jueves, 26 de noviembre de 2015

ACOSO SEXUAL POR GUARDIA CIVIL A COMPAÑERA




ACOSO SEXUAL POR GUARDIA CIVIL A COMPAÑERA



El título de este post es muy sintético e incluso incompleto, pues no sólo versa sobre acoso sexual sino también sobre agresión sexual y lesiones psíquicas. No obstante, como el título pudiera ser extraordinariamente largo ha quedado así expuesto. 


En esta entrada vamos a comentar la sentencia del T.S. de la Sala de lo Penal de fecha 22 de octubre de 2015, cuyo Ponente es el Excmo. Sr. Magistrado Don Cándido Conde-Pumpido Touron (es extraordinariamente larga, razonada, motivada, puntillosa. Aquí resumimos o sintetizamos, aunque quien lo desee, que se dirija a la fuente de origen, para profundizar). 

Partimos de los hechos probados según sentencia de la A.P. de Madrid (Sección 23).: "El 15 de mayo de 2009 Delia Virginia, nacida el NUM000 de 1983 de profesión guardia civil, entró a trabajar en la Plana Mayor de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Madrid, sita en Tres Cantos, cubriendo una comisión de servicios, coincidiendo allí con el acusado Carmelo Pelayo, miembro de la Guardia Civil desde 1995 y con cargo en la referida Unidad desde 1.999. Desde junio de 2009 y hasta octubre de 2010 Carmelo Pelayo se dirigía a Delia Virginia con comentarios como: "Por qué no vienes conmigo a mi piscina que yo estoy solo y tú tienes que estar muy vienen bikini, mi mujer no llega hasta las siete y media.. .qué pena que tu pareja no pueda estar aquí todos los días porque tienes que sentirte muy solita. . . Yo a una chica como tú y con ese cuerpazo no le dejaba estar sola en Madrid.. .Tú aprovecha aquí en Madrid que eres muy joven e igual tu pareja lo está haciendo... Por qué no te vienes a mi casa en culotte y camiseta de tirantes que voy a pintar la habitación de la niña... Cuando te vayas a la playa me mandas una foto tuya en bikini que tienes que estar muy bien... Desde que mi mujer está embarazada no tenemos relaciones y yo no aguanto más, mira tú sola y yo así... como ya tienes el trabajo dominado vas a tener que hacer otro tipo de trabajitos para ganarte la vacante... tienes que ponerte de rodillas y hacerme una felación...con lo jovencita que eres te puedo enseñar muchas cosas y vas a disfrutar tanto que me vas a pedir de rodillas que tenga relaciones contigo, te voy a follar de tal forma que vas a morir de placer.. .vas a saber lo que es un buen pollazo. . .te voy a meter un polvazo, vas a saber lo que es follar, te voy a meter la polla hasta la garganta... que buena estás, qué bien te queda esa ropa" y ello a pesar de que Delia Virginia le dejó bien claro que mantenía una relación estable con un chico de su edad y que no quería que le hablara en esos términos. En el mes de julio de 2009 cuando ambos se encontraban en un coche policial, Carmelo Pelayo le acarició el brazo de formas lasciva diciéndole "que piel tan suave tienes"; y días más tarde cuando estaban en el almacén ordenando material le acarició la pierna desde el tobillo hasta la rodilla. A partir de septiembre de 2009 y como ella no aceptaba sus propuestas sexuales, el acusado comenzó a tratarle despectivamente, criticando su forma de trabajar, enfadándose con ella y dirigiéndole expresiones como "niña mojigata, no sabes trabajar, no te enteras de nada. . ." Y pasaba de hacerle requerimientos y propuestas sexuales a tratarle con desprecio y enfado, enfurecido porque ella no las aceptaba. A principios de la primavera de 2010 Delia Virginia entró en el almacén a recoger material y en ese momento el acusado se le acercó por detrás le agarró fuertemente de la cintura hasta conseguir inmovilizarla y restregó sus genitales contra el cuerpo de ella, que sintió su pene rozándole el glúteo, cuando logró zafarse salió corriendo asustada mientras él decía "le acabo de dar un meneo". La situación descrita se prolongó hasta octubre de 2010 combinando períodos en los que el acusado hacía propuestas sexuales a Delia Virginia, con períodos de furia por su negativa. El 7 de octubre de 2 tras un episodio de furia del acusado hacia ella, Delia Virginia sufrió una crisis de ansiedad, fue atendida por un psicólogo de la Guardia Civil que recomendó su baja laboral al presentar un cuadro ansioso-depresivo. Como consecuencia del hostigamiento y humillaciones sufridas, Delia Virginia sufrió lesiones psíquicas consistentes en trastorno adaptativo mixto, reactivo a situación de acoso laboral y sexual. Tardó en curar cuanto menos 925 días no impeditivos y persiste como secuela sintomatología ansioso- depresiva". 

