REFORMA DEL RECURSO DE CASACIÓN
La Exposición de Motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, expresa que junto con la reforma de la segunda instancia es necesario remodelar la casación para conseguir que cumpla su función unificadora de la doctrina penal.
Refiere que actualmente un porcentiaje limitado de delitos tienen acceso al recurso de casación y, por consiguiente, su interpretación unificadora se lleva a cabo por las Audiencias Provinciales, lo que no garantiza un tratamiento homogéneo para toda España. Además se apela a la transposición de directivas europeas, reformas del Código Penal, exigencias sociales, cumplimiento de normas internacionales (L.O. 1/2015 de 30 de marzo, singularmente) lo que ha supuesto profundos cambios en la Ley sustantiva. Ante esta situación, - dice la Exposición de Motivos-, se hacía imprescindible una reforma del ámbito material del recurso de casación para permitir que el Tribunal Supremo aportara la exigible uniformidad en tales materias.
¿Cuáles son las medidas de la reforma, según explica la exposición de motivos de forma resumida? 1) se generaliza el recurso de casación por infracción de ley, si bien acotado al motivo primero del artículo 849, y reservando el resto de los motivos para los delitos de mayor gravedad. 2) Se excluyen del recurso de casación las sentencias que no sean definitivas, esto es, aquellas que se limiten a declarar la nulidad de las resoluciones judiciales recaídas en primera instancia, por considerarse que en estas situaciones la casación se convertiría en un trámite superfluo y dilatorio, sin que suponga sustraer la causa al conocimiento del T.S., toda vez que esta vía impugnativa permanecerá abierta una vez resueltas las causas de nulidad. 3) Se instituye la posibilidad de que el recurso pueda ser inadmitido a trámite mediante providencia "sucintamente motivada" (el entrecomillado es de la Exposición de Motivos) por unanimidad de los componentes de la Sala cuando carezca de interés casacional, aunque exclusivamente cuando se trate de recursos interpuestos contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
También la Exposición de Motivos alude a qué se entiende por interés casacional y cómo determinarlo, expresando que para determinar la existencia del mismo deberán tomarse en consideración diversos aspectos, entre otros los siguientes: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Concluye la exposición de motivos expresando que "de esta forma, existirá doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en todas las materias, sustantivas, procesales y constitucionales".
Y bien, hecha esta introducción, el contenido de los preceptos de la reforma operada por la mentada Ley, queda como sigue.
Doce. Se modifica el artículo 847 que queda redactado del siguiente modo:
"1. Procede recurso de casación:
a) Por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra:
1º. Las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.
2º. Las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.
b) Por infracción de ley del motivo 1º del artículo 849 (que es, cuando dados los hechos que se declaren probados ... se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal) contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
2.- Quedan exceptuadas aquellas que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia.
(RECURSO DE CASACIÓN CONTRA AUTOS: SUPUESTOS)
Trece. Se modifica el artículo 848, que quedará redactado del siguiente modo: "Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".
(INADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN)
Catorce. Se adiciona un párrafo segundo en el artículo 889, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 889. Para denegar la admisión del recurso será necesario que el acuerdo se adopte por unanimidad.
La inadmisión a trámite del recurso de casación, en el supuesto previsto en el artículo 847 1 b) podrá acordarse por providencia sucintamente motivada siempre que haya unanimidad por carencia de interés casacional".
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