sábado, 19 de diciembre de 2015

PRUEBA PRECONSTITUIDA, VÍCTIMA MENOR Y DELITOS SEXUALES



PRUEBA PRECONSTITUIDA,VÍCTIMA MENOR Y DELITOS SEXUALES



En la presente entrada vamos a tratar de la prueba preconstituida en un supuesto en que la víctima era menor de 13 años. En concreto partimos de la sentencia del TS de 26 de noviembre de 2015, de la que es Ponente el Ilmo. Sr. Don Andrés Palomo del Arco. 

La Sección X de la A.P. de Barcelona, en causa seguida por delito de agresión sexual, dictó sentencia, en la que en síntesis se declaró como hechos probados que el procesado entró a residir en el domicilio familiar de una menor de 12 años al tiempo de los hechos, con la que tenía relación de parentesco por ser el procesado sobrino de la madre del menor. Dicho procesado en los meses de verano de 2011, coincidentes con las vacaciones escolares de la menor, con decidido propósito de satisfacer sus apetencias sexuales y aprovechando la ausencia de los demás familiares la abordó en varias ocasiones. En una le tocó los pechos, logrando la menor apartarse. En el mes de julio, en fechas no concretadas pero por la tarde, le quitó la camiseta, le acarició los pechos y las nalgas, retirándose la menor y refugiándose en el dormitorio. Al día siguiente, estando en el domicilio a solas con la menor, el procesado le tocó los pechos a la menor, le quitó la ropa y tras cogerle las manos, la penetró vaginalmente. En otras dos ocasiones hizo lo mismo, manifestándole en la última "no se lo digas a tus padres que si no seguiré haciéndolo con más fuerza". 

El procesado fue condenado como responsable como autor de un delito continuado de abuso sexual, a las penas de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, accesoria y pago de costas procesales, debiendo indemnizar a la menor a través de quien ostente su patria potestad en 10.000 euros por daño moral, con intereses legales. También se estableció la medida de libertad vigilada por cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta. 

La defensa del procesado formuló recurso de casación y, por lo que a esta entrada interesa, adujo que al no haber declarado la menor en la vista, no existió prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. 

El T.S. alude a que se produjo la reproducción videográfica del testimonio de la menor como prueba de cargo preconstituida, que interesaron las acusaciones. Se denegó su testimonio también en la vista. 

Profundiza la sentencia del TS en lo manifestado cuando se ha planteado la cuestión relativa a la declaración en el proceso de menores víctimas de delitos contra la libertad o indemnidad sexual, en atención a preservar la integridad psíquica del menor sin perjudicar los derechos de defensa del acusado. 

En la sentencia se alude a que cuando se trata de menores de edad, es necesario atender especialmente a las necesidades de protección del menor, que adquieren especial relevancia cuando se trata de delitos que atentan a su indemnidad sexual. Así, se hace referencia al artículo 39.4º C.E. que dispone que "los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos". También se recuerda por el TS en la sentencia la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 3.1) que precisa que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés supremo del niño".Se hace referencia asimismo a la la Decisión Marco 2001/220/JAI, del Consejo, de 15/03/2001, relativa al Estatuto de la Víctima en el Proceso Penal dispone en su artículo 2.2 , que "Los Estados miembros velarán por que se brinde a las víctimas especialmente vulnerables un trato específico que responda de la mejor manera posible a su situación"; en el artículo 3, que "Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que sus autoridades sólo interroguen a la víctima en la medida necesaria para el proceso penal"; y en el artículo 8. 4, que "Los Estados miembros garantizarán, cuando sea necesario proteger a las víctimas, y sobre todo a las más vulnerables, de las consecuencias de prestar declaración en audiencia pública, que éstas puedan, por resolución judicial, testificar en condiciones que permitan alcanzar ese objetivo, por cualquier medio adecuado compatible con los principios fundamentales de su Derecho". 

En concreto el T.S. alude a que dichas disposiciones han sido objeto de pronunciamiento por el T.J.U.E. en sentencia de 16 de junio de 2005, caso Pupino, que entendió que deberían interpretarse en el sentido de que "el órgano jurisdiccional nacional debe poder autorizar que niños de corta edad que aleguen haber sido víctima de malos tratos presten declaración según unas formas que garanticen a dichos niños un nivel adecuado de protección, por ejemplo, fuera de la audiencia pública y antes de la celebración de ésta". 

