martes, 1 de diciembre de 2015

CARGA DE LA PRUEBA EN DELITO DE BLANQUEO: DOCTRINA "MURRAY"





CARGA DE LA PRUEBA EN DELITO DE BLANQUEO: DOCTRINA "MURRAY"



En el presente post vamos a comentar a propósito de la sentencia relativa a la pieza separada del caso Malaya, en la que se enjuició a un famoso alcalde (J.M.), a su exmujer y a su ulterior pareja, famosa cantante y tonadillera, sentencia muy conocida por los medios de comunicación, pero no en su profundidad jurídica, en general, un aspecto concreto que en ella se contempla. En particular la carga de la prueba, la aplicación de la doctrina "Murray" en el supuesto concreto al tipo de blanqueo de capitales.

La sentencia comentada es de fecha 9 de junio de 2014, del T.S., siendo el Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Gumersindo Jorge Barreiro.

Como la sentencia es muy larga, hemos decidido fraccionar este aspecto concreto.

Reseñar como cuestión importante que la acusada-recurrente en casación se negó en el plenario a responder a las preguntas de las acusaciones.

Uno de los motivos de recurso de casación contra la sentencia condenatoria fue la existencia de un fraude procesal en la forma de enfocar la Audiencia Provincial de Málaga la carga de la prueba. La defensa esgrimió que ante la falta de consistencia de la prueba indiciaria de cargo, el Tribunal pretendió que fuera la acusada la que, dada la existencia de fondos de origen desconocido, probase el origen lícito de dichos fondos, obligándola a proporcionar una explicación verosímil y razonable de su procedencia, ya que en caso de no hacerlo, habría de presumirse el origen ilícito del dinero. Consideró la recurrente que la Audiencia incurrió en un auténtico sofisma probatorio al hacer un uso indebido de la doctrina del "Caso Murray", valorando en su contra la postura que adoptó en el plenario al negarse a declarar a las preguntas de las acusaciones.

El Tribunal Supremo tras hacer referencia a que la acusada se acogió a su derecho a no declarar, derecho reconocido y garantizado por los artículos 24.2 de la CE y 520.2 b) L.E.Crim., salvo a las preguntas que le formuló su letrado y que contestó con un marcado tono declamatorio, refiere que valorar, como hace la Sala, la inexistencia de una explicación asumible sobre las variaciones patrimoniales y movimientos de cantidades de dinero como un indicio más, es legítimo. No es una presunción legal. También dice el TS que no se trata de una inversión de la carga de la prueba pues no se trata de exigir a la defensa que prueba que el dinero tiene un origen legal.

Sienta el Tribunal Supremo que se trata de una deducción lógica, en virtud de la prueba indiciaria según la cual: si existen fondos de origen desconocido, operaciones de adquisición de bienes, inversión en actividades comerciales; si las personas que inicialmente adquieren y manejan esos fondos - con fórmulas muchas de ellas poco explicables desde un punto de vista económico- son requeridas para dar razón de su origen, o una explicación alternativa, se acogen a su derecho a guardar silencio o no dan explicaciones verosímiles de esas adquisiciones e incrementos patrimoniales; o las que dan aparecen ayunas de prueba que estaba a su alcance aportar, está plenamente justificado inferir como reforzamiento de la convicción a la que ha llegado el Tribunal tras la valoración de toda la prueba practicada en el plenario, que simplemente esa explicación no existe. Se cita al efecto la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 1996, dictada en el asunto JOHN MURRAY- parágrafos 47, 50, 51 y 54.

