miércoles, 4 de noviembre de 2015

RECURSO DE REVISIÓN Y SENTENCIA PREVIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS



RECURSO DE REVISIÓN Y SENTENCIA PREVIA ESTIMATORIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS


En la presente entrada vamos a aprovechar para poner de manifiesto una reciente reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Crim. para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. En particular, en lo atinente a la modificación del recurso de revisión en un aspecto esencial. Ha de ponerse de relieve que la resolución comentada se ha dictado antes de la entrada en vigor de la reforma, por lo cual hay que reseñar que no alude a ella, pero sí a la aplicación de lo que ha sido objeto de reforma, merced a un Acuerdo anterior del Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo. 

Es importante este post, por cuanto dicha revisión habrá de hacerse caso por caso y no va a ser siempre automática, como expondremos después, resumiendo lo manifestado por el T.S.

La reforma operada en la L.E.Crim. expresa, por lo que a esta entrada interesa lo siguiente: 954.3 "Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que mediante esta revisión.
En este supuesto, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal". 

Aunque la resolución comentada es anterior a la entrada en vigor de la reforma (por ello no la menciona) la doctrina que subyace y como supuesto práctico nos puede ilustrar también. 

El Tribunal Supremo, con fecha 23 de octubre de 2015, ha conocido de un recurso de revisión interpuesto por un condenado contra sentencia dictada por el Tribunal Supremo (eran dos condenados, pero solo recurre, también recurrió a Estrasburgo el condenado por prevariación y no el condenado por delito medioambiental). La Audiencia Provincial de Castellón absolvió, en sentencia de 9 de septiembre de 2005 a dos acusados por delitos contra el medio ambiente, prevaricación y denegación de auxilio. El T.S. dictó en sentencia de casación pronunciamiento condenatorio por prevaricación a uno de los acusados y por delito medioambiental al otro. 

La ponencia que comentamos es del Magistrado Don Miguel Colmenero y Menéndez de Luarca.


Quien fue acusado y condenado por prevaricación ante el T.S. interpuso recurso de revisión contra la sentencia condenatoria dictada en virtud de la estimación del recurso de casación.

Dicha sentencia en su día fue recurrida en amparo ante el T.C., siendo desestimada y, posteriormente se interpuso recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H), que fue estimado, dictándose sentencia el 27 de noviembre de 2012. La sentencia del TEDH se pronuncia del siguiente modo: "1.Decide acumular las demandas; 2.- Declara las demandas admisibles en lo relativo a las quejas planteadas por los demandantes en aplicación del artículo 6 e inadmisible en lo demás. 3.- Falla que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio; 4.- Falla, que no ha lugar a examinar la queja extraída del artículo 6.2 del Convenio; 5.- Falla: a) que el Estado demandado debe satisfacer a cada uno de los demandantes, en el plazo de tres meses, las cantidades siguientes: a. 1. 3.000 euros más cualquier importe que se pueda devengar en concepto de tributos por daño moral; 2. 7.500 euros, más cualquier importe que se pueda devengar en concepto de tributos, en concepto de gastos y costas. b. que a partir de la expiración de dicho plazo y hasta el momento de pago, estos importes serán incrementados por el interes simple de un tipo igual al de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo aplicable durante ese período, más tres puntos de porcentaje. 6. Rechaza la demanda de satisfacción equitativa en lo demás". 

El recurso de revisión se basó en el artículo 954.4 L.E.Crim. de conformidad con el Acuerdo del Pleno de la Sala II del T.S. acogido en ATS de 5 de noviembre de 2014. El contenido del Acuerdo es el siguiente: "... En tanto no exista en el Ordenamiento Jurídico una expresa previsión legal para la efectividad de las sentencias dictadas por el TEDH que aprecien la violación de derechos fundamentales de un condenado por los Tribunales Españoles, el recurso de revisión del artículo 954 L.E.Crim. cumple este cometido". 

El recurrente, que fue apoyado por el Fiscal, solicitó la revisión.

Expresa el T.S. que el recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. 

