viernes, 15 de enero de 2016

DERECHO AL CAMBIO DE LETRADO (SUPUESTO DE NULIDAD)




DERECHO AL CAMBIO DE LETRADO (SUPUESTO DE NULIDAD)



Comentamos en este post la sentencia del TS 127/2012, de la Sala 2ª, De lo Penal, de fecha 5 de marzo de 2012.

En dicha sentencia, cuyo Ponente es el Excmo. Sr. Don Luciano Varela Castro se declaró por el T.S. la vulneración del derecho de defensa que determinaba la nulidad del juicio, al no haberse acordado en el de instancia la suspensión del juicio oral ante la renuncia del letrado de la defensa para su consiguiente sustitución. 

Se parte de una sentencia condenatoria dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 11 de mayo de 2011, por delito de apropiación indebida. 

La Audiencia Provincial condenó con base en los siguientes hechos probados resumidos sintéticamente. El acusado entre septiembre de 1998 y el 27 de mayo de 2008 trabajó como economista para "Miguel Valls Economistes Associats, S.L." dedicada a la prestación de servicios de asesoría contable, fiscal y financiera y que, entre otras prestaba servicios a la empresa "Grup Dalbyma S.L.". Para desempeñar su trabajo, el acusado tenía acceso a las cuentas de la empresa "Grup Dalbyma S.L." abiertas en varias entidades bancarias, estaba autorizado para ordenar, a través de transferencias bancarias los pagos correspondientes a las obligaciones contraídas por la empresa en el desarrollo de su actividad. Asimismo, el acusado tenía en su poder cheques, pagarés firmados en blanco, por el legal representante de la empresa para destinarlos al pago de proveedores y empleados de dicha sociedad. Aprovechando aquellas circunstancias, entre enero de 2003 y mayo de 2008, con ánimo de enriquecerse, el acusado dispuso en su propio beneficio de un total de 127.775 euros procedentes de las cuentas bancarias de "Grup Dalbyma S.L." y que obtuvo mediante el cobro de diversos pagarés que le habían sido entregados para destinarlos al pago de deudas derivadas de la actividad económica de dicha sociedad, y ordenando diversas transferencias bancarias a favor de una cuenta de la que el acusado era cotitular con su mujer. - Tras el descubrimiento de aquellos hechos, el 26 de mayo de 2008, la mercantil la mercantil "Miquel Valls Economistes Associats S.L." abonó a "Grup Dalbyma SL" la cantidad de 22.995 euros, a cuenta de la cantidad que el acusado había destinado a su particular beneficio. El 8 de septiembre de 2008, el acusado firmó un documento en el que reconocía haber dispuesto para fines particulares de 127.775 euros procedentes de las cuentas bancarias de "Grup Dalbyma S.L.", y abonó a dicha sociedad la cantidad de 110.552,08 euros para saldar su deuda con dicha sociedad" (sic).

La Audiencia condenó al acusado como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del CP, en relación con el artículo 250.1.5º CP, concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el artículo 24.5 CP a las penas de dos años de prisión, dos años de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, ocho meses de multa con cuota diaria de 15 euros, responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 CP y pago de costas procesales. 

El condenado denunció en casación vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías establecido en el artículo 24 de la CE.

El recurrente alegó: a) que las Letradas que le habían venido defendiendo comparecieron ante la Audiencia el día 9 de mayo de 2011 manifestando que renunciaban a seguir desempeñando tal función por existir "diferencias irreconciliables" con su cliente, y que éste aceptó dicha renuncia por escrito, b) la Audiencia Provincial de Barcelona rechazó la suspensión del juicio por estimar que esa renuncia era una reiteración de los anteriores intentos de suspensión por parte del acusado, que ya habían sido rechazados y d) que formalizó la pertinente protesta.

El recurrente, en cuanto a los intentos de suspensión de las sesiones del juicio señaladas, expuso que la primera, de las ocurridas con anterioridad, obedecía a petición de la parte acusadora. Y que las peticiones que hizo el recurrente se debieron en un caso a que había sido citado como perito en un Juzgado de lo Mercantil para la misma fecha del juicio oral y en otro caso a la enfermedad padecida días antes de esa fecha. De lo anterior deriva, según el recurrente una "manifiesta y crasa indefensión", por lo que solicitó sea declarada la nulidad del juicio oral.

Expresa la sentencia comentada que los instrumentos internacionales suscritos por España obligan a garantizar el derecho de defensa de la persona sometida a juicio. Así lo recordaba la STS 1840/2001, en la que se decía que en el artículo 6.3.c) del Convenio de Roma se establece que "todo acusado tiene como mínimo, derecho a defenderse por sí mismo o a solicitar la asistencia de un defensor de su elección y, si no tiene los medios para remunerarlo poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan". 

