jueves, 1 de octubre de 2015

DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS DE ESPECIAL RELIEVE COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO



DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS DE ESPECIAL RELIEVE COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO (HISTORIA CLÍNICA).


La Sala II del T.S. con fecha 23 de septiembre de 2015 ha dictado sentencia resolviendo recurso de casación contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 16 de febrero de 2015. Se analiza el tipo del descubrimiento y revelación de secretos.

Los hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia de Palma, son en síntesis, que el acusado, médico, personal laboral del IBSALUD, circunstancia que le equipara a la condición de funcionario, aprovechándose de dicha condición y utilizando su número de usuario y contraseña personal entró repetidamente sin autorización y sin que mediara relación asistencial entre ellos -hasta en un total de 25 ocasiones y en el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2010 y 25 de febrero de 2011, en la base de datos del IBSALUD para consultar las historias clínicas de algunos compañeros, descubriendo datos reservados y vulnerando su derecho constitucional a la intimidad personal.

La Audiencia condenó al acusado como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos de especial relieve cometido por funcionario, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años, seis meses y un día de privación de libertad, multa de 17 meses a razón de quince euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación absoluta por seis años y costas procesales. 

La representación del condenado recurrió en casación.  Cuestionó la prueba de cargo, en concreto informes y declaración del responsable del Servicio de Seguridad y de la Letrada representante del Servicio de Salud que narraron las comprobaciones en el sistema a través de la clave y usuario del inculpado, a través de los que accedió a las historias clínicas de sus compañeras. En el servidor quedó registrado cada día, hora y usuario, así como en la historia clínica del paciente, siendo necesarias tres identificaciones para llegar a ella. También analizó las declaraciones de los médicos, compañeros del acusado, que nunca fueron sus pacientes. Se examinó la prueba de descargo, que resultó inocua, al ser la declaración del recurrente, negando los accesos, sus excusas y dubitativas explicaciones acerca de que otros compañeros pudieron usarlos. 

Aunque inicialmente no se acusó por el delito del artículo 198 C.P. en definitivas si se modificó a dicho tipo, pero sin cambiar la narración fáctica respecto de las conclusiones provisionales, salvo la precisión de la circunstancia funcionarial, a efectos penales del acusado que es Técnico Superior en la especialidad de medicina y contratado laboral fijo de la Administración autonómica balear. Ello motivó que la causa se remitiera a la Audiencia Provincial, por lo que entiende el T.S. que no hubo indefensión. 

En cuanto al motivo de contenido sustantivo relativo a la indebida aplicación del artículo 197.2 del Código Penal, el T.S. sienta algunas precisiones: a) todos los datos personales automatizados son sensibles, por cuanto la Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento de Datos Personales (LORTAD) de 29 de octubre de 1992, no distingue a efectos de protección, no existiendo datos personales automatizados reservados y no reservados. Todos los datos personales automatizados quedan protegidos. b) La L.O. de Protección de datos personales de 13 de diciembre de 1999, que sustituyó a la anterior LORTAD no realiza distinción; c) No se puede interpretar que los "datos reservados" sean únicamente los más sensibles comprendidos en el "núcleo duro de la privacidad" (vg. ideología, creencias), quedando los otros reservados a sanción administrativa. d) No cabe diferenciar a efectos de protección entre datos o elementos "objetivamente" relevantes para la intimidad y datos "inocuos". e) Datos reservados son los "secretos" o "no públicos".

La A.P. impuso una pena del artículo 198 en relación con el artículo 197. 6 del Código Penal. 

Finalmente se declara haber lugar en parte a la casación, sustituyendo la pena de multa de diecisiete meses a razón de quince euros diarios por una multa de diecisiete meses a razón de diez euros diarios, en observancia del principio acusatorio (con referencia al Pleno No Jurisdiccional de la Sala II del T.S. de 20 de diciembre de 2006). 



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