miércoles, 21 de mayo de 2014

DELITO FISCAL: COMPROBACIÓN BASES IMPONIBLES NEGATIVAS DE EJERCICIOS PRESCRITOS




DELITO FISCAL: COMPROBACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS DE EJERCICIOS PRESCRITOS



En la presente entrada, añadiremos al final un ejemplo concreto, en una sentencia de lo expuesto.

La cuestión viene analizada específicamente, entre otros extremos relevantes, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1ª, de 8 de julio de 2013 (al final se hará enlace), que aborda un supuesto de DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA.

Por lo que aquí interesa refiere dicha resolución, que la Ley 43/1995, en su artículo 23.5 expresa: "el sujeto pasivo deberá acreditar en su caso, mediante la exhibición y los oportunos soportes documentales la cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron". 

La falta de acreditación no permite a la Administración rectificar la cuota del ejercicio prescrito dictando una nueva liquidación tributaria por ese ejercicio prescrito, pero sí permite evitar que el contribuyente aplique o utilice para ejercicios no prescritos que sí se están revisando por la Administración, resultados o bases negativas de ejercicios anteriores, que el contribuyente no puede justificar.

Se alude a la STS de 20/09/2012 que indica que si bien es cierto que cuando se trata de ejercicios prescritos no pueden ser objeto de regularización, sí pueden por el contrario comprobarse, a efectos de ejercicios posteriores, pues las facultades de comprobación y de investigación de la inspección de los tributos, puede alcanzar todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias, sin que tales facultades estén sujetas a prescripción, pues lo que prescribe por el transcurso del tiempo es el derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria, mediante la correspondiente liquidación, así como la acción para exigir el pago de deudas líquidas, pero no las facultades de comprobación. La Ley General Tributaria, 58/2003, artículo 70.3 establece: "la obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en periodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente". El artículo 106, con referencia a bases imponibles y a normas sobre medios y valoración de prueba (artículo 70.4) alude a que en aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron, la contabilidad y los oportunos soportes documentales.

El enlace a la sentencia, aquí. Aparte del extremo comentado, que es Jurisprudencia en sede contencioso/tributaria, pero aplicable al delito contra la Hacienda Pública, se recomienda la lectura de la resolución, por los extremos que contempla y que analiza con gran claridad.

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6834291&links=La%20Muela%20Antonio%20Eloy%20Lopez%20Millan&optimize=20130909&publicinterface=true

viernes, 2 de mayo de 2014

ACCIÓN POPULAR. SENTENCIA CASO IBARRETXE/PATXI LÓPEZ




ACCIÓN POPULAR. SENTENCIA CASO IBARRETXE/PATXI LÓPEZ


Constituye el tercer pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la acción popular. La Sentencia 8/2010, de 20 de enero de 2010, se dictó año y medio después de la sentencia dictada en el Caso Atutxa. Se nos revela como la "gran desconocida" pues en los últimos tiempos en los que tanto se ha hablado de la acción popular, ni en los medios de comunicación es citada por periodistas que citan a medios jurídicos, ni tampoco aparece siquiera esbozada por juristas, penalistas, a propósito del tema, ni por escrito, ni en la red, ni aun en conversaciones o debates privados, salvo excepciones que siempre las hay. Conozco a muchas honrosas excepciones. Va por ellos (en especial por tres veteranos juristas: un Teniente Fiscal que mucho me enseñó y por un Presidente y un Magistrado de una Sección Penal de Audiencia que también. Si lo leen sabrán quiénes son. Gracias.). Así que, sabed que es de nota conocerla. Tirad de emeroteca general con los últimos acontecimientos que han suscitado el debate y probad a tirar de emeroteca otra vez tras leer este post, y veréis... Sabed por tanto, que conocerla ya es de nota. 

La peculiaridad de la sentencia que comentamos radica en que no fue dictada por el Pleno, sino solo por cinco Magistrados, a diferencia de las dos anteriores, las dictadas en los casos Botín y Atutxa. 

Contiene un voto particular favorable al ejercicio de la acción popular sin limitaciones, de forma autónoma y con independencia del Ministerio Fiscal.

Los hechos, en síntesis, se contraen a las conversaciones que mantuvieron el entonces Lehendakari del Gobierno Vasco, Ibarretxe con Arnaldo Otegui. La causa también se siguió contra Patxi López, Secretario General del P.S.E., luego también Lehendakari. Subyacía la legalización de H.B. por el Tribunal Supremo.

La acción popular la ejercían la Asociación Foro de Ermua y la Asociación Dignidad y Justicia. El Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento por no estimar cometido ilícito penal alguno. El T.S.J. del País Vasco dictó el 14/1/2009, auto de sobreseimiento libre. 

Las Asociaciones citadas, que ejercían la acción popular interpusieron recurso de casación.

La sentencia del Tribunal Supremo comentada expresa: " ... con relación al supuesto objeto de impugnación de las acusaciones populares, constatamos la existencia de una doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 782 de la ley procesal que se encuentra desarrollada y explicada en las SS. del T.S. 1045/2007 y 54/2008 a las que nos remitimos. Esa doctrina es vinculante para los órganos de la jurisdicción en los términos anteriormente señalados. La doctrina jurisprudencial en interpretación del artículo 782 es la siguiente: en el procedimiento abreviado no es admisible la apertura del juicio oral a instancias, en solitario de la acusación popular cuando el Ministerio Fiscal y la acusación particular, han interesado el sobreseimiento de la causa (STS 1045/2007), doctrina que se complementa al añadir que en aquellos supuestos en que por la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos protegidos por el delito no existe posibilidad de personación de un interés particular y el Ministerio Fiscal concurre con una acusación popular que insta la apertura del juicio oral, la acusación popular está legitimada para pedir, en solitario, la apertura de la causa a la celebración del juicio oral (STS 54/2008)".

El Tribunal Supremo en cuanto al fondo estimó la falta de tipicidad de los hechos que se había alegado. Confirmó la resolución del T.S.J.P.V. pero declarando expresamente la legitimidad de las acusaciones populares (en aquel supuesto y en los que relata) para solicitar, en solitario, la apertura del juicio oral.

Si queréis consultar la sentencia, aparte de los datos referidos, el Ponente es Andrés Martínez Arrieta.