sábado, 25 de septiembre de 2021


USO DE TARJETA DE ESTACIONAMIENTO DE MINUSVÁLIDO POR FAMILIAR: CONDUCTA SIN RELEVANCIA PENAL, SOBRESEIMIENTO LIBRE. DESESTIMACIÓN RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL. AUTO DEL PLENO DEL T.S.


En esta entrada vamos a abordar un auto de 6 de mayo de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Supremo, siendo su ponente el Excmo. Sr. Don Antonio del Moral García. 

Dado que ha sido dictado por el Pleno la sentencia tiene relevancia. Está dictada por todos los Magistrados que componen la Sala II del T.S.: Excmos. Sres. Don Julián Sánchez Melgar, D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, Don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, Don Antonio del Moral García, Don Andrés Palomo del Arco, Doña Ana María Ferrer García, Don Pablo Llarena Conde, Don Vicente Magro Servet, Doña Susana Polo García, Doña Carmen Lamela Díaz, Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Don Ángel Luis Hurtado Adrián, Don Leopoldo Puente Segura y Don Javier Hernández García. 


Se interpuso recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL, contra Auto de 26 de noviembre de 2018, dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el que se estimó recurso de apelación contra auto que acordó la conclusión de la fase de Diligencias Previas y la continuación por los trámites de preparación del juicio oral, revocando dicha resolución y acordando en su lugar el sobreseimiento libre de la causa. 

Se interpuso recurso de casación directo contra el sobreseimiento libre acordado ex novo por la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación contra el auto de prosecución de abreviado (artículo 779.1.4ª de la L.E.Crim.) adoptado por el Juez instructor para ventilar un delito (falsedad de uso), competencia del Juzgado de lo Penal. 

Analiza la el auto del Pleno del T.S. dos vertientes relevantes, de un lado la procesal y por otra parte, la sustantiva o de fondo. Como la magnífica y amplia resolución en términos procesales daría casi para una entrada más, vamos a obviarlo en el blog, por motivos de espacio sus razonamientos, sin perjuicio de que quien desee puede consultar con las referencias dadas "in extenso" la cuestión procesal. 

En cuanto a la vertiente sustantiva o de fondo, como expresa la resolución, los hechos avalados por indicios suficientes, radican en el uso en beneficio propio por la investigada de una tarjeta autorizando el estacionamiento en lugares habilitados para personas con movilidad reducida expedida en favor de su hermano. 

El Instructor y la Fiscalía consideraban que los hechos revestían relevancia penal. Sin embargo, la Audiencia Provincial estimó que carecían de ella. 

El Fiscal estimó en su recurso que los hechos encajaban en el artículo 400 bis del Código Penal en relación con el artículo 393 del mismo cuerpo legal: uso de un documento oficial auténtico por persona no legitimada para ello. 

La Audiencia negó que concurriera el elemento intencional que exige el artículo 393: que la utilización tenga por fin "perjudicar a otro". 

El auto del TS trae a colación y reproduce los argumentos del auto de la Audiencia Provincial: "el recurso debe ser estimado, al carecer de relevancia penal los hechos investigados, dado que no integran ni el delito previsto en el artículo 392 en relación con el artículo 400 bis CP ni en el artículo 393 en relación con el artículo 400 bis del Código Penal, por cuanto ni el uso se predica de un documento de identidad ni se menciona que haya sido en perjuicio de tercero. No cabe, por lo demás, una aplicación analógica de la norma penal en contra del reo, aplicando la pena a conductas distintas de las previstas expresamente por el legislador. En el mismo sentido se expresó la Sentencia número 493/2018 de fecha 26 de septiembre de 2018 de la Sección V de esta misma Audiencia Provincial: "no cabría condena en relación con el artículo 392 (que se refiere al uso de los documentos de identidad, sin que las tarjetas de estacionamiento  tengan tal consideración pues no sirven para identificar a sus titulares fuera de limitados contextos, ni acreditan plenamente su identidad- SAP La Coruña, 97/2018 de 9 de marzo), ni tampoco en relación con el artículo 393 CP (que exige en el uso la finalidad de perjudicar a tercero, sin que tal elemento subjetivo conste en los hechos probados o "factum", donde no se afirma su concurrencia ni se hace una descripción que la implique- esto es, la concurrencia del elemento subjetivo no resulta del mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en hechos probados (...). De hecho, en este tipo de casos no concurre tal elemento finalista, pues como señala la A.P. de Zaragoza: "esta Sala no puede por menos que remitirse a nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2016, en la que decíamos que en estos supuestos no concurre el elemento finalista, pues no consta que ningún tercero debidamente identificado pudiera resultar perjudicado por el estacionamiento indebido del acusado. Esto es, no puede bastar para aplicar el precepto penal el personal beneficio que obtiene el infractor al usar una plaza que no le corresponde, para eso ya hay sanciones administrativas, ni el hipotético perjuicio general a todos los legítimos titulares de tarjetas para discapacitados al que aludieron los agentes. En este sentido la sentencia de la A.P. Sección 1ª de Guipúzcoa, de fecha 14-4-2011 establece que: "no ha quedado probado que el sujeto activo tuviera ánimo de perjudicar a otra persona sin que se pueda inferir este elemento ni del impago de las tasas específicas del Ayuntamiento, ni del eventual perjuicio a una comunidad entera de minusválidos (...). En definitiva, no basta para aplicar el artículo 393 CP el beneficio de usar, sin estar legitimado para ello, la tarjeta de movilidad reducida de su hermano, conducta que es sancionable en el ámbito administrativo, ni el hipotético perjuicio de las personas legitimadas a hacer uso de la plaza de aparcamiento restringido. 