Además en la sentencia se alude a nuestra legislación interna, como la LO 1/1996 de Protección Jurídica del menor, que alude a la supremacía del itnerés del menor y la prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal (artículo 11). Y se hace referencia a la reciente Ley 4/2015, del Estatuto de la Víctima del delito, que expresa en su artículo 26 que cuando se trate de víctimas menores de edad las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán grabadas por medios audiovisuales y podrán ser reproducidas en el juicio en los casos y condiciones determinadas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como que la declaración podrá recibirse por medio de expertos.  Además, modifica varios artículos de la LECr. En el artículo 433 se dispone que en el caso de los testigos menores de edad o personas con la capacidad judicialmente modificada, el Juez de Instrucción podrá acordar, cuando a la vista de la falta de madurez de la víctima resulte necesario para evitar causarles graves perjuicios, que se les tome declaración mediante la intervención de expertos y con intervención del Ministerio Fiscal. Con esta finalidad, podrá acordarse también que las preguntas se trasladen a la víctima directamente  por los expertos o, incluso, excluir o limitar la presencia de las partes en el lugar de la exploración de la víctima. En estos casos, el Juez dispondrá lo necesario para facilitar a las partes la posibilidad de trasladar preguntas o de pedir aclaraciones a la víctima, siempre que ello resulte posible. El Juez ordenará la grabación de la declaración por medios audiovisuales. 

En el artículo 448 se dice que la declaración de los testigos menores de edad y de las personas con capacidad judicialmente modificada podrá llevarse a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba. En el artículo 707, se dispone que la declaración de los testigos menores de edad o con discapacidad necesitados de especial protección, se llevará a cabo, cuando resulte necesario para impedir o reducir los perjuicios que para ellos puedan derivar del desarrollo del proceso o de la práctica de la diligencia, evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado. Con este fin podrá ser utilizado cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba, incluyéndose la posibilidad de que los testigos puedan ser oídos sin estar presentes en la sala mediante la utilización de tecnologías de la comunicación. Y en el artículo 730, que podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral, y las declaraciones recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 durante la fase de investigación a las víctimas menores de edad y a las víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección. 

La sentencia comentada expresa que dichas normas están orientadas a evitar en la medida de lo posible la victimización secundaria de las víctimas menores de edad, mediante la reducción del número de las ocasiones en que la víctima menor de edad es sometida a interrogatorio, garantizando al tiempo los derechos del acusado, especialmente los referidos a la defensa y relacionados con la vigencia efectiva del principio de contradicción. Se enfatiza o remarca además por el T.S. que todo ello tiene especial incidencia en delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, fundamentalmente cuando se trata de abusos o agresiones sexuales. 

La sentencia alude a sentencias del TEDH, el TC y el TS (Sala II) relativa a la prueba de cargo preconstituida, en la que ha de garantizarse en todo caso la posibilidad de contradicción, con asistencia del abogado del imputado para que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo. Además el contenido de la declaración sumarial debe introducirse mediante lectura del acta en la que se documenta, conforme al artículo 730 LECrim. o a través de interrogatorios o mediante el visionado de la grabación de la diligencia. 

El TS dice que la regla debe ser el interrogatorio de los menores en el juicio. Ello no impide que dicha declaración haya de practicarse con todas las prevenciones necesarias para proteger su incolumidad psíquica. Pero en caso de "imposibilidad" puede justificarse la práctica anticipada de la prueba durante la instrucción, incluyéndose los supuestos de menores víctimas de delitos sexuales, con el fin de evitar los riesgos de victimización secundaria, especialmente importantes en menores de muy corta edad, cuando sea previsible que dicha comparecencia en juicio pueda ocasionarles daños psicológicos. 

Refiere el TS que ha de salvaguardarse también el derecho de defensa del acusado por lo que tiene que sustituirse la declaración en el juicio por la reproducción videográfica de la grabación de la exploración realizada durante la instrucción de la causa en la que se ha de haber preservado debidamente el derecho de las partes (derecho de defensa, contradicción). 