La Sala de lo Penal de la A.N. condenó al acusado como autor de a) un delito de lesiones psíquicas del artículo 147 del C.P. en concurso ideal con un delito de acoso sexual del artículo 184 del mismo cuerpo legal a la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para cualquier cargo o empleo relacionado con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicar con ella por tiempo de tres años y un día. también se le condenó como responsable de b)  un delito de agresión sexual a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de ala condena, inhabilitación especial para cualquier cargo o empleo relacionado con las fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella así como de comunicar con ésta por tiempo de dos años y un día. En concepto de responsabilidad civil se condenó al acusado a indemnizar a la víctima en 46.250 euros por los días de curación de las lesiones y en 7.342,86 euros por la secuela. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Recurrieron tanto la representación del acusado como el Abogado del Estado. 

La sentencia es muy amplia. En la medida de lo posible vamos a sintetizar los motivos de recurso y su respuesta.

Se alegó falta de imparcialidad del Tribunal, por haber mostrado la Presidenta durante el juicio, según la parte recurrente, una actitud excesivamente permisiva con la acusación y excesivamente rigurosa con la defensa. Dice la sentencia comentada que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, STC 178/2014, de 3 de noviembre, entre otras, el derecho a la imparcialidad del juzgador constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su propia existencia. Sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional, siendo la recusación el instrumento legal establecido para preservarlo, constituyendo en sí mismo un derecho fundamental integrado en el más amplio derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE). Pero en el caso actual no concurre causa de recusación alguna, por lo que la parte recurrente basa exclusivamente su alegación en su personal percepción de la actuación de la Presidenta del Tribunal durante el juicio. Como ha señalado la doctrina la imparcialidad, al margen de las garantías institucionales que han de asegurarla, debe constituir un hábito intelectual y moral de quien decide y se concreta en la total ausencia de interés personal o privado en el resultado de la causa: nadie puede ser Juez de su propia causa y por ello nadie puede ser Juez de una causa en la que el resultado le pueda ocasionar un provecho material o moral, más allá de la satisfacción de hacer Justicia. Es cierto que en materia de imparcialidad del Juzgador las apariencias son importantes, ya que lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Pero ello no significa que deba primar la subjetividad de una de las partes a la que le resulte suficiente para excluir al Juez predeterminado por la Ley, con levantar unas sospechas carentes de fundamento objetivo, y que no resulten razonables para un observador externo, pues ello conduciría a un sistema de Juez a la carta. En todo caso debe partirse de que en un Estado de Derecho, en el que los Tribunales están organizados sobre la base de un criterio de ajenidad a la causa, la imparcialidad se presume como regla de principio, por lo que es a la parte que alega su ausencia a la que le corresponde acreditar la base fáctica que fundamente su pretensión. Durante el Juicio el Juez o Presidente del Tribunal debe adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, como un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan, situándose por encima de las partes acusadoras e imputadas (STC 130/2002, de 3 de junio). Pero neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el Juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad (art 683 Lecrim), así como de garante de la equidad, el "fair play" y la buena fe entre las partes, evitando durante los interrogatorios las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes (arts. 709 y 