Expresa el Auto que el Fiscal trata de contrarrestar estos argumentos expresando que la tarjeta de estacionamiento para vehículos que transportan personas con discapacidad que presentan movilidad reducida, es un documento oficial, que expiden los Ayuntamientos y cuyo uso está regulado aludiendo a la normativa autonómica, en dicho caso valenciana, que refiere que la tarjeta será única, personal e instransferible y solo podrá ser utilizada cuando su titular sea transportado en el vehículo o éste sea conducido con persona con discapcidad titular de aquella. Sostiene el Fiscal que la investigada estaba haciendo uso ilegítimo de un documento oficial, y aunque el documento era auténtico, el artículo 400 bis equipara el uso del documento auténtico con el uso del documento oficial falso que se tipifica en el  artículo 393 del CP. El Fiscal también adujo que se perjudicaría con tal actuación a personas especialmente vulnerables, las que tienen derecho a estacionar, a las que se pretende facilitar su integración social, mediante la reserva de zonas de aparcamiento que en las grandes ciudades son, ciertamente escasas. Según el Fiscal recurrente existe perjuicio e intención de perjudicar a otro. 


Entrando ya a conocer la respuesta dada por el Tribunal Supremo al recurso formulado por el Ministerio Fiscal se expresa que dos eventuales obstáculos hay que sortear para indagar si es aplicable el artículo 400 bis en relación con el artículo 393 del CP: a) comprobar si se puede hablar de un documento oficial; b) en caso afirmativo, verificar si está presente la finalidad de causar un perjuicio a un tercero. 

Expresa la resolución del Tribunal Supremo tras razonarlo que estamos ante el uso de un documento oficial. 

Pero se formula posteriormente el interrogante: ¿Se colma el elemento intencional con la conducta que se imputa a la investigada ahora recurrida?. Se le achaca haber estacionado en lugar reservado cuando no iba acompañada de la persona beneficiaria, única a la que se habilita para hacer uso de esos espacios urbanos acotados y señalizados de manera inconfundible. Ese elemento intencional- dice la resolución- no puede ser concebido como un dolo específico excluyente de otras finalidades que habría que negar si se viese desplazado por otro propósito prevalente. Ni siquiera ha de ser el móvil principal del autor. Nadie cometería esa acción con el propósito definido, puro y exclusivo de perjudicar a otro. Basta con que el agente sea consciente de que está perjudicando a un tercero y consienta en ello; aunque su objetivo natural será beneficiarse de una ventaja. En zonas urbanas las plazas de estacionamiento se han convertido en un bien escaso. Como en otros supuestos incardinables en este precepto, el propósito prevalente será el ánimo de obtener un beneficio personal. El perjuicio de otro no es lo directamente querido, sino el medio de alcanzar ese lucro o beneficio o ventaja buscados o una consecuencia necesaria de la conducta. Que es posible que la imputada haya perjudicado a un tercero es patente. Como también puede serlo la estimación de que respecto de ese perjuicio (una persona con discapacidad que hubiese estacionado en ese lugar se ha visto privada de esa posibilidad) existirá ordinariamente, al menos, dolo eventual: aún conociendo que alguien legitimado se iba a ver privado de esa plaza, no hubiese desistido de realizar la conducta.