El TS alude a pronunciamientos del TC en el que se hace referencia a la admisión en estos casos de modulaciones, atendida la menor edad de la víctima y la naturaleza del delito investigado. De conformidad con pronunciamientos del TEDH, el TS ha admitido en tales supuestos en atención al interés del menor de edad víctima, adoptar medidas de protección (no confrontación visual con el acusado) e incluso rechazar su presencia en juicio. 

En garantía de los derechos del acusado se ha de permitir a este (su defensa) conocer la exploración, acceder a su contenido mediante su grabación audiovisual, tener la posibilidad de cuestionarla durante su realización o posteriormente.

Tras citar numerosa jurisprudencia, la sentencia comentada alude también a la de 5 de junio de 2013 del TS que expresa: En los supuestos de menores víctimas de un delito puede estimarse excepcionalmente concurrente una causa legítima que impida su declaración en el juicio oral, y en consecuencia que otorgue validez como prueba de cargo preconstituida a las declaraciones prestadas en fase sumarial con las debidas garantías. Los supuestos que permiten prescindir de dicha declaración en el juicio concurren cuando existan razones fundadas y explícitas para apreciar un posible riesgo para la integridad psíquica de los menores en caso de comparecer (acreditadas a través de un informe psicológico, ordinariamente), valorando el Tribunal sentenciador las circunstancias concurrentes, singularmente la edad de los menores. Pero, en estos casos, debe salvaguardarse el derecho de defensa del acusado, sustituyendo la declaración en el juicio por la reproducción videográfica de la grabación de la exploración realizada durante la instrucción, en cuyo desarrollo se haya preservado el derecho de la defensa a formular a los menores, directa o indirectamente, cuantas preguntas y aclaraciones estimen necesarias

Descendiendo al concreto caso de autos, la sentencia comentada expresa que el Juez Instructor en atención a la edad de la menor, 12 años entonces, apenas 13 en el momento de resolver acordó su declaración con la intervención de psicólogas forenses del Equipo de Asesoramiento Técnico Penal en tiempo relativamente cercano a los hechos (6 meses tras ellos) con posibilidad de intervención de las partes a través de los expertos. Se garantiza la incolumidad de las menores en la medida de lo posible (no hubo confrontación visual con las partes, sino por medio de expertos) y se aseguró el derecho de contradicción de la defensa, al permitir su intervención para hacer a las menores, a través de los expertos las preguntas que considerase atinentes a su derecho y que fueran consideradas pertinentes por el Juez. 

Sienta el TS que si bien en estos casos la inmediación no es plena, la limitación a la inmediación está justificada. 

Además los expertos psicólogos habían desaconsejado una nueva declaración.

Entiende el TS que no existió vulneración de los derechos del recurrente a la defensa y a la contradicción. Tampoco existieron cuestiones relevantes o aspectos nuevos que no se hubieran planteado en la fase de instrucción y que justificasen un nuevo interrogatorio.

Por todo ello el TS entiende que la declaración grabada de la menor fue válidamente oída, válidamente fue considerada como prueba de cargo preconstituida, se estimó creíble por el órgano de enjuiciamiento, no habiéndose cuestionado la racionalidad de la sentencia de la Audiencia Provincial que condenó al acusado. 

En consecuencia, se desestima el motivo y también el recurso de casación formulado. 

martes, 1 de diciembre de 2015

ACTOS NEUTRALES Y DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES



ACTOS NEUTRALES Y DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES


Partiendo de la sentencia de 9 de junio de 2014 del TS que, entre otras muchas se refiere a la cuestión, trataremos en esta entrada o post de los actos neutrales, con aplicación al delito de blanqueo de capitales.


