RENUNCIA A ABOGADO EN EL JUICIO ORAL
Comenzamos este post, a propósito de un tema de candente actualidad, si bien a título de introducción y de dar unas nociones generales sobre la cuestión. Todo ello sobre la base de una sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 11 de julio de 2008, de la que es Ponente Manuel Marchena Gómez. Conoce de un recurso de casación cuyo primer motivo esgrimido, y por lo que aquí nos interesa es la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, basado en que la Sala de instancia decidió no suspender el juicio oral cuando el abogado del turno de oficio designado al recurrente manifestó, al inicio de las sesiones "... la imposibilidad de mantener la defensa de su patrocinado". El recurrente estima que se ha perjudicado con ello su derecho de defensa y se ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución.
El Tribunal Supremo en la referida sentencia expresa que el motivo no es viable.
Considera el Alto Tribunal que el derecho a la libre elección de abogado es básico y sobre él pivota el derecho a un juicio justo, pero que este derecho no puede considerarse ilimitado, no amparando por tanto estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa. Refiere el Tribunal Supremo que no se puede ocultar el propósito durante toda la causa y hacerlo aflorar al inicio de las sesiones del juicio oral.
Sintetiza el Tribunal Supremo la jurisprudencia sobre la cuestión que expresa en numerosas sentencias que el derecho a cambiar de letrado no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho o fraude de ley procesal, según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2000, de 23 de diciembre de 1996 y de 20 de enero de 1995, entre otras.).
Otras sentencias que son citadas en la mencionada resolución son las STS 1989/2000, de 3 de mayo, 173/2000 de 10 de noviembre, 327/2005, de 14 de marzo; 1840/2000 de 1 de diciembre; 475/2000, de 23 de marzo; 152/2002, de 5 de febrero y Auto de 24 de abril de 2003.
A falta de profundizar sobre lo referido en todas esas resoluciones o sentencias en cada uno de los supuestos concretos que en ellos se plantean y, por supuesto, también lo que dice el T.E.D.H. sobre la cuestión, éste ha sido el primer paso sobre la materia.