PLAZOS PARA LA INSTRUCCIÓN (REFORMA L.E.Crim.)
En esta entrada abordamos una de las cuestiones que más críticas y polvareda mediática y jurídica han levantado, por decir muchos que se va a fomentar la impunidad, fundamentalmente en causas de corrupción, por no hablar de otras. Tenéis muchas críticas en noticias y redes sociales.
Aquí se va a exponer la reforma.
La Exposición de Motivos expresa que siguiendo la propuesta de la Comisión Institucional para la finalización de la instrucción se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la L.E.Crim. por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales.
Se distinguen: asuntos sencillos y asuntos complejos.
La calificación inicial como sencillo o complejo corresponde al órgano instructor.
Se prevé la prórroga de los asuntos complejos a instancia del Ministerio Fiscal, en todo caso oídas las partes personadas.
Se prevé para todos los supuestos una prórroga excepcional a instancia de cualquiera de las partes personadas y oídas las demás, con mucha flexibilidad (dice la Exposición de Motivos), pero de forma que finalmente exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir y haya de adoptarse la decisión que proceda, bien la continuación del procedimiento en la fase intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones.
Continúa expresando la Exposición de Motivos que para la determinación de los plazos ordinarios (de 6 y de 18 meses) se ha tomado como referencia los plazos medios de duración de la instrucción, tal y como se reflejan en los estudios estadísticos judiciales y fiscales. Refiere la Exposición de Motivos que se trata de plazos fiables en que las diligencias instructoras deben haber ya cumplido sus fines.
Se prevé también que una causa sencilla pueda convertirse en compleja. También que la declaración del secreto de las actuaciones (supuestos de intervención de comunicaciones) no afecte al cómputo de los plazos (en ese caso queda interrumpido dicho cómputo). Tampoco afecta el sobreseimiento provisional.
También refiere la Exposición de Motivos que se establece una cláusula de cierre para eliminar cualquier riesgo de impunidad por el transcurso de los plazos referidos, excluyéndose que el agotamiento de los plazos de lugar al archivo automático de las actuaciones, salvo los supuestos en que proceda el sobreseimiento libre y provisional de la causa.
Dicho lo referido en la Exposición de Motivos, aquí va íntegramente el texto de la reforma.
El artículo 324 L.E.Crim. quedará redactado en los siguientes términos: "1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.
No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida alguna de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.
2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.
Contra el auto que desestima la solicitud de prórroga no cabrá recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse esta petición en el momento procesal oportuno.
Se considerará que la investigación es compleja cuando:
a) recaiga sobre grupos o organizaciones criminales.
b) tenga por objeto numerosos hechos punibles.
c) involucre a una gran cantidad de investigados o víctimas.
d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,
e) implique la realización de actuaciones en el extranjero,
f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o
g) se trate de un delito de terrorismo.
3. Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos:
a) en el caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o
b) en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa.
Cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente.
4. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.
5. Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley.
6. El juez concluirá la instrucción la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779. Si el instructor no hubiera dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al Juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días.
7. Las diligencias de investigación acordadas ante del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras las expiración de los mismos.
8.- En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641".
P.D.: Anda que no tiene miga!!!. Da un poco de cal, un poco de arena. Marca pautas al Juez Instructor, pero no deja títere con cabeza, también al Ministerio Fiscal. Ahora sí que le podéis sacar punta, toda la que queráis o cotejar con los artículos críticos que tanto están proliferando en revistas jurídicas, noticias, hemerotecas, redes sociales, etc.
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