ESCUCHAS TELEFÓNICAS, MEDIDA ILEGÍTIMA Y ABSOLUCIÓN EN CASACIÓN
En este post, vamos a abordar un supuesto relativo a la interceptaciones telefónicas, habiendo concluído el T.S. en sentencia estimatoria íntegra del recurso y dictada por el Excmo. Sr.D. Perfecto Andrés Ibáñez que la medida fue ilegítima por ausencia de un serio fundamento de indicios del posible delito, con existencia de datos insustanciales y ambiguos individualmente considerados y también en su conjunto, dada la evidente falta de calidad informativa de cada uno de ellos, que no puede corregirse mediante la suma. Y como la prueba de cargo se redujo en exclusiva a lo aportado por la injerencia en las comunicaciones se produce un vacío probatorio. Por ello, se estimó íntegramente el recurso de casación.
La sentencia del T.S. es de 13 de octubre de 2015. Se conoce de recurso de casación contra sentencia de 7 de mayo de 2014 de la Sección Primera de la Auidencia Provincial de Mallorca.
Los hechos se contraen a un delito contra la salud pública contra muchos acusados (16), que comienza a investigarse por las labores de información y vigilancia realizadas por el Equipo de Delincuencia Organizada Antidroga (EDOA) de la Guardia Civil de Ibiza durante el mes de octubre de 2011 en la lucha contra el narcotráfico. Como consecuencia de las escuchas se interceptó droga dictándose sentencias condenatorias por delitos contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud a diversos acusados (seis años, cuatro años, tres años, en cuanto a las penas privativas de libertad, a los diversos acusados).
Todos los afectados por la sentencia plantearon como primer motivo la vulneración por el instructor del derecho al secreto de las comunicaciones (artículo 18, 3º de la C.E.) por ausencia de indicios incriminatorios en el oficio de la Guardia Civil de 25 de noviembre de 2011 que dio lugar a las intervenciones telefónicas inmediatas y ulteriormente, como consecuencia, a todas las demás. Dicha objeción fue planteada en cuestiones previas ante la Audiencia, que no la acogió, lo que es motivo de recurso de casación.
Expresa el T.S. que el examen de las actuaciones pone de manifiesto que el fin invocado, la obtención de datos en la investigación y persecución de una conducta lesiva para la salud pública y conminada por el C.P. con una pena grave, en en sí mismo y, en abstracto, constitucionalmente legítimo.
Posteriormente el T.S. desciende al caso concreto, esto es, a verificar, comprobar si la información policial ofrecida al Juzgado contenía datos sugestivos de que la actividad en cuestión podría ajustarse a las previsiones del art. 368 C.P. y concordantes; si esos datos permitían concebir sospechas razonables de la implicación del denunciado, expresando la sentencia a la que nos remitimos la doctrina general sobre el particular, en supuestos de injerencias en caso de interceptación de comunicaciones telefónicas.
El T.S. parte del atestado de 25 de noviembre de 2011, en que resulta que los indicios de delito relativos al primer investigado y cuyo teléfono se interceptó ulteriormente son los siguientes: un confidente lo señala como traficante de cocaína; utiliza una furgoneta determinada de la que es titular su esposa o conviviente; fue detenido una vez en 2007 y cuenta con un antecedente policial por ese motivo; tiene una motocicleta de alta cilindrada y una scooter; en noviembre de 2011 alquiló un coche durante 15 días, pagando 212,29 ueros; tiene mujer y tres hijos de corta edad, no desarrolla ninguna actividad laboral reglamentada ni percibe ningún tipo de ayuda, subsidio o pensión; ha cambiado cuatro veces de domicilio en cuatro años; se ha detectado la afluencia de conocidos toxicómanos y vendedores de estupefacientes al menudeo al edificio en que reside.
Desbroza luego el T.S. esos indicios, en los siguientes términos (prescindimos de la doctrina general sobre el particular, contenida en la sentencia para quien desee consultarla y en este post, optamos por dar un contenido más práctico, habida cuenta también el minucioso examen que realiza el Magistrado Ponente del T.S.) :
1) el señalamiento por el confidente, obviamente, no oído en la causa, sí pudo ser legítimo estímulo de una investigación. Aquí no tiene mayor alcance: es un no-dato.
2)El uso de una furgoneta no es en sí mismo especialmente indicativo, ni siquiera de un particular bienestar o de una relevante fuente de ingresos, máxime si la furgoneta tiene una antigüedad de en torno a 14 años.
3) Existe falta de concreción respecto a las motocicletas (no se aporta, y hubiera sido fácil, sus características y a partir de la matrícula se podría haber sabido su titular). En suma, dice el T.S. que hay ausencia de información.
4) Respecto al coche alquilado dice el T.S. que ni hay constancia de vigilancia intensiva y que solo se alquila 15 días, un único vehículo, pero no más.
5) Respecto a la existencia de un antecedente policial, carece de serio fundamento, en tanto que no llegó a adquirir un estatuto judicial.
6) La falta de acitividad laboral reglamentada es un indicador que, lamentablemente, en la España de estos años, podría predicarse de millones de ciudadanos y por sí mismo, no dice nada. Hay millones de personas que con mujer e hijos, obtienen algún recurso en el mercado de trabajo informal.
7) Los cambios de domicilio constituyen un signo ambiguo, que además, podría ser de precriedad económica.
8) La afluencia de (supuestos) compradores y vendedores de drogas a un bloque de viviendas, carece de mínimo rigor, porque (dice el T.S.): ¿cuántos?, ¿quiénes?, ¿a qué vivienda acudían?
De tan minucioso examen que se ha expresado el T.S. llega a la conclusión que los ofrecidos como indicios fiables no tienen ese carácter. Tomado cada uno en su individualidad no indican nada en términos de experiencia, por su extraordinaria ambigüedad y apertura a diversas interpretaciones. Tampoco, viene a decir el T.S., la adición incrementa la calidad informativa de partida de los sumandos ni del conjunto. Porque, y aquí recogemos textualmente lo que expresa el T.S. "después, como antes de la suma, un mal indicador sigue siendo el mismo mal indicador, de manera que la puesta en relación de varios de tal clase no hace, no ya uno bueno, sino ni siquiera uno regular".
A partir del primer investigado telefónicamente se llegó a los demás. La sentencia del T.S. refiere que de las citas de la sentencia combatida resulta con claridad meridiana que todas las aportaciones probatorias relevantes para las condenas producidas en la causa tiene como fuente original, practicamente en exclusiva, lo obtenido a través de las escuchas. Si los datos de esa procedencia se destierran del discurso probatorio, faltó base para tener por confirmadas las vagas y endebles sospechas iniciales y para acceder al conocimiento a través del teléfono de las actividades de los implicados en la causa.
Prescindiendo de dichas injerencias (telefónicas) ni antes, ni después de ellas habría nada legalmente valorable como prueba de cargo. Y dada la total ausencia de prueba de cargo lícitamente adquirida, no puede entenderse destruída la presunción de inocencia de los acusados, estimándose el motivo relativo a la vulneración del derecho fundamental del artículo 18.3 C.E.
Se estima ese motivo del recurso y, al ser estimado, se hace innecesario entrar en el resto. Como consecuencia de ello, se dicta segunda sentencia absolviendo libremente a los 16 acusados.
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