850 4º Lecrim). Asimismo la propia norma procesal faculta al Presidente, por sí o a excitación de los demás componentes del Tribunal, para dirigir a los testigos preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren (art 708 Lecrim). La práctica y la doctrina jurisprudencial extiende como sujetos pasivos de esta actividad de solicitud de aclaraciones a los acusados (STS 780/2006, de 3 de julio), siempre con moderación y prudencia para evitar una actividad inquisitiva encubierta (STS 538/2008, de 1 de septiembre o STS 31/2011, de 2 de febrero), y como sujetos activos al Ponente u otro Magistrado (STS 1164/98, de 6 de octubre), con autorización del Presidente.  En el caso actual la parte recurrente alega parcialidad sobrevenida de la Presidenta del Tribunal por estimar que se ha excedido en su función de dirección de los debates en perjuicio de la defensa. Pero en realidad las intervenciones que se relatan de la Presidenta están dirigidas a aclarar las preguntas, es decir a evitar interrogatorios oscuros o confusos, impidiendo reiteraciones o desviaciones impertinentes, o bien a solicitar concreción, lo que no solo entra dentro de sus facultades presidenciales, sino de sus obligaciones, o a recordar a los testigos su obligación de decir la verdad, lo que indudablemente constituye un comportamiento neutro, que no favorece más que a la rectitud del proceso. El juicio duró tres días, lo que implica una larga actividad de interrogatorios, donde la labor presidencial para concretar, aclarar y evitar digresiones puede ser amplia. En principio la parte recurrente se limita de forma genérica a expresar su desacuerdo, obviamente muy subjetivo, con la supuesta tolerancia de la Presidencia respecto de los interrogatorios de las partes acusadoras. Y cita dos intervenciones de la Presidenta durante la dilatada declaración del acusado: En la primera la Presidenta trata de evitar que el acusado entre en debate con el Letrado de la acusación, en una fase del interrogatorio en el que el Letrado intenta indagar acerca de los cristales del despacho donde ocurrieron los supuestos abusos a la víctima, para determinar si lo que ocurría dentro podía verse desde fuera, y en el que al parecer el acusado no entiende el significado de la palabra traslúcido (dice que los cristales eran traslúcidos "como un cristal normal y corriente", porque se ve perfectamente lo que ocurre dentro desde fuera). Ante una solicitud de aclaración del Letrado, que el acusado cuestiona expresando que no entiende la finalidad del interrogatorio, la Presidenta le aclara que puede responder o no, pero no es necesario que entienda la finalidad de la pregunta. En consecuencia, la Presidenta se limita a recordar al acusado su derecho a no contestar, le precisa la pregunta y le aclara que no es necesario que entienda la finalidad que persigue con ella el letrado, pudiendo negarse a contestarla. En definitiva, la intervención de la Presidenta, que incluso pide perdón amablemente al acusado antes de aclararle que puede responder o no, es perfectamente correcta y mantiene absolutamente la imparcialidad. En la segunda intervención, ya durante el interrogatorio de la defensa, la Presidenta, al observar que el interrogatorio se adentra en preguntas atinentes a la infancia de la víctima, que pueden afectar a su intimidad, trata de determinar la finalidad de ese excurso en datos íntimos relativos a un tercero, y de preguntar a la Letrada, amablemente, por la relevancia de las preguntas, en uso correcto de su obligación de determinar su pertinencia, para decidir si las autoriza o no. La Letrada recurrente califica ese ejercicio por la Presidenta de sus indelegables facultades de dirección del debate, en defensa de los derechos constitucionales de todas las partes, como una interrupción que " obstaculiza el principio de contradicción y el derecho de defensa", lo que constituye por su parte una manifiesta distorsión, y revela una deficiente comprensión de las respectivas funciones de los Letrados y de la