Entrando al  supuesto concreto, se expresa que la Sala II del T.S. ha entendido que en los casos en los que el TEDH de Estrasburgo dicte sentencia en la que aprecie que a un condenado por los Tribunales españoles se le ha vulnerado con la condena un derecho reconocido en el Convenio, e igualmente con la Constitución como un derecho fundamental, es posible acudir al recurso de revisión con la finalidad de hacer efectiva la mencionada resolución.

El T.S. expresa que sin embargo, la nulidad de la sentencia no es mecánica, pues la sentencia estimatoria del TEDH no acuerda la nulidad o revocación de la sentencia interna, sino que se limita a declarar la vulneración de un derecho reconocido en el Convenio, aunque puede contener una modalidad concreta de reparación o una satisfacción equitativa, como prevé el artículo 41 del Convenio. No se trata de proceder a ejecutar la sentencia del TEDH.

Lo que permite el recurso de revisión, es el examen o reapertura del caso que ya había sido cerrado por sentencia firme, en orden a la precisión de los efectos que haya de producir la declaración del TEDH. 

Se infiere de lo expresado por el T.S. que ello habrá de hacerse caso por caso, pues la declaración de la existencia de vulneración de un derecho reconocido en el Convenio, en el desarrollo del proceso o en la obtención o práctica de una determinada prueba de cargo, no siempre determinará la nulidad de la sentencia condenatoria dictada por quien acudió a Estrasburo, pues puede que no haya sido afectado todo el proceso o que la declaración no se refiera a todas las pruebas y, que subsista material suficiente, independientemente de la vulneración declarada, que autorice el mantenimiento de la condena, total o parcialmente.

Expresa el Tribunal Supremo, que es preciso en cada caso, determinar el alcance de la declaración efectuada por el TEDH en atención al contenido de su sentencia y de la sentencia que se pretende revisar. 

Sentados por el Tribunal Supremo estos principios de índole procesal, vamos a abordar el fondo. El Alto Tribunal  alude a que el Tribunal Supremo, para condenar (la Audiencia había absuelto como se ha expresado) y, según refiere el TEDH, se fundó sobre varios elementos: 1) los indicios que consideró indebidamente ignorados por la Audiencia Provincial con la excusa de la falta de homologación de los sonómetros. 2) Peritajes expuestos en el transcurso de la vista pública celebrada en la Audiencia Provincial, apelando a la ciencia y a las máximas de experiencia, llegando a la conclusión expuesta. En particular, a la existencia tangible del ruido. 3) La desaparición de los ruidos y quejas a partir de la parada de un cogenerador.

El TEDH observó que el Tribunal Supremo fundó su conclusión sobre una nueva valoración de los elementos de la prueba practicada en el transcurso de la vista pública en la Audiencia Provincial, sin haber tenido contacto directo con las partes y, sin haberles permitido exponer sus argumentos en contra de las conclusiones expuestas. Sobre la base de indicios que se estimó por el T.S. que se desprendían de "la ciencia y las máximas de experiencia", la jurisdicción de casación reinterpretó los hechos declarados probados ( existencia de un nivel insoportable de ruido y de un riesgo suficientemente grave para la salud de los denunciantes) efectuando una nueva tipificación jurídica sin respetar las exigencias del principio de inmediación (de contrario STEDH Bazo González). Y como el T.S. no puede valorar nuevamente las pruebas de índole no documental, no tenía competencia, según el TEDH para volver sobre los hechos declarados probados. El Tribunal de Estrasburgo estimó que a la vista del conjunto de circunstancias del proceso los demandantes habían sido privados del derecho de defensa en el marco de un debate contradictorio, con violación del derecho a un juicio equitativo ( artículo 6.1 del Convenio). Con cita de la relevante sentencia de 26 de mayo de 1988, en el famoso caso Ekbatani contra Suecia, se reitera la doctrina del T.S. unánime, relativa a que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de Derecho, planteándose en general la cuestióbn de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa. También se alude a la presencia del acusado en la vista oral de la sentencia de segunda instancia, para ser oído en ella. Si no se cumple con esta previsión, se vulnera el derecho a un proceso equitativo. Dicha doctrina ha sido acogida tanto por el T.S. como por el T.C.

Por ello concluye estimando el recurso de revisión, declarándose la nulidad de la sentencia de casación. Se hace extensiva dicha nulidad a uno de los dos condenados (el condenado por contaminación acústica) que no había recurrido. 




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