Como refiere dicha sentencia comentada la STS 942/2013, de 11 de diciembre se refiere a las acciones neutrales como conductas causales desde un punto de vista natural, pero que, en tanto que pueden estar amparadas en su adecuación social, pueden no suponer un peligro (o aumento de peligro) jurídicamente desaprobado para el bien jurídico, y, en esa medida no resultar típicas. Así se alude a la STS 34/2007, de 1 de febrero que decía respecto de los actos neutrales que la "doctrina reciente estima que estos actos son comportamientos cotidianos, socialmente adecuados, que por regla general no son típicos. Tal es el caso del que aparece como adquirente de un inmueble en un contrato de compraventa. Lo que plantea esta cuestión es la exigencia de que toda acción típica represente, con independencia de su resultado, un peligro socialmente inadecuado. Desde este punto de partida, una acción que no representa peligro alguno de realización del tipo carece de relevancia penal. El fundamento de esta tesis es la protección del ámbito general de libertad que garantiza la Constitución". Y se argumenta, más adelante, que "... la teoría y algunas jurisprudencias europeas han elaborado diversos criterios para establecer las condiciones objetivas en las que un acto "neutral" puede constituir una acción de participación. En este sentido se atribuye relevancia penal, que justifica la punibilidad de la cooperación, a toda realización de una acción que favorezca el hecho principal en el que el autor exteriorice un fin delictivo manifiesto, o que revele una relación de sentido delictivo, o que supere los límites del papel social profesional del cooperante, de tal forma que ya no puedan ser consideradas como profesionalmente adecuadas, o que se adapte al plan delictivo del autor, o que implique un aumento del riesgo, etc.". 

Continúa expresando la sentencia comentada que la distinción entre los actos neutrales y las conductas delictivas de cooperación (según afirma la sentencia 942/2013) puede  encontrar algunas bases ya en los aspectos objetivos, especialmente en los casos en los que la aparición de los actos, aparentemente neutrales, tiene lugar en un marco de conducta del tercero en el que ya se ha puesto de relieve la finalidad delictiva. Dentro de estos aspectos objetivos se encuentra no solo la conducta del sujeto, aisladamente considerada, sino también el marco en el que se desarrolla. Y a ello ha de añadirse el conocimiento que el sujeto tenga de dicho marco. Pues resulta difícil disociar absolutamente aquellos aspectos objetivos de los elementos subjetivos relativos al conocimiento de que, con la conducta que se ejecuta, que es externamente similar a otras adecuadas socialmente por la profesión o actividad habitual de su autor, se coopera a la acción delictiva de un tercero. 

En el supuesto concreto, se alude a un empleado de banca que tenía como función el asesoramiento financiero. Se expresa que su conducta no tiene las connotaciones del ejercicio de una acción neutral, sino que todos los factores que la rodeaban le otorgaban las condiciones prototípicas de una conducta delitictiva. Dice el TS que resulta suficiente con analizar el procedimiento de cuentas puente de que se valió para introducir en una cuenta el dinero que le proporcionaron los acusados. Se hace alusión al recurrido sinuoso del dinero, a 71 operaciones anómalas realizadas por el acusado, mediante una cuenta propia y otra de una testigo, para integrarla en la cuenta de un acusado abierta en una sucursal de un banco suizo, lo que según el TS denota de forma palmaria que estaba realizando una conducta de ocultación o de encubrimiento del origen del dinero. Lo mismo se expresa respecto al sistema utilizado para organizar el regreso del dinero a España pasando por una cuenta puente de Gibraltar. El T.S. expresa que el procedimiento seguido por el acusado en su trabajo profesional estaba impregnado de todas las connotaciones de opacidad y oscurantismo propias de una conducta ilegal, presentando así un aura de ilicitud que poco tiene que ver con el ejercicio neutral de una profesión, pues todo apunta de forma patente en la línea de una conducta con un sentido punible que excluía de plano la adecuación social de su proceder por ajustarse al desempeño legítimo de la labor bancaria. A ello se añaden pactos con un auténtico testaferro, el conocimiento de la procedencia delictiva del dinero, los objetivos de blanqueo que buscaban los otros dos hermanos acusados. 

En la misma sentencia el TS alude a que por "neutral" según el diccionario de la Real Academia ha de entenderse aquella persona que no toma parte en una contienda por ninguno de los intervinientes. Ahora bien, de la sentencia comentada se infiere que si un acusado (condenado ya) abandona su neutralidad en el ejercicio de su profesión bancaria inclinándose con otros acusados en su plan de blanquear dinero procedente de actividades delictivas, dicho comportamiento puede ser activo u omisivo, pero no puede considerase adecuado socialmente en el ámbito de la profesión de bancario, dado que, además de incumplir normas como aconteció en el supuesto concreto, se generó un riesgo no permitido para que los otros dos coacusados pudieran introducir en el circuito financiero unos bienes que tenían una procedencia claramente delictiva. Entiende el TS que no existe neutralidad que queda además volatilizada por el abundante material probatorio obrante en la causa que detalladamente desgrana.







