viernes, 21 de abril de 2017

TRATA DE PERSONAS Y TRÁFICO ILÍCITO DE INMIGRANTES (DIFERENCIAS)



TRATA DE PERSONAS Y TRÁFICO ILÍCITO DE INMIGRANTES (DIFERENCIAS)


En este post haremos alusión a la STS de 29 de marzo de 2017, siendo Ponente el Excmo. Sr. Cándido Conde Pumpido Tourón.

El objeto de esta entrada va a ser, a la luz de dicha sentencia, distinguir entre la trata de personas y el tráfico ilícito de inmigrantes. (La sentencia es mucho más prolija, pero nos centraremos principalmente en dicha cuestión). 

La A.P. de Valencia en 30 de marzo de 2016 dictó sentencia en causa seguida por trata de seres humanos para su explotación sexual e inmigración clandestina.

En síntesis los hechos probados versan sobre trata de súbditas nigerianas, para ejercer la prostitución, unida a prácticas o rituales de vudú, traída a España, abuso de situación de necesidad y de carencia de ingresos para saldar la deuda por la llegada a España, obligar a ejercer la prostitución, golpes y palizas, relaciones sexuales obligadas o forzadas (violaciones) etc. El acusado fue condenado como autor de delitos de inmigración clandestina de personas, delito de trata de seres humanos para la explotación sexual, siendo la víctima menor de edad, dos delitos de determinación a la prostitución, dos delitos continuados de violación y un delito de aborto.

En esta entrada haremos alusión, porque la sentencia es amplísima, como ya hemos expuesto, a un aspecto concreto: la trata de seres humanos.

Expresa la sentencia que en el supuesto es fácil apreciar la concurrencia de una serie de elementos típicos de la conducta criminal de trata de seres humanos, contemplada desde una perspectiva criminológica, que son destacados por la ONODC (Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito), y que podemos apreciar en las sucesivas fases en las que se articula la trata:

A) Fase de captación. La primera fase del delito de trata de seres humanos consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su "enganche" o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción. 
El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien  establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida. Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción. 
La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes. La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.


Expresa la STS que en el caso enjuiciado se aprecia fácilmente la concurrencia de estos elementos típicos de la trata en esta primera fase de reclutamiento o captación de las víctimas, pues aprovechando su precaria situación económica en Nigeria se les ofreció un trabajo y una vida mejor en España (engaño), para introducirlas en nuestro país de forma irregular con el propósito de que ejercieran la prostitución. Asimismo, se les practicó un ritual vudú, valiéndose de su creencia en este rito arraigado en Nigeria, para constreñir su voluntad (coacción) y conminarlas a reintegrar en España el total importe de la deuda que iban a contraer para su traslado, bajo la advertencia de que, en otro caso, morirían y sus familiares en Nigeria sufrirían graves consecuencias. Procediéndose también a la confección y posterior retención de los pasaportes.


B) Fase de Traslado: el traslado ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del "desarraigo", que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras. El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita y se cortan los vínculos afectivos que tiene con ellos, mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.

La fase de traslado y desarraigo también es apreciable en el caso concreto a que alude la sentencia pues las víctimas fueron trasladadas desde Nigeria hasta Marruecos, por el continente africano, a través de Níger, y posteriormente introducidas en España a bordo de una patera.

C) Fase de explotación: la explotación consiste en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos. El Protocolo de Palermo se refiere como finalidad de la trata a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos.

La fase de explotación es manifiesta en el caso actual, pues las víctimas fueron obligadas a ejercer la prostitución en la vía pública y en la vivienda del condenado, conminadas por éste, y bajo la vigilancia y control efectivo del mismo, quien supervisaba que se hallasen en las zonas de prostitución que previamente le había indicado, captando clientes, y controlaba el cumplimiento de los horarios ordenados, golpeándolas si no los cumplían y exigiéndoles la entrega de la integridad de las sumas obtenidas. En definitiva, la tipificación y sanción de la conducta como trata de seres humanos es manifiesta.

Diferencias entre el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, según la jurisprudencia.


