miércoles, 26 de abril de 2017

CONDENA EN COSTAS A ACUSACIÓN PARTICULAR: NO PROCEDE (CRITERIOS JURISPRUDENCIALES)


CONDENA EN COSTAS A ACUSACIÓN PARTICULAR: NO PROCEDE (CRITERIOS JURISPRUDENCIALES)


Vamos a abordar en este post lo expuesto en una reciente sentencia sobre la condena en costas de las acusaciones particulares y los criterios seguidos por la jurisprudencia al respecto y, como no podía ser de otro modo, partiremos de una sentencia del TS en la que se estima el recurso de casación en el sentido de no imponer dichas costas. La sentencia de la que vamos a partir es de 28 de marzo de 2017, del TS, siendo su Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

Se siguió causa por los siguientes hechos: un acusado, Patrón Mayor de una Cofradía de Pescadores de Cambados, presentó en 2009 solicitud de ayuda para la construcción de un barco auxiliar de acuicultura. Con la solicitud de subvención se acompañó un proyecto básico y tres presupuestos, uno de ellos realizado por una empresa de Astilleros, a la que se encargó la construcción del barco. Dos acusados eran administradores solidarios de dicha empresa de astilleros. Se aprobó la subvención. Como consecuencia de control administrativo posterior se declaró el reintegró posterior parcial de la ayuda en una parte de ésta, por valoración de la embarcación superior al coste de mercado e incumplimiento parcial del proyecto. El barco fue entregado a la Cofradía de Pescadores de Cambados y destinado, desde entonces a la actividad para la que fue construído sin que se haya acreditado que el precio satisfecho para la construcción a la empresa de astilleros no se correspondiese con el real ni que el mismo no se correspondiese con los precios del mercado. La acusación particular (integrada por algunos miembros de la Cofradía de Pescadores)hizo expresa reserva de acciones civiles en el acto del juicio.

La Audiencia Provincial de Pontevedra absolvió a los tres acusados de los delitos de estafa y el alternativo de fraude de subvenciones, condenando en costas a la acusación particular. 

La acusación particular (integrada por determinados socios de la Cofradía de Pescadores de Cambados) formuló casación, siendo apoyado el recurso por el Ministerio Fiscal. 

Se arguyó por la acusación particular la indebida aplicación del art. 240.3 L.E.Crim., por haber considerado el Tribunal que concurría en la acusación particular un comportamiento procesal irreflexivo, una falta de pulcritud en la actuación que la hacían merecedora de condena en costas por temeridad, dados los hechos y los factores que se declararon probados en la sentencia. 

Sin embargo la acusación particular expresó en el recurso que la argumentación empleada en la sentencia incurría en notoria contradicción con la jurisprudencia del TS, no habiendo base legal para calificar la intervención de la acusación particular de temeraria y maliciosa. Sobre la base de dos periciales distintas según la acusación particular no se puede sostener que existiera una orfandad probatoria con respecto a la tesis de la acusación particular, ni tampoco sostienen se probó que la posición procesal de los recurrentes obedeciera a una estrategia espuria, ni de éstos ni del Letrado director. Además los recurrentes expresaron que había una prueba pericial de un Ingeniero naval de la Xunta de Galicia, que si bien se tuvo por el Tribunal como inexacta o con carencias, que impedían tener dicho informe como prueba pericial concluyente en el procedimiento penal, habría que enmarcarlo en la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio (art. 741 L.E.Crim.). Además, las contradicciones entre los informes periciales fue objeto de discusión en el plenario. También se trajo a colación el el recurso el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala II del TS de 9 de junio de 2016, que posibilita invocar normas constitucionales para reforzar la alegación de una infracción penal sustantiva. 

El T.S. en la sentencia, para dirimir la cuestión recoge la jurisprudencia sobre el particular expresando:   este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECr ., ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando esta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 ). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5 ; 750/2008, de 12-11 ; 375/08, de 25-6 ; y 203/2009, de 11-2 ).  Es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismo en la imposición, pues aunque el art. 123 CP establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el art. 124 CP , al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas comprenden legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art. 241, 3º LECrim ), esa es una posibilidad excluyente que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20-3 ; 2015/2002, de 7-12 ; 1034/2007 de 19-12 ; y 383/2008, de 25-6 ). Asimismo ha afirmado esta Sala de casación que si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( SSTS 518/2004, de 20-4 ; 37/2006, de 25-1 ; 1034/2007, de 19-12 ; 147/2009, de 12-2 ; y 567/2009, de 25-5 ). En sentencias más recientes , que son citadas también en el escrito de recurso - SSTS 169/2016, de 2-3 ; 410/2016, de 12 de mayo , y 682/2016, de 26 de julio -, se desglosan como requisitos para imponer las costas a la acusación particular los siguientes: " 1.-Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Público, la promoción del ius puniendi, este sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables. Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial. 2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el art. 240 de la LECr . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala. Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dadas las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva. El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado. Al respecto hemos dicho: a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes ( SSTS 682/2006, de 25 de junio ; y 419/2014, de 16 abril ), y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS 842/2009, de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( SSTS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas). b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia. c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( STS 419/2014, de 16 de abril ). d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero ). e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, de 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el art. 240.3 de la LECr . resultaría de aplicación apenas  limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS 508/2014, de 9 de junio ). No obstante la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ). f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ). g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero ). h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ). i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( SSTS 508/2014, de 9 de junio ; y 720/2015, de 16 de noviembre ) ".