Ahora bien, prosigue la resolución, el problema estriba en indagar si cuando el artículo 393 (como hacen luego los artículos 395 y 396) exige que la acción vaya encaminada a perjudicar a otro, requiere que se identifique un perjuicio real y efectivo; o basta un hipotético. Es decir, si el tipo queda colmado cuando en abstracto es posible que el uso ilegítimo del documento perjudique a un tercero, aunque no necesariamente haya de producirse ese perjuicio. Cuando se habla de perjudicar a otro no se está exigiendo que el tercero perjudicado sea alguien concreto e identificable: es apreciable el elemento intencional aunque ex ante no se pueda determinar quién sería el concreto perjudicado. El pronombre "otro", por otra parte, no excluye que el perjuicio se cause a un colectivo. La jurisprudencia ha interpretado el término "perjuicio" en un sentido muy amplio; aunque siempre con cierta traducción material, aunque no sea estrictamente económica. Perjuicios meramente morales, simbólicos, inmateriales o espirituales son insuficientes para integrar el tipo.


Dice el TS que la tesis propugnada por el Ministerio Público se basa en que quien, simulando estar habilitado para ello, usa una tarjeta auténtica para estacionar un vehículo de motor en una zona de la vía pública reservada, asume la eventualidad de perjudicar a personas discapaces autorizadas para valerse de ese espacio. Al comprobar la ocupación del estacionamiento destinado a ella, verán comprometida y muchas veces imposibilitada su necesidad de aparcar el vehículo en el que circulan, sufriendo así un incuestionable perjuicio. 

Sin embargo, el TS refiere que estaremos normalmente ante un peligro hipotético, no real. Cubierto posiblemente por el dolo eventual (salvo que se actúe en la confianza de que eso no sucederá in casu porque es muy poco probable, dadas las circunstancias temporales y espaciales concretas, pero sin que se perciba como real el perjuicio, como efectivo (y no meramente hipotético), salvo supuestos insólitos (se estaciona adelantándose a otro vehículo que también tiene visible la tarjeta y que avanzaba hacia el hueco que finalmente ocupa la persona no legitimada. 

Llegados a este punto, el TS se cuestiona: ¿Basta el perjuicio hipotético? Y contesta, "entendemos que no"; que el perjuicio en que está pensando el artículo 393 es un perjuicio real, efectivo.  Esa interpretación restrictiva viene exigida por el principio de intervención mínima, que invita a no extender desmesuradamente el ámbito de la norma penal o provocar la equiparación de conductas de gravedad muy distinta con afectación del principio de proporcionalidad. El artículo 393 dice "para perjudicar a otro". No exige que el perjuicio llegue a consumarse; pero sí que lo buscado sea un perjuicio efectivo y no meramente eventual. No dice "sabiendo que podría llegar a perjudicar a otro" sino "para perjudicar a otro". 

Cuando se exige perjuicio de otro se está requiriendo algo más concreto; que tampoco puede venir conformado por el interés de todo el colectivo de personas con movilidad reducida en que se respeten fiel y escrupulosamente esas normas. 

Expresa finalmente el auto del TS que sin desconocer que todo lo relativo a la integración plena de personas discapacitadas es materia que merece el mayor de los esfuerzos legales para su tutela y que, por tanto, no debe sonar exagerado el uso de herramientas penales con esa finalidad, también es verdad que en el presente caso, el principio de intervención mínima que ha de inspirar el derecho penal y su carácter fragmentario, pueden abonar desde otras perspectivas la solución que ha de ofrecerse con el Código Penal vigente en la mano. No significa eso legitimar conductas insolidarias como la que es objeto de este procedimiento; ni minusvalorar su incidencia en bienes jurídicos que han de merecer una tutela que, en este caso, habrá de basarse en el derecho sancionador administrativo. Siendo sin duda menos disuasorio, también ofrece ventajas: una respuesta sancionadora, normalmente más ágil en el ámbito gubernativo, puede suplir la inidoneidad de nuestro derecho penal positivo vigente para salir al paso de usos ilegítimos, e incluso convertirse en una reacción suficientemente proporcionada y desincentivadora. 

Se desestima el recurso de casación del Ministerio Fiscal. 


(También se hace alusión a los déficits del legislador, el carácter de certificado que podría tener el documento en cuestión y lo que pudiera haberse hecho "de lege ferenda", pero para no abrumar al lector, siendo esto una mera síntesis o reseña, lo dejamos apuntado para quien lo desee pueda consultar. )




  

   

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