Presidencia durante la celebración del juicio oral. La pregunta que la Letrada recurrente dirigía al acusado en relación con la denunciante se refería expresamente a lo que ésta le había contado sobre su infancia, y concretamente qué le contó la víctima sobre sus padres. La Presidenta, razonablemente, intenta aclarar el sentido de este interrogatorio, en la medida en que afecta a la infancia de un tercero, y debe valorar si permite o no la pregunta. Según la transcripción aportada por la propia parte recurrente en el desarrollo de este motivo de recurso, la Presidenta inicia una pregunta a la Letrada del recurrente, que es inmediatamente interrumpida por la Letrada, que no deja hablar a la Presidenta. En concreto, a la pregunta de la Letrada sobre que le contó la perjudicada al acusado sobre su infancia, y específicamente "¿ Qué le contó sobre sus padres ?", la Presidenta solo llega a decir "Pero eso ...?", cuando es interrumpida por la Letrada diciéndole que "les va a afectar porque un perito hará una evaluación sobre los antecedentes personales de la víctima que no han sido contados ni evaluados en la causa ". La Presidenta pregunta que perito va a hacer la evaluación, y tras la respuesta de la Letrada, trata de insistir en la relevancia de las cuestiones relativas a la infancia de la perjudicada, preguntando "¿Pero eso tiene algo que ver con que nos diga.. .?", siendo nuevamente interrumpida por la Letrada. Finalmente la Presidenta consigue hablar y, cortésmente dice "No me estoy explicando bien, ¿Qué interés tiene para la defensa que este señor nos cuente la infancia de la persona que le está acusando?". Tras las explicaciones de la Letrada, la Presidenta, para evitar declarar impertinente la pregunta, sugiere que ésta se formula de una forma diferente, a lo que la Letrada responde "Perfecto, la formulo así, discúlpeme", aclarando la Presidenta que "No es por cercenar la defensa sino porque considero que es innecesario hacer alusión a la infancia de nadie, si podemos evitarlo". La actuación de la Presidenta del Tribunal en esta incidencia procesal es impecable, actuando en el ejercicio de sus obligaciones de ordenar el debate y garantizar los derechos fundamentales de todas las partes, también de la víctima, evitando para ello preguntas que incidan de modo innecesario en su derecho a la intimidad. La intervención se realiza sin afectar en absoluto a la imparcialidad del Tribunal, por el contrario poniéndola claramente de relieve y sin cercenar los derechos de la defensa, que después de interrumpir en dos ocasiones a la Presidenta, olvidando que es a ella y no a la parte a la que le corresponde dirigir el debate, acaba considerando literalmente "perfecta" la forma en que la Presidenta le sugiere que realice la pregunte, disculpándose, y continuando el interrogatorio libremente sin incidencia alguna. Analizada detalladamente la intervención de la Presidenta durante la declaración del acusado, y constatado que no hay motivo alguno para apreciar pérdida de imparcialidad, no es procedente desmenuzar minuciosamente cada una de las intervenciones de la Presidencia durante los tres días que duró el juicio, pues no es a ella a la que se está juzgando, debiendo limitarnos a constatar que examinada atentamente su actuación se aprecia que sus intervenciones se produjeron en ejercicio de sus facultades de dirigir el debate y sin pérdida de imparcialidad alguna. En concreto durante el interrogatorio de la víctima, la Presidenta veló porque se respetase su intimidad, en un tema muy delicado al afectar a su libertad sexual, procurando impedir reiteraciones excesivas que pudiesen provocar una victimización secundaria. Incluso admitió que la defensa aportase unas fotografías en el propio acto de la vista, pese a ser cuestionada esta aportación por la acusación particular, y tener escasa relación con la causa. Durante los interrogatorios a los testigos, la Presidenta les recordó reiteradamente que se encontraban bajo juramento de decir verdad, lo que forma parte de sus