lunes, 8 de diciembre de 2014

LIQUIDACIÓN DE CONDENA Y COMPENSACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES





LIQUIDACIÓN DE CONDENA Y COMPENSACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES


Sobre la base del Acuerdo No Jurisdiccional del Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013 que expresa: "la obligación de comparecencia periódica ante el órgano judicial es la consecuencia de una medida cautelar de libertad provisional. Como tal medida cautelar puede ser compensada conforme al artículo 59 del Código Penal, atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado", en este post, vamos a comentar resolución del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014, cuyo ponente es el Excmo. Sr. Don Luciano Varela Castro.

Se trata de un recurso contra Auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en una Ejecutoria, en la cual se acordó desestimar la pretensión deducida por la representación procesal del condenado, declarando no haber lugar al cómputo del período de prohibición de salida de España y de los días de presentación "apud acta" como de cumplimiento de pena impuesta, manteniendo la liquidación de condena. 

Por la representación procesal del penado se interpuso recurso de súplica, que fue desestimado.

El penado, italiano, reclama la compensación a efectos del cumplimiento de la pena, de la medida cautelar de prohibición de salida del territorio español y el cumplimiento de la obligación de comparecer "apud acta" ante el Juzgado durante la tramitación de la causa. Alega ante el T.S. en su recurso vulneración del artículo 59 del Código Penal y vulneración de precepto constitucional (tutela judicial efectiva y derecho a la libertad). El Fiscal se opuso, alegando que no existía correspondencia para el abono o para el cómputo como compensación.

Refiere el T.S. que ha sido la STS de 7 de enero de 2014, la que ha recogido la decisión, que cristalizó en el Acuerdo No Jurisdiccional expresado anteriormente.

El Tribunal Supremo trae a la resolución que se comenta el acuerdo del Pleno no jurisdiccional que encabeza la presente entrada del blog, expresando además que la obligación de comparecer "apud acta" es uno de los efectos asociados por la L.E.Crim. al status de libertad provisional (artículo 530 de la L.E.Crim.). Se trata de una medida cautelar asociada o anudada a la libertad provisional que es también medida cautelar. Añade el Tribunal Supremo que la libertad se encuentra afectada, puesto que la libertad provisional es una medida restrictiva de la independencia. Toda privación de derechos operada legítimamente durante el proceso constituye un adelanto de la pena que no puede operar contra el acusado. 

En consecuencia, según el Tribunal Supremo, debe abonarse el tiempo de libertad provisional (artículos 58 y 59 del Código Penal).

Tal compensación debe hacerse por el Tribunal que entiende de la ejecutoria, debiendo incluirse las comparecencias ("apud acta") y la prohibición de salir de España, pues aunque el penado tuviera arraigo en España es italiano y dada su nacionalidad, dicha medida le resultó gravosa.

¿Cuánto ha de compensarse?. El Tribunal Supremo no lo expresa, sino que se remite al órgano que conoce de la ejecutoria, siendo dicho Tribunal quien debe realizar la compensación conforme a los criterios de proporcionalidad y equidad que estime oportunos.

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