CLUB DE CANNABIS. RELEVANTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (PUNICIÓN EN EL CASO CONCRETO)
Hace algún tiempo publiqué en este blog, una entrada o post relativa a un club de cannabis. Os refresco la memoria. Se trataba de una sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya en la que se absolvía a determinados acusados pertenecientes a un Club de Cannabis, equiparando dicho supuesto al de consumo compartido.
La sentencia fue recurrida por el Ministerio Fiscal.
La sentencia del Tribunal Supremo que vamos a comentar tiene gran importancia, tanta que su extensión es muy grande (más de 70 folios) y además ha sido dictada por el Pleno del Tribunal Supremo (todos sus Magistrados). Como podréis imaginar, también tiene votos particulares o disidentes.
En la medida de lo posible anticipamos el contenido de la sentencia. Ahora bien, es muy profusa, muy bien estructurada, profundizada y digna de una lectura reposada. Por eso os doy los datos relativos a dicha sentencia, por si queréis abundar en el tema.
Dicha sentencia expresa que el cultivo y distribución organizada, institucionalizada y con vocación de persistencia en el tiempo de cannabis entre un colectivo integrado por 290 componentes de una Asociación y abierto a nuevas incorporaciones colma las exigencias típicas del artículo 368 del Código Penal.
La sentencia del Tribunal Supremo es de fecha 7 de septiembre de 2015. Formuló recurso de casación el Ministerio Fiscal. El Ponente es el Excmo. Magistrado del T.S. Don Antonio del Moral.
En la sentencia del T.S. se alude en primer término a que la Audiencia Provincial de Bizkaia entendió que la actividad de la asociación, aún con especiales características, constituía un supuesto de "cultivo compartido", como variante del consumo compartido, que sería tan atípico como el cultivo para consumo personal.
El Fiscal negó que la doctrina del consumo compartido fuera extensible al supuesto contemplado, atendiendo al número de socios (290) y las cantidades asignadas a cada uno de ellos. Alude a 10,4 toneladas de cannabis cada seis meses, lo que aleja el supuesto de consumo compartido.
El Tribunal Supremo hace una magnífica y profunda exposición sobre la regulación, las cuestiones políticas suscitadas, la normativa internacional (Convenios) sobre estupefacientes. Alude también a la no persecución en algunos estados miembros de la Unión Europea en supuestos asimilables (Países Bajos) en determinadas circunstancias ("Coffeeshop" en Holanda). También se hace referencia a la despenalización del comercio de cannabis en otros país como recientemente en Uruguay, donde se tolera su plantación, cultivo y cosecha doméstica, entre otros fines para el consumo personal y compartido, con determinados límites. Igualmente se hace alusión a cuatro Estados de USA,- Colorado, Washington, Oregón y Alaska, que han legalizado el uso recreativo de la marihuana, con determinadas condiciones. Obviamente, con fines medicinales o terapéuticos está despenalizado en muchos otros Estados.
Entrando ya en la materia, objeto del recurso se hace extensa referencia al consumo compartido y sus requisitos, como situación asimilable al autoconsumo.
El Tribunal Supremo sienta que la actividad desarrollada por los clubs sociales de cannabis no será constitutiva de delito cuando consista en proporcionar información, elaborar o difundir estudios; realizar propuestas; expresar opiniones sobre la materia, promover tertulias o reuniones, seminarios.
Sin embargo, sí se traspasan las fronteras penales cuando se organice un sistema de cultivo, acopio o adquisición de marihuana o cualquier otra droga tóxica o estupefaciente o sustancia psicotrópica con la finalidad de repartirla o entregarla a terceras personas, aunque sean los incorporados previamente a una lista, club, asociación o grupo similar. También cuando la economía del ente se limite a cubrir costes.
Así, en el consumo compartido no típico, la atipicidad deriva de requisitos como un reducido número de personas que se agrupan informalmente con esa finalidad, carácter cerrado del círculo, vínculos y relaciones que les permiten conocerse entre sí y sus hábitos de consumo, nadie va a proceder a una redistribución o comercialización, hábitos de consumo en recinto cerrado, ausencia de ánimo de obtención de ganancias, número poco abultado de consumidores, encapsulamiento de la actividad del grupo.