CARGA DE LA PRUEBA EN DELITO DE BLANQUEO: DOCTRINA "MURRAY"





CARGA DE LA PRUEBA EN DELITO DE BLANQUEO: DOCTRINA "MURRAY"



En el presente post vamos a comentar a propósito de la sentencia relativa a la pieza separada del caso Malaya, en la que se enjuició a un famoso alcalde (J.M.), a su exmujer y a su ulterior pareja, famosa cantante y tonadillera, sentencia muy conocida por los medios de comunicación, pero no en su profundidad jurídica, en general, un aspecto concreto que en ella se contempla. En particular la carga de la prueba, la aplicación de la doctrina "Murray" en el supuesto concreto al tipo de blanqueo de capitales.

La sentencia comentada es de fecha 9 de junio de 2014, del T.S., siendo el Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Gumersindo Jorge Barreiro.

Como la sentencia es muy larga, hemos decidido fraccionar este aspecto concreto.

Reseñar como cuestión importante que la acusada-recurrente en casación se negó en el plenario a responder a las preguntas de las acusaciones.

Uno de los motivos de recurso de casación contra la sentencia condenatoria fue la existencia de un fraude procesal en la forma de enfocar la Audiencia Provincial de Málaga la carga de la prueba. La defensa esgrimió que ante la falta de consistencia de la prueba indiciaria de cargo, el Tribunal pretendió que fuera la acusada la que, dada la existencia de fondos de origen desconocido, probase el origen lícito de dichos fondos, obligándola a proporcionar una explicación verosímil y razonable de su procedencia, ya que en caso de no hacerlo, habría de presumirse el origen ilícito del dinero. Consideró la recurrente que la Audiencia incurrió en un auténtico sofisma probatorio al hacer un uso indebido de la doctrina del "Caso Murray", valorando en su contra la postura que adoptó en el plenario al negarse a declarar a las preguntas de las acusaciones.

El Tribunal Supremo tras hacer referencia a que la acusada se acogió a su derecho a no declarar, derecho reconocido y garantizado por los artículos 24.2 de la CE y 520.2 b) L.E.Crim., salvo a las preguntas que le formuló su letrado y que contestó con un marcado tono declamatorio, refiere que valorar, como hace la Sala, la inexistencia de una explicación asumible sobre las variaciones patrimoniales y movimientos de cantidades de dinero como un indicio más, es legítimo. No es una presunción legal. También dice el TS que no se trata de una inversión de la carga de la prueba pues no se trata de exigir a la defensa que prueba que el dinero tiene un origen legal.

Sienta el Tribunal Supremo que se trata de una deducción lógica, en virtud de la prueba indiciaria según la cual: si existen fondos de origen desconocido, operaciones de adquisición de bienes, inversión en actividades comerciales; si las personas que inicialmente adquieren y manejan esos fondos - con fórmulas muchas de ellas poco explicables desde un punto de vista económico- son requeridas para dar razón de su origen, o una explicación alternativa, se acogen a su derecho a guardar silencio o no dan explicaciones verosímiles de esas adquisiciones e incrementos patrimoniales; o las que dan aparecen ayunas de prueba que estaba a su alcance aportar, está plenamente justificado inferir como reforzamiento de la convicción a la que ha llegado el Tribunal tras la valoración de toda la prueba practicada en el plenario, que simplemente esa explicación no existe. Se cita al efecto la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 1996, dictada en el asunto JOHN MURRAY- parágrafos 47, 50, 51 y 54.

