CONTAMINACIÓN ACÚSTICA
Este post se va a referir a los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, en concreto la contaminación acústica producida por la emisión de ruidos en la terraza de un bar.
Partimos del análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014, siendo su Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.
Los hechos probados contenidos en sentencia de la Audiencia Provincial de Granada. Consisten en que en la localidad de Atarfe existía un bar abierto al público con la correspondiente licencia municipal. Antes de 2006 comenzó a funcionar como terraza de verano para lo que no había obtenido licencia ni permiso alguno. En años posteriores dicha actividad se amplió a todo el año, estando abierta la terraza hasta altas horas de la madrugada. En dicha terraza, el titular del bar instaló al menos 2 televisores y una minicadena con altavoces que carecían de limitadores acústicos lo que provocaba emisión de ruido superior a los límites permitidos legalmente, lo que causaba molestias a los vecinos, especialmente a un matrimonio y sus dos hijos, entonces menores de edad. La música emitida por los aparatos instalados, las conversaciones y demás ruidos provocados por el funcionamiento de la terraza perturbó la tranquilidad y sosiego de la familia que no podía descansar ni concentrarse en actividad alguna dado que su vivienda es colindante con el bar y terraza.
El matrimonio presentó continuas quejas ante el Ayuntamiento que acordó el 12 de abril de 2011, mediante Decreto el cierre cautelar de la terraza que, a pesar de ello, siguió funcionando. Se efectuó medición por técnicos la noche del 11 al 12 de marzo de 2011 en el domicilio de los denunciantes arrojando el resultado 35 dbA.
En marzo de 2012 se autorizó la apertura de la terraza por el Ayuntamiento.
Como consecuencia de estos hechos se han producido en los miembros de la familia ansiedad, precisando ansiolíticos para dormir (en el padre), trastorno ansioso depresivo reactivo, insomnio de conciliación, actitud de alerta continua, somatizaciones, cefalea tensional y migraña episódica precisando tratamiento médico que es agravación de una patología previa que presentaba (la esposa y madre). Una hija presenta ansiedad que ha precisado tratamiento antidepresivo. Y el otro hijo presenta exacerbación de la migraña que padece.
En sentencia de la A.P. se condenó al titular del bar-terraza como autor de un delito contra el medio ambiente, a una pena de 6 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 30 meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de gerente de restauración durante cinco años. Asimismo fue condenado como autor de cuatro faltas de lesiones a una pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros. También al pago de costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, indemnizará en 6.000 euros a cada perjudicado.
Se formula recurso de casación por el condenado. Entre otros motivos, se invocó que los hechos no eran subsumibles en el tipo de los artículos 325 y 326 del Código Penal.
Se aludió por la parte recurrente a la falta de gravedad del peligro, situándolo en el ámbito del Derecho Administrativo. Se expresó que el Ayuntamiento no actuó pese a que se infringieron normas administrativas sobre emisión de ruidos.
También se hizo referencia por el recurrente a la falta de conciencia sobre la existencia de la infracción y ausencia de dolo.
La sentencia del Tribunal Supremo rebaja la pena, con base en criterios de proporcionalidad, como se dirá ulteriormente.
El Tribunal Supremo expresa que el artículo 325 del Código Penal configura un delito de peligro presunto o hipotético. No es necesario que se produzca lesión del bien jurídico ni que se pruebe un resultado de peligro, basta con que se prueben los presupuesto del tipo. El peligro se presume. Debe probarse como presupuesto la potencialidad en abstracto del comportamiento para generar peligro.
Expresa la sentencia que se trata de un delito de peligro hipotético, de peligro abstracto-concreto, peligro potencial o delitos de actitud. No se tipifica un resultado concreto de peligro sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. La situación de peligro no es elemento del tipo, pero sí la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para producir dicho peligro. (STS 24-6-2004).
La conducta ha de vulnerar normas protectoras del medio ambiente y ha de ser idónea para crear un riesgo grave para el bien jurídico protegido.
Debe identificarse el riesgo creado o que la conducta es capaz de crear o, en su caso el daño causado como concreción del riesgo.
Debe predicarse la gravedad del riesgo. Las conductas no graves darán lugar a respuestas de tipo administrativo.
El bien jurídico no es la salud (que agrava el tipo penal) sino la "calidad de vida" en función de las condiciones naturales del ecosistema.
Cuando se trata de contaminaciones acústicas- expresa la sentencia - tanto el TEDH como la jurisprudencia constitucional ponen de manifiesto las graves consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas, integridad física y moral, su conducta social y en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, en la medida en que impiden o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, resaltando que constituyen supuestos de especial gravedad cuando se trata de exposición continuada a unos niveles intensos de ruido.
El riesgo típico es el que merece el calificativo de grave. Los parámetros para determinar dicha gravedad son: a) la intensidad y b) la duración del ruido.
Se trae a colación en la sentencia también la STS de 27 de abril de 2007 que expresa "es sabido y por tanto público y notorio que una larga exposición a ruidos perturbadores del sueño entraña un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas. Actualmente los conocimientos científicos han adquirido un nivel de divulgación tal en la materia que es innecesario hacer una reseña prolija de los mismos".
Se alude a que el forense expuso que los ruidos emitidos lo eran por encima de los niveles que indica, aún más bajo al contrastado pericialmente que afecta incluso a la salud y no al mero bienestar. La sintomatología es compatible con niveles excesivos de ruido.
La sentencia hace referencia a la persistencia en las denuncias, al cierre cautelar acordado que no fue acatado por el acusado, a la denegación del uso de emisores de sonido en la terraza.
En cuanto al elemento subjetivo la sentencia expresa que concurre dolo, al ser conocido las graves consecuencias de la emisión de ruido y el grave desasosiego para quienes la padecen.
Se alude además a la existencia de denuncia por parte de varios vecinos (no sólo los aquí denunciantes) al Ayuntamiento.
Se aplica el artículo 326 del Código Penal, con base además de todo lo expresado en que no hubo previa y preceptiva autorización administrativa (municipal). Se solicitó con posterioridad a las denuncias y sin que alcanzase al empleo de aparatos que emitieran ruido en la terraza. Medió expresa prohibición de persistir en la actividad, se "desacató" el Decreto de Alcaldía (refiere el Tribunal Supremo que aunque los Policías Locales que depusieron no fueron extraordinariamente claros al deponer o prestar declaración, reconocieron su firma en el Oficio extendido a tal efecto).
No obstante, con base en principios de proporcionalidad, se rebaja la pena inicial a las de 4 años y 1 día de prisión, casando en parte la sentencia y estimando el recurso también parcialmente en lo relativo a dicho pronunciamiento sobre la penalidad.
Y cabría imputación a una corporación local que a pesar de las reiteradas quejas de los vecinos durante varios años siguen infringiendo las ordenanzas municipales en los niveles sonoros de las ferias y la instalación de las mismas a poca distancia de las vivendas habiendo además espacio de "sobra"??
ResponderEliminar