LA ACCIÓN POPULAR: PONENCIA DE FERNANDO GRANDE-MARLASKA
Para cerrar, de momento y salvo que se encuentre otro material, cuestión probablemente que acontecerá por cuanto el tema está ahora de actualidad, se va a traer a colación aquí una parte de una Ponencia del Magistrado Don Fernando Grande-Marlaska Gómez, Magistrado y Presidente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, relativa a la Acción Popular-La Acusación Particular y así titulada. La Ponencia es de 2010, pero como hay razonamientos de esta recientemente vertidos se va a transcribir, por supuesto en este caso citando a su autor y entrecomillando una parte de ella (la entrada de lo contrario sería muy extensa).
En cuanto al discurso jurídico obrante a la sentencia dictada por el T.S. de fecha 17 de diciembre de 2007, y bajo esa rúbrica expresa: "Se parte de una realidad incuestionable cual es que la acción popular se configura como un derecho constitucional, pero de configuración legal. Es decir, el legislador es competente para fijar su ejercicio, sus límites y los procedimientos en que pueda ejercitarse.
En este sentido viene a afirmar que el auto de sobreseimiento libre dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en modo alguno implica un privilegio para los acusados al no permitir el enjuiciamiento a instancia única de la acusación popular, ni implica una vulneración del acceso a la jurisdicción, consecuencia de no devenir en un derecho fundamental, no estando obligado nuestro legislador, por tal motivo, a reconocerlo en todo tipo de procesos.
El Tribunal Supremo, en dicha resolución, viene a establecer que el fundamento de la restricción legal se encuentra precisamente en la misma literalidad del artículo 782.1 L.E.Crim., redacción introducida por la Ley 38/2002. Asimismo explicita que se centra el thema decidendi de dicha resolución en la legitimidad constitucional de una interpretación, con arreglo a la cual, el sometimiento de cualquier ciudadano a juicio, en el marco de un proceso penal, solo se justifica en defensa de un interés público, expresado por el Ministerio Fiscal o un interés privado, hecho valer por el perjudicado. Fuera de estos supuestos, la explícita ausencia de esa voluntad de persecución, convierte el juicio penal en un escenario ajeno a los principios que justifican y legitiman la pretensión punitiva.
A lo anteriormente indicado debo considerar que no fue el espíritu de la ley restringir el ejercicio de la acción popular. Entiendo que dicho ejercicio debemos considerarlo autónomo respecto al ejercicio de la acción penal por el Ministerio Fiscal, tal y como lo ha venido consignando el Tribunal Supremo, manifestando respecto a la acción popular que "queda fuera de toda duda que dicho ejercicio tanto por los perjudicados como para los que no lo son es autónomo y con plenitud de facultades, por tanto independiente del ejercicio de esa acción por parte del Ministerio Fiscal, si bien por lo que se refiere a la acción popular su condición en parte procesal queda supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 274 y 280 L.E.Crim.- presentación de querella y prestación de fianza-".
Y decimos que no fue el espíritu de la Ley 38/2002 limitar el ejercicio de la acción popular, consecuencia de cómo la propia L.E.Crim., y en distinto articulado y con el mismo alcance, no concluye una diferenciación entre acusación particular y popular, integrando a ambas, no sólo en el sumario, sino igualmente en el procedimiento abreviado (arts. 760, 761 y 780). Y por otro lado la enmienda a la que se hace referencia en la misma sentencia lo fue a su exposición de motivos, no modificándose la redacción del art. 782, limitándose a concluir, tal y como acontecía en el sumario, y caso de que el Ministerio Fiscal instase el sobreseimiento de ofrecer el procedimiento al perjudicado, entendiendo como tal al directamente ofendido. A mayor abundamiento no se entiende desde una lógica jurídica la limitación del ejercicio de la acción popular en base a la clase de procedimiento, recordemos que esta previsión legal del artículo 782.1 de conformidad a la interpretación del Tribunal Supremo, no se concreta ni en el Sumario, ni en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado. Y no se entiende porque, salvo en este último, la regulación de uno u otro procedimiento no se concreta por la naturaleza del delito, ni de los bienes jurídicos objeto de protección, sino por la entidad de la pena.
