MALOS TRATOS FAMILIARES: BOFETADA A MENOR POR PADRASTRO
En esta entrada vamos a abordar una sentencia estimatoria parcial de un recurso de casación dictada por la Sala II del Tribunal Supremo, siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Cándido Conde Pumpido Tourón.
Versa sobre maltrato doméstico, en concreto un acusado dio una bofetada a una menor, hija de su esposa e integrada en su núcleo de convivencia familiar. ejerciendo sobre ella violencia física aunque no llegó a causarle lesión. La sentencia es de fecha 8 de noviembre de 2015.
Aunque en esencia, hemos adelantado parte de los hechos probados de los que parte la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona la resultancia fáctica en síntesis es que el procesado, estaba casado y convivía en su domicilio de Barcelona con su esposa y la hija de su esposa, fruto de un anterior matrimonio, nacida la menor en 1999. El procesado mantenía con la menor una relación afectiva similar a la paternal y participaba de modo activo en la educación de la menor como si de su padre se tratara. Ulteriormente la sentencia estima algunos hechos como no probados o acreditados, como que en 2009 cuando la menor tuviese 9 años le realizase tocamientos, y considera que no está suficientemente acreditado que la convenciera ese mismo año para realizarle una felación, tras mostrarle ese acto en una película pornográfica y la consiguiera. Tampoco se consideran acreditadas otras felaciones a que se alude en los hechos probados, así como tampoco se estima acreditado que cuando la menor tenía 12 años de edad penetrase a la niña, ni que repitiese ese hecho.
Aparte de esos hechos que se estiman como no acreditados (o no probados) y por lo que aquí interesa la sentencia expresa que "El 21 de febrero de 2013 en el domicilio familiar el procesado, enfadado con la menor por haberse ausentado ésta de la vivienda durante tres días, sin su consentimiento ni el de su madre, tuvo una discusión con la menor y le dio una bofetada"
La Audiencia Provincial de Barcelona absolvió al acusado de la acusación formulada por la acusación particular y el Ministerio Fiscal (autoría de un delito continuado de abuso sexual y de un delito de maltrato familiar).
La acusación particular recurrió en casación y como primer motivo de recurso se denunció la vulneración del artículo 153. 2º y 3º del C.P. Se alega que declarado probado que el acusado golpeó a la menor, dándole una bofetada que no llegó a causar lesión, procede calificar el hecho como un delito del artículo 153, maltrato de obra sobre una de las personas a que se refiere el artículo 173.2, por ser la víctima descendiente de su esposa. El Fiscal apoyó el motivo.
El Tribunal Supremo proclama que el motivo debe ser acogido, puesto que el acusado dio una bofetada a la menor, hija de su esposa e integrada en su núcleo de convivencia familiar, ejerciendo sobre ella violencia física, aun cuando no llegó a ocasionarle lesión.
Refiere el T.S. que el acusado no se encontraba en el ejercicio de la patria potestad, dado que esta le correspondía a su esposa, por lo que no puede ampararse en el derecho de corrección.
La sentencia alude a que los hechos probados ponen de relieve que el acusado y la menor mantenían una relación afectiva similar a la paternofilial y que el acusado participaba activamente en la educación de la menor, siendo la bofetada la respuesta a una grave desobediencia de la menor, que se ausentó del domicilio familiar durante tres días sin el consentimiento de su madre. Pero (continúa diciendo el T.S.) estas circunstancias, que deben ser tomadas en consideración en el ámbito de la penalidad reduciéndola en un grado conforme a lo prevenido en el párrafo 4 del artículo 153, no pueden sin embargo del ámbito de la legalidad penal (sic) como sostiene la sentencia impugnada, pues un acto de violencia física del padrastro sobre una joven de 13 años, que conviven en su domicilio, como hija de su esposa, y que se encuentra bajo su protección, integra un comportamiento de maltrato doméstico que consolida un patrón de dominación violenta y de afectación a la integridad y dignidad de la menor, que excede de la conducta que en la época actual podemos consierar socialmente adecuada. Por ello se estima el motivo.
La sentencia expresa que la función actual del Derecho Penal no se reduce al efecto intimidatorio, sino que influye positivamente en el arraigo social de la norma. La prevención general positiva atribuye a la pena un carácter socio-pedagógico, asegurando las reglas que posibilitan la convivencia social como instrumento idóneo para defender los valores comunitarios básicos y reforzar el respeto al Ordenamiento Jurídico, reafirmando la conciencia jurídica de la comunidad y su disposición al cumplimiento de las normas. Desde esta perspectiva la violencia intrafamiliar contra los menores no constituye, salvo supuestos de insignificancia que no resulten aplicables al caso enjuiciado, un comportamiento que pueda ser ignorado por la norma penal, manteniendo en todo caso el respeto al principio de proporcionalidad.
El otro motivo de recurso es vulneración del principio de tutela judicial efectiva por el delito de abuso sexual del que fue absuelto el procesado. Dicho motivo se desestima ante la presunción de inocencia. Se aducen otros motivos igualmente que no exponemos por no alargar demasiado este post, que también son desestimados.
En conclusión, en el fallo, el T.S. declara haber lugar por el motivo primero del recurso haber lugar al recurso de casación formulado por la acusación particular contra la sentencia de 3 de febrero de 2015, dictada por la A.P. de Barcelona, Sección Segunda, casando y anulando la sentencia, dictándose segunda por la que se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y los fundamentos de Derecho no afectados por esta y condenando al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato familiar del artículo 153. 1º, 2º, 3º y 4º del C.P. en relación con el artículo 173.2º C.P. a la pena de 28 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho de tenencia de armas por un año y un día. Se imponen las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal al apoyar parcialmente el recurso, determinadas por la pena del artículo 153.1º en su mitad superior, conforme a lo establecido en el párrafo 3º del artículo 153 (domicilio común) y con la reducción de la pena en un grado conforme al párrafo 4º (circunstancias personales del autor- relación análoga a la parental y concurrentes en la realización del hecho - reacción a una desobediencia grave) sin otras medidas pues no se han solicitado en sede casacional por el Ministerio Público.
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