejecutada. Eso es el comportamiento típico: asignar el erario público para fines privados de un tercero (resultado antijurídico), aprovechando una contratación fuera de todo procedimiento (vía de hecho no solamente arbitraria sino ilícita que resolvía sobre la disposición del gasto), de manera conscientemente ilícita (dolo) y con la finalidad de hacer efectiva lo que no respondía sino a su puro capricho personal. La tipificación es pues indudablemente correcta. El motivo se rechaza

También se alude a la aplicación indebia del art. 436 CP. Entiende el TS que concurren todos los elementos del tipo de fraude a a la administración:funcionarios públicos, concierto con el interesado que era el representante del dueño de la obra real (el Hermano Mayor de la Hermandad) y el propio contratista y el perjuicio para la defraudada Administración titular del erario afectado por la maquinación de todos aquellos sujetos. Además, añade el TS, que por más que el devenir político del muñidor del artificio impidiera la consumación del perjuicio salvaguardándose así el erario público, ello no impide la consumación del fraude penalmente típico que ha sido configurado legalmente, conforme a reiterada jurisprudencia como delito de merta actividad que se consuma desde el momento mismo en que se produce el concierto en los sujetos intervinientes. El TS alude a la sentencia de instancia cuando afirma:  «Concurren en el caso, por tanto, un delito de malversación en grado de tentativa en concurso con un delito de fraude a la administración, de modo que el desvalor de la acción queda subsumido en el delito del artículo 436 CP (así, STS de 27 de julio de 2015 ) que no exige el efectivo perjuicio del patrimonio público propio de la malversación. Solo cabe sancionar, por tanto, por el fraude.»

También denunció el recurrente infracción de ley, aduciendo respecto a las facturas falsas, que no debió aplicarse la agravante del art. 22.7 CP pues la generación de tales facturas fue ajena al cargo público de Delegado de Urbanismo (agravante que se aplica, la del carácter público, a la falsead), expresando el recurrente que dicha condición sería neutral a la falsedad. El TS expresa que la agravante de  prevalerse del carácter público que tenga el culpable supone que el culpable ponga ese carácter público al servicio de sus propósitos criminales, de modo que como tiene dicho gráficamente la jurisprudencia, en lugar de servir al cargo, el funcionario se sirve de él para delinquir. Se ha dicho que el plus de reproche que supone esta agravante y que justifica el plus de punibilidad se encuentra en las ventajas que el ejercicio de la función pública otorga para poder realizar el hecho delictivo, de suerte que de alguna manera, se instrumentaliza el cargo para mejor ejecutar el delito. Pero, con independencia de esa perspectiva subjetiva como fundamento de la política criminal que lleva a establecer esa agravante, no puede olvidarse que del referido aprovechamiento deriva un indudable daño también para la función pública al instrumentalizarla para fines ajenos a los que la legitiman. En el caso que juzgamos no cabe aceptar la tesis de la intrascendencia de la condición pública del recurrente. Por un lado el delito de falsedad no es de los denominados de propia mano. Resulta atribuible a quien asume funciones en el iter delictivo diferentes de la materialización del documento mendaz. Y, coherentemente, es también intrascendente el momento en que el funcionario público se integra en aquel proceso de creación del documento falso. Lo relevante es quien ve agravada su responsabilidad que la condición pública se valga o sirva de ésta para que el delito sea cometido, en este caso, lograr que el documento falso sea creado con relevancia jurídico penal. Es indudable que quien confeccionó las facturas mercantiles lo hizo como parte del plan criminal ideado y dispuesto por el recurrente. Este plan incluía esa falsedad como ineludible instrumento para el objetivo de que las obras de interés privado fuera en fin financiado con dinero público. Y no habría ocurrido esa falsedad si el recurrente, precisamente por su condición de Delegado de Urbanismo y Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo, no fuera garantía del esperado cobro a cargo del erario público, garantía para el falsificador y perjuicio para el erario público que encuentra pues en la condición pública del acusado su fundamento determinante. El motivo se rechaza.