El Tribunal Supremo mantiene los hechos probados y dicta segunda sentencia condenatoria. Considera que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368.1º en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud. Aplica respecto a dos acusados la escasa entidad del hecho. Considera igualmente que concurre un error vencible de prohibición ("vencible" quiere decir que podría haber sido despejado en el supuesto concreto, previa información o consulta a los organismos correspondientes por sus autores).
Expresa que la interpretación de la defensa acerca del consumo compartido, aquí aplicable es interesada o gráficamente expresado "pro domo sua". Pero entiende que no puede aplicarse el error invencible, por cuanto no es exigible que el autor conozca en particular los contornos exactos de la tipicidad penal, pues de lo contrario solo los juristas podrían incurrir en responsabilidad penal por algunos tipos penales, realizándose en la sentencia un riguroso e impecable análisis del error en el ámbito penal y en el supuesto concreto, que por extensión solamente apuntamos, sin perjuicio de que ahí están los datos de la sentencia para su íntegra consulta. No obstante, se considera la existencia de un error vencible de prohibición.
Se condena finalmente a los acusados como autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y con la apreciación de error vencible de prohibición a las penas a cada uno de ocho meses de prisión, accesoria y multa de cinco mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días. Se absuelve a los acusados como autores de delito de asociación ilícita y grupo criminal de los que, en régimen de alternatividad eran acusados. Otros dos acusados son condenados por el mismo delito y con aplicación del error vencible a la pena de tres meses de prisión y accesoria.
La sentencia, no obstante contiene votos particulares. Hacemos una pequeña alusión a los mismos, por cuanto también dan pautos importantes para la reflexión y dejan entrever que la cuestión no está zanjada.
Hay un voto particular muy extenso del Excmo. Sr. D. Cándido Conde Pumpido Tourón, al que se adhieren en su totalidad el Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García y la Excma. Sra. Dª Ana Ferrer García y, parcialmente el Excmo. Sr. Don Andrés Martínez Arrieta.
Comoquiera que los votos particulares revelan que la cuestión no es pacífica, reseñar que se alude a que por razones de seguridad jurídica, es conveniente que la Sala II determine con mayor precisión los límites de la tipicidad en supuestos de agrupaciones para el cultivo y consumo compartido de cannabis. El Magistrado Joaquín Giménez García estimó que el error de prohibición debió valorarse como invencible. Entienden los Magistrados disidentes que la respuesta es insuficiente e insegura, no resolviendo con claridad el problema y por el contrario lo perpetúa. Deberían establecerse con claridad los límites de tipicidad en supuestos de agrupaciones de consumidores de cannabis para un cultivo dedicado exclusivamente al consumo propio.
El Excmo. Sr. Joaquín Giménez García entiende que se desborda el criterio del consumo compartido en la sentencia absolutoria de la A.P. de Bizkaia. Sin embargo, considera que debió apreciarse el error invencible de prohibición (no solamente vencible, como lo ha estimado la mayoría). Asimismo que debieron haber sido oído los absueltos, antes de dictar un pronunciamiento condenatorio (se tratan cuestiones como el dolo, el conocimiento de la ilicitud penal, el elemento intelectual y volitivo), lo que, según doctrina del T.C. hubiera exigido la audiencia de los inicialmente absueltos por la A.P. de Bizkaia.
Por su parte los Excmos. Sres Don Andrés Martínez Arrieta y Don Andrés Palomo del Arco se adhieren en cuanto a que sería necesaria una mayor concrección de los requisitos de la atipicidad en la modalidad de consumo compartido. La adhesión es parcial al voto particular de Conde Pumpido. Sin embargo, no consideran que exista error de prohibición invencible como sostiene en su voto particular el Magistrado Don Joaquín Giménez García. Reclaman una fijación de lo que es un consumo compartido en estos supuestos y lo que excede de ello (y no estar al caso concreto) para garantizar así la igualdad de los ciudadanos ante la Ley.
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