El artículo 14.3 d) del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19 de diciembre de 1996, expresa que toda persona acusada de un delito tendrá derecho "a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección, a ser informado, si no tuviera defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciese de medios suficientes para pagarlo". 

El expresado derecho ha sido calificado por el T.E.D.H. en la sentencia del caso "Artico" de 13 de febrero de 1980 como "derecho a la defensa adecuada" y consagra sin duda la preferencia de otorgar la defensa técnica al letrado de libre elección frente a la designación de oficio. Y en la misma sentencia se señala que el derecho se satisface, no con la mera designación sino con la efectiva asistencia, pudiendo ser comprobada la ineficacia del letrado por el Tribunal o denunciada por el acusado. Y en la sentencia del mismo Tribunal de 19 de diciembre de 1989, en el caso Kamasinski se establece que le incumbe al Tribunal, una vez descubra por sí o porque se lo pone de manifiesto el acusado, la inefectividad de una defensa, o sustituir al Letrado omitente, o bien obligarle a cumplir su tarea. 

Nuestro T.C. ha recogido esa doctrina, entre otras, en la STC número 162/1999 afirmando que del invocado derecho deriva la garantía de tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas condiciones a recibir asistencia letrada gratuita.

Refiere la sentencia comentada, que tal reconocimiento no está exento de la previsión de cautelas, como la de recordar que la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite a éste disponer a su antojo del desarrollo del proceso, ni elegir, sin restricción alguna, cuando se retira o se mantiene la misma. 

La razón de esa prevención deriva de la necesidad de un juicio de ponderación de intereses eventualmente en conflicto. Así, el ejercicio del derecho de asistencia letrada entra en ocasiones en tensión o conflicto con los intereses protegidos por el derecho fundamental que el artículo 24.2 CE reconoce en relación con el proceso sin dilaciones indebidas. De esta forma, es posible imponer limitaciones en el ejercicio de la posibilidad de designar Letrado de libre elección en protección de intereses constitucionalmente relevantes, siempre y cuando dichas limitaciones no produzcan una real y efectiva vulneración del derecho de asistencia letrada, de manera que queden a salvo los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho. 

Refiere la mentada sentencia que venimos comentando que también el TS ha perfilado las consecuencias que derivan de la recepción en nuestro sistema de esa garantía. 

En cuanto al contenido de la garantía comprendido en el derecho de defensa y a la asistencia de letrado se halla el derecho a cambiar de letrado, sustituyendo al de oficio por otro de libre designación, o supliendo al abogado de confianza por otro (Sentencia de 1 de diciembre de 2000).

En nuestro Derecho Procesal Penal, en determinados momentos del proceso, es un derecho de la parte que se convierte al tiempo en un requisito de validez de las actuaciones procesales (STS de 26 de diciembre de 2003).

En STS de 25 enero 2009, reiterando la doctrina de la STS de 2 diciembre 2008 se alude a que el derecho a la libre designación de Letrado constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo. Sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal, según el artículo 11.2 L.O.P.J (STS 23 abril 2000; 23 diciembre 1996; 20 enero de 1995, entre otras). 

Como consecuencia de la estimación de la pretensión de cambio de Letrado que defienda al acusado, el TS ha establecido en sentencias como la de 14 de marzo de 2005 que constituye uno de los supuestos en que el Tribunal puede suspender el juicio oral, ya que, aunque entre aquellos supuestos no se incluye la solicitud de cambio de letrado, bien al comienzo o durante las sesiones del juicio oral, una interpretación de los referidos preceptos conforme a la CE permite acoger dicha causa de suspensión cuando el Tribunal aprecia que, de algún modo, la denegación de la suspensión para cambiar de letrado pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa del acusado. 

Ahora bien, dice el TS que en algunas resoluciones advierte de la necesidad de llevar a cabo el adecuado juicio de ponderación. Por eso, para decidir la suspensión, el Tribunal debe contar, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los cuales el acusado ha demorado su decisión para cambiar de letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad (STS de 23/12/96; 23 de marzo, 10 de noviembre y 1 de diciembre de 2000 y 5 de febrero de 2002, entre otras). 

Como criterios ponderativos y de prevención para detectar ese eventual fraude, se ha llegado a imponer la exigencia de que el acusado formule tempestivamente bien la renuncia al abogado designado de oficio, bien la queja por la indefensión material que le origina su actuación profesional. Así, en algún caso, como en la STS 123/2006, de 9 de febrero se convalidó la decisión de la Sala de instancia que rechazó la pretensión suspensiva de la parte porque se solicitó antes de la vista oral y en el propio acto de la misma, siendo la pretensión de aplazamiento de la vista oral era inatendible dada la fecha de los hechos y la situación de prisión provisional del acusado.