obligaciones al observar que algún testigo incurre en contradicciones u omisiones que susciten dudas sobre su veracidad, y solicitó las aclaraciones que estimó pertinentes, siempre con moderación y prudencia, proporcionada a la complejidad y dificultad de la cuestión enjuiciada. Los testigos están obligados a decir verdad, por lo que no afecta a la imparcialidad que en ocasiones la Presidencia reaccione cuando aprecie un comportamiento manifiestamente elusivo por parte de un testigo, expresando de algún modo su perplejidad ante reticencias o contradicciones evidentes que dificulten el conocimiento de la verdad de los hechos y recordándoles su deber legal de veracidad. Ha de recordarse que en un juicio oral de naturaleza criminal la labor presidencial no solo es muy relevante, sino que en ocasiones resulta muy compleja, como conocen perfectamente quienes han vivido prolongadamente esa experiencia; que el interrogatorio contradictorio en juicios difíciles como el ahora examinado puede llevar a situaciones muy tensas, que no resultan sencillas de controlar, y que en el ejercicio de su función los letrados pueden en ocasiones realizar preguntas capciosas o sugestivas, que la Presidencia debe legalmente impedir, lo que le obliga a intervenir. En consecuencia, no pueden aislarse las intervenciones presidenciales del conjunto del debate para analizarlas microscópicamente y fuera de contexto, ni evaluarse su imparcialidad en función del número de intervenciones que la Presidencia realice respectivamente en los interrogatorios de la defensa o en los de las acusaciones, pues como enseña la experiencia las pautas de los interrogatorios son diferentes de unos Letrados a otros, y la forma de responder muy distinta en unos y en otros testigos, por lo que la actuación de quien dirige el debate también puede ser diferente respecto de unos u otros. En el caso actual, además, la Presidenta da reiteradas explicaciones a la defensa cuando ésta se queja de que no se le permita insistir en determinadas preguntas, aclarando que se trata de cuestiones que se han preguntado 15 o 20 veces, y ya han sido respondidas, por lo que no es necesario repetirlas, lo que forma parte de su obligación de impedir preguntas impertinentes, por reiteradas, y de evitar digresiones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad. Por lo que se refiere a la prueba pericial nos encontramos ante una situación similar. No cabe apreciar pérdida de imparcialidad sobrevenida del Tribunal porque la Presidencia trate de esclarecer una respuesta de los peritos o de solicitarles las aclaraciones necesarias (art 483 Lecrim). En definitiva, no cabe estimar la alegada pérdida de imparcialidad sobrevenida del Tribunal, pues la intervención de la Presidencia en el ejercicio de sus funciones de ordenación del debate no pone de relieve una posición predeterminada en favor de la tesis acusatoria del Ministerio Fiscal y de la representación de la víctima, como alega la parte recurrente. Es cierto que la imparcialidad del Tribunal y la tutela del derecho de defensa tienen una gran relevancia para garantizar un juicio con todas las garantías. Pero también lo es que la Presidencia del Tribunal debe poder ejercitar su función de ordenación de los debates y tutela de los derechos de las partes con la libertad y autoridad necesaria para garantizar la buena marcha del juicio. La provocación artificial de enfrentamientos desde una de las partes con la Presidencia de la Sala, por ejemplo, cuestionando y sometiendo a debate sus decisiones, sin limitarse a discrepar y en su caso formular la oportuna protesta, reiterando indefinidamente preguntas que ya han sido declaradas impertinentes o interrumpiendo las intervenciones de la Presidencia, no puede admitirse como un instrumento válido para, una vez generada la confrontación, alegar pérdida de imparcialidad sobrevenida aprovechando las intervenciones realizadas por la Presidencia para mantener el control del juicio. El motivo, por todo ello, debe ser desestimado. 

