lunes, 2 de noviembre de 2015

SUPUESTO DE PUNICIÓN SEPARADA DE VIOLACIÓN Y AMENAZAS


SUPUESTO DE PUNICIÓN SEPARADA DE VIOLACIÓN Y AMENAZAS


Abordamos esta entrada, comentando la sentencia del T.S. de 5 de octubre de 2015, dictada resolviendo recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª) de fecha 23 de enero de 2015, seguida por violación, amenazas y lesiones leves en la pareja. Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

Sintéticamente los hechos probados consisten en que hallándose el acusado junto con su pareja sentimental que se encontraba en estado de gestación, la mujer recibió una llamada de una amiga o conocida, que atendió el acusado que tenía la costumbre de filtrar y controlar las comunicaciones de su pareja. Tras una breve conversación con la amiga, el acusado montó en cólera, acusándo a su pareja de haber mantenido una relación homosexual con la mujer que había llamado, la tachó reiteradamente de "puta", "guarra" y "bollera", le propinó al menos dos bofetadas en la cara, se bajó los pantalones y le obligó a practicarle una felación en presencia de un hijo que el acusado había tenido de una relación anterior y que tenía tres años. Como la mujer pidió a su pareja que no montase semejante escena delante del niño, el procesado la llevó por la fuerza al cuarto de baño, obstruyendo la puerta para impedirle la salida, la golpeó, la zarandeó y le obligó a hacerle una felación. A ella le entra un acceso de náuseas y él le repróchó: "puta", "la polla te da fatiga y el coño no". Finalmente eyaculó en la boca y cara de su pareja y orinó sobre su pelo y rostro. Tras la forzada felación volvió a insistir en la supuesta relación que había mantenido su pareja, sacando una pequeña navajita que usaba como llavero y esgrimiéndola le dijo "antes de que llegue la noche te voy a dar muerte, te voy a meter dos "puñalás", dime la verdad, que no me importa comerme veinte años de carcel". La víctima respondía pidiendo que no le hiciera nada, que pensara en el hijo común que llevaba ebn su vientre. El decía que la tenía que matar. Al procesado se le calló la navajita que la víctima guardó en un bolsillo. El procesado salió del cuarto de baño, regresó portando una especie de porra de madera, recuerdo turístico golpeando reiteradamente la espalda y costado de la mujer. A continuación la sacó del cuarto de baño, la llevó a la habitación del menor, continuando golpeándola con la porra, bajándole las bragas con intención de penetrarla sin conseguirlo porque la mujer se revolvía. No obstante, volvió a poner de rodillas por la fuerza a su pareja, le introdujo nuevamente el pene en la boca, sin llegar a eyacular, orinando de nuevo sobre la cabeza y cara de la mujer, hasta que por último emprendió a golpes con ella, le apretó fuertemente el cuello con las manos, mientras le repetía el aviso de darle muerte antes de que acabara la noche. 

La Audiencia condenó por un delito de violación concurriendo la circunstancia agravante de parentesco (14 años y 6 meses de prisión más accesorias), un delito de lesiones leves en la pareja (1 año de prisión más accesorias) y un delito de amenazas graves no condicionales, estos últimos sin concurrir circunstancias (un año de prisión más accesorias).  Prohibición de acercamiento y comunicación, libertad vigilada y responsabilidad civil.

Entrando en lo que es propio contenido de esta entrada, la defensa alegó que el delito de amenazas debió quedar absorbido por el delito de violación, en la medida en que la violencia o intimidación que fueron precisas para el ataque sexual abarcaría en su desvalor el mensaje intimidatorio dirigido por el procesado condenado hacia su compañera. 

El T.S. expresa que no comparte esa valoración. Expone que el concurso aparente de normas implica por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico penal que puede predicarse de la infracción. Formka pues, parte de su fundamento la suficiencia de uno de los preceptos para la correcta y plena valoración jurídico penal de la conducta (...). La regla de absorción prevista en el artículo 8.3 del Código Penal, con arreglo al cual "el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquel" exige, en sintonia con la idea central de todo concurso aparente de normas, que el desvalor de uno de los tipos aparezca incluido en el desvalor tenido en cuenta en el otro. Dicho con otras palabras, que la desaprobación de una conducta descrita por la ley y expresada en la pena que la misma ley señala para esa conducta (lex consumens), abarque el desvalor de otro comportamiento descrito y penado en otro precepto (lex consumpta). Esta relación de consunción, más que en ningún otro supuesto concursal, impone que el examen entre los tipos penales que convergen en la subsunción se verifique, no en abstracto, desde una perspectiva formal, sino atendiendo a las acciones concretas desarrolladas por el acusado, puesto que las soluciones de consunción no admiten un tratamiento generalizado. Esta relación de consunción, más que en ningún otro supuesto concursal, impone que el examen entre los tipos penales que convergen en la subsunción se verifique, no en abstracto, desde una perspectiva formal, sino atendiendo a las acciones concretas desarrolladas por el acusado, pues las soluciones de consunción no admiten un tratamiento generalizado.  Mediante este principio encuentran solución, tanto los casos en que al tiempo que se realiza un tipo penal se realiza simultáneamente otro delito -hecho acompañante- y aquellos otros en los que se comete un segundo delito con el fin de asegurar o aprovecharse de los efectos de un delito previo -hecho posterior impune o acto copenado.

¿Qué expresa el Tribunal Supremo, descendiendo al caso o supuesto concreto? 

-Que la descripción del "factum" (relato fáctico o hechos probados) contiene dos ataques sexuales violentos, en los que la atmósfera intimidatoria estuvo siempre presente.

-Pero, sin embargo, entre ambas secuencias se interponen dos ataques con sustantividad propia y que, por tanto, han de ser castigados independientemente: a) el que estuvo dirigido a la integridad física de la víctima, que fue golpeada de forma gratuita e innecesaria para la consecución del objetivo final que animaba al acusado. b) Por otra parte el acusado afectó a la seguridad de la agredida y a su tranquilidad de ánimo, perturbadas como consecuencia de las amenazas. c) Expresa la Audiencia de Sevilla y lo suscribe el T.S. que las amenazas de dar muerte a la víctima no se utilizaron como instrumento para conseguir que aquélla se prestara al acto sexual inconsentido, sino como medio de obtener una confesión de la supuesta infidelidad o como anuncio de castigo por ella. Tenían un contexto o motivo diferentes de la obtención del acceso carnal, no llegaron a formar parte de la dinámica ejecutiva del delito de violación, de ahí que no pueden ser absorbidas por dicho delito y hayan de ser sancionadas con la independencia que exige su sustantividad. El T.S. hace alusión a lo relevante que resulta el momento final o epilogal, cuando la amenaza también precisamente entonces. 





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