FALSEDAD EN CONCESIÓN DE LICENCIA DE OBRAS COMETIDA POR ALCALDE
La reciente sentencia del T.S. de 26 de octubre de 2015 conoce de un recurso de casación contra una condena por falsedad en documento oficial. Su Ponente es el Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.
Partimos de la sentencia de la A.P. de Cáceres de 13 de febrero de 2015, cuyo relato fáctico u hechos probados es el siguiente. En el mes de abril de 2007 era alcalde de la localidad de Guijo de Santa Bárbara, Salvador, elaborando en esa condición y firmando como tal, una supuesta licencia de obras el 26 de abril de 2007 en favor de Juan Pablo. Esa licencia de obras no fue incorporada al expediente administrativo correspondiente en el que constaba un informe desfavorable a la posibilidad de otorgar ese permiso para construir y, con el fin de darle apariencia de autenticidad, estampó el sello del ayuntamineto sobre su firma como alcalde y el de salida con un número aleatorio, el 268, cuando en el registro administrativo de salida del ayuntamiento ese número correspondía a la petición de un informe a la mancomunidad correspondiente, datado el 7 de mayo de 2007 y relativo a otro particular. Este documento se entregó personalmente al interesado por el alcalde, y cuando fue requerido por el ayuntamiento ante una denuncia del SEPRONA por estar construyendo sin licencia, lo aportó para justificar la licitud administrativa de la obra. No se ha acreditado que Juan Pablo supiera que ese documento no se correspondía con la licencia de obras que tendría que constar en el respectivo expediente.
La sentencia condenó al alcalde por delito de falsedad en documento oficial cometido por autoridad a una pena de 2 años de prisión, accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, mula de 3 meses con cuota diaria de 10 euros e inhabilitación especial para cualquier cargo electo durante 1 año y 6 meses, así como pago de la mitad de las costas causadas. Se absolvió libremente a Juan Pablo, declarando de oficio la otra mitad de las costas.
El alcalde condenado interpuso recurso de casación. El Fiscal solicitó la inadmisión y, subsidiariamente su desestimación.
El recurso de casación incidió en que se había denegado una prueba caligráfica relativa a la autoría en la numeración del registro de salida, negando el condenado alcalde su autoría. El Tribunal Supremo tras desgranar los requisitos de la prueba, pertinencia, necesidad, posibilidad, así como la doctrina jurisprudencial, refiere que la prueba pericial caligráfica solicitad para acreditar que no fue el acusado recurrente en casación quien anotó en el documento falsificado la numeración manuscrita del registro de salida, que se correspondía con otro expediente por completo diferente, es irrelevante. Dicha prueba es instranscendente y, por tanto no es pertinente ni necesaria. Expresa el Tribunal Supremo que la falsedad no es un delito de "propia mano" y basta con la existencia de un concierto y el correspondiente dominio del hecho para que esa incorporación numérica, proviniera del recurrente o de un tercero de identidad ignorada, pueda y deba serle atribuida a quien confeccionó el resto del escrito, que era el alcalde condenado (eso sí se acreditó o probó). La conducta falsaria queda probada por el reconocimiento por el condenado de la firma obrante en la licencia de obras, así como por la testifical practicada en el juicio oral que le señala como único posible autor de la falsedad.
Otro motivo relevante es el articulado por el alcalde condenado, relativo a que los hechos no serían, según su defensa, constitutivos de una falsedad cometida por autoridad o funcionario (artículo 390.1.2º) sino por particular (artículo 392.1 C.P.) referente al particular, puesto que los actos falsarios, según el recurrente no se llevaron a cabo en el ejercicio de sus funciones públicas. Estima el T.S. que este motivo es improcedente, pues el recurrente, ostentando el cargo de Alcalde confeccionó y suscribió un documento otorgando licencia de obras que no se correspondía con expediente debidamente tramitado y resuelto favorablemente, sino que constaba al contrario un informe técnico desfavorable para el solicitante. El recurrente actuaba en su condición de alcalde de conformidad con la normativa que regula las Bases de Régimen Local.
El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el condenado. Se mantiene la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Cáceres.
Buenas noches Sara Arriero quisiera preguntarle.¿Usted qué habría considerado una pena justa para el alcalde?
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