Otro recurrente  cuestiona la declaración del coimputado, a lo que el TS contesta, citando doctrina general que «En relación con el medio probatorio constituido por la declaración prestada por quien también es acusado, en la causa seguida contra la persona cuya presunción de inocencia se pretende enervar, debemos distinguir: (a) la cuestión de la validez de la utilización de ese medio probatorio; (b) la relativa a la credibilidad que pueda otorgarse a lo manifestado por el coimputado y (c) lo que el Tribunal Constitucional ha denominado la consistencia como prueba de cargo a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia....... La determinación de que el medio tiene la consistencia probatoria exigible, desde la perspectiva de salvaguarda de la presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, (a) ha de fundarse en datos objetivos , (b)externos o ajenos a lo que haya manifestado el coimputado y (c) debe resultar de la corroboración , por la adición de datos que tengan también contenido incriminador, y esto (d) en relación con aquellos elementos del delito a los que alcanza la citada garantía constitucional, muy especialmente a la participación del condenado en el hecho imputado..... La cuestión esencial consiste precisamente en establecer en qué consiste dicha corroboración y cuando puede tenerse por alcanzada . Al efecto debemos establecer las siguientes consideraciones: (a) la ya dicha de que el elemento corroborante debe ser externo, es decir reportado por una fuente probatoria diversa del coimputado, y, por ello, no derivado de la declaración misma del coimputado que ha de corroborarse; (b) que el dato que corrobora ha de referirse, no a cualquier contenido de la declaración, sino precisamente a los elementos del delito abarcados por la presunción constitucional de inocencia, muy especialmente la participación del acusado; (c) que la suficiencia de la corroboración se logra aunque el dato reporte un mínimo grado de intensidad probatoria; (d) que tal conclusión no cabe, por ello, establecerla sino examinando las particularidades de cada caso..........» En la Sentencia de 31 de marzo de 2009 también tuvimos ocasión de recordar que la STS 53/2006, 30 de enero apunta, en primer lugar: «que no constituye corroboración la coincidencia de dos o más coimputados en la misma versión inculpatoria» (por todas, SSTC 65/2003, de 7 de abril, F. 5 ; ó 152/2004, de 20 de septiembre , F. 3 ). La doctrina que arranca de la Sentencia del Tribunal Constitucional 153/1997, ha supuesto un punto de inflexión hacia el reforzamiento de la efectividad de la garantía constitucional. Pasando a exigir la corroboración de lo dicho por el coimputado y, más tarde, exigiendo que esa corroboración concierna a la participación del condenado y no meramente a la credibilidad del coimputado, imputación. (STC 181/2002; 207/2002; 55/2005; 1/2006; 97/2006; 170/2006; 277/2006 y 10/2007). Como concluye el Tribunal Constitucional en la Sentencia nº 102/2008 de 28 de Julio de 2008, rec. 7.610/2005 , la declaración del coimputado, en cuanto prueba «sospechosa no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal» ( STC nº 17/2004 de 23 de febrero ) o, como dice en sentencias recientes «las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas». Y, en algunos momentos, cuida el Tribunal Constitucional de advertir ya la diferencia entre la credibilidad y la consistencia probatoria. Así cuando dice que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración ¬como pueden ser la inexistencia de animadversión, el persistente mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna¬ carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren. Similar cuerpo de doctrina se expone en la Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2008 de 21 de julio . En ambas por otra parte se advierte que la declaración de un coimputado no puede servir de corroboración a la de otro coimputado. Y en todo caso recuerda que lo corroborado no es la credibilidad sino el hecho declarado probado bajo exigencia de la garantía de la presunción de inocencia: (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 233/2002, de 10 de febrero, FJ 3; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1, y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6 y Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1993, caso Funke c. Francia ). Esa doctrina constitucional tiene correlatos en la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Pueden consultarse a esos efectos las sentencias del caso LABITA contra Italia, de 6 de abril de 2000 en la que, para justificar la adopción de la prisión provisional consideró insuficiente las declaraciones incriminatorias del coimputado exigiendo que éstas estuvieran corroboradas por otros elementos de prueba. Y también la Sentencia del caso CORNELIS contra Holanda, de 25 de mayo de 2004 . En éste estimó suficiente la declaración del coimputado para descartar la violación del art. 6.1 CEDH porque aquél fue el único elemento probatorio en el que se había fundado la condena, ya que el órgano jurisdiccional había contado con otras pruebas de cargo. Y en la mas reciente Sentencia del Tribunal Constitucional nº 148/2008 , en la que tras reiterar la doctrina anterior se afirma nuevamente que los elementos de veracidad objetiva de la declaración ¬tales como la ausencia de animadversión, la firmeza del testimonio o su coherencia interna¬ no tienen relevancia como factores externos de corroboración Añadiendo que tal irrelevancia se resalta más, si cabe, si el coimputado declarante obtuvo un trato penológico favorable, en aplicación del artículo 376.1 del Código Penal , merced a su activa colaboración en la identificación de las demás personas que, junto con él, habrían participado en el delito contra la salud pública objeto de la causa. 3.- Que el coimputado delator obtenga de su estrategia procesal beneficios penológicos constituye una opción de política criminal compatible con la credibilidad de lo que el coimputado manifiesta. De mantenerse incompatibilidad entre el beneficio del acusado y el de la sociedad por su testimonio la opción de política criminal resultaría en gran medida neutralizada cuando la confesión afecta a otros sujetos diversos del delator. No parece menor la ingenuidad de quien niega la credibilidad por razón del beneficio, que la de quien admite aquella sometiéndola a contrastes como el de la exigencia de corroboración externa y objetiva. En definitiva es ese otro canon de la corroboración el que atribuye a la delación por un coimputado, siempre que ésta se produzca con los requisitos de validez, la consistencia presupuesto de eficacia para enervar la presunción de inocencia. Precisamente porque esa aceptación no se vincula exclusivamente a la credibilidad del delator, caben aceptaciones discriminatorias de lo que manifiesta. Por ello es irrelevante que algunos de los delatados por un coimputado sean tenidos por culpables y otros resulten absueltos. En este caso el TS entiende que la prueba es abrumadora. estimando atinada la inferencia del Tribuna lde instancia.

En otro recurso se vuelve a incidir en la prevaricación. El TS expresa que el hecho típico se constituye por el encargo de la obra.

Relevante es que el TS aluda a la no absorción del delito de prevaricación por la sanción de los delitos de falsedad y fraude en este caso.

En este caso el TS expresa que el presupuesto del delito de prevaricación es diverso del que determina el fraude mediante el concierto del funcionario con el particular y del que implica acudir a falsificar documentos mercantiles y oficiales.

Finalmente, respecto de dos acusados se estimó la prescripción.


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