El segundo motivo de recurso se contrae a vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa. El recurrente adujo que la mala actuación de los letrados que han precedido a la letrada actual le han ocasionado indefensión, alegando a determinadas pruebas no practicadas (médico que prescribió baja laboral para la denunciante, que se admitió si el recurrente lo traía por sí).  El Tribunal sin embargo entiende que el motivo no puede estimarse, puesto que la cuestión acerca de la baja de la denunciante fue objeto de profundo debate en el juicio, tuvo entrada en el plenario tanto por prueba documental como pericial, incluida la pericia del médico forense. Entiende el T.S. que la sala sentenciadora ha respetado el derecho a la prueba de la parte recurrente. 

Expresa la sentencia que la Sala contó con prueba de cargo suficiente. En primer lugar, la declaración de la víctima a la que se han aplicado los criterios para la valoración de su testimonio de una forma razonada y razonable, expresando el T.S. como el Tribunal que dictó sentencia condenatoria relata y desgrana dicho testimonio, considerándolo verosímil, persistente, coherente, muy concreto y sin ambigüedades, siendo percibido por el Tribunal como creíble. 

También se alude a corroboraciones periféricas: informes clínicos coincidentes en señalar que la víctima presenta un trastorno adaptativo mixto reactivo a situación de acoso sexual y laboral (se alude al capitán psicólogo, Psiquiatra y médico forense y lo expresado por ellos). Igualmente se entra profusamente, abundando en la inexistencia de móviles espurios que habían sido objeto de recurso.

La sentencia alude además a la abundante prueba testifical que avala la existencia de la problemática denunciada por la víctima. 

Entrando en el motivo estrictamente jurídico, infracción de ley, el recurrente alega vulneración del artículo 147.1 C.P. alegándose por el recurrente la ausencia de delito de lesiones psíquicas.

El Tribunal Supremo expresa en la sentencia que  que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima. En segundo lugar, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico o quirúrgico separado, lo que requiere una cierta continuidad del tratamiento por el propio facultativo, o una prescripción para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario. Como requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos. Por ello nuestra Jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como " toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". Y, de forma más descriptiva, nuestra doctrina jurisprudencial define el tratamiento médico o quirúrgico, a efectos penales, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica. En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintasactuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.). La distinción entre el tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, que se excluye legalmente del concepto a efectos penales, no es fácil de establecer. Sin que se puedan establecer criterios absolutos, pues en la distinción entre delito y falta no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto, lo cierto es que en el seguimiento o vigilancia deben incluirse esencialmente los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales". Asimismo destaca la doctrina de esta Sala, (STS nº 546/2014, de 9 de julio, entre otras) que " la jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se hubiera producido, (SSTS. 614/2000 de 11 de abril, 1763/2009 de 14 de noviembre), de lo contrario, quedaría en manos de la víctima el considerar el hecho como falta o delito, si desoye, o si oye respectivamente, la indicación médica ". Por lo que se refiere específicamente a las lesiones psíquicas la doctrina de esta Sala incorpora al concepto de tratamiento médico el tratamiento psicológico siempre que haya sido impuesto o pautado por un médico psiquiatra como necesario para la curación, pues en tal caso debe ser considerado como tratamiento médico (SSTS. 261/2005, de 28 de febrero o 1017/20111, de 6 de octubre). En consecuencia, constando en el caso actual que un médico psiquiatra ha tratado a la víctima desde diciembre de 2010, le ha apreciado trastorno que guarda relación causa efecto con situaciones de acoso laboral y sexual, sufridas en su destino de policía judicial en Madrid, le ha diagnosticado un trastorno adaptativo mixto, y la ha remitido para tratamiento a un psicólogo que la viene atendiendo desde enero de 2011 , es obvio que concurre la exigencia de tratamiento médico o quirúrgico establecida por el tipo de lesiones. 

Por último se alude a la relación causal entre el acoso sexual y las lesiones psíquicas, que viene declarado en el relato fáctico y ha de ser respetado. Además,  dice la sentencia, consta en el dictamen pericial psiquiátrico en el que se apoya el hecho probado (aludiéndose además en la sentencia a especialistas, forense, psicólogos). 

También se alega aplicación indebida del artículo 77 del C.P. e inaplicación del artículo 8.3 del mismo cuerpo legal. El recurrente adujo la incorrecta aplicación del concurso ideal y el delito de lesiones psíquicas. Todo ello a propósito de un acuerdo de la Sala II de 10 de octubre de 2003, que expresaba "las alteraciones síquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente, por aplicación del principio de consunción del artículo 8.3 C.P., sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil". 

La sentencia del T.S. alude a la expresión de dicho acuerdo "ordinariamente", que quiere decir que se trata de una regla general, que admite excepciones, por lo que su aplicación depende de que se refiera el caso a consecuencias psíquicas que van inexorablemente unidas a la propia agresión sexual, con el carácter de consecuencias ineludibles o al menos generalizadas, como sucede con la tensión, el estrés o la ansiedad y sensación de temor. Sin embargo, en la doctrina del T.S. se admiten excepciones para supuestos en que los resultados psíquicos de la agresión, abuso o acoso sexual superen la consideración de normal conturbación anímica y alcancen una naturaleza autónoma como resultados típicos del delito de lesiones psíquicas, adquiriendo una magnitud desproporcionada a la que puede haber sido tomada en cuenta al penalizar el acto contra la libertad sexual y merecedora de reproche penal específico. Claro está, siempre que excedan de un resultado o consecuencia normal, ordinario de la agresión.

