LA PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN EN LA PRUEBA TESTIFICAL
Uno de los presupuestos para que el testimonio de la víctima enerve la presunción de inocencia es la persistencia en la incriminación.
Acerca de dicho requisito se pronuncia la reciente sentencia del T.S. de 19 de octubre de 2015. Conoce en casación de recurso formulado contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª) de fecha 15 de diciembre de 2014 por un delito de abuso sexual a menores. El Magistrado Ponente de la sentencia del T.S. es el Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia condenó al acusado como autor criminalmente responsable de 3 delitos de abuso sexual de menores con prevalimiento a una pena de cuatro años de prisión por cada uno de los 3 delitos, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de las tres víctimas, tanto de su domicilio, centro docente, instituto o de donde se hallen así como prohibición de comunicarse por cualquier medio. Y medida de seguridad de libertad vigilada durante 5 años para su cumplimiento posterior a las penas privativas de libertad con las prohibiciones antedichas también. También, en concepto de responsabilidad civil se le condena a indemnizar a los representantes legales de las tres menores víctimas en 9.000 euros a cada una por los daños morales sufridos.
Expuesto esto, vamos a abordar lo que es contenido propio de este post o entrada.
La defensa invocó en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegando que se había condenado al acusado con base exclusivamente en la declaración de las menores. También se tildó de lógica la valoración de los jueces de instancia. Para ello se adujo la existencia de contradicciones en el testimonio de las víctimas, falta de concreción en la declaración de alguna menor víctima, que concreta en el recurso la defensa.
¿Qué expresa el T.S. en la sentencia sobre el particular?
a) Que la función del T.S. como órgano casacional no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal "a quo" (Audiencia Provincial).
b) No se puede desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba.
c) En cuanto al valor probatorio de la declaración de la víctima y su potencial idoneidad para debilitar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, tras explicitar detallamente los hechos probados, el T.S. expresa que la Sala no puede identificarse con la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano judicial una sensación de persistencia en la incriminación (...) La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.
d) ¿Qué no son faltas de persistencia según el T.S.? Expresa la sentencia que no son faltas de persistencia en la incriminación:
a) el cambio de orden en las afirmaciones;
b) las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado;
c) la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo;
d) los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre ; 511/2012,
13 de junio ; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras).
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