En sentido contrario no podemos obviar la matización que respecto a la doctrina de esta sentencia han desarrollado las SSTS 54/2008, de 21 de enero de 2008 (Caso Atutxa), y 687/2008, de 8 de abril, donde se viene a colegir que solo la confluencia entre la ausencia de un interés social y de un interés particular en la persecución del hecho inicialmente investigado, avala el efecto excluyente de la acción popular. Pero este efecto no se produce en aquellos casos en los que, bien por la naturaleza del delito, bien por la falta de personación formal de la acusación particular, el Ministerio Fiscal, cuando interviene como exclusiva parte acusadora en el ejercicio de la acción penal, no agota el interés público que late en la reparación de la defensa del bien jurídico. Esta conclusión se obtiene, dice el mismo Tribunal Supremo, no ya del contenido literal del art. 782.1 LECrim., sino del significado mismo del proceso penal. Sigue reseñando que este se aparta de los fines constitucionales que lo legitiman cuando la pretensión penal ejercida por una acusación popular se superpone a la explícita voluntad del Ministerio Fiscal y del perjudicado. Pero esa misma pretensión instada por la acción popular recupera todo su valor cuando la tesis abstencionista es asumida solo, y de forma exclusiva, por el Ministerio Fiscal. Lo contrario sería otorgar la llave del proceso a una parte que, por definición puede no estar presente en el mismo proceso, hecho inevitable cuando se trate de la persecución de delitos que afecten de modo especial a intereses supraindividuales. Tratándose por tanto de delitos que afectan a bienes de titularidad colectiva, siguen manifestando las mismas resoluciones, es entendible que el criterio del Ministerio Fiscal pueda no ser compartido por cualquier persona física o jurídica que esté dispuesta a accionar en nombre de una visión de los intereses sociales que no tiene por qué monopolizar el Ministerio Público.
A modo de Conclusión, la citada Ponencia doctrinal expresa : "Hemos de iniciar reiterando la relevancia del ejercicio de la acción popular como manifestación de la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, así como el poder considerarlo más que como derecho, como deber cívico.
Partiendo de esa misma obviedad constitucional, así como de los mismos resultados positivos que ha representando en nuestra realidad judicial, no lo es menos que en otros ámbitos ha representado trasladar los conflictos políticos a dicho ámbito, más allá de pretender actuar la ley, bien conjugar intereses turbios, torticeros y ajenos a cualquier espíritu probo.
Lo anterior, y no estando de acuerdo, tal y como lo he consignado, con las tesis limitadoras de su ejercicio, expuestas en la STS 1045/2007, no puedo por menos que compartir el espíritu que subyace a las posteriores SSTS 54 y 687/08. Compartiendo el espíritu, pero entendiendo que debe ser el legislador, que no los órganos judiciales aún cuando sea el más alto Tribunal, quienes deben proceder a una nueva regulación, nunca amparada en metainterpretaciones que generan confusión jurídica.
Entiendo que esa modificación podía ir dirigida a limitar el ejercicio de la acción popular a concretos delitos, a aquellos donde los bienes jurídicos protegidos, y por propia naturaleza, sean colectivos, pudiendo incluso entrar aquí el objeto de imputación en el supuesto jurídico de la STS 1045/2007.
Incluso y, limitado el ejercicio de la acción popular a dicha clase de delitos, bien pudiera exigirse en el ejercicio de la acción popular acreditar un interés real en la defensa del bien jurídico. Entiéndase caso de delitos ecológicos, asociación que promuevan el medio ambiente, etc. Y ello con el fin de que pudieran ejercitar la acción penal con carácter autónomo respecto al Ministerio Fiscal.
Esto no implicaría una limitación a las personas físicas, o a otro tipo de asociaciones que no pudieran acreditar un interés directo. En estos últimos supuestos el ejercicio por su parte de la acción popular pudiera considerarse legalmente, no autónomo, sino vicarial o dependiente del Ministerio Fiscal. Es decir, si este desistía de la acción penal, no podrían seguir ejercitándola. Esta diferenciación en el ejercicio de la acción popular, y a mi entender, nunca afectaría al principio de igualdad, partiendo de supuestos distintos en atención a su relación con el bien jurídico objeto de imputación en el delito de que se trate.
Finalmente, y al objeto de soslayar la judicialización de la política, entiendo que deberían limitarse las posibilidades de ejercicio de la acción popular por distintos organismos públicos y partidos políticos, excepción de que se encuentren directamente afectados y como perjudicados directos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario