viernes, 20 de noviembre de 2015

JURADO CASO ASUNTA BASTERRA, SENTENCIA


JURADO CASO ASUNTA BASTERRA, SENTENCIA


En el presente post vamos a hacer una reseña sobre la sentencia dictada en el caso Asunta Basterra. Siendo este un blog de Derecho Penal forzosa era la presente entrada. La sentencia consta de 40 folios, por lo cual esta reseña va a ser sintética, en la medida de lo posible, si bien, atendido el tema de esta entrada en muchas ocasiones forzosamente se va a seguir la sentencia en su literalidad.

Se dan los datos más relevantes para quien quiera ampliar: sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Sexta. Santiago de Compostela, autos de Tribunal del Jurado número 23/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela.

El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado es el Ilmo. Sr. Don Jorge Cid Carballo. La sentencia es de 11 de noviembre de 2015. 

La causa se dirige contra los dos padres de Asunta Basterra. Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Asociación Clara Campoamor. 

Los hechos probados, de conformidad con el veredicto del Jurado, son los siguientes: "Los acusados Don A.B.C. y Dª R.P.O., de común acuerdo, suministraron repetidamente, desde al menos tres meses antes del fallecimiento, a su hija Asunta Y.F.B.P. un medicamenteo que conteía lorazepam, sustancia perteneciente al grupo de las benzodiacepinas y que produce somnolencia y sedación y en ejecución del plan acordado, don A. retiró en, al menos, tres ocasiones en el periodo comprendido entre principios del mes de julio y mediados del mes de septiembre de 2013, una cantidad de, al menos 125 comprimidos de Ordidal de la farmacia de la Rúa do Hórreo, de Santiago de Compostela. El día 21 de septiembre de 2013, los acusados Doña R.P.O. y don A.B.C., puestos de común acuerdo para acabar con la vida de su hija Asunta Y.F.B.P., comieron con ella en el domicilio de don A. sito en la calle República Argentina número x y le suministraron una cantidad de medicamento que contenía lorazepam, necesariamente tóxica, para posteriormente, cuando hiciera efecto, axfisiarla. La acusada doña R.P.O., ese mismo día, siguiendo el plan acordado con don A.B.C., después de las 18:15 horas llevó a su hija Asunta Y.F.B.P. a la casa familiar sita en el lugar de A Poboa, en Montouto,Teo, utilizando para ello el vehículo Mercedes Benz, matrícula xxx. En un momento comprendido entre las 18:33 y las 20:00 horas, en la casa de Montouto los acusados doña R.P.O y don A.B.C. asfixiaron a su hija Asunta por medio de la compresión que le aplicaron sobre la boca y la nariz en un momento próximo a la muerte de la menor, los acusados ataron a su hija por los brazos y los tobillos por medio de unas cuerdas plásticas de color naranja. Asunta Y.F.B.P., nacida el 30 de septiembre de 2000, no pudo defenderse de modo efectivo porque estaba bajo los efectos del medicamento que con ese fin se le había suministrado.

La sentencia expresa (fundamento de Derecho II) que el Jurado ha considerado probada la tesis principal mantenida por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Para llegar a dicha conclusión, parte de una serie de indicios mencionados en el acta de votación.

Se alude a que el Jurado ha considerado probado que los dos acusados, de común acuerdo, suministraron a su hija Asunta, desde al menos tres meses antes de su fallecimiento un medicamento que contenía lorazepam y que, en ejecución del plan acordado, don A. retiró en, al menos tres ocasiones, entre julio y septiembre de 2013, una cantidad mínima de 125 comprimidos de Orfidal de la farmacia Rúa do Hórreo.  Refiere la sentencia que este hecho ha quedado probado a partir de una serie de elementos probatorios que son exhaustivamente enumerados en el acta de deliberación y votación del veredicto: A.1. Informe pericial realizado por el servicio de Químinca del Instituto Nacional de Toxicología de fecha 14/10/2013 en el cual se analiza un fragmento del cabello de la víctima. En este informe se explica que para llevar a cabo el dictamen, se ha dividido la muestra del cabello de la víctima en tres segmentos de tres centímetros cada uno y que en los tres se ha procedido a la determinación de compuestos benzodiacepínicos y metabolitos así como de otros compuestos ansiolíticos o susceptibles de ser empleados en sumisión química. La conclusión que extraen los peritos de dicho análisis es que hay presencia de lorazepam y nordiazepam en el segmento del cabello que abarca desde 1 cm. a 4 cm. y que no se detecta la presencia de ninguna sustancia en los otros dos segmentos analizados. Ello significa, que la víctima en los últimos meses de su vida estuvo consumiendo repetidamente las dos sustancias, si bien no se puede saber la cantidad exacta ni las fechas concretas. También manifestaron los peritos que en los análisis realizados no se ha detectado la presencia de antihistamínicos. Ese consumo de lorazepam también se produjo el día de la muerte de la menor (lo acredita el informe emitido por el Instituto de Ciencias Forenses de la Universidad de Santiago de Compostela) en el que se llega a la conclusión de que en las horas previas a la muerte de Asunta hubo consumo de lorazepan y que los niveles encontrados en la sangre están dentro del rango tóxico, señalando en el juicio las autoras del informe que la concentración de lorazepam en sangre que presentaba la víctima indicaba que, al menos le habían suministrado 27 pastillas de un miligramo, todo lo cual es confirmado por el informe de autopsia. 

A.2. Considera probado el Jurado que el acusado don A.B.C. desde julio de 2013 hasta septiembre de ese mismo año adquirió en varias ocasiones el medicamento Orfidal que contiene lorazepam y que, como mínimo, adquirió 125 comprimidos. Ello se desprende de la declaración del acusado en el acto del juicio donde reconoció que los días 5 y 17 de julio había adquirido Orfidal en la farmacia sita en la calle Hórreo y que el 22 de julio acudió al médico para que le expidieran una recta de Orfidal. Dichas afirmaciones están corroboradas por el acta de 3/10/2013 levantada por la Secretaria Judicial en donde se hace constar que, según el libro registro de psicotrópicos, el 5/7/2013 se dispensó a don A.B., 50 comprimidos de Orfidal y el día 17/7/2013 otros 25 comprimidos del mismo medicamento y por el informe de recetas dispensadas electrónicamente, remitido por el SERGAS según el cual, el 22/7/2013 se le dispensó al acusado 50 comprimidos de Ordidal en la misma farmacia. También reconoció el acusado que el 16/9/2013 retiró otros 50 comprimidos de Orfidal en la farmacia del Hórreo con una receta privada del doctor Touriño. A pesar de ello, estas dos últimas adquisiciones no constan en el libro registro de psicotrópicos, si bien la testigo L.P. declaró que las recetas dispensadas electrónicamente no se registran en el libro de psicótropos y que la última no se había anotado por la acumulación de trabajo existente ese día. La sentencia refiere que el acusado justificó esta adquisición de Orfidal diciendo que el medicamente era para Doña R. Sin embargo, contrasta esta versión con la propia manifestación de la acusada que declaró que en julio solo tomaba algún Orfidal suelto para dormir y con el hecho de que a ésta solo se le prescribe el uso de Orfidal el 31/7/2013 cuando acude a la consulta del doctor T., tal y como reconoció el acusado en su declaración, quien manifestó que fue él la persona que solicitó cita para dicha consulta. Refiere la sentencia que ello no significa que la acusada desconociese la adquisición de ese medicamento ya que en el acto del juicio reconoció que don A. le entregaba esos medicamentos.

A.3. El Jurado considera probado que ambos acusados suministraron a su hija durante los meses previos a su fallecimiento un medicamento y que, aunque ambos manifiestan que se trataba de un antihistamínico lo que realmente le estaban suministrando era lorazepam. Esa conclusión lo obtienen de una serie de pruebas: testimonios de diversas profesoras de la Escuela de Altos Estudios Musicales o de la Academia Play que advirtieron a los padres de la existencia de determinados episodios alarmantes en los que la niña acudió a las actividades musicales sedada, testimonio de personas cercanas a la menor y que estuvieron con ella en los últimos meses de vida. El primero de esos episodios tuvo lugar el 9 de julio de 2013 cuando A.B. llevó a Asunta a la Escuela de Altos Estudios Musicales. Ese día la niña había dormido en casa del acusado. La testigo doña B.K.S., profesora de dicha Escuela, declaró que ese día el padre había advertido al dejar a la niña, que iba dopada o drogada porque había tomado un antihistamínico. Esta testigo manifestó que la niña no pudo seguir las clases porque, según le contaron, no era capaz de tocar ni de coordinar y relató que cuando estaba en su aula dando clase, Asunta entró sin llamar y sin decir nada se dirigió hacia una zona del aula donde revolvió unas partituras. Ante dicha actitud, la testigo le preguntó si le pasaba algo y sin decir nada, la menor se fue. Manifestó que la sensación que le produjo es como si estuviera sonámbula porque no miraba a los ojos, no respondía y era una actitud fuera de lo normal. También señaló que es e día fue doña R. a recoger a la menor y le contaron lo ocurrido y ésta les dijo que esa reacción no era normal y que la llevaría al médico o al hospital. La testigo doña E.V.V., profesora del mismo centro, manifestó que el día 9 de julio de 2013 fue ella quien atendió a don A.B. cuando dejó a Asunta en la Escuela y que éste le dijo que la niña estaba "drogada" porque había tomado antihistamínicos y que era normal el estado en que estaba. También declaró que el acusado no le dijo que le avisaran si la niña se encontraba mal (en contra de lo manifestado por el acusado). A lo largo de su declaración, relató que esa mañana Asunta estaba en un estado que no era normal, no coordinaba bien, estaba somnolienta y apática, escuchaba  las indicaciones pero no las realizaba, aunque sí era capaz de andar sola y de subir y bajar las escaleras y que no le apreció ningún síntoma de alergia. Finalmente, señaló que cuando doña R. fue a recoger a la niña le comentó lo sucedido y que don A. le había dicho que esto era normal, ante lo cual la acusada le respondió que no era normal y que iba a llevar a Asunta al Hospital. La sentencia recuerda que doña R.P. declaró que habló sobre estos hechos con el acusado y ambos lo achacaron al antihistamínico y que creía que se lo había dado don A. porque la noche anterior la niña había dormido con él. En cambio el acusado negó haberle dado él el medicamento y aseguró que R. no le había preprochado nada. El Jurado también ha tomado en consideración las declaraciones de tres profesores de la Academia Play que declararon como testigos. Uno de ellos manifestó que cuando el acusado A.B. llevó a la menor a la Academia salió a recibirlos y entonces, aquel le dijo "le hemos dado un tratamiento fuerte para la alergia" y en ese momento, inclinándose un poco hacia la niña, matizó "su madre" y que iba a estar así como dormida. También declaró el testigo que la niña estaba apagada, como alguien que se está quedando dormido pero era capaz de caminar bien y que no presentaba síntomas de alergia, así como que advirtió a la profesora de lo que le había dicho el acusado y que ésta, durante la mañana, le avisó porque la niña estaba mal y decidió llamar a la directora de la Academia. La testigo, Directora de la Academia, acerca de lo ocurrido ese 22 de julio, declaró que el 21 de julio uno de los padres llamó para advertir que la niña no iba a ir a clase y que el 22 le avisaron de que la niña se encontraba en mal estado. Se acercó al aula y desde fuera le pareció que la situación era normal porque aparentemente estaba tocando el violín, pero al terminar, entró, le hizo una broma y la niña no le contestó a pesar de que la conocía desde hacía muchos años y tenía buena relación con ella; entonces, le enseñó varios dedos de la mano y no supo decirle cuántos eran, le preguntó que le pasaba y Asunta le dijo que no sabía, que llevaba dos días durmiendo, ante lo cual la testigo le preguntó qué había tomado y ella le respondió "tomé unos polvos blancos" que le había recetado una amiga médico de su madre. Finalmente la profesora de violín de Asunta desde enero de 2013 declaró que le dio clase a la niña el 22 de julio, el día anterior la menor no había ido a clase y que habían llamado avisando de que no asistiría porque se encontraba mal. En cuanto a los sucedido el día 22 relató que al entrar en clase le preguntó a Asunta si había estado con alergia y ella respondió "no, no, no, yo no tengo alergia, yo no sé lo que me están dando, que nadie me quiere decir la verdad". Que le sorprendió la respuesta por el tono y porque Asunta era muy discreta y nunca le contaba nada. Le dijo que tomaba unos polvos blancos que sabían fatal, que llevaba durmiendo día y medio e insistió en que no tenía alergia. Declaró la testigo que cuando comenzó la clase de violín, le sorprendió que Asunta fallaba en ejercicios muy básicos, cosa que nunca pasaba y estaba descoordinada, desorientada y tenía la boca seca. Asunta le dijo que no se acordaba de lo que había desayunado, que no se acordaba de nada, cuando ella tenía buena memoria. Entonces decidió llamar a la directora de la Academia y cuando vino le preguntó si estaba tomando algo y Asunta volvió a decirle que tomaba unos polvos, que se los daba mamá por recomendación de una amiga suya y que se los dio en el portal de su casa. Relató que cuando terminaron las clases ese día, el acusado fue a recoger a Asunta pero no se acercó para preguntar por la niña y entonces la testigo lo saludó y como no le preguntaba nada, le comentó que Asunta no había estado bien en clase y él le contesto "Ah, no? es que estuvo con alergia". 
Entonces le dijo al acusado que el mareo podía deberse a los antihistamínicos y él le contestó "no, no, no, nosotros no le damos nada, como mucho un flish, flish, para despejar la nariz" y al tiempo que le decía esto, la niña salía sin ser capaz de caminar en línea recta y le llamó la atención que don A. no le preguntó a su hija qué tal estaba. 
Expresa la sentencia que estos testimonios ponen de manifiesto que la niña, tanto el 22 de julio como los días anteriores estuvo sedada bajo los efectos de una medicación que conllevó que estuviese durmiendo durante muchas horas, descoordinada y desorientada. También hizo referencia la menor al mal sabor de boca y a los polvos que le suministraron y que "nadie" le decía lo que pasaba. Refiere la sentencia que contrasta esta preocupante situación que presentaba la menor con la respuesta que dieron los padres en el juicio sobre este episodio, ya que don A.B.C. manifestó que no recordaba nada significativo sobre ese día, ni que le hubiesen dicho nada los profesores de la niña. En iguales términos declaró doña R.P. diciendo que no recordaba ningún incidente el día 22 de julio. Continúa refiriendo la sentencia que, sin embargo, del relato de los profesores de desprende que el incidente era más que preocupante y que no sólo ocurrió el 22 de julio, sino que la niña les dijo que estaba en ese estado desde unos días antes y de hecho, el día anterior habían llamado para avisar que no iba a clase por motivos de salud. Otro episodio significativo tuvo lugar el 18 de septiembre de 2013. Buena parte del mes de agosto y desde finales de ese mes hasta el 10 de septiembre, Asunta estuvo con su madrina. El 18 de septiembre Asunta no va a clase, según han declarado los acusados porque estuvo con fiebre, si bien doña R.P. ha reconocido, que envió una nota al tutor en la que decía que ese día no había podido ir a clase porque "para realizarle unas ineludibles pruebas médicas", le habían prescrito un fármaco que le había ocasionado "graves vómitos y mareos". Por su parte, la testigo doña C.A.G., empleada de hogar, declaró que el miércoles 18 no vio a Asunta en casa de su madre y que ésta le dijo que estaba con don A. porque estaba mal y al día siguiente, cuando vio a la niña le preguntó si había estado mal y ésta le dijo que ya estaba bien y que sólo tenía mal sabor de boca. Ambos padres han achacado estos episodios a la fiebre o a la alergia de la niña. Sin embargo, tanto la madrina de la niña como la empleada de hogar, manifestaron que la niña tenía muy buena salud y que en las épocas en que había estado con ellas durante los meses de agosto y septiembre de 2013 había estado perfectamente, no había tomado ningún medicamento o antihistamínico y los padres no les comentaron nada acerca de problemas de salud o alergia de la menor.

A.4. El Jurado basa su conclusión en el contraste entre la declaración prestada por doña R.P.O. durante el juicio y la declaración sumarial. En su declaración sumarial relató que la niña le comentó que don A. le había dado unos polvos, que sólo se los había dado A. y que ella jamás le había dado polvos a su hija. Cuando se le preguntó en el acto del juicio negó que la niña se hubiese quejado de que el padre le había dado unos polvos blancos en septiembre, si bien admitió que podía ser que se lo hubiera dicho en el mes de julio. 

Las pruebas mencionados valoradas por el Jurado- dice la sentencia- ponen de manifiesto que todos estos episodios anormales ocurridos en julio y septiembre de 2013 sucedieron cuando la menor estaba bajo el cuidado de sus padres. MIentras que durante los periodos prolongados en que estuvo con su madrina gozó de una salud magnífica. 

Los efectos relatados por los testigos coinciden: sedación, mareos, mal sabor de boca, somnolencia. Estos episodios coinciden en meses en que la menor consumió un medicamento que contenía lorazepam, sustancia que se encuentra en el medicamento que durante esos meses el padre adquirió en la farmacia del Hórreo, sin que existiese una necesidad de consumo que lo justificase y utilizando pretextos para obtenerlas en algunos casos que no coinciden con lo manifestado por la farmacéutica que los dispensó. La farmacéutica declaró en juicio que don A. le contó que se había olvidado una caja de Orfidal en el hotel y en cambio, en el juicio, éste declaró que se la habían robado en una cafetería. A todo ello ha de sumarse el hecho de que los episodios descritos, en los que la menor no pudo ir a clases o fue sedada, coinciden temporalmente con las adquisiciones de los fármacos por don A. 
Ambos padres necesariamente fueron conocedores de estos problemas que tuvo la niña en julio y en septiembre, no sólo por razones de convivencia con la menor, sino también porque los profesores avisaron a ambos de unos síntomas alarmantes para una niña de doce años que no había padecido antes episodios similares.
Los acusados no sólo no llevaron a su hija a un médico paa consultar el problema de salud, a pesar de que después del primer episodio la acusada dijo a los profesores que irían al hospital y también dijo que lo habló con el acusado sino que cuando se repiten los síntomas y con más intensidad el 22 de julio y los días anteriores, tampoco reaccionan.
La única respuesta que han dado en el juicio es que ni siquiera se acuerdan del incidente, lo cual resulta ciertamente poco creíble y poco coherente con la versión que se ha tratado de ofrecer de unos padres responsables y preocupados por el bienestar de su hija.

Expresa la sentencia que al contrario, estos hechos lo que ponen de manifiesto es que fueron los acusados  quienes, de común acuerdo, suministraron a su hija el lorazepam y que ambos eran conscientes de los efectos que el mismo producía a la menor. 

Se expresa en la sentencia que el hecho de que desde tres meses antes del fallecimiento y hasta el mismo día de su muerte, la menor haya estado consumiendo de forma repetitiva y continuada lorazepam, llegando a un elevado nivel de toxicidad el día de su muerte, descarta la hipótesis planteada por las defensas acerca de que el hecho delictivo fue cometido por un tercero. La sentencia expresa que se ha insinuado la participación de don R.C.J. y se ha tratado de proponer prueba sobre los crímenes de Ciudad Lineal, pero es ilógico que un tercero durante meses haya estado drogando a la menor, a la vista, ciencia y paciencia de sus padres, sin que estos hubiesen hecho nada, o que, casualmente, no hubiesen tenido contacto con ella  hasta el día 21 y ese mismo día le hubiese suministrado la misma sustancia con la que estaba siendo intoxicada durante los meses anteriores y todo ello después de las siete de la tarde, ya que hasta esa hora estuvo en compañía de sus padres. Dice la sentencia que "realmente esas hipótesis con increíbles". 

B. El Jurado considera demostrado que el día de la muerte de la menor los dos acusados, puestos de común acuerdo para acabar con la vida de su hija Asunta, comieron con ellla en el domicilio de don A., sito en la Calle República Argentina número x y le suministraron una cantidad de medicamento que contenía lorazepam, necesariamente tóxica, para posteriormente, cuando hiciera efecto, asfixiarla. 
La sentencia expresa que el Jurado se basa en elementos probatorios como son las declaraciones de los acusados  prestadas en el juicio, informes periciales emitidos por el Instituto Nacional de Toxicología, informe pericial del Instituto de Ciencias Forenses de la USC. 

De la declaración prestada por los acusados resulta que comieron en el piso de don A. con Asunta y que la comida, en cualquier caso, no fue antes de las tres de la tarde porque doña R. manifestó que Asunta fue antes a casa de su padre a ver los Simpsons y que ella en torno a las 14:45 horas. También declaró don A. que preparó un revuelto de champiñones y que no pudo terminarlo hasta que llegó doña R. porque fue ella la que llevó los huevos con los que preparó el revuelto. 

También sabemos por la cámara de Bankia que la menor salió del piso de su padre, sola, en torno a las 17:211 horas. Por tanto, en ese margen de tiempo que transcurre entre las tres y las cinco y veinte de la tarde, los tres comieron en el piso de don A. 
Se detectó lorazepam en el contenido gástrico con una concentración en sangre de 0.55 mg. de lorazepam que se encuentra en rango tóxico y sin que hubiese sido absorbido toda la sustancia porque aún tenía restos en el estómago. Se detectó su presencia en la orina aunque en menor cantidad.

Del informe de análisis del contenido gástrico del estómago de la víctima se desprende y lo han ratificado los peritos, que el tiempo transcurrido desde la última ingesta hasta la muerte, fue de tres o cuatro horas porque había alimentos parcialmente digeridos que podían verse a simple vista como el champiñón. Manifestaron los peritos que aunque hay factores que pueden influir en dicho cálculo, como la masticación, en todo caso el estómago tendría que estar vacío en seis horas y que el hecho de que hubiese trozos parcialmente digeridos les llevaba a pensar en un margen de entre 3 y 4 horas, señalando que tras la muerte, el proceso digestivo apenas continua.

En el Informe pericial emitido por el Instituto de Ciencias Forenses de la USC de fecha 25/9/2013 se establece que, en general, la velocidad media de vaciado gástrico es de unas cuatro horas, aunque en algunos casos puede prolongarse y que en el caso de la víctima la presencia de lorazepam en contenido gástrico implica un consumo reciente del mismo y la no completa absorción, al detectarse en el estómago. Se indica que se detectó una baja concentración de lorazepam en orina, lo cual indica que la eliminación de dicha sustancia en fase inicial. Las profesoras autoras del informe señalaron en juicio, que consideraban que la víctima había ingerido el medicamento 3 o 4 horas antes de la muerte. Lo que ponen de manifiesto los informes periciales es que la ingesta de la comida y la del medicamento se produjeron simultáneamente o, al menos en un intervalo de tiempo muy cercano y que el tiempo transcurrido desde la comida hasta el fallecimiento rondó las tres o cuatro horas, lo cual coincide con las conclusiones del informe de autopsia que sitúa la hora de la muerte en un intervalo de tiempo anterior a las 20 horas del día 21 de septiembre. Los restos de la comida detectados en el estómago de la víctima coinciden con el revuelto de champiñones preparado por el acusado y todos los datos apuntados evidencian que el lorazepam se le suministró a Asunta al mediodía antes de que saliera de casa de su padre. 
Ambos acusados además estuvieron suministrando lorazepam a la niña durante los meses anteriores.

La sentencia refiere que todos los indicios demuestran que los acusados, de común acuerdo, decidieron suministrar a su hija una cantidad de lorazepam necesariamente tóxica y que lo hicieron durante el tiempo transcurrido entre las tres de la tarde y las 17:21 horas. 

C. El Jurado considera probado que el día 21 de septiembre de 2013, la acusada doña R.P.O., siguiendo el plan acordado con don A.B.C., después de las 18:15 horas llevó a su hija Asunta Y.F.B.P. a la casa familiar sita en el lugar de A Poboa, en Montouto, Teo, conduciendo el vehículo Mercedes Benz. Ello se considera probado por la declaración de doña R.P.O. en el acto del juicio, grabación de la cámara de la Galuresa y el testimonio del agente de la Guardia Civil que revisó las cámaras de grabación. 
De dichas pruebas de desprende que en torno a las 18,15 horas doña R. salió de su garage, recogió a la menor  y subió en el Mercedes hasta la casa de Montouto a la cual llegó en torno a las 18,33 horas, pasando por la rotonda de la Galuresa. 

D. Considera probado el Jurado que el 21 de septiembre de 2013, en un momento comprendido entre las 18,33 y las 20 horas en la casa de Montouto los acusados asfixiaron a su hija por medio de la compresión que la aplicaron sobre la boca y la nariz.
El Jurado estima probado que los acusados subieron con Asunta a la casa de Montouto y que allí la asfixiaron. Ello en base a la declaración de doña R.P., grabación de la cámara de la gasolinara de la Galuresa, informe sobre actividad de la alarma de la casa de Montouto, estimándose probado que doña R. a las 18.33 horas está en la casa con Asunta.
También considera probado el jurado que don A.B. fue a la casa de Montouto. Estima el Jurado que doña R. recogió a Asunta y al acusado en la calle doctor Teixeiro y ello lo infieren del testimonio de doña C.B.L. que sitúa a A. con Asunta en torno a las 18,22 horas, a escasos metros del lugar por donde R. pasó con el coche al salir de su garaje. Dicha testigo manifestó que vio al acusado con Asunta por la tarde, en el cruce de la calle General Pardiñas y la calle República del Salvador cuando éstos subían por esta última calle hacia la de Doctor Teixeiro y que estaba segura que los vio el sábado 21 después de las 17:30 horas y antes de las 19 horas cuando salió de la tienda de Sporttown situada en la calle General Pardiñas, donde su novio acababa de comprar unas zapatillas deportivas. Declaró la testigo que no saludó a Asunta porque cuando llegó a su altura, ésta estaba de espaldas esperando para cruzar la calle. La testigo manifestó que conocía muy bien a Asunta porque, al menos, durante dos o tres años habían ido juntas a clase en la Alianza Francesa y que conocía a su padre porque la iba a recoger y que estaba completamente segura que eran ellos a quienes vio el día 21 por la tarde. Contó que al día siguiente se enteró por su hermana de la noticia de la muerte de Asunta y le comentó que la había visto el día anterior en la calle. 
El Jurado también se basa en la declaración del novio de doña C.B. en el juicio, que manifestó que ese día había ido a la tienda deportiva a hacer una compra y que al día siguiente su novia le dijo que la niña a la que habían matado la había visto el día anterior cuando estaban de compras. Las declaraciones de estos testigos está corroborada por la prueba documental consistente en el ticket de compra de las zapatillas deportivas en la tienda, figurando como fecha de compra el 21 de septiembre de 2013 y hora las 18:21. 
Según el Jurado dichas pruebas ponen de manifiesto que don A. miente cuando dice que estuvo en su casa toda la tarde y que no salió desde el mediodía hasta las nueve y media de la noche y que también miente cuando dice que hasta que ingresó en Teixeiro pensaba que Asunta se había quedado en casa estudiando y que no sabía que se había ido a Montouto. 
Dichas pruebas sitúan a la víctima y a su padre a escasos metros del recorrido seguido por la madre en coche cuando recogió a Asunta para subir a Montouto y en la hora en la que, efectivamente, la subió. El Jurado entiende que don A. también subió a Montouto porque no hay ningún contraindicio que demuestre que estuvo en su piso antes de las 20:47 horas, además de porque las imágenes de las cámaras de grabación no permiten ver si iba algún ocupante en el asiento trasero del Mercedes, no descartan que estuviese ocupado. 

Se alude a que el acusado mintió en su coartada, teniendo en cuenta los testimonios de doña C.B. y de su novio y de la prueba documental aportada por ellos, dado que los testigos lo situán en la calle en el momento en que la menor fue trasladada a Montouto. 

La sentencia recuerda la doctrina del T.S. sobre el silencio del acusado o la falta de verdad en sus declaraciones que puede tener un valor particularmente incriminatorio cuando se refieren a una situación en que sea exigible una situación bastante del acusado (en aplicación de la doctrina Murray del T.E.D.H. expresada en sentencia de 8 de febrero de 1996, John Murray contra el Reino Unido) y éste sea incapaz de darla o bien la que dé sea increible y así lo recuerda en auto de 12 de diciembre de 2013. Se alude a sentencia del T.S. de 20 de julio de 2015,   la cual se hace eco de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional para indicar que “el silencio del acusado puede servir como dato corroborador a su culpabilidad, pero no para suplir la insuficiencia de la prueba de cargo contra él y que “en definitiva es necesario constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente valida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado y a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, las manifestaciones del acusado, en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada”. 

Por aplicación de dicha doctrina, se señala como probado que el acusado suministró de común acuerdo con la acusada lorazepam a su hija durante los 3 últimos meses de su vida en repetidas ocasiones, que el día 21/09/2013 también le suministró lorazepam en cantidad necesariamente tóxica y que mintió  sobre lo que hizo la tarde en que se produjo el fallecimiento de su hija , estando en la calle con ella cuando fue recogida para ir a Montouto. Se alude a la falta de verosimilitud de su coartada, lo que lleva al Jurado a la convicción de que el acusado participó en el traslado de la menor a la casa de Teo donde fue asfixiada. 

En cuanto a la causa de la muerte, con base en el informe de autopsia y el del Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla, se desprende que la muerte se produjo por el efecto de una compresión sostenida sobre la boca y los orificios nasales que provocaron la asfixia de la víctima. 

El Jurado entiende probado que la muerte de la menor se produjo entre las 18 y las 20 horas, según el Informe de Autopsia y del Instituto Nacional de Toxicología. 

La llegada a Montouto se produce a las 18:33, según informe de la UCO pues el teléfono de doña R. se encontraba en dicha zona en torno a las 19:29 horas. La hora de la muerte se sitúa entre las 18,30 horas y las 20 horas. En ese momento la menor ya debía estar afectada por el lorazepam y los efectos iban aumentando progresivamente. 

E. El Jurado estima acreditado que el 21 de septiembre de 2013, en un momento próximo a la muerte de la menor, los acusados ataron a su hija por los brazos y los tobillos por medio de unas cuerdas plásticas de color naranja. Se basan en el Informe de autopsia en el que se reflejan signos de ataduras en los miembros superiores e inferiores del cuerpo de la menor, imágenes de la inspección técnica ocular del lugar de aparición del cadáver que reflejan la existencia de unas cuerdas de color naranja al lado del cadáver, declaración de los agentes de la Guardia Civil e Informe del Servicio de Química del Departamento de Criminalística de la Guardia Civil que relaciona las cuerdas halladas en la pista  forestal al lado del cadáver con las existentes en la vivienda de Montouto. Los tres trozos de cuerda hallados junto al cadáver coinciden exactamente en sus propiedades físicas y en su composición química con el rollo de cuerda y uno de los trozos de cuerda encontrados en la referida vivienda. Considera el Jurado 
 que este hecho está probado en base a la declaración de los agentes de la Guardia Civil números J-01305-T y D-35737-A que acudieron con los acusados a la casa de Montouto la noche en la que apareció el cadáver y relataron que cuando llegaron a dicha casa la acusada dijo que necesitaba ir al baño a orinar y rápidamente subió las escaleras y se introdujo en la habitación en la que estaba la papelera con las cuerdas y que cuando el agente la para, ve las cuerdas en la papelera y le pide una explicación por la presencia de las mismas, la acusada no sabe qué contestar y entonces, el acusado les dijo que las utilizaba el jardinero. Sin embargo, don J.R.G., persona que realiza las labores de jardinería, declaró que no tenía acceso al interior de la vivienda y que nunca usó esas cuerdas para las labores del jardín. Debe llamarse la atención sobre el hecho de que la acusada subiese rápidamente y se introdujese en la habitación con el pretexto de orinar, cuando, según han declarado los agentes, al preguntarle por las cuerdas ya no fue al baño y no lo hizo en el resto de la noche. Todo lo cual pone de manifiesto, a criterio del Jurado, que su voluntad real era la de ocultar las cuerdas. 

F.- El Jurado considera probado que Asunta Y.F.B.P., nacida el 30 de septiembre de 2000, no pudo defenderse de modo efectivo porque estaba bajo los efectos del medicamento que con ese fin se le había suministrado. El Jurado llega a la conclusión de que la víctima no tuvo posibilidad de defenderse de la agresión y se basa para ello en el informe pericial del Instituto de Ciencias Forenses de la USC de fecha 25/9/2013 emitido por doña A.M.B.B. y doña M.J.T.D., en el informe emitido por el Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología y en la declaración efectuada por los forenses del INT, don J.L.M.P. y doña C.L.P. En el primero de dichos informes se dice que en el momento de la muerte, Asunta estaba bajo los efectos del lorazepam porque fue detectado en los análisis del contenido gástrico, de sangre y de orina de la menor, indicando que la presencia en sangre lo era en rango tóxico, lo cual es corroborado por el segundo dictamen pericial mencionado y emitido por el Instituto Nacional de Toxicología. Finalmente, invoca el Jurado lo manifestado por los forenses del INT cuando a la pregunta del Ministerio Fiscal, acerca de si la víctima estaba en condiciones de defenderse o de oponer resistencia teniendo en cuenta el nivel de concentración de lorazepam que presentaba en la sangre en el momento del fallecimiento, contestaron que estaría gravemente intoxicada y estarían muy limitadas sus capacidades de defensa. G.- Finalmente, el Jurado considera probado que Asunta Y.F.B.P. era hija de doña R.P.O. y don A.B.C. y se basan para ello en las propias declaraciones de los acusados y en la prueba documental consistente en la partida de adopción y el libro de familia unida al testimonio (folios 569-571). En definitiva, los indicios señalados por el Jurado que se han analizado en los apartados A, B, D y F son, por separado, generadores de una fortísima probabilidad de comisión del hecho por los acusados, y conjuntados entre sí y reforzados por los otros indicios C y E llevan al Jurado a una convicción de certeza sobre la tesis de la acusación. 

Entrando en la calificación jurídica la sentencia estima que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato (artículo 139.1ª C.P.) al concurrir la circunstancia específica de alevosía. 
La alevosía por desvalimiento es aquella en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente. En el supuesto de autos, el Jurado ha considerado probado que la víctima, nacida el 30 de septiembre de 2000, no pudo defenderse de modo efectivo porque estaba bajo los efectos del medicamento que con ese fin se le había suministrado. Se trata de una agresión cometida contra una niña d e 12 años y previamente sedada con los efectos del lorazepam, suministrado por los acusados. Concurre la alevosía por desvalimiento de la víctima, no solo por tratarse de una niña, sino por encontrase gravemente intoxicada por el lorazepam y con su capacidades de defensa muy limitadas.

Se considera a ambos acusados autores. Se alude a la coautoría, autoría conjunta, reparto de papeles con independencia de que la acción última (la asfixia) hubiese sido ejecutada materialmente por los dos, o por uno de ellos de conformidad con el plan acordado.

Concurre la circunstancia agravante mixta de parentesco (artículo 23 C.P.) al ser la víctima hija de los acusados. 

En cuanto a la pena, el delito de asesinato se castigaba en el momento de los hechos con prisión de 15 a 20 años. Al concurrir la agravante de parentesco se aplica la mitad superior, de 17 años y 6 meses a 20 años. El Fiscal solicitó 18 años de prisión y la acusación popular 209 años de prisión. La sentencia impone a cada acusado la pena de 18 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por igual tiempo. 
Se imponen las costas, sin incluir las de la acusación popular. 





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