El TS alude "in extenso" a la doctrina contenida en la precitada sentencia del TEDH (caso Murray). Se enjuició un supuesto de un ciudadano que fue detenido junto a otras siete personas, por los delitos de pertenencia a la organización armada de la República de Irlanda (IRA), de conspiración para el asesinato y de la detención ilícita de una persona. Murray permaneció en silencio durante su interrogatorio, en el que careció de asistencia legal hasta transcurridas 48 horas. En el juicio posterior tampoco alegó nada en su defensa para explicar su presencia en el lugar de los hechos. Finalmente, el juez, valorando las pruebas presentadas por el Fiscal y ante la ausencia de declaración alguna por parte del acusado, le condenó por instigar y ayudar a la detención ilícita. El TEDH precisó que, aunque no esté específicamente mencionado en el Convenio, es inherente a la noción de proceso justo del artículo 6 el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo. Del mismo modo, recordó que no son derechos absolutos ya que, en determinadas ocasiones, el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en su contra durante el juicio. El TEDH estableció que la cuestión a dirimir en cada caso particular es la de si la prueba aportada por el acusador es lo suficientemente sólida para exigir una respuesta. El Tribunal nacional no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio. Solo en los casos en que la prueba existente en contra del acusado -dice el TEDH- le coloeque en una situación en la que le sea exigible una explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable. Contrariamente, si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no debe ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad.

Posteriormente la sentencia del TS que venimos comentando alude a supuestos en que el TC ha examinado la doctrina del "caso Murray" cuando ha sido alegada en amparo por condenados en vía penal. En concreto, se alude a la STC de 27 de abril de 2010, argumentando el TC que "la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud de legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviere motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria" (SSTC 202/2000, de 24 de julio; 155/2002, de 22 de julio). Refiere el TC que tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado.

Se alude también a la sentencia de 22 de julio de 2002 de nuestro TC que estableció, con cita de la STC 220/1998, que la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes. En el mismo sentido de cita la sentencia del TC de 24 de julio de 2000. 

Refiere el TS en la sentencia comentada que de la aplicación que hace el TC de la doctrina procesal del caso Murray se desprende que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del acusado. La suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible. Esto es: una vez que concurre prueba de cargo "suficiente" para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado. (De lo contrario se correría el riesgo de invertir la carga de la prueba en el proceso penal). 

¿Qué razona el TS en el supuesto concreto? Tratándose de un blanqueo de capitales se expresa que no puede afirmarse que el mero hecho de aflorar un incremento patrimonial sea suficiente para fundamentar la autoría de la acusada si esta guarda silencio en la vista oral del juicio. Dicho silencio nunca puede operar como un indicio incriminatorio complementario de otros indicios insuficientes. 

Continúa el TS explicando que lo que ha de examinarse es si los afloramientos patrimoniales se dan en un contextó fáctico determinado y si aparecen rodeados de unos indicios concretos que permitan inferir que proceden de las actividades ilícitas de la persona que comenzó a vivir con la acusada. 

La sentencia del TS que venimos comentando expresa que la lectura de los argumentos incriminatorios que se recogen en la fundamentación de la sentencia para constatar la autoría de la acusada contradicen con holgura la tesis de la defensa, al desglosar la Audiencia un cúmulo de indicios acreditativos de la procedencia ilícita del dinero con el que se adquirió el inmueble (un apartamento en el Gran Hotel Guadalpin de Marbella). Así se alude a las declaraciones testificales de los empleados del estand, la oficialización y exteriorización de la relación en la peregrinación a la romería del Rocío en junio de 2003, la relación sentimental acreditada entre la acusada y el otro acusado (su pareja) desde la segunda mitad de 2002, relación no ocasional sino íntima o de estrecha amistad. El TS expresa que la inferencia de la Audiencia Provincial se ajusta a las máximas de la experiencia, pues si en el mes de abril había cesado la convivencia del matrimonio del acusado con su exmujer, lo lógico es estimar que la relación entre la nueva pareja se hubiera iniciado cuando menos varios meses antes, por tanto con anterioridad a febrero de 2003. Se alude asimismo a indicios acreditativos relativos a que el acusado (J.M.) estaba detrás de la compra del apartamento de Guadalpín y pagó el precio, a saber: era Teniente Alcalde del Ayuntamiento marbellí cuando se concede la licencia de obra del Hotel Guadalpín; su exmujer tras su sepración se alojó en el referido hotel como propietaria; en noviembre de 202 se solicitó licencia de primera ocupación; mes y medio después, existe un contrato de compraventa, firmando en nombre de la sociedad compradora el testaferro del acusado. Ulteriormente el contrato se elevó a público, a favor de una entidad supuesta de la acusada; se intervino en una entrada y registro una carpeta con inscripciones relativas a dicho apartamento en tal Hotel con documentación crucial relativa a dicho inmueble.







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