PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN EN DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL (VÍCTIMA MENOR)
En este post, vamos a comentar un aspecto específico referente a la persistencia en la incriminación en delitos contra la libertad sexual, a propósito de una sentencia del T.S. de 27 de octubre de 2015, de la que es Ponente el Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez.
Los hechos probados, punto de partida son los contenidos en una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, consistentes sucintamente en que el procesado, se introducía en la habitación de una menor con la que convivía y con la finalidad de satisfcer sus deseos libidinosos le realizó tocamientos en sus partes íntimas y al menos en una ocasión, tras quitarle la ropa se colocó encima de ella, consumando la cópula carnal y eyaculando fuera. Se trataba de una menor de 13 años.
La Audiencia de Madrid condenó al procesado como autor de un delito de agresión sexual sobre menor de 13 años con acceso carnal (artículos 183. 1 y 3 del Código Penal), no concurriendo circunstancias modificativas a la pena de 10 años de prisión, accesoria, prohibición de acercamiento y comunicación durante 15 años e indemnización a la menor, en la persona de su madre de 20.000 euros.
La defensa impugna aludiendo a las declaraciones sumariales de la menor en las que inicialmente no imputó otra cosa que tocamientos libidinosos, sin hablar de penetraciones, entre otras circunstancias, aludiendo también a que la rotura del himen no era determinante al haber tenido relaciones la menor con compañeros de instituto. La sentencia analiza profusamente las prueba de declaración en la que se ha basado, haciendo hincapié en la declaración de la víctima.
Para no hacer este post extraordinariamente farragoso, vamos a centrarnos aquí en la cuestión relativa a las contradicciones en el testimonio de la víctima, invocado por la defensa para negar la persistencia en la incriminación.
Por lo que a esta cuestión respecta, dice el Tribunal Supremo en la sentencia comentada: "Esta exigencia no puede confundirse con una repetición mimética, en la que la víctima, lejos de narrar con naturalidad la lacerante vivencia que acompaña a un delito de esta naturaleza, insiste con artificiosa fidelidad en el relato de lo que ya fue anticipado en la primera de las declaraciones. Quien exige una imitación reiterativa de lo narrado en la comparecencia inicial - normalmente ante agentes de policía-, está prescindiendo de las diferencias entre ese primer escenario y el que es propio, por ejemplo, de una explicación más sosegada ante profesionales de la psicología o ante la autoridad judicial. Quien descarta el valor probatorio del testimonio de la víctima por falta de coincidencia íntegra entre lo que se dijo en el momento de denunciar el hecho y lo que se contó con posterioridad, está olvidando la influencia que la proximidad del hecho denunciado puede tener en ese primer testimonio; está obviando, en fin, la incidencia del transcurso del tiempo en el impacto emocional que de ordinario acompaña a este tipo de delitos. No implica, por tanto, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia el atribuir valor probatorio a la declaración de la víctima que se enriquece con detalles no incluidos en el relato inicial. Lo que resulta decisivo es la coincidencia en aquellos aspectos nucleares de la narración, sin la cual, el significado incriminatorio de la declaración de la víctima se desvanecen. Es evidente que las dudas relevantes que transmite el testigo no pueden ser resueltas por el Tribunal mediante proclamaciones fácticas carentes del indispensable respaldo. Pero también lo es que los pormenores que enriquecen la explicación inicial, siempre que no alteren la coherencia del relato de la víctima, no pueden ser tenidos como expresión de un testimonio dubitativo y, como tal, insuficiente para respaldar el juicio de autoría".
Tampoco se da relevancia a los restantes motivos articulados y se desestima o declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto.
La conclusión es que, si bien es cierto que hay jurisprudencia que alude a que la primera declaración es la más fresca, la más espontánea, la más próxima a los hechos, en otros determinados supuestos, como el que aquí nos ocupa (no perdamos de vista que la víctima es una menor), siempre que se respeten los hechos nucleares, básicos, la declaración de la víctima, conforme pasa el tiempo puede enriquecerse ulteriormente y servir de prueba incriminatoria.
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