CÓDIGOS IMEI E IMSI: RESEÑA JURISPRUDENCIAL
A propósito de la STS de 6 de abril de 2017, siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco, que versa sobre salud pública, he estimado conveniente hacer una pequeña entrada a propósito del los códigos IMEI e IMSI, en terminales telefonicos e interceptación de comunicaciones, reseñándose que su obtención por la Policía no fue ilícita. Además realiza un estudio de tales códigos telefónicos, a propósito de las escuchas autorizadas (en un supuesto contra la salud pública), así como los métodos para su obtención por la Policía y la Guardia Civil.
Así, al parecer se recurrió, entre otros extremos relativos a la interceptación de las telecomunicaciones ("pinchazo" de teléfonos) que no obraba la forma en que se obtuvieron ni los medios técnicos utilizados para averiguar los códigos IMEI e IMSI que se aportan al instructor. Se expresa que no se aportó el más mínimo indicio de que su obtención fuera ilícita, por lo que carece de trascendencia. El TS refiere que es cuestión resuelta reiteradamente por esta Sala;
y así, valga recordar con la STS 945/2013, de 16 de diciembre :
1º.- El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar la doctrina jurisprudencial más reciente, SS.
777/2008 de 18.11 , 40/2009 de 28.1 , 79/2011 de 15.2 , 460/2011 de 25.5 , 694/2011 de 24.6 , 676/2012 de
26.7 , 849/2013 de 12.11 , respecto a la obtención del IMEI y del IMSI.
-El IMEI o International Mobile Equipment Identy (Identidad Internacional del Equipo Móvil), identifica con su
número de serie al equipo. Se puede conocer tecleando "asterisco, almohadilla, 06, almohadilla", sin que para
ello sea necesario, ni por ello implique, el acceso a ningún dato de la memoria de dicho equipo.
Tal dato, por sí solo, solamente permite diferenciar un equipo de todos los demás. Como la numeración de
cualesquiera aparatos electrónicos o no de uso cotidiano.
Desde luego con el IMEI se dispone de información suficiente como para poder solicitar a la autoridad judicial
que ordene la identificación por el operador de los números de teléfono (o MSISDN) que corresponden a tales
datos, y la correspondiente intervención de las conversaciones.
Pero, si el acceso al correspondiente registro no es autorizado, no existe otra vinculación entre el equipo y una
persona que la que proclama la ocupación del mismo en poder de una persona. De la misma manera que tal
vinculación de cualquier objeto puede ser establecida con ocasión del registro de una persona o lugar, ya que
de esa forma cabe vincular todos los objetos intervenidos a esa persona.
Por ello en modo alguno afecta al derecho al secreto de las comunicaciones eventualmente realizadas o de
futura realización a través de dicho equipo. Y ni siquiera puede decirse que la intimidad de la persona en cuyo
poder es habido el equipo, cuyo IMEI se desvela, tiene más afectación que la de poner de manifiesto la posesión
del aparato.
Por otro lado, en cuanto al IMSI debe efectuar las siguientes precisiones:
a) En primer lugar que el IMSI no es sino el acrónimo de International Mobile Suscriber Identity (Identidad
Internacional del Abonado a un Móvil). Es un código de identificación único para cada dispositivo móvil, integrado
en la tarjeta chip SIM (Subscriber Identy Module) que se inserta en el teléfono móvil para asignarle el número de
abonado o MSISDN (Mobile Station Integrated Services Digital Network) , que permite su identificación a través
de las redes GSM y UMTS. Proporciona una medida adicional de seguridad en la telefonía móvil y, sobre todo,
facilita la prevención del fraude en la telefonía celular.
Este número de abonado conforme a la norma internacional ITU E.212, está compuesto por el MCC o código
del País (3 dígitos), por ejemplo, 214 , que correspondería a España; por el MNC o Código de la red móvil (2 ó 3
dígitos), por ejemplo, 07 , que correspondería a la operadora MOVISTAR; y finalmente por el MSIN (número de
10 dígitos) que contiene la identificación de la estación móvil.
b) Es posible obtener el IMSI de un teléfono móvil mediante un aparato especial que simula el comportamiento
de la red GSM y con el que inicia un diálogo de forma equivalente al que se sigue en la infraestructura de red de
un operador móvil cuando se enciende el móvil o se cambia de célula de cobertura. Para ello es preciso que el
aparato se utilice en las proximidades del teléfono que se desea investigar.
c) La doctrina especializada suele entender que el IMSI, desde el punto de vista pericial, equivale a una labor de
vigilancia convencional, en la que se determina con quién se encuentra el vigilado, con quién habla, por dónde se
desplaza o qué objetos toca; o bien cuál es el domicilio de una persona, para cuya entrada y registro, conocido
tal dato, se solicitará en su momento el pertinente mandamiento judicial.
