lunes, 5 de enero de 2015
ACCIÓN POPULAR: PONENCIA DE JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA (MAGISTRADO DEL T.S.).
ACCIÓN POPULAR: PONENCIA DE JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA (MAGISTRADO T.S.).
Vamos a hablar de la acción popular en esta entrada. A veces ocurre que, cuanto más se lee, más dudas surgen, más lecturas, más interpretaciones.
Al objeto de que podamos tener más conocimientos sobre la cuestión, traemos aquí un extracto de una ponencia sobre el tema de la acción popular. Es del año 2010 y su autor es el
Excmo. Sr. Joaquín Giménez García, Magistrado del T.S. (Sala II).
Estamos empezando el año 2015.
El objeto de esta entrada es proporcionar información, por lo que las citas van a ser textuales. Las reflexiones posteriores, se las dejamos al lector.
Expresa el Excmo. Magistrado Joaquín Giménez García que "la justicia en España se ejerce en nombre del Rey, pero el poder jurisdiccional, como todo poder, tiene una legitimidad popular: está en el pueblo. Puede pensarse que se está en una contradicción. Al respecto basta decir que el art. 117-1º de la Constitución así lo proclama: la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey.
Por otra parte el reconocimiento de la acción popular está constitucionalizado, por lo que todo debate tendente a su eliminación es baldío. El artículo 125 de la Constitución previene que "... los ciudadanos podrán ejercer la acción popular...".
Esta reserva de garantía constitucional contiene una doble limitación:
a) No puede impedir a los ciudadanos el ejercicio de la acción popular y
b) No puede efectuar una reglamentación tan reduccionista, que, en la práctica suponga una imposibilidad o dificultad para su ejercicio.
Ya se ha dicho que se está en presencia de un derecho de configuración legal pero creo que una cierta restricción a la hora de legitimar su ejercicio para evitar el abuso de jurisdicción, me parece obvio. Allí donde hay abuso, no hay derecho.
Ciertamente la propia Sala II del T.S., como último intérprete de la legalidad penal ordinaria y como garante de los principios de seguridad jurídica - artículo 9-3º - y de igualdad ante la Ley - artículo 15- podía haber hecho esta labor, pero no ha podido ser.
La doctrina de los casos Botín y Atutxa (...) frente a opiniones bien intencionadas que hablan de doctrina complementaria - y es lo que dice la sentencia del caso Ibarretxe/Patxi López - estimo que es contradictoria.
De entrada supone "alumbrar" dos acciones populares de diferente contenido:
a) Una en relación a los delitos en los que los posibles perjudicados no ejercen la acusación particular, ni tampoco la acción pública el Ministerio Fiscal, en cuyo caso tampoco lo pueden ejercer los acusadores populares - caso Botín- por inexistencia de interés público y particular.
b) Otra en relación a aquellos delitos en los que no se da esa doble ausencia de interés particular y público, en cuyo caso, sí se permitiría la actuación en solitario de la acusación popular.
Por decirlo en palabras de la STS 54/2008 - caso Atutxa-, f. jdco primero: "... Solo la confluencia entre la ausencia de un interés social y de un interés particular en la persecución del hecho inicialmente investigado, avala el efecto excluyente de la acción popular. Pero en efecto no se produce en aquellos casos en los que, bien por la naturaleza del delito, bien por la falta de personación formal de la acusación particular, el Ministerio Fiscal concurre tan solo con una acusación popular que insta la apertura del juicio. En tales casos, el Ministerio Fiscal, cuando interviene como exclusiva parte acusadora en el ejercicio de la acción penal, no agota el interés público que late en la reparación de la ofensa del bien jurídico...".
En palabras de la STS 8/2010 de 20 de enero - caso Ibarretxe-Patxi López - se admite la actuación en solitario de la acusación popular: "En aquellos supuestos en los que por la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos protegidos por el delito, no existe posibilidad de personación de un interés particular ...".
Con independencia de la distinta amplitud con que ambas sentencias justifican la actuación en solitario de la acusación popular y, al respecto basta la comparación de ambos textos, las preguntas que debe responderse en la siguiente:
¿Qué parte de interés público no queda cubierta con la actuación del Ministerio Fiscal al no dirigir la acusación, qué porcentaje?
¿Cómo y quién lo determina?
¿En qué delitos se da esta situación?
La sentencia del caso Atutxa se refiere a un delito de desobediencia ".¿.. se está ante un delito que tenga unos bienes jurídicos de naturaleza colectiva? ¿Protege el delito de desobediencia del artículo 410 CPenal bienes difusos de naturaleza colectiva? Hay que recordar que dicho artículo forma parte del Título XIX, Delitos contra la Administración de Justicia, y que el Ministerio Fiscal tiene como especial competencia según el artículo 124 de la Constitución "velar por la independencia de los Tribunales", independencia que, a mi juicio, sí se ve menoscabada si se les desobedece.
Pues bien, ¿qué legitimidad puede sostenerse por parte de una acusación popular para proteger una parte del interés público cuando el depositario instuticional para el ejercicio de la acción penal no lo hace por estimar que no hubo desobediencia y eso fue, a la postre lo que declaró el Tribunal?
Por supuesto existen en el C.P. tipos penales, que protegen intereses difusos como el medio ambiente, delito fiscal, ordenación del territorio y otros. Estos delitos describen figuras que atentan contra víctimas sin rostro, pero no por eso menos reales. La víctima es la propia sociedad, hay una macrovictimización.
Estos tipos de delitos y solo estos, serían - a mi juicio- los que justificarían la actuación de asociaciones o individuos que, comprometidos con esos bienes jurídicos, pudieran estar legitimados con plena libertad para actuar en el proceso penal, incluso acusando en solitario.
Por eso, se deberían excluir, a mi juicio, las personas públicas y los partidos políticos (....).
Conclusiones-posición personal
Llegados a este punto, mi posicionamiento queda expuesto en las siguientes reflexiones:
1ª. Estimo necesario que el Poder Legislativo regule de forma sistemática, la acción popular en el proceso penal.
2ª. Tal regulación, desde el punto de vista del ámbito objetivo, debiera contener el catálogo de delitos en los que sería susceptible el ejercicio de la acción popular.
3ª. Desde el punto de vista de la legitimación activa, debería quedar limitado a personas individuales y asociaciones que hubieran acreditado con anterioridad un interés en la defensa de los bienes jurídicos puestos en peligro.
4ª.- Sería muy conveniente, por claridad y para proteger el principio de seguridad jurídica que se precisase si el ejercicio de tal acción popular es absolutamente independiente y autónomo de la actividad del Ministerio Fiscal.
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