Descendiendo al supuesto concreto y a las pautas jurisprudenciales reseñadas el TS atiende a los siguientes hechos:

-el procedimiento no se inició por una denuncia ni por una querella de los recurrentes sino que fue el Ministerio Fiscal el que presentó escrito de querella con base en una investigación previa efectuada por la Fiscalía.
-Un mes y medio más tarde se personaron como acusación particular los ahora recurrentes.
-Los hechos nucleares de la querella consistieron en que la Cofradía de Pescadores encargó la construcción de un barco auxiliar de acuicultura para lo cual solicitó una subvención de la Consellería del Mar, subvención que tendría que estar en proporción con el coste del barco, a cuyos efectos se presentó un proyecto de construcción del barco que alcanzaba un importe de 203.000 euros, concediéndole la Consellería una subvención de 176.104,58 euros. La Cofradía de Pescadores tenía por tanto que abonar el importe restante del coste del proyecto, esto es, 117.403 euros.
-Como la Administración supervisó el presupuesto aportado y el perito de la Xunta de Galicia, fijó que el coste real del barco era de 161.170 euros, se dictó resolución administrativa por la Consellería del Mar en la que se acordó el reintegro de 82.082,58 euros más los intereses de demora, por considerar que la cifra declarada para obtener la subvención no se correspondía con la del coste real de la construcción del barco.
-A tenor de tales datos objetivos y vista la reacción de la Xunta, dice el TS que parece razonable que algunos integrantes de la Cofradía de Pescadores, siguiendo además el criterio del Ministerio Fiscal, se personaron como acusación particular.
-Una vez que se realizaron otros peritajes sobre el coste del barco, un total de cinco, se constató por parte de peritos de la defensa que el presupuesto se ajustaba a la cifra inicial, por lo que finalmente la A.P. dictó sentencia absolutoria, habiendo incluso renunciado previamente el Ministerio Fiscal a seguir adoptando una posición acusadora.

No obstante el TS expresa en la sentencia que el hecho de que el procedimiento penal siguiera su curso merced al criterio del Juez de Instrucción y que el perito que sostenía la tesis favorable a la postura de la acusación particular fuera el perito oficial de la Xunta, excluye que los querellantes hubieran adoptado una conducta procesal temeraria o incurrieran en una conducta de mala fe. Ello excluiría la temeridad. 

El TS alude a que el Fiscal no calificó los hechos como delictivos en la fase intermedia del procedimiento, puesto que en sus informes siguió manteniendo que las cifras relativas al coste real del barco aportadas para obtener la subvención no eran correctas si bien el desfase no era suficiente para superar los 120.000 euros de perjuicio que requiere el tipo del art. 308 CP, y tampoco entendió que procediera aplicar por razones técnico-jurídicas el tipo penal alternativo de la estafa. Pero el TS también hace referencia a que desde otra perspectiva, las resoluciones dictadas por el Juez Instructor para hacer avanzar el procedimiento hacia la fase de juicio oral aplicaron criterios similares a los de la acusación particular a la hora de sopesar indiciariamente las diferentes pericias.

Como tercer factor relevante la STS y como opuesto a la atribución de una conducta procesal temeraria o maliciosa a la acusación particular, hace referencia al hecho de que la Administración haya seguido sosteniendo la tesis de que procedía el reintegro de una parte importante de la subvención debido al desfase presupuestario que se infería de la pericia oficial. 

Por último el TS abunda en la jurisprudencia reiterada según la cual los conceptos de temeridad y mala fe han de ser interpretados restrictivamente, debiendo ser apreciados sólo cuando se acrediten debidamente en la causa, y que además en el caso concreto, la acusación no dio muestras de comportamientos procesales perturbadores, irreflexivos o contradictorios. 
Por todo ello se estima el recurso, aduciendo que las razones expuestas por el Tribunal de instancia no tienen peso suficiente para seguir manteniendo la condena en costas, dado que no resulta factible tildar de incoherente ni contradictoria, y mucho menos de conducta de mala fe, la doble posición de los recurrentes en el procedimiento por el mero hecho, difícil de solventar en la práctica, de actuar como parte acusadora y como responsables civiles subsidiarios al mismo tiempo, por ser miembros también de la Cofradía de Pescadores. 

Se estima el recurso dejando sin efecto la condena en cosas impuesta a los recurrentes en su condición de acusadores particulares. 



 

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