Expresa el TS en la sentencia comentada que como ha señalado la doctrina de esta Sala, la diferenciación entre el tráfico ilícito de migrantes ( art 318 bis CP ) y la trata de personas ( art 177 bis CP ) ha sido confusa en nuestro derecho positivo. La gravedad de las penas establecidas para la inmigración ilegal ha generado errores y que en ocasiones se hayan sancionado a través del primer tipo conductas que tendrían mejor encaje en la trata. Ambas conductas entrañan el movimiento de seres humanos, generalmente para obtener algún beneficio. Sin embargo, en el caso de la trata deben darse dos elementos adicionales con respecto a la inmigración ilegal (antes llamado tráfico ilícito, lo que generó la confusión): una forma de captación indebida, con violencia, intimidación, engaño, abuso de poder o pago de precio; y un propósito de explotación, principalmente sexual. 

En el supuesto de la trata de personas, la fuente principal de ingresos para los delincuentes y el motivo económico impulsor del delito es el producto obtenido con la explotación de las víctimas en la prostitución, trabajos forzados, extracción de órganos u otras formas de abuso; mientras que en el caso de la inmigración ilegal, el precio pagado por el inmigrante irregular, cuando se realiza en el subtipo agravado de ánimo de lucro, es el origen de los ingresos, y no suele mantenerse ninguna relación persistente entre el delincuente y el inmigrante una vez que éste ha llegado a su destino.

La otra gran diferencia básica entre la inmigración ilegal y la trata radica en que la primera siempre tiene un carácter transnacional, teniendo por objeto a un extranjero ajeno a la Unión Europea, aun cuando no exija necesariamente la cooperación en el traspaso de fronteras, mientras que la trata de seres humanos puede tener carácter trasnacional o no, ya que las víctimas pueden ser ciudadanos europeos, o incluso españoles. Generalmente las víctimas de la trata de personas comienzan consintiendo en ser trasladadas ilícitamente de un Estado a otro exclusivamente para realizar un trabajo lícito (inmigración ilegal), para después ser forzadas a soportar situaciones de explotación, convirtiéndose así en víctimas del delito de trata de personas.

Y una tercera diferencia se encuentra en la naturaleza del delito de inmigración ilegal como delito necesitado en todo caso de una heterointegración administrativa. Conforme a lo dispuesto en el art 318 bis, este tipo delictivo, que en realidad tutela la política de inmigración, sin perjuicio de amparar también los derechos de los ciudadanos extranjeros de un modo más colateral, requiere en todo caso la vulneración de la legislación sobre entrada, estancia o tránsito de los extranjeros. Mientras que en el delito de trata de seres humanos esta vulneración no se configura como elemento típico, siendo los elementos relevantes la afectación del consentimiento y la finalidad de explotación. 


En el supuesto concreto a que alude la sentencia se expresa que puede extrañar que se sancionaron los hechos como delito de inmigración clandestina en concurso ideal con un delito de determinación a la prostitución, lo que justificó la sentencia al estar vinculado el Tribunal por el principio acusatorio por lo que tiene que limitarse a la calificación del Ministerio Fiscal.

En todo caso la sentencia del TS alude a que el recurrente ha sido condenado a un total de 35 años de prisión por 5 delitos distintos, por lo que plantearse una condena mayor por el delito de trata además de ser inviable, porque lo impide le principio acusatorio carecería de efectividad práctica, al tenerse que establecer en todo caso un límite de cumplimiento de veinte años. También en la sentencia se plantean cuestiones de Derecho Transitorio por las sucesivas modificaciones operadas en el CP, en 2010 (fecha de los hechos), la reforma de 2015, la redacción antes de 2010 y las penas aplicables a los diferntes preceptos, si bien se concluye que no es posible modificar el título de imputación em perjuicio del reo, ni vulnerar el principio de retroactividad de las normas más favorables. Si bien, se expresa que la conducta se ha encuadrado en tráfico de seres humanos o inmigración ilegal tipificads antes de la reforma de 2010, siendo en dicha fecha cuando se introdujo específicamente el delito de trata de seres humanos con carácter autónomo y separado. Además tales cuestiones ni se plantearon por el recurrente.



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