Se señala, también, que el IMSI equivale al número de serie de la SIM, o la dirección MAC de un interfaz de red,
por lo que difícilmente puede ser considerado incluso como un dato de carácter personal.
Otro identificativo
asociado al teléfono móvil es el IMEI o International Mobile Equipment Identy (Identidad Internacional del Equipo
Móvil) , que identifica con su número de serie al equipo. Se puede conocer tecleando "asterisco, almohadilla, 06,
almohadilla", y pulsando la tecla verde "llamar".
Tanto con el IMSI como con el IMEI se dispone de información suficiente como para poder solicitar la
autorización judicial de identificación por el operador de los números de teléfono (o MSISDN) que corresponden
a tales datos, y la correspondiente intervención de las conversaciones.
d) Por ello se considera que las pruebas así obtenidas son perfectamente lícitas ya que no entran en el ámbito de
la privacidad de las comunicaciones. Al no afectar a las comunicaciones, pues no es posible conocer el número
llamado o el contenido de la conversación, queda protegido el derecho al secreto de las comunicaciones. Este
derecho es el que hace imprescindible la autorización judicial para llevar a cabo las escuchas o "pinchazos"
telefónicos.
e) En la jurisprudencia de esta Sala, en particular la STS nº 249/08, de 20 de mayo , después de admitir -lo que no
afecta a nuestro caso- que es precisa autorización judicial para " la cesión" del IMSI por las operadoras, al amparo
del art. 18.4 CE y de la L.25/2007, de 18 de octubre de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones
Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones", tampoco se acepta que la "captura "del IMSI por las
Fuerzas de Seguridad del Estado suponga una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, en
cuanto, que, por un lado, esa información no permite, por sí sola obtener la identidad de los comunicantes, la
titularidad del teléfono móvil o cualesquiera otras circunstancias que lleven a conocer aspectos susceptibles
de protección al amparo del art. 18.3 CE ; y que, por otro, la facultad que otorga a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado el art. 22.3 de la LO 15/99, de 13 de diciembre , para la recogida y tratamiento de datos,
en el marco de una investigación criminal -nunca con carácter puramente exploratorio- para el esclarecimiento
de un delito de especial gravedad, puede considerarse proporcionada y necesaria y, por tanto, ajena a cualquier
vulneración de relieve constitucional (F. 18).
2º.- Y también hemos dicho - STS. 460/2011 de 25.5 - que el procedimiento utilizado por parte de la Policía para
el descubrimiento del IMSI y el IMEI (claves alfanuméricas identificativas tanto del terminal telefónico como de
la línea utilizada), no implica vulneración de derecho fundamental alguno, al no corresponderse el conocimiento
de tales datos con el de los propios contenidos de las conversaciones, que son los que integran esencial y
propiamente el derecho al secreto de las comunicaciones merecedor de estricta protección ( STS de 19 de Julio
del 2010 ).
Además, la doctrina de esta Sala, de la que es exponente, la STS 202/2012, de 12 de marzo precisa que "no
es preciso acreditar la forma de obtención del número de teléfono de un sospechoso cuando no hay indicios
de ilegitimidad en el proceso de obtención de la información, ya que es exigible a los poderes públicos que
justifiquen que la restricción de un derecho fundamental se ha realizado con respeto a las reglas, pero no lo es
que demuestren que no lo han hecho ( SSTS 509/2009, de 13 de mayo ; 309/2010, de 31 de marzo ; 862/2010,
de 4 de octubre ). Y es que no puede admitirse una presunción de ilegitimidad en la actuación policial cuando
no aparecen vestigios serios o rigurosos en tal sentido (85/2011, de 7 de febrero)".
Criterio en el que abunda el propio Tribunal Constitucional al descartar la queja referida a la vulneración
del derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE ), en que habría incurrido la Policía al obtener la titularidad y
número del teléfono móvil de la recurrente con anterioridad a la solicitud policial de interceptación de las
comunicaciones: Más allá de que puede suscribirse la tesis del Ministerio Fiscal, para el que nos hallaríamos
ante una injerencia en la intimidad de carácter leve que, con arreglo a nuestro canon constitucional, podría
considerarse proporcionada al constituir un medio idóneo para un fin legítimo, lo cierto es que la queja está
sostenida sobre una mera sospecha, al no constar el medio por el que dicha información ha sido obtenida
ni efectuar la demanda ninguna concreción a ese respecto. Con esta perspectiva, y partiendo de que ni esa
información obra en las actuaciones ni puede este Tribunal entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al
proceso [ art. 44.1 b) LOTC ], la queja debe ser desestimada, al no existir base alguna sobre la que sostenerla
( STC 25/2011, de 14 de marzo , FJ 5).
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