Aquel juicio ponderativo ha de seguir a la adecuada exploración de las circunstancias relativas a la ruptura de la relación de confianza entre Letrado y defendido y debe reflejarse en la motivación de la decisión jurisdiccional que recaiga al respecto.  

En la sentencia se alude a supuestos de tensión entre letrado y cliente que no es un clima adecuado para la defensa de nadie. El TS ha reprochado a veces que no consteen el procedimiento la causa del cambio de parecer del letrado que se hizo cargo de la defensa en el juicio oral, pues era necesario poner de manifiesto la realidad de lo ocurrido como causa de ese cambio para conocer si la defensa del acusado se desempeñó con las debidas garantías. Se consideró que el juicio oral no se celebró de modo adecuado, en cuanto a la asistencia de letrado en el plenario, lo que supuso vulneración de derecho constitucional, con los efectos de quebrantamiento de forma, ordenando la devolución de la causa para que se repita el procedimiento a partir del momento en que tal falta se produjo.

En cuanto a las causas de ruptura de confianza, que han de exponerse para instar el cambio de letrado dice el TS que las discrepancias de fondo pueden no ser revelables, sin desvelar el secreto de las comunicaciones entre abogado y cliente (SSTS 173/2000, de 10 de noviembre, 14 de marzo de 2005 y auto de 24 abril de 2003). 

En el supuesto concreto, referido a la sentencia que comentamos el TS subraya las siguientes circunstancias:

a) La iniciativa en ocasionar el déficit en la defensa Letrada del acusado no partió de éste sino de las Letradas que venían dispensándola hasta entonces que comparecieron ante el Tribunal y dieron cuenta de la diferencia irreconciliable con su defendido respecto a la estrategia de defensa.

b) Las peticiones de suspensión precedentes por parte del acusado- que el Tribunal valoró para desestimar la renuncia de las Letradas- no se muestran injustificadas. Dice el TS que no fue la voluntad del acusado la que determinó que su convocatoria como perito, alegada para pedir la suspensión, fuera para día coincidente con el señalado para el inicio de las sesiones de juicio oral. Y los padecimientos sufridos por enfermedad, alegadas para posteriores peticiones de suspensión, no carecen de constatación.

c) Los perjuicios ocasionados por la renuncia de las Letradas de la defensa no son objeto de exposición por el Tribunal que rechazó la toma en consideración de la renuncia. Ni parece que fueran más allá de las molestias inherentes a la realización de un nuevo señalamiento. No había nadie privado de libertad. las dilaciones no habrían de ser mayores que las ocasionadas por atender la petición del actor civil. 

d) El procedimiento de denegación se limitó a una decisión de plano por la Presidencia del Tribunal que ni siquiera parece consultada al resto del Tribunal y que no se hizo preceder de ninguna exploración sobre las razones de la disidencia entre Letrada de defensa y el acusado. La decisión oral, no seguida luego de ningún reflejo en la sentencia, ni en resolución alguna escrita, se justificó oralmente en el acto del juicio de sospecha expresado "in voce" por la Ilma. Presidenta que vinculó la renuncia al intento fraudulento de suspensión de la vista del juicio oral, sin que conste cual sería el reprochable beneficio que de ello pudiera derivar para el acusado. 

También se alude a que la A.P. no incoó ningún procedimiento sancionador a consecuencia de la renuncia, lo que significa que por el Tribunal no se encontró dicha renuncia como injustificada. 

Entiende el TS que no constando que existan motivos razonables para tildar de abuso de derecho la renuncia de la defensa letrada del acusado, siendo clara la existencia de diferencias entre ella y el defendido respecto a la estrategia de defensa y consiguiente ausencia de confianza en la relación entre aquellos, determina que la decisión del Tribunal de instancia, conculca, según el TS el libre ejercicio de la función de la Abogacía, suponiendo además una clara lesión en el derecho a la asistencia letrada en su manifestación del derecho a libre designación de abogado, infracción del artículo 24.2 CE que no exige que se produzca indefensión a que se refiere el artículo 24. 1 CE. 

Se declara haber lugar al recurso de casación, se anula la sentencia, se deja sin efecto dicha resolución, se manda reponer las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral que deberá ser nuevamente convocado y celebrado por el Tribunal de Instancia, con composición personal diversa de la que lo formaba cuando dictó la sentencia casada. 



















 

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