Descendiendo al supuesto concreto, el T.S. expresa que eso es lo que aquí sucede, atendiendo a la continuidad del acoso, su permanencia y reiteración a través de múltiples acciones diferenciadas, verbales e incluso físicas, el ámbito policial y militar en el que se producía, pues la víctima era una joven guardia civil recién ingresada, en la parte inicial de su carrera mientras que el condenado era un guardia muy experimentado, la gravedad y grosería de sus insinuaciones y requerimientos sexuales, etc., que acabaron provocando no sólo el resultado típico del delito, una situación de hostilidad y humillación, sino también una consecuencia diferenciada más allá del estrés y angustia propio de estas situaciones, que determinaron en la víctima una verdadera enfermedad psíquica, diagnosticada psiquiátricamente, que requirió tratamiento, esto es, un resultado autónomo de lesión psíquica no abarcado por la moderada penalidad prevenida para el delito de acoso. 

Por último se combate que los hechos se consideren agresión sexual, estimando el recurrente que deben ser abuso sexual, al no existir violencia o intimidación (elementos del tipo de la agresión). Dice el T.S. que el motivo carece de fundamento, pues en el relato fáctico que debe ser respetado se habla de "agarrar fuertemente", "inmovilizarla", etc., lo que implica empleo de fuerza, imposición material, violencia física encaminada a doblegar la voluntad de la víctima. 

Por último se alega que no concurren los elementos del delito de acoso sexual que quedaría absorbido por el delito de agresión sexual. El T.S. entiende que ha existido una situación prolongada, una petición de favores sexuales, unos requerimientos inequívocos y explícitos que fueron de menos a más. Además se cumple otro requisito, como es la solicitud de favores sexuales para el propio acusado. Y también el relativo a la existencia de una relación laboral. Se alude al instituto de la Guardia Civil, en el que "la antigüedad es un grado" y a que la mayor antigüedad del acusado lo colocaba en situación de cierta prevalencia y jerarquía sobre su víctima (pese a que no se ha aplicado el tipo agravado). Refiere la sentencia que el fundamento del "acoso sexual ambiental" ("sexual harassment") hay que buscarlo en la mayor protección que debe dispensarse a las víctimas en tales supuestos frente a sus potenciales hostigadores dada la relación continuada, aludiendo al daño que produce el acoso sexual en el trabajo, en el estudio, que es un daño colectivo y perjudica a la sociedad en su conjunto. Por último se hace referencia a que el comportamiento provoque en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Refiere el T.S. que basta con leer el relato fáctico para apreciar que nos encontramos ante dicho requisito, por la reiteración, la intensidad, el ambiente militar que es generalmente respetuoso y disciplinado, la gravedad de la conducta, impropia del Cuerpo al que sirve el autor. 

También se conoce del motivo relativo a que el concreto episodio de agresión sexual está desvinculado del acoso sexual previo ya consumado. Es una acción diferenciada. No hay absorción. Son independientes. 

En cuanto al motivo articulado de dilaciones indebidas, se desestima. Las razones son que es una cuestión nueva, que no se planteó en la instancia, que no se identifican las dilaciones extraordinarias producidas y que el caso tiene una acentuada complejidad, tanto por la materia como por el ámbito en el que se ha producido. 

La Abogacía del Estado recurrió, pero no cuestionando la responsabilidad subsidiaria del Estado, sino la presunción de inocencia del acusado. Su recurso se desestima.

Finalmente el T.S. declara no haber lugar a los recursos de casación interpuestos. 

Reseñar por último que han dado en este post, unas breves pinceladas, habida cuenta la extensión de la sentencia. Si alguien quiere conocer los elementos de cada uno de los tipos, las cuestiones netamente jurídicas generales, abundantísimas por otra parte en esta profusa y razonadísima sentencia, puede acudir directamente a ella. Aquí se ha hecho una breve reseña, para no abrumar al lector. 





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