El TS alude "in extenso" a la doctrina contenida en la precitada sentencia del TEDH (caso Murray). Se enjuició un supuesto de un ciudadano que fue detenido junto a otras siete personas, por los delitos de pertenencia a la organización armada de la República de Irlanda (IRA), de conspiración para el asesinato y de la detención ilícita de una persona. Murray permaneció en silencio durante su interrogatorio, en el que careció de asistencia legal hasta transcurridas 48 horas. En el juicio posterior tampoco alegó nada en su defensa para explicar su presencia en el lugar de los hechos. Finalmente, el juez, valorando las pruebas presentadas por el Fiscal y ante la ausencia de declaración alguna por parte del acusado, le condenó por instigar y ayudar a la detención ilícita. El TEDH precisó que, aunque no esté específicamente mencionado en el Convenio, es inherente a la noción de proceso justo del artículo 6 el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo. Del mismo modo, recordó que no son derechos absolutos ya que, en determinadas ocasiones, el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en su contra durante el juicio. El TEDH estableció que la cuestión a dirimir en cada caso particular es la de si la prueba aportada por el acusador es lo suficientemente sólida para exigir una respuesta. El Tribunal nacional no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio. Solo en los casos en que la prueba existente en contra del acusado -dice el TEDH- le coloeque en una situación en la que le sea exigible una explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable. Contrariamente, si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no debe ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad.

Posteriormente la sentencia del TS que venimos comentando alude a supuestos en que el TC ha examinado la doctrina del "caso Murray" cuando ha sido alegada en amparo por condenados en vía penal. En concreto, se alude a la STC de 27 de abril de 2010, argumentando el TC que "la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud de legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviere motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria" (SSTC 202/2000, de 24 de julio; 155/2002, de 22 de julio). Refiere el TC que tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado.

Se alude también a la sentencia de 22 de julio de 2002 de nuestro TC que estableció, con cita de la STC 220/1998, que la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes. En el mismo sentido de cita la sentencia del TC de 24 de julio de 2000. 

Refiere el TS en la sentencia comentada que de la aplicación que hace el TC de la doctrina procesal del caso Murray se desprende que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del acusado. La suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible. Esto es: una vez que concurre prueba de cargo "suficiente" para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado. (De lo contrario se correría el riesgo de invertir la carga de la prueba en el proceso penal). 

¿Qué razona el TS en el supuesto concreto? Tratándose de un blanqueo de capitales se expresa que no puede afirmarse que el mero hecho de aflorar un incremento patrimonial sea suficiente para fundamentar la autoría de la acusada si esta guarda silencio en la vista oral del juicio. Dicho silencio nunca puede operar como un indicio incriminatorio complementario de otros indicios insuficientes. 

Continúa el TS explicando que lo que ha de examinarse es si los afloramientos patrimoniales se dan en un contextó fáctico determinado y si aparecen rodeados de unos indicios concretos que permitan inferir que proceden de las actividades ilícitas de la persona que comenzó a vivir con la acusada. 

La sentencia del TS que venimos comentando expresa que la lectura de los argumentos incriminatorios que se recogen en la fundamentación de la sentencia para constatar la autoría de la acusada contradicen con holgura la tesis de la defensa, al desglosar la Audiencia un cúmulo de indicios acreditativos de la procedencia ilícita del dinero con el que se adquirió el inmueble (un apartamento en el Gran Hotel Guadalpin de Marbella). Así se alude a las declaraciones testificales de los empleados del estand, la oficialización y exteriorización de la relación en la peregrinación a la romería del Rocío en junio de 2003, la relación sentimental acreditada entre la acusada y el otro acusado (su pareja) desde la segunda mitad de 2002, relación no ocasional sino íntima o de estrecha amistad. El TS expresa que la inferencia de la Audiencia Provincial se ajusta a las máximas de la experiencia, pues si en el mes de abril había cesado la convivencia del matrimonio del acusado con su exmujer, lo lógico es estimar que la relación entre la nueva pareja se hubiera iniciado cuando menos varios meses antes, por tanto con anterioridad a febrero de 2003. Se alude asimismo a indicios acreditativos relativos a que el acusado (J.M.) estaba detrás de la compra del apartamento de Guadalpín y pagó el precio, a saber: era Teniente Alcalde del Ayuntamiento marbellí cuando se concede la licencia de obra del Hotel Guadalpín; su exmujer tras su sepración se alojó en el referido hotel como propietaria; en noviembre de 202 se solicitó licencia de primera ocupación; mes y medio después, existe un contrato de compraventa, firmando en nombre de la sociedad compradora el testaferro del acusado. Ulteriormente el contrato se elevó a público, a favor de una entidad supuesta de la acusada; se intervino en una entrada y registro una carpeta con inscripciones relativas a dicho apartamento en tal Hotel con documentación crucial relativa a dicho inmueble.